REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000714201504618 02 Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesados: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y otro Motivo alzada: Apelación sentencia incidente reparación integral Decisión: Modifica Acta No.: 012 Fecha: 17 de marzo de 2022 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.D.T.M, contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la cual resolvió el incidente de reparación integral de perjuicios condenando a C.D.T.M y E.A.V.M, al pago de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. 2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS 2.1 El 28 de diciembre de 2015, en el inmueble ubicado en la carrera 13 No 1825ª-83, barrio El Codito, Localidad de Usaquén de esta ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, C.D.T.M y E.A.V.M, invitaron a la adolescente J.V.M a la vivienda. Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 2 Ya en el interior del inmueble, se dirigieron al cuarto de E.A.V.M y le ofrecieron un trago a la menor, quien después de acceder a lo pedido, empezó a sentirse mareada; aquellos siguieron insistiendo hasta hacerla tomar otros tantos, se acostó en la cama, les manifestó su propósito de abandonar aquel lugar, momento en que los adolescentes iniciaron tocamientos en las partes íntimas de J.V.M. Seguidamente, E.A.V.M la despojó de su ropa para accederla carnalmente vía vaginal, mientras C.D.T.M realizó la misma acción vía anal.
Momentos más tarde, C.D.T.M abandonó el inmueble llevándose consigo el teléfono móvil de la víctima, avaluado en la suma de $460.000, mientras que posteriormente, E.A.V.M la sacó de su casa, acompañándola unas cuadras.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 17 de octubre de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a C.D.T.M y E.A.V.M, como coautores responsables del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso heterogéneo para C.D.T.M con el delito de hurto calificado atenuado. 3.2.
Iniciado el trámite de incidente de reparación integral promovido por la representación de víctima, en la sesión del 5 de junio de 2020 se solicitó el pago por concepto de daño moral, en equivalente a diez (10) smlmv para la víctima J.V.M. y, por suma igual, para sus representantes legales Lucy Francy Morera Cárdenas y Fredy Alberto Villamil Huertas, para lo cual la parte demandante expuso las pruebas con las que demostraba sus pretensiones.
Adicionalmente, el despacho vinculó como responsables solidarios a los progenitores de ambos infractores. Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 3 En las sesiones del 14 de agosto, 25 de septiembre, 9 y 16 de octubre de 2020, se intentó conciliación entre los sujetos procesales, sin que después de varios acercamientos, existiera ánimo para tal fin; entretanto la parte demandada realizó sus solicitudes probatorias.
En la sesión del 15 de enero de 2021, se realizó la etapa de alegatos de conclusión. Finalmente, la lectura de la decisión se llevó a cabo el 19 de febrero de 2021.
4. DE LA SENTENCIA 4.1. El 19 de febrero de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que los daños morales fueron acreditados con la entrevista del 11 de marzo de 2016 practicada a la víctima, observándose que la joven se mostraba intranquila a consecuencia de la inestabilidad emocional provocada con el delito que fue objeto.
En relación con los progenitores de la menor víctima, precisó que estos tuvieron que soportar la afectación psicológica y aflicción o tristeza fruto del daño ocasionado a su hija por los hechos acaecidos, motivo por el cual, consideró procedente reconocer a las víctimas la indemnización por perjuicios inmateriales en cuantía equivalente a quince (15) smlmv para el momento de hacerse efectivo el pago, que debían ser sufragados solidariamente por los sentenciados y sus progenitores, como terceros civilmente responsables.
Finalmente, fue negada la solicitud impetrada por la defensa de C.D.T.M, en compensar la condena impuesta con el fallo proferido por el Juzgado Octavo homólogo el 29 de agosto de 2017, con el que se condenó a J.V.M y sus padres, como representantes legales, a pagar $331.471 por daños materiales y 35 smlmv como perjuicios morales, en favor de C.D.T.M; en razón a que, la figura Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 4 peticionada sería asunto a debatir en otro escenario, o en la jurisdicción civil.
5. DE LA APELACION 5.1. Recurrente. En el término legalmente establecido, la defensa de C.D.T.M interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del incidente de reparación integral, sobre cuatro supuestos: a.- Que la parte demandante no incorporó y probó con base en un dictamen pericial la existencia del daño moral subjetivado, y el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria cuando declaró probado este factor con una constancia de asistencia de la demandante a psicología. b.- Cuestiona que el a-quo, condenara a su representado y a sus progenitores de forma solidaria a pagar 15 smlmv por concepto del daño moral, cuando la pretensión de la apoderada de víctima fue de diez (10) smlmv, por lo que el fallo fue entonces extra petita debiéndose ajustar la indemnización a la suma reclamada. c.- Reclama igualmente el recurrente que se condenara solidariamente a los progenitores de C.D.T.M, cuando este era mayor de edad, quienes en consecuencia no tienen por qué asumir obligaciones derivadas del fallo de responsabilidad, solicitando por ello excluirlos de la condena. d.- Reprocha que no se hubiera decretado la compensación entre la condena emitida por el juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, en el presente incidente de reparación integral contra C.D.T.M y E.A.V.M, y la emitida por el juzgado Octavo homólogo en relación con J.V.M y sus progenitores, cuando a este trámite incidental se debe aplicar las normas de carácter civil, en Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 5 cuanto que con él se busca determinar la responsabilidad en torno a daño moral. 5.2.
No recurrente. No hubo pronunciamiento por parte de los demás sujetos procesales e intervinientes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo. 6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio a la doble instancia, relacionado con el acceso de los ciudadanos a la administración de Justicia, la Colegiatura deberá resolver i) si los perjuicios morales subjetivados se deben probar a través de la prueba pericial; ii) si el a-quo fallo extra-petita cuando condenó por el concepto del daño moral en el equivalente a 15 smlmv; iii) si Marta Janeth Moreno y Jesús Norbey Tuquerrez, progenitores de C.D.T.M, podían ser condenados solidariamente al pago del daño moral y, iv) si resulta procedente aplicar en este incidente de reparación integral, la compensación respecto de la condena patrimonial emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. 6.3.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites: 1 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 6 6.3.1.
De la prueba del daño moral subjetivados. El trámite incidental de reparación integral es un procedimiento complementario de la sentencia condenatoria en firme, proferida con ocasión a un hecho punible, razón por la que no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, porque, en actuaciones como la presente, viene a ser el delito, cuya existencia y determinación de responsabilidad ya fue declarada en un fallo debidamente ejecutoriado.
Así, la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar por el demandante el perjuicio causado, entendido éste como el demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, su naturaleza –moral o material- y el monto de su compensación en dinero, es decir, que la acreditación del perjuicio lleva intrínseca la demostración de su causa.
El daño moral, comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, los atentados contra el honor, la reputación, las demás consideraciones sociales; por lo mismo, no se puede establecer a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales; para calcularlos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión del 12 de septiembre de 2016, radicado 4792, expuso: “Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992.
Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación. Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 7 A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación.” En la misma providencia, se distinguió entre el daño moral subjetivado y objetivado, de la siguiente manera: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados.
El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material.
El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio.
( ) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado.” (Subrayado fuera de texto) Para el caso concreto, se tiene que el apelante plantea que la representación de víctimas no demostró con un dictamen pericial el Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 8 daño moral causado y, que, en consecuencia, el fallador valoró indebidamente la entrevista realizada a la víctima por la psicóloga; argumento que, para desvirtuar la existencia del daño moral subjetivado solicitado, no puede tener éxito alguno, como seguidamente se verá. Recuérdese que el Sistema Penal Acusatorio y, en general la normatividad civil, se encuentran orientados por el principio de libertad probatoria, razón por la que solo excepcionalmente y por expresa disposición legal es dable exigir a los sujetos procesales la utilización de elementos de prueba específicos para la demostración de una circunstancia o de un hecho determinado, por ello hizo bien la representación de víctimas, cuando para demostrar la existencia del daño allegó la entrevista psicológica practicada el 11 de marzo de 2016, por la Asociación Creemos En Ti, en la que se concluyó que la víctima presentaba un “estado alterado y de intranquilidad”.
Estudio que como lo precisó el a-quo, corrobora las afectaciones que en su integridad moral produjo la comisión de la conducta punible de que esta fue objeto. Estado, que, por su naturaleza, “… impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”2. Ahora, en relación con la demostración del daño moral subjetivado ocasionado a los padres de la joven víctima, este igualmente se presume en virtud del vínculo de consanguinidad existente entre la menor y sus progenitores, pues resulta evidente que las afectaciones sufridas por su hija, también generaron en su ascendencia más cercana dolor, angustias y preocupaciones con repercusiones psicológicas y morales, sentimientos que como los de su hija, por hacer parte del su fuero interno, tampoco se podían determinar a través de la prueba pericial.
En conclusión, para el Tribunal la demostración del daño moral subjetivado ocasionado a la joven víctima J.V.M y sus progenitores, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 9 julio de 2014, radicado 43.933. Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 9 no tenía por qué provenir de una prueba pericial específica que así lo expusiera, motivo por el cual el a-quo no incurrió en una indebida valoración de la prueba cuando soportó la demostración de este factor en la entrevista psicológica allegada a la actuación por el actor, con la que se pudo evidenciar las consecuencias psicológicas negativas causadas a la víctima por la ocurrencia del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir; afectación que igualmente, es predicable en relación con sus padres, en quienes se presume por el grado de parentesco y condición familiar, que el punible produjo en ellos graves consecuencia en su fuero interno por el dolor, la angustia, la tristeza y aflicción que conlleva ver recaer sobre su hija mujer menor de edad esta clase de conductas socialmente reprochables. 6.3.2.
Del fallo extra-petita sobre la tasación de los perjuicios morales subjetivados. En lo que concierne con el cálculo de los perjuicios morales subjetivados, la Jurisprudencia ha precisado que opera el principio de “arbitrio judicium”, esto es, que el Juez se encuentra facultado para tasarlos, teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general, las particularidades de cada caso, con la claridad que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.
Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil en el pronunciamiento que se citó anteriormente: “Con mayor precisión y distinguiendo los perjuicios morales de los materiales, la jurisprudencia ha dicho que si bien el fallador puede, para determinar la condena por perjuicios morales subjetivados, acudir al arbitrio judicium, tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados.” Por su parte, la Alta Corporación, en su Sala de Casación Penal, sentencia del 9 julio de 2014, radicado 43.933, manifestó en cuanto a la cuantificación del daño moral, lo siguiente: “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 10 cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.» (Subrayado fuera del texto) Sin embargo, esta facultad judicial no es absoluta, comoquiera que en material civil rige el principio de congruencia, el cual procura que la sentencia debe ser acorde con los hechos y pretensiones exteriorizados en la demanda, lo cual significa, que no es posible condenar al demandado por una cantidad superior a la pretendida por el actor, o por un asunto diferente al analizado y decidido en el respectivo proceso.
Al respecto, el Código General del Proceso, en su artículo 281, establece: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (…) Por su lado, la jurisprudencia sobre el asunto también ha aclarado que este principio de congruencia se debe aplicar en materia de reparación integral, teniendo en cuenta que este trámite incidental se encuentra permeado por la normatividad civil; en ese orden de ideas, se ha indicado que las autoridades judiciales no se encuentran facultadas para emitir decisiones extra – ultra o citra petita.
Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, precisó: Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 11 “De acuerdo con este principio procesal civil, el juez, en su sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), ni dejar de resolver lo que le fue solicitado (citra petita), pues en cualquiera de tales eventos estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad.
Así lo ha reconocido la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ejemplo, en el fallo del 22 de febrero de 2002 (…). (…) Este principio que rige el proceso civil, por supuesto que irradia en toda su extensión el incidente de reparación integral, cuyo trámite debe entonces asegurar la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.
Por lo tanto, si la sentencia que pone fin al debate, recae sobre materias no debatidas en el curso del mismo, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia se traduce inexorablemente en una violación clara del derecho de defensa de la parte afectada con ella.” (Subrayado fuera de texto). Así, en el asunto bajo análisis, el recurrente cuestionó que se condenara a su representado y los progenitores, a pagar de forma solidaria la suma de quince (15) smlmv, cuando en la primera audiencia de incidente se solicitó como pretensión para la víctima menor y para sus progenitores el reconocimiento de diez (10) smlmv, por lo que, para el defensor, el juez no podía condenar en una suma superior a la solicitada por la perjudicada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que ciertamente en este punto le asiste razón al recurrente, porque si bien tratándose de perjuicios morales subjetivados, la autoridad judicial tiene la facultad para tasar los mismos en la proporción que considere prudente, atendiendo las circunstancias que rodearon el asunto, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia antepuesta y la normatividad civil aplicable al trámite de reparación integral, el juez no se encuentra autorizado para fallar extra o ultra petita, sino que tiene como límite máximo la pretensión económica fijada por el demandante, falencia en la que inequívocamente se incurrió en el presente asunto.
Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 12 El aserto, debido a que la parte demandante solicitó desde la primera audiencia de incidente de reparación integral, como indemnización por el daño moral en favor de la víctima y de Lucy Francy Morera Cárdenas y Fredy Alberto Villamil Huertas, sus progenitores, el equivalente a diez (10) smlmv; por lo que en consecuencia, el juez de instancia se encontraba condicionado por la tasación incoada por la representación de víctimas, pues de acuerdo con la jurisprudencia y la legislación aplicable, se reitera, no le está permitido emitir una condena por un valor superior al pretendido por los demandantes, so pena de transgredir el principio de congruencia en materia civil y a las garantías de los sentenciados.
De manera entonces, que la Sala modificará el fallo objeto de impugnación en lo que corresponde a este reclamo, para adecuar la tasación de los perjuicios morales en el valor solicitado por los demandantes desde el inicio del trámite, al equivalente de diez (10) smlmv para la víctima J.V.M, y diez (10) smlmv para sus progenitores Lucy Francy Morera Cárdenas y Fredy Alberto Villamil Huertas; suma dineraria incoada como indemnizatoria de los daños morales subjetivados, perjuicios estos que, como se precisó en acápites anteriores, fueron demostrados en debida forma por la parte actora. 6.3.3.
La solidaridad en la condena por perjuicios, de los progenitores como terceros civilmente responsables. De acuerdo con el artículo 96 del C. Penal, “los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.”, norma que se encuentra en la misma línea que el artículo 107 del C.P.P, la cual indica que el tercero civilmente responsable “Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado”.
En virtud de esta figura, nace la obligación de los padres de ser vinculados al incidente de reparación integral. Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 13 Lo anterior, en concordancia con el artículo 170 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia, norma en la que, para el caso específico de los procesos penales para adolescentes, establece: “Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor.
Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.” Con fundamento en los anteriores preceptos, fueron convocados al incidente de reparación integral, Marta Janeth Moreno y Jesús Norbey Tuquerrez Albear, así como Olga Janeth Montañez y Edgar Vargas Rincón, en condición de padres de los menores condenados dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; teniendo en cuenta además, que por remisión normativa se encuentra establecido en el artículo 2348 del Código Civil que: “Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir”.
Así, en el caso concreto, el recurrente planteó la exclusión de los progenitores de C.D.T.M, del pago solidario de los perjuicios, al considerar que el inculpado ya era mayor de edad para el momento de la emisión de la sentencia y, que, por tal motivo estaba en capacidad de adquirir obligaciones por sí mismo. Postura que la Sala no comparte, por las siguientes razones.
Porque, la vinculación de los padres de los sentenciados al trámite de incidente de reparación integral, se derivó del mandato legal establecido en las normas antes referidas, pues por tratarse de la comisión de un delito por parte de sus hijos menores de edad, los progenitores fueron llamados al procedimiento incidental de reparación integral como terceros civilmente responsables, quienes en condición de garantes están obligados a responder solidariamente por los daños que causaron con la conducta punible Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 14 por la cual aquellos resultaron condenados penalmente, en tanto ellos tenían a cargo la vigilancia, educación y cuidado de su prole.
Así la situación, para los efectos de la responsabilidad solidaria, en nada interesa que para la fecha de emitirse el fallo indemnizatorio C.D.T.M ya hubiera alcanzado la mayoría de edad, comoquiera que esta proviene de la conducta punible ejecutada el 28 de diciembre de 2015 cuando el inculpado aún se encontraba bajo la supervisión, control y cuidado de sus padres, razón por la que en la actualidad, aún están obligados a responder solidariamente por la condición de civilmente responsables frente a las pasadas actuaciones de su hijo.
En este punto se confirmará el fallo impugnado. 6.3.4. De la aplicación de la compensación en el trámite de incidente de reparación integral. Como se ha venido indicando, en virtud a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal3 y la jurisprudencia aplicable al asunto4, el incidente de reparación está gobernado por las normas procesales civiles, en lo que no se encuentre regulado en el procedimiento penal; ello, teniendo en cuenta que el trámite incidental de reparación es un proceso accesorio de naturaleza eminentemente civil, que propende por la reparación del daño causado por un hecho punible, el cual cobra vigencia luego de emitido un fallo de carácter condenatorio en el proceso penal.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la compensación, siendo esta un modo de extinción de las obligaciones en materia civil, la normatividad aplicable establece que esta procede cuando dos personas son recíprocamente deudoras, extinguiéndose ambas obligaciones; compensación que opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, aclarándose que 3 Artículo 25.
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia con radicado 34.145 del 13 abril de 2011, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
Entre otros. Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 15 ambas deudas se extinguen correspondientemente hasta la concurrencia de sus valores5. Finalmente, como características para la procedencia de la compensación, se consagra en la normatividad civil que las obligaciones deben ser de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, además, dos deudas deben ser líquidas y actualmente exigibles.
Con todo, en el inciso 2° del artículo 1721 del Código Civil, se refiere que no “podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude…” Frente al presente problema jurídico, la pretensión del recurrente se encamina a que se compense la obligación surgida en cabeza de su representado C.D.T.M en el presente trámite incidental de reparación integral, con la obligación impuesta a la joven J.V.M y sus progenitores, por la suma de 35 smlmv, el 29 de agosto de 2017, por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de otro incidente de reparación integral, derivada de la conducta punible que este fue objeto.
Pretensión, que advierte la Sala, no puede salir avante, toda vez que, aunque el apelante tiene razón cuando indica, que el incidente de reparación integral debe regirse por las normas civiles en los asuntos que no se encuentre regulada en la legislación penal, lo cierto es que, este no es el espacio judicial para reclamar la compensación de acreencias, debido a que, como resultado de este procedimiento incidental de reparación integral, apenas ha nacido jurídicamente la obligación de indemnizar los perjuicios morales a la víctima J.V.M y sus progenitores, por concepto de perjuicios morales, pero sin que el juez del incidente tenga la competencia para la ejecución del fallo emitido. 5 Artículos 1714 y siguientes del Código Civil.
Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 16 De esta manera, que tal como lo precisó el a-quo, la aplicación de esta institución debe ser procurada por el demandado ante la jurisdicción competente, con ocasión a una eventual demanda ejecutiva para el pago de la indemnización declarada en el presente incidente de reparación integral6, siendo el juez de la correspondiente jurisdicción, quien podrá determinar si se cumplen los presupuestos legales para la procedencia de la compensación. De manera que, en torno a esta otra proclama del recurrente, igualmente se confirmará la sentencia recurrida.
Ahora, a manera de conclusión de todo lo examinado y en virtud a lo expuesto, la Colegiatura modificará parcialmente el numeral primero de la providencia emitida el 19 de febrero de 2021, por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para condenar solidariamente a C.D.T.M y E.A.V.M, así como a los terceros civilmente responsables Marta Janeth Moreno, Jesús Norbey Tuquerrez Albear, Olga Janeth Montañez y Edgar Vargas Rincón, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales, el equivalente para el momento de hacerse efectivo el pago, a diez (10) smlmv a favor de la víctima J.V.M, y en (10) smlmv a favor de sus progenitores Lucy Francy Morera Cárdenas y Fredy Alberto Villamil Huertas.
En lo demás, se confirmará la sentencia indemnizatoria por encontrar el Tribunal que esta se profirió con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, además de que se demostró en debida forma la causa del daño y la existencia de los perjuicios morales ocasionados a la víctima J.V.M y a sus padres, como la responsabilidad solidaria de los progenitores de los sentenciados. 6Obligaciones, Sexta Edición, Autor Jorge Cubides Camacho, Pág. 488 (…) Estos modos no requieren reconocimiento judicial.
Sin embargo, pueden y deben alegarse por el demandado proponiéndose como excepción, porque de otro modo el juez no tendría conocimiento de que la extinción se ha producido. Tales modos son: la compensación, la confusión (…) Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 17 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de reparación integral emitida el 19 de febrero de 2021, por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para condenar solidariamente a C.D.T.M y E.A.V.M, así como a los terceros civilmente responsables Marta Janeth Moreno, Jesús Norbey Tuquerrez Albear, Olga Janeth Montañez y Edgar Vargas Rincón, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales, el equivalente para el momento que se haga efectivo el pago, a diez (10) smlmv en favor de la víctima J.V.M y (10) smlmv en favor de sus progenitores Lucy Francy Morera Cárdenas y Fredy Alberto Villamil Huertas.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de apelación, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión y ADVERTIR que contra este fallo, procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Magistrado Radicado: 110016000714201504618 02 N.I. 051 Procesado: C.D.T.M y E.A.V.M Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y otro Asunto: Apelación incidente de reparación integral 18 Jaime Humberto Araque González Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias Magistrado