Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105014202100092101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO RENGIFO MUÑOZ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: RETIRO TÁCITO DEL SISTEMA – cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, debe entenderse que su intención se dirige a que se comience a cancelar su mesada pensional. / PLAZO DE LAS AFPS – para reconocer el derecho, cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

HECHOS: se declaró que a la demandante le asiste derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2018, día posterior a la fecha de su último aporte al sistema general de pensiones; se condenó a Colpensiones a pagar a la actora retroactivo pensional, indexada desde la fecha en que se hizo efectiva cada mesada hasta su pago efectivo; se autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales deberá trasladar a la EPS en la que se encuentra afiliada la actora; y se absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El demandante recurrió parcialmente lo decidido, en cuanto a la negativa del reconocimiento de intereses moratorios, por su parte, Colpensiones solicitó revocar la sentencia de instancia, señalando que la prestación se concedió desde el día siguiente a la última cotización o a la novedad de retiro; y sobre la indexación afirmó que no hay lugar a conceder el nuevo reajuste solicitado.

TESIS: (…) la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, por lo que debe entenderse que su intención se dirige a que se comience a cancelar su mesada pensional. De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, - retiro tácito-, hecho éste acaecido en el sub examine el 1° de diciembre de 2018, como se desprende la historia laboral allegada al plenario.

Consecuentemente al haber reclamado la prestación el 5 de marzo de 2019, fecha para la cual contaba con los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, conlleva a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada, es decir, el 2 de diciembre de 2018, y no como concluyó el Aquo, a partir del 1° de noviembre de ese año (…).

De las sumas relacionadas y las que se causen a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(…) las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. La negativa de Colpensiones a conceder el retroactivo pensional se sustentó en la no acreditación del retiro del sistema pensional con el empleador, dado que se reportó el retiro con novedad P, indicadora de que continuó activo laboralmente y cotizando para salud, por lo que la prestación se reconoció a corte de nómina (…) sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre tiene adoptada la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, (…) tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones (…).

(…) Estando acreditado que la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 5 de marzo de 20219(…), sin que hasta la fecha se ha reconocido ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 6 de julio de 2019.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 0500131050142021000921 Proceso: ORDINARIO Demandante: MARIA DEL SOCORRO RENGIFO MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024 Decisión: MODIFICA, REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha señalada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María del Socorro Rengifo Muñoz contra Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones-.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora María del Socorro Rengifo Muñoz formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene a la demandada i) al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2018, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; así como al pago de ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas 1 01PrimeraInstancia, 03. 2021-00092Demanda fyg.pdf Pág. 1/7 y 05 2021-0092 Cumple requisitos pdf.

Págs. 2/3 Demandante María del Socorro Rengifo Muñoz Demandada Colpensiones Origen Juzgado Catorce Laboral Circuito de Medellín Radicado 050013105014202100092 01 Temas Retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta y apelación Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 adeudadas desde la fecha de la causación hasta el día del pago efectivo; iii) a lo extra y ultra petita; y iv) costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de agosto de 1959, por lo que cumplió 57 años de edad, el mismo día y mes del año 2016. El 5 de marzo de 2019 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB145216 del 10 de junio de 2019, a partir del 1° de junio de 2019, con base en 1.877 semanas cotizadas, una tasa porcentual de 79.13% lo que arrojó una mesada pensional de $1.790.020, no obstante, no le fue reconocido el retroactivo pensional desde el momento de acreditación de los requisitos legales para acceder a la prestación. Refirió que, cuando cumplió los requisitos legales acceder a la pensión solicitó a su empleador Leonisa, el retiro del Sistema de pensión y esté procedió a dejar de realizar dichas cotizaciones.

Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, con el argumento que para el pago del retroactivo pensional es necesario su desafiliación al régimen, lo cual se acredita con el formato de autoliquidación a la fecha exacta en que dejó de cotizar al Sistema o manifestar expresamente no seguir cotizando a pensiones, y añadió que para el riesgo de pensiones la afiliada se encontraba activa, pero en mora, por ello, insiste que el disfrute de la prestación debe ser a partir del 1° de junio de 2019 por cuanto, en la historia laboral no se evidencia la aplicación de la novedad de retiro, la cual debe estar marcada con la letra R en la historia laboral y reportada por parte del empleador.

Indicó que de conformidad con la Circular Interna 24 de 2018, para efectos del pago retroactivo de la prestación de vejez, el trabajador dependiente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley y el retiro con el último empleador, y si no aparece la desafiliación la prestación se reconocerá a corte de nómina. Resaltó que en la planilla de pago para el periodo de 2018-12 se evidencia novedad de retiro P que al cotejarlo con la historia laboral, significa que el afiliado suspendió el pago de cotizaciones en pensión, no así en salud, de manera que dicha novedad no implica el pago de la 2 01PrimeraInstancia, 09. 2021 00092 Contestación Demanda.pdf 3 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 retroactividad pensional, pues sigue vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario, por lo que no procede el pago del retroactivo pensional.

Excepcionó: inexistencia de la obligación del pago retroactivo pensional, inexistencia de la obligación frente al reconocimiento de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la que llamó “excepción innominada”. Sentencia de primera instancia3 El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando que a la demandante le asiste derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2018, día posterior a la fecha de su último aporte al sistema general de pensiones.

Condenó a Colpensiones a pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional la suma de $14.154.655 liquidado entre el 1° de noviembre de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019, suma que ordenó indexar desde la fecha en que se hizo efectiva cada mesada hasta su pago efectivo. Autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales deberá trasladar a la EPS en la que se encuentra afiliada la actora.

Absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Impuso costas a Colpensiones cuyas agencias en derecho fijó en el equivalente a 1SMMLV en favor de la demandante. Fundamentó su decisión en que el disfrute de la pensión de vejez se presenta cuando además de cumplir con los requisitos de causación, el afiliado deja de cotizar al Sistema Pensional.

Encontró acreditado que la actora cumplió la edad de 57 años el 23 de agosto de 2016, cotizó en toda su vida labora un total de 1.877 semanas y reportó la última cotización para el ciclo de octubre de 2018 a través del empleador Sociedad de Comercialización Internacional Lingerie S.A.S, sin que figure la novedad de retiro para tal ciclo, por lo que la prestación le fue reconocida a la actora a partir de junio de 2019 -fecha de inclusión de nómina-, no obstante, que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 5 de marzo de 2019, para esa fecha ya se evidenciaba sin lugar a duda que su intención era desafiliarse del sistema pensional, desde la fecha límite de cotización, es decir 3 01PrimeraInstancia, 17. 2021 00092VideoAudienciaProcurador.mp4 Min 25:57 y 18. 2021 00092 ActaAudiencia.pdf 4 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 desde el mes de octubre de 2018, momento para el cual ya tenía reunidos los requisitos de edad y densidad máxima de semanas cotizadas establecidos por el 33 de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que encontró procedente el reconocimiento de lo pretendido virtud de la teoría de retiro tácito.

Para liquidar el retroactivo pensional deflactó la mesada reconocida para el año 2019 en $1’790.020 lo que arrojó una mesada para el año 2018 de $1’734.852. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que como la prestación fue solicitada el 5 de marzo de 2019 y la prestación se reconoció dentro del término, mediante resolución del 10 de junio del mismo año, despachó desfavorablemente tal pedimento, y en su lugar dispuso la indexación de las condenas.

Recursos de apelación: Demandante4: recurrió parcialmente lo decidido, en cuanto a la negativa del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con miras a que revoque en este aspecto la sentencia y se ordene su pago, lo cual sustentó en que, si bien la entidad reconoció la pensión de vejez dentro del término legal, se desconocieron las mesadas correspondientes al retroactivo pensional, sobre lo que omitió pronunciarse el A Quo.

Refirió que las Altas Cortes han establecido que “para el reconocimiento de los intereses moratorios basta solamente mirar y analizar si existe tardanza en el momento del reconocimiento de la prestación”, y en este caso Colpensiones lleva más de 3 años sin reconocer y pagar del retroactivo pensional. Colpensiones5 Solicitó recovar la sentencia de instancia. Señaló en primer lugar que a través del acto administrativo SUB 14516 de junio de 2019, reconoció la pensión de vejez a la actora a partir del 1 de junio de 2019, y para obtener su ingreso base de cotización se tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, reconociendo por favorabilidad su mesada pensional en la suma de 401PrimeraInstancia, 17. 2021 00092VideoAudienciaProcurador.mp4 Min 35:35 5 01PrimeraInstancia, 17. 2021 00092VideoAudienciaProcurador.mp4 Min 37:20 5 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 $1.994.058, así las cosas, por haber realizado su última cotización en diciembre de 2018, la prestación se concedió desde el día siguiente a la última cotización o a la novedad de retiro.

Respecto a la indexación resaltó que las pensiones son ajustadas de oficio el 1° de enero de cada año de acuerdo con el incremento del SMMLV o la variación de IPC según corresponda a cada pensión, por lo cual no hay lugar a conceder el nuevo reajuste solicitado. Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el traslado para alegar a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, solo la parte demandante lo descorrió oportunamente6 mediante escrito en el que reiteró que la actora no solo tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1° de noviembre de 20187, junto con las mesadas adicionales, sino también al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, para lo cual citó múltiples sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como la N°43781 del 14 de agosto de 2013, SL187789 de junio de 2003, SL 21892 del 27 de febrero de 2004, SL 1914 de 2019, SL 66868 de 2020 entre otras, que dan cuenta que para la procedencia de los intereses de mora es suficiente acreditar la mora en el cumplimiento de la obligación pensional, sin que sea indispensable análisis alguno de buena o mala fe de la entidad.

Por su parte, Colpensiones se abstuvo de pronunciarse. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del mismo código, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015 6 02SegundaInstancia, Alegatos 1420210092 06-23-2023.pdf y Alegatos demandante 1420210092 07-23- 2023.pdf 7 Fecha desde la cual el Aquo le concedió el retroactivo de la pensión. 6 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez de la demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - María del Socorro Rengifo Muñoz nació el 23 de agosto de 19598. -El 5 de marzo de 20199, la actora radicó ante Colpensiones reclamación de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución SUB 145216 del 10 de junio de 201910, en cuantía de $1.790.020.00, con efectos a partir del 1° de junio de 2019, -a corte de nómina- indicando que registra como última cotización octubre de 2019 en calidad de dependiente, sin que registre novedad de retiro. - Contra dicho acto administrativo la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el 21 de junio de 201911, resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones SUB195710 del 24 de Julio de 201912 y DPE 8768 del 29 de agosto de 201913, confirmando en todas sus partes lo decidido en la resolución recurrida, por no evidenciar la novedad de retiro con la letra R en la historia laboral que debía reportar su último empleador, adicionando que tiene cotizaciones hasta el ciclo de diciembre de 2018, reflejando novedad distinguida con letra P, lo cual significa que el afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensión, no así en salud, de manera que dicha novedad no implica el pago de retroactividad pensional, dado que sigue vinculado a la empresa y percibiendo salario. 8 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GEN-DDI-AF-2018-12573787- 20181005023722.Pdf.

No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento de la demandante, pero si copia de la cédula de ciudanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 9 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GRP-FSP-AF-2019_2929409- 20190305100506.Pdf. 10 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GEN-ANX-CI-2019_11882775- 20190904101256.Pdf 11 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GRF-REP-SF-2019_8376550- 20190621035013.Pdf 12 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GRF-AAT-RP-2019_8376550- 201972408212.Pdf 13 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GRF-AAT-RP-2019_8376550_2- 20190829011736.pdf 7 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 - De acuerdo con reporte de semanas actualizado al 7 de julio de 2021, la señora Rengifo Muñoz cotizó 1.881.57 semanas entre el 30 de julio de 1981 y el 1° de diciembre de 201814. a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, la norma con la que se efectuó el reconocimiento, ni el monto de la prestación reconocida, sin embargo, habiendo reconocido la prestación a partir del 1° de junio de 2019 corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199315. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, por lo que debe entenderse que su intención se dirige a que se comience a cancelar su mesada pensional16. De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, - retiro tácito-, hecho éste acaecido en el sub examine el 1° de diciembre de 2018, como se desprende la historia laboral allegada al plenario. 14 01PrimeraInstancia; 09 2021-00092 Contestación Demanda.pdf págs. 11/24 15 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 16 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 8 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 Consecuentemente al haber reclamado la prestación el 5 de marzo de 2019, fecha para la cual contaba con los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, conlleva a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada, es decir, el 2 de diciembre de 2018, y no como concluyó el Aquo, a partir del 1° de noviembre de ese año, pues de la historia laboral allegada, se desprende claramente que la demandante cotizó de forma continua hasta el 1° de diciembre de 2018, como se muestra en la siguiente captura de imagen: Por lo anterior, se modificará en este aspecto la sentencia de instancia, en el sentido de indicar que a la demandante le asiste derecho al disfrute de la prestación desde el 2 de diciembre de 2018.

Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019, partiendo de una mesada pensional del 2018 de $1’734.852m obtenida de deflactar la mesada reconocida para el año 2019 en valor de $1’790.020, Colpensiones adeuda a la demandante Diez Millones Seiscientos Veintisiete Mil Ciento Veinticuatro Pesos ($10’627.124), tal y como se observa en el cuadro a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 3,18% 29 días $ 1.734.852 $ 1.677.023 2019 3,80% 5 $ 1.790.020 $ 8.950.101 TOTAL $ 10.627.124 Conforme a este nuevo cálculo, que se realiza en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, también habrá de modificarse la sentencia de instancia. De las sumas relacionadas y las que se causen a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el 9 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia17, tal y como lo dispuso el A Quo. b) Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. La negativa de Colpensiones a conceder el retroactivo pensional se sustentó en la no acreditación del retiro del sistema pensional con el empleador “Sociedad de Comercialización Internacional Girdle y Lingerie S.A.S”, dado que se reportó el retiro con novedad P, indicadora de que continuó activo laboralmente y cotizando para salud, por lo que la prestación se reconoció a corte de nómina18, indicando el A Quo, pese a adoptar la teoría del retiro tácito, que Colpensiones reconoció en oportunidad la prestación de vejez, denegando el reconocimiento de los intereses, pero omitiendo pronunciarse sobre la tardanza en el pago del retroactivo pensional.

Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión19 que la entidad insiste en 17 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 18 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GEN-ANX-CI-2019_11882775- 20190904101256.Pdf 19 Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente / Régimen Subsidiado Al cumplimiento de la edad como último requisito, previo retiro del sistema como dependiente y/o última cotización como independiente.

Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad Independiente/ Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última cotización previo cumplimiento de la edad. Dependiente A fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensione 10 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre tiene adoptada la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, según la cual, debía entenderse que la intención del demandante era clara en cesar las cotizaciones del sistema para comenzar a sufragar la prestación, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones, por lo que deviene procedente revocar en este aspecto la sentencia de instancia. Estando acreditado que la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 5 de marzo de 201920, cuando contaba con una densidad de semanas superior a las mínimas exigidas legalmente y había cumplido la edad para pensionarse, sin que hasta la fecha se le haya reconocido ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 6 de julio de 2019.

Así las cosas, se condenará a la demandada a satisfacerle intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, teniendo como capital el retroactivo pensional causado durante el periodo referenciado, los que se entenderán causados a partir del 5 de julio de 2019 hasta el día anterior a su pago. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, la cual no prosperó, porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación, reconocimiento y radicación de la demanda, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Dependiente con varios empleadores A fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a cuatro (4) años contados desde el último de los requisitos o la última cotización, omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones 20 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GRP-FSP-AF-2019_2929409- 20190305100506.Pdf. 11 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 IV.

COSTAS Costas en segunda instancia a cargo de Colpensiones por haber sido vencida en su recurso. Agencias en derecho en favor de la demandante en el equivalente a 1 SMLMV en 2024. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Modificar el numerales primero y parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por MARÍA DEL SOCORRO RENGIFO MUÑOZ contra Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en el sentido de indicar que a la actora le asiste derecho a disfrutar de la pensión de vejez, a partir del 2 de diciembre de 2018, día posterior a la fecha de su última cotización en pensiones.

Conforme a lo anterior, Colpensiones adeuda por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019, la suma de Diez Millones Seiscientos Veintisiete Mil Ciento Veinticuatro Pesos ($10’627.124), conforme a lo ya motivado.

SEGUNDO. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia en el sentido que se ordenó indexar el retroactivo pensional e íntegramente el numeral cuarto, para en su lugar disponer que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la tardanza en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, el cual se entenderá causado a partir del 6 de julio de 2019 hasta el día anterior a su pago, por lo ya motivado, entendiendo como no próspera la excepción de improcedencia de pago de intereses moratorios.

TERCERO. Confirmar en lo demás la sentencia conocida en apelación y consulta. 12 Rad. 05001 31 05 014 2021 00092 Int. 284-22 CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV en 2024. Se ordena notificar por estados. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS