TEMA: EFECTO LIBERATORIO DE LAS MESADAS PENSIONALES - hay eventos en los cuales el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a un beneficiario inicial, permite que pese a causarse el derecho al momento del fallecimiento del causante, el pago de la prestación se inicie en fecha diferente, tal efecto debe ser mirado en cada asunto particular. / REINTEGRO DE RUBROS - las entidades de seguridad social que asumen el reconocimiento de las prestaciones, pueden perseguir el patrimonio de quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, para conseguir el reintegro de los rubros erróneamente pagados.
HECHOS: se absolvió a Colpensiones del reconocimiento a la demandante del retroactivo de la mesada pensional de sobrevivientes; igualmente se absolvió a la señora Elda Amparo Mejía de Genes de las pretensiones en su contra; declarándose probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de pago. La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, sosteniendo que desde la interposición del recurso de apelación frente a la resolución SUB181142 de 2017, solicitó a Colpensiones suspender el pago de la mesada pensional a la señora Elda Amparo Mejía sin que dicha AFP atendiera tal petición, y pese a que en el registro civil de matrimonio aparece la nota marginal por cesación de efectos civiles de su matrimonio, continuó pagando la prestación a quien no correspondía. Fue en el transcurso de este proceso judicial que Colpensiones corrigió su error cuando ya había ocasionado perjuicios a la demandante por la cuota parte que erróneamente pagó, la cual, correspondía en favor de su representada.
TESIS: (…) hay eventos en los cuales el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a un beneficiario inicial, genera efectos liberatorios para la entidad de seguridad social, permitiendo que pese a causarse el derecho al momento del fallecimiento del causante, el pago de la prestación se inicie en fecha diferente, sin embargo, tal efecto debe ser mirado en cada asunto particular, teniendo en cuenta el actuar prudente y diligente de la entidad que reconoció la prestación. Encuentra la Sala que, en el presente caso no puede predicarse el efecto liberatorio de las mesadas pensionales pretendidas, pues desde la reclamación de la prestación existía prueba de la pérdida de la calidad de cónyuge por parte de la señora Elda Amparo Mejía de Genes, en tanto ella misma anexó el registro civil de matrimonio con la nota marginal de la cesación de sus efectos civiles.
(…) se evidencia que, efectivamente Colpensiones incurrió en error al reconocer la prestación en un 78, 62% en favor de la excónyuge del causante, yerro que si bien no reviste mala fe, en modo autoriza que se desconozca el derecho de la compañera permanente hoy demandante, a recibir porcentaje de 78,62% de la mesada pensional de sobrevivientes que dejó de percibir desde su causación el 11 de marzo de 2017 hasta el 18 de junio de 2018 en que Colpensiones reconoció a la actora el acrecimiento de la porción de mesada recibida por Elda Amparo Mejía de Genes.
Resalta esta Corporación que lo anterior no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni comporta un pago doble a cargo de Colpensiones, pues el legislador previendo circunstancias como las que ocupa la atención de la Sala, permitió a las entidades de seguridad social que asumen el reconocimiento de las prestaciones, perseguir del patrimonio de quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, el reintegro de los rubros erróneamente pagados.
(…). Se advierte que no operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre el retroactivo aquí ordenado (…) la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2017 y se notificó a los demandados dentro del término fijado en el art. 94 del CGP., sin que transcurrieran los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS., como término extintivo de derechos y acciones atinentes en este caso al valor insoluto de mesadas pensionales.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502020170082201 Proceso: ORDINARIO Demandante: GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO Demandado: COLPENSIONES Y ELDA AMPARO MEJÍA DE GENES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024 Decisión: REVOCA.
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Se reconoce personería a la abogada Mayrena Martín González, identificada con la CC 1.152.701.148 y portadora de la TP 331.069 del C. S de la J., de conformidad con la sustitución de poder a ella realizada por Richard Giovanny Suarez Torres en calidad de representante legal de RST Asociados Projects S.A.S.1.
SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO2 contra COLPENSIONES y ELDA AMPARO MEJÍA DE GENES. 1 02SegundaInstancia, 02SustitucionPoderColpensiones 2 Si bien en la demanda se enuncia que el segundo apellido de la demandante es CORREDOR, ésta suscribe el respectivo poder con su verdadero apellido que el CORDERO, y los demás documentos recaudados así lo corroboran.
DEMANDANTE GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO DEMANDADA COLPENSIONES CODEMANDADA ELDA AMPARO MEJÍA DE GENES ORIGEN Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105020201700822 01 TEMAS Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 La señora GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del señor Luis Genes Prestan, en calidad de compañera permanente; ii) el pago de las mesadas pensionales desde el 11 de marzo de 2017 en la proporción reconocida a la señora Elda Amparo Mejía de Genes; iii) la indexación de la condena; y iv) costas.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el señor Luis Genes Prestan desde el 28 de diciembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2017 fecha en que su compañero falleció. El señor Luis Genes Prestan fue pensionado por Colpensiones, mediante la resolución GNR 69211 del 03 de mayo de 2016. Su compañero contrajo matrimonio con la señora Elda Amparo Mejía y mediante sentencia N° 8 del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo de Turbo declaró la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio religioso.
Pese a las notas marginales del divorcio, presentes en los registros civiles, Colpensiones reconoció a la señora Elda Amparo Mejía la pensión de sobrevivientes en un 78,62%, decisión frente a la que interpuso los recursos de Ley por considerar que con el divorcio la codemandada había perdido el derecho a la prestación, sin embargo mediante la resolución APSUB 4588 (sic) Colpensiones requiere a la señora Mejía para la revocatoria directa del acto administrativo, pero no realiza ninguna manifestación en cuanto al derecho de Glenis del Carmen hoy demandante.
Contestación a las pretensiones de la demanda: ELDA AMPARO MEJÍA DE GENES4 Aceptó la mayor parte de los hechos de la demanda, niega haber conocido la solicitud de revocatoria antes del 12 de enero de 2018 en que se le notificó la Resolución DIR 23110 del 18 de diciembre. No se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que se debe considerar como allanamiento a la misma, pero enfatizó en que el reconocimiento de la prestación obedeció a un error de Colpensiones, y no a mala fe de Elda Amparo, dado que dicha entidad recibió todas las pruebas aportadas por la misma reclamante para tomar la decisión5, y pese a ello realizó el 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, págs. 3/4 4 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, págs. 69/75 5 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, págs. 76 a 92.
Sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la constancia de su ejecutoria, la anotación de la misma en los registros civiles de 3 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 reconocimiento en su favor, razón por la cual, solicita no ser condenada en costas, ni ordenar la devolución de las mesadas pensionales ya reconocidas.
Excepcionó: Buena fe. COLPENSIONES6 Se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada, expresando que su solicitud carece de fundamentos fácticos y probatorios. Adujo que aun cuando el vínculo matrimonial entre la señora Elda Amparo Mejía y el causante había fenecido, era probable que las situaciones de convivencia y dependencia se mantuvieran.
Propuso excepciones perentorias de: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad, prescripción. Sentencia de primera instancia7 El 19 de julio de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia que absolvió a Colpensiones del reconocimiento a la demandante del retroactivo de la mesada pensional de sobrevivientes demandada entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2018 en un 100%; igualmente absolvió a la señora Elda Amparo Mejía de Genes de las pretensiones en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de pago, se abstuvo de condenar en costas a las demandadas por no observar temeridad, ni mala fe.
Para fundamentar lo decidido, indicó que no estaba dado a GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO demandar judicialmente el pago del 100% de la prestación de sobrevivientes por fallecimiento del pensionado Luis Genes Prestan, por cuanto en el mes de abril de 2018 a través de información allegada por el apoderado de Colpensiones conoció el despacho que: previo requerimiento efectuado a la señora Elda Amparo Mejía, y autorización de parte de ésta, Colpensiones emitió la Resolución 113556 de 2018 de revocatoria directa de la resolución inicial en que le concedió el 78,68 % de la pensión de sobrevivientes y ordenó acrecentar la pensión de GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO en ese porcentaje quedando dicha demandante a partir de julio de 2018 con el 100% de tal prestación de sobrevivientes. matrimonio y de nacimiento aportados tanto en la reclamación administrativa como en la contestación a la demanda. 6 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 137/147 7 01PrimeraInstancia, 06Sentencia. Minuto 19:50 4 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 Por ello, consideró la Aquo que, existía una carencia actual de objeto o un hecho superado al haber cesado los motivos que dieron origen a las inconformidades que motivaron la formulación de la demanda, en consecuencia, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, y que conforme al principio de congruencia de que tratan los arts. 278 y 281 del CGP., no es posible imponer a la codemandada Elda Amparo Mejía de Genes que responda por las mesadas que erróneamente le fueron reconocidas y disfrutadas, en razón que no se formuló tal pretensión en su contra, y la referida codemandada no obró de mala fe.
Tampoco estimó procedente imponer a Colpensiones un doble pago por tal prestación, en tanto ello vulneraría el artículo 48 de la Constitución Nacional. Finalmente declaró probada la excepción de pago respecto de lo pagado a la actora a partir del 17 de marzo de 2017. Por todo lo anterior, absolvió a ambas demandadas y se abstuvo de condenarlas en costas.
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante a través de su mandataria judicial presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, por haberse pretendido desde el libelo demandatorio la cuota parte reconocida a la codemandada Elda Amparo Mejía, a quien Colpensiones erróneamente le reconoció la prestación de sobrevivientes.
Sostiene que desde la interposición del recurso de apelación frente a la resolución SUB181142 de 2017, solicitó a Colpensiones suspender el pago de la mesada pensional a la señora Elda Amparo Mejía sin que dicha AFP atendiera tal petición, y pese a que en el registro civil de matrimonio aparece la nota marginal por cesación de efectos civiles de su matrimonio, continuó pagando la prestación a quien no correspondía. Fue en el transcurso de este proceso judicial que Colpensiones corrigió su error cuando ya había ocasionado perjuicios a la demandante por la cuota parte que erróneamente pagó a Elda Amparo Mejía, cuando le correspondía hacerlo en favor de su representada9 y por ello debe responder.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El término para alegar de conclusión en esta sede sólo fue descorrido por COLPENSIONES10, quien solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque en caso de acceder a las pretensiones de la demandante se vulneraría el 8 01PrimeraInstancia, 06Sentencia. Minuto 1:07:40 9GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO. 10 02SegundaInstancia, 03AlegatosColpensiones 5 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 artículo 48 de la Constitución Política, en razón de haberse reconocido la prestación inicialmente a la señora Glenis del Carmen Gómez Cordero en un 21,3% y a la señora Elda Amparo Mejía de Genis en un 78,62% de acuerdo con el tiempo de convivencia de cada una con el causante.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y los argumentos de la apelación, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) si el porcentaje de las mesadas pensionales pagadas por Colpensiones a la señora Elda Amparo Mejía de Genes, tienen efecto liberatorio respecto del porcentaje de la prestación a que tiene derecho la señora Glenis del Carme Gómez Cordero a partir del fallecimiento del causante Luis Genes Prestan, en caso negativo, se determinará b) si hay lugar al reconocimiento de ese valor dejado de percibir y la indexación de la condena.
Desde la primera instancia a través de la prueba documental allegada por las partes se demostró que: -Luis Genes Prestan y Elda Amparo Mejía contrajeron matrimonio católico el 19 de julio de 197611, sin embargo, cesaron los efectos civiles de dicha unión de conformidad con la sentencia 081 del 27 de noviembre de 2006 del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia12. -Luis Genes Prestan se pensionó el 3 de marzo de 2016 y falleció el 11 de marzo de 201713, momento en que ya no convivía con quien fue su cónyuge, sino con su compañera permanente Glenis del Carmen Gómez Cordero. - La excónyuge Elda Amparo Mejía de Genes -nacida el 18 de septiembre de 1955-14 y la compañera Glenis del Carmen Gómez Cordero nacida el 17 de agosto de 197815, elevaron reclamación administrativa individualmente solicitando la prestación de sobrevivientes ante Colpensiones. 11 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 29 12 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, págs. 24/28 13 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 43 14 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 65.
No se aporta registro civil de nacimiento, pero fue allegada copia de la cédula de ciudadanía, la cual no fue objetada por las partes. 15 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, págs. 41/42 6 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 -Concretamente el 19 de julio de 2017 a través de apoderada judicial la señora Glenis del Carmen Gómez Cordero deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, poniendo de presente su calidad de compañera en razón a ocho (8) años de convivencia con el pensionado, de quien predicó expresamente ante Colpensiones la cesación de efectos civiles del matrimonio contraído con Elda Amparo Mejía16. -Pese a ello, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de ambas, otorgando a la señora Elda Amparo Mejía de Genes en calidad de cónyuge, el 78,62% de la mesada pensional,17 y a la señora Glenis del Carmen Gómez Cordero, le concedió el 21,38% de la referida prestación, atendiendo al tiempo de convivencia. Ver Resolución SUB 181142 del 31 de agosto de 2017. -Al hacer tal reconocimiento Colpensiones no tuvo en cuenta que la señora Elda Amparo Mejía de Genes ya no ostentaba la calidad de cónyuge y que, en el registro civil de matrimonio allegado por ésta con la reclamación pensional, consta la nota marginal sobre cesación de los efectos civiles del matrimonio católico declarado judicialmente18. -Glenis del Carmen Gómez Cordero en su condición de compañera el 19 de septiembre de 201719 recurrió la resolución SUB 181142 del 31 de agosto de 2017 y solicitó a Colpensiones suspender el pago del porcentaje de la pensión reconocido a Elda Amparo Mejía porque al haberse divorciado del causante, no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, y en su lugar pidió para sí, la prestación en porcentaje del 100 %20. - Colpensiones mediante auto de pruebas 2017-9892425 del 2 de noviembre de 2017 requirió a la señora Elda Amparo Mejía de Genes para que autorizara la revocatoria directa de la resolución SUB 181142 del 31 de agosto de 201721. -La señora GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO el 16 de noviembre de 2017 formuló demanda ordinaria laboral22 contra Elda Amparo Mejía de Genes y Colpensiones, por el porcentaje de la pensión dejado de pagar, concedido a la referida excónyuge Mejía de Genes. - Al no haber recibido autorización de la excónyuge para la revocatoria directa de la resolución SUB 181142 del 31 de agosto de 2017, Colpensiones emite la resolución DIR 23110 del 18 de diciembre de 2017 ordenando remitir el expediente para iniciar acción contencioso administrativa de lesividad, por haber 16 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, págs. 30/36 17 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, págs. 15/23, 45 18 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 4/28 19 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, págs 54 y ss.
Un día después de haber sido notificada del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes. 20 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 37/40 21 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 45/50, 54/59 22 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 7 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 reconocido prestación de sobrevivientes a Elda Amparo Mejía sin asistirle derecho, y confirma la resolución SUB 181142 del 31 de agosto de 201723. - La señora Elda Amparo Mejía de Genes, -estando previamente notificada del auto admisorio de la demanda formulada en su contra por parte de Glenis del Carmen Gómez Cordero-, autorizó a Colpensiones el 18 de abril de 2018 la revocatoria directa de la resolución SUB181142 del 31 de agosto de 201724. - Mediante la Resolución SUB 113556 del 27 de abril de 2018 revoca parcialmente la resolución SUB 181142 del 31 de agosto de 2017, para conceder en un 100% a la señora Glenis del Carmen Gómez Cordero la prestación de sobrevivientes a partir del 01 de junio de 201825. -Por tanto, no se discute en esta sede el derecho de la hoy demandante Glenis del Carmen Gómez Cordero respecto del 100% de la pensión que en vida percibía su compañero permanente Luis Genes Prestan.
Efecto liberatorio de las mesadas pensionales La jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia26 ha sostenido que hay eventos en los cuales el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a un beneficiario inicial, genera efectos liberatorios para la entidad de seguridad social, permitiendo que pese a causarse el derecho al momento del fallecimiento del causante, el pago de la prestación se inicie en fecha diferente, sin embargo, tal efecto debe ser mirado en cada asunto particular, teniendo en cuenta el actuar prudente y diligente de la entidad que reconoció la prestación. Encuentra la Sala que, en el presente caso no puede predicarse el efecto liberatorio de las mesadas pensionales pretendidas, pues desde la reclamación de la prestación existía prueba de la pérdida de la calidad de cónyuge por parte de la señora Elda Amparo Mejía de Genes, en tanto ella misma anexó el registro civil de matrimonio27 con la nota marginal de la cesación de sus efectos civiles.
Tal situación fue alegada por la hoy demandante, tanto en su reclamación administrativa como en sus recursos de reposición y el subsidiario de apelación ante Colpensiones para deprecar que suspendiera el pago de la prestación reconocida a la señora Mejía de Genes. De ahí que, al revisar en esta sede el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento 23 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 101/111 24 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 155/157 25 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 162/168 26 Sentencia SL 1019-2021, rad. 86195 que reitera lo antes expuesto en la sentencia SL226-2021 27 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 29 8 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 del pensionado Luis Genes Prestan, se evidencia que, efectivamente Colpensiones incurrió en error al reconocer la prestación en un 78, 62% en favor de la excónyuge del causante, yerro que si bien no reviste mala fe, en modo autoriza que se desconozca el derecho de la compañera permanente hoy demandante, a recibir porcentaje de 78,62% de la mesada pensional de sobrevivientes que dejó de percibir desde su causación el 11 de marzo de 2017 hasta el 18 de junio de 2018 en que Colpensiones reconoció a la actora el acrecimiento de la porción de mesada recibida por Elda Amparo Mejía de Genes28.
Resalta esta Corporación que lo anterior no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni comporta un pago doble a cargo de Colpensiones, pues el legislador previendo circunstancias como las que ocupa la atención de la Sala, permitió a las entidades de seguridad social que asumen el reconocimiento de las prestaciones, perseguir del patrimonio de quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, el reintegro de los rubros erróneamente pagados.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha sostenido que: “… Esta norma [artículo 5 de la Ley 1204 de 2008] opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. (…) lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud»”29 (negrillas fuera del texto).
Consecuentemente se revocará íntegramente la sentencia de primera instancia, en tanto la aquí demandante tiene derecho al reconocimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes dejado de pagar entre el 11 de marzo de 2017 – día siguiente al fallecimiento del causante- y el 30 de mayo de 2018 –porque a partir del 1 de junio siguiente le reconoce el 100% de la prestación. 2801PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 162/168.
Resolución SUB 113556 del 27 de abril de 2018 revoca parcialmente la resolución SUB 181142 del 31 de agosto de 2017, para conceder en un 100% a la señora Glenis del Carmen Gómez Cordero la prestación de sobrevivientes a partir del 01 de junio de 2018. 29 Sentencia SL 1019-2021, rad. 86195 que reitera lo antes expuesto en la sentencia SL226-2021 9 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 Se advierte que no operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre el retroactivo aquí ordenado, en tanto la demandante en principio reclamó el derecho el 19 de julio de 201730, el cual le fue reconocido inicialmente en porcentaje del 21,38% mediante la resolución SUB 181142 del 31 de agosto de 201731.
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando por demás dejar en suspenso el pago del porcentaje de mesada ordenado en favor de la señora Elda Amparo Mejía de Genes. La resolución recurrida en principio fue confirmada por Colpensiones mediante la resolución DIR 23110 del 18 de diciembre de 201732; la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 201733 y se notificó a los demandados dentro del término fijado en el art. 94 del CGP., sin que transcurrieran los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS., como término extintivo de derechos y acciones atinentes en este caso al valor insoluto de mesadas pensionales.
En orden a lo anterior, Colpensiones. pagará a la señora GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO la suma de veintitrés millones setecientos ochenta y un mil trescientos treinta pesos ($23.781.330) por concepto de retroactivo equivalente al 78,62% de cada mesada pensional dejada de pagar entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2018, según la siguiente liquidación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 78,62% pensión Total Retroactivo 2017 4,09% 10 y 20 días $ 1.611.371 $ 17.187.958 2018 3,18% 5 $ 1.318.674 $ 6.593.372 TOTAL $ 23.781.330 Se autorizará a la demandada que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la Sala de Casación Laboral en esta materia34. 30 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado.
Pág. 30/36 31 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigital. Pág. 15/23 32 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 101/111 por no haber recibido por parte de la señora Elda Amparo Mejía de Genes autorización para la revocatoria directa de la misma y ordenó el trámite de acción de lesividad. 33 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigital.
Pág. 1. 34 Sentencias SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de Julio de 2014, radicación 54.583; SL 10143 del 30 de Julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1º. de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 10 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 b) Indexación Con el fin de garantizar que la acreedora no asuma la pérdida del poder adquisitivo ocasionado por factores como la inflación, se ordena la indexación de la condena, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada reajuste;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste de mesada a indexar. II. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por las demandadas se entienden implícitamente resueltas; ofreciendo especial pronunciamiento la de prescripción que no operó según se indicó en precedencia. III.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones; agencias en derecho en el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente para 2024. Sin costas a cargo de la codemandada Elda Amparo Mejía de Genes por haberse allanado a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLENIS DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO contra 11 Rad.050013105020201700822 01 Int. 257-19 COLPENSIONES y ELDA AMPARO MEJÍA DE GENES, en consecuencia, se ordena a Colpensiones reconocer y pagar a la referida demandante la suma de veintitrés millones setecientos ochenta y un mil trescientos treinta pesos ($23.781.330) por concepto de retroactivo equivalente al 78,62% de cada mesada pensional dejada de pagar entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2018, a razón de 13 mesadas en cada anualidad, suma que deberá indexar al momento del pago.
Se autoriza a la demandada que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones; agencias en derecho en esta instancia un salario mínimo legal mensual vigente para el 2024. Sin costas a cargo de Elda Amparo Mejía De Genes. Notifíquese por edicto y devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS