Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920160106201

Sala: LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GUSTAVO RUEDA TRIANA DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: MUTABILIDAD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA- Prevalece la imposibilidad de la mutación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por deficiencia, ya que esta última tiene un carácter especial y se acude a ella cuando no se reúnen los requisitos de las prestaciones ordinarias del sistema. / HECHOS: El señor Gustavo Rueda Triana formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene a Colpensiones al i) reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez en forma retroactiva desde el cumplimiento de los requisitos; así como el pago de ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación de las condenas; y por último iv) Costas y agencias en derecho.

El juez de primera instancia declaró la mutación o modulación del derecho de la pensión especial de vejez reconocida, por la pensión de invalidez. Ninguna de las partes formuló recurso de apelación, por lo que la sentencia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la procedencia o no de la conversión o mutación de la pensión de invalidez reconocida al aquí demandante por la anticipada por vejez regulada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

TESIS: Pretende el actor se mute la pensión de la que ya es acreedor (invalidez), a la anticipada de vejez por discapacidad, contenida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”.

(…)Cabe precisar entonces que aun cuando la pensión anticipada de vejez por discapacidad y la pensión de invalidez tienen rasgos similares en lo que refiere a la condición de salud del afiliado, también ostentan unos rasgos que las diferencian, así: a) la primera exige la acreditación de una deficiencia igual o superior al 50%, mientras que la última exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que resulta de la sumatoria de los 3 criterios señalados en el manual único de calificación a saber, deficiencia, discapacidad y minusvalía; b) la primera está contenida en el acápite normativo que regula la pensión de vejez, y la segunda, en el capítulo que regula la pensión de invalidez; c) la primera exige una edad de 55 años sin distinción de género, requisito irrelevante para la segunda; d) la pensión anticipada exige 1.000 semanas en cualquier tiempo, mientras la segunda requiere solo 50 dentro de los últimos 3 años anteriores a la FE (fecha de estructuración).

(…) Así, en torno a la posibilidad de mutabilidad entre estas dos prestaciones, el órgano de cierre en la materia (…) concluyó lo siguiente: “La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.

(…) No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009(…) en materia de pensiones de invalidez, a la luz del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, puede ser revisada por la entidad de seguridad social, aspecto que no fue regulado expresamente para los casos de pensión especial de vejez por deficiencia, por lo que en interpretación de la Alta Corporación, deben aplicarse las regulaciones aplicables a la pensión de invalidez, lo cual da un elemento de temporalidad a la prestación en razón a su naturaleza jurídica, de ahí que derive la imposibilidad de mutación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por deficiencia, la cual se resalta tiene un carácter especial y se acude a ella cuando no se reúnen los requisitos de las prestaciones ordinarias del sistema, y visto que en este caso el actor satisfizo los requisitos de la pensión ordinaria de invalidez de origen común, no es posible acceder a lo deprecado.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500920160106201 Proceso: ORDINARIO Demandante: GUSTAVO RUEDA TRIANA Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención a memorial aportado vía electrónica el 7 de septiembre de 20231, a la escritura pública N° 1246 del 24 de julio de 2023 de la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá y al contrato de unión temporal Fuerza Legal Técnica, se reconoce personaría a la sociedad UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA identificada con NIT.901.729.276-4 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería al profesional del derecho Roque Alexis Ortega Correa, identificado con la CC 1.037.579.003 y portadora de la TP 209.067 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Isabel Cristina Gonzáles Restrepo en calidad de representante legal de la firma Giraldo Herrera Abogados S.A.S. En virtud de lo anterior, se entienden revocados los poderes y sustituciones concedidos con anterioridad por Colpensiones.

SENTENCIA En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral 1 02SegundaInstacia. AlegatosSustitutciónColpensiones0920161062 07092023.pdf Pág.7 DEMANDANTE Gustavo Rueda Triana DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Noveno Laboral Circuito de Medellín RADICADO 050013105009201601062 01 TEMAS Mutabilidad de pensión de invalidez a pensión anticipada de vejez por deficiencia CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 promovido por el señor Gustavo Rueda Triana contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Gustavo Rueda Triana formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene a Colpensiones al i) reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez en forma retroactiva desde el cumplimiento de los requisitos; así como el pago de ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación de las condenas; y por último iv) Costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 2 de diciembre de 1955, cotizó 1.508 semanas ante Colpensiones. Su pérdida de capacidad laboral -PCL- fue calificada por Colpensiones en un 52.81%, por enfermedad de origen común con fecha de estructuración -FE- del 6 de junio de 2013, (no señala N° de dictamen, ni fecha de expedición), asignándole el 32.41% por deficiencia, 4.90% de discapacidad y 15.50% de minusvalía. El 19 de julio de 2013 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue concedida mediante Resolución GNR 204383 del 13 de agosto de 2013 a partir del 1° de agosto de 2013.

Indicó que la entidad no cumplió con el deber de informarle que podía solicitar la pensión de vejez especial anticipada de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos afirma cumplir, ni le comunicó que esta prestación tiene un monto superior a la pensión de invalidez, lo que implicaría para él, una mesada pensional inferior, razón por la que el 3 de diciembre de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada, la cual fue negada mediante Resolución GNR 166739 del 8 de junio de 2016, argumentando que ya estaba disfrutando una pensión de invalidez de riesgo común. Al pretender el cambio de la prestación que actualmente disfruta por la especial por serle más favorable, radicó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el último acto administrativo, los que también fueron negados mediante Resolución GNR 209865 del 18 de julio de 2016.

Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda, explicando en primer lugar que la entidad solo está obligada a resolver las reclamaciones administrativas elevadas y dar una respuesta acorde al caso en cuestión, así como en el caso del actor, quien solicitó pensión de invalidez, la cual fue concedida por 2 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 4/5 3 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 93/95 3 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 cumplir con los requisitos para ello según la documental allegada, y visto que ya goza de una pensión de invalidez, no puede ser reconocida la prestación deprecada.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de vejez al actor, improcedencia intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la que llamó “excepción innominada”. Sentencia de primera instancia4 El 21 de junio de 2018 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró que asiste al actor el derecho a la pensión especial del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2033 modificado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 2013 en razón de una mesada de $1.094.335.

Declaró la mutación o modulación del derecho de la pensión especial de vejez reconocida, por la pensión de invalidez. Condenó a Colpensiones a reconocer el reajuste de la pensión especial de vejez causada entre el 1° de septiembre de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2018, en la suma de $21.686.515, y dispuso que se continuaría pagando por mesada especial de vejez, a partir del mes junio de 2018, la suma de $1.359.079 sin perjuicio de los reajustes de Ley, y ordenó el retroactivo pensional del reajuste pensional.

Autorizó a Colpensiones para descontar del valor del retroactivo pensional o reajuste pensional, el porcentaje destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Condenó en costas a Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandante. Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión especial contenida en el parágrafo 4 del artículo 9° de la Ley 797 del 2003, el A Quo consideró acreditados los requisitos de deficiencia, edad y densidad de semanas allí contenidos para ser acreedor de tal prestación, y con ello, en aplicación del principio de favorabilidad concluyó posible el cambio o modulación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por deficiencia, al representar esta última un mayor beneficio, tanto económico como a futuro, pues la de invalidez es revisable cada 3 años, y podría perderse si recupera su estado de salud, fue reconocida con un monto del 51%, mientras que la especial, es de carácter vitalicio y su monto es del 71% sobre el IBL.

Negó los intereses moratorios por cuanto se trata de una mutación entre pensión de invalidez y la de vejez, al concederse un reajuste de la prestación, no es procedente su reconocimiento. Ninguna de las partes formuló recurso de apelación, por lo que la sentencia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 4 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 142/143 y 06Sentencia0920161062.mp3 minuto 11:45 a 39:08 4 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, solo Colpensiones5 lo descorrió oportunamente solicitando revocar lo decidido bajo el argumento que el demandante ya goza de una pensión de invalidez, y aun cuando es distinto el origen de esta prestación y la de vejez, si tienen la misma naturaleza jurídica de proteger de una contingencia, por lo que en virtud de los principios de unidad y universalidad del Sistema de Seguridad Social, no puede otorgarse doblemente por una misma eventualidad.

Por su parte, el demandante se abstuvo de pronunciarse. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el articulo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, en consonancia con precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia de radicado 7382 de 2015, por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición de la demandada, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la procedencia o no de la conversión o mutación de la pensión de invalidez reconocida al aquí demandante por la anticipada por vejez regulada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; en caso de responder afirmativamente, se decidirá b) la fecha de causación, disfrute de la prestación y si hay lugar a reajustar la mesada pensional conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; y c) si hay lugar a la indexación del retroactivo pensional Hechos relevantes acreditados documentalmente - Gustavo Rueda Triana nació el 2 de diciembre de 19556. - Mediante Dictamen N°201316519VV del 3 de junio de 20137, Colpensiones calificó la PCL del demandante en un 53.81% con FE de 06 de junio de 2013 de origen común, en la que la deficiencia ponderada equivale al 32.41%. - Su estado de invalidez fue revisado por Colpensiones mediante dictamen N°2016164451MM del 18 de julio de 20168, que calificó su PCL en un 52.81% con igual origen, FE y porcentaje de deficiencia ponderada. 5 02SegundaInstacia; 03AlegatosSustitucionColpensiones0920161062pdf 601PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 131 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 10/13 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 16/19 5 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 - El 19 de junio de 20139, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida Colpensiones mediante Resolución GNR 204383 del 13 de agosto de 201310, a partir del 1° de agosto de 2013 en cuantía de $774.512. - El 3 de diciembre de 201511, reclamó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 166739 del 08 de junio de 201612, por tener reconocida en su favor pensión de invalidez, no siendo posible reconocer la prestación especial, puesto que el riesgo ya ha sido cubierto.

Contra este acto, el actor radicó el 15 de junio de 201613, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, los que fueron resueltos desfavorablemente mediante GNR 209865 de 18 de julio de 201614 y VPB del 5 de septiembre de 201615 - Según Historia Laboral actualizada a 21 de octubre de 201616, el actor cotizó 719.14 semanas entre el 27 de septiembre de 1993 y el 30 de agosto de 2013. a) Conversión o mutación de la pensión de invalidez a pensión anticipada de vejez por discapacidad.

En el sublite no se discute que el señor Rueda Triana disfruta de una pensión de invalidez a partir del 1° de agosto de 2013 en virtud de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, en cuantía de $774.512, resultante de aplicar un IBL de $1’518.651 y una tasa porcentual del 51%17. Pretende el actor se mute la pensión de la que ya es acreedor, a la anticipada de vejez por discapacidad, contenida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”. 9 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativo0920161062; archivo denominado “2013_4917810_GRP-FSP-AF.pdf” 10 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 20/25 11 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 42/43 12 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 29/34 13 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 45/46 14 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 36/41 15 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteAdministrativo0920161062; archivo denominado “GRF-AAT-RP- 2016_6550847_2-20160905112017.pdf” 16 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 113/120 17 01PrimeraInstancia. 02ExpedienteDigitalizado0920161062.pdf Págs. 24 6 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 En torno al requisito del porcentaje de discapacidad, el precedente judicial ha establecido que verdaderamente refiere al 25% de la misma, pues de acuerdo con la distribución porcentual asignada por el Decreto 917 de 1999, ese es uno de los conceptos para establecer la PCL de los afiliados, correspondiendo un máximo del 50%.

Al respecto, sostuvo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 2009, reiterada en la T 084 de 2015: (…) “los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%.

En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%”. Cabe precisar entonces que aun cuando la pensión anticipada de vejez por discapacidad y la pensión de invalidez tienen rasgos similares en lo que refiere a la condición de salud del afiliado, también ostentan unos rasgos que las diferencian, así: a) la primera exige la acreditación de una deficiencia igual o superior al 50%, mientras que la última exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que resulta de la sumatoria de los 3 criterios señalados en el manual único de calificación a saber, deficiencia, discapacidad y minusvalía; b) la primera está contenida en el acápite normativo que regula la pensión de vejez, y la segunda, en el capítulo que regula la pensión de invalidez; c) la primera exige una edad de 55 años sin distinción de género, requisito irrelevante para la segunda; d) la pensión anticipada exige 1.000 semanas en cualquier tiempo, mientras la segunda requiere solo 50 dentro de los últimos 3 años anteriores a la FE.

De conformidad a ello, la H. Corte Constitucional en sentencia T-007 de 2009 resaltó la finalidad del legislador en torno a la pensión anticipada por deficiencia, la cual fue la de “amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez.

En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez.” A su vez, ha precisado la H. CSJ que las prestaciones de vejez contenidas en el SGSP contienen requisitos especiales para su causación, atendiendo a situaciones de salud bien sea del afiliado, de sus familiares o relacionadas con las actividades 7 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 laborales desarrolladas, como son las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las de madres o padres con hijos inválidos; las de actividades de alto riesgo y las de periodistas, que atienden a unas consideraciones particulares que exigen una flexibilización de los requisitos previstos para acceder a la prestación de vejez común. Sobre la diferencia de estas prestaciones, en Sentencia con Radicado N°40921 del 15 de marzo de 2011, la H CSJ dilucidó: “(…) ha de manifestar la Sala, respecto del fondo del asunto, que la percepción del Tribunal respecto del ámbito de aplicación del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, está acorde con el contexto dentro del cual surgió dicha ley, de ajustar el sistema pensional en aras de su viabilidad, encauzada, en ese parágrafo, hacia la integración social del discapacitado laborante y no de quien ya venía pensionado y había obtenido el respaldo estatal a través de la pensión de invalidez de origen común. De allí que en la parte inicial de dicho artículo se hable del “afiliado” y en el parágrafo cuarto – al referirse a la edad- se utilice la inflexión verbal “que cumplan 55 años de edad”, lo cual denota un direccionamiento normativo hacia un contingente de destinatarios activos laboralmente, con discapacidad física, sensorial o mental, a los que la ley trata de facilitarles el acceso a la pensión de vejez en condiciones más favorables: 55 años de edad, sin importar sexo, y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua.

Así, en torno a la posibilidad de mutabilidad entre estas dos prestaciones, el órgano de cierre en la materia en Sentencia SL1037 de 2021, reiterada en la 5163 de 2021 emanada de la Sala de Descongestión, concluyó lo siguiente: “La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.

Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.

Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. 8 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente.

De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada.” (negrillas y resaltos propios) De conformidad con lo anterior, se entiende que en materia de pensiones de invalidez, a la luz del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, puede ser revisada por la entidad de seguridad social, aspecto que no fue regulado expresamente para los casos de pensión especial de vejez por deficiencia, por lo que en interpretación de la Alta Corporación, deben aplicarse las regulaciones aplicables a la pensión de invalidez, lo cual da un elemento de temporalidad a la prestación en razón a su naturaleza jurídica, de ahí que derive la imposibilidad de mutación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por deficiencia, la cual se resalta tiene un carácter especial y se acude a ella cuando no se reúnen los requisitos de las prestaciones ordinarias del sistema, y visto que en este caso el actor satisfizo los requisitos de la pensión ordinaria de invalidez de origen común, no es posible acceder a lo deprecado.

Por las anteriores razones, se revocará íntegramente la sentencia de instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Gustavo Rueda Triana, sin que haya lugar a continuar con el análisis propuesto al fijar el problema jurídico en esta instancia. Lo anterior, no obsta para que, en el evento de revisión de la PCL del pensionado, esta disminuyera por debajo del 50% deba la AFP estudiar la posibilidad de concederle la pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con el fin de que garantizarle la protección en seguridad social que le corresponde brindar.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resultas. IV. COSTAS Sin costas en esta sede por conocerse en grado jurisdiccional de consulta. Las de primera estarán a cargo del demandante por haber resultado vencido en juicio. 9 Rad. 05 001 31 05 009 2016 01062 01 Int. 39-2020 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por GUSTAVO RUEDA TRIANA contra Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para en su lugar absolver a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo ya motivado.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Las de primera a cargo del demandante. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS