Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050620200017501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FIDEL ALFONSO JIMÉNEZ MÚNERA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Tiene por objeto defender el contenido de la Ley Fundamental, es decir, del principio de supremacía constitucional; en aras de que no existan actos o normas de carácter general que lo contradigan o transgredan. / PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - establece que los derechos no pueden ser objeto de disminución, de manera tal que, al solo poder aumentar, deben garantizarse por todos los medios existentes de forma gradual y progresiva. / HECHOS: La parte demandante solicita, que mediante sentencia declarativa se inaplique el parágrafo transitorio 4º entre otros, del acto legislativo 01 de 2005, se declare que el demandante continúa siendo beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, se condene a colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2010.

(…) El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: Si hay lugar a ejercer el control concreto de constitucionalidad y convencionalidad en contra del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, e inaplicarlo y si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición pensional.

TESIS: Parte la Sala señalando, que la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, por tanto, está en pleno vigor el parágrafo referido.

Señala el apelante que el requisito traído por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 no se debe aplicar porque no se pueden vulnerar derechos adquiridos, decisión que no comparte la Sala, en tanto que la inaplicación de dicha normatividad no le es posible hacerla al juez, por tratarse de una reforma a la Constitución Política, que tiene preponderancia frente a la ley y a cualquier jurisprudencia anterior a la reforma de la carta magna, pues no existiría cosa juzgada frente a un precepto normativo nuevo.(…) Respecto el principio de progresividad la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 2007 dijo: En virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protección y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido.

En sentencia C-038 de 2004, ya referenciada, la Corte se pronunció sobre el significado de este principio con el objetivo de señalar que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protección de cierto derecho social –tal como ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social- su ocasional retroceso se revela problemático, puesto que si bien el Congreso goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitación consistente en que cualquier repliegue que disminuya la órbita de protección debe contar con suficiente apoyo argumentativo.

(…)”. En ese contexto, encuentra la Sala, que ante una eventual vulneración del principio de progresividad por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, la misma fue suficientemente justificada en el bienestar general, en vista que la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 se dirigió a “homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”(…)En relación a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la Corte Suprema de Justicia en sentencias 40.848 de 2011, SL 451 de 2013, SL 4117 de 2020 y SL 675 del 2022, ha reiterado la posición, de la compatibilidad entre la pensión de jubilación de los docentes en el sector público y la pensión de vejez en el en el Sistema General de Pensiones.

Al respecto, la sentencia SL 451 de 2013 que fue invocada en la sentencia SL 675 de 2022 puntualizó: “En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

Por lo anterior, las prestaciones de pensión de jubilación recibida por el actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por CAJANAL, y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el actor a Colpensiones, son compatibles. M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: FIDEL ALFONSO JIMÉNEZ MÚNERA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-06-2020-00175-01 RADICADO INTERNO: 331-23 DECISIÓN: CONDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 384 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, que mediante sentencia declarativa (en control de constitucionalidad u convencionalidad) conforme los arts. 1,2,4,9,13,25,29,46,48,53,83,93, 209 y 366 de la CP, al bloque de constitucionalidad, a la cláusula de Estado Social de Derecho y los principios de progresividad de la seguridad social y de confianza legítima, se INAPLIQUE el parágrafo transitorio 4º entre otros, del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se DECLARE que el demandante continúa siendo beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 tiempo de servicio válido para la conservación del régimen de transición pensional en los términos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales como el tiempo de servicio público no simultáneos o no concurrente, con esas semanas, prestado al Departamento de Antioquia en condición de docente oficial.

Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2010, de conformidad con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con los literales a) y b) del art. 12 del Decreto 758 de 1990; que el reconocimiento se dé en cuantía equivalente del 66% del IBL; se reconozcan las mesadas adicionales de junio y noviembre por consolidar el status de pensionado antes del 1º de agosto de 2011; se reconozca y pague el incremento pensional del 14% previsto en el art. 21 del Decreto 758 de 1990 por su cónyuge dependiente, Sra. Amanda Nelly Cuervo de Jiménez, a partir del 5 de agosto de 2010; se reconozcan los intereses moratorios desde el 19 de agosto de 2010, día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto para efectuarse el reconocimiento o en subsidio se condene a la indexación de las mesadas pensionales y de los incrementos pensionales causados; se condene a las costas procesales.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, narra que el actor nació el 5 de agosto de 1950; que cotizó al ISS 877,48 semanas y como docencia oficial no concurrentes con el ISS tiene 1.091,28 semanas. Asegura el actor que tiene 1.222,43 semanas al 30 de marzo de 1994 y 1.753,61 semanas al 29 de julio de 2005. Que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ello es, del 5 de agosto de 1990 al 5 de agosto de 2010, el demandante reúne 766,77 semanas cotizadas exclusivamente en el ISS.

Que el 18 de agosto de 2010, el demandante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS y en resolución 103.090 de 2011 se negó la solicitud, sin explicar las razones normativas de la negación, pero afirmó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional y acreditaba la edad necesaria para acceder a la pensión solicitada; que en relación a las semanas de aportes dijo que el asegurado cotizó al ISS en forma interrumpida 862 semanas desde el 1º de julio de 1970 hasta el 10 de julio de 2010, de las cuales 752 semanas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y concluyó que el asegurado no acreditó el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.

Frente a dicha decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación y en resolución 18.847 de 2012 se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo anterior y sustentó su decisión en que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y que para el 31 de julio de 2010 el asegurado contaba con 647 semanas cotizadas y concluyó diciendo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición y solo era factible estudiar el derecho con el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificaba el art. 33 de la Ley 100 de 1993; que a la fecha de la presentación de la demanda, no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 103.090 de 2011, pero en resolución GNR 188.809 de 2013,Colpensiones negó la pensión de vejez;

En resolución GNR 39.200 de 2017, la accionada negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invocando la incompatibilidad de devengar prestaciones del sistema general de pensiones y la pensión de jubilación reconocida a los docentes oficiales, de CAJANAL y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El actor interpuso los recursos de reposición y en resolución GNR 54.288 de 2017 se confirmó la negación de la indemnización sustitutiva, aduciendo que la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por sus servicios prestados como docente del Magisterio, eran incompatibles con las prestaciones económicas que paga el sistema general de pensiones.

Señala que al actor le fueron reconocidas las siguientes prestaciones, en virtud de los servicios prestados al Magisterio, en condición de docente nacionalizado: - Pensión vitalicia de jubilación, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en resolución 18.293 de 2000, a partir del 6 de agosto de 2000. - Pensión de jubilación gracia, reconocida por CAJANAL en resolución 009773 de 2001 a partir del 5 de agosto de 2000 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 Que el 4 de septiembre de 2019, elevó reclamación administrativa a Colpensiones, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya dado respuesta.

Expone que el actor contrajo matrimonio con la Sra. Amanda Nelly Cuervo de Jiménez el 10 de diciembre de 1972 y que ésta depende económicamente del demandante; que han vivido en forma ininterrumpida sin que se hayan llegado a separar. RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones en la contestación de la demanda dice que no son ciertas las semanas cotizadas al ISS, dado que en la resolución 54.288 de 2017, el actor cuenta con 852 semanas cotizadas exclusivamente cotizadas al ISS; tampoco es cierto que el tiempo de servicio prestado al Departamento de Antioquia y comprendido entre el 23 de marzo de 1971 al 31 de julio de 2000 se puedan contabilizar, sumar o computar como semanas no simultáneas, con las efectivamente cotizadas al ISS, para efectos de obtener una densidad de semanas, que permitan la extensión del régimen de transición y buscar la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, dado que toda prestación debe tener una fuente de financiación, y el tiempo de servicio no cotizado al ISS es la base que permite sufragar una de las prestaciones que disfruta el actor desde los 50 años de edad, y asegura, que las prestaciones por su calidad de docente oficial, las disfruta desde hace más de 20 años, y el tiempo de servicio, que es la fuente de financiación, se encuentra agotado o ha sufrido un desgaste, sin que pueda servir de base para costear una prestación. No le consta que la cónyuge dependa económicamente del actor.

Y aceptó los demás hechos de la demanda, advirtiendo que el demandante prestó servicio al Departamento de Antioquia desde el 23 de marzo de 1971, hasta el 30 de agosto de 2000, y alcanzó a acumular una densidad de 1513 semanas, lo que sirvió para el reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la CAJANAL, ambas prestaciones, con fecha de causación y disfrute de agosto de 2000; y que el actor no logró satisfacer el requisito de la edad dentro del término dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque los 60 años los cumplió el 5 de agosto de 2010.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 Rechazó todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez; inexistencia de la obligación de reconocer incrementos pensionales por cónyuge a cargo; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas; genérica (expediente digital 06).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín DENEGÓ todas las pretensiones del demandante en contra de Colpensiones. CONCEDIÓ de manera extra petita al Sr. Fidel Alonso Jiménez Munera, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Le ORDENÓ a Colpensiones que, en el término de 2 meses, a partir de que quede en firme la sentencia, actualice la historia laboral del demandante, determinando los extremos de periodos cotizados y su correspondiente salario, y proceda con la liquidación del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del art. 3 del Decreto 1730 de 2001, y hacer el pago.

No impuso condena en costas. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante apela parcialmente la decisión de la improcedencia del control concreto de constitucionalidad y convencionalidad en contra del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, sustentando que los instrumentos internacionales y los arts. 4, 53 y 93 de la CP permite a cualquier Juez efectuar el control concreto de constitucional o de convencionalidad comparando el articulado legal o constitucional, con el correspondiente instrumento internacional; asegura que el Convenio de Viena posibilita efectuar ese control de convencionalidad analizando si Colombia cumple o no con la convención, y cita del texto Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, “cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana los jueces están sometidas a ella, lo que les obliga a velar por el efecto útil de la convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones objeto y fin, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 agregando que en estos casos los órganos del poder judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la convención No existe duda de que el control de convencionalidad debe realizarse por cualquier Juez o Tribunal que materialmente realice funciones jurisdiccionales incluyendo a las Cortes, Sala o Tribunales constitucionales, así como a la Corte Suprema de Justicia y demás altas jurisdicciones ”.

Con base en lo anterior, sostiene que la solicitud de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad se hace porque se despojó al actor del régimen a la transición que fue adquirido por el actor el 9 de abril de 1994, y al tratarse de un derecho adquirido, no se podía despojar arbitrariamente a los pensionados, imponiendo un requisito como lo son, las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; dicho requisito lo cataloga como contrario al principio progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, y así se ha manifestado en las sentencias C 671 de 2002 y T 580 de 2007.

Por lo expresado solicita se efectúe el control de convencionalidad. En segundo lugar, frente a la decisión del Juzgado, cuando determinó que no era posible tener en cuenta tiempos cotizados al sistema general de pensiones y los servidos en el sector público como docente oficial, entendiéndose que dicha improcedencia se genera porque el actor hizo uso de ellos para obtener las pensiones de jubilación y de gracia en calidad de docente.

Posición de la que se aparta, porque nada se opone a que se pueda computar las semanas no consecutivas, para estar inmerso en el régimen de transición pensional, dado que se trata de un tiempo válidamente laborado; advierte que no se está solicitando que se sumen a la par, sino que se tenga en cuenta los tiempos no consecutivos en el Magisterio Oficial con las semanas aportadas al ISS para acreditar la conservación de ese régimen de transición a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que el actor para el 30 de marzo de 1994, contaba con un tiempo de servicio de 1.222 semanas y al 29 de julio de 2005 tenía 1.753,61 semanas, y aclara que para la sumatoria de las semanas en el ISS y en el Magisterio, se contabilizaron, pero sin tener en cuenta los tiempos simultáneos; solicita que se haga el ejercicio de calcular: los tiempos de servicios cotizadas en el sector Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 privado, ellas reflejan 662,33 semanas hasta antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y adicional se tome un tiempo de servicio del Magisterio en el cual no estuvo aportando al ISS y que el periodo comprendido del 23 de marzo de 1971 y el 1º de febrero de 1976, con lo que arroja un total de 248,71 semanas.

Dicha sumatoria de un total de 911,04 semanas. Y en ese sentido es enfático en señalar que, no se pretende que, para conceder el derecho a la pensión de vejez, se contabilicen las semanas que aportó en el Magisterio como servidor público, sino que pretende es, al no haber prohibición legal ni constitucional, que las semanas laboradas en el Magisterio se representen como tiempo de servicio válido para mantener el régimen de transición pensional.

Lo solicitado lo sustenta, en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 cuando dice que las condiciones para la transición son la edad, tiempo de servicio y monto, pero las demás condiciones se regirán por la Ley 100 de 1990 y al remitirse al literal f) del art 13, se posibilita la suma de todas las semanas, por lo que solicita se le respete ese tiempo para mantener la transición; acoge lo manifestado por la doctrina y lo señalado en sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2000 dentro del expediente con radicado único nacional, 0500123330002015028401, donde indicó que para computarle los 15 años de servicios como válidos para recuperar el régimen de transición a la luz del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se debían tener en cuenta ese tiempo servido en la Policía. Por otro lado, los arts. 30 y 31 del Decreto 692 de 1994 posibilitan acumular esos tiempos para que el actor obtenga su pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990.

Y al ser aceptado la tesis propuesta, generaría que el actor cotizo un total de 877.48 semanas al ISS de las cuales 746.77 fueron aportadas dentro del rango de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, ello es, entre el 5 de agosto de 1990 al 5 de agosto de 2010. En tercer lugar, no hay incompatibilidad en recibir pensiones como docente oficial del Magisterio, con las pensiones que paga el ISS, por aportes efectuados por docentes del sistema general de pensiones como empleados de una empresa privada, con base en el art 279 de la Ley 100 de 1990 y Ley 91 de 1989, por lo tanto, la pensión que se solicita de Colpensiones por el tiempo de servicio como docente del sector privado.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 En cuarto lugar, solicita que, al ser reconocida la pretensión principal, se acceda a los incrementos pensionales por la cónyuge a cargo, en tanto el acto administrativo en firme que fue declarado no nulo por el Consejo de Estado, en providencia del 16 de noviembre de 2007, se presume legal y vinculante.

Así mismo se condene a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y del art. 88 de la Ley 1328 de 2009, y como la última reclamación se elevó a Colpensiones el 31 de enero de 2017, este concepto se debe pagar desde el 1º de junio de 2017. En quinto lugar, en caso de confirmarse el reconocimiento de la prestación concedida en forma extrapetita, ello es, la indemnización sustitutiva, solicita que se reconozca los intereses moratorios del art 88 de la Ley 1328 de 2019 a partir del 1º de junio de 2017 o la indexación. Finalmente, solicita se condene en condena en costas con independencia que prosperara las pretensiones de la demanda o la prestación que se concedió de manera extrapetita, en vista que la entidad demandada fue vencida en juicio y el demandante tuvo que acudir a la jurisdicción y hubo un ejercicio profesional del derecho; así mismo porque la entidad obró de mala fe, en vista que las pretensiones no son incompatibles.

Por su parte la apoderada de Colpensiones solicita que la sentencia sea revocada y disiente de la interpretación de la norma y de lo indicado por la A Quo para reconocer la indemnización sustitutiva en vista que existe una prohibición desde el art. 128 de la CN, el art. 19 de la Ley 4 de 1992, art. 19, inciso 4º del art 17. De la Ley 549 de 1999 y literales c) y j) del art. 13 de la Ley 100 de 1993; que si bien, no se habla específicamente de la indemnización, se habla de prestaciones que hacen parte del tesoro público y lo que tiene que ver con los recursos públicos parafiscales que administra la entidad a la cual representa; también sustenta su inconformidad en el contenido del concepto del Consejo de Estado No. 1459 de 2009.

Según la prohibición existente de la ley, la norma y la jurisprudencia, para adquirir la indemnización por parte del sistema de pensiones en vista que los rubros se utilizan para avalar la pensión. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 Y en relación a la que orden de actualizar la historia laboral y los extremos y el salario, asegura que su representada no cuenta con dicha facultad porque los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 que hablan de la obligatoriedad de las cotizaciones y las obligaciones del empleador, para la entidad es transparente la información que fue aportada para generar la actualización a las historias laborales y es el actor del sistema quien se encarga de generar ese tipo de novedades y la entidad presume su veracidad, y en ese sentido no es posible que la accionada genere una actualización diferente presentada en este proceso; hace referencia al art. 38 del Decreto 3014 de 1966; y no es factible cumplir con esta orden judicial sin tener una información verídica o concreta respecto de algún cambio que deba realizarse y para ello se debe agotar el trámite administrativo ante la entidad, para que se pueda garantizar el debido proceso al ciudadano, al afiliado y a la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante en sus alegatos señala que el actor es beneficiario del régimen de transición, dado que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, 1.222,43 semanas cotizadas en el ISS y como tiempo de servicio público en condición de docente oficial; y reitera que para la conservación del régimen de transición no hay impedimento legal para sumar las semanas cotizadas en el ISS y el tiempo laborado en el magisterio, siempre que ambos periodos no sean concurrentes entre sí o que no sean simultáneos.

Y reitera lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación. El apoderado de Colpensiones reiteró lo manifestado en el recurso de apelación, relativo a la improcedencia de la indemnización sustitutiva por ser incompatible con la pensión de vejez. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a ejercer el control concreto de constitucionalidad y convencionalidad en contra del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 01 de 2005, e inaplicarlo; ii) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición pensional y a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y del art. 88 de la Ley 1328 de 2009; iii) Si hay lugar a reconocer y pagar los incrementos pensionales por la cónyuge; iv) Analizar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y en caso de ser confirmada la sentencia, determinar si hay lugar a reconocer los intereses moratoria del art 88 de la Ley 1328 de 2019 a partir del 1º de junio de 2017 o la indexación; v) Si hay lugar a revocar la orden impuesta a Colpensiones de actualizar la historia laboral del actor, determinando los extremos de periodos cotizados y su correspondiente salario; vi) Si hay lugar a condenar en costas a Colpensiones. 1.

De la inaplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y del control de convencionalidad Se encuentra acreditado en el plenario que el demandante nació el 5 de agosto de 1950, era beneficiario del régimen de transición por haber cumplido con el requisito de la edad previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 18 de agosto de 2010 y mediante Resolución Nro. 103.090 de 2011 no se le reconoció la misma por no cumplir con los requisitos de semanas cotizadas, señalando que el actor cotizó al ISS en forma ininterrumpida un total de 862 semanas desde el 1º de julio de 1970 al 10 de julio de 2010, de las cuales 752 semanas se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin que haya cumplido el requisito de semanas (fl. 56 del expediente digital 01); contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y en la resolución 18.847 de 2012 no se repuso la decisión aduciendo que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, cuenten con 750 semanas o su equivalente a la vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen de transición hasta el año 2014, pero para dicha fecha el actor contaba con 647 semanas cotizadas (fl. 58 a 64); en la resolución 188.809 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 2013 se negó la pensión de vejez por no acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas (fls. 65 a 68).

El demandante elevó solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 31 de enero de 2017 y en resolución GNR 39.200 de 2017 se negó porque no se podía establecer de forma clara la fecha de status de la pensión de jubilación que el demandante percibe del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 70 a 76); interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 10 de febrero de 2017, al cual se le dio respuesta en la resolución 54.288 de 2017 confirmando la decisión (fl. 79 a 90).

Igualmente fue aportada la resolución 18.293 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión de jubilación a partir del 6 de agosto de 2000 (fls. 92 a 93); y por medio de la resolución 9772 de 2017 CAJANAL reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de agosto de 2000 (fl. 95 a 97).

Y nuevamente elevó reclamación administrativa a Colpensiones el 4 de septiembre de 2019, solicitando la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 y los incrementos pensionales por cónyuge (fl. 98). Con relación a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 establece la edad de 60 años o más para los hombres, y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, ó 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

La sentencia de primera instancia, manifestó improcedente la solicitud de inaplicar el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que dicho control fue otorgado por la Constitución Política en forma exclusiva a la Corte Constitucional, para que dirima con carácter erga omnes, interpretaciones diversas que surjan sobre la formación, aplicación e interpretación de las leyes, en virtud de las acciones de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos - numeral 6º del art. 40 CN o por ejercer ese control de manera directa conforme lo faculta el art. 41 de la CN por vicios de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 procedimiento.

Igualmente considera improcedente la pretensión de ejercer control de convencionalidad, dado que la doctrina señala que el control de convencionalidad se debe hacer por los jueces “haciendo una comparación entre el derecho local y el supranacional a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales…” y como el control de convencionalidad supone la existencia de norma jurídica interna, para el caso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y otra similar existente en norma internacional, y en ese sentido, considera que no existe un fundamento para que un juez ordinario pueda adoptar la atribución de confrontar una norma de rango constitucional con una norma supranacional en caso de que existiera.

Pues bien, al respecto, se tiene que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 expresó: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parte la Sala señalando, que la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, por tanto, está en pleno vigor el parágrafo referido.

Señala el apelante que el requisito traído por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 no se debe aplicar porque no se pueden vulnerar derechos adquiridos, decisión que no comparte la Sala, en tanto que la inaplicación de dicha normatividad no le es posible hacerla al juez, por tratarse de una reforma a la Constitución Política, que tiene preponderancia frente a la ley y a cualquier jurisprudencia anterior a la reforma de la carta magna, pues no existiría cosa juzgada frente a un precepto normativo nuevo.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 Ahora, en cuanto al principio de progresividad que trae a colación el recurrente, debe señalarse que cuando existan contradicciones entre los tratados, convenios y la Constitución Política relativos a derechos humanos, por tener ambos igual fuerza vinculante es la Corte Constitucional la que determina el sentido de las normas, sin embargo para el caso específico no lo ha hecho, pero en igual sentido, se ha mantenido incólume dicha norma, por ello es evidente que existieron razones fundamentales de peso, aun de carácter constitucional como fue mantener el sistema de seguridad social en pensiones en equilibrio y evitar un colapso que podría dar al traste con las pensiones actuales y las de futuras generaciones, que se impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 y se repite, por ende la Corte Constitucional al no haberse referido al parágrafo mantiene su vigencia. Por lo anterior, para esta Sala no existe contradicción conforme los principios constitucionales por cuanto los convenios se hacen ese sentido general y si bien señalan que se debe legislar propositivamente, sin desmejorar lo ya conseguido en anteriores leyes, también afirma la doctrina de la CEACR (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones) en su interpretación, que cuando existen razones justas y de intenso calado para la institucionalidad, como sería el caso del equilibrio financiero y social del sistema pensional, es factible constitucionalmente imponer limitantes a las mismas.

En igual sentido debe señalarse que los convenios 102 y 128 de la OIT, que se refieren a la aplicación de la condición más beneficiosa para el uso de la seguridad social, dichos convenios no han sido ratificados por Colombia, y conforme la sentencia C401 de 2005 sólo serían un criterio auxiliar y no fuente primaria y formal del derecho.

Es cierto que en varias sentencias anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte señaló que el derecho al régimen de transición era un derecho adquirido, pero al expedirse dicho acto que reforma la Constitución, queda el artículo 48 erigido como norma superior que no puede ser desconocida, ni aún por la Corte Constitucional en sentido material, quedando el derecho adquirido soportado en la teoría clásica que informa que se adquiere el derecho pensional cuando se tengan los dos requisitos consolidados, esto es, la edad y la densidad de semanas, incluido el requisito previsto para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 No sobra precisar que a pesar de considerar la Sala que este Acto Legislativo se vislumbra de corte regresivo en el tema correspondiente a las 750 semanas a la vigencia del mismo, al ser una modificación a la Constitución política, debe ser tenido en cuenta por todos los jueces y no puede inaplicarse porque no existe excepción de inconstitucional sobre la constitución sino sobre la ley.

Y en igual forma es improcedente inaplicar el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 por control de convencionalidad, teniendo en cuenta que doctrinalmente se ha determinado que la figura del control de convencionalidad se aplica por los jueces en búsqueda de la protección y efectividad de los derechos humanos, y en este sentido no se acredita que al demandante se le estén vulnerando derechos fundamentales, y más cuando se trata de una persona que devenga dos pensiones de jubilación, una de ellas reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra por CAJANAL, ambas desde el mes de agosto de 2000, y porque como anteriormente se indicó, en caso que existan contradicciones entre los tratados, convenios y la Constitución Política relativos a derechos humanos (en este evento, frente a la vulneración del principio de proporcionalidad), por tener ambos igual fuerza vinculante, ha dicho la Corte Constitucional que es ella la que determina el sentido de las normas a pesar del criterio de convencionalidad adoptado por la Corte IDH.

Aun en el hipotético caso que se aplicara la CartaIDH, no se observa como pudiere aplicarse el artículo general de la seguridad social frente al acto legislativo, más porque no existe jurisprudencia, ni doctrina a hoy, relativa a este punto en casos analizados por la CIDH o de la Corte IDH (Bloque de constitucionalidad), para poder aplicar el mismo sentido en un caso particular.

No obstante, lo anterior, haciendo un ejercicio académico, al analizar la existencia o no de una vulneración del principio de progresividad, se evidencia que dicho principio es garantizado en instrumentos internacionales, tal y como son, el art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señala: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” El art. 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala: “Desarrollo Progresivo.

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” El Protocolo de San Salvador, que adicionó la Convención Americana indicó: “Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.” Colombia, en concordancia con dicha regulación, siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 2007, así lo señaló y adicional a ello preceptuó, la posibilidad de sobrepasar e inaplicar el principio de progresividad bajo la premisa de una suficiente justificación. En ese sentido dijo: “(…) En virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protección y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido.

En sentencia C-038 de 2004, ya referenciada, la Corte se pronunció sobre el significado de este principio con el objetivo de señalar que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protección de cierto derecho social –tal como ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social- su ocasional retroceso se revela problemático, puesto que si bien el Congreso goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitación consistente en que cualquier repliegue que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 disminuya la órbita de protección debe contar con suficiente apoyo argumentativo.

(…)”. En ese contexto, encuentra la Sala, que ante una eventual vulneración del principio de progresividad por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, la misma fue suficientemente justificada en el bienestar general, en vista que la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 se dirigió a “homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”, y frente a dicha finalidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia SU 555 de 2014 relacionó lo siguiente: “Finalidades del Acto Legislativo 1 de 2005 3.4.2.1 Como se indicó en la sentencia C-258 de 2013, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, “Colombia tenía el cuarto pasivo pensional más alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB) con un nivel de cobertura muy bajo que correspondía al 23% de las personas mayores de 60 años.

Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras macroeconómicas indicaban que en Colombia el número de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una población económicamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el número de pensionados en Colombia alcanzara solo a un millón de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilación”.

La exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de pensiones. En ella se puede advertir que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema.

Esta finalidad se buscó de la siguiente manera[29]: “(i) la eliminación de los regímenes especiales; (ii) la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y (iii) el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años.” 3.4.2.2 Debe tenerse en consideración que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 De igual manera, se establecen presupuestos básicos para el funcionamiento del sistema general de pensiones, entre los que se encuentran: (i) la garantía de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, es decir, las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas;

(ii) cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones;

(iii) unificación de requisitos y beneficios pensionales. Todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido, (iv) imposibilidad de hacer pactos o convenciones colectivas con beneficios pensionales superiores.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, (v) liquidación sobre los factores efectivamente cotizados. En relación con la liquidación de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que sólo se tendrán en cuenta para determinar la base de liquidación, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y (vi) Límite en el valor de las pensiones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. El artículo 48 también señala, de forma tajante en el parágrafo 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Finalmente, es importante resaltar que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones fue una preocupación transversal a la reforma.

Ella motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados. El establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras deben guiarse por este criterio, además buscó prevenir la práctica de creación de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las generaciones venideras.

Ese criterio –del que ya se venía hablando desde antes de la reforma constitucional-, en conjunto con principios constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, ha entendido la Corte, justifica importantes medidas tales como la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Pensiones, la limitación temporal del régimen de transición y la posibilidad de variar algunas de las reglas aplicables a sus beneficiarios, y el establecimiento de requisitos estrictos para el retorno al régimen de prima media en el caso de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 personas próximas a reunir los requisitos para pensionarse.” (Resalto de la Sala).

En consecuencia, no le asistiría tampoco razón a la parte demandante al pretender la inaplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 con ocasión a la vulneración del principio en mención. Por lo expresado, no se acogen los argumentos de la parte demandante y se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 2.

Del reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición Teniendo presente que en este evento se debe dar aplicación al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, una vez analizadas las semanas cotizadas por el demandante, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria, bajo el entendido que, el demandante nació el 5 de agosto de 1950, por lo tanto, cumplió los 40 años de edad el 5 de agosto de 1990, lo que hace que sea beneficiario al régimen de transición solicitado en la demanda.

En relación al cumplimiento de los requisitos del art. 12 del Decreto 758 de 1990, ello es, los 60 años de edad y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional o las 1.000 semanas en cualquier tiempo, el demandante no alcanza a acreditar los requisitos, teniendo en cuenta que: - Los 60 años de edad los cumplió el 5 de agosto de 2010, ello es, con posterioridad a 31 de julio de 2010, fecha límite de régimen de transición pensional, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014", - Y para el 31 de julio de 2010 contaba con 852.43 semanas cotizadas según reposa en la historia laboral de fls 34 y 35 del expediente digital 06, de las cuales 742.29 semanas las cotizó en los 20 años anteriores Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 al cumplimiento de la edad mínima pensional (del 5 de agosto de 1990 al 5 de agosto de 2010).

Al cumplir la edad pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello implica que el actor acreditara las 750 semanas al 29 de julio de 2005, a efectos de extender el régimen de transición hasta el año 2014, y en ese sentido, de las historias laborales aportadas se extrae que el Sr. Fidel Alonso Jiménez Munera que entre el 1º de julio de 1970 al 29 de julio de 2005 cotizó 642.85 semanas aproximadamente.

En consecuencia, al no alcanzar las 750 semanas, al demandante no se le extiende el régimen de transición y en consecuencia no tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990. Ahora, el demandante en el hecho 2º de la demanda manifiesta que reúne el tiempo de servicios y las semanas de cotización y para demostrar dicha afirmación hace una tabla de la que se extrae que tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS más 1.514 semanas de tiempo público laboradas para el Departamento de Antioquia desde el 23 de marzo de 1971 al 30 de agosto de 2000.

Y sostiene el apoderado del actor en el recurso de apelación, que lo solicitado en la demanda, es que las semanas laboradas en el sector público sean tenidas en cuenta únicamente para la contabilización de las 750 semanas a efectos que el demandante conserve el régimen de transición, al no existir norma que lo prohíba. Para entender la solicitud elevada, la Sala realizó un paralelo entre las semanas cotizadas en el ISS, y los extremos laborales indicados por CAJANAL en la resolución 9772 de 2017 con los que se reconoció la pensión de Jubilación (fl. 95 del expediente 01).

DESDE HASTA DÍAS COTIZADOS AL ISS DÍAS TOMADOS PENSIÓN CAJANAL 1-jul-70 31-jul-70 31 1-ago-70 31-ago-70 31 1-sep-70 30-sep-70 30 1-oct-70 31-oct-70 31 1-nov-70 30-nov-70 30 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 1-dic-70 31-dic-70 31 1-ene-71 31-ene-71 31 1-feb-71 28-feb-71 28 1-mar-71 31-mar-71 1 8 1-abr-71 30-abr-71 30 1-may-71 31-may-71 31 1-jun-71 30-jun-71 30 1-jul-71 31-jul-71 31 1-ago-71 31-ago-71 31 1-sep-71 30-sep-71 30 1-oct-71 31-oct-71 31 1-nov-71 30-nov-71 30 1-dic-71 31-dic-71 31 1-ene-72 31-ene-72 31 1-feb-72 29-feb-72 29 1-mar-72 31-mar-72 31 1-abr-72 30-abr-72 30 1-may-72 31-may-72 31 1-jun-72 30-jun-72 30 1-jul-72 31-jul-72 31 1-ago-72 31-ago-72 31 1-sep-72 30-sep-72 30 1-oct-72 31-oct-72 31 1-nov-72 30-nov-72 30 1-dic-72 31-dic-72 31 1-ene-73 31-ene-73 31 1-feb-73 28-feb-73 28 1-mar-73 31-mar-73 31 1-abr-73 30-abr-73 30 1-may-73 31-may-73 31 1-jun-73 30-jun-73 30 1-jul-73 31-jul-73 31 1-ago-73 31-ago-73 31 1-sep-73 30-sep-73 30 1-oct-73 31-oct-73 31 1-nov-73 30-nov-73 30 1-dic-73 31-dic-73 31 1-ene-74 31-ene-74 31 1-feb-74 28-feb-74 28 1-mar-74 31-mar-74 31 1-abr-74 30-abr-74 30 1-may-74 31-may-74 31 1-jun-74 30-jun-74 30 1-jul-74 31-jul-74 31 1-ago-74 31-ago-74 31 1-sep-74 30-sep-74 30 1-oct-74 31-oct-74 31 1-nov-74 30-nov-74 30 1-dic-74 31-dic-74 31 1-ene-75 31-ene-75 31 1-feb-75 28-feb-75 28 1-mar-75 31-mar-75 31 1-abr-75 30-abr-75 30 1-may-75 31-may-75 31 1-jun-75 30-jun-75 30 1-jul-75 31-jul-75 31 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 1-ago-75 31-ago-75 31 1-sep-75 30-sep-75 30 1-oct-75 31-oct-75 31 1-nov-75 30-nov-75 30 1-dic-75 31-dic-75 31 1-ene-76 31-ene-76 31 1-feb-76 29-feb-76 28 29 1-mar-76 31-mar-76 31 31 1-abr-76 30-abr-76 30 30 1-may-76 31-may-76 31 31 1-jun-76 30-jun-76 30 30 1-jul-76 31-jul-76 31 31 1-ago-76 31-ago-76 31 31 1-sep-76 30-sep-76 30 30 1-oct-76 31-oct-76 31 31 1-nov-76 30-nov-76 26 30 1-dic-76 31-dic-76 31 1-ene-77 31-ene-77 31 1-feb-77 28-feb-77 28 1-mar-77 31-mar-77 31 1-abr-77 30-abr-77 30 1-may-77 31-may-77 31 1-jun-77 30-jun-77 30 1-jul-77 31-jul-77 31 1-ago-77 31-ago-77 31 1-sep-77 30-sep-77 30 1-oct-77 31-oct-77 31 1-nov-77 30-nov-77 30 1-dic-77 31-dic-77 31 1-ene-78 31-ene-78 31 1-feb-78 28-feb-78 28 1-mar-78 31-mar-78 31 1-abr-78 30-abr-78 30 1-may-78 31-may-78 31 1-jun-78 30-jun-78 30 1-jul-78 31-jul-78 31 1-ago-78 31-ago-78 31 1-sep-78 30-sep-78 30 1-oct-78 31-oct-78 31 1-nov-78 30-nov-78 30 1-dic-78 31-dic-78 31 1-ene-79 31-ene-79 31 1-feb-79 28-feb-79 28 1-mar-79 31-mar-79 31 1-abr-79 30-abr-79 30 1-may-79 31-may-79 31 1-jun-79 30-jun-79 30 1-jul-79 31-jul-79 31 1-ago-79 31-ago-79 31 1-sep-79 30-sep-79 30 1-oct-79 31-oct-79 31 1-nov-79 30-nov-79 30 1-dic-79 31-dic-79 31 1-ene-80 31-ene-80 31 1-feb-80 29-feb-80 29 1-mar-80 31-mar-80 31 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 1-abr-80 30-abr-80 30 1-may-80 31-may-80 31 1-jun-80 30-jun-80 30 1-jul-80 31-jul-80 31 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31-may-84 31 1-jun-84 30-jun-84 30 1-jul-84 31-jul-84 31 1-ago-84 31-ago-84 31 1-sep-84 30-sep-84 30 1-oct-84 31-oct-84 31 1-nov-84 30-nov-84 30 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 1-dic-84 31-dic-84 31 1-ene-85 31-ene-85 31 1-feb-85 28-feb-85 28 1-mar-85 31-mar-85 31 1-abr-85 30-abr-85 30 1-may-85 31-may-85 31 1-jun-85 30-jun-85 30 1-jul-85 31-jul-85 31 1-ago-85 31-ago-85 31 1-sep-85 30-sep-85 30 1-oct-85 31-oct-85 31 1-nov-85 30-nov-85 30 1-dic-85 31-dic-85 31 1-ene-86 31-ene-86 31 1-feb-86 28-feb-86 28 1-mar-86 31-mar-86 31 1-abr-86 30-abr-86 30 1-may-86 31-may-86 31 1-jun-86 30-jun-86 30 1-jul-86 31-jul-86 31 1-ago-86 31-ago-86 31 1-sep-86 30-sep-86 30 1-oct-86 31-oct-86 31 1-nov-86 30-nov-86 30 1-dic-86 31-dic-86 31 1-ene-87 31-ene-87 31 1-feb-87 28-feb-87 28 1-mar-87 31-mar-87 31 1-abr-87 30-abr-87 30 1-may-87 31-may-87 31 1-jun-87 30-jun-87 30 1-jul-87 31-jul-87 31 1-ago-87 31-ago-87 31 1-sep-87 30-sep-87 30 1-oct-87 31-oct-87 31 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1-mar-91 31-mar-91 31 31 1-abr-91 30-abr-91 30 30 1-may-91 31-may-91 31 31 1-jun-91 30-jun-91 6 30 1-jul-91 31-jul-91 31 1-ago-91 31-ago-91 31 31 1-sep-91 30-sep-91 30 30 1-oct-91 31-oct-91 31 31 1-nov-91 30-nov-91 22 30 1-dic-91 31-dic-91 31 1-ene-92 31-ene-92 31 1-feb-92 29-feb-92 19 29 1-mar-92 31-mar-92 31 31 1-abr-92 30-abr-92 30 30 1-may-92 31-may-92 31 31 1-jun-92 30-jun-92 30 30 1-jul-92 31-jul-92 31 31 1-ago-92 31-ago-92 31 31 1-sep-92 30-sep-92 30 30 1-oct-92 31-oct-92 31 31 1-nov-92 30-nov-92 19 30 1-dic-92 31-dic-92 31 1-ene-93 31-ene-93 31 1-feb-93 28-feb-93 28 1-mar-93 31-mar-93 24 31 1-abr-93 30-abr-93 30 30 1-may-93 31-may-93 31 31 1-jun-93 30-jun-93 9 30 1-jul-93 31-jul-93 31 1-ago-93 31-ago-93 31 1-sep-93 30-sep-93 30 30 1-oct-93 31-oct-93 31 31 1-nov-93 30-nov-93 26 30 1-dic-93 31-dic-93 31 1-ene-94 31-ene-94 31 1-feb-94 28-feb-94 7 28 1-mar-94 31-mar-94 31 31 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 1-abr-94 30-abr-94 30 30 1-may-94 31-may-94 31 31 1-jun-94 30-jun-94 17 30 1-jul-94 31-jul-94 31 1-ago-94 31-ago-94 13 31 1-sep-94 30-sep-94 30 30 1-oct-94 31-oct-94 31 31 1-nov-94 30-nov-94 30 30 1-dic-94 31-dic-94 31 1-ene-95 31-ene-95 30 1-feb-95 28-feb-95 30 1-mar-95 31-mar-95 30 30 1-abr-95 30-abr-95 30 30 1-may-95 31-may-95 30 30 1-jun-95 30-jun-95 14 30 1-jul-95 31-jul-95 30 1-ago-95 31-ago-95 8 30 1-sep-95 30-sep-95 30 30 1-oct-95 31-oct-95 30 30 1-nov-95 30-nov-95 29 30 1-dic-95 31-dic-95 30 1-ene-96 31-ene-96 30 1-feb-96 29-feb-96 30 30 1-mar-96 31-mar-96 30 30 1-abr-96 30-abr-96 30 30 1-may-96 31-may-96 30 30 1-jun-96 30-jun-96 20 30 1-jul-96 31-jul-96 30 30 1-ago-96 31-ago-96 30 30 1-sep-96 30-sep-96 30 30 1-oct-96 31-oct-96 30 30 1-nov-96 30-nov-96 22 30 1-dic-96 31-dic-96 30 1-ene-97 31-ene-97 30 1-feb-97 28-feb-97 30 1-mar-97 31-mar-97 30 30 1-abr-97 30-abr-97 30 30 1-may-97 31-may-97 30 30 1-jun-97 30-jun-97 30 1-jul-97 31-jul-97 30 1-ago-97 31-ago-97 30 30 1-sep-97 30-sep-97 30 30 1-oct-97 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ISS y pretende utilizar las semanas ya contabilizadas en el sector público para reconocer las pensiones de jubilación, para que le sirvan para ajustar las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición. Solicitud que no acoge la Sala, pues si bien es cierto no está regulado en la ley, es improcedente en primer lugar, por tratarse de una doble contabilización de semanas para reconocer prestaciones económicas y en segundo lugar, porque no se está solicitando el reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 con sumatoria de tiempos, y en ese sentido no sería coherente tener en cuenta una semanas para contabilizar 750 semanas a la vigencia del acto legislativo, pero no tenerlas en cuenta para reconocer la prestación económica, siendo esas las razones por las que se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria. 3.

En relación a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez En primera instancia se reconoció la indemnización sustitutiva en virtud de las facultades ultra y extrapetita con sustento en que los hechos 12 a 14 de la demanda, hicieron referencia a la indemnización sustitutiva solicita, la cual fue negada por Colpensiones en la resolución GNR 39.200 de 2017; y porque dichos hechos que fueron aceptados por Colpensiones.

Así mismo se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 consideró que es compatible con la pensión de jubilación y la pensión gracia reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y CAJANAL con base en el art. 15 y 279 de la Ley 100 de 1993, art. 30 y 31 del Decreto 692 de 1994, art. 6 del Decreto 1730 de 2001 y art. 17 de la Ley 549 de 1999.

El rastreo normativo que nos interesa señala: - El art 19 de la Ley 4 de 1992: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa … d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra … g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

( )” - Art. 279 de la Ley 100 de 1993: “EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)” - Y adicionalmente, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 que regula la posibilidad de acumular cotizaciones, le permite a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sean docentes del sector privado y que realicen aportes al Régimen de Prima Media o al Régimen de Ahorro Individual al señalar: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 “POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES.

Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.” Y frente a este aparte de la norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencias 40.848 de 2011, SL 451 de 2013, SL 4117 de 2020 y SL 675 del 2022, ha reiterado la posición, de la compatibilidad entre la pensión de jubilación de los docentes en el sector público y la pensión de vejez en el en el Sistema General de Pensiones.

Al respecto, la sentencia SL 451 de 2013 que fue invocada en la sentencia SL 675 de 2022 puntualizó: “En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral…” En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810.

Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos…” (Resalto de la Sala) Quedando claro entonces que el docente del sector oficial, en forma simultánea, puede desempeñarse como docente en el sector privado y por esta labor realizar aportes en el Régimen de Prima Media o en el Régimen de Ahorro Individual, tal y como lo hizo el demandante, cuando sus empleadores CERÁMICAS CONTINENTAL, NORMAL DE SEÑORITAS, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA Y UNIVERSIDAD CATÓLICA, cotizaron en calidad de empleadores al ISS, entre el 1º de julio de 1970 al 31 de julio de 2010 (fls. 41 a 42 del expediente digital 01 y 34 a 41 del expediente digital 06), semanas que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación plasmada en las resoluciones 18.293 de 2000 emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al contar con un total de 20 años de servicio, y la resolución 9772 de 2001 donde se tuvo en cuenta el periodo laborado para el Departamento de Antioquia del 23 de marzo de 1971 al 30 de agosto de 2000 (fls. 92 a 96 del expediente digital 01).

Por lo anterior, las prestaciones de pensión de jubilación recibida por el actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por CAJANAL, y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el actor a Colpensiones, son compatibles. Así mismo se encuentra acreditado en el plenario, que el Sr. Fidel Alonso Jiménez Munera cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al haber cumplido los 62 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 años de edad 5 de agosto de 2012 y contar para dicha fecha con 852.43 semanas según la historia laboral de fl 34-35 del expediente digital 06, sin que haya logrado alcanzar las 1.300 semanas exigidas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Frente a la liquidación de la indemnización sustitutiva, el Juzgado le ordenó a Colpensiones a actualizar la historia laboral, determinando los extremos de periodos cotizados y su correspondiente salario, y seguidamente realizara la liquidación del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar que las historias laborales aportadas por las partes no eran completas ni detalladas y no era posible determinar los tiempos cotizados ni los salarios a aplicar.

Decisión que a la que le asiste razón a la A Quo, en vista que existen periodos incompatibles con los días realmente reportados por los empleadores, en tanto, se aportaron 30 y se contabilizó un número inferior o no se tuvieron en cuenta esas cotizaciones. A título de ejemplo, el periodo de agosto de 1998 a febrero de 1999, se tuvieron en cuenta 25 semanas cuando de la sumatoria de días cotizados debieron ser 30 semanas.

En ese sentido, como la actualización de la historia laboral requerida corresponde a información que tiene Colpensiones, no sea se hace necesario que el actor acuda a la entidad accionada a solicitar la corrección de la historia laboral. 4. De la indexación de la condena La Sala los considera procedentes, porque la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la pérdida del valor adquisitivo, siendo esta la razón por lo que se debe concederse la indexación, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más aún cuando el artículo 180 del CGP indica que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios.

Frente a la fecha a partir de la cual se debe generar la indexación del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta Sala es de la posición que la misma debía ser desde la causación de la prestación económica hasta el pago efectivo de la obligación. En ese sentido se CONDENARÁ a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 Colpensiones a indexar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, como la reclamación fue elevada el 31 de enero de 2017, lo con conlleva que la indexación se reconocida a partir del día siguiente a la reclamación, ello es desde el 1º de febrero de 2017 hasta el pago de la obligación. 5.

Costas en primera instancia Se CONFIRMARÁ la absolución de Colpensiones de las costas procesales, en vista que la pretensión de la demanda se dirigió al reconocimiento de la pensión de vejez y la sentencia reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Costas en esta instancia, en la suma de $580.000 a cargo del demandante, por prosperar parcialmente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a indexar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2017 hasta el pago de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Costas en esta instancia, en la suma de $580.000 a cargo del demandante, por prosperar parcialmente el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: FIDEL ALFONSO JIMÉNEZ MÚNERA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-06-2020-00175-01 RADICADO INTERNO: 331-23 DECISIÓN: CONDENA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 15 de diciembre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 15 de diciembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO