Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520220032401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: CESAR AUGUSTO ARIAS CORREA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Esta se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio, por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. /INTERESES MORATORIOS - La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 señaló que debe entenderse que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa. / HECHOS: El demandante pretende se condene al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2019, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación (…) El problema jurídico a resolver se centra en determinar: la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del señor Cesar Augusto Arias Correa, si hay o no lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 5170 de 2021, preciso que el retroactivo de la pensión de invalidez solo puede cancelarse a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad: “frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.

Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones”. Dicha postura fue reiterada en las sentencias SL507-2022 y SL3913-2022 de la siguiente manera: “la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.(…) Posteriormente, a través de la sentencia SL4299-2022, la Corte advirtió que tal criterio no es absoluto; veamos: la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.” Así las cosas, ante las posturas jurisprudenciales reseñadas, esta Sala de Decisión ha considerado que debe adoptar el criterio inicial, por resultar más armonioso y acorde con los postulados de protección de derechos fundamentales de las personas que padecen algún tipo de disminución física o psíquica, eso sí, con la deducción de las incapacidades temporales en caso de concurrir con el retroactivo pensional, razón por la cual se aparta en forma respetuosa del actual criterio del órgano de cierre en la materia.(…) Respecto a los intereses moratorios;

La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 señaló que debe aplicarse la regla mencionada y como no se dispuso legalmente un plazo diferente, por analogía (artículo 145 del CPTSS), debe entenderse que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa, tal y como lo interpreta la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, acogida por esta corporación de segunda instancia, de ahí que tampoco se acoja lo alegado por Colpensiones en esta sede, al indicar que según lo señalado en el artículo 4° de la Ley 799 de 2001, se cuenta con un plazo no mayor a 6 meses para el reconocimiento del derecho que solicita, pues la norma ya citada y la interpretación realizada por las Altas Cortes prevén un plazo de 4 meses para estas prestaciones.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 24/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500520220032401 Proceso: ORDINARIO Demandante: CESAR AUGUSTO ARIAS CORREA Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024 Decisión: MODIFICA, ADICIONA Y CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Cesar Augusto Arias Correa Demandada Colpensiones Origen Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Medellín Radicado 050013105005202200324 01 Temas Retroactivo de pensión de invalidez Conocimiento Apelación y consulta Asunto Sentencia de segunda instancia AUTO En atención a memorial aportado vía electrónica el 30 de octubre de 20231 y a la escritura pública N° 3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería al profesional del derecho Mauricio Lara García, identificado con la CC 1.128.442.661 y portador de la TP 273.006 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. En virtud de lo anterior se entienden revocados los poderes concedidos anteriormente por la entidad.

SENTENCIA En la fecha, la Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del 1 02SegundaInstancia, 03PoderColpensiones0520220324.pdf Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 2 artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profieren sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CESAR AUGUSTO ARIAS CORREA contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hechos y Pretensiones de la Demanda2 El señor Cesar Augusto Arias Correa formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene i) al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2019, fecha en que se estructuró su estado de invalidez; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y por último pide se condene en iii) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en su pérdida de capacidad laboral –PCL- fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 15383096- 13723 del 19 de agosto de 2021, en un 52.98% con fecha de estructuración –FE- el 03 de octubre de 2019. Cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 1° de febrero de 2005 al 1° de enero de 2021, acreditando 726 semanas, de las cuales 50 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que el 13 de septiembre de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación, la cual fue reconocida a través de Resolución SUB 20867 del 27 de enero de 2022, a partir del 1° de febrero de 2022, sin retroactivo pensional bajo el argumento de que el certificado de incapacidades presentado no tenía validez por no tener sello y firma de la entidad promotora de salud.

Explica que al trámite administrativo de pensión allegó certificado emanado por la EPS Coomeva con firma y sello, evidenciando que el 5 de mayo de 2018 fue el último día de incapacidad, el cual cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación, por lo que presentó contra el acto administrativo los respectivos recursos de ley, resueltos mediante actos administrativos SUB 93017 del 31 de marzo de 2022 2 01PrimeraInstancia; 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.1/4 Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 3 y DPE 4797 del 4 de mayo de 2022 confirmando en todos sus apartes la resolución de enero de 2022.

Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a las pretensiones del libelista, manifestando en primer lugar que la historia laboral emitida el 29 de septiembre de 2022 arroja un total de 850 semanas cotizadas por el actor y como última cotización el periodo de marzo de 2022, de otro lado, señala que el certificado que él aportó, tiene fecha del 27 de agosto de 2021, y dentro del mismo no se observa firma digital del funcionario competente, tampoco se tiene claridad de los últimos ciclos de cotización pagados por concepto de incapacidad, por lo cual se negó retroactivo pensional hasta que allegue nueva certificación en la que se indique con claridad las ultimas incapacidades pagadas, y por ello es improcedente la solicitud de pago de retroactivo pensional.

Pide se condene en costas al demandante y se nieguen los intereses moratorios porque la entidad no ha incumplido con ninguna obligación. Excepcionó: Inexistencia de la obligación del pago del retroactivo pensional por pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de la condena en costas, compensación y la que llamó “genérica”.

Sentencia de Primera Instancia4 El 21 de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia por la cual condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $26.884.771, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 3 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2022, con el descuento de los valores por concepto de incapacidades pagadas al actor según certificado emitido por Coomeva EPS; condenó además al pago de intereses moratorios causados entre el 13 de enero de 2022 y hasta el momento efectivo del pago de la prestación. Declaró la prosperidad parcial de la excepción de improcedencia de retroactivo en relación con el auxilio de incapacidad 3 01PrimeraInstancia;

11. COLPENSIONES CONTESTACION DDA.pdf 4 01PrimeraInstancia; 22GrabacionAudienciaArt77y80.mp3, min 30:28-1:28:54 y 23 ActaAudienciaArt77y80.pdf Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 4 recibido en algunos días del periodo reclamado en las pretensiones por los pagos efectuados por Coomeva EPS, y las demás se declaran imprósperas y condenó en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de $1.344.239.

Motivó su decisión en que la pensión de invalidez conforme al artículo 40 de la ley 100 de 1993, debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez, y en el caso en concreto lo fue el 3 de octubre de 2019, no obstante, cuando el afiliado ha percibido auxilio de incapacidades se genera una incompatibilidad de recibir la prestación derivada de la invalidez, según voces del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, por ello, es procedente el descuento del retroactivo pensional, los valores reconocidos por subsidios de incapacidad temporal posteriores a la FE, como lo han señalado las Altas Cortes, a través de sentencias como la T 140 de 2016, SL 1562 de 2019 y SL 5081 de 2021.

Afirmó que el certificado de incapacidades del 9 de septiembre de 2021 expedido por Coomeva EPS es plenamente idóneo y goza de autenticidad implícita, pues tiene elementos que dan cuenta de su autenticad como logo, nombre de su autor y firma, sin que hubiera sido objeto de tacha de falsedad por Colpensiones. Consideró procedentes los intereses moratorios deprecados dado que Colpensiones impuso criterios más allá de la fuerza probatoria de los documentos reglamentados en los artículos 250 y siguientes del CGP, contrariando el principio de legalidad del artículo 29 de la CP, exigiendo pruebas sin sentido.

Dispuso su contabilización a partir de 4 meses después de elevada la reclamación, esto es, el 13 de enero de 2022 y hasta el momento efectivo de su pago. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones5 formuló y sustentó recurso de apelación contra la providencia con el fin de que se revoque lo decidido, para lo cual acudió a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, el cual prevé que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se efectuará desde la FE, y cuando el beneficiario estuviere en goce de incapacidad temporal, el pago de la pensión comenzará a cubrirse al expirar el último subsidio, conforme a ello, como se demostró en el proceso y se calculó por el juez en su sentencia, existen pago de incapacidades 5 01PrimeraInstancia; 22GrabacionAudienciaArt77y80.mp3 1:29:09 Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 5 al actor, cuyo último pago data del 7 de febrero de 2020, por tanto, solo tendría derecho al pago del retroactivo de pensión de invalidez desde esta fecha, porque, si bien la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1562 de 2019 permitía el reconocimiento de la prestación descontado lo reconocido por la EPS por subsidio de incapacidad temporal, lo cierto es que a partir de la sentencia SL 5170 de 2021 precisó la postura indicando que cuando existen subsidios por incapacidad temporal continuos o discontinuos con posterioridad a la FE, las mesadas pensionales se comenzaran a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Colpensiones6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en cuanto a la incompatibilidad del reconocimiento del pago de incapacidades por enfermedad con el disfrute de la pensión de invalidez, y que el pago de la prestación solo procede a partir del momento en que se expire el derecho a la última incapacidad.

Resaltó además que mediante concepto BZ 2016_5976661 del 10 de junio de 2016 la Oficina Asesora de Asuntos Legales estableció los lineamientos de acuerdo a la ley para la validez de los certificados de incapacidades descargados de internet, cuya validez y valor probatorio dependerá de que se garantice su autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad a través de la firma digital.

Refirió que no hay lugar a la condena de intereses moratorios dado que la negativa del pago del retroactivo pensional se debió a que el certificado de incapacidad aportado por el demandante no cumplía con las normas de seguridad de prevención de fraude de la entidad, criterio que es razonable. Finalmente citó el artículo 4° Ley 700 de 2001 en cuanto a que “independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales”, por lo que en caso de considerarse procedente la condena de intereses moratorios, se contabilicen desde el 14 de marzo de 2022. 6 02SegundaInstancia; 05AlegatosColpensiones0520220324.pdf Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 6 Demandante7: depreca se confirme la sentencia de instancia, en tanto el último ciclo de incapacidad pagado al actor finalizó el 5 de mayo de 2018, pues si bien Coomeva EPS certificó incapacidades temporales después de tal fecha, éstas no fueron canceladas, por ende, asiste al actor derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la FE, así como al pago de intereses moratorios por el retardo injustificado de la prestación. II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del mismo código, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, y consulta en favor de Colpensiones por el artículo 69 del mismo código. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del señor Cesar Augusto Arias Correa; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y desde cuándo comienza su contabilización. Hechos relevantes acreditados documentalmente - Mediante Resolución SUB 20867 del 27 de enero de 20228, Colpensiones reconoció pensión de invalidez al demandante, solicitada el 13 de septiembre de 2021, con sustento en el dictamen N°15383096-137234 del 19 de agosto de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por el cual se le otorgó al señor Arias Correa una PCL del 52.98% con FE del 3 de octubre de 2019.

Concedió la prestación a partir del 1° de febrero de 2022, -fecha de corte de nómina-, en cuantía mensual de $1.000.000, en virtud de que el certificado allegado expedido por Coomeva EPS del 27 de agosto de 2021, se determinó la relación de incapacidades expedidas al demandante más no obra firma digital del funcionario competente “Jefe Regional Medicina Laboral” ni se tiene claridad de los últimos ciclos de cotización pagados por concepto de incapacidad, por lo que deberá allegar una nueva certificación clara. 7 02SegundaInstancia; 06AlegatosDemandante0520220324.pdf 8 01PrimeraInstancia; 03DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.16/23 Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 7 - El 9 de febrero de 20229 se radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional desde la FE o en subsidio a partir del pago de la última incapacidad, así como el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones SIB93017 del 31 de marzo de 202210 y DPE 4797 del 5 de mayo de 202211, reiterando la solicitud de un certificado de pago de incapacidades emitida por la EPS actualizado donde se evidencia las incapacidades pagadas y quien expidió el mismo. - Petición interpuesta por el demandante ante Coomeva EPS, el 25 de agosto de 2021, solicitando certificado de incapacidades actualizado y suscrito por el funcionario competente12. - El 09 de septiembre de 202113 Coomeva EPS expidió certificado de incapacidades del actor, que dan cuenta de histórico de incapacidades discontinuas desde el 1° de enero de 2017 al 9 de septiembre de 2021. -Comunicado del 18 de enero de 2018, por medio del cual Colpensiones da respuesta a la solicitud de pago de incapacidad del actor, con radicado No 2017_13371680 del 19 de diciembre de 2017, informando sobre el pago de incapacidades reconocidas por la entidad del 1/05/2014 al 22/05/2014, así como las no reconocidas entre el año 2011 y 201514. a) Disfrute de la Prestación El inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.

Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio 9 01PrimeraInstancia; 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag. 24/30 10 01PrimeraInstancia; 03DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.32/35 11 01PrimeraInstancia; 03DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.37/40 12 01PrimeraInstancia; 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.44 13 01PrimeraInstancia; 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.41/43; 09CERTIFICADO DE INCAPACIDAD.pdf; 18EnviaIncapacidad.pdf 14 20ColpensionesEnviaDocumentos.pdf pág. 2/4 Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 8 por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

(subraya de la Sala) De otra parte, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”15. El mandato primigenio es retomado por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.16 Según lo anterior, las normas legales en materia de pensión de invalidez disponen su disfrute desde la fecha en que se estructure la PCL, salvo cuando se demuestre el pago de subsidios por incapacidad posteriores tendientes a cubrir la contingencia o estado de necesidad que se genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente, reemplazando la remuneración o renta que venía percibiendo.

En el sublite, Colpensiones mediante Resolución SUB 20867 del 27 de enero de 202217, se abstuvo de ordenar el disfrute de la prestación de forma retroactiva por no obrar en el certificado de incapacidades expedido por Coomeva EPS, firma digital del funcionario competente “Jefe Regional Medicina Laboral” ni tener claridad sobre los últimos ciclos de cotización pagados por concepto de incapacidad.

Dados los intentos infructuosos de obtener un certificado más actualizado por parte de Coomeva EPS, el A Quo procedió a analizar el certificado expedido por esta entidad el 9 de septiembre de 202118, al cual le dio plena validez y consideró auténtico, el cual da cuenta de las incapacidades que interesan al proceso, es decir, aquellas ordenadas, reconocidas y pagadas entre el 3 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 15 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-252 de del 16 de marzo de 2004, declaró exequible dicha norma. 16 “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

(subraya de la Sala) 17 01PrimeraInstancia; 03DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.16/23 18 01PrimeraInstancia; 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.41/43; 09CERTIFICADO DE INCAPACIDAD.pdf; 18EnviaIncapacidad.pdf Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 9 2022 –día anterior a aquel en que Colpensiones dispuso el disfrute de la pensión de invalidez del demandante-.

Dada la controversia que llama la atención de la Sala, debe resaltarse que, si bien no está establecida condición distinta al estado de invalidez para efectos del reconocimiento prestacional desde la FE, cuando concurre el pago de subsidios por incapacidad no es posible percibir la mesada pensional en el ciclo que fue cubierto por el pago de la prestación por incapacidad, pues recuérdese que, tanto la pensión de invalidez como el subsidio buscan suplir el salario que no se puede percibir por la condición de salud, para así garantizar con ello el mínimo vital.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL1562-2019, tenía sentada la incompatibilidad del subsidio de incapacidad con el eventual retroactivo de la pensión de invalidez, razón por la que debe disponerse el pago de la prestación desde la FE con el descuento de los valores pagados por dicho subsidio. No obstante, el Alto Tribunal rectificó su postura a partir de la sentencia SL 5170 de 2021, al precisar que el retroactivo de la pensión de invalidez solo puede cancelarse a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, así lo concluyó: “( ) frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.

Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 10 prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones”.

Dicha postura fue reiterada en las sentencias SL507-2022 y SL3913-2022 de la siguiente manera: “la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.

Posteriormente, a través de la sentencia SL4299-2022, la Corte advirtió que tal criterio no es absoluto, porque en el proceso que ocupó su atención, se discutía el pago de incapacidades con posterioridad a la FE, pero no se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto el actor no estuvo cotizando al sistema pensional, de ahí que no es predicable la incompatibilidad del retroactivo pensional y los subsidios de incapacidades, y concluyó que: “( ) la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.” Así las cosas, ante las posturas jurisprudenciales reseñadas, esta Sala de Decisión ha considerado que debe adoptar el criterio inicial, por resultar más armonioso y acorde con los postulados de protección de derechos fundamentales de las personas que padecen algún tipo de disminución física o psíquica, eso sí, con la deducción de las incapacidades temporales en caso de concurrir con el retroactivo pensional, razón por la cual se aparta en forma respetuosa del actual criterio del órgano de cierre en la Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 11 materia, y en consecuencia se confirmará, pero por razones distintas, la sentencia del juez de primera instancia. Pues bien, acorde a la información contenida en los certificados de incapacidades expedidos por COOMEVA EPS, se evidencia que si bien en momento posterior a la FE de la PCL del actor le emitieron múltiples incapacidades, no todas ellas fueron canceladas, procediendo el pago desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, razón por la cual se confirmará la sentencia de instancia, en lo que respecta que asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2019, cuando se estructuró su invalidez, con el descuento de los valores por auxilios o subsidios por incapacidades de las que se acreditó su pago con posterioridad a la FE, según los certificados que yacen en el plenario.

Ahora, el comportamiento de prescripciones de incapacidades19 que fueron canceladas, fue el siguiente: Dx inicio finaliza N° días Valor pagado M472 20/12/2019 03/01/2020 15 $ 358.850 M472 04/01/2020 18/01/2020 15 $ 414.058 M472 19/01/2020 02/02/2020 15 $ 414.058 G560 25/02/2020 27/02/2020 3 $ 29.260 TOTAL 48 $1.216.226 b) retroactivo pensional Conforme a lo indicado, tras realizar las operaciones pertinentes y descontar lo pagado por subsidios de incapacidad temporal al actor ya referenciados, se encuentra que Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo de mesadas pensionales la suma de Veintiséis Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Tres Pesos ($26’235.703) por concepto de retroactivo pensional de invalidez, liquidado entre el 3 de octubre de 2019 al 31 de enero de 2022, como se muestra a continuación. 19 01PrimeraInstancia; 18EnviaIncapacidad.pdf Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 12 Año Valor Pensión # Mesadas Total Retroactivo 2019 $828.116 3 y 27 días $3.299.652 2020 $877.803 13 $11.411.439 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 1 $1.000.000 Total $27.451.929 Incapacidades pagadas $1.216.226 Retroactivo con descuento de incapacidades $26.235.703 El anterior cálculo arrojó un valor inferior al hallado por el Juez A Quo, quien, si bien en la audiencia de juzgamiento mostró la liquidación realizada20, en este indicó cuales mesadas pensionales se contabilizarían y su fracción de días, más no detalló el valor a descontar por concepto de subsidios de incapacidad pagados al actor, por lo que no es posible determinar con claridad cuánto fue lo descontado por tal concepto.

Se observa además del cuadro compartido en pantalla por el funcionario, que este tuvo en cuenta para descontar del retroactivo la incapacidad prescrita entre del 4 de octubre y 7 de octubre de 2019, no obstante, este periodo no fue pagado por la EPS; de otro lado, para el pago del retroactivo entre el 28 de febrero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, contabilizó 12 meses y cuatro días, cuando en realidad este periodo de tiempo corresponde a 11 meses y 3 días, por ello, el resultado excede el que corresponde realmente.

Por lo anterior, en grado jurisdiccional de consulta en que se revisa la sentencia en favor de Colpensiones, se modificará el valor del retroactivo pensional, en el sentido de disponer el pago de la suma de $26.235.703, conforme ya quedó indicado. Se adicionará la sentencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional ordenado, el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación 20 01PrimeraInstancia; 22GrabacionAudienciaArt77y80.mp3, ver Min: 1:19:29 Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 13 Laboral en esta materia21, así como el auxilio o subsidio por incapacidad pagados al demandante como ya se explicó. b) Intereses Moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Aunque la referida ley no dispuso el plazo con el que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para reconocer las pensiones de invalidez, se tiene que el Art. 19 del Decreto 656 de 199422 dispuso que el Gobierno establecerá los plazos de reconocimiento de las Pensiones, sin que, en ningún caso exceda de cuatro meses23. La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 señaló que debe aplicarse la regla mencionada y como no se dispuso legalmente un plazo diferente, por analogía (artículo 145 del CPTSS), debe entenderse que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa, tal y como lo interpreta la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, acogida por esta corporación de segunda instancia24, de ahí que tampoco se acoja lo alegado por Colpensiones en esta sede, al indicar que según lo señalado en el artículo 4° de la Ley 799 de 2001, se cuenta con un plazo no mayor a 6 meses para el reconocimiento del derecho que solicita, pues la norma ya citada y la interpretación realizada por las Altas Cortes prevén un plazo de 4 meses para estas prestaciones. 21 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 22 Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-376-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. 23 En este sentido se legisló para la pensión de vejez en el Artículo 9 Parágrafo 1o.

Inciso Final de la Ley 797 de 2003. 24 Ver entre otras, la sentencias SL14269 de 2014, SL 2150 de 2017 y SL 1562 de 2019 Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 14 En el sub judice, la solicitud pensional se presentó el 13 de septiembre de 202125, por lo que Colpensiones tenía plazo hasta el 12 de enero de 2022 para resolver, sin que a la fecha haya efectuado el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre 3 de octubre de 2019 al 31 de enero de 2021, debiendo confirmar la sentencia de instancia en cuanto su condena, modificándola en el sentido de indicar que la entidad incurrió en mora a partir del 14 de enero de 2022, y no el 13 de enero de ese año. III.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva quedan implícitamente resueltas, por haberse causado lo pretendido en la demanda. Merece especial pronunciamiento la excepción de prescripción, fenómeno que no operó, porque entre el momento de causación y disfrute de la pensión de invalidez del demandante -03 de octubre de 2019-, aquel en que se reclamó -13 de septiembre de 202126, y el de radicación de la demanda, el 12 de agosto de 202227, no trascurrieron los tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

III. COSTAS Costas en esta sede a cargo de COLPENSIONES por resultar vencida en el recurso de instancia. Agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV en 2024. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del 25 01PrimeraInstancia; 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.16 26 01PrimeraInstancia; 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf pag.16 27 01PrimeraInstancia; 01Correo_Juzgado 05 Laboral – Antioquia – Medellin – Oulook.pdf Rad. 050013105005202200324-01 Int. 60-2023 15 proceso ordinario de doble instancia promovido por CESAR AUGUSTO ARIAS CORREA contra COLPENSIONES, en el sentido de indicar el valor adeudado por la demandada por concepto de retroactivo pensional liquidado 3 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2022, asciende a Veintiséis Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Tres Pesos ($26’305.703), suma sobre la que ya se efectuó el descuento de lo pagado al demandante por auxilios o subsidios temporales de incapacidad, según lo motivado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en el sentido de indicar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la demandada se están causando a partir del 14 de enero de 2022.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de instancia en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, según lo motivado.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

QUINTO: Costas en esta sede a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a ½ SMLMV en 2024. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS