Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820180013801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: PIEDAD DEL SOCORRO GIRALDO DE MARTÍNEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Esta se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio, por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. / COMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - No constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, ello por cuanto “nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”

HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago: de la pensión de invalidez desde el 18 de abril 2017, fecha en que se estructuró su invalidez, sin considerar en su caso el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y como como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 18 abril 2017, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos de ley(…) El problema jurídico radica en determinar, la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez; para lo cual habrá de estudiarse la compatibilidad entre el reconocimiento previo de la indemnización sustituta por vejez y la pretensión hoy deprecada; y en caso de concluir en su procedencia, se analizarán las condiciones de causación y disfrute de la misma.

TESIS: Respecto a la validez de los dictámenes, según la jurisprudencia, estos son emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez y si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a una prueba solemne ni representan conceptos definitivos o inalterables, sino pruebas del proceso por lo que pueden ser debatidos en el escenario judicial, en el cual el principio de libre formación del convencimiento permite al Juez echar mano de otros medios probatorios para decidir de fondo.

Así se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como las SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, de las cuales hacen mención las SL 1044 de 2019 y SL3008 de 2022(…) Respecto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez el alto órgano de cierre dejo sentado en sentencia SL1624 de 2018, donde analizó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que recibieron una indemnización sustitutiva de dicha prestación que, si bien no es del caso, es perfectamente aplicable al objeto de estudio: “(…)la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.(…) Finalmente en lo que respecta al reconocimiento y pago la pensión de invalidez y sus condiciones de causación y disfrute se tiene que; por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, aunadas a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Según historia laboral actualizada al 25 de abril de 2018, la demandante cotizó 890.5717 semanas entre el 27 de septiembre de 1975 y al 30 de octubre de 2017, de las cuales los ciclos cotizados entre mayo de 2011 y octubre de 2017 se pagaron como régimen subsidiado, reportando además el de noviembre con deuda por no pago del subsidio por el Estado.

De las anteriores semanas, 154.28 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la FE (fecha de estructuración), esto es, entre el 9 de octubre de 2014 y el 9 de octubre de 2017, suficientes para causar la prestación deprecada en la demanda (…) M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500820180013801 Proceso: ORDINARIO Demandante: PIEDAD DEL SOCORRO GIRALDO DE MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024 Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE Piedad del Socorro Giraldo de Martínez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105008201800138 01 TEMAS Pensión de invalidez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia AUTO En atención a memorial aportado vía electrónica el 27 de julio de 20231 y a la escritura pública N°3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Nathaly Andrea Valencia Hinestrosa, identificada con la CC 1.035.855.869 y portadora de la TP 274.197 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2.

SENTENCIA En la fecha, la Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez contra Colpensiones. 1 02SegundaInstancia, 04PoderColpensiones0820180138.pdf 2 02SegundaInstancia, 03RenunciaPoderColpensiones0820180138.pdf Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 2 I.

ANTECEDENTES Hechos y Pretensiones de la Demanda3 La señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago: i) de la pensión de invalidez desde el 18 de abril 2017, fecha en que se estructuró su invalidez, -sin considerar en su caso el requisito de fidelidad al Sistema previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003-; y como como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago ii) del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 18 abril 2017, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos de ley; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, hasta su pago efectivo; iv) la indexación de la condena; v) Costas y agencias en derecho; y vi) lo Extra y ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que ha cotizado ante Colpensiones una densidad de 886.29 semanas en toda su vida laboral. Mediante dictamen Médico Laboral expedido por la IPS Universitaria el 21 de diciembre 2017 fue calificada su pérdida de capacidad laboral -PCL- en un 83.94% con fecha de estructuración -FE- del 18 de abril de 2017, y dentro de los tres años anteriores a tal fecha cuenta con más de 50 semanas cotizadas.

Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer estas de fundamento legal y fático, con el argumento de que la actora no cumplió con lo exigido vía administrativa, pues presentó una evaluación de PCL por un médico de la IPS Universitaria sin acudir en primera instancia a Colpensiones o a las AFP correspondientes para emitir dictámenes médico laborales, con las que, en caso de estar inconforme, está facultada a acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y dado el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues el dictamen presentado no proviene de los órganos legalmente facultados para emitir dicha valoración conforme lo prevé el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Además de lo anterior, explica que la demandante fue notificada el 7 de diciembre de 2017 de la Resolución SUB279020 por la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en valor de $11’257.716. Formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción o de competencia, la cual fue declarada no probada por la A Quo5, decisión que no fue recurrida.

Como medios exceptivos de mérito se propusieron los de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “excepción innominada”. 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf, pág. 2/3 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf, pág. 258/265 501PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf, pág. 282 Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 3 Sentencia de Primera Instancia6 El 16 de Julio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $17.876.526 por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez, calculado entre el 9 de octubre de 2017 y el 30 de junio del año de 2019, y dispuso, que a partir del 1° de julio de 2019 se deberá continuar pagando la mesada pensional en la suma de $828.116, sin perjuicio de las mesadas adicionales de diciembre y de los aumentos legales futuros, y autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos pertinentes por aportes en salud, desde el momento mismo del reconocimiento pensional.

Ordenó la indexación de la condena. Impuso costas a cargo de Colpensiones y en favor de la parte actora en la suma de $828.116. Para fundamentar su decisión, indicó que la demandante logró acreditar los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por contar con más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, en tanto según las historias laborales allegadas, cotizó en dicho lapso un total de 141.44 semanas.

Precisó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la entidad a la demandante en la suma de $11.258.216, no se opone para el reconocimiento de la pensión de invalidez, más cuando no obra en el expediente prueba que acredite el pago de dicha suma; citó además, sentencias como la de Radicación 30123 del 30 de noviembre de 2007 de la H. CSJ, donde se concluyó la posibilidad de quien haya percibido indemnización sustitutiva de la vejez perciba la pensión por el riesgo de invalidez, el cual es un riesgo distinto al ya reconocido, por lo que declaró la prosperidad de lo pretendido a partir del 9 de octubre de 2017 cuando se estructuró su invalidez en una cuantía equivalente a la del salario mínimo legal para cada año. Negó los intereses moratorios, por no existir mora en el pago de las mesadas pensionales pues solo en virtud del trámite de este proceso se ordenó el cumplimiento de los requisitos, en virtud del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y ordenó en su lugar la indexación de las condenas.

No se formuló recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar de conclusión en esta sede, ambas partes se abstuvieron de pronunciarse. 601PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág.745/747 y 06Sentencia0820180138.mp3 Minuto 21:20 a 40:02 Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 4 II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, y lo argumentado en la sentencia de instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar, a) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez; para lo cual habrá de estudiarse la compatibilidad entre el reconocimiento previo de la indemnización sustituta por vejez y la pretensión hoy deprecada; y en caso de concluir en su procedencia, se analizarán b) las condiciones de causación y disfrute de la misma, y c) si hay o no lugar a la indexación de las condenas.

Al no haberse apelado la desestimación de la pretensión inicial de pago de intereses de mora, ésta no se abordará por la Sala. Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez, nació el 4 de agosto de 19577. - Mediante Resolución N°SUB279020 del 4 de diciembre de 20178 Colpensiones resolvió la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, -radicada por la actora el 17 de noviembre de 2017-, ordenando el reconocimiento de la prestación en una suma única de $11’257.716. - La IPS universitaria de la Universidad de Antioquia, calificó la PCL de la demandante, mediante dictamen N°32543647-1039 del 21 de diciembre de 2017, mediante el cual otorgó una PCL del 83.94%. con FE del 18 de abril de 2017, cuando “se evidencia el gran compromiso cardiovascular y de compromiso de órgano blanco por la diabetes”, por los diagnósticos de cardiomiopatía dilatada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal terminal, retinopatía diabética y trastornos de las válvulas mitral y tricúspide. - Por lo anterior, la demandante el 6 de febrero de 2018 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez10, entidad que en la misma fecha, emitió respuesta requiriendo a la actora para aportar documentos como certificado de 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf, pág. 23.

No se aportó registro civil de nacimiento, pero si copia de su cédula de ciudadanía que indica tal fecha y que no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0820180138. EXP ADTIVO. GRF-ATT-RP- 2017_12199256-2017124050021.pdf. (archivo N°21) 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 13/17 y 490/494 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 271/272 Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 5 EPS de pago de incapacidades o certificación de no pago de incapacidades, dictamen de PCL (JRCI y JNCI), y constancia de ejecutoria del mismo. - Mediante audiencia del 9 de julio de 201811, la Juez A Quo decretó como prueba de oficio la realización de un nuevo dictamen de PCL a la actora con el fin de determinar su porcentaje y FE, a cargo de la Facultad Nacional de Salud Pública -FNSP- de la Universidad de Antioquia en virtud del Decreto 917 de 1999, el cual fue rendido mediante dictamen del 17 de noviembre de 201812 con el que otorgó una PCL del 69.3% con FE del 9 de octubre de 2017 “a partir del momento en que inició soporte dialítico por síndrome edematoso y disnea funcional(…)” - De acuerdo con reporte de semanas actualizado al 25 de abril de 2018, la demandante cotizó 890.5713 semanas entre el 27 de septiembre de 1975 y al 30 de octubre de 2017, de las cuales los ciclos cotizados entre mayo de 2011 y octubre de 2017 se pagaron como régimen subsidiado. - El médico Hernando Restrepo Osorio perito evaluador de la Facultad Nacional De Salud Pública De La Universidad De Antioquia encargado de dictaminar la PCL de la señora Giraldo Martínez, compareció a audiencia14 ante el Juez de instancia, en la que se ratificó en la calificación del 12 de diciembre de 2018, en la que otorgó una PCL de 69.3% con FE del 9 de octubre de 2017 y origen común, para lo cual explicó que los padecimientos de la demandante están muy avanzados y la información clínica de los especialistas, fue suficiente para emitir el concepto; resaltando que en su caso el diagnóstico de la insuficiencia renal fue el que determinó la FE, porque ya requiere diálisis y advirtió que en el caso de la señora Giraldo de Martínez al estar ante patologías terminales le fue aplicado el máximo valor de las tablas de calificación, pero de haber aplicado el mínimo valor de cada tabla, el resultado hubiera sido alrededor de un 59%.

Señaló que aplicó el Decreto 917 de 1999, porque este fue el que se aplicó anteriormente, pero que de aplicar el actual, Decreto 1507 de 2014 el porcentaje hubiese sido similar. a) Validez de los dictámenes emanados por entidades distintas a las inicialmente calificadoras. Lo primero que debe advertirse por esta Sala, es que si bien el reclamo de Colpensiones en cuanto a que la actora omitió acudir ante las instancias principales calificadoras de la PCL de los afiliados, acorde a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que acorde a la jurisprudencia, los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a una prueba solemne ni representan conceptos definitivos o inalterables, sino pruebas del proceso por lo que pueden ser debatidos en el escenario judicial, en el cual el principio de libre formación 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 282/283 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 501/506 13 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0820180138;

HL; archivo denominado GRP-SCH-HL- 66554443332211_1211-20180425102007.pdf 14 01PrimeraInstancia; 05AudienciaTramite0820180138.mp3 Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 6 del convencimiento permite al Juez echar mano de otros medios probatorios para decidir de fondo. Así se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como las SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, de las cuales hacen mención las SL 1044 de 2019 y SL3008 de 2022.

En este sentido, el funcionario también puede prescindirse de aquellos y optar por aquel dictamen que aporte mayores elementos de convicción en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tanto en atención a la naturaleza de la pérdida, como su calificación porcentual y la fecha de estructuración, y además de ello, puede hacer uso de sus facultades oficiosas, cuando debe procurarse el amparo de derechos fundamentales como lo fue el caso sublite, en que ordenó la práctica de un nuevo dictamen A partir de lo anterior, se no será acogido el argumento de Colpensiones en su oposición, y por ser acertado el criterio de la juez de instancia, quien en aplicación a la libre apreciación de la prueba, tuvo en cuenta al dictamen pericial practicado el 17 de noviembre de 2018 ante su requerimiento oficioso para decidir el problema jurídico planteado, el cual gozó de publicidad, respecto del cual se observaron las normas para garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, y fue ratificado con la prueba testimonial del médico perito que lo suscribió. Ahora, es importante resaltar que aun cuando el médico evaluador sustentó la aplicación del Decreto 917 de 1999 por cuanto fue el usado anteriormente, ello en efecto no es así, pues la IPS Universitaria al emitir el dictamen del 21 de diciembre de 201715, aplicó el Manual contenido en el Decreto 1507 de 2014, ya vigente para el momento en que acudió la actora para su valoración, no obstante, dicho yerro obedeció realmente a la orden dada por la Juez A Quo al ordenar de oficio la nueva valoración16, quien expresamente requirió que la calificación se realizara con el anterior manual.

Error, que considera esta Judicatura no tiene la vocación suficiente para desvirtuar el dictamen, pues según el criterio médico del perito, aun aplicando el Decreto 1507 de 2014, el porcentaje obtenido hubiera sido cercano al 69.3% obtenido, lo cual resulta plausible dados los diagnósticos objeto de calificación y su gravedad. b) Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez Visto que la demandante radicó el 17 de noviembre de 2017 ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización de la pensión de vejez, según se desprende de la Resolución N°SUB 279020 del 4 de diciembre de 2017, la cual fue reconocida en cuantía única de $11.257.716 y que el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral fue emitido posteriormente, el 21 de diciembre de 2017, sin que en ambas fechas cuente con semanas cotizadas a pensión, y siendo el reconocimiento de la indemnización la razón de la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez, es menester traer a colación lo que ha reiterado en múltiples ocasiones el Alto Órgano de cierre en la materia, respecto a la 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 13 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0820180138.pdf-Pág. 282/283 Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 7 compatibilidad de estas dos prestaciones, al advertir que recibir la indemnización sustitutiva no es un impedimento para que posteriormente se reclame la pensión, siempre que se reúnan los requisitos para ello.

Así lo dejó sentando en sentencia SL1624 de 2018, donde analizó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que recibieron una indemnización sustitutiva de dicha prestación que, si bien no es del caso, es perfectamente aplicable al objeto de estudio: “(…)la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.

En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema: A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

(negrillas fuera de texto). Igualmente, en Sentencia del 20 de noviembre de 2007 con Radicado 30123, reiterada entre otras, en las sentencias SL del 24 abril de 2012, Radicado 37902, SL2053 de 2014 SL3868-2021 y SL2577 de 2022, señaló que “(…) no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, ello por cuanto “nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos, teniendo además la indemnización no Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 8 como un acto definitivo, sino provisional, que puede ser revisada ante un mejor derecho cuando el afiliado continúa vinculado al sistema, efectuando cotizaciones para otras contingencias.

En tal sentido, esta Corporación atendiendo a los referidos criterios, y pese a que en el subexamine no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino que lo ocurrido fue la configuración del estado de invalidez con posterioridad, a la luz de los postulados constitucionales que orientan que la pensión resulta ser una garantía superior de la seguridad social e irrenunciable, aunado a que la demandante es sujeto de especial protección constitucional dado su estado de invalidez y su avanzada edad, se concluye en la compatibilidad de ambas prestaciones, que permiten reconocer la pensión de invalidez en su favor, ello, autorizando a Colpensiones realizar la respectiva compensación indexada, solo en caso de haber cancelado el valor reconocido por dicho concepto, en aras de no afectar la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, como se señalará más adelante. c) Procedencia del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y sus condiciones de causación y disfrute.

Determinado lo anterior, se analizan los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación de invalidez. Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, aunadas a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Según historia laboral actualizada al 25 de abril de 2018, la demandante cotizó 890.5717 semanas entre el 27 de septiembre de 1975 y al 30 de octubre de 2017, de las cuales los ciclos cotizados entre mayo de 2011 y octubre de 2017 se pagaron como régimen subsidiado, reportando además el de noviembre con deuda por no pago del subsidio por el Estado.

De las anteriores semanas, 154.28 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la FE, esto es, entre el 9 de octubre de 2014 y el 9 de octubre de 2017, suficientes para causar la prestación deprecada en la demanda, como acertadamente concluyó la juez A Quo. Ahora bien, en cuanto al disfrute de la prestación, se tiene que inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor: 17 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0820180138;

HL; archivo denominado GRP-SCH-HL- 66554443332211_1211-20180425102007.pdf Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 9 “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

(subraya de la Sala) De otra parte, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”18. El mandato primigenio es retomado por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.19 Según lo anterior, las normas legales en materia de pensión de invalidez, disponen su causación desde la fecha en que se estructure dicho estado, misma que corresponde a su disfrute, salvo cuando se demuestre el pago de subsidios de incapacidad posteriores, tendientes a cubrir la contingencia o estado de necesidad que se genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente, que reemplaza a la remuneración o renta percibida.

En el presente caso, no se acreditó que la demandante estuviera percibiendo subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, por tanto, Colpensiones está obligada a pagar la prestación desde el 9 de octubre de 2017, fecha de estructuración de la PCL. La prestación será reconocida en cuantía equivalente a la pensión mínima para cada año, pues de la historia laboral de la demandante se desprende que sus cotizaciones se efectuaron sobre un ingreso base de cotización que no superaba el salario mínimo para cada oportunidad.

Se pagarán trece (13) mesadas por año, por haberse causado la prestación con posterioridad al 31 de julio de 201120. Por los argumentos expuestos se confirmará la sentencia conocida en consulta. d) Actualización de la condena. Colpensiones reconocerá y pagará a la hoy demandante la suma de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Setenta y Cuatro Pesos ($74’978.074) 18 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-252 de del 16 de marzo de 2004, declaró exequible dicha norma. 19 “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

(subraya de la Sala) 20 Acto Legislativo 01 de 2005. Art.1 Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 10 por concepto de retroactivo de mesadas de pensión de invalidez, causado entre el 9 de octubre del 2017 y el 31 de enero de 2024, detallado como aparece a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2017 3 $ 737.717 $ 2.754.143 2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 1 $ 1.300.000 $ 1.300.000 TOTAL $ 74.978.074 La mesada pensional a partir de febrero del año 2024 se continuará pagando en $1’300.000, sin perjuicio del aumento anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo pensional, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia21. Ahora, si bien no se acreditó en el proceso el pago en favor de la demandante de la suma reconocida por indemnización sustitutiva, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema, se adicionará la sentencia de instancia en el sentido de autorizar a Colpensiones, a descontar del retroactivo pensional el valor de $11.257.716 indexado reconocido a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución SUB 279020 del 4 de diciembre de 201722, si y solo si realizó el pago efectivo en favor de la hoy demandante, pero, en caso de no haberse entregado efectivamente a la demandante esa suma de dinero, se abstendrá de efectuar tal descuento. e) Indexación Para garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, es procedente la orden de indexar la condena; para ello, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: 21 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 2201PrimeraInstancia; 03ExpedienteAdministrativo0820180138. HL. GRP-SCH-HL- 66554443332211_1211-20180425102007.pdf Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 11 ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, puesto que son prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste a indexar. En tal punto se confirmará la sentencia de instancia. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, al no haber trascurrido entre la acusación de la prestación, su reclamación y la radicación de la demanda, el periodo de tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Y la de compensación propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral y Colpensiones que se declara prospera. III. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por la señora PIEDAD DEL SOCORRO GIRALDO DE MARTÍNEZ contra COLPENSIONES, actualizando el valor de la condena, precisando que al 31 de enero de 2024, la entidad adeuda a la demandante, la suma de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Setenta y Cuatro Pesos Rad. 05001 31 05 008 2018 00138 01 Int. 329-19 12 ($74’978.074) por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, liquidado entre el 9 de octubre del 2017 y el 31 de enero de 2024.

La mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2024, se continuará pagando en la suma de $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de instancia en el sentido de indicar que, además del descuento de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, COLPENSIONES está autorizado a descontar el valor de $11.257.716 indexado, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución SUB 279020 del 4 de diciembre de 2017, solo si realizó el pago efectivo en favor de la demandante, como quedó explicado en la motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta sede. Notifíquese por edicto y devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS