Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050142013022001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALBEIRO FLÓREZ MUÑOZ, CARLOS ALBERTO HENAO BETANCUR y ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ VIDALEZ \ DEMANDADO: Suj. FIDUCIARIA OCCIDENTE S.A. y ZANDO CAPITAL S.A. COLOMBIA

TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL – Es todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades, lo anterior con el fin de proteger a los trabajadores ante el cambio del dueño de una empresa o administración. / HECHOS: Los demandantes pretenden se declare, que entre Frontino Gold Mines Limited en Liquidación obligatoria y Zandor Capital S.A. Colombia operó el fenómeno de la sustitución patronal; así como, la ilegalidad de los despidos, por la pretermisión del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos.(…) corresponde a esta Sala determinar a) si entre Frontino Gold Mines Limited liquidada y Zandor Capital S.A. Colombia se configuró la figura de sustitución patronal, y en caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará b) si los despidos efectuados a los demandantes se tornaron ilegales por pretermitir del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, y por tanto si es procedente o no su reintegro al cargo que veían desempeñando, y en caso afirmativo, se analizarán c) las consecuencias económicas que ello deriva.

TESIS: Manifiesta la H. Corte Suprema de Justifica desde la Sentencia SL3161-2017 que: "La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " Ahora, sobre el último requisito de la continuidad en la prestación del servicio en la sentencia SL1399 de 2022, reiterada en la SL931 de 2023, la H. CSJ recordó lo siguiente: “(…) Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.

De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.(…) M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 0500131050142013022001 Proceso: ORDINARIO Demandantes: ALBEIRO FLÓREZ MUÑOZ, CARLOS ALBERTO HENAO BETANCUR y ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ VIDALEZ Demandados: FIDUCIARIA OCCIDENTE S.A. y ZANDO CAPITAL S.A. COLOMBIA M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBEIRO FLÓREZ MUÑOZ, CARLOS ALBERTO HENAO BETANCUR y ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ VIDALES contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED YA LIQUIDADA1 (inicialmente demandada), ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, al que fue vinculada FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como vocera del patrimonio autónomo de la Fiducia Mercantil Zandor Capital S.A. 1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs.5/9 Demandantes Albeiro Flórez Muñoz, Carlos Alberto Henao Betancur y Alirio de Jesús Rodríguez Vidales Demandadas Fiduciaria Occidente S.A. como vocera del patrimonio autónomo de la Fiducia Mercantil Zandor Capital S.A. y Zandor Capital S.A. Colombia Origen Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín Radicado 050013105014201300220 01 Temas Sustitución Patronal / reintegro Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 2 I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 Los demandantes formularon demanda contra Frontino Gold Mines Limited liquidada y Zandor Capital S.A. para que se declare i) que entre Frontino Gold Mines Limited en Liquidación obligatoria y Zandor Capital S.A. Colombia operó el fenómeno de la sustitución patronal; así como ii) la ilegalidad de los despidos, por la pretermisión del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos, y como consecuencia de lo anterior se ordene: iii) el reintegro de los demandantes al cargo que venían desempeñando o a uno de similar o superior categoría, y en virtud de ello pide se condene al pago de iv) los salarios, incrementos salariales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas extralegales consagradas en la convención colectiva, aportes a la seguridad social causados desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo; v) la indexación de las anteriores sumas; vi) intereses moratorios; vii) costas a cargo de las demandadas y finalmente viii) se condene lo ultra y extrapetita.

Fundamentó sus pretensiones en que los demandantes al servicio de Frontino Gold Mines Limited – en liquidación obligatoria- hasta el 19 de agosto de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de inicio y cargo de cada uno fue así: Nombre Fecha inicio Salario Cargo Albeiro Flórez Muñoz 16/07/1991 $635.160 Operario 1.

Carlos Alberto Henao Betancur 11/03/1991 $635.160 Bombero de Mina Alirio de Jesús Rodríguez Vidales 18/06/1996 $635.160 Obrero de Mina Los demandantes fueron despedidos sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la cláusula 97 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs.303 Mediante auto N°400-015767 del 28 de octubre de 2014 de la Superintendencia de Sociedades se declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes de Frontino Gold Mines Limited por lo que se dispuso la vinculación al proceso de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como garante de las obligaciones económicas de la sociedad liquidada, mediante auto del 27 de marzo de 2017, págs. 306/307 Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 3 Señaló que Frontino Gold Mines –en liquidación obligatoria-, enajenó el 18 de agosto de 2010 todos sus activos mineros, licencias, contratos, convenios y bienes a la empresa Zandor Capital S.A. Colombia, por lo que se constituye sustitución patronal.

Contestación a la demanda Zandor Capital S.A. Colombia.3 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas porque nunca ha tenido vínculo laboral con los demandantes. Precisa que la demanda Frontino Gold Mines Limited, es una empresa totalmente autónoma y diferente, no existe dependencia alguna entre una y otra, ni Zandor Capital ha adquirido la empresa codemandada, por lo cual, desconoce el vínculo existente entre los actores y Frontino Gold Mines Limited, y aun cuando Zandor Capital S.A Colombia en desarrollo de su objeto social, adquirió algunos de los activos físicos de la codemandada en liquidación obligatoria, llevó a cabo una enajenación especial de activos -al margen de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995-, por lo que el precio de venta de los activos enajenados debía depositarse en una fiducia para que éste fuere destinado a garantizar la normalización del pasivo pensional de la empresa en liquidación y el cumplimiento de otras obligaciones, sin que ello signifique alguna responsabilidad para Zandor Capital o que existiera sustitución patronal, en este último punto, porque para ello es necesario que concurra el cambio de patrono por otro, la continuidad de la empresa y la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, lo cual no sucedió en este caso.

Formuló como excepción previa la de: falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la cual la A Quo señaló que la resolvería como de mérito en la sentencia4. Y de fondo: falta de identidad entre la demandada Zandor Capital S.A. Colombia y el demandante, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited –E.L.O- y Zandor Capital S.A. Colombia, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs.150/164 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs.363 Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 4 contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercer –Frontino Gold Mines Limited –E.L.O-, calidad del juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción y “las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio”.

Fiduciaria de Occidente S.A.5 –vinculada- se opuso a la prosperidad de lo pretendido en el líbelo introductor, argumentando que esa compañía y el patrimonio autónomo 3-1-2369 son totalmente ajenos e independientes a la Frontino Gold Mines Liquidada, no ostenta la calidad de sucesoras procesales de ésta, y las pretensiones no están inmersas dentro de las obligaciones estipuladas a cargo del mandato fiduciario, pues esta última entidad no ha celebrado relación contractual alguna con la vinculada, ninguno de los patrimonios autónomos comprende la administración de derechos litigiosos provenientes de la sociedad liquidada, el proceso no cumple las condiciones estipuladas en el contrato fiduciario, pues éste no fue notificado a la compañía antes de su liquidación y cierre definitivo, ni es de los litigios de que trata el acta 20 del comité fiduciario del fideicomiso mencionado.

Señala también, que la finalización de las relaciones laborales fue producto del proceso de liquidación obligatoria, para lo cual la demandada obtuvo autorización por parte del Ministerio de Protección Social, a través de Resoluciones 00158 del 7 de febrero, 00960 del 15 de junio y 4933 del 28 de diciembre de 2007, y Resolución 1697 del 22 de octubre de 2010, de manera que, si bien la terminación fue unilateral, no fue injusta.

Excepcionó: indebida representación de la demandada (la sociedad Fiduciaria de Occidente y el Fideicomiso 3-1-2369 no son sucesores procesales de Frontino Gold Mines) -Falta de legitimación en la causa-, -inexistencia de la obligación a cargo de la Compañía Fiduciaria de Occidente y del Fideicomiso 3-12369 por ella vociferado-; falta de prueba de la calidad en que se cita al demandado, su calidad de heredero o sucesor -falta de legitimación en la causa-, autonomía e independencia del contrato fiduciario de administración y fuente de pagos; inexistencia del demandado por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de Frontino Gold Mines -falta de legitimación en la causa- indebida representación de la demanda-. 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs.327/353 Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 5 Sentencia de primera instancia6 El 3 de julio de 2018, mediante sentencia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido por contrato de Fiducia Mercantil Zandor Capital, de la totalidad de pretensiones contra ellas incoadas por los demandantes.

Condenó en costas a los demandantes y en favor de las demandas, y fijó agencias en derecho la suma de $200.000 a cargo de cada uno, que se distribuirán personalmente entre los demandados. Para fundamentar su decisión, el Juez A Quo en síntesis concluyó que no se advirtió causa jurídica que configure como ilegal la desvinculación de los demandantes por Frontino Gold Mines liquidada, pues ello fue debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo a través de las Resoluciones N° 158 del 7 de febrero, 960 del 15 de julio y 4933 del 28 de diciembre, todas del año 2007, lo que además fue corroborado con el testimonio del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo, razón por la cual resulta inaplicable lo dispuesto en la cláusula 97 de la convención colectiva de Trabajo, donde prevé que la empresa no hará uso del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 –hoy artículo 64 del CST y refiere al despido unilateral por parte del empleador con el previo pago de una indemnización- como sistema de persecución sindical, premisa fáctica que no ocurrió en el subexamine, por cuanto, a los demandantes se les terminó el contrato de trabajo por la liquidación obligatoria de la Frontino Gold Mines Limited decretada por la Superintendencia de Sociedades según lo dispuesto en el artículo 61 del CST, más no se trató de un despido sin justa causa o justificado, de ahí que tampoco resulte aplicable el trámite dispuesto en el artículo 104 de la convención colectiva, por haberse dispuesto para los casos de sanciones disciplinarias y despido, deviniendo por tanto, improcedente el reintegro deprecado.

Se abstuvo de analizar de fondo los hechos mencionados por los tres demandantes solo en el curso de la práctica de la prueba del presente proceso, relacionados a que con posterioridad a la enajenación de los activos de la Frontino 601PrimeraInstancia;05AudienciaJuzgamiento1420130220.mp3 y 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf págs. 362/366 Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 6 Gold Mines a Zandor Capital fueron vinculados laboralmente, por empresas de servicios temporales, indicando en sus interrogatorios de parte que realizaron actividades similares a las desarrolladas en el contexto de su desvinculación con aquella, dado que tales hechos son ajenos a la fijación del litigo, no fueron mencionados en la demanda, ni en la contestación de la misma.

Respecto de la sustitución patronal alegada por la activa entre Zandor Capital Colombia S.A. y Frontino Gold Mines Limited liquidada, concluyó que no se reunen los presupuestos legales para configurar tal fenómeno, pues no se allegó prueba que oriente el convencimiento judicial respecto de vinculación directa de Zandor Capital con los demandantes, y si bien estos indicaron haber sido vinculados a través de empresas temporales, tal situación no se adujo en la demanda, ni en la contestación, por ende no confluyen los elementos del artículo 50 del CPTSS para aplicar las facultades ultra y extra petita; además, al enajenarse activos como el título minero y la unidad de producción ya era imposible para la Frontino Gold Mines continuar desarrollando alguna actividad de su objeto social.

Finalmente, del contenido del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, es claro que el origen de tal contrato no es otro diferente que el de promesa de compraventa celebrado entre estas dos sociedades, donde se previó que Zandor Capital S.A. Colombia constituiría un fideicomiso, del cual no se desprende que ésta hubiese adquirido alguna obligación laboral o sustitución patronal, y en tal sentido, tampoco puede tenerse a Fiduciaria de Occidente como sucesora procesal de Frontino Gold Mines, menos aún en el contexto una sustitución patronal, pues en tal contrato se estableció que los beneficiarios de los pagos que se realizarán con cargo a los recursos fideicomitidos son los titulares de las obligaciones litigiosas de Frontino, notificadas hasta la terminación del proceso liquidatario de Frontino. La sentencia no fue recurrida por las partes, por lo que se dispuso su remisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes.

Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 7 Alegatos de conclusión en esta instancia Concedido el término para alegar de conclusión en esta instancia, solo Zandor Capital S.A. Colombia7 los descorrió oportunamente solicitando se confirme íntegramente la sentencia, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda e indicando que se acreditó en el proceso que esta empresa nunca fue empleadora de los aquí demandantes, ni se demostró la existencia de sustitución patronal con Frontino Gold Mines Limited ya liquidada, empresas totalmente independientes, con objetos sociales específicos y diferentes, patrimonio autónomo e independiente y órganos societarios de control diversos, lo que implica la que no pueda predicarse una continuidad de empresa.

Frontino Gold Mines Limited vendió sus activos en una transacción comercial entre empresas a Zandor Capital S.A. Colombia, bajo vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, sin que se demostrara la venta, ni fusión de empresa en sí misma considerada. Por su parte, los demandantes y Fiduciaria de Occidente S.A., se abstuvieron de alegar de conclusión en esta sede.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del CPTSS, en favor de los demandantes por haberle sido desfavorable la sentencia a sus pretensiones. Examinados los hechos, pretensiones de la demanda, su oposición y la sentencia, corresponde a esta Sala determinar a) si entre Frontino Gold Mines Limited liquidada y Zandor Capital S.A. Colombia se configuró la figura de sustitución patronal, y en caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará b) si los despidos efectuados a los demandantes se tornaron ilegales por pretermitir del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, y por tanto si es procedente o 7 01PrimeraInstancia; 05AudienciaJuzgamiento1420130220.mp3 y 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf págs. 362/366 Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 8 no su reintegro al cargo que veían desempeñando, y en caso afirmativo, se analizarán c) las consecuencias económicas que ello deriva.

En el presente asunto, no es objeto de discusión en el presente proceso que entre los demandantes y la ya liquidada Frontino Gold Mines Limited existió una relación laboral regida por contratos de trabajo a término indefinido8, relación cuyo extremo final fue el 19 de agosto de 20109, según las misivas remitidas a cada uno de los demandantes donde se les informa que en virtud de los lineamientos expresados en las Resoluciones 00158 de 7 de febrero de 2007, 960 del 15 de junio de 2007 y 4933 del 28 de diciembre de 2007 emanadas del Ministerio de Protección Social, por la cual autorizó la terminación de contratos de trabajo de los empleados.

Adicional a lo anterior con la documental allegada al plenario, se encuentra probado que la extinta Frontino Gold Mines Limited suscribió con Zandor Capital S.A., Colombia una promesa de compraventa de sus activos el 29 de marzo de 2010, en la que se encuentra como principal activo el traspaso del título minero RPP 140, promesa que fue perfeccionada mediante el acta del 31 de marzo del mismo año10.

Que mediante Auto N°400-015767 del 28 de octubre de 201411, la Superintendencia de Sociedades resolvió declarar la terminación del proceso de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Frontino Gold Mines Limited. Se aportó además, contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, y pagos suscrito entre Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A.12, donde se estipula como objeto contractual la constitución de un patrimonio autónomo con los bienes transferidos por el Fideicomitente –Zandor Capital S.A. Colombia-, para que la Fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio autónomo, los maneje, custodie y administre, invirtiendo los recursos dinerarios, junto con el acta N°20 del Comité fiduciario del 26 de noviembre de 201413. 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs. 134; 135 y 136 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs. 129; 130 y 131 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs. 175/181 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs.303 12 01PrimeraInstancia; 05Anexos; 1.

Contrato Fiducia Fiduoccidente- Zandor. pdf 13 01PrimeraInstancia; 05Anexos; 7. Acta # 30_Contrato Zandor_Fiduoccidente_(261114).pdf Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 9 Y finalmente, se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-200414 suscrita por SINTRAMIENERGÉTICA y la FRONTINO GOLD MINES. Adicional a lo anterior, el demandante solicitó la recepción del testimonio de Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo15.

Y se practicó el interrogatorio a los demandantes y a la representante legal de Zandor Capital S.A. Colombia, señora Juliana Zuluaga Madrid, quien explicó que que Zandor Capital S.A. realizó una compra de algunos de los activos de la Frontino Gold Mines Limited, mediante proceso de enajenación especial, que fue autorizado por la Superintendencia de Sociedades, que se perfeccionó en agosto del 2010, ello en virtud de que esta empresa entró en liquidación obligatoria y el Gobierno estaba buscando que a través de la venta de algunos de los activos de la sociedad se solventaran gastos relacionados con la conmutación pensión de los empleados, entre los activos adquiridos más importantes, fue el título minero y propiedades en el Municipio de Remedios, varias minas como la RPP 140, el Silencio, Providencia y Sandra L, pero desconoce en qué mina trabajaban los demandantes.

Señaló que Zandor Capital realizó un estudio para evaluar el proyecto minero, formuló el proyecto y en las minas en las que hubo explotación por la Frontino Gold Mines, comenzó su propio proyecto de explotación minero. Negó conocer acuerdo alguno entre Zandor Capital con la Frontino Gold Mines respecto de los trabajadores, en la promesa de compra venta no existe obligación laboral alguna frente a los trabajadores de esta última.

Por su parte los demandantes en sus interrogatorios aceptaron que Frontino Gold Mines terminó sus contratos de trabajo, y que posteriormente a través de empresas temporales fueron contratados para trabajar en Zandor Capital S.A., agregando el señor Albeiro Flórez Muñoz, que allí realizó los mismos oficios que realizaba en la Frontino Gold Mines, contrato que estuvo vigente hasta el 26 de mayo de 2016 cuando presentó su renuncia;

Alirio de Jesús Rodríguez Vidales dijo que el contrato solo duró un año y Carlos Alberto Henao Betancourt dijo a la fecha de la diligencia que su contrato estaba activo. 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf, págs. 35/102 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág. 22 Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 10 De otro lado, el testigo Gustavo Adolfo León Castrillón Restrepo, quien fue miembro de la organización sindical de Frontino Gold Mines Limited, señaló que conoció a los demandantes porque fueron compañeros de trabajo en distintas minas como Providencia y Silencio, donde trabajaron a través de empresas temporales después del año 2010, y precisó que estos también trabajaron para Frontino Gold Mines más o menos del año 1995.

Conoce que Frontino Gold Mines Limited entró en liquidación y que, a raíz de ello, se solicitó permiso de despido de los trabajadores, siendo finalizados los contratos de los 3 demandantes por autorización del Ministerio de Protección Social, y que estos posteriormente estos firmaron unos contratos con temporales; conoce que Albeiro trabajó hasta el año 2016, que Carlos trabajó con temporales, pero en la actualidad no lo hace, y Alirio sigue activo con las temporales.

Señaló que las actividades de mina desarrolladas por Frontino Gold Mines continuaron con Zandor Capital, según explica el testigo, porque esta compró los activos de aquella, y continuó con la maquinaria, con los socavones y con la herramienta de la Frontino. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se acudirá a los precedentes normativos y jurisprudenciales que regulan la materia. a) Sustitución patronal El artículo 67 del CST, define la sustitución patronal como todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades, lo anterior con el fin de proteger a los trabajadores ante el cambio del dueño de una empresa o administración. La comprensión que ha sostenido nuestro órgano de cierre del anterior articulado, es que deben reunirse entonces 3 elementos para que se configure tal figura, a saber: 1.

Cambio de patrono por cualquier causa. 2. Continuidad en el desarrollo de las operaciones de la empresa. 3. Continuidad de la prestación del servicio del trabajo Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 11 Elementos indispensables, pues solo con ellos se entiende la existencia de la continuidad de la relación de trabajo, punto en que la H. Corte Suprema de Justifica desde la Sentencia SL3161-2017, señaló: "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Subrayas fuera de texto) Ahora, sobre el último requisito de la continuidad en la prestación del servicio16 en la sentencia SL1399 de 2022, reiterada en la SL931 de 2023, la H. CSJ recordó lo siguiente: “(…) Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.

De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de 16 Ver además Sentencias de la Sala de Descongestión Laboral SL10203 y 10561 ambas del 2017 y de la titular en las sentencias SL3161-2017, SL2831-2017, SL8178 de 2016 y SL5334-2015. Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 12 declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos.

Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) De acuerdo con el criterio jurisprudencial, y tras un análisis en conjunto de la prueba, considera esta Sala que no existió continuidad en la prestación del servicio por parte de los demandantes, tal y como lo evidencia la documental que da cuenta de la terminación de los contratos de trabajo en virtud de la autorización emanada por el Ministerio de Protección Social, lo que fue aceptado por los demandantes al rendir interrogatorio de parte, y de lo cual también informó el testigo señor Gustavo Adolfo León Castrillón Restrepo quien indicó que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados por autorización del Ministerio de Protección Social, manifestando que estos continuaron trabajando después para empresas temporales, hechos sobre los que valga resaltar, no fueron parte del fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, ni referenciado por la pasiva, ni fue acreditado por la activa que Zandor Capital S.A. Colombia suscribió contratos con empresas temporales para la prestación de tal servicio.

Por otro lado, la representante legal de Zandor Capital S.A., negó conocer acuerdo alguno entre Zandor Capital con la Frontino Gold Mines respecto de los trabajadores, e indicó que en la promesa de compra venta no se consagró obligación laboral alguna frente a los trabajadores de esta última. De manera que, al no existir el requisito de continuidad en la prestación de servicio por parte de los demandantes, consecuentemente no operó la deprecada sustitución patronal, tal y como lo concluyó la A Quo.

Resulto oportuno que precisar, que en sede de tutela, en el caso particular del testigo del presente proceso, señor Castrillón Restrepo, la Corte Constitucional en Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 13 Sentencia T-954 de 2011 concluyó en la existencia de la sustitución patronal, ello, con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de una orden judicial de reintegro en su favor ante la imposibilidad material de hacerlo con el empleador primigenio, proceso laborar que estaba en curso tras una desvinculación sin justa causa, cuya terminación se dio antes de agosto de 2010, fecha en que fueron despedidos los demás trabajadores cuando la Frontino Gold Mines Limited realizó la enajenación de activos a Zandor Capital S.A. Colombia.

Allí el Alto Tribunal señaló lo siguiente: “…se encuentra en una situación diferente a la de los demás trabajadores que fueron despedidos en el momento en que la Frontino enajenó sus activos, toda vez que el proceso laboral estaba en curso”; decisión que tiene efectos interpartes, sin que pueda extenderse a los hoy demandantes. De otro lado, pese a la no prosperidad de la primera pretensión de la demanda, es oportuno advertir que igual suerte corre la solicitud de declaratoria de ilegalidad de las terminaciones de los contratos laborales de los demandantes, según la activa, por pretermitir lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes de la convención colectiva de trabajo, pues tal y como acertadamente lo refirió la juez de instancia, estos fenecieron como causa legal en virtud de la autorización de despido de los trabajadores de Frontino Gold Mines Limited como ya se referenció, a la luz de lo dispuesto en el literal e) del artículo 61 del CST.

Véase que el artículo 97 del acuerdo convencional reza que “la empresa no hará uso del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 como sistema de persecución sindical o de entorpecimiento para el ejercicio de los derechos del trabajador consagrados en la Ley, en la Convención Colectiva y Contrato Individual de Trabajo”, articulado que corresponde hoy al artículo 64 del CST que prevé la terminación unilateral del contrato sin justa causa, no es aplicable a lo ocurrido en el caso de los hoy demandantes, al haber sido una terminación por causa legal autorizada por el Ministerio Legal, lo que desvirtúa además la existencia de una persecución sindical o de entorpecimiento a los derechos del trabajador, pues tal decisión devino como consecuencia de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de las actividades de la empresa ante el proceso de liquidación obligatoria y la enajenación de activos, entre ellos, el título minero; lográndose acreditar además, que la extinta Frontino Gold Mines Limited cumplió con sus obligaciones laborales, cancelando a cada uno de los demandantes la liquidación final de prestaciones sociales e Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 14 indemnización por la terminación de sus contratos de trabajo, como se observa en las liquidaciones finales allegadas al plenario17 Con todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la absolución a lo pedido por parte de la juez de primera instancia, sin que sea necesario analizar las demás pretensiones por sustracción de materia.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas, quedan resueltas implícitamente al no haber prosperado lo pretendido. IV. COSTAS Sin costas en esta sede al conocerse el proceso en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBEIRO FLÓREZ MUÑOZ, CARLOS ALBERTO HENAO y ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ VIDALES contra FIDUCIARIA OCCIDENTE S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420130220.pdf págs. 132/134 Rad. 05001 31 05 014 2013 00220 01 Int. 259-2018 15 FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL S.A. Y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, por las razones ya expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Se ordena notificar por edicto y devolver el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS