Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520210003301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: JOSE FABIO GIRALDO RUIZ representado por LUZ DARY \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio. por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. / RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. / HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago i) del retroactivo de su pensión de invalidez debidamente reajustado, desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2020, incluyendo las mesadas adicionales (…) El problema jurídico a resolver se centra en determinar, a) la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del señor José Fabio Giraldo Ruiz; y b) si hay o no lugar a la indexación de las condenas.

TESIS: Respecto a disfrute de la pensión y el retroactivo pensional se tiene que El inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.

Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio. por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. De otra parte, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”(…) En este sentido se tiene que; las normas legales en materia de pensión de invalidez disponen su disfrute desde la fecha en que se estructure la PCL, salvo cuando se demuestre el pago de subsidios por incapacidad posteriores, tendientes a cubrir la contingencia o estado de necesidad que se genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente, reemplazando la remuneración o renta que venía percibiendo.(…) En el asunto bajo estudio, la PCL generadora de la pensión de invalidez del demandante, se estructuró desde el 2 de febrero del 2016.

Y teniendo en cuenta que del certificado de Nueva EPS S.A, se evidencia que al actor no le fueron expedidas incapacidades o reconocidas económicamente en su favor, es acertada la decisión de la A Quo al ordenar el disfrute de la pretensión a partir del 2 de febrero del 2016 cuando se estructuró su invalidez.(…) Respecto a la prescripción parcial se reitera que la causación del derecho fue el 2 de febrero de 2016, la reclamación administrativa se radicó el 9 de junio de 2016, dejando transcurrir más de 3 años sin presentar demanda.

Elevó nueva solicitud el 21 de julio de 2020 y radicó la demanda el 20 de mayo de 2021, la juez de instancia concluyó en que la primera reclamación no podía surtir los efectos de interrupción, debiendo declarar prescritas las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los 3 años anteriores a la radicación de la demanda, es decir 20 de mayo de 2018.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 246/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502520210003301 Proceso: ORDINARIO Demandante: JOSE FABIO GIRALDO RUIZ representado por LUZ DARY DE JESÚS MUÑOZ Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE José Fabio Giraldo Ruiz representado por Luz Dary de Jesús Muñoz DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105025202100033 01 TEMAS Retroactivo de pensión de invalidez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Fabio Giraldo Ruiz representado por Luz Dary de Jesús Muñoz contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Hechos y Pretensiones de la Demanda1 El señor José Fabio Giraldo Ruiz formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago i) del retroactivo de su pensión de invalidez debidamente reajustado, desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2020, incluyendo las mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus mesadas pensionales; iii) la indexación de las sumas reconocidas; iv) lo ultra y extra petita; y finalmente se condene en v) costas y agencias en derecho. 1 01PrimeraInstancia; 04RequisitosDemanda.pdf, Pág. 11/15 Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 2 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de diciembre de 1953.

Cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- un total de 1.112 semanas. Mediante dictamen N° 20161370441QQ del 12 de febrero de 2016, Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral –PCL- en un 79.25% con fecha de estructuración -FE- del 2 de febrero de 2016, y por reunir los requisitos de Ley, por medio de Resolución GNR 265644 del 8 de septiembre de 2016 reconoció la pensión de invalidez y dejó en suspenso su inclusión en nómina, requiriéndole para que aportara la siguiente documental: • Copia de la sentencia de juzgado de familia donde se determine curador para el señor José Fabio Giraldo Ruiz • Acta de posesión del curador. • Constancia de fijación y desfijación de la sentencia. • Copia del registro civil de nacimiento donde se evidencia nota marginal ordenada por el juzgado de familia”.

Por lo anterior, su cónyuge instauró proceso de jurisdicción voluntaria en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí con el fin de declarar la interdicción, pero por dificultades familiares se desistió del proceso. Posteriormente, otorgó poder general a su esposa la señora Luz Dary de Jesús Muñoz, y contrató un profesional en derecho, a través del cual radicó el 21 de julio de 2020 solicitud a Colpensiones de la inclusión en nómina, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB178696 del 20 de agosto de 2020 ordenando el ingreso en nómina de pensionados del actor a partir del 1° de septiembre de 2020 en cuantía de $ 877.803 y se pagaría en octubre de 2020, cuando debió ordenarse desde la FE.

Afirma que no estaba recibiendo pago periódico de incapacidades por parte de su EPS, ello, en virtud de que la demandada en el acto administrativo del 20 de agosto de 2020, señaló que debía anexarse la certificación actualizada expedida por la EPS donde se indicaran las incapacidades pagadas y así hacer la reliquidación respectiva. Oposición a las pretensiones de la demanda2 2 01PrimeraInstancia; 15ContestaciónDemanda.pdf Pág. Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 3 Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, afirmando que al actor no le asiste derecho al pago de retroactivo pensional toda vez que este no ha allegado certificado expedido por la EPS donde se refleje el no pago simultáneo de incapacidades con mesadas derivadas de la pensión o en su defecto que estas no fueron canceladas.

Tampoco procede el pago de intereses moratorios, toda vez que al actor se le está cancelando mensualmente las mesadas pensionales de invalidez y este no ha aportado el certificado requerido. Excepcionó: Inexistencia del derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, incompatibilidad de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación de la condena, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, la que llamó “excepción innominada”, condena en costa y descuentos del retroactivo por salud.

Sentencia de Primera Instancia3 El 06 de abril de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín declaró que asiste al demandante derecho al retroactivo de las mesadas pensionales de la pensión de invalidez causadas entre el 20 de mayo de 2018 y el 30 de agosto de 2020, cuyo retroactivo ordenó pagar a Colpensiones en la suma de $24.324.323., junto con la indexación al momento de su pago efectivo.

Autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales. Absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones invocadas en su contra. Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción. Condenó en costas a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte actora fijando como agencias en derecho la suma de $1.250.000 Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial respecto de la incompatibilidad del pago de la pensión de invalidez y del subsidio por incapacidad, concluyó que del certificado allegado por Nueva EPS, el actor no cuenta con incapacidades transcriptas o reconocidas económicamente en su favor desde la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, esto es, febrero de 2016, y precisó que aun cuando el actor cuenta con aportes a pensiones hasta el enero de 2017, tal situación no desvirtúa el reconocimiento del derecho retroactivo del derecho pensional, pese a que se 3 01PrimeraInstancia; 23ActaAudienciaConcentrada.pdf y 27Audiencia.mp4 Minuto 21:20 a 40:02 Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 4 estructure el estado de invalidez, porque la FE no es controvertida por Colpensiones y tampoco ello controvierte el concepto médico que así lo estableció, por lo que es procedente el reconocimiento desde el 2 de febrero de 2016.

Declaró probada parcialmente la prescripción en virtud de que Colpensiones mediante resolución GNR 065644 del 8 de septiembre de 2016 dejó en suspenso el pago de las mesadas en atención a la condición de demencia asociada a su PCL que le impedía asumir obligaciones por sí mismo, por lo que acorde a la normatividad vigente en tal momento, debía aportar los documentos que soportaran el nombramiento de curador para su representación, de lo cual no existe constancia alguna, y que como afirmó la activa en el líbelo introductor no lograron obtener tal sentencia, de manera que al no haber sido declarada legalmente su condición de persona incapaz, no se suspendió la prescripción en los términos del artículo 2.530 del Código Civil, porque se presumía legalmente capaz, la cual fue ratificada con la expedición de la Ley 1996 de 2019.

Por ello, la interrupción operó el 9 de junio del 2016 con la primera reclamación de la pensión de invalidez, de manera que la reclamación presentada el 21 de junio de 2020, más de 3 años después, ya no surte los efectos de interrupción y, por lo tanto, el término extintivo se debe contabilizar 3 años hacia atrás desde la interposición de la demanda, lo que ocurrió el 20 de mayo de 2021, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2018.

Negó los intereses moratorios, porque la reclamación inicial de la pensión de invalidez se presentó el 9 de junio de 2016 y la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación y dejó en suspenso su ingreso en nómina data del 8 de septiembre de 2016, tuvo una justificación legal en tanto requería de una sentencia declaratoria de la interdicción legal del actor, a efectos de proteger su patrimonio y poder ordenar su ingreso en nómina.

De otro lado, con la segunda reclamación, elevada en junio de 2020 la entidad dio respuesta dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud, estando dentro del término legal otorgado, y en su lugar accedió a la indexación de las condenas. No se formuló recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 5 Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar de conclusión en esta sede, ambas partes lo descorrieron de forma oportuna. Colpensiones4 solicita se revoque lo decidido porque el actor no ha acreditado mediante certificación expedida por la EPS que no recibió pago por incapacidades, como le fue solicitado en la Resolución SUB178696 del 20 de agosto de 2020.

Por su parte el demandante5 solicita se confirme lo decidido por la A Quo. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por Colpensiones, y lo argumentado en la sentencia de instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar, a) la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del señor José Fabio Giraldo Ruiz; y b) si hay o no lugar a la indexación de las condenas.

Al no haberse apelado la desestimación de la pretensión inicial de pago de intereses de mora, ésta no se abordará por la Sala, pues no contiene derecho mínimo e irrenunciable. Hechos relevantes acreditados documentalmente - Mediante Escritura N° Quinientos Sesenta y Dos del 18 de julio de 2019 de la Notaría Primera del Circuito de Quibdó, el señor José Fabio Giraldo Ruiz otorgó poder general a la señora Luz Dary Muñoz de Giraldo6 4 02SegundaInstancia; 07AlegatosColpensiones2520210033.pdf 5 02SegundaInstancia; 08AlegatosDemandante2520210033.pdf 6 01PrimeraInstancia; 01 DemandasYAnexos.pdf Pág. 13/19 Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 6 - Mediante Dictamen N°2016137041QQ del 12 de febrero de 2016 emitido por Colpensiones, fue calificada la PCL del demandante, asignándole una pérdida de 79.25% originado en enfermedad y riesgo común, estructurada el 2 de febrero del 20167, el cual quedó en firme el 2 de junio de 2016, según constancia expedida por Asalud Ltda8. - Por solicitud elevada el 09 de junio de 2016 Colpensiones reconoció pensión de invalidez al demandante, a través de Resolución GNR265644 el 8 de septiembre de 20169,, dejó en suspenso su ingreso a nómina en virtud de que el dictamen de PCL señaló que el señor Giraldo Ruiz necesita ayuda de terceros para la toma de decisiones, por ello exigió que allegara la sentencia de interdicción judicial, acta de posesión y discernimiento del cargo del curador para el disfrute prestacional. -El 21 de julio 2020 el actor mediante apoderada solicitó ante Colpensiones su ingreso en nómina de pensionados10, y la entidad mediante Resolución SUB178696 del 20 de agosto de 2020, ordenó su ingreso pero a corte de nómina el 1° de septiembre de 2020 en cuantía de $877,80311, por no haber allegado el certificado de sea de pago o de inexistencia de incapacidades. - El 28 de marzo de 2022 Nueva EPS S.A12 emitió certificado indicando que verificada la base de datos del demandante no encontró incapacidades transcritas o reconocidas económicamente en su favor. a) Disfrute de la Prestación El inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.

Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio 7 01PrimeraInstancia; 04RequisitosDemanda.pdf Pág. 53/60 8 01PrimeraInstancia; 04RequisitosDemanda.pdf Pág. 60 9 01PrimeraInstancia; 04RequisitosDemanda.pdf Pág. 30/37 No reporta en el expediente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez 10 01PrimeraInstancia; 04RequisitosDemanda.pdf Pág. 7/9 11 01PrimeraInstancia; 04RequisitosDemanda.pdf Pág. 39/51 12 01PrimeraInstancia; 20RespuestaOficioNuevaEPS.pdf Pág. 4 Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 7 por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

(subraya de la Sala) De otra parte, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”13. El mandato primigenio es retomado por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.14 Según lo anterior, las normas legales en materia de pensión de invalidez disponen su disfrute desde la fecha en que se estructure la PCL, salvo cuando se demuestre el pago de subsidios por incapacidad posteriores, tendientes a cubrir la contingencia o estado de necesidad que se genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente, reemplazando la remuneración o renta que venía percibiendo.

En el asunto bajo estudio, la PCL generadora de la pensión de invalidez del demandante, se estructuró desde el 2 de febrero del 2016, no obstante, mediante Resolución GNR265644 el 8 de septiembre de 201615, Colpensiones dejó en suspenso su ingreso a nómina porque el dictamen médico determinó que requería ayuda de terceros para tomar decisiones, por lo cual debía aportar sentencia de interdicción judicial, acta de posesión y discernimiento del cargo del curador para el disfrute del reconocimiento prestacional, requerimiento del cual no obra en el plenario que se haya adelantado por la activa, y en el escrito de demanda confiesa que si bien se dio inicio a su trámite, posteriormente se desistió del proceso, sin lograr sentencia de interdicción. Luego, ante solicitud de ser ingresado en nómina, Colpensiones en Resolución SUB178696 del 20 de agosto de 202016, si bien dispuso el pago de la prestación lo hizo a corte a nómina sin reconocerle retroactivo pensional por no haber aportado certificado de reconocimiento o no de incapacidades. 13 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-252 de del 16 de marzo de 2004, declaró exequible dicha norma. 14 “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

(subraya de la Sala) 15 01PrimeraInstancia; 04RequisitosDemanda.pdf Pág. 30/37 No reporta en el expediente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez 16 01PrimeraInstancia; 04RequisitosDemanda.pdf Pág. 39/51 Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 8 Así, del certificado de Nueva EPS S.A, se evidencia que al actor no le fueron expedidas incapacidades o reconocidas económicamente en su favor, siendo acertada la decisión de la A Quo al ordenar el disfrute de la pretensión a partir del 2 de febrero del 2016 cuando se estructuró su invalidez, aspecto en que se confirmará la sentencia. b) Prescripción Se reitera que la causación del derecho fue el 2 de febrero de 2016, la reclamación administrativa se radicó el 9 de junio de 2016, dejando transcurrir más de 3 años sin presentar demanda.

Elevó nueva solicitud el 21 de julio de 202017 y radicó la demanda el 20 de mayo de 202118, la juez de instancia concluyó en que la primera reclamación no podía surtir los efectos de interrupción, debiendo declarar prescritas las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los 3 años anteriores a la radicación de la demanda, es decir 20 de mayo de 2018, aspecto que no fue apelado por la activa, y que al no constituir el retroactivo pensional mínimo vital y conocerse del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones19, hay lugar a confirmar la decisión en este punto. c) Retroactivo pensional Conforme a lo indicado, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, liquidadas desde el 20 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2020 –día anterior a la inclusión en nómina de pensionados mediante Resolución SUB178696 del 20 de agosto de 2020 -la suma de Veinticuatro 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0420171063.Pdf;

Págs. 23/26, 32 18 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0420171063.Pdf; Pág. 10 19 Al respecto ver Sentencia SL690 de 2023, donde se indicó: “(…) En lo que se refiere a la discusión planteada frente a la procedencia, o no, de la prescripción; por cuanto, como lo anota la censura, el ad quem conoció el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo que le impuso el deber de velar por la protección del interés y del patrimonio público, pues, es ese el propósito de esta figura cuando se ampara a la Nación; por lo tanto, salvo excepciones puntuales, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar condenas con las que el demandante inicial estaba conforme y frente a las cuales no interpuso recurso de apelación. (…) resulta evidente que el Tribunal se extralimitó al condenar a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y revocar la orden de compensación impuesta, pues con tal decisión hizo más gravosa la situación de la entidad demandada, quien era la beneficiaria de la consulta, y violentó la voluntad de la pensionada, quien, estuvo representada debidamente y al encontrarse conforme con la decisión inicial, se abstuvo de interponer la apelación.” Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 9 Millones Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Veintitrés Pesos ($24.324.323.00), conforme a la mesada mínima para cada año y en virtud de 14 mesadas anuales al haber sido causado su derecho con anterioridad al 31 de julio de 201120, como acertadamente lo calculó la juez de instancia, y como se muestra a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 3,18% 8 y 11 días $ 781.242 $ 6.536.391 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 8 $ 877.803 $ 7.022.424 TOTAL $ 24.324.323 Por lo anterior se confirmará el valor del retroactivo ordenado desde la primera instancia, así como la autorización a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia21. c) Indexación de la condena Se confirmará la orden de indexar la condena, ello con el fin de garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor; para ello, COLPENSIONES tomará la fórmula avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste a indexar. 20 Parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. 21 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. Rad. 05001 31 05 025 2021 00033 01 Int. 140-22 10 III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva quedan implícitamente resueltas, por haberse causado lo pretendido en la demanda, en especial la de prescripción que prosperó parcialmente como se explicó en el literal b) de esta sentencia. III.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por señor José Fabio Giraldo Ruiz representado por Luz Dary de Jesús Muñoz de Giraldo contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Notifíquese por edicto y devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS