050013105017202000254-01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN - constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social, decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho un afiliado, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO - se aplican por el hecho de salir avante la totalidad o no de las pretensiones / HECHOS: Ante la solicitud de practicar un nuevo dictamen para calificar nuevamente la pérdida de capacidad laboral de la demandante, el Juez de instancia declaró que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.60% estructurada el 15 de octubre de 2021, condenando a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, así mismo absolviendo a la entidad de los intereses moratorios, motivo por el cual la demandante expuso recurso;
A su vez la pasiva apeló, argumentando que la actora fue debidamente calificada por la misma entidad determinándose una pérdida de capacidad laboral del 20.9%, dictamen que no fue controvertido conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, por lo que el mismo adquirió firmeza el 15 de septiembre de 2020, lo que significa que cuando la entidad negó la prestación lo hizo por no acreditarse los requisitos de la Ley 860 de 2003, por lo que se debe restar validez al dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Esta Sala analizará si fue acertada la decisión del a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y reconocer pensión de invalidez al demandante en los términos indicados. TESIS: (…) Valga aclarar en éste punto que la Sala es conocedora de la competencia que por Ley se asignó a Colpensiones para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, concepto que a su vez sirve de fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas, pues incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que a pareja determinada patología, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, lo que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
(…) Así pues, ante la firmeza de un dictamen emitido en vía administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido los órganos competentes.
(…) Siendo así, esta Magistratura avala los hallazgos dictamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico.
(…) Ahora en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 la pensión de invalidez se reconoce a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, por tanto, encuentra la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la pensión de invalidez a partir del 15 de octubre de 2021, fecha de estructuración de tal estado.
(…) En cuanto a los intereses moratorios se tiene que la actora ni siquiera solicitó por vía administrativa la pensión de invalidez, por lo que no puede aducirse que la 050013105017202000254-01 entidad excedió el plazo para reconocer una prestación que ni siquiera le fue solicitada, ni tampoco podría decirse que hubo una negativa injustificada.
Ahora es claro, que la actora no realizó tal solicitud porque la calificación inicial de Colpensiones le dio un porcentaje inferior al 50%, razón por la que acudió a la vía judicial donde se determinó que superaba dicho porcentaje al incluir unas patologías que no fueron tenidas en cuenta por la entidad, por tanto, con antelación a la emisión de la sentencia, la afiliada no acreditaba los requisitos exigidos para su otorgamiento.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro 22-229 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: ISMENIA DEL SOCORRO GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-017-2020-00254-01.
Tema: Nulidad dictamen y pensión de invalidez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. En los términos del memorial allegado, se reconoce personería a la doctora SANDRA MILENA NARANJO SALAZAR identificada con cédula No. 39.175.420 y con tarjeta profesional 225.677 del C.S. de la J. para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera la abogada ISABEL CRISTINA GÓNZALEZ RESTREPO, identificada con c.c. 43.638.930 y tarjeta profesional 190.428 del C.S. de la J. quien venía fungiendo como apoderada de la entidad.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 02 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 LO PRETENDIDO Pretende la demandante que tras dejar sin efectos el dictamen DML-3760611 del 13 abril de 2020 emitido por COLPENSIONES se practique un nuevo dictamen para calificar nuevamente la pérdida de capacidad laboral y en caso de que se determine que la misma es superior al 50% se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde que el causó el Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 2 derecho, junto con la indexación y las costas procesales.
De forma subsidiaria solicita se reconozca la pensión anticipada de vejez por invalidez en caso de que la prueba pericial determine un 25% de las deficiencias ponderadas o un 50% de las deficiencias sin ponderar, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 6 de marzo de 1961 por lo que en la actualidad tiene 59 años de edad. Que según historia clínica tiene entre sus patologías: osteoporosis postmenopáusica (sin fractura patológica), gastritis crónica (no especificada), trastorno de ansiedad generalizada, episodio depresivo moderado, fibromialgia e hipotiroidismo consecutivo. Que fue calificada por COLPENSIONES el 13 de abril de 2020, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 20.09% con fecha de estructuración 7 de abril de 2020. Que manifestó su inconformidad con el referido dictamen, en cuenta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue asignado, toda vez que no tienen en cuenta todas sus patologías, excluyendo así los siguientes diagnósticos como el trastorno de ansiedad generalizada episodio depresivo moderado, hipotiroidismo consecutivo a procedimientos. Que cuenta con 1.140 semanas cotizadas al 12/06/2020, 59 años de edad y un 12.49% de deficiencias sin ponderar en su calificación de pérdida de capacidad laboral.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la actora fue calificada válidamente por una entidad autorizada conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que determinó que pérdida de capacidad laboral era del 20.09%, por lo que no es declarar la nulidad del dictamen y tampoco reconocer la pensión de vejez.
Frente a los hechos aceptó como ciertos los referentes a la edad de la actora, las patologías que aduce padecer según consta en la historia clínica allegada y el porcentaje de pérdida de capacidad que le asignó la entidad. Respecto a los demás señaló que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 3 Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín tras DECLARAR que la señora ISMENIA DEL SOCORRO GÓMEZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.60% estructurada el 15 de octubre de 2021, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle: La pensión de invalidez a partir del 15 de octubre de 2021 en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole la suma de $10.179.841 por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2022, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago y de la cual se autoriza realizar el descuento del porcentaje destinado al sistema de salud.
Dentro del término oportuno COLPENSIONES interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Señaló que si bien es cierto que COLPENSIONES, mediante dictamen del 13 de abril de 2020, determinó que la demandante tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 20.9% con fecha de estructuración 7 de abril de 2020, dentro del presente proceso se decretó prueba pericial designándose a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que mediante dictamen del 29 de octubre de 2021 determinó que la actora tiene un pérdida de capacidad laboral del 53.60% con fecha de estructuración 15 de octubre de 2021, al cual se le dio el debido traslado sin que frente al mismo se hubiera presentado ningún tipo de objeción. Indicó la a quo que, conforme al parágrafo segundo del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria y que el dictamen pericial realizado al interior del proceso debía ser acogido en su integridad, pues al analizar el mismo podía concluirse que se hizo una juiciosa valoración al demandante con base en la historia clínica allegada a esta entidad, donde se identificó la situación de salud de la actora que ha empeorado desde la fecha del dictamen de calificación realizado por la COLPENSIONES, dado que sus patologías tienen carácter progresivo, por lo que concluyó que dicho dictamen ofrecía plena credibilidad.
Por consiguiente estimó que era procedente reconocer la pensión de invalidez a la demandante, dado que acreditaba 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez, ya que cuenta con 66.46 semanas en este lapso, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez a la actora a partir del 15 de octubre de 2021, fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que con posterioridad a dicha fecha no recibió subsidio de incapacidad porque se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud en el cual no se conceden las mismas, Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 4 ordenando que los valores adeudados como retroactivo deberán ser indexados a la fecha de pago y de los cuales autorizó el descuento en salud.
Finalmente absolvió de los intereses moratorios, la demandante no hizo uso del recurso de apelación contra el dictamen emitido por COLPENSIONES que determinó que su pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%.
2.2. APELACIÓN DEMANDANTE Manifestó que se deben reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, toda vez que COLPENSIONES a través del dictamen efectuado a la actora le calificó una pérdida de capacidad laboral del 20.9%, porcentaje que estaba muy lejos de la realidad, como lo determinó la prueba pericial realizada al interior del proceso que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 53.6%, lo que evidencia que la demandante estuvo muy calificada por parte de COLPENSIONES.
Agregó que conforme a la sentencia de la Corte Constitución C-601 de 2001, los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio para proteger a las personas de la tercera edad ante el incumplimiento del fondo de pensiones en el pago de las prestaciones. De otro lado, adujo que también debe condenarse en costas a COLPENSIONES, pues no puede librarse de responsabilidad a un fondo de pensiones que hace una calificación del 20.9%, obligando al afiliado a presentar una demanda ante la jurisdicción ordinaria, debiendo esperar 2 o 3 años para que se haga una calificación posterior.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos ambas partes reiterando los argumentos esbozados tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En primer lugar, COLPENSIONES que la actora fue debidamente calificada determinándose una pérdida de capacidad laboral del 20.9%, dictamen que no fue controvertido conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, por lo que el mismo adquirió firmeza el 15 de septiembre de 2020, lo que significa que cuando la entidad negó la prestación lo hizo por no acreditarse los requisitos de la Ley 860 de 2003, por lo que se debe restar validez al dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, revocando la decisión de primera instancia y absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra y de confirmarse la condena se debe confirmar la absolución de intereses moratorios.
Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 5 De otro lado, la parte actora solicitó que se modificará la decisión de primera instancia, reconociendo los intereses moratorios y las costas del proceso, toda vez que la calificación efectuada a la actora por COLPENSIONES que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 20.9%, se efectuó desconociendo los diagnósticos de fibromialgia y trastorno de ansiedad generalizada, y las deficiencias generadas por los mismos, generándole un retardo injustificado del reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que la llevó a acudir a la jurisdicción ordinaria, obligándola a contratar los servicios profesionales de un abogado para reclamar la prestación que pudo haber sido reconocido de manera administrativa, dado que para la fecha en que fue calificada ya tenía los diagnósticos que posteriormente fueron debidamente evaluados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinándole una pérdida de capacidad del 53.60%.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme al recurso de apelación, el análisis inicialmente se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y costas procesales. No obstante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos a la entidad, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones, por lo que en primer lugar se analizará si fue acertada la decisión del a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y reconocer pensión de invalidez al demandante en los términos indicados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretendía la demandante a través del presente proceso controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de acceder a la pensión de invalidez, para lo cual solicitó se decretara la prueba pericial. Bajo éste contexto y antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos sobre la competencia para realizar dictámenes mediante los cuales se emite un concepto técnico que, entre otros, determina la merma de capacidad.
Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 6 El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Valga aclarar en éste punto que la Sala es conocedora de la competencia que por Ley se asignó a Colpensiones para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, concepto que a su vez sirve de fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas, pues incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que a pareja determinada patología, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, lo que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
De existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez quienes conocen en primera y segunda instancia respectivamente, dictamen que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los hechos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente según sea el caso, también debe indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos que la originaron, examinando además el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema, en cumplimiento de lo establecido en el MUCI o Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos.
En éste sentido se destaca la importancia que tienen los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, dado que estos en principio constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social, para el caso Colpensiones, decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho un afiliado, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido; incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja determinada enfermedad, aspecto que también aquí se discute, toda vez que es un hecho que debe Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 7 ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
Precisamente un juez se vale de especialistas en la materia para efectos de esclarecer los hechos objetos de controversia. Así lo consagra la ley estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996, cuando se refiere a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos, con medios idóneos para la calificación a partir de un grupo interdisciplinario, sujetándose a los lineamientos que para el caso regula el Manual Único de Calificación de Invalidez, el que contempla una serie de condicionamientos para el establecimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral a partir de exámenes técnicos, de ahí que las juntas de calificación no sean las únicas facultadas para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial, ni se espere del fallador un análisis médico.
Así las cosas, ante la firmeza de un dictamen emitido en vía administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido los órganos competentes.
Por ello, tanto la parte actora como el a quo contaban con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje aludido, siendo ello lo que aconteció al interior del trámite, donde la a quo decretó la prueba pericial nombrando a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que emitiera un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó 29 de octubre de 2021, según consta a folios 761 y ss y que fue puesto en conocimiento de la demandada, sin que la misma presentara algún tipo de reparo frente al mismo.
Por tanto, estima la Sala que fue acertada la decisión de la a quo al acoger la experticia que para el caso rindió la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ que realizó una valoración integral de la accionante, según la cual sus patologías realmente superaban el margen del 50% estipulado en la Ley 100 de 1993 para ser catalogado como inválida, desde el 15 de octubre de 2021, teniendo en cuenta los diagnósticos de gastritis crónica no especificada, hipotiroidismo consecutivo a procedimientos, osteoporosis posmenopáusica, fibromialgia, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo recurrente.
Por lo que resulta apenas lógico y comprensible que cuando la actora fue evaluada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN en octubre de 2021, al tener en cuenta patologías que no fueron incluidas en el dictamen de Colpensiones, como la fibromialgia, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo recurrente, pese a que en la historia clínica aparecía su diagnóstico desde el año Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 8 2019, se encontró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 53.6% estructurada el 15 de octubre de 2021, data para la cual sus diagnósticos habían evolucionado.
Así pues, esta Magistratura avala los hallazgos dictamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico.
En consecuencia, al haberse determinado que la señora ISMENIA DEL SOCORRO GÓMEZ tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 15 de octubre de 2021, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, pues según historia laboral allegada por Colpensiones a folios 113/117, ésta cotizó en toda su vida laboral 1.148,57 emanas de las cuales 75 semanas lo fueron en el lapso aludido, por lo que fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la prestación a la actora.
Ahora en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 la pensión de invalidez se reconoce a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, panorama bajo el cual es la fecha de estructuración la determinante para establecer la efectividad del derecho, sin embargo a la luz del principio de integralidad del sistema de seguridad social, las mesadas solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que el afiliado, hoy pensionado, NO recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que carecería de sustento fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas igual finalidad económica, por lo que concluye la Sala que lo procedente es deducir del retroactivo llamado a concederse el valor recibido por el pensionado por concepto de subsidio por incapacidad después de la fecha de estructuración de la invalidez.
Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 73026 de 2019, en un caso similar al de autos, cuando dijo: “Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 9 que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” En el caso de autos, a la demandante se le determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 15 de octubre de 2021, data para la cual se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud a la EPS SAVIA SALUD, según lo informó la actora en su interrogatorio y según consta en el registro único de afiliados RUAF.
Por tanto es claro que la señora ISMENIA GÓMEZ no recibió subsidios por incapacidad después de la fecha de estructuración, pues desde entonces y hasta la fecha, ésta siempre tuvo la calidad de afiliada al régimen subsidiado en salud, en el cual no se reconocen subsidios por incapacidad, pues esta prestación es exclusiva para quienes tengan la calidad de cotizantes en el régimen contributivo conforme lo disponen los artículos 157 y 260 de la Ley 100 de 1993, por tanto encuentra la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la pensión de invalidez a partir del 15 de octubre de 2021, fecha de estructuración de tal estado.
Así mismo se revisó la liquidación del retroactivo efectuada por el despacho, por las mesadas causadas entre el 15 de octubre de 2021 y el 30 de julio de 2022, encontrando que asciende a la suma de $ 10.179.841, así: Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 10 Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo 2021 5,62% 3,5 $ 908.526 $ 3.179.841 2022 13,12% 7 $ 1.000.000 $ 7.000.000 2023 $ 1.160.000 $ - TOTAL $ 10.179.841 Encontrando que la misma se encuentra ajustada a derecho, así como la orden dada por la a quo de realizar el descuento del porcentaje correspondiente al apodere en salud, por lo que también se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.
Aclarado lo anterior, esta Magistratura procede a examinar el asunto relativo a la procedencia de los INTERESES MORATORIOS. Sabido es que al tenor de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales. Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.
Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44.454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
En el caso de autos, se tiene que la actora ni siquiera solicitó por vía administrativa la pensión de invalidez, por lo que no puede aducirse que la entidad excedió el plazo para reconocer una prestación que ni siquiera le fue solicitada, ni tampoco podría decirse que hubo una negativa injustificada. Ahora es claro, que la actora no realizó tal solicitud porque la calificación inicial de Colpensiones le dio un porcentaje inferior al 50%, razón por la que acudió a la vía judicial donde se determinó que superaba dicho porcentaje al incluir unas patologías que no fueron tenidas en cuenta por la entidad, por tanto con antelación a la emisión de la sentencia, la afiliada no acreditaba los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Aunado a ello, aunque Colpensiones hubiese errado en su concepto, pues ello fue precisamente lo que se demostró en este proceso, lo cierto es que la ley dotó al afiliado de diferentes herramientas administrativas para exteriorizar, a través de los recursos de ley, las falencias existentes, he ahí la importancia del rol que juegan tanto la Junta Regional como la Junta Nacional en la corrección de una eventual falencia. Sin embargo, en el presente caso la afiliada no agotó esta opción, sino que Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 11 por el contrario acudió a la vía judicial, por lo que no se puede endilgar a la entidad unos intereses moratorios dado que la mora en el reconocimiento de la prestación NO deviene de un actuar caprichoso de la entidad que únicamente se sujetó a lo dispuesto en la Ley.
No obstante, conforme lo acertadamente indicado por el juez, es procedente el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas en cumplimiento de esta sentencia, atendiendo que efectivamente este dinero no entró ni ha entrado al patrimonio del demandante y que cuando lo haga, por efectos de inflación, el mismo estará envilecido o desvalorizado.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado tendiente a que revoque la decisión de la a quo de no imponer agencias en derecho en primera instancia, estima la Sala que toda vez que en materia laboral no existe regulación específica de dicho asunto, debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso que reza: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.(…) De donde se colige que la condena en costas y agencias en derecho se aplican por el hecho de salir avante la totalidad o no de las pretensiones, como ocurrió en el caso de autos, donde la parte demandante tuvo una sentencia favorable, de ahí que sea improcedente absolver de las mismas a COLPENSIONES pues se resistió y fue vencida en el proceso y ya será el funcionario judicial encargado de ordenar su liquidación quien entrará a evaluar la conducta de la entidad dentro del proceso para su tasación, sin que aquí se presente una razón legítima para absolver de tal concepto, por tanto se REVOCARÁ la sentencia apelada en este punto y en su lugar se CONDENARA a COLPENSIONES a reconocer las agencias en derecho en primera instancia. En consecuencia la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con la MODIFICACIÓN a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 12 DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario promovido por la señora ISMENIA DEL SOCORRO GÓMEZ identificada con cedula de ciudadanía 43.030.294 en contra de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral cuarto en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante las agencias en derecho en primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-017-2020-00254-01 Radicado interno: 22-229 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: ISMENIA DEL SOCORRO GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-017-2020-00254-01.
Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 26/01/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario