TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) un salario como retribución del servicio. / SUSTITUCIÓN PATRONAL - tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. / CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE - además de la prestación personal del servicio, debe demostrar, entre otros, los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la jornada laboral. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, con la finalidad de constatar si actuó de buena fe.
HECHOS: se declaró que la demandante sí tuvo contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017, con la empresa ALA Inversa S.A.S. y el señor Carlos Andrés Ceballos Amaya como sustituto patronal y que éstos no le pagaron las prestaciones sociales cuando ella renunció y en consecuencia se ordenó su pago. Adicionalmente, se declaró que la parte demandada, ha actuado de mala fe en este proceso y condenó a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario hasta cuando se realice el pago de la totalidad de prestaciones.
La apoderada de la parte demandada solicita revocar la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo; que no hay prueba de los extremos de la relación laboral, y que no se dan las características de una sustitución patronal y finalmente, manifestó inconformidad con la forma en que se liquidó la indemnización moratoria.
TESIS: Para que se configure un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos tres elementos, se entiende existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo entonces el derecho al pago de las prestaciones laborales (…). (…) una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral; trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presunción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente; precisándose en las Sentencias SL 105 de 2020 y la SL 1676 de 2019 que no opera la presunción legal establecida en la norma referida, cuando se desvirtúa la subordinación en la prestación del servicio, al admitir prueba en contrario.
(…) se mantiene incólume la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero con los señores Carlos Mario Ceballos Medina y luego del fallecimiento de éste con su hijo Carlos Andrés Ceballos Amaya y no con la sociedad ALA Inversa S.A.S. (…). (…) la sustitución de empleadores produce efectos siempre y cuando reúna tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, siendo una condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo empleador (…). la parte demandante, además de la prestación personal del servicio, tenía por carga probatoria demostrar, entre otros, los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la jornada laboral, encontrando esta Sala de Decisión que se incumplió dicha carga probatoria sobre estos aspectos (…).
(…) la demandante laboraba sólo media jornada y (…) en razón a ello se tendrá como remuneración de la demandante la suma equivalente a medio salario mínimo legal (…). La indemnización moratoria, (…) no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, con la finalidad de constatar si demuestran razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (…) en el presente caso, lo que se constata es que (…) la conducta de aquél no se ajustó a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, por cuanto resultó evidente que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo (…).
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la forma cómo se liquidó la referida indemnización, le asiste razón, en vista que debió liquidarse teniendo en cuenta medio salario mínimo legal mensual vigente; por tanto, se modificará el valor de la liquidación efectuada en Primera Instancia (…). M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: NATALIA VÉLEZ MAESTRE Demandado: ALA INVERSA S.A.S. Litis consorte por pasiva: CARLOS ANDRÉS CEBALLOS AMAYA Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Contrato de trabajo, sustitución patronal, jornada laboral, salario, prestaciones sociales, indemnización moratoria-.
Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 259 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (en permiso) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 2 ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones: Declarar que entre la sociedad ALA Inversa S.A.S. y la señora Natalia Vélez Maestre, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2013 y el 31 de enero del año 2017.
En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotaciones de vestido de labor, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y costas procesales.
Hechos relevantes: Afirma la apoderada de la parte actora que su mandante laboró con la empresa ALA INVERSA S.A.S. entre el 01 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando los cargos de auxiliar administrativa, realizando actividades tales como: secretaria y encargada del Hangar 67B en el aeropuerto Olaya Herrera, entre otros, delegados por su superior; laborando medio tiempo en una jornada que iba de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y devengando $700.000,oo mensuales; que inició sus labores en la empresa demandada bajo la dependencia y subordinación del señor Carlos Mario Ceballos y posteriormente bajo la dirección de su hijo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 3 Carlos Andrés Ceballos Maya, habiéndose presentado una sustitución patronal.
Asegura que la demandante nunca fue afiliada a la seguridad social integral, ni le pagaron los conceptos laborales que se reclaman. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: El Despacho de Primera Instancia al admitir la demanda ordenó de oficio vincular al señor Carlos Andrés Ceballos Amaya, como parte pasiva de la Litis. RESPUESTA A LA DEMANDA: A través de apoderada judicial, la parte demandada ALA INVERSA S.A.S. y el señor Carlos Andrés Ceballos Amaya2dio respuesta negando la existencia de una relación laboral con la señora Natalia Vélez Maestre; afirmando no ser ciertos los extremos del vínculo aducido, lo cual se puede verificar del certificado de existencia y representación legal, en la manifestación que quedó en el poder que le dio a la abogada y en lo dicho en el Ministerio del trabajo y que a la demandante se le canceló de acuerdo a lo acordado con ella y según la naturaleza del contrato, el cual nunca fue subordinado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago, mala fe de la demandante y falta de poder, causa para pedir, reconocimiento de firmas y contenidos. 2 Folios 122 a 126 del archivo 03 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que la señora Natalia Vélez Maestre sí tuvo contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017, con la empresa ALA Inversa S.A.S. y el señor Carlos Andrés Ceballos Amaya como sustituto patronal y que éstos no le pagaron las prestaciones sociales cuando ella renunció y en consecuencia ordenó a pagarle por cesantías $2.506.218,oo; por intereses sobre las mismas $254.076,oo, por primas de servicios $2.506.218,oo y por vacaciones $1.253.110,oo.
Declaró que la parte demandada, en cabeza del señor Carlos Andrés Ceballos Amaya, ha actuado de mala fe en este proceso y condenó a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario hasta cuando se realice el pago de la totalidad de prestaciones, con fundamento en el salario mínimo legal mensual del año 2017, la cual hasta el 24 de noviembre de 2021 asciende a $43.599.843,oo; sanción que seguirá corriendo diariamente hasta el pago de lo adeudado; pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con fundamento en el salario mínimo legal, por el período de relación laboral declarado para lo cual la demandante solicitará al respectivo Fondo, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Sentencia, el cálculo actuarial; declaró no probadas las excepciones propuestas.
Condenó en Costas a cargo de los codemandados, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.634.000,oo. Para sustentar lo decisión anterior, argumentó el a quo en términos generales que, con las certificaciones allegadas con la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 5 demanda, unido a la declaración del señor Jorge Alberto Rueda, se da convencimiento del vínculo laboral que existió entre las partes y los extremos del mismo; que al haberse demostrado la prestación del servicio se configuraba la presunción de existencia de un contrato de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por los demandados; teniendo en cuenta que no fue tachada esa documental y el testimonio referido fue espontáneo e imparcial.
Conforme a lo anterior declaró que la actora sí laboró inicialmente para el señor Carlos Mario Ceballos en ALA Inversa S.A.S. presentándose sustitución patronal con el demandado Carlos Andrés Ceballos Amaya; condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria; todo ello teniendo como salario el mínimo legal mensual y al pago de la indemnización moratoria al considerar existió mala fe del empleador.
RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la parte demandada solicita revocar la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que en las condiciones en las cuales la demandante prestó sus servicios no se le vulneró ningún derecho constitucional, ni los derechos a un trabajo digno y remuneración justa; pues según ella dijo en la demanda, por medio tiempo laborado devengaba $700.000,oo en el año 2016, valor muy superior al salario mínimo vigente para ese momento.
Sostiene que para la configuración del principio de favorabilidad cuando la prueba es floja, se debe identificar quien es trabajador y empleador, sin poderse obviar la definición de contrato Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 6 de trabajo, frente al cual deben converger tres elementos, siendo el primero la continuada prestación personal del servicio durante todo el tiempo que se aduce de la relación y en este caso la única persona que se presentó al proceso para declarar sobre este aspecto fue el señor Rodas, a quien no le consta de manera directa y personal que todos los días de la semana la demandante prestara el servicio, porque él no vio que le dieran órdenes e instrucciones por parte del capitán Carlos Mario Ceballos o el señor Carlos Andrés; no existiendo prueba de subordinación y el solo hecho de una persona ir a un lugar no puede dar a considerar que había subordinación. Afirma que para que exista un contrato de trabajo, se requiere además el pago de un salario, lo cual no se demostró; pues sólo está la manifestación de la actora en la demanda que ella se ganaba $700.000,oo por media jornada, siendo carga de la parte demandante demostrar el pago de una remuneración y la jornada de trabajo.
Agrega que si bien es cierto nadie en Colombia puede devengar menos del salario mínimo legal, sobre el tema se ha pronunciado la jurisprudencia indicando que, para tener derecho al mismo, debe demostrar el trabajador que laboró por lo menos ocho (8) horas diarias y en toda la semana cuarenta y ocho (48). Asegura que no hay prueba de los extremos, por lo que no hay lugar a condena alguna, aún en el evento que se diga que existió un contrato de trabajo; ya que se requiere establecer las fechas de inicio y de finalización del vínculo, lo cual brilla por su ausencia; que se aduce en los hechos que la actora prestó servicios para ALA Inversa entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017; sin embargo confiesa en su interrogatorio de parte que nunca prestó servicios para esa sociedad y en marzo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 7 de 2016 comenzó a laborar para Helijet, fecha para la cual la demandada no existía. Sostiene que debe tenerse en cuenta que el señor Carlos Andrés Ceballos está en este proceso porque el Despacho lo vinculó como demandado; que se establecen los extremos con certificados de terceras personas, los cuales si bien ella no tachó de falsas, pues no tiene certeza de ello ni de las firmas de quien las elaboró, en la respuesta a la demanda si se dijo que se desconocían y que no reunían las características para ser tenidas como un medio de prueba, al no ser elaborados ni firmados por sus representados y solicitó ratificación de los mismos; por lo que no entiende como se les dio por el a quo valor probatorio, teniendo en cuenta que uno de esos documentos estaba firmado por el señor Rodas, quien en la declaración ante el Despacho, de manera clara dijo desconocer quien contrató a la demandante, no sabe los extremos, no le consta se le dieran órdenes, ni cuanto le pagaba; que no se allegó un contrato de servicios escrito porque fue verbal.
Manifiesta que el objeto social de ALA Inversa nada tiene que ver con las funciones, ni con el hangar, ni con el aeropuerto ni nada tiene ver para lo que supuestamente la demandante fue contratada y el hecho de que su representado haya constituido una sociedad de cualquier naturaleza y objeto social, no significa que exista una sustitución patronal al no darse las características de la misma; que está probado que el hangar sólo desde el año 2020 fue tomado en arriendo por el señor Carlos Andrés Ceballos, antes estaba a nombre de su padre y no se demostró por la parte actora quien se beneficiaba de la actividad que ella desarrollaba.
Agrega que no se allegó prueba que de manera clara y contundente dé certeza de la continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, después de que el capitán Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 8 Carlos Mario falleciera y muy por el contrario del poder y de los hechos de la demanda se observa que se hace un espacio de más de un mes entre la fecha de terminación de la relación con el capitán Carlos Mario y el inicio, según ella, con su mandante quien para esas fechas trabajaba en jornadas extenuantes de doce (12) horas, con turnos rotativos como ocurre en el sector médico, no siendo por tanto posible que le diera órdenes e instrucciones a la actora.
Advierte que no se entiende cómo se condena al pago de la indemnización moratoria por mala fe de su representado, por el hecho de manifestar en la audiencia que quiere que la apoderada intervenga; que ella en esa diligencia solicitó se le diera la palabra con resultados negativos y que si bien el Juez es quien dirige el proceso, también lo es que tiene derecho como apoderada a objetar las preguntas y solicitar aclaración. Solicita se escuche detenidamente la audiencia por cuanto su mandante nunca negó conocer a la demandante, ni existió contradicción en la declaración de la madre de él. Sostiene que el a quo dio por acreditado que el demandado trató de manera grosera, indigna o bochornosa en el Ministerio de Trabajo a la actora, por lo que dijo la suegra de ésta –quien a su vez lo que dice es por lo que le contó ella- y por tanto no creíble de ese hecho; además que dicha entidad fue creada para proteger los derechos de los trabajadores, no siendo verosímil que se le hubiera tratado mal.
Solicita que, con el fin de la verdad real de los hechos, se cite a los inspectores del Ministerio que atendieron las audiencias para que indiquen cuál fue el comportamiento y actitud de su mandante en las mismas. Y que si se afirma que la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 9 demandante ganaba por media jornada $700.000,oo, valor muy superior al salario mínimo, por qué se tomó éste, que al aplicarse a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es más gravoso para su mandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada de la parte demandada, reitera los argumentos aducidos en el recurso de Apelación e insiste en que no se demostraron los extremos del vínculo que se aduce, por lo cual no puede proferirse condena alguna; que tampoco se acreditó la prestación continua y subordinada del servicio, ni el salario ni la jornada laboral; que además no se dan los presupuestos para declarar una sustitución patronal.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque en su integridad la Sentencia recurrida. Y la apoderada de la señora Natalia Vélez Maestre, solicita se confirme la Sentencia de Primera Instancia al haberse demostrado la relación laboral con las pruebas documentales y testimoniales. Decisión sobre solicitud de práctica de pruebas, en Segunda Instancia: Previo a resolver, se hace necesario pronunciarse frente a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandada, tendiente a que en esta Segunda Instancia se practique prueba testimonial y se cite a los inspectores del Ministerio que atendieron Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 10 las audiencias para que indiquen cuál fue el comportamiento y actitud de la parte demandada en las mismas; petición no procedente, toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ello opera “… Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta…”, supuesto que no ocurrió en este caso; no siendo esta la oportunidad procesal para solicitar práctica de pruebas.
(que en últimas no tendrían incidencia en lo que es el fondo de las pretensiones, esto es, la relación laboral que se aduce existió entre las partes). Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 11 El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si existió un contrato de trabajo entre la señora Natalia Vélez Maestre y la parte pasiva; en caso afirmativo, si se demostraron los extremos y si hay lugar a las condenas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Relación Laboral: Frente a las inconformidades aducidas por la apoderada de los codemandados, frente a la no demostración de los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo; encuentra esta Sala de Decisión que no le asiste razón, veamos: Para que se configure un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 12 Reunidos esos tres elementos, se entiende existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo entonces el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral.
En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute. Así lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020.
El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo”. Sobre la norma anterior, la H. Corte, en las Sentencias SL 672 de 2023, SL 1433 de 2022 y SL 859 de 2021, entre otras, ha indicado que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral; trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presunción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente; precisándose en las Sentencias SL 105 de 2020 y la SL 1676 de 2019 que no opera la presunción legal establecida en la norma referida, cuando se desvirtúa la subordinación en la prestación del servicio, al admitir prueba en contrario.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 13 De igual forma, en Sentencia del 5 de agosto de 2009, Radicado 36549 advirtió la H. Corte que si bien a la parte actora le basta con demostrar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, también lo es que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva.
La posición anterior ha sido reiterada, en las Sentencias SL 102 de 2020; SL 447 de 2019, SL 1181 de 2018 y SL 4408 de 2014; en ésta última indicó: “cabe indicar que la presunción contenida en el precepto 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exime al trabajador de demostrar otros aspectos en los que funda sus reclamos…”. En el presente caso, la prestación del servicio está demostrada con la declaración del señor Jorge Alberto Rodas Estrada, quien afirmó labora en un hangar del aeropuerto Olaya Herrera donde conoció a la señora Natalia Vélez porque prestaba servicios al señor Carlos Mario Ceballos; la veía organizando la oficina, el hangar e incluso lavando los aviones; que luego que falleció aquél ella continuó laborando con el hijo Carlos Andrés y la veía todos los días realizando las mismas funciones.
Acreditada entonces la prestación personal de un servicio, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción que de ella se deriva con fundamento en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, debía demostrar que la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 14 que las actividades realizadas por la demandante lo fueron de manera autónoma e independiente; carga probatoria que no se cumplió en este caso, pues si bien el único testigo que manifestó verla todos los días realizando las mismas funciones, al ser interrogado si le constaba de manera directa y personal las órdenes e instrucciones que se le daban a la demandante, contestó: “No, no sé qué órdenes específicas tenía ella.
Sé que ella laboraba en la oficina y organizaba el hangar, lavaba los aviones, pero órdenes directas no sé” y el hecho de desconocer esa situación, no da lugar a deducir que el vínculo estuvo desprovisto del elemento subordinación, por lo que se mantiene incólume la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero con los señores Carlos Mario Ceballos Medina y luego del fallecimiento de éste con su hijo Carlos Andrés Ceballos Amaya y no con la sociedad ALA Inversa S.A.S., toda vez que la misma demandante en su interrogatorio de parte confesó que nunca prestó servicios a la misma, explicando que la demandó por el hecho de ser el señor Carlos Andrés Ceballos era el representante legal de la misma, unido a que se constata en el certificado de existencia y representación3 ésta sólo fue constituida el 17 de mayo de 20164.
Ahora bien, aduce la apoderada de la parte demandada, que no se dan las características de una sustitución patronal; encontrando esta Colegiatura sí se presentó la misma entre los señores Carlos Mario Ceballos Medina y Carlos Andrés Ceballos Amaya, toda vez que: El artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, define la 3 Folios 113 a 117 del archivo 03 del expediente digital. 4 Folio 114 del archivo 03 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 15 figura de la sustitución patronal como todo cambio de un empleador por otro, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios; lo cual, en los términos de los artículos 68 y 69 ibídem, da lugar a que se mantenga la vigencia del contrato de trabajo y se presente solidaridad del nuevo empleador con el antiguo, respecto a las obligaciones que tenía éste al momento del cambio de empleador; siendo por tanto el nuevo empleador responsable directo y único de las obligaciones que se causen con posterioridad a la sustitución y responsable por vía de la solidaridad de las causadas con anterioridad a la mutación de empleadores; de modo que responde de todas las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato de trabajo, así el antiguo empleador no le haya entregado lo correspondiente a las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de la sustitución. Sobre el tema la Jurisprudencia ha señalado que la sustitución de empleadores produce efectos siempre y cuando reúna tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, siendo una condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo empleador; así lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 962 de 2023, que reitera la SL 1399 de 2022 y ésta a su vez en las SL 2464 y SL 2576 del mismo año, en las cuales se precisó que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio por el trabajador Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 16 a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.
Respecto a la prestación personal del servicio por parte de la demandante rindió declaración el señor Jorge Alberto Rodas Estrada, quien afirmó labora hace aproximadamente 26 años en el aeropuerto Olaya Herrera en la sociedad Sialas como Inspector de Mantenimiento en Aviación en un hangar que queda al frente del señor Carlos Mario Ceballos a quien conoció hasta su fallecimiento y que conoce al señor Carlos Andrés porque es médico y a veces viene a administrar el hangar que era del papá; que conoce a la señora Natalia porque laboró con el señor Carlos Mario y la veía organizando la oficina, el hangar e incluso la vio lavando los aviones, que trabajaba en oficios varios y en la oficina; que ella luego del fallecimiento de aquél continuó laborando, que la veía todos los días realizando las mismas funciones y lo sabe porque él estaba en el hangar.
Por su parte del demandado, en su interrogatorio de parte indicó que su padre tenía alquilado el hangar 67b y luego de su fallecimiento él lo cogió y adquirió una aeronave a través de una sociedad, en la cual es accionista mayoritario y representante legal. Analizada en su conjunto la prueba testimonial e interrogatorio de parte antes reseñados, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y atendiendo a lo precisado por la jurisprudencia citada, concluye esta Judicatura que se presentó en este caso una sustitución patronal, al configurarse los requisitos para ello, toda vez que se presentó un cambio de empleador, esto es, entre los señores Carlos Mario Ceballos Medina y Carlos Andrés Ceballos Amaya; subsistió la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 17 identidad del establecimiento –Hagar 67B- y existió continuidad en la prestación personal del servicio por parte de la señora Natalia Vélez.
Así las cosas, se confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo, pero modificándose la decisión en cuanto a que el mismo lo fue entre la señora Natalia Vélez Maestre y los señores Carlos Mario Ceballos Medina y Carlos Andrés Ceballos Amaya. 3° Extremos laborales: Indica la apoderada de la parte demandada, que, si eventualmente se estableciera la existencia de un contrato de trabajo, no hay lugar a la imposición de condena alguna por cuanto no hay prueba de los extremos del mismo, encontrando esta Judicatura que no le asiste razón, como se explica a continuación: Conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Tal como se explicó en acápites anteriores, la parte demandante, además de la prestación personal del servicio, tenía por carga probatoria demostrar, entre otros, los extremos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 18 temporales de la relación laboral, el salario y la jornada laboral, encontrando esta Sala de Decisión que se incumplió dicha carga probatorio sobre estos aspectos; es así como, en cuanto a los extremos aducidos en la demanda, la prueba testimonial no da cuenta de los mismos, pues las declarantes Sofía del Socorro Amaya Holguín y María Berenice Arroyave Álvarez, son testigos de oídas, de la primera se demostró que sólo luego de fallecido su esposo Carlos Mario Ceballos Medina fue una vez al hangar donde la demandante prestaba los servicios y la segunda nunca fue.
Por su parte el señor Jorge Alberto Rodas Estrada, único testigo que dio cuenta de manera directa de la prestación del servicio, en lo relativo a los extremos fue enfático en manifestar que no sabe la fecha en que la actora empezó a laborar por cuanto eso fue como hace 8 años y él no tenía mucho contacto con ese hangar y que sabía que trabajó con el papá de Carlos Andrés y después siguió trabajando con éste más o menos un año, pero no sabe hasta qué fecha.
En vista de lo anterior, el a quo estableció los extremos de las certificaciones suscritas por los Gerentes de las sociedades Preciso Electrónica S.A.S., Helijet y de Sialas S.A.S.5; aduciendo que dichos documentos no fueron tachados por la parte demandada; argumento al cual se opuso la recurrente en su apelación manifestando que si bien es cierto no tachó de falsos dichos documentos, pues no tiene certeza de ello ni de las firmas de quien las elaboró, en la respuesta a la demanda sí se dijo que se desconocían por no reunir las características para ser tenidas como un medio de prueba, al no ser elaborados ni firmados por sus representados y se había solicitado su ratificación. 5 Folios 22, 23 y 24 archivo 03 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 19 Respecto a lo afirmado por la apoderada, se constata en la respuesta a la demanda6 que efectivamente se desconocieron los documentos presentados por la parte actora, solicitándose su ratificación, en efecto en el acápite de pruebas se indicó: “PETICION: Con relación a los documentos aportados por la demandante en su demanda me permito desconocerlos, los mismos no reúnen las características exigidas por la ley para ser considerados un medio de prueba, no fueron elaborados ni entregados por mis representados, no tienen la firma de mis poderdantes por lo tanto no deben ser valorados.” 7 (Negrillas fuera del texto).
De igual forma, se solicitó: “RATIFICACION: Con relación a las pruebas documentales acompañadas por el demandante en la demanda o que presente en las audiencias directamente o a través de testigos, solicitó de manera expresa la ratificación de quiénes suscribieron los documentos y desconozco los que no tengan las firmas de mis poderdantes.” 8 (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En lo que respecta a la solicitud de ratificación de la documental presentada por la parte actora, se verificó en la etapa respectiva de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dicha prueba no se decretó y la parte demandada frente a tal omisión guardó silencio, lo cual le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, así lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 3619 de 2020, en que se reitera la del 06 marzo de 2012, Radicado 43422, en la cual se indicó: “Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la 6 Folios 122 a 126 del archivo 03 del expediente digital. 7 Folios 124 archivo 03 del expediente digital. 8 Folios 124 archivo 03 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 20 demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.” (Negrillas fuera del texto).
En lo relativo al desconocimiento de un documento el artículo 272 del Código General, preceptúa que “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento” y que “De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.” (Negrillas fuera del texto); veamos: “ARTÍCULO 272.
DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” (Negrillas fuera del texto). Se concluye de la norma anterior que el “desconocimiento Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 21 del documento” es un acto incidental que se formula en la oportunidad para formular la tacha, esto es, en términos del artículo 269 del Código General del Proceso, “en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”; tiene como requisitos formularlo en dicha oportunidad procesal y expresarse los motivos del desconocimiento; debiéndose dar traslado a la otra parte, quien podrá solicitar se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha, lo cual, conforme al artículo 270 ibídem, es la posibilidad de presentar o solicitar pruebas, que deberán decretarse en la misma audiencia. En el presente asunto, si bien se adujo en la respuesta a la demanda un desconocimiento de la prueba documental aportada por la parte actora, el Juez de Primera Instancia no hizo pronunciamiento sobre ello, por lo que no corrió traslado a la parte contraria, omisión frente a la cual la parte demandada no formuló manifestación o recurso en la audiencia y por tanto esa prueba documental podía ser valorada y apreciada probatoriamente por el a quo, tal como se establece en el artículo 262 del Código General del Proceso, sin necesidad de ratificarse.
Atendiendo a lo expuesto, es procedente dar valor probatorio a las certificaciones expedidas por las sociedades Preciso Electrónica S.A.S., Helijet y de Sialas S.A.S.9, tal como acertadamente lo concluyó el a quo; estableciendo de las mismas los extremos temporales de la relación laboral, lo cual comparte esta Sala de Decisión, toda vez que están suscritas por los Gerentes de las mismas, con logo y/o sello de las mismas, dan cuenta de la 9 Folios 22, 23 y 24 archivo 03 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 22 razón de lo que se certifican, esto es, por el hecho de la relación comercial con los codemandados y el hecho de haberse entendido con la señora Natalia Vélez Maestre, en empleada en el Hangar 67B; es así como Preciso Electrónico S.A.S., indicó: “Por medio de la presente informo que la Señora NATALIA VELEZ MAESTRE, con cedula de ciudadanía No. 43.222.298, trabajó desde el año 2013 hasta el presente año, en el Hangar 67B, como empleada de Oficios varios, por tal motivo una de sus funciones permanentes era recibir las facturas generadas por nuestra empresa para envió a sus oficinas (hangar 67B).” (Negrillas fuera del texto).
Por su parte Helijet certificó: “Por medio de la presente certifico que la Señora NATALIA VELEZ MAESTRE, identificada con C.C. 43.222.298 de Medellín, laboró con el Capitán CARLOS MARIO CEBALLOS, propietario del Hangar 67B y de aeronaves que tienen vínculos con nuestra compañía, desde marzo de 2013, hasta junio de 2015, fecha en que el Señor Ceballos falleció. A partir de junio de 2015 la Señora NATALIA VELEZ siguió trabajando con el Capitán CARLOS ANDRES CEBALLOS AMAYA, quien asumió después de la muerte de su señor padre.
Durante todo este tiempo la Señora VELEZ fue el contacto directo entre los Señores Ceballos у nuestra compañía. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Y Sialas S.A.S. certifica que: “La señora, NATALIA VELEZ MAESTRE, Identificado con C.C 43.222.298, quien laboró para el Sr. Carlos Mario Ceballos encargado del Hangar 67B en el Aeropuerto Olaya Herrera, la conocemos desde Marzo del año 2013, quien cumplía las labores de secretaria al Sr. Ceballos hasta junio del 2015 y desde esta fecha asumió responsabilidades el Sr. Carlos Andrés Ceballos Hijo: para quien la Sra. Natalia Vélez continuo siendo su secretaria hasta el 30 de enero de 2017, hasta la fecha la recomendamos ampliamente como una persona Honesta, responsable, cumplidora de su deber y con una excelente calidad humana.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la decisión de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 23 Primera Instancia, en cuando declaró que el vínculo que existió entre la señora Natalia Vélez Maestre y los señores Carlos Mario Ceballos Medina y Carlos Andrés Ceballos Amaya, este último como sustituto, lo fue entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017. 4° Jornada laboral y salario devengado: Indica la recurrente que no se demostró el salario aducido, pues sólo está la manifestación en la demanda que la actora se ganaba $700.000,oo por media jornada y que si bien es cierto nadie en Colombia puede devengar menos del salario mínimo legal, se debe demostrar que el trabajador laboró por lo menos ocho (8) horas diarias y en toda la semana cuarenta y ocho (48); encontrando esta Magistratura que desde la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Natalia Vélez, se acepta laboraba media jornada y devengó la suma referida como salario, sin embargo, ese montó no fue demostrado y efectivamente la jurisprudencia ha precisado que en los casos en que no se demuestra el salario, se tiene como tal el mínimo legal vigente, no obstante en este caso no hay lugar a tener éste, pues como ya se dijo la demandante laboraba sólo media jornada y conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo “Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas”; en razón a ello se tendrá como remuneración de la demandante la suma equivalente a medio salario mínimo legal, procediendo modificar la decisión respecto a las prestaciones laborales reconocidas, las cuales quedan así: por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 24 cesantías $1.251.265,oo; por intereses sobre las mismas $141.858,oo, por primas de servicios $1.251.265,oo y por vacaciones $706.980,oo.
Así mismo, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones para el cálculo actuarial será sobre un IBC equivalente a medio salario mínimo legal mensual. Así las cosas, se modificará la decisión recurrida en cuanto al valor de las condenas por prestaciones laborales, conforme lo explicado en precedencia. 5° Indemnización moratoria: Frente a los argumentos de la apoderada de la parte demandada por la condena impuesta por indemnización moratoria, encuentra esta Magistratura que de manera reiterada y pacífica, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, con la finalidad de constatar si demuestran razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe; al respecto ver las Sentencias SL 023 de 2022, SL 3288 de 2021 y la SL 3123 de 2020, entre otras.
Y en la Sentencia SL 2175 de 2022, reiterando su jurisprudencia la H. Corte precisó que la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 25 empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Y la Sala de Casación Civil en la Sentencia SL 2210 de 2018, reiterando jurisprudencia indicó que “se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Negrillas fuera de texto). En el asunto debatido, el a quo para imponer la condena por indemnización moratoria, indicó que en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Carlos Andrés Ceballos es impreciso y contradictorio, solicitando para contestar entrevistarse primero con su apoderada, lo cual considera el a quo como un detalle grave y de mala fe; que además en audiencia donde se llevó a cabo la fijación del litigio, afirmó que nunca había conocido a la demandante Natalia Vélez, lo cual advierte, es una actitud absolutamente contraria a la buena fe, pues el señor Jorge Alberto Rodas y la señora Sofía Amaya –madre de accionado-, manifestaron que ella era conocida tanto por él, como por su padre Carlos Alberto; situación que sumado al no pago de prestaciones, daba lugar a imponer la sanción moratoria al configurarse una mala fe; los argumentos anteriores los comparte parcialmente esta Sala de Decisión, pues el demandado lo que dijo no fue que no conociera a la actora, sino que nunca la vio laborando con su padre; pero independientemente de ello, lo que se constata es que la parte demandada no adujo ni demostró tener una razón seria y atendible para no pagar prestaciones sociales a la demandante, de la cual se derivara un actuar desprovisto de mala fe, pues ni siquiera adujo tener el convencimiento de estar actuando bajo la convicción de un contrato de prestación de servicios y por tanto la conducta de aquél no se ajustó a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, por cuanto resultó evidente que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 26 trabajo y así las cosas, al no demostrarse buena fe, se confirmará la decisión recurrida en cuanto condenó a la indemnización moratoria.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la forma cómo se liquidó la referida indemnización, le asiste razón, en vista que debió liquidarse teniendo en cuenta medio salario mínimo legal mensual vigente; por tanto se modificará el valor de la liquidación efectuada en Primera Instancia, la cual queda en la suma $21.320.050,20,oo, que corresponde al período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 24 de noviembre de 2021, a partir del 25 de éste último mes y año, el señor Carlos Andrés deberá seguir pagando una suma diaria $12.295,30 hasta tanto cancele el valor de las prestaciones sociales adeudadas.
Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral, modificará la Sentencia de Primera Instancia, en los términos indicados en precedencia, confirmándose la decisión en todo lo demás. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado parcialmente el recurso presentado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 27 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, en cuanto a que la relación laboral de la señora NATALIA VÉLEZ MAESTRE lo fue con los señores CARLOS MARIO CEBALLOS MEDINA y CARLOS ANDRÉS CEBALLOS AMAYA y no con la sociedad ALA INVERSA S.A.S., procediendo REVOCAR todas las condenas impuestas en contra de ésta última.
Así mismo se MODIFICA la decisión en cuanto al valor de las prestaciones sociales las cuales quedan así: por cesantías $1.251.265,oo; por intereses sobre las mismas $141.858,oo, por primas de servicios $1.251.265,oo y por vacaciones $706.980,oo; la condena al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones para el cálculo actuarial será sobre un IBC equivalente a medio salario mínimo legal mensual y la indemnización moratoria queda en la suma VEINTÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA PESOS CON 00/20 ($21.320.050,20,oo), que corresponde al período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 24 de noviembre de 2021, a partir del 25 de éste último mes y año, el señor Carlos Andrés deberá seguir pagando una suma diaria $12.295,30, hasta tanto cancele Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 28 el valor de las prestaciones sociales adeudada;
CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en Costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente En permiso LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Demandante: Natalia Vélez Maestre Demandado: ALA Inversa S.A.S. Litis consorte por pasiva: Carlos Andrés Ceballos Amaya 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: NATALIA VÉLEZ MAESTRE Demandado: ALA INVERSA S.A.S. Litis consorte por pasiva: CARLOS ANDRÉS CEBALLOS AMAYA Radicado: 05001-31-05-003-2018-00138-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Contrato de trabajo, sustitución patronal, jornada laboral, salario, prestaciones sociales, indemnización moratoria-.
Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 259 FECHA SENTENCIA: 14 de diciembre de 2023 Fijado martes 19 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 19 de diciembre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario