Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920230019701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2024-01-29

Sujetos procesales: RICARDO PABÓN ROJAS \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y otros.

TEMA: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS - Procede a solicitud de “la parte contraria” y respecto a “documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros”. / PRUEBA PERICIAL - Es un medio de prueba que persigue allegar al proceso información especializada o científica no manejada por el Juez, quien debe atender las reglas establecidas en el artículo 226 del C. G. del P. referentes a: la incorporación, decreto, práctica y contradicción, y valoración de tal medio de convicción. / HECHOS: Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, las partes recurrieron la decisión tomada por el a quo, la cual consistía en la negación de la ratificación de documentos, argumentando que los mismo eran indeterminados, además, el juez negó la práctica de la prueba pericial al considerar que la misma fue presentada fuera de la oportunidad procesal.

Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos para decretar la ratificación de documentos o la decisión debe ser confirmada, a su vez, se analizará si se debió o no aceptar la práctica de la prueba pericial solicitada. TESIS: Según el artículo 244 del C.G.P. los documentos aportados al proceso, bien sea que provengan de las partes o de un tercero, se presumen auténticos; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, para lo que se establecieron los mecanismos de: tacha de falsedad, desconocimiento, y la ratificación; última consagrada en el artículo 262 ibídem, la que procede a solicitud de “la parte contraria” y respecto “documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros”.

(…) La falta de individualización (En la ratificación del documento) genera negación, lo que se desprende de la demanda con la que se aportaron múltiples documentos, sin que frente a “todos” presentado así indistintamente, proceda la ratificación, pues frente a lo mismo no se satisface la condición de ser “Documentos declarativos emanados de terceros”, tal como lo exige el citado artículo 262 procesal civil.

(…) Con respecto a la prueba pericial, el juez debe seguir una serie de reglas para su valoración, a saber: la incorporación, decreto, práctica y contradicción, y valoración de tal medio de convicción. En lo tocante a la incorporación la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad, esto es: para el demandante, con la demanda o en el término para solicitar las adicionales; y para el demandado, con la contestación conforme el artículo 96 de tal Estatuto Procesal.

(…) En cuanto al decreto, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, así como la misma economía procesal, dentro de la dirección judicial el funcionario puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas pedidas, pero siempre respetando el derecho fundamental a la defensa de las partes y el debido proceso.

(…) Referente a la práctica, dentro de lo que está la contradicción, el artículo 228 señala que la parte contra la cual se aduzca el dictamen, puede: i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento; ii) aportar otra experticia; y/o, iii) efectuar ambas actuaciones. (…) Finalmente, La valoración de la experticia será en la sentencia, bajo las reglas de la sana crítica, examinándose la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia. MP.

JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 29/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) APELACIÓN AUTO: 05001 31 03 019 2023 00197 01 Proceso: Declarativo – Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: RICARDO PABÓN ROJAS Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y otros.

Extracto: Confirma en cuanto a la decisión de ratificación documental, pero revoca en lo que se refiere al recaudo e incorporación de experticias, pues se advierte su utilidad, necesidad, conducencia y pertinencia dentro del debate, por lo que el Juez ha de ejercer los poderes de instrucción que correspondan. ASUNTO A TRATAR Se resuelven las apelaciones interpuestas por los codemandados GERMÁN ALEXIS VILLAMIZAR VALENCIA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.1, contra el auto calendado el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), proferido por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Mediante la decisión cuestionada se decidió, entre otras, el decreto de pruebas, habiéndose negado a los hoy recurrentes lo siguiente: 1 Esas son las alzadas que nos convocan, ambas referentes a la negación en el decreto de pruebas; no obstante, la Sala precisa que todos los demandados cuestionaron la decisión del a quo frente a las objeciones que se presentaron contra la estimación juramentada del demandante; sin embargo, es un punto no apelable, tal como se resolvió en el auto del 15 de enero de 2.024. 05001 31 03 019 2023 00197 01 2 1.

A VILLAMIZAR VALENCIA: “4. Ratificación de documentos. Se deniega la misma toda vez que la solicitud es abstracta e indeterminada. La parte no precisa cuáles son los documentos a ser ratificados, ni quien es el llamado a hacerlo, ni el fundamento de ello, por lo cual no se puede determinar su clase y tampoco si es procedente el llamado a su ratificación según dispone el Art. 262 del C.G.P.”. 2.

A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: “3.2 Dictamen Pericial. De conformidad con el Art. 227 del C.G.P. se deniega la prueba. Al respecto dispone la norma en comento que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.”, sin que dentro del respectivo término se haya aportado la experticia, y sin que se hayan expuesto circunstancias que ameriten la concesión de un término adicional al solicitante.”; y, “3.3 Prueba pericial informe técnico – pericial de reconstrucción de accidente de tránsito.

De conformidad con el Art. 227 del C.G.P. se deniega la prueba. Al respecto dispone la norma en comento que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.”, sin que dentro del respectivo término se haya aportado la experticia, y sin que se hayan expuesto circunstancias que ameriten la concesión de un término adicional al solicitante.”2.

Recursos y decisión de primera instancia: VILLAMIZAR VALENCIA presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que solicitó la ratificación de todos los documentos relacionados por el demandante, sin que sea necesario indicar “documento a documento, punto a punto la razón para la ratificación”. Dijo que lo solicitado está consagrado en el artículo 262 del C. G. del P., y es adicional al estudio que realiza el Juez3.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpuso iguales recursos, señalando en cuanto al punto “3.2 Dictamen Pericial”, que refiere a la pérdida de capacidad laboral del demandante, quien sufrió un accidente de tránsito y fue valorado por salud ocupacional sin su presencia, dándosele una incapacidad de 20 días; es decir, no lo 2 Archivo 38 cuaderno de la primera instancia. Expediente Digital (E.D.). 3 Archivo 41 ídem. 05001 31 03 019 2023 00197 01 3 evaluó Medicina Legal, única entidad que determina las secuelas del evento.

Agregó que con esta prueba pretende establecer la certeza de los hechos y las excepciones propuestas; también, contar con elementos que permitan, si es del caso, una debida tasación de perjuicios, de ahí la importancia e interés para el asunto en estudio. Sobre el acápite “3.3 Prueba pericial informe técnico – pericial de reconstrucción de accidente de tránsito.”, dijo que es conducente y pertinente, estando encaminada a conocer de manera objetiva las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, por lo que sirve a las partes y para proveer sobre elementos de la responsabilidad civil reclamada.

Destacó que en el término para responder la demanda (veinte días), es imposible obtener tal experticia, pues el perito y su equipo deben desplazarse al sitio de ocurrencia (Departamento de Santander vía Bucaramanga – San Alberto), así como para tomar las pruebas que considera son necesarias, analizarlas, y consignar en un escrito el informe a rendir, actividades que toman más tiempo4.

En auto del 15 de enero anterior (2.024) no se repuso lo decidido. Respecto a la ratificación de documentos, reiteró que se trata de una solicitud genérica e indeterminada, sin que se precisara qué se ratificaría, su clase, o quién es el llamado a efectuar tal acción, lo que contradice el artículo 262 del C. G. de P., el cual expresa que tal figura será a solicitud de parte y frente a los documentos allí enunciados, esto es, los “privados de contenido declarativo emanados de terceros”, de 4 Archivo 39 de igual cuaderno. 05001 31 03 019 2023 00197 01 4 ahí que la especificación era necesaria para establecer si se cumplen los presupuestos de la norma en cuanto a tales efectos.

En lo tocante al “3.2 Dictamen Pericial”, luego de aludir a los artículos 227 y 228 del C. G. del P., expuso que la recurrente no aportó la respectiva experticia en el término de traslado para contestar, tampoco sustentó sobre la imposibilidad de allegarlos, menos dio cuenta de una conducta tendiente a la obtención de aquellos, con lo que acreditaría las razones por las cuales el término inicial era insuficiente.

Lo referente a que el demandante fue valorado sin presencia del recurrente, es una manifestación novedosa, sin que lo aducido en el recurso denote con certeza que la valoración se hará en presencia del actor, ratificando la inviabilidad de la concesión de un término adicional. Finalmente, en cuanto a la negación de la “3.3 Prueba pericial informe técnico – pericial de reconstrucción de accidente de tránsito.”, si bien en la solicitud probatoria se requirió la concesión de un “término razonable” para aportarlo, no se expone justificación, siendo también nuevo lo aducido respecto al desplazamiento del perito, la recolección de pruebas y demás. Si bien se aludió a la utilidad de la prueba, ello no se cuestiona, la práctica de la probanza se negó por no haberse adjuntado oportunamente, lo cual desconoce la perentoriedad de los términos procesales.

Subsidiariamente concedió las alzadas, las que se resuelven previas: CONSIDERACIONES 05001 31 03 019 2023 00197 01 5 De conformidad con el artículo 320 del C. G. del P., el recurso de apelación tiene por objeto que se examine la cuestión decidida en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla. Para solucionar el caso hay que considerar que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” (artículo 164 ídem), donde con las pruebas se verifica las afirmaciones de las partes en las que soportan las pretensiones, excepciones, y la decisión final, donde si bien es cierto que dentro de la dirección del asunto el funcionario judicial puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas, para lo que ha de atenerse a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad5 probatoria, también lo es que ha de respetar los derechos a la defensa, contradicción, y debido proceso.

Adentrémonos en lo que fue objeto de impugnación. Sobre la ratificación de documentos: Según el artículo 244 procesal civil los documentos aportados al proceso, bien sea que provengan de las partes o de un tercero, se presumen auténticos; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, para lo que se establecieron los mecanismos de: tacha de falsedad, desconocimiento, y la ratificación; última consagrada en el artículo 262 ibídem, la que procede a solicitud de “la parte contraria” y 5 Sobre tales conceptos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate.”.

STC14244-2021. 05001 31 03 019 2023 00197 01 6 respecto “documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros”. En este caso el a quo negó la ratificación deprecada por el codemandado y recurrente VILLAMIZAR VALENCIA, aduciendo que este no precisó los documentos que debían ser ratificados, así como quien era el llamado a hacerlo, de donde “… no se puede determinar su clase y tampoco si es procedente…” lo deprecado.

Frente a ello tal impugnante indicó que la ratificación apunta a la integridad de los documentos aducidos por el actor, sin que sea necesario particularizar el documento o el punto a ratificar. Para resolver, considérese que en el pedido ratificación se arguyó: “Ratificación de documentos: Señor juez, solicito se ratifiquen todos los documentos aducidos por el demandante como pruebas documentales.” (archivo 23 primera instancia), en lo que ciertamente faltó de concreción, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “3.2.2 Cuanto hace a las segundas, se recuerda que de ellas, al contestarse la demanda, la opositora solicitó su convalidación. Al efecto, en el libelo de réplica pidió: “RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL (GRABACIÓN) PROVENIENTE DE TERCEROS PRESENTADOS CON LA DEMANDA E INTERROGATORO.

Atentamente solicito se cite a las personas que como terceros figuran en los documentos o grabaciones aportados para que reconozcan el contenido de los mismos (…). (Negrilla y mayúscula original del texto). “En consecuencia, al no determinarse la identidad de las personas a llamar para cumplir con la ratificación de las manifestaciones contenidas en la grabación aportada por la propia parte demandante, esa prueba quedó huérfana de eficacia demostrativa.

“La prueba de ratificación fue negada mediante proveído de 3 de marzo de 2011, por no haberse individualizado a las personas a quienes se pretendía escuchar en la diligencia, y en la instancia superior el Tribunal confirmó la referida desestimación (folios 10-14 del cuaderno 3). “Observa la Sala, que estas últimas conversaciones adosadas por la demandante, dimanan de personas que no son parte en el juicio, contenidas 05001 31 03 019 2023 00197 01 7 en un CD (folio 51); por lo tanto constituyen un documento privado emanado de terceros, que para su validez, debieron ratificarse, lo cual no se hizo por los defectos formales encontrados en las instancias.

“De donde, con independencia de la falta de identidad de las personas que participaron en la conversación registrada y acompañada a los autos, razón suficiente para desestimar el medio de convicción, las declaraciones de terceros contenidas en un documento (grabación), de acuerdo con el artículo 277 reproducido anteriormente, tiene valor si la parte contraria no pide su ratificación, empero, en este caso específico, aunque la propia accionante la solicitó, aquella se negó, se itera, en ambos grados del litigio.”.

Negrilla y cursiva en el texto original. SC5533-2017. Así las cosas, hay lugar a confirmar tal punto de impugnación, ya que conforme al anterior precedente, la falta de individualización genera negación, lo que se desprende de la demanda con la que se aportaron múltiples documentos, sin que frente a “todos” presentado así indistintamente, proceda la ratificación, pues frente a lo mismo no se satisface la condición de ser “Documentos declarativos emanados de terceros”6, tal como lo exige el citado artículo 262 procesal civil.

Por ende, lo decidido al respecto se confirmará. Sin costas en la medida que no se advierte su causación (artículo 365.8 procesal civil). De la prueba pericial: En cuanto al dictamen pericial, es un medio de prueba que persigue allegar al proceso información especializada o científica no manejada por el Juez, quien debe atender las reglas establecidas en el artículo 226 del C. G. del P. referentes a: la incorporación, decreto, práctica y contradicción, y valoración de tal medio de convicción. 6 Sobre el tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proveído SC5533-2017, sobre los documentos declarativos, precisó: “…contienen una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, que en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar incorporado en un medio instrumental.”. 05001 31 03 019 2023 00197 01 8 En lo tocante a la incorporación, conforme al artículo 227 del mismo ordenamiento, la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad (artículo 173), esto es: para el demandante, con la demanda o en el término para solicitar las adicionales según los artículos 82 y 370 ídem; y para el demandado, con la contestación conforme el artículo 96 de tal Estatuto Procesal.

En cualquiera de esos eventos, puede considerarse el término que trata el artículo 227 en referencia. En cuanto al decreto, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, así como la misma economía procesal, dentro de la dirección judicial el funcionario puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas pedidas, pero siempre respetando el derecho fundamental a la defensa de las partes y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 168 procesal civil.

Referente a la práctica, dentro de lo que está la contradicción, el artículo 228 señala que la parte contra la cual se aduzca el dictamen, puede: i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento; ii) aportar otra experticia; y/o, iii) efectuar ambas actuaciones. Sobre lo que volveremos más adelante.

La valoración de la experticia será en la sentencia, bajo las reglas de la sana crítica, examinándose la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, tal como se deriva del artículo 232 procesal civil. Bajo tal panorama nos pronunciamos en cuanto a las experticias solicitados en su ejercicio de contradicción por SEGUROS 05001 31 03 019 2023 00197 01 9 GENERALES SURAMERICANA S.A.7, lo que le fue negado mediante el auto hoy recurrido, indicándose: “De conformidad con el Art. 227 del C.G.P. se deniega la prueba.

Al respecto dispone la norma en comento que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.”, sin que dentro del respectivo término se haya aportado la experticia, y sin que se hayan expuesto circunstancias que ameriten la concesión de un término adicional al solicitante.”.

Entonces, el asunto gravita sobre la incorporación, por lo que para resolver consideramos el artículo 227 del C. G. del P., el cual reza: “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. (…).”. Subraya adrede. De manera que para la incorporación del dictamen se atiende a la respectiva oportunidad probatoria; y, cuando el tiempo previsto para el efecto sea “insuficiente”8, la pericia podrá anunciarse debiéndose aportar en el término judicial que se disponga, para lo que el funcionario judicial requerirá a partes y terceros para que colaboren con la práctica de la prueba, cuestiones que implican un papel activo del juez.

Recordemos que la recurrente en cita en su réplica a la demanda, entre otras, solicitó: “3.2) DICTAMEN PERICIAL para lo cual solicito conceder un término razonable para que la parte que represento pueda allegar un dictamen para determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor RICARDO PABON ROJAS. Para la práctica de la prueba solicito se requiera a la parte demandante para que suministre la historia clínica completa en que consten todas las atenciones médicas, quirúrgicas, fisioterapias, tratamientos, etc., 7 Archivo 24 en el cuaderno de la primera instancia. E.I. 8 Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Edición Tricentenario, tal vocablo significa “escaso, corto, deficiente, falto, exiguo (…)”. 05001 31 03 019 2023 00197 01 10 que le fueron prestados RICARDO PABON ROJAS hasta la fecha de presentación de la demanda desde el 04 de noviembre de 2020 hasta la fecha en que sea evaluado.

Así mismo y en caso de que se requiera su presencia para la práctica de la valoración, esté dispuesto a hacerlo dentro del tiempo que le sea indicado. “3.3.) PRUEBA PERICIAL INFORME TECNICO – PERICIAL DE RECONSTRUCCION DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Para lo cual solicito conceder un término razonable para que la parte que represento pueda allegar un dictamen de reconstrucción del accidente de tránsito que precise las condiciones de tiempo, modo, lugar y dinámica del accidente ocurrido el día 04 de noviembre de 2020, en el que se vieron involucrados los vehículos de placa XJB 095 y WNZ 179 conducidos en su orden por Germán Alexis Villamizar Valencia y Daniel Alonso Flórez Castaño.”.

Subraya adrede. Las anteriores fueron negadas en el auto recurrido, sin que el a quo se pronunciara frente a la precisa petición del “término razonable” para allegar los peritajes, cuestión que ameritaba pronunciamiento el que fue ausente, lo que para la Sala cuando se requiere colaboración de la contraparte, resulta racional, al punto que según el artículo 227 del C. G. del P., “(…) el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.”.

Refuerza la anterior idea, el que lo solicitado es útil, conducente y pertinente respecto a lo que se debate9, por lo que el recurso está llamado a prosperar, donde para el efecto el a quo hará los requerimientos necesarios y ajustará el trámite de cara a la audiencia fijada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín;

RESUELVE

9 Valga anotar que; “Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. “Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.”.

Incisos 2 y 3 del artículo 233 procesal civil. 05001 31 03 019 2023 00197 01 11 PRIMERO: CONFIRMAR el numeral CUARTO (4°) del punto “II” del auto atacado, en lo referente a la ratificación de documentos deprecada por el codemandado GERMÁN ALEXIS VILLAMIZAR VALENCIA, según se motivó.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales “3.1” y “3.2” del punto “III” del auto apelado, para que en su lugar el a quo proceda a disponer el recaudo de las experticias solicitadas referentes a la pérdida de capacidad laboral del actor, así como de la reconstrucción del accidente de tránsito. En todo caso el peticionario de la prueba cumplirá con la carga procesal que le corresponde.

Para esos efectos el a quo hará los requerimientos necesarios para la práctica, donde concederá el término judicial no inferior a veinte (20) días para esos fines, ejerciéndose la dirección probatoria del caso, lo cual incluye el ejercicio de los poderes-deberes de ordenación e instrucción que sean necesarios.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO