TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR - Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. / HECHOS: El demandante pretende se declare la culpa suficientemente comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece; y de consiguiente, la misma sea condenada al pago indexado de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las costas del proceso.
(…) Deberá la Sala determinar: Si las enfermedades laborales que padece el señor Carlos Alberto Arias Gómez se originaron por culpa suficientemente comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., o si aquella cumplió con las obligaciones de protección, seguridad y cuidado para con el trabajador. TESIS: En torno a la carga de la prueba cuando se alega la culpa o responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, el órgano jurisdiccional de cierre ha precisado: “… por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, los accionantes están compelidos a identificar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.(…) Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que el daño sufrido por el señor Carlos Alberto Arias Gómez (enfermedad), se derivó de su exposición a factores de riesgo ocupacional (agentes ergonómicos), como lo determinaron las Juntas de Calificación de Invalidez(…) Respecto a la indemnización de los perjuicios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia define el lucro cesante en los siguientes términos: “Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL887- 2013)” (CSJ SL2845-2019) En punto relativo a su causación, cumple memorar que la en la sentencia SL1361- 2019 se sostuvo: “Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa” (CSJ SL1361-2019, reiterada en la sentencia SL3289-2022).(…) En tal sentido, la Sala colige que el lucro cesante, incluso futuro, es incompatible con el pago de salarios (SL782-2023), esto es, que su reconocimiento es improcedente cuando el vínculo laboral continúa vigente luego de la enfermedad profesional (SL3289-2022), y en virtud ello, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto negó su reconocimiento, siendo que el señor Carlos Alberto Arias Gómez continúa estando vinculado al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., y no ha dejado de percibir su salario(…) Respecto a Los daños fisiológicos o a la vida en relación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)» (CSJ SC665-2019)” (CSJ SL492-2021) Así las cosas, se educe que el señor Carlos Alberto Arias Gómez se ha visto privado de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar, las cuales eran exteriorizadas en su círculo social, según se deduce de los aludidos testimonios, razón por la cual, se confirmará la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos o a la vida en relación. M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 27/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-020-2021-00115-01 Demandante: Carlos Alberto Arias Gómez Demandada: Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Asunto: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Culpa Patronal en Enfermedad Profesional Medellín, noviembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede decidir los recursos de apelación propuestos por ambos extremos litigiosos, respecto de la sentencia proferida el 09 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Carlos Alberto Arias Gómez contra la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Carlos Alberto Arias Gómez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la culpa suficientemente comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece; y de consiguiente, la misma sea condenada al pago indexado de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos el señor Carlos Alberto Arias Gómez expuso que laboró al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., entre octubre de 2004 y diciembre de 2007, por intermedio de empresas de servicios temporales, y desde el 21 de enero de 2008, mediante contrato de trabajo a término fijo, modificado el 15 de marzo de 2017 a término indefinido; y que siempre ha desempeñado el cargo de auxiliar de logística de abastecimiento, y ha ejecutado las tareas de descongelamiento y alistador, de forma aleatoria entre octubre de 2004 y diciembre de 2007; las funciones de alistador desde enero de 2008 y hasta junio de 2009; las tareas de descongelamiento entre junio de 2009 y febrero de 2011; las funciones de patinador desde febrero de 2011 y hasta enero de 2014; y la tarea de operario de montacargas, desde enero de 2014.
Explicó que la función de descongelamiento consiste desempacar bloques de carne congelada a -20°c (58 toneladas por turno), descongelar cada bloque en un horno de ocho moldes, un bloque de carne congelada por cada molde, diez hornos en total (realizaba un cargue y un descargue por turno), vaciar la carne cruda en tanques de cocción con ayuda de una espátula y revolver con cierta frecuencia; y que la función de alistador gravita en alistar la carne refrigerada para la línea ranchera, paleando de una coca a otra para completar los pesos exigidos, tarea que posteriormente fue modificada con un elevador mecánico, correspondiéndole al alistador ajustar el peso con una varilla de gancho; y alistar la grasa congelada, vaciar los pesos requeridos Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 por toda la producción, partir los bloques con un hacha que pesa de 9 a 10 kg, quitar los zunchos con un hacha de 2 kg, sacar el plástico incrustado en la carne, y guardar en cavas con la ayuda con un gancho mecánico. Expuso que la función de patinador consiste en recoger la producción de los alistadores a través de un estibador eléctrico que funciona con una batería de duración de ocho horas, guardar las cocas transportadas por el estibador en cavas de congelación y refrigeración (recipientes metálicos), y surtir a los compañeros de trabajo con arrumes de carne; y que la función de montacarguista consiste en transportar los arrumes de bloques de carne congelada, desde las cavas de congelamiento y refrigeración, hasta el puesto de descongelamiento y del alistador; y retirar el embalaje que cubre el arrume de carne, tomar cada caja del bloque congelado, y ubicarlo sobre la estiba (cada bloque pesa entre 10 y 30 kg), y desempacar los bloques de carne y ubicarlos en cocas (recipientes metálicos).
Aseveró que desempeñó las funciones antes descritas de lunes a sábado, en turnos rotativos de ocho horas al día, con treinta minutos de pausa para la alimentación, y diez minutos de descanso, sin pausas activas, las cuales solo se implementaron a partir del año 2014; que fue dotado con protectores auditivos, botas de seguridad, pantalón, camisa, chaqueta, traje de frío, guantes y pasamontañas; que desde el año 2012 comenzó a consultar por dolores en la zona lumbar; y que en el año 2016 le diagnosticaron protrusión discal derecha con compromiso de la raíz nerviosa L5, sin espondilolistesis, y le ordenaron bloqueo, terapias físicas, hidroterapias y analgésicos.
Informó que el 25 de enero de 2017 la EPS Sura S.A. determinó que su patología era de origen común; que el 29 de septiembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció que la enfermedad realmente provenía de la exposición a los factores de riesgo inherentes a la actividad laboral desempeñaba; que el 19 de junio de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el origen laboral de la enfermedad; y que el 17 de octubre de 2018 la ARL Sura S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 18,5%, estructurada el 06 de agosto de 2018 por enfermedad de origen profesional, Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 reconociéndole una indemnización por incapacidad permanente parcial, liquidada sobre un salario promedio mensual de $1.878.380. Explicó que el estudio del puesto de trabajo da cuenta de la manipulación de cargas que en ocasiones superaban el límite permisible (hasta 25kg en levantamiento, y 50kg en transporte); la realización de movimientos repetitivos de columna con posturas de flexión variable en la actividad de descongelamiento; la exposición a vibración del cuerpo entero, de 4 a 6 Hertz, lo cual produce trastornos degenerativos de discos lumbares y artrosicos invertebrales; la operación de maquinaria con asientos anti- ergonómicos por largo tiempo; y posiciones forzadas en bipedestación. Finalmente, adujo que la enfermedad se produjo porque el empleador incumplió sus deberes de protección, diligencia y cuidado, ya que lo expuso a riesgos ocupacionales sin identificar los factores biomecánicos, psicofísicos y ambientales en el panorama de riesgos organizacionales; sin establecer formatos de auto- reportes de condiciones de trabajo; sin realizar inspecciones estructuradas de condiciones de trabajo; sin implementar listas de chequeo o de verificación de la situación de salud; sin implementar programas de capacitación para el uso de las herramientas disponibles, ni para el manejo de las cargas; sin efectuar la valoración de la carga física del cargo; sin ingresarlo a un programa de vigilancia médica que midiera el impacto de la actividad laboral desempleada; sin implementar un plan general de procedimientos y métodos de trabajo, ni para el levantamiento de cargas a mano; sin vigilarlo en el desarrollo de su actividad, a efectos de corregir posturas; sin concederle intervalos de pausa, o periodos libres de esfuerzo físico; sin respetar las recomendaciones médicas ocupacionales que restringían su capacidad de carga a 15kg, y porque implementó tardíamente la modificación de herramientas y equipos que disminuyeran el esfuerzo físico (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la compañía Industria de Alimentos Zenú S.A.S. admitió que el 21 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 enero de 2008 suscribió con el señor Carlos Alberto Arias Gómez un contrato de trabajo a término fijo, para que aquel desempeñara el cargo de auxiliar logístico de abastecimiento; que el 15 de marzo de 2017 el contrato fue modificado a término indefinido, sin variación en las funciones del demandante, y que para el año 2021 devengaba una asignación básica mensual de $2.042.989.
Aseveró que las funciones asignadas al demandante desde su vinculación consistieron en alistar materia prima cárnica congelada-refrigerada para la entrega de producción en temporadas especiales; que sus tareas se reducían a introducir en una coca, el producto o material cárnico que se hallara en la estiba, y cortar producto congelado para adecuar la formula; que el actor solo se desempeñó como operario de descongelamiento entre junio del 2009 y febrero del 2011, destinando sólo el 50% de su jornada laboral al arrume de bloques de carne; que las tareas asignadas siempre contaron con apoyo mecánico; que en el traslado de materia prima el demandante siempre utilizaba un montacargas, es decir, nunca desarrollaba esta función por sus propios medios; y que desde el inicio de la relación de trabajo el actor contó con un tiempo establecido de 5 a 10 minutos de pausas activas en su jornada laboral.
Dijo que el estudio del puesto de trabajo del actor evidencia que la compañía nunca omitió la implementación de los elementos necesarios a fin de disminuir al máximo los riesgos ocupacionales que pudieran tener los operarios frente a las diferentes labores desempeñadas por el trabajador demandante; que los elementos de protección suministrados al trabajador para la ejecución de sus funciones eran asignados de acuerdo a la tarea que éste fuera a ejecutar en el área de abastecimiento; que siempre fue cumplidor de las obligaciones relacionadas con el sistema general de riesgos laborales; que siempre procuró el cuidado integral de la salud del trabajador y de los ambientes de trabajo: programó, ejecutó y controló el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y facilitó los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo e identificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador generando medidas de mitigación de los mismos en el trabajo; que actuó como un buen padre de familia Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 para con el demandante, cumpliendo en su totalidad con las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo, capacitando al demandante en sus funciones; que identificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador generando medidas de mitigación de los mismos junto con el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo; y que acató las restricciones médico-laborales impartidas al trabajador demandante.
Adujo que el demandante padece una enfermedad cardiovascular crónica, y sufre de obesidad, aspecto de vital relevancia en los padecimientos señalados en la demanda; que la enfermedad laboral no le genera actualmente restricciones, siendo su obesidad y enfermedad cardiovascular las que le impiden realizar las actividades asignadas; y que el origen de la enfermedad no constituye nexo causal suficiente para entender que existió incumplimiento de los deberes y obligaciones del empleador, por tratarse de una enfermedad multicausal, razón por la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepcionando de mérito la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; buena fe; pago; compensación; enriquecimiento sin causa del demandante; y la excepción genérica (doc.04, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 09 de octubre de 2023, declaró que entre el señor Carlos Alberto Arias Gómez y la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. existe un contrato de trabajo desde el 21 de enero de 2008, que continúa vigente a la fecha; declaró que la enfermedad laboral que padece el actor se generó por culpa comprobada del empleador; ordenó el reconocimiento y pago indexado de perjuicios morales por $15.624.840, equivalentes a veinte (20) SMLMV a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; daño a la vida en relación o fisiológico por $7.812.420, equivalentes a diez (10) SMLMV a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y daño a la salud por $15.624.480, equivalentes a veinte (20) Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 SMLMV a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante (doc.24, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El poderhabiente judicial del señor Carlos Alberto Arias Gómez interpuso el recurso de alzada en procura de que también se ordene el reconocimiento y pago del lucro cesante pasado y futuro, sustentando que la indemnización del referido perjuicio no tiene por objeto compensar los salarios que se dejaron y/o dejaran de percibir por su poderdante, sino el de resarcir la pérdida de capacidad laboral que ocurrió por la culpa o negligencia del empleador, tal y como lo viene admitiendo la doctrina y la jurisprudencia; y porque, en todo caso, la subsistencia del vínculo laboral es un hecho futuro e incierto, debiéndose indemnizar, por lo menos, el lucro cesante futuro (desde el minuto 01:15:10, link audiencia, doc.24, carp.01).
Por su parte, la vocera judicial de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. impetró el recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se desestimen las pretensiones incoadas contra su representada, sustentando que no se reunieron los presupuestos para que se trasladara la carga de la prueba en cabeza de la empresa; que no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención para probar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño causado, aunque se alegue un comportamiento omisivo, sino que era necesario probar la omisión que llevó al incumplimiento para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el daño, sin que las omisiones relacionadas en el libelo genitor tuvieran ninguna relación con las enfermedades que se originaron en el actor mientras se desempeñaba como operario en el área de congelado.
Adujo que no es cierto que el trabajador siempre hubiere estado expuesto a cargas que excedieran el límite permitido, siendo que, conforme a lo indicado en el estudio del puesto de trabajo, y lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte, aquel solo desempeñaba las actividades relacionadas con el descongelado durante Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 cuatro horas de la jornada, y no durante toda la jornada, y además, suspendía dicha actividad para consumir alimentos, y también se ocupaba de actividades administrativas durante la jornada de desinfección del área de congelados, además de realizar pausas activas, las cuales se estaban implementado desde el momento en que inició el contrato, aunque no se hubieren formalizado.
Sostuvo que no fue demostrado que el protocolo o plan de salud e higiene en el trabajo solo se hubiere aplicado a partir del año 2014; ni que el actor no hubiere recibido los elementos de protección necesarios, y ni siquiera se señaló cual fue el elemento que debió ser suministrado para prevenir la exposición al riesgo; que el demandante utilizaba herramientas para mitigar el riesgo, tales como, estibadores eléctricos, elevadores y el transporte de cargas pesadas con la ayuda de otros compañeros para mitigar el impacto; y que la entidad realizó evaluaciones o exámenes médicos ocupacionales, resultando el actor apto para el trabajo hasta el año 2014, cuando se evidenciaron las patologías, momento a partir del cual acató las recomendaciones, restricciones y órdenes de reubicación, tanto así, que ha desempeñado diferentes oficios en la compañía, y adicionalmente implementó un plan de seguridad y salud en el trabajo.
Dijo que el estudio del puesto de trabajo no se realizó únicamente a través de la administradora de riesgos laborales, sino también por parte de la empresa, mediante la elaboración de una matriz de riesgos en la que se detallan las actividades realizadas por cada uno de los trabajadores, en procura de mitigar los riesgos a los que se encuentran expuestos; que la empresa cuenta con una fisioterapeuta, el área de salud y seguridad en el trabajo está conformada por quince personas, y han sido felicitados por el Ministerio de Trabajo por el cuidado y protección de los trabajadores; y que, aunque se le ha insistido al actor que debe realizar ejercicio, y seguir un plan de dieta complementario, siendo que su situación de obesidad agudiza la enfermedad, aquel no se compromete a hacerlo, pese a la empresa tiene un gimnasio gratuito.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Finalmente adujo que los perjuicios morales no fueron acreditados, en la medida en que el único indicio que se tuvo para declararlos, fue el testimonio de la hija del demandante, sin que obre ningún concepto de psiquiatría o psicología ni seguimiento médico que acredite que el demandante tenga padecimientos en su salud mental; que el daño a la vida en relación y el daño a la salud son conceptos similares, en la medida en que uno se deriva del otro, y ninguno de ellos fue acreditado (desde el minuto 01:19:20, link audiencia, doc.24, carp.01). 1.5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, insistiendo que al cognoscente de la primera instancia le bastó el señalamiento genérico que se realizó en la demanda, aduciendo una serie de omisiones que no tienen ningún tipo de relación con las enfermedades que le fueron diagnosticadas al demandante, para invertir la carga de la prueba en cabeza de su representada; que la empresa procuró por el cuidado integral de la salud del trabajador y de los ambientes de trabajo, programó, ejecutó y controló el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, facilitó los espacios y tiempos para la capacitación del trabajador en su cargo, e identificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador generando medidas de mitigación de los mismos en el puesto de trabajo.
Adujo que el actor no logró acreditar cuáles fueron las actividades que dejó de realizar como consecuencia del diagnóstico de sus enfermedades, lumbago no especificado y trastorno de los discos intervertebrales, pues sus familiares se ciñeron a manifestar que disfrutaba de jugar futbol, pero no obra prueba alguna que soporte sus dichos; que de su historial clínico no se desprende la afectación psíquica o emocional sufrida, con ocasión a las enfermedades padecidas, así como tampoco se desprende de sus declaraciones ni las de los testigos cómo pudo haber afectado en el ánimo del demandante; y que el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona, es decir, tiene la misma connotación jurídica que el daño a la vida en relación. Finalmente manifestó que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico, o se recibe en menor proporción, a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y ii) que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos, sin que la segunda se hubiere configurado en ningún momento respecto del aquí demandante (doc.03, carp.02). 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron de apelación por el señor Carlos Alberto Arias Gómez y la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Carlos Alberto Arias Gómez se vinculó al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 21 de enero de 2008, para ocupar el cargo de auxiliar logístico (págs.36-39, doc.02; págs.66-69, doc.04, carp.01); y el 15 de marzo de 2017 las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, con efectos Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 retroactivo desde el 21 de enero de 2018, para desempeñar el oficio auxiliar de logística de abastecimiento (págs.40-51, doc.02; págs.54-65, doc.04, carp.01). - Que el 25 de enero de 2017 la EPS Sura S.A. estableció que los diagnósticos de “trastornos de los discos invertebrales, no especificado (M519)”, y “lumbago no especificado (M545)” eran enfermedades generales o de origen común (pág.107, doc.02, carp.01); que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el Dictamen 15515587-2418 del 29 de septiembre de 2017, dictaminó que dichas enfermedades tenían origen laboral (págs.108-112, doc.02, carp.01); y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen 15515587-9778 del 19 de junio de 2018, confirmó aquella calificación (págs.113-116, doc.02, carp.01). - Que el 17 de octubre de 2018 el pretensor fue calificado por la ARL Sura S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 18,5%, estructurada el 17 de octubre de 2018, por enfermedad laboral relacionada con el diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (págs.117-122, doc.02, carp.01), entidad que le reconoció la suma de $18.488.820 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, liquidada sobre un IBL de $1.967.418, correspondiente al promedio de los salarios devengados durante el último año anterior a la fecha de estructuración (págs.07-08, doc.19, carp.01). 2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si las enfermedades laborales que padece el señor Carlos Alberto Arias Gómez se originaron por culpa suficientemente comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., o si aquella cumplió con las obligaciones de protección, seguridad y cuidado para con el trabajador? En caso afirmativo ¿Si de la enfermedad laboral se derivaron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, y perjuicios inmateriales, en la Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 modalidad de daños morales, daño a la vida en relación, y daño a la salud que deban ser indemnizados por el empleador? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual las enfermedades laborales que el demandante contrajo, se produjeron por el incumplimiento de las obligaciones de protección, seguridad y cuidado que le asistían al emperador, y en virtud de ello, al mismo le asiste el derecho a la indemnización plena de los perjuicios que hubieren sido debidamente demostrados.
De consiguiente, la sentencia de primer grado será confirmada, en cuanto declaró la responsabilidad subjetiva del empleador, pero lo absolvió la indemnización por lucro cesante pasado y futuro, por no haberse demostrado que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos; en cuanto dispuso la indemnización de los perjuicios morales, que según a las reglas jurisprudenciales se presumen, y no fueron desvirtuados; y en cuanto ordenó la indemnización separada de los perjuicios a la vida en relación y los daños a la salud, por pertenecer a categorías autónomas. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la culpa del empleador en la enfermedad laboral El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “ARTICULO 216.
CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.” El artículo 4º de la Ley 1562 de 2012 define la enfermedad laboral: Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 “ARTÍCULO 4º. ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar (…).” Sobre la responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “… la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden a aquel, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo del patrono” (CSJ SL2206-2019) En tal sentido, cumple memorar que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación general del empleador: “ARTICULO
56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. Y que el numeral 2º del artículo 57 ibídem prevé como obligación especial del patrono: “ARTICULO
57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: (…) 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 En torno a la carga de la prueba cuando se alega la culpa o responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, el órgano jurisdiccional de cierre ha precisado: “… por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, los accionantes están compelidos a identificar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado, y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores” (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Es decir, en los casos en que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la corte que corresponde a éste “… demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181-2015, CSJ SL17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).
Pero no basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que “… le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, y que, solo cuando el actor cumple con estos supuestos, el empleador tiene la carga de probar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el accionante, en este caso una enfermedad profesional” (CSJ SL1897-2021).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 De consiguiente, la Sala colige que al señor Carlos Alberto Arias Gómez, le incumbía identificar las omisiones en que habría incurrido la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., y que a ésta le concernía la carga de probar que cumplió con los deberes de prevención, cuidado, y diligencia necesarios para resguardar la seguridad e integridad de aquel, siendo entonces procedente memorar que el trabajador delimitó como omisiones del empleador “… identificar peligros a través del panorama de riesgos, tales como el factor biomecánico, psicofísico y ambientales organizacionales; tardíamente implementó la modificación de herramientas y equipos que disminuyeran el esfuerzo físico; no efectuó un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; no realizó capacitación para el manejo de cargas; no realizó instrucciones sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano limitándose a capacitar sobre el uso del equipo mecánico; no vigiló al trabajador en el desarrollo de su actividad laboral, a efectos de realizar correcciones de acuerdo con las instrucciones del manejo de carga; excedió las cargas máximas de 25 kilogramos; y no concedió intervalos de pausa, o períodos libres de esfuerzo físico extraordinario exigidos legalmente para este tipo de actividades” entre otras (págs.04-34, doc.02, carp.01).
Ahora bien, consultada la prueba documental incorporada, se advierte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dejó constancia de que el señor Carlos Alberto Arias Gómez registraba antecedentes clínicos de lumbalgia desde el año 2012 (Dictamen de Determinación del Origen de la Enfermedad; págs.109-112, doc.02), y que la ARL Sura S.A., aunque estableció como fecha de estructuración, el 17 de octubre de 2018, que corresponde a la data en que el actor se realizó la última electromiografía, registró como fecha de diagnóstico clínico o identificación de la enfermedad el 30 de agosto de 2012 (Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral; págs.117-122, doc.02, carp.01), siendo entonces esta la época para la que el empleador debía acreditar que cumplió con los deberes de prevención, cuidado, y diligencia necesarios para resguardar la seguridad e integridad del trabajador, esto es, que para aquel entonces no había incurrido en las omisiones descritas por el actor en el libelo genitor.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Al respecto, se encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto Arias Gómez se vinculó al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. para ocupar el cargo de auxiliar logístico de abastecimiento; que se desempeñó operario de descongelamiento entre octubre de 2004 y febrero de 2011, como patinador supernumerario de alistamiento entre febrero de 2011 y enero de 2014, como operario de montacargas entre enero de 2014 y agosto de 2016, y como operario del volcador automático desde agosto de 2016 (Informe del Puesto de Trabajo, 5.
Antecedentes ocupacionales; págs.56-69, doc.02, carp.01 – ver páginas 57-58), de lo que se infiere que el acaecimiento de la enfermedad tuvo lugar cuando el actor se desempeñaba como operario de descongelamiento. En la tarea de operario de descongelamiento el actor realizaba la siguientes actividades: El 20% de la jornada registraba planillas y monitoreaba los equipos; el 28% de la jornada desempacaba material refrigerado, y el 50% de la jornada arrumaba bloques de carne congelada en las estivas (Informe del Puesto de Trabajo, 7.
Descripción de modos operatorios por actividades; págs.56-69, doc.02, carp.01 – ver página 63); en cada turno se realizan entre 12 y 14 arrumes, cada arrume constaba de 30 a 35 bloques, cada bloque pesaba entre 10 y 30 kilos, y manipulaba entre 360 y 420 bloques por turno (Informe del Puesto de Trabajo, 7.1. Registro de las operaciones de cada sub-actividad – Descripción de la actividad; págs.56-69, doc.02, carp.01 – ver página 65).
Las posturas de tronco al tomar los bloques desde diferentes alturas, variaban desde 0° hasta 30° de flexión, y al ubicar los bloques en las estivas formando los arrumes, variaban de 0° hasta 70° de flexión (Informe del Puesto de Trabajo, 7.1. Registro de las operaciones de cada sub-actividad – Modos operatorios; págs.56-69, doc.02, carp.01 – ver página 66).
La descripción antes realizada coincide con la narrada por el señor Carlos Alberto Arias Gómez, quien refirió que en el área de descongelamiento le correspondía desempacar los bloques de carne congelada, y arrumarlos en otra estiva, haciendo arrumes más grandes, para pasarlos al equipo de descongelamiento; que destinaba cuatro (4) horas de la jornada de trabajo arrumando bloques de carne congelada; y Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 que solo realiza pausas activas desde el año 2014, cuando fueron implementadas por la empresa (desde el minuto 00:00:34, link #3, doc.22, carp.01). Así mismo, se advierte que el señor Jorge Adrián Vásquez, representante legal de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., admitió que el señor Carlos Alberto Arias Gómez se desempeña como auxiliar de logística de abastecimiento; que laboró en el área de descongelamiento hasta el año 2011, correspondiéndole recibir la materia prima cárnica congelada, y disponerla para que fuera procesada, partiéndola en bloques con un diámetro determinado, utilizando un hacha, y luego arrumarla o ponerla en estibas para ser movilizada en la montacarga hacía la línea de trabajo; y que en cada turno de trabajo debía agacharse repetidamente para tomar los bloques, que partía de carne y la ubicaba en las estivas; que entre los años 2009 y 2014 la empresa implementaba pausas activas, pero las mismas no están documentadas porque en la práctica es muy difícil recoger las firmas de los trabadores; que tiene conocimiento de que en el área en la que labora el demandante hay otros trabajadores con padecimientos lumbares, aunque algunos han sido diagnosticados de origen común; y que para el momento en que se le diagnosticó la patología al demandante la compañía ya tenía identificados los riesgos osteomusculares de las actividades relacionadas con el área de descongelamiento, sin embargo, también existían las medidas adecuadas para evitar la materialización del riesgo, tales como, la capacitación, la entrega de implementos de protección personal, y el suministro de ayudas mecánicas, y por ello, lo que se hizo fue establecer un plan de trabajo para recordar la forma segura de prestar el servicio, ya que por ser un trabajo rutinario, los colaboradores se descuidan, vigilancia que se había implementado desde antes, pero a raíz del diagnóstico del demandante se intensificó (desde el minuto 00:08:20, link #1, doc.22, carp.01 – continúa link #2).
En igual sentido, y de cara a la prueba testimonial recabada, se advierte que el señor Juver Alonso Goez Mazo, aseveró que trabaja para la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., desde hace más de treinta (30) años, y que trabajó con el actor en el área de descongelamiento cárnico hasta el año 2012, explicó que la función de Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 descongelamiento consiste en arrumar carne congelada y alistarla para la producción; que se reciben estivas con 700kg de carne congelada, y debían sacarla de las cajas e irlas arrumando bloque por bloque en otra estiva, hasta completar cuatro o cinco estivas para meterlas a descongelar; que cuando termina el proceso de descongelamiento, deben sacar los bloques de carne que dejó el turno anterior en la máquina de descongelado, repitiendo el mismo proceso, pero esta vez en el sentido contrario; que es incontable la cantidad de veces que tenían que acacharse para desempacar y arrumar los bloques de carne; que Aníbal Henao, Carlos Arias, Alexander Ramírez y él, sufren problemas de la columna, todos han sido operados, y todos pertenecieron al área de descongelamiento; y que desde el año 2014, a raíz de tantos enfermos, la empresa viene implementando medidas como las pausas activas, el incrementó el personal y el suministró ayudas mecánicas (desde el minuto 00:00:50, link #4, doc.22, carp.01).
Por su parte, el señor Juan Pablo Restrepo Rueda declaró que trabaja para la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., refirió que las funciones del proceso de descongelamiento son hacer el cargue y descargue de arrumes con material cárnico, lo que implica tomar a fuerza los bloques de carne, con un peso aproximado de entre 20 y 30kg, y trasladarlos y arrumarlos en las estivas para descongelar, siendo necesario agacharse y estirarse constantemente, según la altura del arrume; que Alexander Ramírez, Juver Goez y Robert García, y él también están enfermos de la columna y los han tenido que reubicar porque tienen restricciones frente al levantamiento de pesos y movimientos repetitivos; que desde el año 2014 la empresa empezó a impartirles capacitaciones, implementó un programa de pausas activas, y cuenta con ayudas mecánicas, por las lesiones y accidentes que se venían presentando, pero en el tiempo en que el actor desempeñó dichas funciones el trabajo era más rudimentario; y que las personas que llevan más tiempo en la compañía fueron las que empezaron a enfermarse de la columna, pero los más jóvenes también han presentado síntomas (desde el minuto 00:05:35, link #5, doc.22, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Adicionalmente se destaca que los testigos que fueron convocados por la entidad demandada, Fabio Andrés Betancur Londoño analista de seguridad y salud en el trabajo desde el año 2008, dijo que en razón del cargo que desempeña, analizó puesto de auxiliar de logística de abastecimiento en el área de descongelados, y advirtió que en el mismo no existían factores de riesgo, o que los mismos se habían mitigado con ayudas mecánicas; que las pausas activas están incorporadas en todas las etapas del proceso productivo, por 10 o 15 minutos en cada turno, y desde el año 2014 quedan registradas en las planillas respectivas; que hicieron un estudio epidemiológico para enfermedades de columna lumbar, y en el área de descongelado solo dos (2) personas registraron este tipo de patología, el actor y Alexander Ramírez, en ambos casos calificados con origen laboral (desde el minuto 00:02:00, link #6, doc.22, carp.01).
La señora Sandra Milena Sierra Peña, coordinadora de gestión de riesgos laborales desde enero de 2015, aunque explicó ampliamente cómo funciona el sistema de vigilancia epidemiológico osteomuscular implementado al interior de la empresa, también advirtió que desconoce cualquier información al respecto con anterioridad a su vinculación, de lo que se infiere que desconoce las condiciones de trabajo vigentes para la fecha en la que fue diagnosticado el actor (desde el minuto 00:01:14, link #7, doc.22, carp.01).
El señor Víctor Daniel Gómez Castrillón, auxiliar logístico en el área de materia prima no cárnica en el año 2012, describió como desarrollaba su cargo, sin embargo, advirtió que desconocía como se ejecutaba la función de descongelamiento, o cuales eran las actividades que el actor desempeñaba para la misma época (desde el minuto 00:54:25, link #1, doc.23, carp.01).
Y el señor Jorge Iván Restrepo Cárdenas, coordinador de logística de abastecimiento desde enero de 2018, dijo que desconocía cuál era la actividad que desempeñaba el demandante antes de que fuera reubicado en área que él coordinaba, y en la cual, tenía aproximadamente seis (6) personas reubicadas de Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 otras áreas, como Alexander Ramírez, operado de la columna (desde el minuto 00:01:20, link #3, doc.23, carp.01 – continúa link #4). Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que el daño sufrido por el señor Caros Alberto Arias Gómez (enfermedad), se derivó de su exposición a factores de riesgo ocupacional (agentes ergonómicos), como lo determinaron las Juntas de Calificación de Invalidez, pero para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del daño (culpa patronal), es necesario esclarecer si la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. incurrió en las omisiones delimitadas en el libelo genitor, esto es, si omitió o tardíamente implementó medidas para mitigar la exposición al riesgo.
Para este propósito importa destacar que los factores de riesgo ocupacional a los que estuvo expuesto el señor Carlos Alberto Arias Gómez, mientras que desempeñó el cargo de auxiliar logístico de abastecimiento en el área de descongelamiento, fueron movimientos de región lumbar repetidos con carga y esfuerzo, o la aplicación de fuerza combinada con movimientos repetitivos (numeral 5º de la Sección I del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014), los cuales desencadenaron el acaecimiento de las enfermedades de “Trastornos de los discos invertebrales, no especificado (M519)” y “Lumbago no especificado (M545)”, diagnosticadas en el año 2012, precisando que la enfermedad profesional a diferencia del accidente de trabajo, se va consolidando en el tiempo por la exposición a los factores de riesgo, de manera que la conducta del empleador debe ser evaluada en el periodo 2009- 2012 en el cual el gestor del proceso se desempeñó en el área de descongelamiento, época para la cual no se acreditó que la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. hubiere implementado ninguna medida de mitigación, siendo que la asignación de un tercer turno de trabajo, y el incremento de personal, así como el suministro de ayudas mecánicas, tales como elevadores y estibadores eléctricos, la implementación de pausas activas dirigidas, o la capacitación en los riesgos propios de la actividad, solo datan del año 2014 en adelante, según lo indicado en los testimonios aportados, y sin que la abundante prueba documental recabada dé cuenta de la implementación de medidas de mitigación con Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 anterioridad, siendo que la empresa solo cuenta con las actas del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de los años 2017 y 2019, con las evaluaciones del puesto de trabajo de los años 2015 y 2014, y las capacitaciones que recibió el demandantes dese el año 2014 (doc.13, carp.01).
Respecto de la obligación de mitigar el riesgo osteomuscular que le asistía a la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., cabe anotar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo, se establecieron reglas básicas para el adecuado manejo y transporte manual de materiales, previéndose en su artículo 338 lo siguiente: “ARTÍCULO 388.
En los establecimientos de trabajo, en donde los trabajadores tengan que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se instruirá al personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones.
PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados para el manejo de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán continuamente a los trabajadores para que manejen la carga de acuerdo con las instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles” Sin embargo, más allá de lo afirmado en la contestación de la demanda, en el cartulario no obra medio demostrativo que acredite que la Industria de Alimentos Zenú hubiere capacitado al señor Carlos Alberto Arias Gómez para el manejo de materiales y/o levantamiento de cargas a mano; ni que hubiere implementado un plan general de procedimientos y métodos de trabajo respecto de dicha actividad; ni que hubiere vigilado continuamente al demandante para verificar el cumplimiento de las instrucciones impartidas.
Adicionalmente, el artículo 392 ibídem establece: “ARTÍCULO 392. La carga máxima que un trabajador, de acuerdo a su aptitud física, sus conocimientos y experiencia podrá levantar será de 25 kilogramos de carga compacta; Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 para las mujeres, teniendo en cuenta los anteriores factores será de 12,5 kilogramos de carga compacta.
PARÁGRAFO. Se concederá a los trabajadores dedicados constantemente al levantamiento y transporte de cargas, intervalos de pausa, o períodos libres de esfuerzo físico extraordinario” Pese a ello, la prueba documental y testimonial obtenida da cuenta de que el señor Carlos Alberto Arias Gómez levantaba pesos superiores a los 25 kg, y pese a lo indicado por la entidad demandada, no fue demostrado que para la época en la que se consolidó la enfermedad, año 2012, se hubieren implementado pausas activas e inactivas para descansar el sistema osteomuscular, por el contrario, la prueba arrimada al plenario informa que las mismas solo fueron implementadas a partir del año 2014.
Así las cosas, esta Corporación colige que la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., en efecto, incurrió en las omisiones delimitadas por el señor Caros Alberto Arias Gómez, esto es “… implementó tardíamente el uso de herramientas y equipos que disminuyeran el esfuerzo físico; no efectuó un plan general de procedimientos y métodos de trabajo; no realizó capacitación para el manejo de cargas; no realizó instrucciones sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano; no vigiló al trabajador en el desarrollo de su actividad laboral; excedió las cargas máximas de 25 kilogramos; y no concedió intervalos de pausa, o períodos libres de esfuerzo físico extraordinario exigidos legalmente para este tipo de actividades”, y que la misma no demostró que hubiere ejercido los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el aquel.
De consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad subjetiva o culpa patronal comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. en el acaecimiento de las enfermedades laborales del señor Carlos Alberto Arias Gómez, conocidas bajo los diagnósticos de “M519-Trastornos de los discos invertebrales, no especificado” y “M545-Lumbago no especificado”. 2.5.2.- De la indemnización de los perjuicios Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 La expresión “total y ordinaria” representa la obligación jurídica del empleador culpable de resarcir de manera integral al trabajador, y a los integrantes de su núcleo familiar, todos los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo. 2.5.2.1.- Los perjuicios Materiales: El daño emergente y el lucro cesante se ubican dentro de los daños patrimoniales o materiales, porque son medibles o mensurables en dinero, en los primeros se comprenden los intereses patrimoniales actuales que han sido afectados con el hecho del cual se deriva la responsabilidad; en los segundos, el interés futuro o la utilidad futura que por la misma razón el afectado dejará de percibir. a) El daño emergente: El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente en los siguientes términos: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento […]”.
Este concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad; sin embargo, que los mismos no fueron peticionados, y en virtud de ello, no se emitirá pronunciamiento al respecto. b) El lucro cesante: El artículo 1614 del Código Civil, adicionalmente define el lucro cesante como: “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia define el lucro cesante en los siguientes términos: “Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL887-2013)” (CSJ SL2845-2019). En punto relativo a su causación, cumple memorar que la en la sentencia SL1361- 2019 se sostuvo: “Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa” (CSJ SL1361-2019, reiterada en la sentencia SL3289-2022).
Y que en la sentencia SL5549-2019, refrendando dicha posición, se precisó: “Para el lucro cesante futuro, que corresponde a los dineros que se dejaron de percibir desde la fecha en que se profiera el fallo hasta la data en que se cumpla la expectativa de vida probable del trabajador, tampoco resulta procedente. En efecto, si el lucro cesante futuro hace referencia al perjuicio que sufre la persona afectada con ocasión de los dineros que dejará de percibir desde la sentencia judicial hasta la fecha de su expectativa probable de vida, al estar vigente el contrato de trabajo conforme certificación remitida por el empleador, hoy demandado, la cual no fue controvertida por el señor Vega García, no hay certeza alguna para la Sala de que vaya a dejar de recibir recursos monetarios con posterioridad a esta decisión, debiendo reiterarse que conforme a la jurisprudencia de la Sala atrás citada, mientras esté vigente el contrato de trabajo y la empleadora cumpla con las obligaciones derivadas del mismo, no existe daño que deba resarcirse.
Dicho en otras palabras, para la Corte, a la fecha, no existe evidencia del perjuicio material futuro, en la medida que el contrato de trabajo está vigente y, en virtud del mismo, al trabajador le cancelan todos los emolumentos que la relación laboral generan, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que no aparece demostrado el perjuicio futuro al ser incierta la ocurrencia del rompimiento del vínculo laboral con posterioridad a la presente providencia y la data en que eventualmente ello ocurra.
Ahora, si bien en la referida constancia se alude que el convocante presenta 3000 días de ausentismo, se desconocen las razones que lo generaron. Así las cosas, impartir condena a título de lucro cesante futuro implicaría dar por sentado la causación de un daño que no se demostró, como Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 quiera que no se probó la culminación del nexo laboral” (CSJ SL5549-2019 reiterada en las sentencias SL019-2020, SL573-2020, SL331-2020) En tal sentido, la Sala colige que el lucro cesante, incluso futuro, es incompatible con el pago de salarios (SL782-2023), esto es, que su reconocimiento es improcedente cuando el vínculo laboral continúa vigente luego de la enfermedad profesional (SL3289-2022), y en virtud ello, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto negó su reconocimiento, siendo que el señor Carlos Alberto Arias Gómez continúa estando vinculado al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., y no ha dejado de percibir su salario, esto es, porque el daño reclamado realmente no se ha causado, y en glosa de ello, no hay lugar a indemnizarlo. 2.5.2.2.- Los perjuicios inmateriales: Los perjuicios inmateriales, son aquellos que carecen de naturaleza económica, o al menos una aproximación pecuniaria que represente lo que significan para sus titulares, por lo que han sido doctrinariamente reconocidos como el daño que sufren bienes de la personalidad. a) Los daños morales: El perjuicio moral se ha entendido como aquel que violenta a la persona, directa o indirectamente reflejado en dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando el perjudicado, demuestre a través de medios su afectación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha sostenido que: “… está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador” (SL278-2021) Adicionalmente, el órgano jurisdiccional de cierre tiene adoctrinado que: “… el daño moral se encuentra revestido por una presunción de hominis, de suerte que la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia del juez; obviamente, no en Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 forma arbitraria, sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge” (CSJ SL13074-2014, SL4913-2018, SL2206-2019, SL-5154-2020, SL278-2021 y SL3815-2022).
Los perjuicios morales corresponden entonces al sentimiento depresivo que domina a la persona al contemplar su propia situación, los sufrimientos físicos y morales derivados de la pérdida de capacidad laboral, o las desfiguraciones físicas, entre otras, y en el caso del señor Carlos Alberto Arias Gómez tales circunstancias se acreditaron con el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 18,5% (págs.117-122, doc.02, carp.01), y la historia clínica incorporada de la cual se infiere que aunque el actor ha sido sometido a procedimientos quirúrgicos, y recibe tratamientos farmacéuticos, persiste con limitaciones derivadas del dolor que le generan las enfermedades que padece (págs.143-329, doc.02, carp.01).
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios (CSJ SL13074-2014, SL4913-2018, SL2206-2019, SL-5154-2020, SL278-2021 y SL3815-2022), sin embargo, lo cierto es que la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. no desvirtúo dicha presunción, y contrario a lo manifestado por la recurrente, se advierte que la historia clínica del demandante registra el diagnostico “F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión” (ver página 291, doc.02, carp.01), razón por la cual, no hay duda que la enfermedad laboral ha generado para el gestor del proceso dolor, tristeza y desasosiego, que se traducen en un perjuicio moral que debe ser indemnizado, debiéndose confirmar la condena que se emitió por este concepto, destacando que sobre su tasación (20 SLMLV - $15.624.840,00), no se manifestó ninguna inconformidad. b) Los daños fisiológicos o a la vida en relación: Los perjuicios a la vida en relación consisten en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)» (CSJ SC665-2019)” (CSJ SL492-2021) En el caso particular, se advierte que el señor Juan Pablo Restrepo Rueda(desde el minuto 00:05:35, link #5, doc.22, carp.01) y la joven Valentina Arias Munera, (desde el minuto 00:01:14, link #7, doc.22, carp.01), coincidieron con el actor en afirmar que desde que sufre de diagnósticos de “M519-Trastornos de los discos invertebrales, no especificado” y “M545-Lumbago no especificado”, su compañero de trabajo y padre, respectivamente, no volvió a jugar futbol, siendo ésta una actividad que lo apasionaba.
Adicionalmente, la joven Valentina Arias Munera refirió que el mismo era muy unido a la familia, pero por su condición de salud, dicha circunstancia cambió ya que no puede realizar ningún deporte, no puede conducir, ni puede irse de paseo, porque cualquier posición prolongada lo incomoda, y debe tomar medicamentos para sentirse mejor de ánimo (desde el minuto 00:01:14, link #7, doc.22, carp.01), Así las cosas, se educe que el señor Carlos Alberto Arias Gómez se ha visto privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar, las cuales eran exteriorizadas en su círculo social, según se deduce de los aludidos testimonios, razón por la cual, se confirmará la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos o a la vida en relación, relievando que sobre su tasación (10 SLMLV - $7.812.420,00), no se manifestó ninguna inconformidad.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 c) Los daños a la salud o afectación a la integridad psicofísica: El daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto, y conforme a lo indicado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, son una categoría autónoma de los daños a la vida en relación: “De igual modo, la Corte advierte que en la sentencia que refiere la censura en el cargo, CE, Sección Tercera, 28 ag. 2014, rad. 31170, esa Corporación volvió al criterio expuesto en las decisiones CE, Sección Tercera, 14 sep. 2011, radicados 19031 y 38222, en las cuales, en lo que interesa, se precisó que los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia eran categorías autónomas que no comprendían el daño a la salud o afectación a la integridad psicofísica” (CSJ SL440-2021) Así mismo, en esa línea de pensamiento se ha señalado que este daño se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo, resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía (CSJ SL4538-2021), y en virtud de ello, ha de confirmarse su reconocimiento, destacando que sobre su tasación (20 SLMLV - $15.624.840,00), no se manifestó ninguna inconformidad. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. La disposición normativa en cita, aplica el dictum romano, según el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial, debe pagar al vencedor los gastos del juicio, y justo en ese sentido, la doctrina ha dicho que: Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 “… las costas equivalen a la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados” [Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032].
En igual sentido, la Corte Constitucional precisó que el ordenamiento procesal: “… adoptó un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.” (C-480 de 1995).
Pese a lo anterior, en esta instancia, no se condenará en costas al señor Carlos Alberto Arias Gómez ni a la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto por ambas partes. 3. - DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 09 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por Carlos Alberto Arias Gómez contra la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2021-00115-01 Carlos Alberto Arias Gómez Vs. Industria de Alimentos Zenú S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,