TEMA: INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. / HECHOS: La parte demandante solicita Se CONDENE a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN al reconocimiento y pago a favor de la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de única heredera legítima de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, del mayor valor o diferencia insoluta restante, de la reliquidación y/o reajuste y/o indexación de la primera mesada pensional, en relación a cada una de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida a la causante (…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA demostró la calidad de heredera y es beneficiaria del mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; ii) Si hay lugar a revocar el mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada.
TESIS: Respecto de la calidad de heredera la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse el 26 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación contra al auto que declaró la no prosperidad de la excepción de “NO HABERSE PRESENTADO LA CALIDAD DE HEREDERO, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR” presentada con la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, oportunidad en la que se retomó apartes de las sentencias T 917 de 2011 y SC 2215-2021 del 9 de junio de 2021.
Oportunidad en donde se señaló: “Visto lo anterior, es claro para la Sala, que a nivel jurisprudencial no existe una solemnidad única, con la que se pueda acreditar la calidad de heredero, porque se puede acreditar dicha calidad: 1º) Aportando copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o 2º) Con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, y 3º) Con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo.
Y en el evento que nos convoca, la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA adjuntó prueba del registro civil de nacimiento, como anexo a la demanda, y del cual se desprende que su madre es la Sra. OLIVA ARBOLEDA RESTREPO. (…) Respecto a la procedencia de la indexación en la primera mesada de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ se tiene que, una vez revisada la liquidación de la indexación de la primera instancia, se aparta esta Corporación de la misma, bajo el entendido que el Juzgado indexó las mesadas de los años 1969 a 1975 con el IPC y las mesadas pensionales de los años 1976 a 1987, las reajustó conforme a los parámetros determinados en la Ley 4º de 1976.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1011 de 2021, al analizar un caso, donde la fecha del retiro del servicio se produjo el 15 de julio de 1981 y el reconocimiento de la prestación económica lo fue el 28 de diciembre de 1989, tuvo en cuenta para indexar la primera mesada, adoptó los IPC del año inmediatamente anterior.
Al respecto, se plasmó lo siguiente: “En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que a la demandante le asiste el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada entre la fecha del retiro del servicio que se produjo el 15 de julio de 1981 y el 28 de diciembre de 1989, fecha en la que arribó a los 50 años de edad, teniendo en cuenta el actual criterio imperante en esta Sala de Casación sobre la materia contenido en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 46542, entre otras.
Seguidamente para esta sala la indexación de la primera mesada arrojada en la liquidada en esta instancia tampoco corresponde con la mesada arrojada en la liquidación de primera instancia, que lo fue de $12.945, pues se repite, de la sentencia SL 1011 de 2021 se extrae, que la primera mesada pensional debe ser indexada con el IPC, desde la fecha en que el trabajador se retiró o dejó de prestación el servicio, y hasta la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de vejez.
Y para ello se deberá tener en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior al momento de dar aplicación a la fórmula de Indexación(…) Por tanto al momento de calcular el retroactivo del reajuste pensional, desde el 16 de mayo de 2014 al 30 de agosto de 2015, conforme fue indicado en primera instancia, por haber operado parcialmente el fenómeno de la prescripción, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la masa sucesoral por dicho concepto, la suma de $5.040.203 y no de $5.572.505 reconocida en primera instancia. M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTES: GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA quien actúa en calidad de heredera de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ DEMANDADOS: CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2020-00158-01 RADICADO INTERNO: 162-22 DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE, ORDENA, CONDENA, Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 381 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió con el fin de emitir dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 y en su lugar proferir un nuevo pronunciamiento, en cumplimiento de los dispuesto por la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela SPT12718 del 19 de septiembre de 2023, en la que se indicó de forma expresa lo siguiente: 1.
REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2022 y proceda a emitir un nuevo pronunciamiento acorde con el precedente jurisprudencial precisado en esta decisión. Por lo anterior se emitirá sentencia en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE el derecho a la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de heredera de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ. Se CONDENE a la CÁMARA DE COMERCIO DE Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 MEDELLÍN al reconocimiento y pago a favor de la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de única heredera legítima de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, del mayor valor o diferencia insoluta restante, de la reliquidación y/o reajuste y/o indexación de la primera mesada pensional, en relación a cada una de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida a la causante, la cual asciende a la suma de $34.422.212 al momento de la presentación de la demanda; al pago de la correspondiente falta de materialización dentro del término legal de la pensión de jubilación, que al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de $65.222.218; y a las costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones, en que la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ laboró para la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN del 7 de enero de 1951 al 28 de febrero de 1969 fecha en que se retiró en forma voluntaria; la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ cumplió los 60 años de edad el 28 de abril de 1981; según comunicación No. 0317 del 13 de mayo de 1981, la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ accedió al derecho a la pensión por jubilación mensual proporcional por retiro voluntario, a partir del 28 de abril de 1981, fecha en que cumplió los 60 años de edad; al reconocerle la pensión de jubilación, su monto se calculó con base en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de marzo de 1968 al 28 de febrero de 1969; la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ devengaba un salario superior al salario mínimo legal, por lo tanto, al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación, debió arrojar un valor superior al que le fue reconocido y pagado por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en el año 1981.
La pensionada falleció el 30 de agosto de 2015; el 16 de mayo de 2017, se elevó solicitud a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, la cual negó la reliquidación y/o reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ. En auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, en caso que los mismos desearan vincularse al proceso y hacer uso de su derecho de acción (expediente digital 07) RESPUESTAS A LA DEMANDA La CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones declarativas y de condena de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 demanda.
En relación a los hechos, no aceptó la manifestación que la pensión de jubilación debió arrojar un valor anterior al reconocido, porque se trata de la pretensión objeto del proceso y se aclara que el salario ordinario mensual en el año 1969 era de $2.450, el salario mensual promedió de liquidación fue de $3.021,53, la proporción de pensión es el 75% de $3.021,53 es de $1.943,22 valor mesada y la pensión reconocida a partir de 1981 fue de $5.700.00 mensual.
Aceptó los demás hechos de la demanda (Expediente digital 12). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la pensión por retiro voluntario que le fue reconocida a la fallecida OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ por parte de la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, no fue debidamente indexada desde la fecha de la causación 28 de febrero de 1969 y hasta el momento del disfrute 28 de abril de 1981, teniendo en cuenta los incrementos establecidos legislativamente; declaró que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de heredera de la fallecida OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, tiene derecho a que se le realice el pago en calidad de heredera, del beneficio pensional que reclamó en el desarrollo de este proceso.
CONDENÓ a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor de la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de pago a herederos, la suma de $5´572.505 por concepto de mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; pagar los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de presentación de la reclamación 16 de mayo de 2017, y a la fecha en que realice el pago efectivo del mayor valor de la pensión que se condenó, la liquidación deberá ser realizada por la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA siendo una obligación de pagar, nunca de hacer.
Declaró la prosperidad parcial de la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la apoderada de la demandada, con relación al mayor valor de las mesadas pensionales anteriores al 16 de mayo de 2014, obtenido por la indexación de la primera mesada pensional; y condenó en costas a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA. IMPUGNACIÓN Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 El apoderado de la parte demandante apela en primer lugar, el monto del retroactivo reconocido, argumentando que conforme se indicó en la demanda y se sustentó con la liquidación presentada, el monto de la indexación debe ser mayor al reconocido en la sentencia. Y en segundo lugar, frente al monto de los intereses moratorios, sostiene que se debe de reconocer desde el momento de la causación del derecho pensional, que lo fue el 14 de mayo de 2014 y no desde el momento que se hizo la reclamación a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN que lo fue el 16 de mayo de 2017.
Por su parte, el apoderado de la accionada apela la decisión de primera instancia, argumentando en primer lugar, que los autos interlocutorios no vinculan al Juez al momento de decidir el fondo del proceso, por ello, aunque no fue declarada la excepción de falta de requisitos de la demanda al no estar demostrada la calidad de heredera, conforme exigencia del CGP y no ser beneficiaria, eso es diferente a pretender la revisión de la renta, por lo que concluye que existe diferencia entre beneficiario y heredero, y se hereda patrimonio y no se heredan rentas.
En segundo lugar, señala que la proporcionalidad de la primera mesada era de $1.943,22 en 1981 y se reconoció por $5.700 mensuales, en el cual se tomó el reajuste como protección del salario mínimo, conforme mandato de la Ley 171 de 1961. Y en tercer lugar, frente a los intereses de mora sostiene, que los mismos proceden cuando existe un retraso en el pago de la obligación y en este caso, desde 1981 hasta el 2015 se entregó la mesada reconocida desde la Ley 171 de 1961, con el reajuste anual, por lo tanto, el debate es una indexación donde no se conoce una mora o retraso de la pensión porque a obligación fue extinguida en los términos de la Ley que ordenaba el tema; y no existe legitimidad de una heredera, para pretender pensión de vejez a quien no es beneficiaria de la sustitución de pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita sea revocado el fallo parcialmente, en primer lugar, porque tal y como se sustentó en la demanda, el monto del retroactivo reconocido debe ser mayor, lo que se evidencia, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 porque con la liquidación aportada, en los periodos del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2014 y del 1º de enero al 30 de agosto de 2015, existe una diferencia a favor de la poderdante de $502.217 para el primer periodo y $514.794 para el segundo, lo que genera un retroactivo $9.404.207 y no de $5.572.505 como se determinó en la sentencia. En segundo lugar, considera que los intereses moratorios deben ser reconocidos desde el momento de su causación, ello es, desde el 16 de mayo de 2014 (aplicando prescripción) y no desde la reclamación realizada a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, que lo fue el 16 de mayo de 2017, toda vez que tratándose de derechos de carácter constitucional, como lo es el reconocimiento de las mesadas pensionales, la obligación del pago se hace exigible cada mes y la cancelación de las mesadas causadas entre mayo de 2014 y agosto de 2015 se hicieron exigibles al vencimiento de cada periodo, y no desde la fecha en que se elevó la reclamación; y no se está a bajo el presupuesto en que las entidades de seguridad social cuenten con 6 meses para hacer efectivo el pago del derecho pensional, ya que la entidad accionada desde 1981 le venía reconociendo de manera deficitaria la pensión de jubilación y en ninguna parte del art. 141 de la Ley 100 de 1993 se exige que para la causación de los intereses moratorios se debe constituir en mora al deudor; y en caso de ratificar la posición analizada, se estaría sancionando al pensionado doblemente, al aplicar la prescripción y al privarla de gozar de los intereses moratorios no prescritos causados antes de la presentación de la aludida reclamación. Sustenta sus alegatos en la sentencia T 155 de 2018.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicita que la sentencia sea revocada, reiterando lo dicho en el recurso de apelación, en el sentido que considerar que, en el ordenamiento jurídico laboral son diferentes las calidades de heredero y beneficiario prestaciones sociales desde el derecho del trabajo, ello con base en los arts. 1012 a 1192 del Código Civil, arts. 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 13 de la Ley 797 de 2003; sostiene que la calidad de beneficiario de prestaciones, en capital único al fallecer el trabajador o en pensiones a cargo de la seguridad social, son los indicados en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 13 de la Ley 797 de 2003 donde se indica un orden y demostrar esa calidad no requiere prueba solemne.
Que, en este evento, no se debate que la demandante sea eventual heredera del patrimonio, pero nunca a recibir pensión de sobreviviente en indexación, por no ser una hija en situación de dependencia económica por invalidez. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 En segundo lugar, sostiene que, con la declaratoria de la excepción perentoria de prescripción, debe revocar los intereses moratorios porque en este litigio se debate la calidad de titular de la pensión en la indexación y la situación de mora, solo se debe conformar con la sentencia que resuelve el conflicto y no desde el 7 de julio de 2017, cuando se declara a la prescripción a la acción de lo demandado.
CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA demostró la calidad de heredera y es beneficiaria del mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; ii) Si hay lugar a revocar el mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; iii) En caso de no salir avante el numeral anterior, se deberá analizar, si hay lugar a modificar el monto del mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada con base en lo señalado en la demanda y en la liquidación aportada por la demandante; iv) Si hay lugar a revocar los intereses moratorios o modificarlos, en el sentido de ser reconocidos desde el 14 de mayo de 2014.
Para el caso bajo estudio no existe discusión que la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ laboró para la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN desde el 7 de enero de 1951 hasta el 28 de febrero de 1969, fecha en que realizó retiro voluntario; del memorando 0317 del 13 de mayo de 1981 visible a fl. 17 del expediente digital 03, se le reconoció la pensión a partir del 28 de abril de 1981 en cuantía de $5.700 mensuales.
Igualmente se encuentra acreditado que la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ falleció el 30 de agosto de 2015 (fl. 23); la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA elevó derecho de petición a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, el 16 de mayo de 2017, solicitando la reliquidación y/o reajuste del monto de la pensión de jubilación de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ (fls. 25 a 27); la anterior solicitud fue negada en comunicación del 7 de junio de 2017 argumentando que el monto de la pensión de jubilación de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ fue reajustada anualmente conforme al salario mínimo legal y en relación a la reliquidación pensional se informó que se estaba a la espera de respuesta al derecho de petición elevado a Colpensiones en donde se solicitó copia de resolución del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (fls. 30 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 a 31); la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA solicitó a Colpensiones reporte de historia laboral, resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, relación del valor desde la primera hasta la última mesada reconocida y pagada por concepto de pensión de vejez; cuál era el mayor valor que le correspondía pagar a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN por pensión de jubilación (fls. 32 a 33); a fl. 35 obra copia de partida de nacimiento de la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA; a fls 37 a 46 del plenario obra prueba de liquidación definitiva de prestaciones sociales de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ; en constancia del 6 de diciembre de 2004 se plasma que la Sra. ARBOLEDA DE RAMÍREZ recibe mensualmente por concepto de pensión de jubilación la suma de $368.862 (fl. 46); en certificado del 16 de febrero de 2000 se determina el tiempo de vinculación de la Sra. ARBOLEDA DE RAMÍREZ y que la jubilada recibe una pensión de jubilación por valor de 269.955 (fl. 47).
Por lo anterior, el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la calidad de heredera – beneficiaria de la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA En la sentencia de primera instancia se declaró que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de heredera de la fallecida OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, tiene derecho a que se le realice el pago en calidad de heredera, del beneficio pensional que reclamó en el desarrollo de este proceso, y se condenó a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor de la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de pago a herederos, la suma de $5´572.505 por concepto de mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada.
Decisión que es apelada por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, al considerar que el auto interlocutorio no es vinculante al momento de proferirse sentencia, y al no estar demostrada la calidad de heredera en los términos del CGP, no ser beneficiaria; considera que existe diferencia entre beneficiario y heredero, se hereda patrimonio y no se heredan rentas.
Respecto a este punto, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse el 26 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación contra al auto que declaró la no prosperidad de la excepción de “NO HABERSE PRESENTADO LA CALIDAD DE HEREDERO ………. CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR” presentada con la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN (expediente Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 digital 20), oportunidad en la que se retomó apartes de las sentencias T 917 de 2011 y SC 2215-2021 del 9 de junio de 2021.
Oportunidad en donde se señaló: “Visto lo anterior, es claro para la Sala, que a nivel jurisprudencial no existe una solemnidad única, con la que se pueda acreditar la calidad de heredero, porque se puede acreditar dicha calidad: 1º) Aportando copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o 2º) Con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, y 3º) Con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo.
Y en el evento que nos convoca, la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA adjuntó prueba del registro civil de nacimiento, como anexo a la demanda, visible a fls. 35 y 36, y del cual se desprende que su madre es la Sra. OLIVA ARBOLEDA RESTREPO.” (Resalto fuera del texto original). En ese sentido y evidenciándose que: - En auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, en caso que los mismos desearan vincularse al proceso y hacer uso de su derecho de acción (expediente digital 07), sin que se haya presentado al proceso persona diferente a la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA. - La hoy demandante, GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, aportó declaración extrajuicio del 27 de agosto de 2020, donde manifestó bajo la gravedad del juramento, que no existe otra persona con igual o mejor derecho (expediente digital 06) - Y a folios 35 y 36 del expediente digital 03, aportó registro civil de nacimiento, del que se extrae que es hija legítima de los señores CARLOS RAMÍREZ TOBÓN y MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ.
Continúa esta Corporación con la posición adoptada en auto del 26 de julio de 2021, del cual se deriva que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA acreditó su calidad de heredera, la cual no se discute, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de declarar que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de heredera de la pensionada fallecida Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ.
Sin embargo, las pretensiones que salgan avante en este proceso, deberán ser canceladas a favor de la masa sucesoral, toda vez que no se pueden desconocer los órdenes hereditarios y en el presente proceso no existe prueba donde se acredite que la Sra. GLORÍA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA se trata de la única heredera de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ.
En virtud de lo anterior, se deberá MODIFICAR la orden dada en la sentencia de primera instancia, para en su lugar ORDENAR que las sumas reconocidas en el presente proceso ordinario laboral deberán ser entregadas a la masa sucesoral, conforme el párrafo precedente. 2. De la procedencia de la indexación de la primera mesada de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ En primera instancia se declaró que la pensión por retiro voluntario reconocida a la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, no fue debidamente indexada desde la fecha de la causación hasta el disfrute, ello es, entre el 28 de febrero de 1969 al 28 de abril de 1981 y con base a ello, condenó a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de pago a herederos, la suma de $5´572.505 por concepto de mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada.
Dicha decisión fue fundamentada por el Juzgado, con la liquidación de la indexación de la primera mesada visible en el expediente digital 43, de la cual se extrae: - La mesada de los años 1969 a 1975 se indexó con el IPC. - A partir del año 1976 y hasta el año 1987, dio aplicación al incremento determinado en la Ley 4º de 1976. Y en dicha oportunidad encontró que para el año 1981 (fecha en que fue reconocida la pensión por retiro voluntario) la mesada ascendía a la suma de $12.945 y no de $5.700. - Para los años 1988 a 1994 dio aplicación al incremento determinado en la Ley 71 de 1988. - Y para los años 1995 a 2015 (muerte de la afiliada) indexó la mesada pensional con el IPC, conforme lo determina la Ley 100 de 1993.
Decisión que es apelada por la entidad accionada aduciendo que la primera mesada era de $1.943,22 pero la entidad reconoció mensualmente la suma de $5.700. Por su parte, la accionante se opone al valor reconocido por considerar que es superior. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 Pues bien, analizando el proceso de la referencia, es claro para esta Corporación, que la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ laboró para la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN hasta el 28 de febrero de 1969 y del memorando 0317 del 13 de mayo de 1981 se extrae que (fl. 17 del expediente digital 03): - La Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación en aplicación del art. 8 de la Ley 171 de 1961; - La pensión fue liquidada teniendo en cuenta el salario del último año de servicios, que lo fue, desde el 1º de marzo de 1968 al 28 de febrero de 1969, el cual generó un promedio de $3.021,53.
A dicha suma se le aplicó una tasa del 75% que daba lugar a una mesada de $2.266,15 y a dicha mesada se le aplicó la proporción de los días laborados, lo cual generó una mesada pensional proporcional por retiro voluntario de $1.943,22; - La prestación económica se pagó a partir del 28 de abril de 1981 (fecha del cumplimiento de los 60 años de edad) y se hizo la claridad, que la pensión no podía ser inferior al salario mínimo, por lo tanto, se pagaría una mesada pensional de $5.700 mensuales.
Lo anterior genera, que se deba entrar a determinar si para el año 1981 (fecha de reconocimiento de la pensión), el valor de $1.943,22 fue debidamente actualizado en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, conforme lo permite la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias 47.709 de 2013, 46.542 y 47.197 de 2016 y SL 3555 de 2019.
Teniendo claro lo anterior, una vez revisada la liquidación de la indexación de la primera instancia, se aparta esta Corporación de la misma, bajo el entendido que el Juzgado indexó las mesadas de los años 1969 a 1975 con el IPC y las mesadas pensionales de los años 1976 a 1987, las reajustó conforme a los parámetros determinados en la Ley 4º de 1976.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1011 de 2021, al analizar un caso, donde la fecha del retiro del servicio se produjo el 15 de julio de 1981 y el reconocimiento de la prestación económica lo fue el 28 de diciembre de 1989, tuvo en cuenta para indexar la primera mesada, adoptó los IPC del año inmediatamente anterior.
Al respecto, se plasmó lo siguiente: “En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 para concluir que a la demandante le asiste el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada entre la fecha del retiro del servicio que se produjo el 15 de julio de 1981 y el 28 de diciembre de 1989, fecha en la que arribó a los 50 años de edad, teniendo en cuenta el actual criterio imperante en esta Sala de Casación sobre la materia contenido en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 46542, entre otras.
Al efecto, se itera que la recurrente, nació el 28 de diciembre de 1939; que mediante Resolución 042054 del 30 de noviembre de 1993 se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de Cajanal en cuantía de $33.752.86, a partir del 28 de diciembre de 1989, con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decretos 81/76, 1848/78 y 01/84 y un promedio salarial de $45.003.82; que la actora prestó sus servicios al Departamento de Antioquia entre el 8 de febrero de 1960 y el 30 de enero de 1971 y a la Rama Jurisdiccional desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 15 de julio de 1981.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se obtiene un ingreso salarial actualizado de $229.178,49, según la siguiente operación. En ese sentido, y siguiendo los parámetros de la sentencia enunciada, al realizar la Sala la liquidación de la indexación de la primera mesada, teniendo como base: - Que el retiro de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ fue el 28 de febrero de 1969 (el IPC del año anterior, ello es, del 31 de diciembre de 1968, es 0.104974) - El reconocimiento la pensión fue el 28 de abril de 1981 (el IPC del año anterior, ello es, del 31 de diciembre de 1980 es 0.906264) - Y la mesada pensional liquidada para el año 1969 fue de $1.943,22 Operación que arrojó una mesada pensional para el año 1981 de $16.776, conforme la tabla que se anexa: Capital $ 1.943,22 Fecha Índice Inicial 0,104974 196812 Índice Final 0,906264 198012 INDEXACIÓN $ 14.833 CAPITAL + INDEXACIÓN $ 16.776,30 V A = $ 45.003,82 6,57% 1,29% V A = $ 229.178,49 Ultimo salario Actualizado = $ 229.178,49 Porcentaje de Pension = 75,00% Valor de la Pension = $ 171.883,86 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 En consecuencia, no le asiste la razón al apoderado de la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA cuando asevera que la mesada pensional reconocida a partir del 28 de abril de 1981, en la suma de $5.700 se encontrara debidamente indexada, más aún cuando dicha suma corresponde al salario mínimo vigente al 31 de diciembre de 1981, según se extrae de las Circulares No. 001 del 22 de enero de 1982 y del 3 de enero de 1983.
Y en el mismo sentido, la indexación de la primera mesada arrojada en la liquidada en esta instancia tampoco corresponde con la mesada arrojada en la liquidación de primera instancia, que lo fue de $12.945, pues se repite, de la sentencia SL 1011 de 2021 se extrae, que la primera mesada pensional debe ser indexada con el IPC, desde la fecha en que el trabajador se retiró o dejó de prestación el servicio, y hasta la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de vejez.
Y para ello se deberá tener en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior al momento de dar aplicación a la fórmula de Indexación= mesada x índice final Índice inicial Adicionalmente, no se comparte la liquidación realizada en primera instancia en donde se dio aplicación a la Ley 4 de 1976 para reajustar las mesadas de los años 1976 a 1981, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda se dirige es a la indexación de la primera mesada por la pérdida del valor adquisitivo entre el 28 de febrero de 1969 y el 28 de abril de 1981, y no el reajuste de la mesada en ese periodo.
Ahora bien, entonces la pregunta que sigue es, ¿Qué ocurre con las mesadas pensionales posteriores al 28 de abril de 1981 (fecha del reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario)? Para resolver esa inquietud, se debe remitir al parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 4ª de 1976, en la que se establece que las mesadas pensionales se reajustan cuando el pensionado lleve un año ostentando dicho estatus, al señalar lo siguiente: “ARTICULO 1o. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 (…)
PARÁGRAFO 2 o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. (…)” (Resalto de la Sala) Por lo tanto, como a la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA le fue reconocida la pensión proporcional por retiro voluntario a partir del 28 de abril de 1981, entre dicha fecha y el 27 de abril de 1982 no se generó reajuste alguno, continuando en la mesada para el año 1982 en la suma de $16.776,30.
Por su parte, en relación al reajuste de la mesada pensional generada para los años 1983 a 1988 nos debemos remitir al art. 1º de la Ley 4 de 1976 que señala: “ARTICULO 1o. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo.
(…)
PARÁGRAFO 3 o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. (…)” (Resalto fuera del texto) Normatividad que debe ser concordada con las Circulares del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de los años 1983 a 1988, que se enunciarán a continuación, en las cuales se desarrolló la fórmula establecida en el inciso 2º Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 del art. 1º de la Ley 4 de 1976, teniendo como base el salario mínimo de cada anualidad y determinan cuál es la diferencia del salario de cada anualidad y cuál es la mitad del incremento porcentual.
Las Circulares corresponden a las siguientes: - Circular 001 del 3 de enero de 1983 en la que se plasmó: “Esta Dirección se permite informar a las Entidades Oficiales, Semioficiales y Empresas o patronos particulares que pagan pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, lo mismo que a sus beneficiarios que de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, la fórmula del reajuste correspondiente a tal prestación, a partir del 1º de enero de 1983, es la siguiente: P.R = P.A. + 855.00 + (P.A. x 15%).
De acuerdo con las modificaciones del salario mínimo en el año inmediatamente anterior (1.982) Salario mínimo 1-I-82 $5.700,00 Salario mínimo 31-XII-82 $7.410,00 Diferencia salario mínimo $1.710,00 Incremento porcentual 30% Mitad de la diferencia del salario $855,00 Mitad del incremento porcentual 15%” (Resalto fuera del texto) - Circular 003 del 10 de febrero de 1984 en la que se plasmó: “Esta Dirección se permite informar a las Entidades Oficiales, Semioficiales y Empresas o patronos particulares que pagan pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, lo mismo que a sus beneficiarios que de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, la fórmula del reajuste correspondiente a tal prestación, a partir del 1º de enero de 1984, es la siguiente: P.R = P.A. + 925,50 + (P.A. x 12.49%).
De acuerdo con las modificaciones del salario mínimo en el año inmediatamente anterior (1.983), los factores que permiten establecer la fórmula son: Salario mínimo 1-I-83 $7.410,00 Salario mínimo 31-XII-83 $9.261,00 Diferencia salario mínimo $1.851,00 Incremento porcentual 4.98% Mitad de la diferencia del salario $925,50 Mitad del incremento porcentual 12.49%” (Resalto fuera del texto) - Circular 001 del 10 de enero de 1985: “… P.R = P.A. + 1.018,50 + (P.A. x 11%).
De acuerdo con las modificaciones del salario mínimo en el año inmediatamente anterior (1.984) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 Salario mínimo 1-I-84 $9.261 Salario mínimo 31-XII-84 $11.298 Diferencia salario mínimo $2.037 Incremento porcentual 22% Mitad de la diferencia del salario $1.018,50 Mitad del incremento porcentual 11%” (Resalto fuera del texto) - Circular 001 de 1986 (no se observa la fecha): “… P.R = P.A. + 1.129,80 + (P.A. x 10%).
De acuerdo con las modificaciones del salario mínimo en el año inmediatamente anterior (1.985), los factores que permiten establecer la fórmula son: Salario mínimo 1-I-85 $11.298,00 Salario mínimo 31-XII-85 $13.557,60 Diferencia salario mínimo $2.259,60 Incremento porcentual 20% Mitad de la diferencia del salario $1.129,80 Mitad del incremento porcentual 10%” (Resalto fuera del texto) - Circular 001 del 6 de enero de 1987: “… P.R = P.A. + 1.626,90 + (P.A. x 12%).
De acuerdo con las modificaciones del salario mínimo en el año inmediatamente anterior (1.986), los factores que permiten establecer la fórmula son: Salario mínimo 1-I-86 $13.557,60 Salario mínimo 31-XII-86 $16.811,40 Diferencia salario mínimo $3.253,80 Incremento porcentual 24% Mitad de la diferencia del salario $1.626,90 Mitad del incremento porcentual 12%” (Resalto fuera del texto) - Circular 001 del 8 de enero de 1988: “… P.R = P.A. + 1.849,20 + (P.A. x 20%).
De acuerdo con las modificaciones del salario mínimo en el año inmediatamente anterior (1.987), los factores que permiten establecer la fórmula son: Salario mínimo 1-I-87 $16.811,40 Salario mínimo 31-XII-87 $20.509,80 Diferencia salario mínimo $3.698,40 Incremento porcentual 22% Mitad de la diferencia del salario $1.849,20 Mitad del incremento porcentual 11%” (Resalto fuera del texto) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 Así las cosas, en los términos planteados anteriormente, el reajuste de las mesadas de los años 1983 a 1988 son los siguientes: AÑO FÓRMULA P.R = P.A. + Mitad de la diferencia del salario + (P.A. x Mitad de la diferencia porcentual).
VALOR MESADA 1982 - $16.776,30 1983 PA= $16.776,30+855+($16.776,30*15%) $20.147,75 1984 PA= $20.147,75+925,5+($20.147,75*12,49%) $23.589,70 1985 PA= $23.589,70+1018,5+($23.589,70*11%) $27.203,07 1986 PA= $27.203,07+1.129,80+($27.203.07*10%) $31.053,17 (suma inferior al incremento del 15% establecido en el parágrafo 3º art. 1º de la Ley 4 de 1976) por lo tanto se debe reconocer el 15% que corresponde a $31.283,52 1987 PA= $31.283,52+1.626,9+($31.283,52*12%) $36.664,45 1988 PA= $36.664,45+1.849,2+($36.664,45*11%) $42.547 El reajuste de las mesadas de los años 1989 a 1993 se realizan aplicando el art. 1º de la Ley 71 de 1988 que establece “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.”.
Y el reajuste de las mesadas de los años 1994 a 2015 (muerte de la pensionada) se realizan con base en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 que consagró “Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Conforme a lo explicado, al realizar la liquidación del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el año 1982 a 2015, los valores de las mesadas pensionales corresponden a los siguientes: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 Año IPC Valor real 1982 $ 16.776,30 1983 $ 20.147,75 1984 $ 23.589,70 1985 $ 27.203,07 1986 $ 31.283,52 1987 $ 36.664,45 1988 27,00% $ 42.547 1989 26,00% $ 54.034 1990 26,10% $ 68.083 1991 26,10% $ 85.853 1992 25,00% $ 108.261 1993 22,60% $ 135.326 1994 22,59% $ 165.909 1995 19,46% $ 203.388 1996 21,63% $ 242.968 1997 17,68% $ 295.522 1998 16,70% $ 347.770 1999 9,23% $ 405.848 2000 8,75% $ 443.307 2001 7,65% $ 482.097 2002 6,99% $ 518.977 2003 6,49% $ 555.254 2004 5,50% $ 591.290 2005 4,85% $ 623.810 2006 4,48% $ 654.065 2007 5,69% $ 683.367 2008 7,67% $ 722.251 2009 2,00% $ 777.648 2010 3,17% $ 793.201 2011 3,73% $ 818.345 2012 2,44% $ 848.869 2013 1,94% $ 869.582 2014 3,66% $ 886.452 2015 6,77% $ 918.896 Al momento de calcular el retroactivo del reajuste pensional, desde el 16 de mayo de 2014 al 30 de agosto de 2015, conforme fue indicado en primera instancia, por haber operado parcialmente el fenómeno de la prescripción, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la masa sucesoral por dicho concepto, la suma de $5.040.203 y no de $5.572.505 reconocida en primera instancia. Decisión que se sustenta en la siguiente tabla: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 3.
Improcedencia de los intereses moratorios La demandante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Dentro de los antecedentes expuestos, se extrae que la Sra. Gloria María Ramírez Arboleda presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio solicitando la reliquidación, ajuste o indexación de la “PRIMERA MESADA PENSIONAL con relación a cada una de las mesadas pensionales ORDINARIAS y EXTRAORDINARIAS de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la causante por parte de la entidad accionada” y el pago de los intereses moratorios.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada, entre otras, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se hubieran causado desde la fecha de presentación de la reclamación (16 de mayo de 2017) a la fecha en que se realizara el respectivo pago del mayor valor por reajuste de la mesada pensional, esto es la suma de $5.572.505.
Frente a esa decisión se interpuso el recurso de apelación, y en sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2022, se revocó parcialmente la decisión del a-quo y absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios, razón por lo que la Sra. Gloria María Ramírez Arboleda presentó acción de tutela en contra del Tribunal, por Año IPC Valor real Valor reconocido Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 1982 $ 16.776,30 $ 7.410 1983 20.147,75 $ $ 9.261 1984 23.589,70 $ $ 11.298 1985 27.203,07 $ $ 13.558 1986 31.283,52 $ $ 16.812 1987 36.664,45 $ $ 20.510 1988 27,00% $ 42.547 25.638 $ $ 0 1989 26,00% $ 54.034 $ 32.560 $ 0 1990 26,10% $ 68.083 $ 41.026 $ 0 1991 26,10% $ 85.853 $ 51.720 $ 0 1992 25,00% $ 108.261 $ 65.167 $ 0 1993 22,60% $ 135.326 $ 81.510 $ 0 1994 22,59% $ 165.909 $ 98.700 $ 0 1995 19,46% $ 203.388 $ 120.996 $ 0 1996 21,63% $ 242.968 $ 144.590 $ 0 1997 17,68% $ 295.522 $ 175.865 $ 0 1998 16,70% $ 347.770 $ 208.400 $ 0 1999 9,23% $ 405.848 $ 243.203 $ 0 2000 8,75% $ 443.307 $ 269.955 $ 0 2001 7,65% $ 482.097 $ 296.950 $ 0 2002 6,99% $ 518.977 $ 319.667 $ 0 2003 6,49% $ 555.254 $ 342.044 $ 0 2004 5,50% $ 591.290 $ 368.826 $ 0 2005 4,85% $ 623.810 $ 393.021 $ 0 2006 4,48% $ 654.065 $ 420.356 $ 0 2007 5,69% $ 683.367 $ 440.000 $ 0 2008 7,67% $ 722.251 $ 464.178 $ 0 2009 2,00% $ 777.648 $ 499.780 $ 0 2010 3,17% $ 793.201 $ 509.776 $ 0 2011 3,73% $ 818.345 $ 535.600 $ 0 2012 2,44% $ 848.869 $ 566.700 $ 0 2013 1,94% $ 869.582 $ 589.500 $ 0 2014 3,66% $ 886.452 $ 616.000 $ 270.452 9,5 $ 2.569.291 2015 6,77% $ 918.896 $ 644.350 $ 274.546 9 $ 2.470.912 TOTAL $ 5.040.203 REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 considerar que, con la decisión proferida, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legítima y favorabilidad; y expresó que la sentencia en mención, presentaba una vía de hecho constitutiva del defecto de desconocimiento del precedente, al omitir aplicar el precedente fijado en sentencia SL3130-2020.
La Corte Suprema de Justicia, determinó que en sentencia del 22 de agosto de 2022 se desconoció el precedente jurisprudencial, porque equivocadamente consideró que los intereses moratorios no procedían respecto a la indexación de la mesada pensional. Acogiendo lo reseñado en la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe decirse, que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.
Ahora, en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se deba reconocer los intereses moratorios, de destaca, que en primera instancia se condenó a su reconocimiento desde la fecha de presentación de la reclamación 16 de mayo de 2017 y hasta la fecha en que realice el pago efectivo del mayor valor de la pensión que se condenó, sin embrago, la parte demandante solicita que sean reconocidos desde el momento de su causación, ello es, desde el 16 de mayo de 2014 (aplicando prescripción), por tratarse del reconocimiento de las mesadas pensionales que corresponden a derechos constitucionales.
Solicitud que no se acogerá, bajo el entendido que el parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003 establece “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”, y en este evento la reclamación tuvo lugar el 16 mayo de 2017 conforme documento visible a fl. 25 del expediente digital 03.
Por lo tanto, la orden para reconocer lo intereses moratorios debió ser a partir del 16 de septiembre de 2017, pero en vista que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 no existe inconformidad con la fecha del reconocimiento por parte de la entidad accionada, se CONFIRMARÁ lo decidido en primera instancia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de declarar que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA ostenta la calidad de heredera de la pensionada fallecida Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ. Sin embargo, se MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia, para en su lugar ORDENAR que las sumas reconocidas en el presente proceso ordinario laboral deberán ser entregadas a la masa sucesora, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la masa sucesoral, la suma de $5.040.203 por concepto de retroactivo de reajuste pensional causado desde el 16 de mayo de 2014 al 30 de agosto de 2015, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia y la tabla allí anexada.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expresadas en esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTES: GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA quien actúa en calidad de heredera de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ DEMANDADOS: CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2020-00158-01 RADICADO INTERNO: 162-22 DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE, ORDENA, CONDENA, Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 15 de diciembre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 15 de diciembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO