Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-002-2021-00208-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2024-01-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIO DIDI CRUZ SÁNCHEZ \ DEMANDADO: Suj. CLINICA IBAGUÉ S.A.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 1 | 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Ejecutante: MARIO DIDI CRUZ SÁNCHEZ Ejecutada: CLINICA IBAGUÉ S.A. Asunto: Apelación de auto que resolvió excepciones Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 18 de enero de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada Clínica Ibagué S. A., contra el auto proferido en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte ejecutada Clínica Ibagué S.A.; ordenar seguir adelante con la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago; ordenar a las partes presentar la liquidación del crédito dentro de las oportunidades previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso; condenar en costas a la sociedad ejecutada en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $2.320.000.

ANTECEDENTES El ejecutante Mario Didi Cruz Sánchez a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Clínica Ibagué S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, con base en los títulos ejecutivos complejos “contrato de prestación de servicios y cuentas de cobro radicadas correspondientes a los honorarios de los meses de agosto a diciembre de 2016 y enero a noviembre de 2017”, y al pago de los intereses de mora siguientes al vencimiento o exigibilidad a la tasa máxima legal permitida.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 2 | 20 El proceso fue repartido el 17 de julio de 2018 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que mediante proveído del 20 de agosto de 2019 dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo singular en favor de Mario Didi Cruz Sánchez contra Clínica Ibagué S.A., en los siguientes términos: Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 3 | 20 El apoderado judicial de la ejecutada Clínica Ibagué S. A., formuló excepciones al mandamiento de pago de pago bajo la denominación de inexistencia de documentos en los que conste obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto los documentos aportados por el ejecutante no pueden tenerse como título ejecutivo complejo, argumentando que los documentos aportados como base de la ejecución no prestan mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 422 del estatuto procedimental actual, en atención a que las cuentas de cobro presentadas resultan ser copias, no existe prueba de autorización escrita emitida por la Clínica Ibagué S.A. para la realización de procedimientos quirúrgicos y que, además, los documentos (copias simples de registros clínicos aportados) no fueron legalmente obtenidos por la parte demandante y contravienen de manera clara y evidente el marco legal de la historia clínica y los registros clínicos en Colombia, así como el mismo contrato que regula la relación contractual entre Clínica Ibagué S.A. y Mario Didi Cruz, y que ello que no pueden tenerse como título ejecutivo complejo; que, el demandante efectúo cobros a la Clínica Ibagué S.A. que no eran facturables o cobrables por falta de pertinencia médica, por no indicación médica del tratamiento, por ausencia de correlación entre el examen físico inicial realizado por el médico al paciente y el procedimiento quirúrgico aparentemente realizado al paciente en quirófano, o porque resultaban ser procedimientos inherentes al procedimiento mayor realizado, que no podían ser cobrados o facturados de manera independiente, cobros que fueron objetados en su oportunidad al médico especialista, objeciones que tienen como base lo dispuesto en los manuales tarifarios establecidos en nuestra legislación para la regulación de cobros y pagos por servicios médicos prestados.

El apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones argumentando que la demanda ejecutiva presenta como base de recaudo el título complejo, entre el contrato de prestación de servicios aportado y las cuentas de cobro con sellos de recibido de la entidad accionada, junto con la relación de cirugías realizadas, razón por la cual reúne los requisitos generales y especiales establecidas por la norma y que de acuerdo con ello, resultan exigibles dichas obligaciones como consecuencia de la prestación de servicios médicos en cirugía plástica y reconstructiva y que, respecto de la excepción de cobro de lo no debido por falta de pertinencia médica, falta de indicación médica procedimientos inherentes no cobrables de acuerdo a los manuales tarifarios establecidos y por falta de correlación entre examen médico inicial y procedimientos quirúrgicos realizados, advierte que no está llamada a prosperar porque la parte ejecutada no demostró que hubiera presentado objeciones o inconformidades y que fueran notificadas al ejecutante por medio físico o digital y si las presentó, lo hizo de manera extemporánea y que por tal motivo debe entenderse que la ejecutada aceptó los servicios médicos cobrados, debiendo ser pagados, que tampoco contienen la denominación, codificación de las causas de glosa y la devolución de facturas, el que es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud de conformidad con el Manual Único de Glosas expedido por el Ministerio de la Protección Social.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 4 | 20 Con auto del 7 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en ejercicio del control de legalidad, declaró falta de competencia para continuar conociendo del proceso ejecutivo promovido por Mario Didi Cruz Sánchez contra la Clínica Ibagué S.A. y, en consecuencia, dispuso remitir el proceso de forma inmediata a la Oficina Judicial, con el fin de que fuera repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, sin que lo actuado perdiera validez.

Decisión que fue recurrida en reposición y apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, argumentando que no resultaba procedente declarar la falta de competencia por cuanto el cobro de honorarios o remuneraciones por servicios prestados, constituyen la naturaleza del asunto determinante del factor objetivo de competencia, el cual resulta prorrogable y su vicio es saneable, por disposición expresa del legislador, en tanto no fue oportunamente alegado por la Clínica Ibagué S.A., a través de la proposición de excepciones previas.

Por auto del 2 de junio de 2021 el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué resolvió no reponer el proveído del 7 de abril de 2021 argumentando que para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador distribuyó de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos a los diferentes órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto en razón a la naturaleza o materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), calidad de las partes (ratione personae) factor subjetivo, naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción), y lugar (factor territorial); que, además, es claro que la competencia hace parte de los presupuestos procesales, sin la cual no se puede proferir sentencia de fondo, pues la competencia para conocer y fallar un asunto se encuentra en cabeza del Juez Laboral del Circuito en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, denegó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en razón a que la decisión recurrida, esto es, el control de legalidad, no es susceptible de alzada al no estar contemplado en la norma general o especial y remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto. A través de proveído auto del 2 de agosto de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué dispuso avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, a voces de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el actor pretende el cobro de unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales relacionados con el contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales de cirugía plástica y reconstructiva; y, en cuanto a todo lo actuado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dispuso conservar su validez, dado que el artículo 138 del Código General del Proceso señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Mediante auto del 26 de octubre de 2023 la Jueza a quo señaló fecha para resolver las excepciones propuestas por la ejecutada Clínica Ibagué S.A., para el 28 de noviembre de 2023. Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 5 | 20 TÉSIS DEL JUZGADO En audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2023, la Jueza A quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada Clínica Ibagué S.A.; precisó que respecto de la excepción denominada Inexistencia de documentos en los que conste obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto los documentos aportados por el ejecutante no pueden tenerse como título ejecutivo complejo, argumentando que con la presente acción ejecutiva se pretende el cobro de las sumas de dinero relacionadas en el auto que libró mandamiento de pago, por concepto de los servicios médicos prestados por el ejecutante a los pacientes de la Clínica Ibagué, servicios profesionales asistenciales de cirugía plástica estética y reconstructiva; que en el auto del 2 de agosto de 2022 que avocó el conocimiento del presente proceso, dispuso que todo lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué conservaría su validez, en atención a lo señalado en el artículo 138 del Código General del Proceso; que fueron aportados como base de recaudo, entre otros documentos: el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Ibagué S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, en el que se determina como objeto social entre otros, la realización de todas las operaciones y actos de comercio necesarios para el ejercicio de la medicina humana, tales como atención médica, atención paramédica, quirúrgica, ambulatoria, cuidados intensivos, exámenes de laboratorio clínico de cualquier naturaleza y especializados, hospitalización; entre otros.

Así mismo, advirtió que se aportó como título ejecutivo el Contrato Civil de Prestación de Servicios Profesionales Modalidad Pago por Evento, con una duración de 12 meses, esto es, del 25 de julio de 2016 al 24 de julio de 2017, en el que aparece como Contratante la Clínica Ibagué S.A., y como Contratista Mario Didi Cruz Sánchez y el Servicio Contratado: Cirugía Plástica, estipulándose en algunas de sus cláusulas lo siguiente: “Cláusula primera Objeto: El contratista de manera independiente, es decir sin que exista subordinación laboral ni jurídica, utilizando sus conocimientos en desarrollo de su profesión liberal, se compromete a prestar los servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía Plástica para atender la demanda de la población de usuarios de la Clínica Ibagué S.A. en la modalidad de pago por evento, y que refieran la consulta, valoración y procedimientos quirúrgicos, incluyendo las programaciones de urgencia, el Contratista se obliga para con el Contratante a prestar a la Clínica Ibagué S.A., los servicios de consulta, valoración y procedimientos quirúrgicos derivados en la especialidad de Cirugía Plástica a las tarifas pactadas mediante la modalidad de pago por evento, previa autorización escrita del contratante, el Contratista efectuará la respectiva anotación en la historia clínica y la descripción quirúrgica y las respectivas notas de seguimiento y control en la historia clínica de cada paciente, que en la cláusula segunda, denominada “Valor” quedó establecido que el valor del presente contrato para todos los efectos es de cuantía indeterminada pero determinable por la suma de los procedimientos realizados efectivamente a usuarios de la Clínica Ibagué de acuerdo a las siguientes tarifas usuarios de las diferentes entidades promotoras de salud; que en su cláusula Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 6 | 20 tercera denominada “Forma de pago” quedó establecido que “El Contratante pagará al Contratista, dentro de los 60 días calendario siguientes a la presentación de la correspondiente factura; para lo cual el contratista deberá presentar en los primeros 5 días calendario de cada mes la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes inmediatamente anterior; que además determinaron la metodología a seguir en caso de glosas así: Parágrafo Segundo. Acuerdan las partes que en caso de Glosas que fueran formuladas por las entidades promotoras de salud, aseguradoras o instituciones prestadoras de salud de cualquier nivel al Contratante y que tuvieren como causa consultas, valoraciones o procedimientos realizado por el Contratista, se seguirán las siguientes reglas: a) una vez recibidas las glosas por parte del Contratante, éste dentro de los 3 días calendario siguientes, las comunicará al Contratista para que a su vez conteste las mismas y se pronuncie al respecto dentro de los 3 días calendario siguientes y que en caso de que el Contratista no conteste o no se pronuncie sobre las glosas formuladas y que tuvieren como causa consultas o procedimientos realizados por él, deberá asumir el valor de las glosas formuladas y autoriza al Contratante para descontar los valores glosados de los pagos que por cualquier concepto adeude y c) si la glosa formulada fuere ratificada o fuere aceptada por causa atribuible al Contratista, el valor de la glosa será asumido por éste, autorizando al Contratante para descontar los valores glosados de los pagos que por cualquier concepto adeudare; y que además se allegaron facturas o cuentas de cobro por parte del ejecutante a la Clínica Ibagué S.A., desde agosto de 2016 a noviembre de 2017, en las que va incluido el valor cobrado, concepto, sello de recibido por parte de la Clínica ejecutada, junto con la relación de pacientes atendidos, descripción de procedimientos o informes quirúrgicos realizados a los mismos y apartes de sus historias clínicas; extractos de cuenta de ahorros del Banco Caja Social, a nombre del ejecutante.

Precisó que, con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ejecutante y la Clínica Ibagué S.A., se puede determinar la prestación del servicio por parte del Doctor Mario Didi Cruz Sánchez como profesional de la Medicina y que se complementa con la demás documental, como las facturas o cuentas de cobro por parte del ejecutante a la Clínica Ibagué S.A., desde agosto de 2016 a noviembre de 2017, en las que va incluido el valor cobrado, concepto, sello de recibido por parte de la Clínica ejecutada, junto con la relación de pacientes atendidos, descripción de procedimientos o informes quirúrgicos realizados a los mismos y apartes de sus historias clínicas; que las referidas historias clínicas o apartes de ellas, allegadas por la parte actora, complementan o demuestran aún más, la labor realizada por el ejecutante a favor de la Clínica ejecutada en beneficio de sus pacientes; que dichas historias clínicas no se están utilizando de manera ilegal o para usar su contenido de manera ilícita, sino para complementar la documental allegada como base de la presente ejecución y que el actor como Médico tratante de los pacientes referidos en las mismas, debía tener acceso a ellas, incluso, él mismo en cumplimiento de su labor, contribuyó a elaborarlas, por tanto su acceso a ellas, no le podía ser restringido, por lo que dicha documental en su conjunto conforma un título de los denominados complejo o integrado, como quiera que la obligación que se reclama, se deduce de la documentación antes Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 7 | 20 aludida por presentar una conexidad entre sí; que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentran presentes: los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico, además, porque como lo señalaron tanto el representante legal de la Clínica Ibagué S.A., como el ejecutante en los interrogatorios de parte que absolvieron, era obligación porque la Clínica así lo solicitaba, adjuntar a las cuentas de cobro, copia de la descripción clínica o quirúrgica, es decir de las historias clínicas de cada acto médico que realizara el ejecutante; que, además, debe tenerse en cuenta que actualmente rige la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 que implementa las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; permite el envío de las demandas y sus anexos a través de medios digitales y por tanto flexibiliza que los documentos deban ser enviados necesariamente en sus originales o autenticados, es decir, ya no rige todas esas normas de que los documentos tendrían que ser presentados en original y, precisamente, se hace es para efectos de viabilizar el acceso a la Administración de Justicia, por lo que consideró que, como lo determinó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el auto que libró mandamiento de pago; la documental allegada como base de recaudo, cumple con los requisitos del artículo 422 y 468 del Código General del Proceso y por lo tanto presta mérito ejecutivo, deduciéndose de esa documental la obligación que cobra el ejecutante y a cargo de sociedad ejecutada, por lo que había lugar a declarar no probada la excepción propuesta, así como la denominada como “Documentos presentados – Cuentas de cobro no prestan mérito ejecutivo por tratase de copias que no constituyen plena prueba y por ende, no pueden tenerse como título ejecutivo”, pues se basa en similares argumentos.

Respecto de la tercera excepción denominada: “Cobro de lo no debido por falta de pertinencia médica, falta de indicación médica, procedimientos inherentes no cobrables de acuerdo a los manuales tarifarios establecidos y por la falta de correlación entre examen físico inicial y procedimientos quirúrgicos realizados”, consideró que como ya se advirtió, en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ejecutante y la Clínica Ibagué S.A., se determinó el procedimiento a seguir en el caso de presentarse glosas a las cuentas de cobro, señalando que, una vez realizadas las glosas por parte del contratante, la Clínica, dentro de los 3 días siguientes, le comunica al Contratista, es decir al ejecutante, para que éste se pronuncie dentro de los 3 días siguientes; que en interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Ibagué S.A. indicó que a todas las cuentas de cobro presentadas por el ejecutante, les realizaron glosas, que las cuentas que presentaba el ejecutante eran infladas, es decir le agregaba procedimientos que no realizaba, que le avisaban al actor telefónicamente para que contestara las glosa, pero que nunca lo hizo, que era potestad del especialista tratante si enviaba al paciente a cirugía o lo trataba en urgencias; que ello en contraposición a lo manifestado por el ejecutante también en interrogatorio de parte, quien manifestó que la Clínica Ibagué S.A., nunca le reportó glosas, nunca le dijo que la aseguradora hubiese glosado su trabajo, simplemente cuando iban a realizar el pago que generalmente era extemporáneo hasta 4 meses pasado el tiempo de la factura; que ese día Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 8 | 20 presionaban al profesional y que le decían que supuestamente le iban a pagar y le pasaban un oficio con las supuestas glosas pero que no eran glosas de ninguna aseguradora sino de la misma Clínica, cuando ya había transcurrido más de 3 meses del procedimiento médico y que prácticamente presionaban para que firmara un recibido de ese oficio para poderle pagar y que, por ejemplo, si pasaba una cuenta de diez millones de pesos, sólo le pagaban cinco millones de pesos, que en ningún momento hubo requerimientos por teléfono o por escrito para que se presentara a contestar las glosas y ningún funcionario de la Clínica Ibagué le dijo que las cuentas que presentaba eran infladas.

Precisó que, la parte ejecutada a través de su apoderado judicial allegó documental en la que se aprecia que éste le realizó objeciones o glosas a algunas de las cuentas presentadas por el ejecutante y no a todas las cuentas, como lo dijo el representante legal en interrogatorio de parte, o por lo menos no las allegó todas, pero que también se denota o determina de esa documental, que dichas glosas no fueron hechas dentro del término de los 3 días que se señala en el contrato de prestación de servicios, sino después de 3 meses, 2 meses y en otras aparece, con más de 13 días después de presentadas o recibidas por parte de la Clínica Ibagué, sin que exista o se haya aportado otra prueba documental que demuestre lo contrario, es decir que las objeciones sí se presentaron dentro de los términos pactados por las partes, no pudiéndose tener como prueba válida esta documental para demostrar que efectivamente se presentaron glosas oportunamente a las cuentas de cobro del ejecutante, además por cuanto tampoco la parte excepcionante allegó prueba idónea que demostrara lo argumentado sobre la falta de pertinencia médica por no indicación médica del tratamiento; y, por el contrario, la documental que obra al expediente, lo que demuestra es que el actor cumplió con el objeto para el cual fue contratado, esto es la prestación de servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía Plástica para atender la demanda de la población de usuarios de la Clínica Ibagué y que refieren a la consulta, valoración y procedimientos quirúrgicos, efectuando la respectiva anotación en la historia clínica, la descripción quirúrgica y las notas de seguimiento y control en la historia clínica de cada paciente, siendo potestad del especialista tratante si enviaba al paciente a cirugía o lo trataba en urgencias, como lo señaló el representante legal de la Clínica Ibagué, que eso era lo que debía hacer el actor.

Destacó que, tampoco la parte ejecutada allegó la prueba donde se autorizaba o no los procedimientos quirúrgicos a realizar por el Doctor Mario Didi Cruz, procedimientos descritos en las cuentas de cobro e historias clínicas anexadas como complemento de las mismas, y si indican es que todos esos procedimientos quirúrgicos fueron realizados por el ejecutante en cumplimiento de sus funciones dentro de las instalaciones de la Clínica Ibagué S.A. y, por ende, que se encontraban autorizados por la Clínica Ibagué S.A., y que conforme la prueba pericial, tampoco demostró que las glosas se hubiesen hecho de manera oportuna, pues el perito no pudo determinar de una manera cierta e indiscutible la ciencia de su dicho, máxime que señaló que no contaba con el soporte de cada una de las cuentas, sino que fue lo que le informaron de manera verbal en la Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 9 | 20 Clínica Ibagué S.A., no siendo, por tanto, dicha prueba, la idónea para enervar o derruir el título ejecutivo complejo presentado como base de la presente ejecución, razón por la cual la excepción propuesta no podía salir avante, y como consecuencia de ello, tampoco prosperaba la excepción denominada Mala Fe por no aplicación de Manuales Tarifarios.

Finalmente, señaló que tampoco se encuentra demostrado con la documental allegada, el Pago Parcial de la obligación, que excepciona la parte ejecutada, pues el ejecutante manifestó que aún no le han pagado las cuentas cobradas con la presente ejecución, y la parte ejecutada no probó con la prueba idónea dichos pagos, a través de recibos o comprobantes de pago, facturas o transferencias bancarias, donde aparezcan recibidos por el ejecutante; que los recibos de retención en la fuente que señala la Clínica Ibagué S.A. le realizó al Médico ejecutante, no tienen la contundencia para demostrar que al demandante le fue cancelado todo lo que dentro de esta ejecución se cobra, puesto que en esos recibos se referencian o abarcan períodos más amplios a las cuentas de cobro o facturas que las obrantes en el presente proceso, y apareciendo valores por glosas que dentro de esta audiencia de decisión de excepciones, no son tenidas en cuenta.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12 Audiencia Resuelve Excep. Mp4, Récord 03:25 a 24:15) TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la parte ejecutada Clínica Ibagué recurrió la decisión argumentando que lo que se está cobrando en el presente proceso son unos emolumentos surgidos de prestaciones del servicio de salud y para ello la Ley 1122 de 2007 en su artículo 13, literal d) indica que dichos servicios únicamente se pagarán por la presentación de facturas emitidas por el mismo y así quedó establecido en el contrato de prestación de servicios aportado con el escrito de demanda en el que se refirió que las facturas se presentarían por cada evento, pero en éste caso el título base de recaudo, son cuentas de cobro y no facturas, por lo que de entrada se está contraviniendo no solo la ley, sino lo establecido en el contrato de prestación de servicios; que los documentos aportados no pueden ser tenidos como tal, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se trata de títulos valores complejos y en el presente caso, el actor presentó unas cuentas de cobro que no son originales y así se indicó con anterioridad, con lo que se está contraviniendo el artículo 422 del Código General del Proceso y, además, que dichos documentos tampoco reúnen los requerimientos que la ley procesal exige para que se conviertan en títulos ejecutivos, pues incluso, unos de los documentos presentados para conformar el título ejecutivo complejo, son los extractos de las historias clínicas de los pacientes a los cuales realizó los procedimientos, es decir, que se contravino lo dispuesto en la resolución número 1995 de 1999 emanada del Ministerio de Salud, respecto del manejo de las historias clínicas de los pacientes, las cuales estaban bajo custodia de la entidad prestadora del servicio de salud, esto es, Clínica Ibagué S.A., y, además, tienen una reserva absoluta y por ello, la misma disposición indica quienes pueden acceder a dichas historias clínicas.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 10 | 20 Cuestionó el hecho que el ejecutante hubiese aportado unos extractos de historias clínicas de los pacientes a los que le realizó los procedimientos, para complementar sus títulos valores, las cuales, a su juicio, consiguió fraudulentamente, violando la reserva absoluta de las mismas; por lo que consideró que es una falta gravísima que debe ser puesta en conocimiento del Tribunal de Ética Médica ya que no podía sustraer datos totales o parciales de las historias clínicas de sus pacientes para provecho propio, que es lo que en esencia aconteció, pues procedió a “redondear” títulos valores con extractos de historias clínicas a las cuales no podía acceder y la Clínica tampoco autorizó su utilización, pero, además, no se evidencia autorización de los mismos pacientes para que las utilizara y por dicha razón solicitó que se compulsen copias para que se investigue el comportamiento del ejecutante.

Así mismo, refirió que el hecho de que los documentos títulos que pretende cobrar estén en copia simple si fundamentan la prosperidad de la excepción a voces de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso; que, adicionalmente, las decisiones judiciales deben ser adoptadas con base en el recaudo probatorio debida y legalmente arrimado al proceso y en este caso, no se puede “redondear” la figura del título valor para convertirlo en título ejecutivo con base en las historias clínicas, las cuales fueron irregularmente incluidas al proceso, violando la reserva de las mismas.

Señaló que, sí existen unas glosas, y que detenidamente se analizó el dictamen emitido por la doctora Mónica Piedad Pacheco García y Carlos Raúl Bernal de Salazar en el que se indicó que las glosas si se realizaron y se notificaron al actor y que éste guardó silencio, es decir, se limita a indicar lo que indicó la experticia la cual fue válida y no fue objeto de ataque o tacha por parte del ejecutante.

Finalmente, consideró que le asiste razón a la Clínica en el entendido que no existe en este caso, el título ejecutivo los cuales son los únicos de pronunciamientos en un proceso ejecutivo, pues si bien existen títulos valores, éstos nunca se perfeccionaron para darle el carácter de ser ejecutables. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12 Audiencia Resuelve Excep.

Mp4, Récord 25:10 a 34:15). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme al informe secretarial de 18 de diciembre de 2023, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Vence Traslado Alegar, pdf). Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 11 | 20 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de apelación presentado, le corresponde a la Sala de Decisión, establecer si la decisión adoptada por la falladora de primera instancia se encuentra ajustada a la norma procesal, o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente al alegar que debió declararse la falta de título ejecutivo por no reunir los requisitos de ley.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, al evidenciarse que el titulo allegado como base de ejecución es complejo, y no cumple con los requisitos constitutivos para la exigibilidad de la obligación, toda vez que no es claro, expreso y exigible, conforme a las siguientes consideraciones: Respecto de la competencia para conocer la jurisdicción ordinaria laboral sobre reconocimiento y ejecución de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

Precisa la Sala que, el numeral 6 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

El Decreto 456 de 1956, “Por el cual se facilita el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado”, dispuso es su parte motiva que las remuneraciones de los servicios personales, llámense honorarios, comisiones, precios, etc., tienen, como el salario, un carácter vital o alimenticio que exige su pago oportuno y la consiguiente protección del Estado.

Y, en su artículo 1º estableció que, la Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo (Decreto Extraordinario 2158 de 1948); precisando, además, que el trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido código; y que “La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo, se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el Código citado”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Posteriormente, el Decreto 931 de 1956, por el cual se interpretó con autoridad el Decreto Extraordinario 456 de 1956, estableció que la Jurisdicción Especial del Trabajo solo conocería de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, que se instauren a partir del 2 de abril de 1956.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 12 | 20 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319-2016, radicación No. 44925 de 22 de junio de 2016, frente a la competencia en las controversias concernientes con el pago de honorarios, precisó que: “…si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Respecto del cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo: El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

Por lo anterior, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; debe corresponder a una obligación que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;

(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibidem, y (v) los demás documentos que señale la ley.

De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que sólo podrá exigirse por la vía ejecutiva, las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación, y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.

Ahora bien, los artículos 2142 y 2144 del Código Civil determinan que el contrato de mandato como aquel en el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios; forma de contratación que se extiende a todos aquellos servicios ofrecidos por las profesiones y carreras que suponen largos estudios. En ese sentido, este tipo de contratos pueden encargarse incluso de manera verbal; sin embargo, su ejecución deberá ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, que, en caso de ser oneroso, implicará la obligación a cargo del mandante de pagar la Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 13 | 20 prestación acordada, una vez haya sido ejecutada y previa demostración de la labor encomendada.

A su turno, el artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que a la demanda con la que se inicia el trámite de esta naturaleza, debe allegarse el documento que preste mérito ejecutivo, para lo cual es necesario que se cumplan las condiciones del artículo 442 ibidem que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”.

Es decir que, ese aspecto no depende de las apreciaciones subjetivas de las partes, sino de la evaluación objetiva contenido del título. Será complejo si la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación solo puede determinarse al valorar varios documentos que conforman una unidad jurídica. Si estos atributos se condensan en un solo documento, el título será simple.

Aspecto que adquiere mayor relevancia cuando se trata de obligaciones derivadas de contratos, dado su carácter eminentemente formal. Regresando al presente caso, solicitó el actor se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Clínica Ibagué S.A., por los valores de servicios profesionales asistenciales de cirugía plástica, estética y reconstructiva en virtud de las cuentas de cobro de agosto a diciembre de 2016 y enero a noviembre de 2017 en razón al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que cada obligación se hizo exigible y hasta la cancelación del capital, liquidados a la tasa certificada para el interés bancario corriente más una mitad, teniendo en cuenta las variaciones que ha sufrido dicha tasa, sin sobrepasar el límite de usura, conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

Y, para el efecto, allegó como pruebas del título ejecutivo la copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales por evento, suscrito entre la Clínica Ibagué S.A., y el médico Mario Didi Cruz Sánchez el 25 de julio de 2016; copia de la cédula de ciudadanía del ejecutante; copia auténtica de certificación de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales por evento entre Clínica Ibagué S.A., como médico especialista por los períodos comprendidos entre el 25 de julio de 2016 y el 24 de julio de 2017; copias de las cuentas de cobro con sellos de constancia de recibido de la Clínica Ibagué S.A. y relación de cirugías realizadas por los meses de agosto a diciembre de 2016 y enero a noviembre de 2017; copias de los extractos bancarios del ejecutante expedidos por el Banco Caja Social en el que evidencian los abonos realizados por la Clínica Ibagué S. A.; certificación en la que constan los ingresos percibidos por el accionante derivados de su actividad como cirujano plástico y reconstructor de la Clínica Ibagué durante los años 2016 y 2017 con sus anexos.

En claro lo anterior, recuerda la Sala que el título ejecutivo puede estar contenido o constituido en un solo documento, del cual es ejemplo típico el título valor, caso en el cual se le denomina título ejecutivo simple o singular; pero también la obligación puede estar contenida por Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 14 | 20 un grupo de documentos, que conforman una unidad jurídica, de ahí que adquiera la denominación de título ejecutivo complejo, del que se puede poner como ejemplo concreto.

Y en ese orden, se está en frente de un título ejecutivo cuya obligación consta en tales documentos, es deber del operador judicial establecer los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, es decir, la verificación de la existencia de una prestación en beneficio de una persona, que se contrae a una conducta de hacer, de dar o de no hacer, con las características de ser expresa, clara y exigible; y en consecuencia, para la solicitud y orden de pago, no basta el documento que contiene palmariamente la obligación, sino todos aquellos que lo complementan y dan fe de su exigibilidad para proceder a librar el mandamiento ejecutivo, porque de lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el trámite de la vía ejecutiva, para convertirlo en una controversia jurídica de carácter declarativo, dirimible a través de otro trámite.

Como ya se advirtió, se aportó por la parte actora copia del contrato de prestación de servicios médicos profesionales suscrito por las partes, en el que se evidencia que las obligaciones se encuentran estructuradas de una parte, en la prestación a la Clínica Ibagué los servicios de consulta, valoración y procedimientos quirúrgicos derivados en la especialidad de cirugía plástica a las tarifas pactadas mediante la modalidad de pago por evento, previa autorización escrita de la Clínica, y de otra, en el pago de unos honorarios profesionales en cuantía indeterminada, pero determinable por la suma de los procedimientos realizados efectivamente a usuarios de la Clínica Ibagué de acuerdo a las tarifas establecidas para los usuarios de las diferentes entidades promotoras de salud así: E.P.S. Tarifas ISS 2001: Usuarios SOAT: Tarifa SOAT vigente menos el veinte por ciento (20%); determinándose además, como forma de pago: que la Clínica pagaría al Contratista dentro de los 60 días calendario siguientes a la presentación de la correspondiente factura, para lo cual el contratista debía presentar en los 5 días calendario de cada mes la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes inmediatamente anterior, en original y dos copias y “…con el lleno de los requisitos establecidos por la DIAN y la legislación vigente, además de los soportes que requiera la factura que debe presentar el CONTRATISTA al CONTRATANTE, el cual deberá llevar el visto bueno de la coordinación médica…” (Subrayado y destacado al copiar) Quedando claro, en primer lugar, que existió un vínculo contractual entre el ejecutante y la Clínica Ibagué S.A., en razón a la suscripción del contrato de prestación de servicios aportado como base de ejecución; en segundo lugar, que las partes acordaron ciertos requisitos para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo, las cuales eran indispensables a efectos de que el servicio se considerara debidamente prestado, y por ende, el pago fuese procedente; y, en ese orden, los títulos ejecutivos que tienen de fuente un contrato, deben conformarse teniendo como referencias las obligaciones y/o condiciones que hayan pactado las partes, en virtud del principio de normatividad de los contratos “el contrato es ley para las partes”; característica que hace que por lo general aquellos sean complejos, ya que no es suficiente la aportación del título-valor (contrato de prestación de servicios), pues también se debe acreditar la gestión realizada por el ejecutante.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 15 | 20 En este punto, advierte la Sala, que la Clínica ejecutada reprocha la existencia de los títulos allegados bajo la figura de que se trata de títulos complejos que por sí solos no pueden demandarse ejecutivamente, en tanto debían estar acompañados de los soportes establecidos en el Contrato civil de prestación de servicios profesionales modalidad pago por evento suscrito entre la Clínica Ibagué S.A., y el médico Mario Didi Cruz Sánchez para presentar el servicio de cirugía plástica por el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2016 y el 24 de julio de 2017, tales como: “…la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes inmediatamente anterior;

(La factura requiere de original y dos copias), con el lleno de los requisitos establecidos por la DIAN y la legislación vigente además de los soportes que requiere la facturación que debe presentar el CONTRATISTA al CONTRATANTE el cual deberá llevar el visto bueno de la coordinación médica. Igualmente acompañará, certificado que acredite afiliación a los sistemas pensional, salud y riesgos laborales en la ley 100 de 1993 y 1562 de 2012…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Al respecto, debe precisarse que cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; y es así como la parte demandante tenedora del documento en que conste la obligación queda exonerada de la carga probatoria, pues le basta allegar el título para que sus pretensiones sean reconocidas, en tanto que al ejecutado le corresponde proponer y probar los hechos y fundamentos de las excepciones que estime necesarias tendientes a desvirtuar la existencia del título ejecutivo, sea simple o complejo.

Así mismo, se recuerda que el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 previó: “ARTÍCULO 3º. El artículo 774 del Decreto 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, toco comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir al vendedor o prestador del servicio, la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal, con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas…” (Subrayado y resaltado por la Sala). Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 16 | 20 De otra parte, se advierte que conforme a la normatividad relacionada con la prestación de los servicios de salud, las entidades prestadoras de servicios de salud pueden convenir la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e intereses, tales como el pago por conjunto de atención integral (protocolos), pago por actividad o combinación de cualquier forma de éstas; pero en todo caso, siempre deberán establecer la forma de presentación de las facturas para el pago de los servicios prestados y un procedimiento para la resolución de las objeciones a las cuentas (glosas).

Adicionalmente, la Ley 1231 de 2008 (Estatuto Tributario) estableció los requisitos que debe cumplir las facturas para que sea viable su cobro a través del procedimiento ejecutivo, determinando que la factura o documento equivalente, es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN.

De tal suerte que para todos los eventos en que se persiga el pago de servicios de salud, el prestador debe acreditar la expedición de facturas y su presentación con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y los contemplados en los artículos 1º y 3º de la Ley 1231 de 2008, que modifican los artículos 772 y 774 del Código de Comercio.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que las facturas que se emiten con ocasión de la prestación de salud, son ajenas por completo a la normativa del Código de Comercio, pues del análisis conjunto de las disposiciones aplicables a la materia, se concluye sin asomo de duda la condición de títulos valores que tales documentos ostenta, y los requisitos legales que el interesado en su pago debe acreditar paga su validez y eficacia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4408 de 2020 se pronunció en un asunto donde se debatía la existencia de una obligación con base en facturas carentes de los requisitos previstos en la ley, precisando que: “… el artículo 21 del Decreto 4747 de 2008, establece que los cobros deben ser presentados con los debidos soportes de acuerdo con la reglamentación así: Artículo 21.

Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio.

De modo que era obligación de la accionante, como prestadora, allegar una documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, tal como lo prevé la norma en cita. Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que señala: Parágrafo 1º. La facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 17 | 20 De la lectura de las disposiciones antes citadas, encuentra la Sala, la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud, establecidos con la única finalidad de que las facturas se constituyan en título valor; y en caso de que se presenten defectos en las facturas, por falta de soportes, o inconsistencias en su conformación, deben hacerse visibles a través del procedimiento de glosas, establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que contrario a lo expuesto por la Jueza a quo, en el presente caso, se está ejerciendo una acción ejecutiva con soporte en un título complejo, integrado por el contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes, las cuentas de cobro y algunas constancias de auditoría de cuentas, o glosas a las cuentas de cobro, y apartes de las historias clínicas, sin que se demuestre la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la Clínica Ibagué S.A.; pues, si bien es cierto que las pretensiones del médico Mario Didi Cruz Sánchez se encuentran encaminadas a reclamar el pago de la prestación de unos servicios profesionales por evento ante la Clínica Ibagué S.A., como médico especialista en cirugía plástica, durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2016 y el 24 de julio de 2017; no menos cierto, es que como ya se advirtió, su cobro, estaba sujeto a la expedición de la “factura con el lleno de los requisitos establecidos por la DIAN y la legislación vigente, además de los soportes que requiera la factura que debe presentar el CONTRATISTA al CONTRATANTE, el cual deberá llevar el visto bueno de la coordinación médica…” (Subrayado y destacado al copiar); por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, no le era dable al Juez de instancia, realizar disquisiciones o inferencias tendientes a suplir tales defectos, con otros documentos que se acompañen como anexos de la demanda, tales como las cuentas de cobro presentadas, bajo el argumento de la ejecución de un título complejo; pues, de pretermitirse ello, significaría no sólo desconocer lo acordado entre las partes en el contrato de prestación de servicios y la legislación relacionada con la presentación de las facturas correspondientes con los soportes que la ley exige, sino que, además, se adelanta un trámite que se evidencia infructuoso por la vía ejecutiva.

En ese orden, como las cuentas de cobro por la prestación de servicios de salud aportados con la demanda, no colman la exigencia legal prevista para el efecto, no es posible predicar en el presente caso, la existencia de un título ejecutivo, sea simple o complejo y, por tanto, al no contar con un documento que preste mérito ejecutivo, no es ésta la vía judicial idónea para obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones que se reclaman; ello por cuanto conforme se indicó con anterioridad, el ejecutante tiene la carga de presentar las facturas para el pago, y la Clínica la de presentar las glosas, mismas que tienen un procedimiento establecido y es a través de dicho mecanismo, el escenario donde se tiene la posibilidad de persistir con el cobro de los servicios.

Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, incluso, de aceptarse en gracia de discusión, la probabilidad de que sirvieran como título base de ejecución las “cuentas de cobro” aportadas por Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 18 | 20 la parte ejecutante, encuentra la Sala que, conforme se indicó en el peritaje obrante al proceso, se presentaron “glosas” por parte de la Clínica Ibagué S.A., por lo que no se tiene certeza en dichos documentos, la prestación efectiva de los servicios, por lo que tampoco se evidencia que la obligación sea clara, expresa y exigible.

Incluso, en la diligencia de interrogatorio de parte tanto por el representante legal de la Clínica ejecutada, como por el mismo médico ejecutante, se presentaron glosas a las cuentas de cobro por parte de las diferentes entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales a las que se encontraban afiliados los pacientes, sin que se hubiese presentado un proceso de conciliación de cuentas, a fin de clarificar las inconsistencias y depurar las mismas, para de ésta forma poder establecer claramente la obligación de la Clínica respecto de los servicios incluidos en las cuentas de cobro.

Incluso, la anterior conclusión, conlleva a desestimar los argumentos expuestos por la parte ejecutante al descorrer el traslado del escrito de excepciones, en cuanto a que los documentos emanados de dicha parte, constituyen plena prueba de la existencia de la obligación, en razón a que las aludidas “cuentas de cobro”, por las cuales se libró el mandamiento de pago, corresponden a atenciones que brindó el médico a usuarios o pacientes de la Clínica, y que dichos servicios fueron plenamente reconocidos por la demandada, pues se itera, dichas cuentas fueron objeto de glosas, sin que se hubiese determinado con claridad y precisión los servicios prestados y valores realmente adeudados por la Clínica ejecutada al médico especialista.

Ahora bien, tanto en el escrito de excepciones, como en el recurso de alzada la parte ejecutada se quejó de que no se valoró la calidad de título complejo; debiéndose indicar que, los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial reglado en el Código de Comercio, sin que por ningún motivo puedan considerárseles complejos o dependientes de otros documentos para lograr naturaleza propia, pues dejaría de ser un título valor; debiéndose concluir que, para que el título valor exista como tal, basta que cumpla los requisitos mínimos exigidos por la ley, los que, conforme a lo analizado en el presente caso, están contenidos tanto en el código de comercio, como en las normas citadas e, incluso, en lo referido en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, según el cual: “… pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra el…” Subrayado y resaltado al copiar).

Y, es que la ejecutividad de las obligaciones depende del cumplimiento de los requisitos que prevé el multicitado artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, la aportación de documentos que demuestren la existencia de una obligación expresa, esto es, determinada de tal manera en el documento que se allegue como título base de ejecución, que no requiera de otra adicional; clara, en la medida que además de reunir la exigencia de ser expresa, aparezca determinada en los documentos con sus elementos integrantes, tales como servicio prestado, Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 19 | 20 acreedor, deudor, objeto, término o plazo de pago, y valor, entre otros, de forma tal, que de su lectura no quede duda tanto de la existencia, como de sus características; y, exigible, en cuanto encontrándose pendiente de un plazo que debía cumplirse, éste ya venció. En este escenario, concluye la Sala que ante la falta de facturas de prestación de servicios de salud que satisfagan los requisitos de ley, y al no ser evidente, tampoco, la presencia del título ejecutivo complejo que de manera a priori plantea el demandante, no era procedente librar el mandamiento de pago y, en tal virtud, deberá revocarse en su integridad el auto proferido el 28 de noviembre de 2023, declarar probadas las excepciones de inexistencia de documentos en los que conste obligación clara, expresa y actualmente exigible, documentos aportados por el ejecutante no pueden tenerse como título ejecutivo complejo; y, documentos presentados – cuentas de cobro no prestan mérito ejecutivo por tratarse de copias que no constituyen plena prueba - y por ende no pueden tenerse como título ejecutivo y, como consecuencia de ello, se dispondrá la terminación del proceso ejecutivo y la correspondiente cancelación de las medidas cautelares que se hayan decretado.

CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la Clínica Ibagué S.A., se revocará la condena en costas impuestas en primera instancia a la parte ejecutada y, en su lugar, las costas serán de cuenta del ejecutante, debiendo el Juez de primera instancia cuantificar las mismas. SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por MARIO DIDI CRUZ SÁNCHEZ contra la CLÍNICA IBAGUÉ S.A.; por las razones anteriormente expuestas; para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas Inexistencia de documentos en los que conste obligación clara, expresa y actualmente exigible, documentos aportados por el ejecutante no pueden tenerse como título ejecutivo complejo y Documentos presentados – cuentas de cobro no prestan mérito ejecutivo por tratarse de copias que no constituyen plena prueba - y por ende no pueden tenerse como título ejecutivo.

En consecuencia, DISPONER la terminación del proceso ejecutivo y la correspondiente cancelación de las medidas cautelares que se hayan decretado. Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez Ejecutada: Clínica Ibagué S.A. P á g i n a 20 | 20 SEGUNDO: REVOCAR la condena en COSTAS impuestas en primera instancia a la parte ejecutada y, en su lugar, las costas serán de cuenta del ejecutante, debiendo el Juez de primera instancia cuantificar las mismas.

SIN COSTAS en esta instancia, ante su no causación.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 648b2f6a4162a313dd08d024ed06239110eb04d91caf9b1e5dcea184a42a0f3c Documento generado en 18/01/2024 10:59:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica