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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220150107501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-01-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO POPULAR S.A. \ DEMANDADO: Suj. COMERCIAL LUCAR S.A.S. Y OTROS

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - La figura del desistimiento tácito se encuentra prevista como una sanción a la desidia o abandono del proceso por parte del litigante. / HECHOS: El juzgado de origen declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo la premisa de que el proceso permaneció inactivo por un lapso de más de dos años, sin que la ejecutante desplegara actuación alguna, configurándose así los presupuestos del artículo 317 del CGP.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber transcurrido el término de dos años sin actividad procesal. TESIS: El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que, en procura de la continuidad del trámite del proceso, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine el proceso: El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: …b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto, específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la expresión “cualquier actuación” no se debe interpretar en su literalidad, sino de manera sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz.

(…) En el mismo sentido, la Corte ha precisado cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “… se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.” (…) La doctrina ha ilustrado la diferencia existente entre las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 317 de Código General del Proceso.

Así, en aplicación de su deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución e impedir dilaciones, el juez sin consideración del tiempo transcurrido requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponde, so pena de declarar desistida la actuación. Mientras que la contemplada en el numeral 2, es de aplicación en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación. MP.

SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 24/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2015 01075 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05001 31 03 002 2015 01075 01 Ejecutante BANCO POPULAR S.A. Ejecutado COMERCIAL LUCAR S.A.S. Y OTROS Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN SENTENCIAS MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 17 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. El 17 de octubre de 2023, el juzgado de origen declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo la premisa de que el proceso permaneció inactivo por un lapso de más de dos años, sin que la ejecutante desplegara actuación alguna, configurándose así los presupuestos del artículo 317 del CGP1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. 2.

LA IMPUGNACIÓN. La recurrente argumentó que el proceso no ha permanecido inactivo, toda vez que ha realizado gestiones tendientes a inscribir el levantamiento de la hipoteca que se encuentra registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 080-55255 y 080-55256, correspondientes a los inmuebles embargados en el proceso y que son propiedad del demandado Jorge Iván Bedoya González.

Puntualizó que para tal propósito ha solicitado en varias oportunidades oficiar al Juzgado Primero Civil Circuito de Santa Marta, a la Oficina de Registro y Notaría Segunda de la misma ciudad y a CISA, que el 25 de mayo de 2022 remitió oficio a la Notaría y lo reenvió el 25 de agosto de 2022, sin obtener respuesta alguna, por tanto, requirieron a la entidad demandante para que, a través de sus apoderados en Santa Marta colaboren con la gestión del trámite.

Agregó que dadas las gestiones no es posible hablar de inactividad del proceso, máxime cuando el gravamen registrado no ha permitido avanzar con la diligencia de secuestro y posterior remate, razones por las cuales solicitó se revoque la providencia cuestionada2. La reposición fue despachada desfavorablemente mediante auto 16 de noviembre de 2023, tras considerar el a quo que la última actuación que se 1 Ver ruta carpeta 02Ejecucion / C03EjecucionSentencias / archivo 02AutoTerminaDesistimientoTacito 2 Ibíd. archivo 03MemorialRecursoReposicion SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2015 01075 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 profirió data del 30 de septiembre de 2021, la cual imponía una carga a la parte ejecutante de allegar los certificados de libertad y tradición de los inmuebles con MI 080-55255 y 080-55256, previo a oficiar al Juzgado Primero Civil Circuito de Santa Marta, sin que fuera atendido dicho requerimiento.

Sostuvo asimismo que, si bien no se ha logrado efectuar el secuestro y posterior remate de los inmuebles, la recurrente pudo impulsar el proceso de otras formas, por ejemplo, con la presentación de la liquidación de crédito actualizada, por consiguiente, concluyó el Juzgado que al permanecer inactivo por más de dos años, se configuraban los parámetros del artículo 317 del CGP, motivos por los cuales mantuvo incólume la providencia controvertida, concedió la alzada en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su resolución3.

Del recurso se corrió traslado a la contraparte, quien guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede únicamente contra aquellos que la misma norma relaciona de manera taxativa o en aquellos casos contemplados en disposiciones especiales, como en el caso bajo estudio, donde se contempla el recurso de apelación en el literal e) del numeral 2 del artículo 317.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber transcurrido el término de dos años sin actividad procesal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que, en procura de la continuidad del trámite del proceso, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine el proceso: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 3 Ibíd. archivo 05AutoResuelveReposicionConcedeApelacion SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2015 01075 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. … 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto, específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la expresión “cualquier actuación” no se debe interpretar en su literalidad, sino de manera sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz4.

En el mismo sentido, la Corte ha precisado cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “… se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela 4 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2015 01075 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.”5 Por otro lado, la doctrina ha ilustrado la diferencia existente entre las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 317 de Código General del Proceso.

Así, en aplicación de su deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución e impedir dilaciones, el juez sin consideración del tiempo transcurrido requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponde, so pena de declarar desistida la actuación. Mientras que, la segunda modalidad, es decir la contemplada en el numeral 2, es de aplicación en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación6. 3.4 CASO EN CONCRETO.

Del examen del expediente, se constata que el proceso ejecutivo cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución7, aprobación de la liquidación del crédito y las costas8 y orden de entrega de títulos judiciales a la parte demandante9. También se verifica que la última actuación corresponde al auto del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se requirió a la actora para que allegara los certificados de libertad y tradición actualizados de los inmuebles con MI 080-55255 y 080-55256, previo acceder a su solicitud de librar oficio con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para que cancele la hipoteca que sobre ellos reposa10.

Con posterioridad a dicha providencia, no se advierte actuación de parte o de oficio. La apelante discrepa de la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, en su sentir, no hubo inactividad por el término de dos años, toda vez que realizó diferentes gestiones dirigidas al levantamiento de la hipoteca que reposa sobre dos de los bienes embargados en el proceso. 5 Ver STC1216 de 2022 radicado 08001-22-13-000-2021-00893-01 M.P MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 6 Código general del proceso.

Parte general, Hernán Fabio López Blanco: “… lo primero que observo frente a la norma en cita, es que contribuye a la regulación de destacadas consecuencias, prescribir que la paralización de un proceso en la secretaría del juzgado por lapso superior a un año, permite declarar de oficio o a petición de parte, la terminación del mismo por desistimiento, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional al de la constatación objetiva de que estuvo en secretaría ininterrupidamente por dicho lapso, y, lo más importante, no es necesario buscar responsables de la paralización ni achacar la misma a incumplimiento del juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de supervigilar su adelantamiento e impedir la parálisis del mismo.” 7 Ver ruta 01PRIMERAINSTANCIA / C001PRINCIPAL / 008AutoSentenciaSeguirAdelanteEjecucion 8 Ibíd. archivos 013AutoApruebaLiquidacion y 015AutoApruebaLiquidacion 9 Ibíd. archivo 023AutoOrdenaEntrega 10 Ver ruta 01PRIMERAINSTANCIA / C002 / 090AutoRequierePartes SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2015 01075 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Al respecto, observa el Despacho que obran en el expediente solicitudes de la ejecutante tendientes a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a CISA para procurar la inscripción del levantamiento del gravamen hipotecario, pedimentos que fueron elevados con antelación a la última actuación del proceso que data del 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual se emitió providencia requiriendo a la parte para que, previamente aportara los certificados de libertad y tradición de los inmuebles actualizados, sin que fuese atendido el requerimiento.

Se evidencia asimismo de los anexos del recurso, que la ejecutante efectuó algunas gestiones tales como envío de correo electrónico el 15 de octubre de 2021 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta solicitando la nueva elaboración del oficio dirigido a la Notaría Segunda informando sobre la cancelación de la hipoteca11 y del 25 de mayo y 25 de agosto de 2022 solicitando a un correo de la Superintendencia de Notariado, información sobre el costo del levantamiento de la hipoteca y trámite a seguir.

Tales comunicaciones no fueron remitidas simultáneamente al correo del Juzgado de Ejecución. Bajo tal panorama, advierte el Despacho que, en efecto, la parte actora realizó algunas gestiones en los años 2021 y 2022 con el propósito de inscribir el levantamiento de la hipoteca que se encuentra inscrita en dos de los bienes inmuebles embargados en el proceso y, en ese contexto, no es dable predicar un abandono del proceso por parte de la ejecutante, pues las diligencias adelantadas guardan relación con la medida cautelar que se encuentra inscrita y surte efectos respecto de la carga de citar al acreedor hipotecario, más aún cuando se evidencia orden judicial de levantamiento del gravamen y que solo se encuentra pendiente la tramitación del exhorto que ya fue entregado a la aquí ejecutante.

Valga recordar que la figura del desistimiento tácito se encuentra prevista como una sanción a la desidia o abandono del proceso por parte del litigante y, si bien las actuaciones fueron adelantadas extraprocesalmente, se vinculan con el avance del proceso ejecutivo, en concreto, con la medida cautelar que recae sobre dos predios, de tal manera, la gestión de levantamiento de hipoteca brinda un sentido útil y eficaz de cara al impulso y solución de la ejecución. Bajo ese entendimiento, la Sala estima que las actuaciones de parte acreditadas con el recurso no se compadecen con los fines que establece el artículo 317 CGP, se insiste, al demostrar la recurrente gestiones idóneas para el impulso proceso, siendo la última, la realizada el 25 de agosto de 2022 ante la Superintendencia de Notariado que obstaculizó la contabilización del término de dos años contemplado en la norma y frustra 11 Ver ruta carpeta 02Ejecucion / C03EjecucionSentencias / archivo 03MemorialRecursoReposicion página 17 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2015 01075 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 la aplicación del desistimiento tácito.

Motivos suficientes para revocar la decisión cuestionada. Ahora bien, no puede perderse de vista que las gestiones han sido insuficientes para alcanzar la inscripción del levantamiento de la hipoteca, pues ha transcurrido un lapso considerable sin lograr una solución efectiva, pese a que el artículo 125 del CGP habilita al interesado para la remisión de comunicaciones judiciales y que la ejecutante tiene el exhorto en su poder.

Sin perjuicio de lo anterior, se llama la atención a la demandante porque, a excepción de las gestiones que se acreditaron con ocasión de los recursos contra el desistimiento, en este caso no se había acreditado ninguna actuación al interior del proceso con posterioridad al auto del 30 de septiembre de 2021, ni se atendió el requerimiento efectuado en aquel, de tal forma que es momento de activar la gestión de la ejecutante, so pena de que la terminación anormal del proceso se pueda consumar próximamente pues, claramente, este trámite de la declaración e impugnación del desistimiento tácito no interrumpe el término de inactividad y, así las cosas, el próximo 25 de agosto de 2024 se completarían los 2 años a los que se refiere la norma, es decir, que es hora de que la recurrente evidencie su diligente actitud procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado