Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820180052501

Sala: LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAIME ARCESIO RIVERA BEDOYA DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – Si bien el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen laboral, son compatibles en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta. / HISTORIA LABORAL - Las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de consignar correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado./ INDEMINIZACIÓN SUSTITUTVA - Ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de la pensión, es un acto provisional que puede ser revisado ante la existencia de un mejor derecho, cuando el afiliado continúa vinculado al sistema efectuando cotizaciones.

HECHOS: El señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo que i) se declare que reúne la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez; ii) se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos, con los correspondientes reajustes de Ley año a año desde su causación hasta el pago de la prestación; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva a la fecha de la acusación de la prestación; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; v) costas y gastos del proceso y vi) condenas ultra y extra petita según lo probado en el proceso.

El juzgado de origen profirió sentencia mediante la cual declaró que le asiste derecho a la pensión de vejez. La sentencia no fue recurrida por las partes, siendo remitido el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar si a) si la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión de vejez, b) si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

TESIS: El artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia con radicado 33.558 del 01 de diciembre de 2009, ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen laboral, son compatibles en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ordinaria, ha expresado: En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones. Nótese que el artículo que incorpora ese enunciado define las características del sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no puede trabajar, como lo afirma Positiva S.A. en su recurso.

Nada impide que un pensionado por invalidez de origen común se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar y más calidad de vida.(…) Por otro lado, no es razonable entender que la regla del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 es omnicomprensiva de las pensiones de invalidez de origen común y laboral, puesto que, a diferencia de la primera, la segunda cuenta con una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleador- paga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro - accidente o enfermedad laboral-.

Lo anterior descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del sistema (…)(…) La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.

En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.

En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.

(subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de consignar correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.(…) ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de la pensión, es un acto provisional que puede ser revisado ante la existencia de un mejor derecho, cuando el afiliado continúa vinculado al sistema efectuando cotizaciones; y si bien ha indicado que quién recibe la indemnización sustitutiva de una pensión –invalidez, vejez o muerte- queda excluido del amparo pensional que llegare a generarse en virtud de la misma contingencia en virtud de la cual se reconoció la prestación sustitutiva, encuentra la Sala que en el sub judice no era procedente la exclusión del demandante del riesgo de vejez en tanto la indemnización sustitutiva fue reconocida ilegalmente, en la medida que el afiliado con se encontraba bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues no había arribado a la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, ni manifestó su imposibilidad para seguir efectuando cotizaciones al sistema.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500820180052501 Proceso: ORDINARIO Demandante: JAIME ARCESIO RIVERA BEDOYA Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024 Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención al memorial remitido el 02 de agosto de 20231, se reconoce personería para representar a Colpensiones a la profesional del derecho Nathaly Andrea Valencia Hinestrosa identificada con CC 1.035.855.869 y portador de la TP 279.197 del C.S. de la J. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Arcesio Rivera Bedoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 1 02SegundaInstancia; 04PoderColpensiones DEMANDANTE JAIME ARCESIO RIVERA BEDOYA DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310500820180052501 TEMAS Reconocimiento pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) se declare que reune la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez; ii) se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos, con los correspondientes reajustes de Ley año a año desde su causación hasta el pago de la prestación; iii) las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva a la fecha de la acusación de la prestación; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; v) costas y gastos del proceso y vi) condenas ultra y extra petita según lo probado en el proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de enero de 1956. Laboró para distintos empleadores del sector privado, estando afiliado al RPM desde el 01 de agosto de 1972. Presenta varias inconsistencias dentro de su historia laboral entre los periodos 1997-2 a 1997-8 a razón de 176 días y 2017-3 a 2017-12 a razón de 300 días para un equivalente de 67,99 semanas.

Durante toda su vida laboral cotizó 1328 semanas, reportándole la historia laboral únicamente 1260.29 semanas. Desde el 06 de mayo de 1996, fue pensionado por invalidez de origen laboral de acuerdo con la Resolución 001330 de 1997; concediéndole en dicho acto administrativo la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $3.175.789, pese a no haberla solicitado.

Depreca la pensión de vejez al considerar que le asiste derecho a tal prestación por no ser incompatible con la pensión que actualmente percibe, por tener orígenes y causas diferentes. Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en tanto únicamente cuenta con 1.261,57 semanas cotizadas, advirtiendo por demás que no 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.5/6 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.60/70 3 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 es posible reconocerle tal prestación al haberse otorgado previamente la pensión de invalidez siendo incompatibles dichas prestaciones.

Sostiene que tal y como informó al demandante, en respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, no es posible acreditarles las semanas correspondientes a los periodos 2017-3 a 2017-12 por presentar la observación “no vinculado, está pensionado”, habiéndole sido reconocida por demás, la prestación de devolución de aportes, siendo los ciclos solicitados posteriores al reconocimiento de la prestación. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, descuentos en salud, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia4 El 06 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró que al señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya, le asiste derecho a la pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2018, y condenó a Colpensiones a pagarle la suma de $ 13.875.484 por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 01 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2019, autorizándola a efectuar los descuentos en salud; ordenó pagar a partir del 01 de junio de 2019 la mesada pensional en cuantía de $828.116, incluyendo la adicional de noviembre que se paga en diciembre.

Concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 03 de diciembre de 2018 y hasta el pago efectivo de la prestación económica. Declaró no probada las excepciones, al tiempo que autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo adeudado la suma de $3.175.789 reconocida al demandante mediante Resolución 001330 de 1997 a título de pago de indemnización, y condenó a en costas a la entidad demandada.

Para fundamentar su decisión señaló que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al demandante,, teniendo financiación con cotizaciones diferentes, razón por la cual tiene una causa diferente a la pensión de vejez solicitada en el proceso conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no son incompatibles, máxime cuando son prestaciones de sistemas diferentes.

En cuanto a las semanas dejadas de tener en cuanta en los periodos 4 01PrimeraInstancia; 05SentenciaPrimeraInstancia. Minuto 2:30 4 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1997 no podían imputársele a mora por no haber sido responsabilidad del demandante el no pago oportuno, estando demostrado por el demandante la novedad de su vinculación como independiente y el pago de las cotizaciones durante los periodos correspondientes al año 2017.

Conforme a ello tuvo acreditado un total de 1.333 semanas de cotización con las que dispuso acreditado el derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 62 años de edad, conforme a la Ley 797 de 2003, al indicar que si bien el demandante fue beneficiario inicial del régimen de transición pensional cumplió los 60 años de edad con posterioridad a la fecha límite establecida en el acto legislativo 01 de 2005, por lo que perdió tal beneficio.

En cuanto al monto de la pensión, sostuvo que la prestación era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 64.99% la que aplicada al IBL arrojaría una mesada inferior. Finalmente concedió los intereses moratorios por no encontrar razón justificada para la negativa de la prestación, autorizó en todo caso el descuento de lo concedido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

La sentencia no fue recurrida por las partes, siendo remitido el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes se abstuvieron de descorrerlo. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015. 5 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por los demandados, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión de vejez, b) si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; en caso de ser así, se dilucidará c) el monto de la prestación, la fecha de causación y disfrute, y d) si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Jaime Arcesio Rivera Bedoya nació el 10 de enero de 19565 - Resolución No.001330 de 1997 por medio de la cual se le reconoce pensión de invalidez de origen profesional al accionante y se concede indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.175.7896. - Reporte de novedades realizado el 21 de febrero de 2017, informando que a partir del 01 de marzo de 2017 cotizó como independiente7. - El 09 de enero de 2018 el demandante presenta a Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral presentada8. - Planilla integrada de autoliquidación de aportes que soportando el pago de las cotizaciones entre marzo de 2017 y diciembre de 20179. - Mediante Comunicado del 26 de marzo de 2018, Colpensiones informa al demandante que para los ciclos 2017-03 a 2017-12 se encuentran en validación10. 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.52 No se aportó registro civil de nacimiento, pero la información se desprende de la copia de la cedula de ciudadanía aportada, y esta información no fue materia de discusión dentro del proceso. 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.47 701PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 31 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.35/36 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.33/34 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.32 6 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 - Respuesta emitida por Colpensiones el 08 de junio de 2018, donde informó que validada la historia laboral del demandante encuentra que los ciclos 2017/03 al 2017/12 presenta la observación “no vinculado esta pensionado” y por tanto no los suma al total de semanas cotizadas, pues presenta reconocimiento de la devolución de aportes, siendo cotizados tales ciclos con posterioridad al reconocimiento de la prestación11. - El 02 de agosto de 2018 el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones12. - Historia laboral aportada por Colpensiones actualizada a el 12 de abril de 2018, que comprende los periodos entre 01 de agosto de 1972 hasta el 31 de enero de 2018, con un total de 1.295.57 semanas cotizadas13. a) Compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de invalidez de origen laboral.

El artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 dispone la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez, la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia con radicado 33.558 del 01 de diciembre de 2009, ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones económicas cuando la invalidez es de origen laboral, son compatibles en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónoma y regulación distinta14.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ordinaria, ha expresado: En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones. Nótese que el artículo que incorpora ese enunciado define las características del 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag. 39 12 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.28/30 13 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.82/86 14 Posición reiterada en las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de radicación N° 33.265 de 2010, 34.820 del 22/02/2011, 34.820 del 13/02/2013, 40.560 SL 10.311 de 2014, SL 12.155 radicación 46.397 del 11/08/2015, SL2096-2015 radicación N° 57243 del 11/08/2015, SL1764-2018, SL1244-2019 y más recientemente en la Sentencia SL3869-2021 radicación 55978 del 25/08/2021. 7 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no puede trabajar, como lo afirma Positiva S.A. en su recurso.

Nada impide que un pensionado por invalidez de origen común se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar y más calidad de vida. Por otro lado, no es razonable entender que la regla del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 es omnicomprensiva de las pensiones de invalidez de origen común y laboral, puesto que, a diferencia de la primera, la segunda cuenta con una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleador- paga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro - accidente o enfermedad laboral-.

Lo anterior descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del sistema.15 Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto acertadamente declaró la compatibilidad entre la pensión de vejez reclamada y la de invalidez de origen laboral previamente reconocida al demandante, razón por la cual hay lugar a realizar el análisis relativo a la configuración del derecho a la pensión de vejez en favor del demandante. b) Historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral.

Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros. 15 Sentencia SL3869-2021 radicación 55978 del 25/08/2021. 8 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.

En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.

En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.

(subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de consignar correctamente la información en las historias laborales, de suerte tal, que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.

Consecuente con lo anterior, era obligación del ISS y posteriormente de Colpensiones como actual administradora del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, acreditar en la historia Laboral Jaime Arcesio Rivera Bedoya las semanas de cotización producto de la relación laboral con su empleador CULTIVOS MIRAMONTE S.A., ello en virtud de constar en la historia laboral aportada por Colpensiones16 afiliación y pago de aportes en favor del demandante por 10 días del mes de febrero de 1997 y 30 días del mes de marzo de 1997, los cuales fueron desplazados por 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.82/86 9 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 Colpensiones para imputarlos a periodos anteriores; dejando de acreditar bajo la observación “No Vinculado está pensionado” los siguientes ciclos: Ciclo Días 1997/04 30 1997/05 30 1997/06 30 1997/08 23 2017/03 30 2017/04 30 2017/05 30 2017/06 30 Total 223 Dejándole de contabilizar un total de 273 días equivalentes a 39 semanas, los cuales debieron ser acreditados en la historia laboral por no ser imputable al afiliado la mora del empleador Cultivos Miramonte S.A., y haberse demostrado los pagos como trabajador independiente17, sin que tales puedan excluirse so pretexto del pago de la pensión de invalidez de origen profesional por no resultar incompatible, ni mucho menos por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 199318 no debió pagarse al demandante, en tanto para la fecha en que se otorgó tal prestación –marzo de 1997-19 contaba con 41 años de edad, y no cumplía los presupuestos de procedencia para que se le otorgara tal prestación. Adicional a lo anterior, ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización sustitutiva de a pensión, es un acto provisional que puede ser revisado ante la existencia de un mejor derecho, cuando el afiliado continúa vinculado al sistema efectuando cotizaciones20; y si bien ha indicado que quién recibe la indemnización sustitutiva de una pensión –invalidez, vejez o muerte- queda excluido 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.33/34 18 ARTÍCULO 37.

Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

(negrillas de la Sala) 19 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.47/48, según se refiere en la Resolución 001330 de 1997 20 Sentencia SL2577-2022, rad: 88502 10 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 del amparo pensional que llegare a generarse en virtud de la misma contingencia en virtud de la cual se reconoció la prestación sustitutiva, encuentra la Sala que en el sub judice no era procedente la exclusión del demandante del riesgo de vejez en tanto la indemnización sustitutiva fue reconocida ilegalmente, en la medida que el afiliado con se encontraba bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues no había arribado a la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, ni manifestó su imposibilidad para seguir efectuando cotizaciones al sistema.

Adicionalmente ha expresado esa Corporación, en sentencias como la SL3868-2021 que: [ ] aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por ley [ ] con el fin de desconocer la validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería tanto como coartar la posibilidad que las personas en edad pensional puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución, a fin de reforzar estereotipos relativos a la incapacidad de los adultos mayores para ejercer cualquier actividad productiva dependiente o independiente.

Aunado, es de recordar que un verdadero sistema de seguridad social en pensiones permite obtener resultados concretos que inciden realmente en la vida de las personas dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la adopción de decisiones no solo respetuosas de la ley, también que resulten sostenibles y reconozcan la especial condición de contracción económica que genera el hecho de arribar a cualquiera de las contingencias que aquel ampara –invalidez, vejez y muerte-.

Conforme a lo anterior, no podía Colpensiones pretextar una prestación mal reconocida al demandante para abstraer de la historia laboral del afiliado, semanas de cotización válidamente cotizadas, que por demás eran necesarias para acceder al derecho fundamental a la pensión de vejez. 11 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 a) Norma aplicable al demandante para efectos de reconocer su pensión de vejez Jaime Arcesio Rivera Bedoya nació el 10 de enero de 195621, siendo inicialmente beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 01 de abril de 199422 acreditaba 1.112,29 semanas de cotización, es decir más de 15 años de servicio en el sector privado de la economía; no obstante al cumplir los 60 años de edad en el año 2016, es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió el beneficio de la transición, debiéndose analizar la causación del derecho a la pensión de vejez, conforme a los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal y como acertadamente lo manifestó la A quo.

El art. 9 del referido acuerdo exige para los hombres, alcanzar la edad de 62 años y a partir del daño 2014 un mínimo de mil trescientas semanas (1.300) semanas cotizadas, encontrándose probado en el sub lite que el demandante alcanzó la edad de 62 años el 10 de enero de 2018, data para la cual la historia laboral aportada por Colpensiones le reporta 1.295,57 semanas, que al sumarle las 39 semanas dejadas de contabilizar por la demandada, arrojan un total de 1.334,57 semanas cotizadas en toda la vida laboral, las cuales resulta suficientes para acreditar el derecho pensional. c) Causación y disfrute de la prestación La prestación se causó el 10 de enero de 2018, cuando el demandante alcanzó la edad de 62 años, data para la cual contaba, como se dejó explicado, con 1334,57 semanas cotizadas.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por 21 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pag.32 22 Fecha para la cual inició para él, la vigencia del actual sistema pensional, por haber sido trabajador dependiente del sector privado 12 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

De igual manera se ha entendido que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, se asimila al retiro la cesación definitiva de cotizaciones, lo que en el caso del demandante ocurrió en el mes de enero de 2018, por lo cual, el disfrute de la prestación se concederá a partir del 01 de febrero de 2018. La mesada pensional del demandante asciende a la mínima prevista para cada año, tal y como lo anunció la juez A quo, según se desprende de las tablas de liquidación anexas a la presente sentencia, en las cuales se evidencia que aplicando una tasa de reemplazo del 64,99%23, arroja una mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018.

Se pagarán trece (13) mesadas por año por cuanto la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 201124; aspectos estos en los cuales se confirmará la sentencia de primera instancia. No prescribieron mesadas pensionales, por cuanto el disfrute de la prestación se dio a partir del 01 de febrero de 2018, el demandante reclamó su derecho a la pensión de vejez el 02 de agosto de 201825, sin que obre en el plenario resolución que resuelva su petición, emitiendo la entidad demandada comunicado del 02 de agosto de 201826 mediante el cual lo requiere para que aporte acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas de otras entidades; razón por la cual el actor procedió a presentar la demanda el 07 de septiembre de 201827; sin que hubieran trascurrido los tres años previstos en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno prescriptivo.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, procediendo la Sala a la actualización de la condena en concreto, consecuentemente Colpensiones adeuda al demandante la suma de setenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($71.442.689,00) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2018 y el 30 de diciembre de 2023, así discriminados: 23 La cual se obtiene al aplicar la formula contemplada por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 24 Parágrafo transitorio 6, art.1 del Acto legislativo 01 de 2005. 25 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 28/30 26 01PrimeraInstancia, 02Expediente, 03ExpedienteAdministrativo, documento: GEN-RES-CO-2018_9301292- 20180802050738 27 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 1 13 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 3,18% 12 $ 781.242 $ 9.374.904 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 TOTAL $ 71.442.689 Colpensiones continuará pagando la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024, cuya mesada pensional equivale al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, y en cursante año asciende a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000,00), sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, tal y como fue ordenado desde la primera instancia, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia28.

Así mismo, se autoriza a Colpensiones descontar del retroactivo de mesadas pensionales la suma de dinero pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es decir la suma de $ 3.175.789,00 pesos reconocidos en la Resolución 001330 de 199729, suma que deberá ser indexadas al momento de efectuar el descuento, pues aun cuando la parte actora actuó de buena fe, también lo es que dicho capital fue sustraído del Sistema General de Pensiones para el pago de una prestación a la que no había lugar, generándose una depreciación en el dinero que no debe ser asumida por el fondo de naturaleza pública, razón por la cual, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se adicionará la sentencia en este aspecto, a fin de que el demandante reintegre lo recibido garantizándose el valor real y actual de tal concepto. 28 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 29 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 1 14 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 d) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El art.33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Jaime Arcesio Rivera Bedoya reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 02 de agosto de 201830, sin que Colpensiones emitiera acto administrativo que reconociera o negara tal pretensión, razón por la cual no se cumple con los presupuestos de procedencia para el reconocimiento y pago de los referidos intereses moratorios, sin que el reconocimiento de la prestación de invalidez de origen laboral alegada con la contestación de la demanda sea excusa para no haber reconocido la prestación en termino oportuno. Tampoco resulta procedente negar los intereses de mora en virtud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia31 que quién recibe la indemnización sustitutiva de la pensión queda excluido del amparo pensional que llegare a generarse en virtud de la misma contingencia en virtud de la cual se reconoció la prestación sustitutiva, en el presente caso no era procedente la exclusión del demandante, en tanto se reconoció la aludida prestación, sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, tal y como se explicó en acápite anterior.

Conforme a lo anterior, también en este aspecto se confirmará la sentencia conocida en consulta. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas. 30 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 28/30 31 Sentencia SL2577-2022, rad: 88502 15 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 IV.

COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, del 06 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por JAIME ARCESIO RIVERA BEDOYA contra COLPENSIONES, adicionándola en sentido de actualizar la condena en concreto y ordenar que la devolución de lo percibido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sea actualizada al momento de efectuarse la compensación. En consecuencia, se ordena a Colpensiones reconocer y pagar al referido demandante la suma de setenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($71.442.689,00) por concepto de retroactivo pensional de vejez causado entre el 1 de febrero de 2018 y el 30 de diciembre de 2023.

A partir del 01 de enero de 2024, continuará pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigentes para el 2024, es decir en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000,00), sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el art.14 de la Ley 100 de 1993. De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud; así como el descuento de los tres millones ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve pesos ($ 3.175.789,00) recibidos por 16 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá indexarse al momento de efectuarse la compensación.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 17 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 TABLA 1 Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL TODA LA VIDA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 1-ago-72 TOTAL DIAS 9341 F. FINAL 1-feb-18 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ago-72 31-ago-72 $ 450 31 $ 314.669 $ 1.044 2017 96,92 1971 0,14 1-sep-72 30-sep-72 $ 450 30 $ 314.669 $ 1.011 2017 96,92 1971 0,14 1-oct-72 31-oct-72 $ 450 31 $ 314.669 $ 1.044 2017 96,92 1971 0,14 1-nov-72 30-nov-72 $ 450 22 $ 314.669 $ 741 2017 96,92 1971 0,14 1-dic-72 31-dic-72 $ 0 0 $ 0 $ 0 2017 96,92 1971 0,14 1-ene-73 31-ene-73 $ 0 0 $ 0 $ 0 2017 96,92 1972 0,16 1-feb-73 28-feb-73 $ 660 28 $ 404.899 $ 1.214 2017 96,92 1972 0,16 1-mar-73 31-mar-73 $ 660 31 $ 404.899 $ 1.344 2017 96,92 1972 0,16 1-abr-73 30-abr-73 $ 660 30 $ 404.899 $ 1.300 2017 96,92 1972 0,16 1-may-73 31-may-73 $ 660 31 $ 404.899 $ 1.344 2017 96,92 1972 0,16 1-jun-73 30-jun-73 $ 660 30 $ 404.899 $ 1.300 2017 96,92 1972 0,16 1-jul-73 31-jul-73 $ 660 31 $ 404.899 $ 1.344 2017 96,92 1972 0,16 1-ago-73 31-ago-73 $ 660 31 $ 404.899 $ 1.344 2017 96,92 1972 0,16 1-sep-73 30-sep-73 $ 660 30 $ 404.899 $ 1.300 2017 96,92 1972 0,16 1-oct-73 31-oct-73 $ 660 31 $ 404.899 $ 1.344 2017 96,92 1972 0,16 1-nov-73 30-nov-73 $ 660 30 $ 404.899 $ 1.300 2017 96,92 1972 0,16 1-dic-73 31-dic-73 $ 660 30 $ 404.899 $ 1.300 2017 96,92 1972 0,16 1-ene-74 31-ene-74 $ 930 17 $ 459.833 $ 837 2017 96,92 1973 0,20 1-feb-74 28-feb-74 $ 930 28 $ 459.833 $ 1.378 2017 96,92 1973 0,20 1-mar-74 31-mar-74 $ 930 31 $ 459.833 $ 1.526 2017 96,92 1973 0,20 1-abr-74 30-abr-74 $ 660 30 $ 326.333 $ 1.048 2017 96,92 1973 0,20 1-may-74 31-may-74 $ 660 31 $ 326.333 $ 1.083 2017 96,92 1973 0,20 1-jun-74 30-jun-74 $ 660 30 $ 326.333 $ 1.048 2017 96,92 1973 0,20 1-jul-74 31-jul-74 $ 930 31 $ 459.833 $ 1.526 2017 96,92 1973 0,20 18 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-ago-74 31-ago-74 $ 930 31 $ 459.833 $ 1.526 2017 96,92 1973 0,20 1-sep-74 30-sep-74 $ 930 30 $ 459.833 $ 1.477 2017 96,92 1973 0,20 1-oct-74 31-oct-74 $ 930 31 $ 459.833 $ 1.526 2017 96,92 1973 0,20 1-nov-74 30-nov-74 $ 930 30 $ 459.833 $ 1.477 2017 96,92 1973 0,20 1-dic-74 31-dic-74 $ 930 20 $ 459.833 $ 985 2017 96,92 1973 0,20 1-ene-75 31-ene-75 $ 1.290 18 $ 504.760 $ 973 2017 96,92 1974 0,25 1-feb-75 28-feb-75 $ 1.290 28 $ 504.760 $ 1.513 2017 96,92 1974 0,25 1-mar-75 31-mar-75 $ 1.290 31 $ 504.760 $ 1.675 2017 96,92 1974 0,25 1-abr-75 30-abr-75 $ 1.290 30 $ 504.760 $ 1.621 2017 96,92 1974 0,25 1-may-75 31-may-75 $ 1.290 31 $ 504.760 $ 1.675 2017 96,92 1974 0,25 1-jun-75 30-jun-75 $ 1.290 30 $ 504.760 $ 1.621 2017 96,92 1974 0,25 1-jul-75 31-jul-75 $ 1.290 31 $ 504.760 $ 1.675 2017 96,92 1974 0,25 1-ago-75 31-ago-75 $ 1.290 31 $ 504.760 $ 1.675 2017 96,92 1974 0,25 1-sep-75 30-sep-75 $ 1.290 30 $ 504.760 $ 1.621 2017 96,92 1974 0,25 1-oct-75 31-oct-75 $ 1.290 31 $ 504.760 $ 1.675 2017 96,92 1974 0,25 1-nov-75 30-nov-75 $ 1.290 30 $ 504.760 $ 1.621 2017 96,92 1974 0,25 1-dic-75 31-dic-75 $ 1.290 31 $ 504.760 $ 1.675 2017 96,92 1974 0,25 1-ene-76 31-ene-76 $ 1.290 31 $ 428.627 $ 1.422 2017 96,92 1975 0,29 1-feb-76 29-feb-76 $ 1.290 29 $ 428.627 $ 1.331 2017 96,92 1975 0,29 1-mar-76 31-mar-76 $ 1.290 31 $ 428.627 $ 1.422 2017 96,92 1975 0,29 1-abr-76 30-abr-76 $ 1.290 30 $ 428.627 $ 1.377 2017 96,92 1975 0,29 1-may-76 31-may-76 $ 1.290 31 $ 428.627 $ 1.422 2017 96,92 1975 0,29 1-jun-76 30-jun-76 $ 1.290 30 $ 428.627 $ 1.377 2017 96,92 1975 0,29 1-jul-76 31-jul-76 $ 1.290 31 $ 428.627 $ 1.422 2017 96,92 1975 0,29 1-ago-76 31-ago-76 $ 1.770 31 $ 588.116 $ 1.952 2017 96,92 1975 0,29 1-sep-76 30-sep-76 $ 1.770 30 $ 588.116 $ 1.889 2017 96,92 1975 0,29 1-oct-76 31-oct-76 $ 1.770 31 $ 588.116 $ 1.952 2017 96,92 1975 0,29 1-nov-76 30-nov-76 $ 1.770 30 $ 588.116 $ 1.889 2017 96,92 1975 0,29 1-dic-76 31-dic-76 $ 1.770 31 $ 588.116 $ 1.952 2017 96,92 1975 0,29 1-ene-77 31-ene-77 $ 1.770 31 $ 467.630 $ 1.552 2017 96,92 1976 0,37 1-feb-77 28-feb-77 $ 1.770 28 $ 467.630 $ 1.402 2017 96,92 1976 0,37 1-mar-77 31-mar-77 $ 1.770 31 $ 467.630 $ 1.552 2017 96,92 1976 0,37 1-abr-77 30-abr-77 $ 1.770 30 $ 467.630 $ 1.502 2017 96,92 1976 0,37 1-may-77 31-may-77 $ 1.770 31 $ 467.630 $ 1.552 2017 96,92 1976 0,37 1-jun-77 30-jun-77 $ 1.770 30 $ 467.630 $ 1.502 2017 96,92 1976 0,37 1-jul-77 31-jul-77 $ 2.430 31 $ 642.000 $ 2.131 2017 96,92 1976 0,37 1-ago-77 31-ago-77 $ 2.430 31 $ 642.000 $ 2.131 2017 96,92 1976 0,37 19 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-sep-77 30-sep-77 $ 2.430 30 $ 642.000 $ 2.062 2017 96,92 1976 0,37 1-oct-77 31-oct-77 $ 2.430 31 $ 642.000 $ 2.131 2017 96,92 1976 0,37 1-nov-77 30-nov-77 $ 2.430 30 $ 642.000 $ 2.062 2017 96,92 1976 0,37 1-dic-77 31-dic-77 $ 2.430 31 $ 642.000 $ 2.131 2017 96,92 1976 0,37 1-ene-78 31-ene-78 $ 2.430 31 $ 498.748 $ 1.655 2017 96,92 1977 0,47 1-feb-78 28-feb-78 $ 2.430 28 $ 498.748 $ 1.495 2017 96,92 1977 0,47 1-mar-78 31-mar-78 $ 2.430 31 $ 498.748 $ 1.655 2017 96,92 1977 0,47 1-abr-78 30-abr-78 $ 2.430 30 $ 498.748 $ 1.602 2017 96,92 1977 0,47 1-may-78 31-may-78 $ 2.430 31 $ 498.748 $ 1.655 2017 96,92 1977 0,47 1-jun-78 30-jun-78 $ 2.430 30 $ 498.748 $ 1.602 2017 96,92 1977 0,47 1-jul-78 31-jul-78 $ 2.430 31 $ 498.748 $ 1.655 2017 96,92 1977 0,47 1-ago-78 31-ago-78 $ 2.430 31 $ 498.748 $ 1.655 2017 96,92 1977 0,47 1-sep-78 30-sep-78 $ 3.300 30 $ 677.312 $ 2.175 2017 96,92 1977 0,47 1-oct-78 31-oct-78 $ 3.300 31 $ 677.312 $ 2.248 2017 96,92 1977 0,47 1-nov-78 30-nov-78 $ 3.300 30 $ 677.312 $ 2.175 2017 96,92 1977 0,47 1-dic-78 31-dic-78 $ 3.300 31 $ 677.312 $ 2.248 2017 96,92 1977 0,47 1-ene-79 31-ene-79 $ 3.300 31 $ 571.914 $ 1.898 2017 96,92 1978 0,56 1-feb-79 28-feb-79 $ 3.300 28 $ 571.914 $ 1.714 2017 96,92 1978 0,56 1-mar-79 31-mar-79 $ 3.300 31 $ 571.914 $ 1.898 2017 96,92 1978 0,56 1-abr-79 30-abr-79 $ 3.300 30 $ 571.914 $ 1.837 2017 96,92 1978 0,56 1-may-79 31-may-79 $ 3.300 31 $ 571.914 $ 1.898 2017 96,92 1978 0,56 1-jun-79 30-jun-79 $ 3.300 30 $ 571.914 $ 1.837 2017 96,92 1978 0,56 1-jul-79 31-jul-79 $ 4.410 31 $ 764.285 $ 2.536 2017 96,92 1978 0,56 1-ago-79 31-ago-79 $ 4.410 31 $ 764.285 $ 2.536 2017 96,92 1978 0,56 1-sep-79 30-sep-79 $ 4.410 30 $ 764.285 $ 2.455 2017 96,92 1978 0,56 1-oct-79 31-oct-79 $ 4.410 31 $ 764.285 $ 2.536 2017 96,92 1978 0,56 1-nov-79 30-nov-79 $ 4.410 30 $ 764.285 $ 2.455 2017 96,92 1978 0,56 1-dic-79 31-dic-79 $ 4.410 31 $ 764.285 $ 2.536 2017 96,92 1978 0,56 1-ene-80 31-ene-80 $ 4.410 31 $ 593.408 $ 1.969 2017 96,92 1979 0,72 1-feb-80 29-feb-80 $ 4.410 29 $ 593.408 $ 1.842 2017 96,92 1979 0,72 1-mar-80 31-mar-80 $ 4.410 31 $ 593.408 $ 1.969 2017 96,92 1979 0,72 1-abr-80 30-abr-80 $ 4.410 30 $ 593.408 $ 1.906 2017 96,92 1979 0,72 1-may-80 31-may-80 $ 4.410 14 $ 593.408 $ 889 2017 96,92 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 4.410 30 $ 593.408 $ 1.906 2017 96,92 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 4.410 31 $ 593.408 $ 1.969 2017 96,92 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 5.790 31 $ 779.100 $ 2.586 2017 96,92 1979 0,72 1-sep-80 30-sep-80 $ 5.790 30 $ 779.100 $ 2.502 2017 96,92 1979 0,72 20 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-oct-80 31-oct-80 $ 5.790 31 $ 779.100 $ 2.586 2017 96,92 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 5.790 30 $ 779.100 $ 2.502 2017 96,92 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 $ 5.790 31 $ 779.100 $ 2.586 2017 96,92 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 $ 5.790 31 $ 619.208 $ 2.055 2017 96,92 1980 0,91 1-feb-81 28-feb-81 $ 5.790 28 $ 619.208 $ 1.856 2017 96,92 1980 0,91 1-mar-81 31-mar-81 $ 5.790 31 $ 619.208 $ 2.055 2017 96,92 1980 0,91 1-abr-81 30-abr-81 $ 5.790 30 $ 619.208 $ 1.989 2017 96,92 1980 0,91 1-may-81 31-may-81 $ 5.790 31 $ 619.208 $ 2.055 2017 96,92 1980 0,91 1-jun-81 30-jun-81 $ 5.790 30 $ 619.208 $ 1.989 2017 96,92 1980 0,91 1-jul-81 31-jul-81 $ 7.470 31 $ 798.875 $ 2.651 2017 96,92 1980 0,91 1-ago-81 31-ago-81 $ 7.470 31 $ 798.875 $ 2.651 2017 96,92 1980 0,91 1-sep-81 30-sep-81 $ 7.470 30 $ 798.875 $ 2.566 2017 96,92 1980 0,91 1-oct-81 31-oct-81 $ 7.470 31 $ 798.875 $ 2.651 2017 96,92 1980 0,91 1-nov-81 30-nov-81 $ 7.470 30 $ 798.875 $ 2.566 2017 96,92 1980 0,91 1-dic-81 31-dic-81 $ 7.470 31 $ 798.875 $ 2.651 2017 96,92 1980 0,91 1-ene-82 31-ene-82 $ 7.470 31 $ 632.495 $ 2.099 2017 96,92 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 $ 7.470 28 $ 632.495 $ 1.896 2017 96,92 1981 1,14 1-mar-82 31-mar-82 $ 7.470 31 $ 632.495 $ 2.099 2017 96,92 1981 1,14 1-abr-82 30-abr-82 $ 7.470 30 $ 632.495 $ 2.031 2017 96,92 1981 1,14 1-may-82 31-may-82 $ 7.470 31 $ 632.495 $ 2.099 2017 96,92 1981 1,14 1-jun-82 30-jun-82 $ 7.470 30 $ 632.495 $ 2.031 2017 96,92 1981 1,14 1-jul-82 31-jul-82 $ 7.470 31 $ 632.495 $ 2.099 2017 96,92 1981 1,14 1-ago-82 31-ago-82 $ 7.470 31 $ 632.495 $ 2.099 2017 96,92 1981 1,14 1-sep-82 30-sep-82 $ 7.470 30 $ 632.495 $ 2.031 2017 96,92 1981 1,14 1-oct-82 31-oct-82 $ 7.470 31 $ 632.495 $ 2.099 2017 96,92 1981 1,14 1-nov-82 30-nov-82 $ 7.470 30 $ 632.495 $ 2.031 2017 96,92 1981 1,14 1-dic-82 31-dic-82 $ 7.470 31 $ 632.495 $ 2.099 2017 96,92 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 $ 11.850 31 $ 809.109 $ 2.685 2017 96,92 1982 1,42 1-feb-83 28-feb-83 $ 11.850 28 $ 809.109 $ 2.425 2017 96,92 1982 1,42 1-mar-83 31-mar-83 $ 11.850 31 $ 809.109 $ 2.685 2017 96,92 1982 1,42 1-abr-83 30-abr-83 $ 11.850 30 $ 809.109 $ 2.599 2017 96,92 1982 1,42 1-may-83 31-may-83 $ 11.850 31 $ 809.109 $ 2.685 2017 96,92 1982 1,42 1-jun-83 30-jun-83 $ 11.850 30 $ 809.109 $ 2.599 2017 96,92 1982 1,42 1-jul-83 31-jul-83 $ 11.850 31 $ 809.109 $ 2.685 2017 96,92 1982 1,42 1-ago-83 31-ago-83 $ 11.850 31 $ 809.109 $ 2.685 2017 96,92 1982 1,42 1-sep-83 30-sep-83 $ 11.850 30 $ 809.109 $ 2.599 2017 96,92 1982 1,42 1-oct-83 31-oct-83 $ 11.850 31 $ 809.109 $ 2.685 2017 96,92 1982 1,42 21 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-nov-83 30-nov-83 $ 11.850 30 $ 809.109 $ 2.599 2017 96,92 1982 1,42 1-dic-83 31-dic-83 $ 11.850 31 $ 809.109 $ 2.685 2017 96,92 1982 1,42 1-ene-84 31-ene-84 $ 11.850 31 $ 693.794 $ 2.302 2017 96,92 1983 1,66 1-feb-84 29-feb-84 $ 14.610 29 $ 855.386 $ 2.656 2017 96,92 1983 1,66 1-mar-84 31-mar-84 $ 17.790 31 $ 1.041.569 $ 3.457 2017 96,92 1983 1,66 1-abr-84 30-abr-84 $ 14.610 30 $ 855.386 $ 2.747 2017 96,92 1983 1,66 1-may-84 31-may-84 $ 14.610 29 $ 855.386 $ 2.656 2017 96,92 1983 1,66 1-jun-84 30-jun-84 $ 14.610 30 $ 855.386 $ 2.747 2017 96,92 1983 1,66 1-jul-84 31-jul-84 $ 14.610 31 $ 855.386 $ 2.839 2017 96,92 1983 1,66 1-ago-84 31-ago-84 $ 14.610 31 $ 855.386 $ 2.839 2017 96,92 1983 1,66 1-sep-84 30-sep-84 $ 14.610 30 $ 855.386 $ 2.747 2017 96,92 1983 1,66 1-oct-84 31-oct-84 $ 14.610 31 $ 855.386 $ 2.839 2017 96,92 1983 1,66 1-nov-84 30-nov-84 $ 17.790 30 $ 1.041.569 $ 3.345 2017 96,92 1983 1,66 1-dic-84 31-dic-84 $ 14.610 31 $ 855.386 $ 2.839 2017 96,92 1983 1,66 1-ene-85 31-ene-85 $ 14.610 31 $ 722.994 $ 2.399 2017 96,92 1984 1,96 1-feb-85 28-feb-85 $ 17.790 28 $ 880.361 $ 2.639 2017 96,92 1984 1,96 1-mar-85 31-mar-85 $ 17.790 31 $ 880.361 $ 2.922 2017 96,92 1984 1,96 1-abr-85 30-abr-85 $ 17.790 30 $ 880.361 $ 2.827 2017 96,92 1984 1,96 1-may-85 31-may-85 $ 17.790 31 $ 880.361 $ 2.922 2017 96,92 1984 1,96 1-jun-85 30-jun-85 $ 17.790 30 $ 880.361 $ 2.827 2017 96,92 1984 1,96 1-jul-85 31-jul-85 $ 17.790 31 $ 880.361 $ 2.922 2017 96,92 1984 1,96 1-ago-85 31-ago-85 $ 17.790 31 $ 880.361 $ 2.922 2017 96,92 1984 1,96 1-sep-85 30-sep-85 $ 17.790 30 $ 880.361 $ 2.827 2017 96,92 1984 1,96 1-oct-85 31-oct-85 $ 21.420 31 $ 1.059.996 $ 3.518 2017 96,92 1984 1,96 1-nov-85 30-nov-85 $ 17.790 30 $ 880.361 $ 2.827 2017 96,92 1984 1,96 1-dic-85 31-dic-85 $ 17.790 31 $ 880.361 $ 2.922 2017 96,92 1984 1,96 1-ene-86 31-ene-86 $ 17.790 31 $ 718.934 $ 2.386 2017 96,92 1985 2,40 1-feb-86 28-feb-86 $ 25.530 28 $ 1.031.725 $ 3.093 2017 96,92 1985 2,40 1-mar-86 31-mar-86 $ 25.530 31 $ 1.031.725 $ 3.424 2017 96,92 1985 2,40 1-abr-86 30-abr-86 $ 30.150 30 $ 1.218.429 $ 3.913 2017 96,92 1985 2,40 1-may-86 31-may-86 $ 30.150 31 $ 1.218.429 $ 4.044 2017 96,92 1985 2,40 1-jun-86 30-jun-86 $ 30.150 30 $ 1.218.429 $ 3.913 2017 96,92 1985 2,40 1-jul-86 31-jul-86 $ 25.530 31 $ 1.031.725 $ 3.424 2017 96,92 1985 2,40 1-ago-86 31-ago-86 $ 30.150 31 $ 1.218.429 $ 4.044 2017 96,92 1985 2,40 1-sep-86 30-sep-86 $ 39.310 30 $ 1.588.606 $ 5.102 2017 96,92 1985 2,40 1-oct-86 31-oct-86 $ 30.150 31 $ 1.218.429 $ 4.044 2017 96,92 1985 2,40 1-nov-86 30-nov-86 $ 30.150 30 $ 1.218.429 $ 3.913 2017 96,92 1985 2,40 22 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-dic-86 31-dic-86 $ 30.150 31 $ 1.218.429 $ 4.044 2017 96,92 1985 2,40 1-ene-87 31-ene-87 $ 25.530 31 $ 852.910 $ 2.831 2017 96,92 1986 2,90 1-feb-87 28-feb-87 $ 25.530 28 $ 852.910 $ 2.557 2017 96,92 1986 2,90 1-mar-87 31-mar-87 $ 25.530 31 $ 852.910 $ 2.831 2017 96,92 1986 2,90 1-abr-87 30-abr-87 $ 25.530 30 $ 852.910 $ 2.739 2017 96,92 1986 2,90 1-may-87 31-may-87 $ 25.530 31 $ 852.910 $ 2.831 2017 96,92 1986 2,90 1-jun-87 30-jun-87 $ 25.530 30 $ 852.910 $ 2.739 2017 96,92 1986 2,90 1-jul-87 31-jul-87 $ 25.530 31 $ 852.910 $ 2.831 2017 96,92 1986 2,90 1-ago-87 31-ago-87 $ 25.530 31 $ 852.910 $ 2.831 2017 96,92 1986 2,90 1-sep-87 30-sep-87 $ 25.530 30 $ 852.910 $ 2.739 2017 96,92 1986 2,90 1-oct-87 31-oct-87 $ 30.150 31 $ 1.007.255 $ 3.343 2017 96,92 1986 2,90 1-nov-87 30-nov-87 $ 30.150 30 $ 1.007.255 $ 3.235 2017 96,92 1986 2,90 1-dic-87 31-dic-87 $ 30.150 31 $ 1.007.255 $ 3.343 2017 96,92 1986 2,90 1-ene-88 31-ene-88 $ 30.150 31 $ 812.211 $ 2.695 2017 96,92 1987 3,60 1-feb-88 29-feb-88 $ 30.150 29 $ 812.211 $ 2.522 2017 96,92 1987 3,60 1-mar-88 31-mar-88 $ 30.150 31 $ 812.211 $ 2.695 2017 96,92 1987 3,60 1-abr-88 30-abr-88 $ 30.150 30 $ 812.211 $ 2.609 2017 96,92 1987 3,60 1-may-88 31-may-88 $ 30.150 31 $ 812.211 $ 2.695 2017 96,92 1987 3,60 1-jun-88 30-jun-88 $ 30.150 30 $ 812.211 $ 2.609 2017 96,92 1987 3,60 1-jul-88 31-jul-88 $ 30.150 31 $ 812.211 $ 2.695 2017 96,92 1987 3,60 1-ago-88 31-ago-88 $ 30.150 31 $ 812.211 $ 2.695 2017 96,92 1987 3,60 1-sep-88 30-sep-88 $ 30.150 30 $ 812.211 $ 2.609 2017 96,92 1987 3,60 1-oct-88 31-oct-88 $ 41.040 31 $ 1.105.577 $ 3.669 2017 96,92 1987 3,60 1-nov-88 30-nov-88 $ 41.040 30 $ 1.105.577 $ 3.551 2017 96,92 1987 3,60 1-dic-88 31-dic-88 $ 41.040 31 $ 1.105.577 $ 3.669 2017 96,92 1987 3,60 1-ene-89 31-ene-89 $ 41.040 31 $ 862.929 $ 2.864 2017 96,92 1988 4,61 1-feb-89 28-feb-89 $ 54.630 28 $ 1.148.680 $ 3.443 2017 96,92 1988 4,61 1-mar-89 31-mar-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 4.323 2017 96,92 1988 4,61 1-abr-89 30-abr-89 $ 61.950 30 $ 1.302.594 $ 4.183 2017 96,92 1988 4,61 1-may-89 31-may-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 4.323 2017 96,92 1988 4,61 1-jun-89 30-jun-89 $ 61.950 30 $ 1.302.594 $ 4.183 2017 96,92 1988 4,61 1-jul-89 31-jul-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 4.323 2017 96,92 1988 4,61 1-ago-89 31-ago-89 $ 79.290 31 $ 1.667.194 $ 5.533 2017 96,92 1988 4,61 1-sep-89 30-sep-89 $ 70.260 30 $ 1.477.325 $ 4.745 2017 96,92 1988 4,61 1-oct-89 31-oct-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 4.323 2017 96,92 1988 4,61 1-nov-89 30-nov-89 $ 54.630 30 $ 1.148.680 $ 3.689 2017 96,92 1988 4,61 1-dic-89 31-dic-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 4.323 2017 96,92 1988 4,61 23 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-ene-90 31-ene-90 $ 111.000 31 $ 1.851.410 $ 6.144 2017 96,92 1989 5,81 1-feb-90 28-feb-90 $ 47.370 28 $ 790.102 $ 2.368 2017 96,92 1989 5,81 1-mar-90 31-mar-90 $ 70.260 31 $ 1.171.893 $ 3.889 2017 96,92 1989 5,81 1-abr-90 30-abr-90 $ 90.649 30 $ 1.511.968 $ 4.856 2017 96,92 1989 5,81 1-may-90 31-may-90 $ 136.440 31 $ 2.275.733 $ 7.552 2017 96,92 1989 5,81 1-jun-90 30-jun-90 $ 160.125 30 $ 2.670.784 $ 8.578 2017 96,92 1989 5,81 1-jul-90 31-jul-90 $ 136.440 31 $ 2.275.733 $ 7.552 2017 96,92 1989 5,81 1-ago-90 31-ago-90 $ 136.440 31 $ 2.275.733 $ 7.552 2017 96,92 1989 5,81 1-sep-90 30-sep-90 $ 136.440 30 $ 2.275.733 $ 7.309 2017 96,92 1989 5,81 1-oct-90 31-oct-90 $ 136.440 31 $ 2.275.733 $ 7.552 2017 96,92 1989 5,81 1-nov-90 30-nov-90 $ 136.440 30 $ 2.275.733 $ 7.309 2017 96,92 1989 5,81 1-dic-90 31-dic-90 $ 61.950 31 $ 1.033.287 $ 3.429 2017 96,92 1989 5,81 1-ene-91 31-ene-91 $ 61.950 31 $ 781.135 $ 2.592 2017 96,92 1990 7,69 1-feb-91 28-feb-91 $ 61.950 28 $ 781.135 $ 2.341 2017 96,92 1990 7,69 1-mar-91 31-mar-91 $ 61.950 31 $ 781.135 $ 2.592 2017 96,92 1990 7,69 1-abr-91 30-abr-91 $ 61.950 30 $ 781.135 $ 2.509 2017 96,92 1990 7,69 1-may-91 31-may-91 $ 61.950 31 $ 781.135 $ 2.592 2017 96,92 1990 7,69 1-jun-91 30-jun-91 $ 70.260 30 $ 885.916 $ 2.845 2017 96,92 1990 7,69 1-jul-91 31-jul-91 $ 70.260 31 $ 885.916 $ 2.940 2017 96,92 1990 7,69 1-ago-91 31-ago-91 $ 70.260 31 $ 885.916 $ 2.940 2017 96,92 1990 7,69 1-sep-91 30-sep-91 $ 70.260 30 $ 885.916 $ 2.845 2017 96,92 1990 7,69 1-oct-91 31-oct-91 $ 70.260 31 $ 885.916 $ 2.940 2017 96,92 1990 7,69 1-nov-91 30-nov-91 $ 70.260 30 $ 885.916 $ 2.845 2017 96,92 1990 7,69 1-dic-91 31-dic-91 $ 70.260 31 $ 885.916 $ 2.940 2017 96,92 1990 7,69 1-ene-92 31-ene-92 $ 70.260 31 $ 698.891 $ 2.319 2017 96,92 1991 9,74 1-feb-92 29-feb-92 $ 70.260 29 $ 698.891 $ 2.170 2017 96,92 1991 9,74 1-mar-92 31-mar-92 $ 70.260 31 $ 698.891 $ 2.319 2017 96,92 1991 9,74 1-abr-92 30-abr-92 $ 70.260 30 $ 698.891 $ 2.245 2017 96,92 1991 9,74 1-may-92 31-may-92 $ 70.260 31 $ 698.891 $ 2.319 2017 96,92 1991 9,74 1-jun-92 30-jun-92 $ 70.260 30 $ 698.891 $ 2.245 2017 96,92 1991 9,74 1-jul-92 31-jul-92 $ 79.290 31 $ 788.714 $ 2.618 2017 96,92 1991 9,74 1-ago-92 31-ago-92 $ 79.290 31 $ 788.714 $ 2.618 2017 96,92 1991 9,74 1-sep-92 30-sep-92 $ 79.290 30 $ 788.714 $ 2.533 2017 96,92 1991 9,74 1-oct-92 31-oct-92 $ 79.290 31 $ 788.714 $ 2.618 2017 96,92 1991 9,74 1-nov-92 30-nov-92 $ 79.290 30 $ 788.714 $ 2.533 2017 96,92 1991 9,74 1-dic-92 31-dic-92 $ 89.070 31 $ 885.998 $ 2.940 2017 96,92 1991 9,74 1-ene-93 31-ene-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 2.351 2017 96,92 1992 12,19 24 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-feb-93 28-feb-93 $ 89.070 28 $ 708.459 $ 2.124 2017 96,92 1992 12,19 1-mar-93 31-mar-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 2.351 2017 96,92 1992 12,19 1-abr-93 30-abr-93 $ 89.070 30 $ 708.459 $ 2.275 2017 96,92 1992 12,19 1-may-93 31-may-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 2.351 2017 96,92 1992 12,19 1-jun-93 30-jun-93 $ 89.070 30 $ 708.459 $ 2.275 2017 96,92 1992 12,19 1-jul-93 31-jul-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 2.351 2017 96,92 1992 12,19 1-ago-93 31-ago-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 2.351 2017 96,92 1992 12,19 1-sep-93 30-sep-93 $ 89.070 30 $ 708.459 $ 2.275 2017 96,92 1992 12,19 1-oct-93 31-oct-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 2.351 2017 96,92 1992 12,19 1-nov-93 30-nov-93 $ 89.070 30 $ 708.459 $ 2.275 2017 96,92 1992 12,19 1-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 2.351 2017 96,92 1992 12,19 1-ene-94 31-ene-94 $ 107.675 31 $ 698.990 $ 2.320 2017 96,92 1993 14,93 1-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 28 $ 698.990 $ 2.095 2017 96,92 1993 14,93 1-mar-94 31-mar-94 $ 98.700 31 $ 640.728 $ 2.126 2017 96,92 1993 14,93 1-abr-94 30-abr-94 $ 98.700 30 $ 640.728 $ 2.058 2017 96,92 1993 14,93 1-may-94 31-may-94 $ 163.521 31 $ 1.061.524 $ 3.523 2017 96,92 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 163.521 30 $ 1.061.524 $ 3.409 2017 96,92 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 151.027 31 $ 980.417 $ 3.254 2017 96,92 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 151.027 31 $ 980.417 $ 3.254 2017 96,92 1993 14,93 1-sep-94 30-sep-94 $ 151.027 30 $ 980.417 $ 3.149 2017 96,92 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 190.069 31 $ 1.233.865 $ 4.095 2017 96,92 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 190.069 30 $ 1.233.865 $ 3.963 2017 96,92 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 190.069 31 $ 1.233.865 $ 4.095 2017 96,92 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 159.931 30 $ 847.391 $ 2.722 2017 96,92 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 174.672 30 $ 925.496 $ 2.972 2017 96,92 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 192.765 30 $ 1.021.362 $ 3.280 2017 96,92 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 133.109 30 $ 705.276 $ 2.265 2017 96,92 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 133.109 30 $ 705.276 $ 2.265 2017 96,92 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 231.474 30 $ 1.226.461 $ 3.939 2017 96,92 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 169.437 30 $ 897.759 $ 2.883 2017 96,92 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 281.479 30 $ 1.491.411 $ 4.790 2017 96,92 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 167.412 30 $ 887.029 $ 2.849 2017 96,92 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 184.934 30 $ 979.869 $ 3.147 2017 96,92 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 247.665 30 $ 1.312.248 $ 4.214 2017 96,92 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 167.332 30 $ 886.605 $ 2.847 2017 96,92 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 111.999 30 $ 497.136 $ 1.597 2017 96,92 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 186.665 30 $ 828.561 $ 2.661 2017 96,92 1995 21,83 25 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-mar-96 31-mar-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 2.129 2017 96,92 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 2.129 2017 96,92 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 186.665 30 $ 828.561 $ 2.661 2017 96,92 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 2.129 2017 96,92 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 2.129 2017 96,92 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 186.665 30 $ 828.561 $ 2.661 2017 96,92 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 2.129 2017 96,92 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 202.345 30 $ 898.160 $ 2.885 2017 96,92 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 180.692 30 $ 802.048 $ 2.576 2017 96,92 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 180.692 30 $ 802.048 $ 2.576 2017 96,92 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 225.865 30 $ 824.571 $ 2.648 2017 96,92 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 180.692 30 $ 659.657 $ 2.119 2017 96,92 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 180.692 30 $ 659.657 $ 2.119 2017 96,92 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 225.867 30 $ 824.579 $ 2.648 2017 96,92 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 180.694 30 $ 659.664 $ 2.119 2017 96,92 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 180.694 30 $ 659.664 $ 2.119 2017 96,92 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 0 0 $ 0 $ 0 2017 96,92 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 374.294 23 $ 1.366.445 $ 3.365 2017 96,92 1996 26,55 1-mar-17 31-mar-17 $ 738.000 30 $ 768.174 $ 2.467 2017 96,92 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 2.466 2017 96,92 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 737.717 30 $ 737.717 $ 2.369 2017 96,92 2017 96,92 1-feb-18 1-feb-18 $ 737.717 28 $ 737.717 $ 2.211 2017 96,92 2017 96,92 TOTAL DIAS 9341 TOTAL SEMANAS 1334,43 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 799.055,40 Semanas Cotizadas 1.334,43 Tasa de reemplazo 64,99% Valor pensión $ 519.306 26 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 TABLA 2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL ULTIMOS 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL F. INICIAL 25-ago-88 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 1-feb-18 DESDE HASTA IBC O SALARI O No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 25-ago-88 31-ago-88 $ 30.150 6 $ 812.211 $ 1.354 2017 96,92 1987 3,60 1-sep-88 30-sep-88 $ 30.150 30 $ 812.211 $ 6.768 2017 96,92 1987 3,60 1-oct-88 31-oct-88 $ 41.040 31 $ 1.105.577 $ 9.520 2017 96,92 1987 3,60 1-nov-88 30-nov-88 $ 41.040 30 $ 1.105.577 $ 9.213 2017 96,92 1987 3,60 1-dic-88 31-dic-88 $ 41.040 31 $ 1.105.577 $ 9.520 2017 96,92 1987 3,60 1-ene-89 31-ene-89 $ 41.040 31 $ 862.929 $ 7.431 2017 96,92 1988 4,61 1-feb-89 28-feb-89 $ 54.630 28 $ 1.148.680 $ 8.934 2017 96,92 1988 4,61 1-mar-89 31-mar-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 11.217 2017 96,92 1988 4,61 1-abr-89 30-abr-89 $ 61.950 30 $ 1.302.594 $ 10.855 2017 96,92 1988 4,61 1-may-89 31-may-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 11.217 2017 96,92 1988 4,61 1-jun-89 30-jun-89 $ 61.950 30 $ 1.302.594 $ 10.855 2017 96,92 1988 4,61 1-jul-89 31-jul-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 11.217 2017 96,92 1988 4,61 1-ago-89 31-ago-89 $ 79.290 31 $ 1.667.194 $ 14.356 2017 96,92 1988 4,61 1-sep-89 30-sep-89 $ 70.260 30 $ 1.477.325 $ 12.311 2017 96,92 1988 4,61 1-oct-89 31-oct-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 11.217 2017 96,92 1988 4,61 1-nov-89 30-nov-89 $ 54.630 30 $ 1.148.680 $ 9.572 2017 96,92 1988 4,61 1-dic-89 31-dic-89 $ 61.950 31 $ 1.302.594 $ 11.217 2017 96,92 1988 4,61 1-ene-90 31-ene-90 $ 111.000 31 $ 1.851.410 $ 15.943 2017 96,92 1989 5,81 1-feb-90 28-feb-90 $ 47.370 28 $ 790.102 $ 6.145 2017 96,92 1989 5,81 1-mar-90 31-mar-90 $ 70.260 31 $ 1.171.893 $ 10.091 2017 96,92 1989 5,81 1-abr-90 30-abr-90 $ 90.649 30 $ 1.511.968 $ 12.600 2017 96,92 1989 5,81 1-may-90 31-may-90 $ 136.440 31 $ 2.275.733 $ 19.597 2017 96,92 1989 5,81 1-jun-90 30-jun-90 $ 160.125 30 $ 2.670.784 $ 22.257 2017 96,92 1989 5,81 1-jul-90 31-jul-90 $ 136.440 31 $ 2.275.733 $ 19.597 2017 96,92 1989 5,81 1-ago-90 31-ago-90 $ 136.440 31 $ 2.275.733 $ 19.597 2017 96,92 1989 5,81 27 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-sep-90 30-sep-90 $ 136.440 30 $ 2.275.733 $ 18.964 2017 96,92 1989 5,81 1-oct-90 31-oct-90 $ 136.440 31 $ 2.275.733 $ 19.597 2017 96,92 1989 5,81 1-nov-90 30-nov-90 $ 136.440 30 $ 2.275.733 $ 18.964 2017 96,92 1989 5,81 1-dic-90 31-dic-90 $ 61.950 31 $ 1.033.287 $ 8.898 2017 96,92 1989 5,81 1-ene-91 31-ene-91 $ 61.950 31 $ 781.135 $ 6.726 2017 96,92 1990 7,69 1-feb-91 28-feb-91 $ 61.950 28 $ 781.135 $ 6.075 2017 96,92 1990 7,69 1-mar-91 31-mar-91 $ 61.950 31 $ 781.135 $ 6.726 2017 96,92 1990 7,69 1-abr-91 30-abr-91 $ 61.950 30 $ 781.135 $ 6.509 2017 96,92 1990 7,69 1-may-91 31-may-91 $ 61.950 31 $ 781.135 $ 6.726 2017 96,92 1990 7,69 1-jun-91 30-jun-91 $ 70.260 30 $ 885.916 $ 7.383 2017 96,92 1990 7,69 1-jul-91 31-jul-91 $ 70.260 31 $ 885.916 $ 7.629 2017 96,92 1990 7,69 1-ago-91 31-ago-91 $ 70.260 31 $ 885.916 $ 7.629 2017 96,92 1990 7,69 1-sep-91 30-sep-91 $ 70.260 30 $ 885.916 $ 7.383 2017 96,92 1990 7,69 1-oct-91 31-oct-91 $ 70.260 31 $ 885.916 $ 7.629 2017 96,92 1990 7,69 1-nov-91 30-nov-91 $ 70.260 30 $ 885.916 $ 7.383 2017 96,92 1990 7,69 1-dic-91 31-dic-91 $ 70.260 31 $ 885.916 $ 7.629 2017 96,92 1990 7,69 1-ene-92 31-ene-92 $ 70.260 31 $ 698.891 $ 6.018 2017 96,92 1991 9,74 1-feb-92 29-feb-92 $ 70.260 29 $ 698.891 $ 5.630 2017 96,92 1991 9,74 1-mar-92 31-mar-92 $ 70.260 31 $ 698.891 $ 6.018 2017 96,92 1991 9,74 1-abr-92 30-abr-92 $ 70.260 30 $ 698.891 $ 5.824 2017 96,92 1991 9,74 1-may-92 31-may-92 $ 70.260 31 $ 698.891 $ 6.018 2017 96,92 1991 9,74 1-jun-92 30-jun-92 $ 70.260 30 $ 698.891 $ 5.824 2017 96,92 1991 9,74 1-jul-92 31-jul-92 $ 79.290 31 $ 788.714 $ 6.792 2017 96,92 1991 9,74 1-ago-92 31-ago-92 $ 79.290 31 $ 788.714 $ 6.792 2017 96,92 1991 9,74 1-sep-92 30-sep-92 $ 79.290 30 $ 788.714 $ 6.573 2017 96,92 1991 9,74 1-oct-92 31-oct-92 $ 79.290 31 $ 788.714 $ 6.792 2017 96,92 1991 9,74 1-nov-92 30-nov-92 $ 79.290 30 $ 788.714 $ 6.573 2017 96,92 1991 9,74 1-dic-92 31-dic-92 $ 89.070 31 $ 885.998 $ 7.629 2017 96,92 1991 9,74 1-ene-93 31-ene-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 6.101 2017 96,92 1992 12,19 1-feb-93 28-feb-93 $ 89.070 28 $ 708.459 $ 5.510 2017 96,92 1992 12,19 1-mar-93 31-mar-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 6.101 2017 96,92 1992 12,19 1-abr-93 30-abr-93 $ 89.070 30 $ 708.459 $ 5.904 2017 96,92 1992 12,19 1-may-93 31-may-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 6.101 2017 96,92 1992 12,19 1-jun-93 30-jun-93 $ 89.070 30 $ 708.459 $ 5.904 2017 96,92 1992 12,19 1-jul-93 31-jul-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 6.101 2017 96,92 1992 12,19 1-ago-93 31-ago-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 6.101 2017 96,92 1992 12,19 1-sep-93 30-sep-93 $ 89.070 30 $ 708.459 $ 5.904 2017 96,92 1992 12,19 28 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-oct-93 31-oct-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 6.101 2017 96,92 1992 12,19 1-nov-93 30-nov-93 $ 89.070 30 $ 708.459 $ 5.904 2017 96,92 1992 12,19 1-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 31 $ 708.459 $ 6.101 2017 96,92 1992 12,19 1-ene-94 31-ene-94 $ 107.675 31 $ 698.990 $ 6.019 2017 96,92 1993 14,93 1-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 28 $ 698.990 $ 5.437 2017 96,92 1993 14,93 1-mar-94 31-mar-94 $ 98.700 31 $ 640.728 $ 5.517 2017 96,92 1993 14,93 1-abr-94 30-abr-94 $ 98.700 30 $ 640.728 $ 5.339 2017 96,92 1993 14,93 1-may-94 31-may-94 $ 163.521 31 $ 1.061.524 $ 9.141 2017 96,92 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 163.521 30 $ 1.061.524 $ 8.846 2017 96,92 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 151.027 31 $ 980.417 $ 8.442 2017 96,92 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 151.027 31 $ 980.417 $ 8.442 2017 96,92 1993 14,93 1-sep-94 30-sep-94 $ 151.027 30 $ 980.417 $ 8.170 2017 96,92 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 190.069 31 $ 1.233.865 $ 10.625 2017 96,92 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 190.069 30 $ 1.233.865 $ 10.282 2017 96,92 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 190.069 31 $ 1.233.865 $ 10.625 2017 96,92 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 159.931 30 $ 847.391 $ 7.062 2017 96,92 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 174.672 30 $ 925.496 $ 7.712 2017 96,92 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 192.765 30 $ 1.021.362 $ 8.511 2017 96,92 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 133.109 30 $ 705.276 $ 5.877 2017 96,92 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 133.109 30 $ 705.276 $ 5.877 2017 96,92 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 231.474 30 $ 1.226.461 $ 10.221 2017 96,92 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 169.437 30 $ 897.759 $ 7.481 2017 96,92 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 281.479 30 $ 1.491.411 $ 12.428 2017 96,92 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 167.412 30 $ 887.029 $ 7.392 2017 96,92 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 184.934 30 $ 979.869 $ 8.166 2017 96,92 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 247.665 30 $ 1.312.248 $ 10.935 2017 96,92 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 167.332 30 $ 886.605 $ 7.388 2017 96,92 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 111.999 30 $ 497.136 $ 4.143 2017 96,92 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 186.665 30 $ 828.561 $ 6.905 2017 96,92 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 5.524 2017 96,92 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 5.524 2017 96,92 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 186.665 30 $ 828.561 $ 6.905 2017 96,92 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 5.524 2017 96,92 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 5.524 2017 96,92 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 186.665 30 $ 828.561 $ 6.905 2017 96,92 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 149.332 30 $ 662.849 $ 5.524 2017 96,92 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 202.345 30 $ 898.160 $ 7.485 2017 96,92 1995 21,83 29 Rad.050013105008201820170052501 Int. 236-19 1-nov-96 30-nov-96 $ 180.692 30 $ 802.048 $ 6.684 2017 96,92 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 180.692 30 $ 802.048 $ 6.684 2017 96,92 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 225.865 30 $ 824.571 $ 6.871 2017 96,92 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 180.692 30 $ 659.657 $ 5.497 2017 96,92 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 180.692 30 $ 659.657 $ 5.497 2017 96,92 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 225.867 30 $ 824.579 $ 6.871 2017 96,92 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 180.694 30 $ 659.664 $ 5.497 2017 96,92 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 180.694 30 $ 659.664 $ 5.497 2017 96,92 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 0 0 $ 0 $ 0 2017 96,92 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 374.294 23 $ 1.366.445 $ 8.730 2017 96,92 1996 26,55 1-mar-17 31-mar-17 $ 738.000 30 $ 768.174 $ 6.401 2017 96,92 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 30 $ 767.879 $ 6.399 2017 96,92 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 737.717 30 $ 737.717 $ 6.148 2017 96,92 2017 96,92 1-feb-18 1-feb-18 $ 737.717 28 $ 737.717 $ 5.738 2017 96,92 2017 96,92 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 982.367,61 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 64,99% Valor pensión $ 638.441