TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, sin embargo, la “intervención causal” impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. / DAÑOS INMATERIALES - En materia de perjuicios extrapatrimoniales no existe tarifa indemnizatoria alguna y, por el contrario, es el juez quien debe fijar su monto a través de un ejercicio ponderado y juicioso que abarque las condiciones concretas en que se presenta el daño. / HECHOS: El actor pretende que se declare extracontractualmente responsable al demandado en razón del accidente de tránsito que se presentó entre una motocicleta y un vehículo de carga pesada.
El a quo declaró responsable al demandado, donde estimó que debía pagar los perjuicios pretendidos, reducidos en un 60 % debido a que el hecho dañoso se presentó por el actuar de las dos partes. Debe abordar la Sala en esta ocasión, Si En realidad el daño se produjo como consecuencia de la incidencia causal de los conductores de la motocicleta y la volqueta, como lo concluyó el juzgado o, por el contrario, como lo estiman las partes es posible determinar una causa exclusiva y excluyente propiciada por alguno de los conductores.
TESIS: frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores.
(…) Al respecto, a Corte indicó que: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”. Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 01054-01, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante”.
(…) señaló además la Corte que se: “… impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
(…) La jurisprudencia ha enseñado que el daño inmaterial no se reduce al ya decantado perjuicio moral, pues dentro del conjunto de bienes que trascienden la órbita de lo estrictamente material, que desde luego puede afectarse por una acción u omisión dolosa o culposa, coexisten otros bienes que, si bien no implican un menoscabo espiritual o psicológico, afectan aquilatados derechos como la salud o también bautizado daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, y desarrollado de forma más reciente, derechos con relevancia constitucional.
(…) Aun cuando la acumulación de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para su reconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales –de fácil y exacta cuantificación económica-, que por lo mismo no lo hace cumplir una función resarcitoria, sino apenas «compensatoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle “comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación”.
(…) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos». MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 22/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 005 Procedimiento: Verbal Demandantes: Luz Adela Díaz Pérez Demandados: Luis Enrique Agudelo Betancur y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 005 2022 00359 01 Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma parcialmente Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Temas: Responsabilidad civil extracontractual, colisión de actividades peligrosas, perjuicio moral y su cuantificación.
ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Luz Adela Díaz Pérez contra Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán, Juan Gabriel Restrepo Posada y la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2 PRETENSIONES: «PRIMERA: Que se declare Civil, directa y extracontractualmente responsable al señor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.041.147.468 conductor del vehículo con placas TND-103 por el DAÑO ANTIJURÍDICO, ocasionado a la demandante, por las muerte de su hijo en el accidente de tránsito ocurrido el 08 de Noviembre del año 2021; y lo que se llegare a probar.
SEGUNDA: Que se declare que entre La demandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con el NIT. 860037013-6, representada legalmente por el señor JUAN DAVID ARROYAVE HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.668.176 o por quien haga sus veces donde ostenta la calidad de asegurado los demandados LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la cédula 98.476.852, MÓNICA LIZETT COLORADO GUZMÁN identificada con la cédula 43.708.726, existe para la fecha del siniestro que causó la muerte del señor SANTIAGO DÍAZ PEREZ un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual; y de lo que se llegare a probar.
TERCERA: Que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsable a LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la cédula 98.476.852, MÓNICA LIZETT COLORADO GUZMÁN identificada con la cédula 43.708.726 en calidad de propietarios por tener la guarda, dirección e instrucción del vehículo causante del siniestro, - CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a La compañía aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con el NIT. 860037013-6, representada legalmente por el señor JUAN DAVID ARROYAVE HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.668.176 o por quien haga sus veces por el vínculo contractual en el contrato de seguro y a LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la cédula 98.476.852, MÓNICA LIZETT COLORADO GUZMÁN identificada con la cédula 43.708.726 en calidad de propietarios por tener la guarda, dirección e instrucción del vehículo causante del siniestro, y finalmente el señor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.041.147.468 en calidad de conductor del vehículo causante del siniestro con placas TND-103 al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante ADELA DÍAZ PÉREZ, en calidad de madre víctima, identificada con cédula de ciudadanía 43.047.638; en la forma en que se discrimina a continuación. a) PERJUICIOS PATRIMONIALES (…) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO = $3.396.753,5 (…) LUCRO CESANTE FUTURO DE LA VÍCTIMA = $85.897.999,5».
(…) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 3 (…) Por concepto de perjuicio moral que se reconozca y pague a favor de la señora LUZADELA DÍAZ PÉREZ, la suma de 100 S.M.M.L.V. ($100.000.000) (…) Por concepto de daño a la vida de relación que se reconozca y pague a favor de laseñora ADELA DÍAZ PÉREZ, la suma de 50 S.M.M.L.V. ($50.000.000) QUINTA: Como pretensión subsidiara a la anterior que se condene al pago de lo demás que se llegare a probar en el presente proceso.
SEXTA: Que se condene a la demandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A, identificada con el NIT. 860.037.707-9, al pago de los intereses moratorios a partir del 31 de marzo del año 2022 conforme lo estipulado en el artículo 1080 del código de comercio este interés corresponde al igual certificado como bancario corriente por la superintendencia financiera aumentado en la mitad.
SÉTIMA: Que se condene a los demandados, aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con el NIT. 860037013-6, representada legalmente por el señor JUAN DAVID ARROYAVE HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.668.176 o por quien haga sus veces, LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR identificado con la cédula 98.476.852, MÓNICA LIZETT COLORADO GUZMÁN identificada con la cédula 43.708.726 y JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.041.147.468 al pago del intereses de mora a la tasa más alta legal vigente fijada por la superintendencia financiera a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda hasta el día que se dicte la sentencia, conforme lo estipulado en el artículo 94 del código general del proceso.
OCTAVA: Que se ordene la actualización del monto a indemnizar y compensar al valor a la fecha en que se profiera la sentencia. NOVENA: Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. DECIMA: Que se ordene a los demandados al pago de los montos que Sean condenados en la presente demanda. DECIMA PRIMERA: Que se condene a la demandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A a la afectación total del monto asegurado con ocasión al pago de indemnización y compensación de lo probado y ordenado por el Juez en la presente demanda».
Lo anterior, con fundamento en hechos que así se compendian: Que el 08 de noviembre del 2021, en la vía que conduce del Municipio de Bolombolo a Santa Fe de Antioquia, a las 23:30 horas, se presentó un accidente en el que se vieron involucrados el señor Santiago Díaz Pérez, 4 conductor de la motocicleta sin placa y con número de motor 5VA806454, y Juan Gabriel Restrepo Posada, como timonel del vehículo tipo volqueta con placas TND-103, de propiedad de Luis Enrique Agudelo Betancur y Mónica Lizett Colorado Guzmán, asegurado por Mundial de Seguros S.A., hecho que, se indica, tuvo lugar porque el conductor de la volqueta se encontraba estacionado en la vía, sin señalización de parqueo y con cintas reflectivas en mal estado, lo que propició que motociclista colisionara con la parte trasera de la volqueta y, en consecuencia, falleciera en el sitio.
Que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Santa Fe de Antioquia declaró contravencionalmente responsable al conductor de la volqueta con placas TND-103. Que el señor Santiago Díaz Pérez ejercía informalmente labores en obras de construcción y en actividades de minería artesanal, presumiéndose que por dicha actividad recibía una remuneración económica.
Que el señor Díaz Pérez vivía con su madre, Luz Adela Díaz Pérez, y con su abuelo José Luis Díaz Lastra, de 95 años para la fecha del accidente. Que la demandante Luz Adela Díaz Pérez se ha dedicado al cuidado de su padre, por lo que la manutención suya y la de su padre siempre estuvo a cargo del fallecido Díaz Pérez. Con ocasión del hecho fatídico, la demandante aduce haber padecido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, derivados estos últimos del dolor, sufrimiento y congoja por la muerte de su hijo, así como ver afectada su vida de relación al alterarse «su vida personal, social y familiar».
RÉPLICA La demanda fue admitida por auto fechado el 16 de noviembre de 2022 (pdf. 10). Los demandados, una vez notificados, procedieron a contestarla por intermedio de apoderado judicial en los términos que a continuación se esbozan: 5 Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán y Juan Gabriel Restrepo Posada: por intermedio de su vocero judicial se aceptó la ocurrencia del accidente, pero se aclaró que para ese momento la volqueta se encontraba detenida y su conductor «se disponía a retomar la marcha, después de una parada técnica».
Aseveró que el hecho se produjo por la conducta del motociclista, quien transitaba sin casco y en una moto con «fallas en las luces», lo que le impidió advertir la volqueta, la cual es de color rojo, contaba con las cintas reflectivas reglamentarias y los componentes luminarios en perfecto estado de funcionamiento. Dijo que en el proceso no obra prueba de los perjuicios reclamados por la demandante.
Por consiguiente se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las «excepciones de mérito» que denominó «configuración y demostración de la causa extraña, por culpa exclusiva de la víctima que imprudentemente se expuso al riesgo»; «objeción a los perjuicios tasados por el apoderado del demandante»; «objeción al juramento estimatorio»; «inexistencia del lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación»; y «orfandad probatoria y falta de estructuración y acreditación del presunto daño padecido» (pdf.20).
Compañía Mundial de Seguros S.A.: su apoderado manifestó que si bien de la documentación allegada se acredita la ocurrencia del hecho, no puede aducirse que el conductor de la volqueta se hubiera estacionado sin las señalizaciones de parqueo reglamentarias, pues de acuerdo a lo declarado por aquel en audiencia ante la autoridad de tránsito «el mismo tomó todas las medidas de precaución necesarias para realizar la inspección de rutina de su vehículo, esto es, estaba estacionado en una vía recta y en óptimas condiciones, con las luces de parqueo encendidas y con las cintas reflectivas en perfecto estado».
Argumentó que el informe policial de accidente de tránsito planteó como hipótesis del accidente que al motociclista «le faltó precaución al conducir con niebla, lluvia o humo, sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces», por lo que fue el actuar de la víctima el determinante en su propio daño, quien además trasgredió las normas de tránsito al exceder los límites de velocidad, no portar casco ni chaleco reflectivo, así como presentar fallas en las luces de la moto.
En términos de oposición a los hechos y pretensiones, propuso las «excepciones» de «prescripción», «inexistencia de la obligación», «culpa exclusiva de la víctima», «concurrencia de responsabilidades» y «limite asegurado» (pdf. 27). 6 SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal, el 6 de septiembre de 2023 se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR civil y solidariamente responsable a Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán y Juan Gabriel Restrepo Posada, por los perjuicios ocasionados a Luz Adela Díaz Pérez, con ocasión al incidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2021 en el cual falleció Santiago Díaz Pérez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán y Juan Gabriel Restrepo Posada a pagar a favor de Luz Adela Díaz Pérez, las siguientes sumas, actualizadas al momento del pago y reducidas en un 60%: Lucro cesante consolidado: $ 3.396.753 Lucro cesante futuro: $ 85.897.999,5 Perjuicio moral: 60 SMLMV TERCERO: En virtud del llamamiento en garantía, condenar a la Compañía Mundial de Seguros a pagar por Luis Enrique Agudelo Betancur, hasta limite asegurado y teniendo en cuenta las deducciones ya aludidas y pactadas.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán, Juan Gabriel Restrepo Posada y Compañía Mundial de Seguros a favor de la parte demandante. Para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma $7.200.000 de conformidad al, numeral 1 del Acuerdo PSAA19-10554 de 2016. Las cuales también, se pagarán reducidas en un 60%» (pdf.59).
Para decidir el señor juez descendió al análisis del problema jurídico consistente en «determinar si de conformidad con la prueba recaudada hay lugar a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatromoniales ocasionados a la demandante en el incidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2021, en el cual falleció Santiago Díaz Pérez».
Encontró colmados los presupuestos procesales y se refirió a las disposiciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por los delitos y las culpas, particularmente el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Procedió con el estudio de los elementos de la responsabilidad alegada, encontrando que la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante no admite discusión, pero respecto al daño, que dijo ser el causado y reclamado por la demandante, que su reconocimiento estaría 7 sujeto a la declaratoria de responsabilidad de la pasiva.
Continuó con el estudio del nexo causal y aseveró que la prueba en su conjunto arroja que el conductor de la volqueta se detuvo y la motocicleta chocó contra él. Agregó que la parte actora se encuentra relevada de probar la culpa de su contraparte, correspondiéndole a esta última acreditar la causa extraña y que la apreciación del daño está sujeta a reducción de conformidad con el art. 2347 del C.C. Que si bien para el caso existió contravención a las normas de tránsito por parte de la víctima directa, no es menos cierto que el conductor de la volqueta creo un riesgo al parquearla en la vía infringiendo las normas de tránsito, estacionándose en un lugar no permitido y sin las debidas señalizaciones.
Examinó el dictamen pericial presentado por la demandada, descartando las conclusiones del mismo y advirtiendo que el conductor de la volqueta tuvo incidencia en la producción del accidente, pues ante la autoridad de tránsito expresó haber detenido el vehículo para realizar una revisión de rutina, de lo cual se deduce que la detención de la volqueta obedeció a una situación voluntaria del conductor y no a una circunstancia mecánica, como lo manifestó ante el juzgado.
Adicionalmente, señaló que la actividad probatoria de la parte demandada fue deficiente, pues no diligenció los oficios expedidos para obtener información sobre las condiciones del vehículo y de salud del conductor de la moto. Aludió a la incidencia causal en la producción del daño, estableciendo que el conductor de la volqueta si participó en su producción, pero debido a que la víctima directa también omitió sus deberes como participe en la actividad peligrosa, desconociendo el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, estimó que hubo concurrencia de conductas.
Así, como consecuencia de la incidencia causal del motociclista decidió que la condena sería reducida en un 60%. Finalmente, no encontró probadas las excepciones de mérito, procedió a fijar los montos de las indemnizaciones por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales e hizo una breve mención al llamamiento en garantía para concluir que la indemnización reclamada es objeto de cobertura.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión las partes se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse. PARTE DEMANDANTE (pdf.61) 8 Argumentó que el juzgado valoró inadecuadamente el dictamen pericial aportado por la parte demandada, ya «que las apreciaciones del perito carecen de objetividad y tecnicismo; amen el dictamen pericial manifiesta ser objeto de reconstrucción del accidente de tránsito; cabe resaltar que dicho por el mismo perito no asistió al lugar en el que sucedieron los hechos y mucho menos inspeccionó los vehículos involucrados en el siniestro ocurrido; como se pretende dar credibilidad a un dictamen que su objeto es reconstruir el accidente, mírese que en el momento que se interroga al perito sobre las medidas y características del carril derecho el mismo responde con supuestos y aproximaciones que a toda luz genera duda sobre la veracidad de la información allí consignada; ahora bien carece de toda prueba la afirmación de que el vehículo conducido por la víctima señor SANTIAGO DÍAZ, tuviera luces en mal estado o que no las tuviera al momento del accidente; amen esto incide en cual de los dos agentes aportó a la ocurrencia del siniestro; en desacuerdo con el fallador de primera instancia y de acuerdo con la jurisprudencia en lo que a responsabilidad por actividades peligrosas se refiere, en que para evaluar la causa determinante que dio origen al siniestro que ocasiona los perjuicios caso en concreto se debe demostrar que sin el comportamiento imprudente y negligente del conductor del vehículo tipo volqueta señor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA, el resultado producido hubiese sido el mismo, y es que como lo dijo el ad quo; el conductor del vehículo tipo volqueta se detuvo de manera voluntaria, no existió fuerza mayor o caso fortuito; nada imposibilitaba que el conductor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA, pudiera detener la marcha en un lugar en la cual pueda dar cumplimiento a los artículos 76 y siguientes del código nacional de tránsito; esto es detener la marcha en un sitio fuera de calzada además de colocar señales que avisaran a los demás peatones y conductores de su estacionamiento, carece de todo sustento determinar que la víctima conducía a una velocidad entre 90 y 103 kilómetros; en primer lugar el perito no inspeccionó los vehículos para determinarlo, no existe huella de frenado y además manifiesta el perito haber hecho el cálculo de acuerdo a los daños en los vehículos incluso sin haberlos inspeccionado y haber visto solo las fotografías.
Genera entonces toda duda la veracidad de este dictamen en cuanto la información consignada en ella. Así es que se encuentra este suscrito en desacuerdo con la compensación de culpas pues por el contrario queda demostrado en el proceso que si el vehículo tipo volqueta conducido por el señor JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA estuviese detenido cumpliendo a cabalidad con la norma reguladora el resultado hubiese sido distinto, y si de compensación de culpas se trata, cabe resaltar que desde el análisis jurídico y lo sucedido el mayor aporte al nexo de causalidad en el accidente es realizado por el vehículo tipo volqueta, además ante la imposibilidad de probar la presunta velocidad que llevaba el motociclista, no se encuentra de acuerdo este suscrito; y conforme a los 9 pronunciamiento jurisprudenciales que haya sido el señor Santiago Díaz quien aporto el mayor porcentaje a la ocurrencia del siniestro cabe resaltar y hablar de la proporcionalidad de los vehículos y se le impone el deber de más cuidado aquel que tiene en su control el vehículo de mayor proporción, como lo dijo el ad quo en este caso en concreto aunque son dos actividades peligrosas quien incide en mayor riesgo causante y determinante del siniestro es el conductor del vehículo tipo volqueta, es por ello su señoría y en uso de sus facultades solicito se revoque de manera parcial el fallo emitido por el despacho genitor en cuanto a la compensación de culpas en caso de confirmar la teoría en el presente caso que la mayor compensación sea impuesta al conductor del vehículo tipo volqueta que a toda luz se evidencia que es el causante del siniestro (sic)».
DEMANDADA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (pdf. 63) Cuestionó que no se haya dado por probada la culpa exclusiva de la víctima, por lo que considera que se ignoró «todo el abundante material probatorio que obra en el expediente que señala que la causa adecuada del lamentable accidente que le costó la vida al señor SANTIAGO DÍAS PÉREZ (Q.E.P.D), fue, de manera clara, su enorme e injustificable imprudencia, ya que absolutamente nada, puede explicar que una persona transite en altas horas de la noche, en un lugar sin iluminación artificial, con lluvia, en una motocicleta a una velocidad exageradamente alta, pero sobre todo, muy por encima de lo permitido en esa área.
A lo anterior debemos añadir que el hecho de no haber observado un camión de semejante tamaño, con todas sus luces prendidas (así lo indican las fotografías tomadas al momento del accidente), que como se le indicó al señor Juez en las alegaciones, bien podría equipararse a una discoteca ambulante, hecho que tampoco tiene ninguna explicación razonable posible, de ahí que resulte absurdo, para justificar la condena, indicar que era obligación del conductor del camión colocar un cono a 30 metros de distancia. El simple sentido común nos indica que si el conductor de la moto no logró observar semejante vehículo con sus luces prendidas, menos era posible que se hubiera percatado de la existencia de un pequeño objeto en la carretera y mucho menos, que en esa distancia hubiese logrado frenar sin impactar el camión. Lo anterior, sin tener en cuenta que el conductor del camión se disponía a reiniciar la marcha al momento del impacto, por lo que resulta absurdo exigirle que para ese instante tuviera colocados los conos de señalización indicados en las normas de tránsito.
La teoría de este apoderado, dadas las inexplicables circunstancias del accidente y basados en la praxis y el sentido común, es que el conductor de la motocicleta estaba transitando sin luces o bajo el influjo grave de bebidas alcohólicas o drogas y por eso, a pesar de todas las posibilidades que tuvo de observar con tiempo suficiente el camión e incluso de rebasarlo por un costado, donde contaba con 2 metros del carril de ida, más la totalidad del carril de regreso. 10 No puede ser el criterio para establecer quien fue el responsable del accidente en este caso, recurrir a un posible incumplimiento de una norma de tránsito del conductor asegurado, ya que el incumplimiento de las normas de tránsito del motociclista son múltiples y graves (exceso de velocidad, falta de atención en la vía, falta de elementos de protección como casco, etc), pero sobre todo, realmente determinantes en la existencia del accidente y su fatal desenlace, o podemos negar que si el motociclista transitara a la velocidad permitida de 30KMS por hora hubiese podido observar y esquivar el camión o incluso frenar sin problemas y que si portara su casco, como es debido, el desenlace hubiese sido otro para él. Tampoco el criterio sería, como lo señaló el señor Juez, que si el camión no hubiese estado en ese sitio en ese momento no hubiera ocurrido el accidente, ya que a la velocidad que transitaba el motociclista, es muy probable que el resultado, aún con el vehículo en movimiento y una velocidad normal en esa zona (30 KMS por hora) de todas maneras la colisión era inevitable precisamente por la evidente falta de prudencia del motociclista (sic)».
(pdf. 63) DEMANDADOS LUIS ENRIQUE AGUDELO BETANCUR, MÓNICA LIZETT COLORADO GUZMÁN Y JUAN GABRIEL RESTREPO POSADA. (en audiencia, archivo 58, minuto 44:30)
PRIMERO. Puso de presente «que no se tuvo en cuenta el material fotográfico que fue debidamente analizado en la providencia que se está apelando y que precisamente se encuentra a páginas 26 y 27 del peritaje de IRS Vial ampliamente debatido (sic)».
SEGUNDO. Dijo que el peritaje técnico no se apreció «o no fue analizado en su profundidad, ya que el mismo cuenta con los suficientes elementos mediante los cuales esta defensa y todos los demandados pretendían demostrar la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima, indicando que la única causa, o la causa única, exclusiva y eficiente fue aportada por el joven Santiago».
TERCERO. Manifestó que no se apreciaron «algunos elementos que fueron registrados en el informe policial de accidente de tránsito, como fue las luces, el casco, que no portaba la persona en vida correspondiente a Santiago».
CUARTO. Reprochó «el valor asignado en los perjuicios inmateriales, que sobrepasan los límites jurisprudenciales que ampliamente se relacionaran en 11 la sustentación ante el superior». DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2023) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 21 de septiembre de este año (notificado por estados del día 22 siguiente).
Los apoderados recurrentes, básicamente, reiteraron los argumentos utilizados para introducir los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado. Por la parte demandante se insistió en que no hay pruebas que permitan determinar que el daño se produjo por el propio actuar de la víctima ni que este haya concurrido causalmente en su producción, y agregó que el dictamen pericial allegado por la demandada carece de rigor para acreditarlo.
Por la aseguradora se añadió que en este caso no se debe aplicar estrictamente el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas, ya que ambos conductores ejercían un rol peligroso, el que, considera, es mayor en la víctima directa, quien se desplazaba a altas horas de la noche «sin ningún tipo de protección mínima para él y a una velocidad excesiva, que superaba, por mucho, la permitida en la zona y probablemente sin luces o bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias que afectaban su normal desempeño en la conducción».
En cuanto a los codemandados Luis Enrique Agudelo Betancur, Mónica Lizett Colorado Guzmán y Juan Gabriel Restrepo Posada, se aludió nuevamente al registro fotográfico del día del accidente y que del mismo se puede advertir que el vehículo tipo volqueta contaba con las señales reflectivas y la luminaria adecuada, lo que se corrobora con la pericia aportada, la cual, insistió, no fue valorada por el juzgado.
PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juez de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de los apelantes, de la siguiente manera puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión: 12 ¿En realidad el daño se produjo como consecuencia de la incidencia causal de los conductores de la motocicleta y la volqueta, como lo concluyó el juzgado? o, por el contrario, como lo estiman las partes es posible determinar una causa exclusiva y excluyente propiciada por alguno de los conductores.
De concluirse que la sentencia debe confirmarse, para mantener el reconocimiento de los perjuicios, deberá resolverse ¿Los montos de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos se ajustan a los lineamientos definidos por la jurisprudencia? CONSIDERACIONES 1. De la responsabilidad civil en concurrencia de actividades peligrosas.
Aunque suficientemente decantada se encontraba por la jurisprudencia de nuestra más alta Corporación de Justicia en torno a la presunción de culpa derivada del hecho de haberse causado el daño en ejercicio de actividad peligrosa, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual, desde luego, ninguna dificultad ofrecía cuando solo el agente causante del daño desplegaba actividad de tal naturaleza, muchas fueron en cambio las tesis elaboradas para sostener la vigencia o no de la presunción cuando de actividades peligrosas encontradas se trata, es decir, cuando no solo el demandado sino también la víctima demandante desplegaban esa clase de actividad.
Las tesis oscilaron desde la presunción solo a favor de la víctima, pasando por la vigencia de la misma pero en cabeza de ambas partes, lo que les imponía la carga de destruir el nexo causal respecto de su propia culpa acreditando una causa extraña que bien podía ser la culpa exclusiva de la otra parte, so pena de cargar parcialmente con el daño; y llegaron hasta la «neutralización» de la presunción, lo que implicaba el regreso al régimen de culpa probada y, por ende, para el demandante la carga de acreditar todos y cada uno de los elementos de la pretensión, incluida la culpa del demandado, aspecto no pocas veces difícil y hasta imposible. 13 Pero a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que ante la coexistencia de actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356, siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño. En efecto, luego de una extensa recapitulación sobre la evolución histórica de esta clase de responsabilidad, esto dijo a manera de conclusión: «e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.
La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no».
Dicha providencia, aunque no gozó de unanimidad al interior de la Corte, al punto que en sentencias venideras fue objeto de «aclaraciones y precisiones» por parte de la propia Corporación, sí destacó la importancia que tuvo en el análisis de la responsabilidad cuando de encuentro de actividades peligrosas se trata, indicando: «La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a 14 cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil».
(Sentencia de Casación Civil del 18 de diciembre de 2012. Rad. 76001-31-03-009-2006-00094-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez) Colofón de lo expuesto, resulta un contrasentido que la víctima tenga que demostrar una culpa del agente para así establecer la responsabilidad, pues si la accidentabilidad y el riesgo son inherentes a una actividad, eso mismo hace pensar que todo daño que se cause en desarrollo de la misma bien puede atribuirse, al menos en línea de principio, a quien así se desempeñaba, habida cuenta que el agente no solo pone en marcha un automotor, sino que también echa a andar riesgos inconmensurables.
A lo que se suma, que tan aquilatada evolución jurisprudencial no puede dejarse de lado, sin más, bajo el trivial argumento que cuando el daño resulta del ejercicio de actividades peligrosas que desarrollan tanto el demandado como la víctima, al darse cita allí sendas presunciones, la consecuencia no sea otra que la eliminación de ambas, para que las cosas, como al principio, queden en el escenario de la culpa probada.
Así mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019 (Rad. 73001-31-03- 001-2014-00034-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), la Corte indicó que «(S)i bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”1.
Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”2, doctrina hoy predominante3». Al respecto, señaló además la Corte que se: «(…) [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño 1 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 2 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 3 CSJ.
SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC- 2107 de 12 de junio de 2018. 15 y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta)».
Esa posición se puede rastrear incluso tiempo atrás de la mentada sentencia, pero en todo caso en innumerables decisiones posteriores4. 2. De los daños inmateriales y la cuantificación de los perjuicios. La jurisprudencia ha enseñado que el daño inmaterial no se reduce al ya decantado perjuicio moral -pretium doloris-, pues dentro del conjunto de bienes que trascienden la órbita de lo estrictamente material, que desde luego puede afectarse por una acción u omisión dolosa o culposa, coexisten otros bienes que, si bien no implican un menoscabo espiritual o psicológico, afectan aquilatados derechos como la salud o también bautizado daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, y desarrollado de forma más reciente, derechos con relevancia constitucional. 4 Cfr. 1.
Sentencias CSJ SC del 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01; del 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000- 00001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; 15 de septiembre de 2016, rad. 12994;
SC-12994 de 15 de septiembre de 2016; SC 2107 del 12 de junio de 2018 citada en 20 de septiembre de 2019 (Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 16 Precisamente, advirtiendo la importancia capital que hoy por hoy tiene la ontología del daño, con estribo en literatura jurídica de autorizados tratadistas5, y desde luego atendiendo los cambios jurídicos, sociales y económicos de la era contemporánea, la han impulsado a ocuparse nuevamente del estudio del daño en la persona y de las consecuencias que de él pueden derivarse, no solo por el mandato impuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sino también, y más importante aún, por la constitucionalización del derecho privado, en virtud de lo cual la institución de daños debe estar en consonancia y en procura de la protección e integridad de los derechos superiores contemplados y reconocidos por la constitución política; de ahí que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en connotadas providencias hubiesen reconocido perjuicios extrapatrimoniales distintos a los morales que, en épocas anteriores, no hubiesen sido objeto de análisis y juicioso estudio de su carácter autónomo y fisonomía propia, esos avances jurídicos se ven reflejados en el reconocimiento, desarrollo y descripción de daños tales como «a la vida de relación», «a la salud», «a la alteración grave a las condiciones de existencia», y más recientemente «por violación a la protección de bienes convencional y constitucionalmente amparados», «al buen nombre» e inclusive «medidas de reparación no pecuniarias en casos de violación grave a derechos fundamentales».6 En este sentido, la Corte ha señalado: «Adicionalmente, ha de notarse que el carácter general de las disposiciones relacionadas con el derecho de daños le concede al juzgador la posibilidad de reconocer, desde luego, en forma prudente y razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollar el mentado principio de reparación integral y a salvaguardar los derechos de las víctimas, como ahincadamente lo impone el derecho contemporáneo; por tanto, con independencia de los cuestionamientos o polémicas de que pueda ser objeto el daño a la vida de relación en el país donde tuvo origen, muchas de ellas motivadas por el diverso tratamiento que se ofrece a los perjuicios patrimoniales y a los extrapatrimoniales, o por el surgimiento de novedosas categorías, tales como el daño biológico, el daño a la salud y el daño existencial, entre otros, lo cierto es que esta figura - el daño a la vida de relación - 5 Véase por ejemplo Adriano de Cupis “el daño: teoría general de la responsabilidad; máximo Bianca “la responsabilidad”;
Juan Carlos Henao “el daño”, entre otros. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. 17 acompasa con los fines que en este campo persigue el sistema positivo colombiano, a la par que encaja dentro de una evolución institucional propia y auténtica, por lo que sigue mostrando considerable utilidad a fin de extender y profundizar las garantías efectivas con que cuentan las personas que acuden a la administración de justicia».7 Concluyese de lo visto que, aun cuando la acumulación de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para su reconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales -de fácil y exacta cuantificación económica-, que por lo mismo no lo hace cumplir una función resarcitoria, sino apenas «compensatoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle «comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación8».
Por otro lado, en el ordenamiento jurídico interno no hay norma alguna de que pueda hacerse interpretación para llevar a cabo la tarea de cuantificación de los perjuicios inmateriales, a propósito de lo cual la Corte ha dicho que: «la cuantificación del perjuicio moral no es asunto que la ley hubiese atribuido al antojo judicial” sino que corresponde a un aspecto de la decisión, por una parte, de suma importancia y, por otra, de “carácter técnico” (Cas.
Civ., sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente No. 4978), y lo reiteró la Sala en fecha más reciente, al precisar “que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador» (Cas.
Civ., sentencia del 18 de septiembre de 2009, expediente No. 20001- 3103-005-2005-00406-01) 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 13 de mayo de 2008. 8 Ibíd. 18 En ese mismo orden, debe tenerse en cuenta que esa cuantificación entonces debe atender a las particularidades del caso concreto, vinculadas especialmente con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona9 (Sala Civil Corte Suprema de Justicia sentencia de 18 de septiembre de 2009).
Entonces, como es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que la Corte Suprema de Justicia ha fijado a título de daño moral a favor de los padres y hermanos de la víctima fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000. Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena – año 2011- representaba aproximadamente 100 SMLMV (Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011); del mismo modo, en sentencia de Casación Civil del 9 de noviembre de 2016 (Rad. 11001-31-03-018-2005-00488-01.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta)10, la Corte reconoció a la demandante por la muerte de su cónyuge una suma de $60.000.000,oo por concepto de perjuicios morales, es decir, igualmente cercana a 100 SMLMV de ese año 2016. Consideró en esa oportunidad, además: «[T]al perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, 9 A propósito, sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia. “No obstante, “(S)uperadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas (cas. civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, estimando “apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01).
(Negrillas fuera de texto). 10 Un reajuste similar hizo la Corte en sentencia del 19 de diciembre de 2018 (Rad. 05736318900120040004201 M.P. Margarita Cabello Blanco), al fijar la compensación en $72.000.000, es decir, 92.16 SMLMV de la época. 19 varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. ‘Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (…) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos».
La misma situación impera en materia del daño a la vida de relación, porque la suma más alta reconocida por la Corte es probablemente $140.000.000,oo, dispuesta en un caso en el que esa Corporación reajustó el límite resarcitorio, para compensar a la víctima directa de un accidente de tránsito que sufrió la perturbación funcional de su sistema nervioso central.
Ese monto se justificó en que: «no pueden ( ) fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez11». Luego, sumas inferiores a esa ha reconocido la jurisprudencia en variados casos, por lo que no existe, tampoco, una tarifa indemnizatoria.
En lo que sí hay claridad es que a diferencia del perjuicio moral, esta tipología implica: «la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de diciembre de 2013. Radicado 88001 31 03 001 2002 00099 01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 20 exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.
Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar»12.
Son así las cosas, porque «en la actualidad la jurisprudencia tiene decantado que el «daño moral» y el «daño a la vida de relación» son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento»13.
En conclusión, para la Sala es absolutamente claro que en materia de perjuicios extrapatrimoniales no existe tarifa indemnizatoria alguna y, por el contrario, es el juez quien debe fijar su monto a través de un ejercicio ponderado y juicioso que abarque las condiciones concretas en que se presenta el daño. De ese modo, aunque no con precisión matemática, se puede lograr una reparación o compensación ajustada a los principios de la reparación integral.
CASO CONCRETO Los reproches de las partes se relacionan con la determinación de la incidencia causal de quienes estuvieron involucrados en el hecho, de un lado la parte demandante rebate que se haya atribuido coparticipación a la víctima directa y que se haya hecho en la proporción estimada por el juzgado; y del otro, para la pasiva el daño ocurrió por un hecho exclusivo de la víctima.
A lo anterior se aúna que para el vocero judicial de los demandados como 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de mayo de 2008. Radicado 11001-3103-006-1997-09327-01. M.P. César Julio Valencia Copete. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Radicado 05001-31-03-005-2008-00497-01.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. 21 civilmente responsables, los montos concedidos por perjuicios extrapatrimoniales son excesivos. Vistos, en esencia, los embates contra la sentencia de primer grado, se proveerá conjuntamente sobre el análisis de los mismos. En primer lugar, no admite discusión la ocurrencia del hecho ni que en este se vieron involucrados el señor Santiago Díaz Pérez, conductor de la motocicleta con número de motor 5VA806454, y el señor Juan Gabriel Restrepo Posada, conductor de la volqueta con placas TND-103, supuestos que al darse por probados en la fijación del litigio no es necesario debatirlos en esta instancia. Luego, este Tribunal se ocupará de examinar los elementos de convicción relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, pero a efectos de «determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico… [para] valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”14».
Del informe policial de accidente de tránsito 01379087 se desprende que el hecho se presentó en área rural, en la vía que conduce de Bolombolo a Santa Fe de Antioquia, sector Los Cedros, a las 23:30 del 8 de noviembre de 2021, en un tramo de vía recta, plano, con berma, de doble sentido, de una sola calzada, en buen estado, húmeda, sin iluminación artificial, demarcada con línea central amarilla continua y línea de carril blanca.
No se hizo descripción de las condiciones de visibilidad. En cuanto a la hipótesis del accidente se indicó la número 138, que acorde a la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte y el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito15 consiste en «falta de precaución por niebla, lluvia o humo» y se describe como «conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o utilizar luces»” 14 Cfr. Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia SC 2111 de 2021. 15 Cfr. https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/5348 22 También se expresó que la volqueta estaba estacionada para el momento del accidente.
Con relación a la forma en que ocurrieron los hechos, el conductor de la volqueta manifestó ante la autoridad de tránsito: «yo venía de Apartadó de un viaje largo, paré hacer una revisión de rutina, llantas y crucetas, para seguir el viaje que iba hacia Amagá, cuando revisé el carro pasarían dos o tres minutos, cuando me monté al carro sentí fue el golpe atrás del carro, me bajé y ya el hombre estaba metido por detrás» (sic) y al ser interrogado si antes del accidente «observó algún tipo de señal audible o luminosa que le informara la presencia de otro vehículo en la vía» contestó «No» (pdf.003 p.42) Pero ante el juzgado declaró «yo venía de Apartadó iba parar en Santa Fe de Antioquia a descansar, pero había mucha congestión de motos de carros, entonces decidí más bien como avanzar y en la vía de Santa Fe a Bolombolo 23 le sentí un ruidito al carro, me paré a mirar que era, porque ya la vía de ahí en adelante es muy sola, no hay pues talleres ni nada de eso, cuando menos pensé, pues que iba arrancar ya sentí el golpe a tras de la moto» y aclaró «en el momento que iba a arrancar yo sentí que venía la moto, si, que hace uno, uno no se sale ahí mismo a la vía por evitar un accidente, cierto, pero no, el muchacho se pegó contra el carro, la verdad yo no vi luces por el espejo, yo solamente sentí un ruido de una moto porque era bastante ruidosa, pero yo no vi luces de motos, solamente sentí el golpe» (sic, archivo 55 minuto 7:38).
Las versiones citadas evidencian las contradicciones en que incurrió el conductor de la volqueta al explicar las razones por las que se encontraba estacionado cuando ocurrió el accidente, dejando en entredicho si lo fue por una simple revisión de rutina o porque se detuvo para examinar las causas de un ruido en el vehículo, así como si percibió el sonido de la motocicleta antes de la colisión. Esas divergencias no son de poca monta, pues de ellas se desprende que este Tribunal deba restar credibilidad al dicho de aquel y, de cara al análisis conjunto de los restantes medios suasorios allegados al plenario, inquirir objetivamente la conducta de los involucrados a partir de lo que la prueba ofrece sobre el acontecer fáctico del accidente, porque, como lo ha enseñado la jurisprudencia «para resolver con acierto si el actor era o no responsable del siniestro de tránsito, o en su defecto, establecer, ya el quiebre del nexo causal por la causa extraña, ora la concausalidad, resultaba necesario precisar las causas del impacto, lo cual, compelía repasar el esquema fáctico propicio para la demostración de esa clase de accidentes.
Era indispensable, en consecuencia, escrutar, a través de las acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripción del lugar de la colisión16 (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el iter del 16 Ferrari Paolino. “Infortunistica stradale scientifica: Guida all'accertamento del sinistro a fine giuridico”.
Giuffrè, 2002. 24 choque17 (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión);
(iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho)18; y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente»19. (sic, negrita fuera de texto) Pues bien, en el sub judice se tiene conocimiento que el conductor de la motocicleta chocó con la parte trasera de la volqueta cuando esta última se encontraba detenida en la vía. Sin embargo, esa descripción fáctica, per se, no es suficiente para definir la causa determinante del daño, mucho menos la incidencia causal de los involucrados en el hecho, de allí que resulte menester indagar por el comportamiento aquellos y si, en atención de lo que era esperable como participes en la conducción de vehículos, su acción u omisión fue relevante para la producción del daño, bien de forma exclusiva ora concurrente.
Para tal fin resulta relevante traer a cita algunas disposiciones de la ley 769 de 2002. Véase: Artículo 55. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
(…)
ARTÍCULO 65. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar 17 Ídem. 18 Obra cit., ídem. 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC3862 de 2019. 25 maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
(…)
ARTÍCULO 74. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. (…)
ARTÍCULO 77. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
(…)
ARTÍCULO 86. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción. Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo.
Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior 26 (…)
ARTÍCULO 94. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. (…) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
(…)
ARTÍCULO 108. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.
(negrita fuera de texto) La normatividad antes enunciada permite concluir que tanto el conductor de la volqueta como el de la motocicleta actuaron en contravía de las disposiciones de tránsito. Adviértase que el de la volqueta se estacionó en una vía perteneciente a un área rural, olvidando que debía hacerlo por fuera de esta, y si bien pudo haber encendido luces de estacionamiento, lo que no está probado, omitió que debía implementar señales luminosas de peligro, tanto más cuando la carretera no contaba con iluminación artificial, se encontraba húmeda y eran las 23:30 horas. 27 Por su parte el conductor de la motocicleta no portaba casco, esta presentaba fallas en luces (indica el IPAT), y conducía en estado de embriaguez, ya que según el informe pericial de laboratorio de toxicología forense emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (pdf.28, C. 2 instancia) tenía 163mg/100 de etanol en sangre, equivalente al tercer grado de embriaguez (art.152 ley 769 de 2002).
El dictamen pericial allegado por la parte demandada señala que el motociclista se desplazaba a una velocidad de 79 a 103 km/h, cuando la permitida era de 30km/h. Empero, esa experticia no explica con claridad y precisión la forma en que se determinó la velocidad con que era conducida la moto. En el documento contentivo del dictamen se aludió a fórmulas ininteligibles para esta Sala y el perito que lo elaboró, al momento de explicar ese punto ante el juzgado, incurrió en contrariedades que restan solidez a la pericia. Nótese que al ser interrogado sobre cómo determinó la velocidad explicó «se utiliza una técnica que nos permite, a 28 partir del estudio de la deformación o de los daños que tienen los vehículos hacer una estimación del valor de la velocidad, en este caso el vehículo motocicleta, y encontramos que esa velocidad al momento del impacto se encuentra entre 79 y 103 km/h o sea eso es un promedio consiste básicamente en la compatibilidad de los daños con la velocidad de impacto» y al indagársele si el resultado habría variado si la motocicleta estuviese compuesta de un material más grueso, contestó «la técnica que se utiliza es poder indicar o estimar una velocidad a partir de los daños que presentan, obviamente si las características del vehículo son diferentes o sea si la rigidez de las partes son diferentes la estimación de la velocidad y del impacto es diferente, en este caso se tuvo en cuenta el tipo de vehículo, la masa del vehículo motocicleta, con su ocupante, con su conductor entonces si cambia la motocicleta si es otra rigidez, pues obviamente la estimación de la velocidad sería diferente».
Además, manifestó no haber analizado físicamente la moto ni la volqueta, solo verificar las fotografías del día de los hechos y el IPAT, a lo que al ser cuestionado sobre por qué pese a no haber examinado la moto ni la volqueta era posible que definiera «la densidad de los material con los que estaban elaborados y la forma en que quedaron los elementos metálicos o físicos » señaló, con una actitud dubitativa, «no hay necesidad de verlas para determinar por ejemplo que una volqueta marca internacional, de ese modelo, además viendo estas fotografías uno conoce cuáles son los materiales, acá se puede ver claramente de qué materiales están hechas la defensas» a lo que el juzgado insistió en preguntarle si era posible que a partir de unas fotos concluyese el calibre de las láminas, respondiendo el perito, con evidente duda, «uno sabe que un vehículo tipo volqueta de marca internacional de ese modelo, uno puede por el conocimiento y la pericia sabe qué tipo de material es» aclarando que su conocimiento se basa en la experiencia únicamente (minuto 19:02, archivo 57).
Los fundamentos de la mencionada prueba pericial residen en premisas que impiden a la Sala acoger sus conclusiones, porque precisamente estas no fueron dilucidadas con suficiencia ni en la prueba pericial ni en otro elemento de convicción. Obsérvese que la experticia relievó en los acápites de la secuencia de los hechos y el factor humano la velocidad de la moto, que ya fue cuestionada, y las fallas que esta presentó en las luces, sobre lo cual no se tiene mas que la referencia hecha en el informe policial de accidente de tránsito -IPAT-, con lo cual concluyó el experto que «la causa FUNDAMENTAL 29 del accidente de tránsito obedece al vehículo No. 2 MOTOCICLETA, al desplazarse detrás de otro vehículo sin extremar las medidas de prevención», pero dejando a un lado la actividad del conductor de la volqueta e incluso aventurarse a afirmar «que la posible ausencia de señales de estacionamiento, tales como luces direccionales encendidas, u otros elementos por parte del vehículo No. 1 VOLQUETA, reducen las condiciones de visibilidad; sin embargo, no se constituye como factor determinante de la causa del accidente».
Esas apreciaciones no solo carecen de un desarrollo claro y coherente en la elaboración del dictamen, como se afirmó, sino que de paso pretermiten que la valoración sobre la causa eficiente del daño es labor que compete a la jurisdicción. Para el Tribunal, el análisis conjunto de los medios de prueba arroja que aun cuando ambos conductores actuaron en contravención del comportamiento esperable de quienes conducen vehículos, no es dable sostener que la conducta de alguno de aquellos fue la eficiente y exclusiva en la producción del daño. Y aunque la secuencia de los hechos sugiera que el conductor de la volqueta creo un riesgo para los demás actores viales cuando se detuvo en un lugar prohibido sin sopesar las condiciones del lugar, antes mencionadas, y soslayando que todo conductor debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, es lo cierto que el conductor de la moto se expuso de forma imprudente al mismo, al conducir en estado de alicoramiento una motocicleta al parecer con fallas en sus luces, restando importancia a que el pavimento estaba húmedo, que no había iluminación pública y que era de noche, todo lo cual, con alto grado de probabilidad, le impidió avistar la volqueta que estaba estacionada en la vía, la que, enseña el material fotográfico, contaba con cintas reflectivas que de haber sido iluminadas por la luz de la motocicleta, seguramente le hubieran permitido observarla desde cierta distancia. Los supuestos antes descritos denotan que el hecho acaeció porque la volqueta se detuvo en la vía -cuando no le era permitido- sin que su conductor tomase las precauciones necesarias para alertar de su presencia a los demás actores viales, entre ellos a la víctima directa, quien, por las condiciones ya anotadas, se expuso de forma imprudente al riesgo creado con el estacionamiento de la citada volqueta. 30 Siendo así, dicho escenario connota una coparticipación causal de los conductores en la producción del daño, pero a diferencia de lo considerado por el señor juez a quo, en ella tuvo mayor injerencia la actividad del conductor de la volqueta, pues fue este quien de manera voluntaria detuvo un automotor de grandes proporciones en un sitio destinado exclusivamente para el tránsito de vehículos, puntualmente por en el sentido vial por el que se movilizaba el motociclista, sin dar importancia a las condiciones de oscuridad de la vía y sin tomar las medidas de seguridad necesarias para que ningún otro vehículo colisionare con él. Por consiguiente, atendiendo que respecto a la intervención de la víctima esta debe examinarse en el «contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para "determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001- 3103-005-2005-00406-01»20 este Tribunal modificará la reducción de las condenas de un 60% a un 30%.
De otro lado, en cuanto al monto de los perjuicios morales concedidos a la señora Luz Adela Díaz Pérez en 60SMLMV, es claro que ningún desvío incurrió el juez de primer grado, pues sin que sea del caso volver sobre las precisiones realizadas en la parte considerativa de este proveído, las condenas censuradas no superan los valores que la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha fijado en el devenir de sus decisiones para compensar el daño inmaterial en su modalidad de perjuicio moral por fallecimiento de un hijo, como ocurrió en este caso, donde las circunstancias trágicas en que falleció la víctima directa permiten concluir, a partir de la experiencia y el sentido común, que el fallecimiento de Santiago Díaz Pérez tuvo la potencialidad de generar un profundo sentimiento de tristeza y dolor en su señora madre, tanto más cuando ello coincide con el relato que hizo el testigo Víctor Hugo Pineda Agudelo, al manifestar que la demandante está muy triste porque la víctima directa era su único hijo y quien velaba por su manutención. 20 Cfr. Reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp. 05001-3103-010- 2006-00273-01, 19 de mayo de 2011. 31 CONCLUSIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, salvo en lo siguiente: El numeral SEGUNDO se modificará, para indicar que las condenadas impuestas a la pasiva serán reducidas en un 30%. Se revocará el TERCERO, para en su lugar disponer que la Compañía Mundial de Seguros S.A. deberá responder por las condenas como consecuencia de la acción directa ejercida en su contra (art. 1133 del C. de Co) y haberse acreditado la responsabilidad civil del asegurado.
En tal sentido, la aseguradora deberá pagar a la víctima directa las condenas dispuestas a su favor en un monto de $100’000.000, menos deducible del 10%, esto es $90’000.000, que corresponde al límite del valor asegurado por amparo a lesiones o muerte a una persona, en tanto que las condenas impuestas superan el monto asegurado: lucro cesante consolidado $2’377.727 ($3’396.753-30%); lucro cesante futuro $60’128.599,6 ($85’897.999,5- 30%); y perjuicio moral 42 SMLMV (60SMLMV-30%), hoy $48’720.000, para un total de $111’226.327.
En tal sentido, los civil y solidariamente responsables serán condenados a pagar al demandante el saldo de la indemnización, hoy $21’226.326. Se modificará el numeral CUARTO, porque tratándose del éxito de las pretensiones frente al asegurador, el C. de Co. dispone en su artículo 1128 que este responderá, aún en exceso de la suma asegurada, por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, costos que incluyen las costas procesales (art.361 CGP), previendo como excepción, entre otros eventos, cuando «(…) la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización».
En consecuencia, las costas que se liquiden correrán a cargo de todos los demandados, incluida la aseguradora, en proporción a su participación en el monto total de la indemnización, las que serán reducidas en un 30%. DECISIÓN 32 Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia de procedencia y fecha indicadas.
En consecuencia, se MODIFICA el numeral SEGUNDO para disponer la reducción de las condenadas allí impuestas en 30%. REVOCA el TERCERO para en su lugar condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar directamente a Luz Adela Díaz Pérez, de las condenas dispuestas a su favor, $90’000.000, en tanto se supera el límite del valor asegurado, según se consideró. Y se condena a los civil y solidariamente responsables a pagar a la demandante el saldo de la condena, hoy $21’226.326.
Se MODIFICA el numeral CUARTO en el sentido de que las costas corren a cargo de todos los demandados, incluida la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien responderá por ellas en proporción a su participación en el monto total de la indemnización, reducidas en un 30%. En iguales términos se condena al pago de las Costas en esta instancia, a cargo de los demandados y a favor de la demandante.
Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría ingresará el expediente a Despacho para la fijación de las agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO 33 Firmas son de la presente causa S - 005 Procedimiento: Verbal Demandantes: Luz Adela Díaz Pérez Demandados: Luis Enrique Agudelo Betancur y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 005 2022 00359 01 Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma parcialmente Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bb98f16699728b042d38023e80ad841644da730a97121d624d23c73acddfce5 Documento generado en 23/01/2024 10:00:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica