Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020180072101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ANA MARIA TORRES / DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS \

050013105020201800721-01 TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN - el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, las entidades deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen / CALCULO ACTUARIAL / TÍTULO PENSIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ - la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de efectuar el cálculo actuarial y recibir los dineros del título pensional derivados del cálculo / RETROACTIVO PENSIONAL / HECHOS: frente a las pretensiones del extremo activo, el juez declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, respectivamente, por falta de consentimiento informado.

Y condenó a PROTECCIÓN S.A., traslade con destino a COLPENSIONES el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la demandada y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual. La pasiva controvierte el condicionamiento del reconocimiento de la prestación, por lo que solicitan la revocatoria de la sentencia, le corresponde a esta Sala en primer lugar, analizar la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS.

Así, se analizará si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver. TESIS: (…) Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse.

(…) De acuerdo con el análisis efectuado en el acápite de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP antes de la suscripción del formulario de traslado, tenían no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la administradora de fondos de pensiones el haber suministrado esta información clara, completa y detallada.

(…) Para garantizar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM.

Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710- 2021- SL 3706-2021, SL 3571-2021, SL 3709-2021 y SL 1055-22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos ( ) Ahora de acuerdo a la condena al cálculo actuarial, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el 050013105020201800721-01 consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.

(…) De otro lado, esta corporación comparte los planteamientos de la activa referidos a que el reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES en manera alguna puede estar condicionado al pago efectivo del título pensional (…) Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral (SL 14388 de 2015, SL 2353- 2020 o SL 3154 de 2021) sentando el criterio que éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales.

(…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 15/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ANA MARIA TORRES DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 050013105 – 020-2018-00721-01 ACTA Nº: 102 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA MARIA TORRES para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la DEMANDANTE, COMFAMILIAR CAMACOL y COLPENSIONES así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 102 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 La demandante pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la existencia de contrato de trabajo de la actora con COMFAMILIAR CAMACOL entre el 05 de noviembre de 1981 y el 17 de abril de 1985 y que omitió el pago de los aportes a la seguridad social en ese lapso, para que se CONDENE a su pago mediante cálculo actuarial totalizando la densidad de 180.28 semanas incluyendo los intereses.

Se DECLARE que para el 31 de diciembre de 2014 tenía más de 1284,41 semanas de las cuales más de 799,26 semanas correspondían al 25 de julio de 2005 en virtud de las semanas de los periodos no cotizados reflejadas en su historia laboral. ii) Se DECLARE LA NULIDAD - INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN al RAIS administrado por PROTECCION S.A. y que la actora se encuentra válidamente afiliada al RPM administrado por COLPENSIONES.

Se CONDENE a PROTECCION S.A. a la devolución de la totalidad de los aportes de la cuenta de la demandante junto con sus intereses y rendimientos financieros a COLPENSIONES. ii) Se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la 1 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 2 – 53 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión de vejez bajo el régimen de transición junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios.

A las codemandadas al pago de las costas del proceso y a lo demás que resulte probado ultra y extra petita. En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La actora nació el 23 de septiembre de 1958, fue afiliada al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, el 01 de septiembre de 1977. Se trasladó del RPM al RAIS administrado por PROTECCIÓN en septiembre de 1997. ii) Al momento del traslado no fue debidamente asesorada ni informada sobre las implicaciones y consecuencias de este, específicamente sobre los beneficios del RPM que estaría en riesgo de perder.

De manera que el fondo privado incumplió sus obligaciones entre ellos el de buen consejo. iii) Laboró para COMFAMILIAR CAMACOL desde el 05 de noviembre de 1981 hasta el 17 de abril de 1985, tiempo que no aparece reflejado en la historia laboral pues el empleador omitió afiliarla. La ex empleadora adeuda este periodo equivalente a 180,28 semanas. iv) Afirma haber cotizado más de 1284,41 semanas en toda su historia laboral con antelación al 31 de diciembre de 2014, y 799,26 con anterioridad al 25 de julio de 2005.

Radicó documentación ante COLPENSIONES para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y nulidad – ineficacia del traslado el 28 de junio de 2018, a lo que a la fecha no han dado respuesta.

2. CONTESTACIONES COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA - 2 La entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que en la demanda se pretenden a favor de la accionante. Afirmó que ANA MARÍA TORRES estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Caja entre el 5 de noviembre de 1981 y el 15 de octubre de 1988.

Prestó servicios en el Municipio de Chigorodó donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo llamó a inscripciones obligatorias para cotizar por los riesgos de I.V.M. mediante la Resolución 2362 del 29 de julio de 1986 a partir del 1 de agosto de ese año. Así argumenta que para la época en que se cumplió la relación laboral la situación pensional estaba regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la sociedad no incurrió en la omisión y no existe obligación de cancelar ni pagar cálculo actuarial.

Propuso para su defensa las excepciones que denominó: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO. 2.1. PROTECCION S.A.3 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 142 – 152 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 178 – 206 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra, reiterando constantemente que no debe declararse la ineficacia de la afiliación. Propuso para su defensa las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INNOMINADA O GENÉRICA. 2.2.

COLPENSIONES4 La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, formuladas dentro del libelo petitorio por carecer de fundamentación fáctica y legal. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, BUENA FE, PRESCIPCIÓN. 3.

SENTENCIA5 En la audiencia del 17 de enero de 2023 el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones6: i) DECLARÓ ineficaz el traslado de ANA MARIA TORRES del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, respectivamente, por falta de consentimiento informado, lo que conllevó a un error en el consentimiento de la demandante al momento de afiliarse al régimen administrado por la AFP PROTECCIÓN S. A. DECLARÓ que la afiliación al Régimen de Prima Media no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, traslade con destino a COLPENSIONES el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por ANA MARIA TORRES y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la demandantes a esa administradora y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir los aportes que remita PROTECCIÓN S.A. como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 101 – 113 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace https://playback.lifesize.com/ - /publicvideo/c02a9a73-9b57-4639-8ea0- 8c32cf1cb3c9?vcpubtoken=e09e2f4d-8619-4393-8559-7e3c66f095a9 / Min: 02:28:30 – 02:35:00 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por ANA MARIA TORRES como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral. iv) DECLARÓ que entre ANA MARIA TORRES y COMFAMILIAR CAMACOL existió un contrato de trabajo entre el 5 de noviembre de 1981 y hasta el 15 de octubre de 1988 y que la sociedad omitió su obligación de realizar las cotizaciones o el aporte previo al sistema general de pensiones en favor de su trabajadora entre el 15 de noviembre de 1981 y el 17 de abril de 1985.

ORDENÓ a COMFAMILIAR CAMACOL realizar el pago de las cotizaciones dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la providencia; aportes que deberán ser reconocidos y pagados ante COLPENSIONES, entidad que a su vez deberá realizar y emitir el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1981 y el 17 de abril de 1985 por los ingresos base de cotización que fueron definidos en la sentencia junto con los intereses que frente a estos aportes se hayan causado hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. ORDENÓ a COLPENSIONES a que dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia emita y notifique el cálculo actuarial en los términos indicados a cargo de COMFAMILIAR CAMACOL entre 15 de noviembre de 1981 y el 17 de abril de 1985 en los términos descritos previamente en la sentencia. v) DECLARÓ que ANA MARIA TORRES reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente los requisitos de causación consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 a efectos de percibir una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. vi) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ANA MARIA TORRES una pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2020 que deberá ser liquidada en atención a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base a una tasa de reemplazo del 90% atendiendo a lo consignado en el parágrafo 2° del Decreto 758 de 1990, bajo el importe de 13 medadas pensionales anuales. vii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante la totalidad de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2020 y hasta el ingreso efectivo de ANA MARIA TORRES en la nómina de pensionados, momento desde el cual COLPENSIONES deberá continuar reconociendo una mesada pensional correspondiente a la liquidación relacionada en el numeral DECIMO de la sentencia, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional y los descuentos que deban realizarse sobre dicho retroactivo con destino al sistema de seguridad social en salud o régimen contributivo. vii) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer y pagar a la ANA MARIA TORRES los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONDENÓ a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional que se ocasione en virtud de los numerales UNDECIMO y DUODECIMO de la sentencia. El reconocimiento pensional realizado se CONDICIONA al pago efectivo del título pensional al que es condenada COMFAMILIAR CAMACOL y al traslado efectivo de los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante en PROTECCIÓN S.A. y que estos sean remitidos a COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia. vii) AUTORIZÓ a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud pertinentes del retroactivo pensional que se ocasione en virtud RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de los numerales UNDECIMO Y DUODECIMO de esta sentencia. viii) Las excepciones propuestas por cada una de las demandadas se entienden tácitamente resueltas, sin que haya lugar a declarar alguna como prospera.

CONDENÓ en costas a COMFAMILIAR CAMACOL y a PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante. No se condena en costas a COLPENSIONES.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTE7 El apoderado solo controvierte el condicionamiento del reconocimiento de la prestación argumentando, en síntesis: i) Que en este proceso está integrada la litis de manera completa y la sentencia presta merito ejecutivo. Invoca los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 para señalar que COLPENSIONES tiene todas las facultades y todas las herramientas para realizar un proceso ejecutivo contra el empleador y no condicionar el derecho de la actora. ii)Actualmente sin el título pensional cuenta con 1380 semanas por lo que injusto y desproporcionado condicionar el derecho pensional porque si bien las semanas que se reclaman son para pueda extender el régimen de transición hasta el año 2014, por lo que no es justo ni equitativo que el derecho se condicionado al pago del empleado. iii) En el mismo sentido, expresa que lo procedente frente a PROTECCION SA es determinar un tiempo para realizar el traspaso de los aportes porque la entidad puede dilatar la obligación de hacer a impuesta a su cargo. iv) Y como el derecho pensional no puede estar condicionado al pago del título, solicita de esta corporación que se realice el cálculo de la prestación económica teniendo en cuenta que es más favorable el IBL integrado con los IBC de los últimos 10 años

4.2. COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA 8 Se cuestiona la condena a pagar título pensional previo calculo actuarial por el período 05 de noviembre al 17 de abril de 1985, argumentando: i) No hay debate frente a la existencia del vínculo laboral ni los extremos temporales, pero la condena que se impone resulta desproporcionada teniendo en consideración que no se omitió el deber de afiliar y cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la señora ANA MARIA TORRES.

La ausencia de esas semanas en la HL de la actora obedece a culpa del ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES por haber sido inoperante por más de 20 años al no hacer los llamados obligatorios a inscripciones. El ISS no inició ninguna acción de cobro en contra de COMFAMILIAR CAMACOL y además el vínculo laboral finalizó en el año 1988, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la ley 100 y con posterioridad a la afiliación en el año 1985 al ISS. ii) Invoca los criterios que ha 7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace https://playback.lifesize.com/ - /publicvideo/c02a9a73-9b57-4639-8ea0- 8c32cf1cb3c9?vcpubtoken=e09e2f4d-8619-4393-8559-7e3c66f095a9 / Min: 02:28:30 – 02:35:00 8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace https://playback.lifesize.com/ - /publicvideo/c02a9a73-9b57-4639-8ea0- 8c32cf1cb3c9?vcpubtoken=e09e2f4d-8619-4393-8559-7e3c66f095a9 / Min: 02:39:07 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co establecido la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-281 de 2020 enfatizando en la procedencia del cálculo cuando el tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pensión de vejez pero que sumado con el período trabajado sobre el cual no se realizaron aportes cumple con el número necesario de semanas para obtener la prestación. Dice que éste criterio no se encuentra reunido porque está acreditada la causación del derecho.

Y que en la sentencia se señala que el trabajador deberá asumir una parte del 25%, el Estado asumirá el otro 25% en cabeza de COLPENSIONES y a la ex empleadora le correspondería el 50%, tratándose de un criterio equilibrado que debe ser observado y analizado 4.3. COLPENSIONES9 La apoderada solicita la revocatoria parcial de la sentencia señalando: i) COLPENSIONES es un tercero ajeno a los negocios jurídicos celebrados entre la demandante y el eventual empleador que no afilió a la demandante al inicio de su relación laboral y respecto al fondo privado, el traslado de régimen es un negocio en el que no puede verse perjudicado por el error y en el que incurrió la codemandada. ii) La afiliación al fondo privado se llevó a cabo mediante un acto libre y voluntario y los aportes que se percibirán de los fondos de ahorro individual son dineros deteriorados por el paso del tiempo y que al momento en que la demandante eventualmente sea acreedora de pensión resultaran insuficientes los fondos descapitalizándose hacia el régimen. iii) En el interrogatorio la demandante realizó diversas confesiones y mencionó circunstancias que denotan que sí recibió suficiente información por parte del fondo y solo la inconformidad monetaria la impulsó a elevar la presente demanda. iv) Sobre la condena al reconocimiento pensional en virtud del Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 90%, señala que es fundamental contar con una fecha de retiro del sistema visualizado en una historia laboral actualizada y que la liquidación de la prestación de vejez debe ser examinada en segunda instancia. Que no se condene en costas en esta instancia teniendo en cuenta que ha actuado de buena fe. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10 intervinieron oportunamente los apoderados de COLPENSIONES y COMFAMILIAR CAMACOL. La apoderada de COLPENSIONES interviene reiterando los planteamientos efectuados en el recurso de apelación11.

Agrega que si se decide confirmar la orden de NULIDAD 9 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 28ActaAudienciaArt80 / Enlace https://playback.lifesize.com/ - /publicvideo/c02a9a73-9b57-4639-8ea0- 8c32cf1cb3c9?vcpubtoken=e09e2f4d-8619-4393-8559-7e3c66f095a9 / Min: 02:48:34 10 Numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022/ 02AutoAdmiteCorreTraslado 11 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 03AlegatosColpensiones2020180721 / Págs. 4 – 8 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DE TRASLADO se ORDENE que la devolución de los aportes, por parte de los fondos privados sin descuento alguno, que estos comprendan la totalidad del aporte realizado por el demandante incluidos los pagos destinados a la administración de la cuenta y pagos de primas de seguros previsionales para invalidez y muerte (SL17595 del 2017) El apoderado de COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia, enfatizando en el criterio definido en la sentencia T 281 de 202012, para señalar que la orden de pago de un cálculo actuarial no se debe observar en términos absolutos ni ordenar de manera automática, menos aun cuando la actora ya cumple con los tiempos necesarios para acceder a su derecho pensional y en nada se beneficiará del pago de un cálculo actuarial, pero sí configura, en cambio, un detrimento patrimonial para la pasiva que se vería compelida a suplir las falencias del Estado a expensas de su patrimonio.

Adicionalmente, y aplicando principios mínimos de justicia y equidad, y sólo en el evento de considerarse necesario el pago del título pensional, se debe ordenar la concurrencia tripartita en el pago de las semanas reclamadas aplicando el remedio jurisprudencial establecido en la sentencia antes citada. En memorial allegado el 5 de junio de 2023, la apoderada de COMFAMILIAR CAMACOL, informa que la sociedad fue fusionada por absorción por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA según Escritura Pública 598 del 30 de marzo de 202313.

De conformidad con lo previsto en los incisos segundo del artículo 68 C.G.P., norma que regula la figura de la sucesión procesal en virtud del precepto 145 del CPTSS, que dispone su aplicación analógica se tiene lo siguiente: “Articulo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran […] De conformidad con lo anterior, y habiéndose acreditado que COMFAMILIAR CAMACOL fue fusionada por absorción por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA según Escritura Pública # 598 del 30 de marzo de 2023, se declara la sucesión procesal y por ello todas las condenas en las que inicialmente se relaciona a que COMFAMILIAR CAMACOL se hacen frente a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. 12 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 04AlegatosCamacol2020180721 / Págs. 4 – 7 13 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 05NotificacionFusión2020180721 / Pág. 3 / Link https://acrobat.adobe.com/link/review?uri=urn:aaid:scds:US:b887a983-021c-3e35-a229- 33971d71333c RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso sobre los recursos de apelación interpuestos por la DEMANDANTE, COMFAMILIAR CAMACOL y COLPENSIONES, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS.

Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN de la DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver. Y en virtud del recurso de apelación de COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA se analizará si en este caso se acreditan los presupuestos para condenar al pago del cálculo actuarial en los términos ordenados.

Finalmente se verificará si resulta procedente CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez amparada por el régimen de transición, verificando ante los planteamientos de la actica, si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condicionar el reconocimiento pensional al pago del cálculo actuarial así como del traslado por PROTECCIÓN de las sumas ordenadas sin que se hubiese interpuesto un término para ello.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO. Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse.

El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464- 2019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806- 2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021- SL 5686-2021- SL 5688-2021- SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9;

Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de la demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre.

Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones.

Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACION CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.

7. EL CASO CONCRETO RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

7.1. LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN Para efectuar el análisis se debe partir de las siguientes premisas no discutidas: i) ANA MARIA TORRES nació el 23 de septiembre de 1958 por lo que en este momento cuenta con 65 años14. ii) Se afilió inicialmente al RPM desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de 1994, régimen en el que cotizó de manera interrumpida 274,71 semanas15. iii) Se trasladó del REGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL suscribiendo formulario con solicitud de vinculación a PROTECCION S.A el 18 de junio de 199416 donde se encuentra actualmente.

La demandada ha afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).

Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para ANA MARIA TORRES, 01 de abril de 1994 ésta tenía 35 años de edad, siendo así beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo su régimen anterior aplicable el consagrado en el Decreto 758 de 1990.

Pues bien, de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP antes de la suscripción del formulario de traslado, tenían no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional.

Así, se le debió explicar que, por ser beneficiaria del régimen de transición, si permanecía en el I.S.S., el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 55 años de edad y acreditando 1000 semanas cotizadas, para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 90 % en caso de cotizar 1250 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100.

Se debió advertir en su caso, de manera perentoria, que en caso de trasladarse al RAIS perdería los 14 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 93 15 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 20RespuestaColpensiones / Pág. 21 16 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 19RespuestaProtección / Pág. 13 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co beneficios de ese régimen de transición, de manera que, si regresaba al régimen de prima media, su derecho pensional de definiría con base en las normas de Ley 100 y reformas posteriores.

Y se le debió indicar además, que si se trasladaba para el RAIS, las condiciones pensionales serían las siguientes: i) Se podría pensionar antes de los 55 años, sin embargo tal circunstancia estaba sujeta a una condición y es que tuviera el capital suficiente para poder optar al menos por una pensión mínima; ii) Como la demandante tenía cotizaciones en el REGIMEN DE PRIMA MEDIA, debía saber que las cotizaciones que habían efectuado en el I.S.S. se verían representadas en un bono pensional tipo A que sólo se redime en el caso de las MUJERES a los 60 años, de manera que, si se daban las condiciones para pensionarse anticipadamente, habría que negociar el bono en el mercado financiero, disminuyendo su valor, lo que tendría efecto en el valor de la mesada, en la medida en que disminuiría el valor del capital para financiar la prestación. iii)Frente al valor de la pensión en el RAIS, se debió explicar que ésta depende del capital consignado en la cuenta individual, y que el valor que se abonaría a la cuenta individual no sería equivalente al 100% de la cotización, porque una parte se destinaría a pagar la prima mensual de la compañía de seguros, a gastos de administración y al fondo de solidaridad del RAIS. iv) También se debía indicar, que en caso de que no completara el capital suficiente para obtener una pensión mínima (equivalente al 110% del salario mínimo a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones actualizado con el IPC), entonces debían seguir cotizando hasta obtener 1.150 semanas v cumplir 57 años, para poder acceder a la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, mostrando que esos dos requisitos eran superiores a los consagrados en el I.S.S. vi) que la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, es un beneficio que no se presenta en todos los casos porque está sujeto a unas condiciones y explicarle cuáles, para que tuviese claro que, si no cumplía con ello, no obtendría pensión de vejez y por ello, la entidad le devolvería los saldos que estuvieran en su cuenta individual, con el efecto que eso genera en relación con la afiliación en salud; y, vii) que la decisión de afiliarse al RAIS significaba la pérdida del Régimen de Transición, puesto que era beneficiaria de este por edad, de tal manera que si de trasladaba al RDPM, ya no se podría pensionar con el régimen pensional anterior.

Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara, completa y detallada, y por esta razón, debe la SALA CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado que debe CONFIRMARSE la decisión de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN.

RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Debe destacarse que la ADMINISTRADORA DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCION de PRESCRIPCION, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo.

Por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia En la sentencia SL 1421 de 2019, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben devolver, en virtud del argumento del apelante, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, debe señalarse lo siguiente: i) En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. iii) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. iv)Y en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. v) Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. vi) Por lo anterior, no se acogerá el argumento de PROTECCION respecto a que no deben trasladarse los gastos administración y prima de seguro RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co previsional amparándose en el Concepto del 17 de enero de 2020 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia que en manera alguna tiene carácter vinculante17 y en el que se invoca el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 norma fue expedida para efectos de traslado en asuntos referentes a multiafiliación18, situación que no corresponde a la aquí ventilada. vii) Finalmente, para garantizar la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM.

Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710- 2021- SL 3706-2021, SL 3571-2021, SL 3709-2021 y SL 1055-22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos dentro de un término de 30 días contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. Al momento de cumplirse los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Así, en este aspecto se MODIFICARÁ la providencia que se revisa. Con relación a las devoluciones que aquí se ordenan, y toda vez que al momento de proferirse la presente decisión la DEMANDANTE alcanzó los 65 años, es completamente posible que el bono pensional ya se hubiere redimido y su valor se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual de la señora ANA MARIA TORRES.

Al tratarse de una eventualidad no acreditada en el proceso, se adicionará la sentencia, porque el valor del bono pensional corresponde al emisor, es decir al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en consecuencia, PORVENIR deberá adelantar los trámites dirigidos a la correspondiente anulación del bono tipo A y devolverá a esta entidad las sumas que por este concepto hubiere recibido, debidamente indexadas.

Decisión que se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1748 de 17 “ARTÍCULO

28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” 18 Decreto 3395 de 2008 ARTÍCULO 1o.

AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que, al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7o, 8o y 12 del presente decreto RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1995, concordado con el Artículo 57 del referido Decreto, modificado por el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, inciso 2º hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

7.2. LA CONDENA AL CÁLCULO ACTUARIAL EN CONTRA DE COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA Para condenar al título pensional la Juez de instancia tuvo por demostrado a través de la documental obrante en el proceso más la aceptación que hace COMFAMILIAR CAMACOL a través de su contestación a la demanda sobre la existencia de la relación laboral con ANA MARIA TORRES entre el 05 de noviembre de 1981 al 15 de octubre de 1988.

Y la historia laboral aportada por PROTECCION en la que se evidencia que solo reposan cotizaciones en su favor a través de este empleador a partir del 18 de abril de 1985, lo que por sustracción de materia demuestra que desde el 05 de noviembre de 1981 al 17 de abril de 1985 no se realizó ninguna cotización a la seguridad social pese a haberse suscitado la relación laboral.

Pues bien, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada, por las siguientes razones: La Ley 6 de 1945 instituyó en Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. Esta regulación tenía como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores. Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensión de jubilación, en el artículo 1419.

No obstante, el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 indicó que ésta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la mencionada prestación y asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores.

La Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato de trabajo y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ICSS-. Este mandato consagró en Colombia un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, que estableció una implementación gradual y progresiva del sistema de 19 La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada: (…) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co seguro social20.

Pero en la Ley 90 de 1946, se reguló una obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores, la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación, dicha Ley dispuso: Artículo 72 Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. Así las cosas, si bien la instauración del I.S.S. iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, para que una vez efectuada la afiliación, se trasladaran las sumas correspondientes para financiar las prestaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Posteriormente, el Código Sustantivo del trabajo introdujo una disposición muy similar a la contenida en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, poniendo de manera temporal el pago la pensión de jubilación, en cabeza del empleador21. De lo anterior se concluye, que si bien sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, desde la Ley 90 de 1946 se les había impuesto la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al ICSS, mientras éste entraba en vigencia. Siendo, así las cosas, si bien en varias regiones del país y algunas actividades concretas, el llamado de afiliación a las empresas se hizo de manera tardía y en muchas de ellas no se había hecho incluso para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, de todas formas la obligación de los empleadores de hacer las provisiones correspondientes siempre existió, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo fue el hecho de que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a la espera de su implementación en cada región. 20 Artículo 72 “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. - 21 Artículo 259 “1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. 2.

Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Por ello, no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de IVM que estaban en cabeza del empleador, pierda el derecho adquirido con base en el artículo 260 del CST a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces que sujeta la adquisición de este derecho vitalicio a la suma de cotizaciones con uno o varios empleadores.

Por ello el empleador debe responder por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que el empleador tuvo tal responsabilidad no puede ser desconocido.

Una postura contraria, conllevaría desconocer derechos adquiridos o en vía de consolidación bajo una expectativa legítima. Si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en estos casos. Por esta razón, la responsabilidad del empleador se presenta en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos: i) Bien sea por falta de llamado a inscripción o falta de cobertura del ISS; ii) Aun cuando no se trate de ausencia de afiliación por omisión, y en palabras de la Alta Corporación: “el deber de pagar una reserva actuarial para suplir tiempos de no afiliación opera con independencia de que los empleadores «no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones» (…) “Por este motivo, ya sea por el literal c) o por el literal d) del artículo 33 de la Ley 100, la empresa debe girar el cálculo actuarial”.

Así, esta corporación acoge el criterio definido en la jurisprudencia especializada referido a que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no puede interpretarse de forma restrictiva, sino a la luz del “principio de la protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado” que se logra a través de la entidad de la seguridad social.

Por ello, de acuerdo con el precedente que se ha consolidado en los últimos años en sentencias como la SL2731-2015, SL14388- 201522, SL2138-201623, SL4072-2017, SL14215- 201724, SL2903-201825, SL1356-2019, SL1342-2019, SL5109-2019 y SL1315-2021, si bien en varias regiones del país y algunas actividades concretas el llamado de afiliación a las empresas se hizo de manera tardía y en muchas de ellas no se había hecho incluso para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, de todas formas la obligación de los empleadores de hacer las provisiones correspondientes siempre existió, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo fue el hecho de que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a la espera de su implementación en cada región. 22 Radicación n.° 54226 MP LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 23 Radicación n.° 57129 MP RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. 24 Radicación n.° 51461, MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 25 Radicación n.° 56537, MP JORGE PRADA SÁNCHEZ, Sala de Descongestión No. 3.

RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.

Siendo, así las cosas, esta corporación encuentra procedente la CONDENA proferida contra COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA por el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 1981 al 17 de abril de 1985, pero en grado jurisdiccional de consulta ordenará a la Administradora de Pensiones liquidar el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 de acuerdo a los salarios definidos en la providencia que se revisa, siendo claro que efectuará el pago correspondiente a satisfacción de COLPENSIONES, teniendo en cuenta los salarios devengados por la actora en ese lapso y que fueron certificados el 11 de noviembre de 2022 por el Jefe Jurídico y de Gestión Humana26: 26 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 18 18RelaciónSalarial / Pág. 2 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En el recurso se argumenta que el I.S.S. en su momento no efectuó el cobro de los aportes que datan de un período anterior a la finalización del vínculo laboral (5 de noviembre de 1981 al 17 de abril de 1985) y en todo caso anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Pero no puede perder de vista el apelante que se trata de una obligación de carácter imprescriptible dado el carácter irrenunciable del derecho pensional conforme el precedente previamente analizado y que contrario a lo señalado por la apelante no se trata simplemente de una disposición legal mal interpretada sino de una consolidada línea jurisprudencial tratada en sentencias como la SL 792 de 2013, SL 975 de 2013, SL 7851 de 2015, SL 1272 de 2016, SL 2944 de 2016, SL 16856 de 2016, SL 738 de 2018, SL 2876 de 2022, SL 209 de 2023, SL2477- 2023 destacando el argumento esbozado en la sentencia SL 5041 – 2021: En esa perspectiva, la Corte ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250;

SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530 y CSJ SL2944-2016). De otro lado se resalta por esta corporación que contrario a lo definido por la recurrente, la procedencia de la condena no se encuentra sujeta al hecho de que el tiempo que éste representa tenga como causa consolidar la pensión de vejez siendo claro que sirve de fundamento para otras prestaciones como la devolución de saldos o indemnización sustitutiva según fuere el caso; así como el eventual reajuste de la pensión de vejez ya reconocida bien por incremento del monto o tasa que hubiere sido aplicado ora del IBL; teniendo en cuenta que en el régimen de prima media se regula la posibilidad de optar por el más favorable entre el promedio de los IBC de los últimos 10 años o de toda la vida; opción de favorabilidad que también se reguló en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para el caso de las personas que a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para causar el derecho (SL 3691- 2021, SL 5041 – 2021 entre muchas otras).

O en casos como en el de la señora ANA MARIA TORRES que tal como se verifica a continuación, es el título pensional conlleva a que el reconocimiento del derecho se efectúe bajo los parámetros del régimen de transición pudiendo aplicar en su caso, una tasa del 90% por ser su régimen anterior el consagrado en el Decreto 758 de 1990. Finalmente, y en relación con el planteamiento dirigido a la responsabilidad de la señora ANA MARIA TORRES en asumir una parte del valor del cálculo, baste referenciar el criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el particular lo señalado en sentencias como la SL 244 de 2023 en la que se rememora el criterio definido en la CSJ SL2584-2020, reiterado en la decisión CSJ SL673-2021: “La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta procedente que el valor del título RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pensional sea distribuido entre él y el ex trabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

(negrilla intencional)

7.3. LA CONDENA A LA PENSIÓN DE VEJEZ Tal como se ha detallado en los ANTECEDENTES de esta providencia, la juez de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ a favor de la demandante ANA MARIA TORRES ordenando efectuar el cálculo una vez se acredite el pago efectivo del título pensional a cargo de COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

Es contra esta decisión y análisis que el apoderado de la activa insiste en que no se ha debido imponer tal condicionamiento y que se encuentran acreditados los presupuestos para emitir una condena en concreto, liquidando el valor con el promedio de los IBC de los últimos 10 años por ser más favorable. Pues bien, sea lo primero verificar en grado jurisdiccional de consulta la causación del derecho pensional: i) ANA MARÍA TORRES nació el 23 de septiembre de 195827, de manera que, para el 1 de abril de 1994, tenía 35 años cumplidos. ii) Se afilió al I.S.S. desde el 01 de septiembre de 1977 por cuenta del empleador PAVEZGO28 habiendo cotizado 274,71 semanas aun antes de trasladarse para el Régimen de Ahorro Individual.

Así, siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, es claro que su régimen anterior en materia de edad, tiempo y monto de la pensión de vejez es el consagrado en el Decreto 758 de 1990. iii) El derecho no se causó antes del 31 de julio de 2010, límite establecido en el AL 1 de 2005, sin embargo, teniendo en cuenta los periodos del 15 de noviembre de 1981 al 17 de abril de 1985 correspondientes al título pensional a cargo de COMFAMILIAR CAMACOL, la accionante cuenta con 774,71 al 29 de julio de 2005, por lo que se extendió en su caso el régimen de transición 27 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 93 28 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 20RespuestaColpensiones / Pág. 21 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hasta el 31 de diciembre de 2014. iv) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 consagra como requisito mínimo de edad 55 años para las mujeres que cumplió el 23 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha causó su derecho pensional porque para ese momento había cotizado con creces las 1000 semanas exigidas en la norma, concretamente 1.194,7.

En relación con el retroactivo pensional, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACION y DIFRUTE DE LA PENSION DE VEJEZ. Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre estas dos categorías jurídicas, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez.

Pero el precedente se ha decantado para enfatizar que la acreditación del retiro del sistema no amerita prueba solemne, y desde esa perspectiva, se puede verificar a partir del análisis del acervo probatorio, por ejemplo, cuando a pesar de que en la HISTORIA LABORAL no repose la Novedad de Retiro, la intención del actor de no seguir afiliado al sistema se pueda deducir o es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación29.

En primera instancia se decretó prueba de oficio dirigida a verificar el estado de las cotizaciones de la actora30 y de acuerdo con la documental aportada por PROTECCION la última cotización de la demandante se hizo por el mes de octubre de 202031. Así, una vez efectuada la valoración del acervo probatorio en su conjunto a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, la Sala llega a la conclusión que al haberse causado el derecho desde el 23 de septiembre de 2013 y cesado cotizaciones en el mes de octubre de 202032, se acredita el derecho al retroactivo pensional a pesar de que no exista NOVEDAD DE RETIRO reflejada en la HISTORIA LABORAL.

De otro lado, esta corporación comparte los planteamientos de la activa referidos a que el reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES en manera alguna puede estar condicionado al pago efectivo del título pensional que en este proceso se impone pagar a COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral (SL 14388 de 2015, SL 2353- 2020 o SL 3154 de 2021) sentando el criterio que éste pago no comporta un 29 SL2567-2018.

Radicación 58021 del 4 de julio de 2018. SL3608-2018 del 18 de julio – Rad. 57021. SL1744-2019 del 8 de mayo – Rad. 62362 30 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 16AutoCorreTrasladoRequierePartes 31 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 19RespuestaProtección/ Pág. 31 32 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 19RespuestaProtección/ Pág. 31 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de efectuar el cálculo actuarial y recibir los dineros del título pensional derivados del cálculo.

Y es por ello que en este aspecto se MODIFICARÁ la providencia, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez con un retroactivo pensional desde el 01 de noviembre de 2020, día siguiente a la última cotización efectuada al sistema. COLPENSIONES reconocerá el pago del retroactivo sin supeditarlo al cumplimiento de la obligación a cargo COMFAMILIAR CAMACOL – Hoy CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA en tanto es su deber obtener el pago de lo ordenado en esta sentencia por los mecanismos legales.

De otro lado, es claro que se encuentra en el plenario el material probatorio para definir el valor de la mesada pensional, y para ello debe tenerse en cuenta lo siguiente: - En relación con el IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 y como la demandante ha cotizado más de 1250 semanas, la Sala ha calculado el valor del IBL con el promedio de los IBC de toda la vida y obtuvo la suma de $2´166.318,6833.

Con el promedio de los últimos 10 años, arroja como resultado $3´306.056,5434 siendo este más favorable35 - Y respecto a la tasa, por acreditar más de 1250 semanas esta es del 90% según el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 - Con estos criterios, ($3.306.056, 54 x 90%) se obtiene una mesada pensional inicial de $2.975.451. En relación con la mesada adicional, debe señalarse lo siguiente: A raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 llamada también mesada 14 fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigor de esta reforma que adicionó el artículo 48 superior, salvo para aquellas personas cuya pensión fuese igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero que su derecho se causare antes del 31 de julio de 2011.

Para el caso de la actora, es claro que la mesada se causó el 23 de septiembre de 2013 por lo que recibirá 13 mesadas al año. Así, el valor del retroactivo entre el 01 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 -incluyendo la mesada adicional que se causa en noviembre-, asciende a la suma 33 VER ANEXO 1 de la sentencia 34 VER ANEXO 2 de la sentencia 35 El cálculo obedece a la FORMULA definida por la Corte Suprema de Justicia: Radicado 30602 del 17 de diciembre del 2007 - Radicado 46843 del 25 de marzo de 2015.

Ver Anexos 1 y 2 de esta sentencia. RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 136.701.394) conforme al siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2020 1.61% 3 $ 2,975,451 $ 8,926,353 2021 5.62% 13 $ 3,023,356 $ 39,303,625 2022 13.12% 13 $ 3,193,268 $ 41,512,489 2023 13 $ 3,612,225 $ 46,958,927 TOTAL $ 136,701,394 COLPENSIONES continuará pagando a la señora ANA MARIA TORRES una mesada pensional a partir del 01 de enero de 2024 partiendo del valor definido para el año 2023 ($3,612,225) reajustado en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal y sin necesidad de declaración judicial, como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 1169 de 2019 – Rad 64.490 del 10 de abril y la SL1019-2020 del 12 de febrero. Se propuso por COLPENSIONES la excepción de PRESCRIPCIÓN pero la primera mesada corresponde al mes de noviembre de 2020 y la demanda con la que se pretende la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen y consecuente condena al pago de la pensión fue instaurada el 14 de noviembre de 201836, por lo que no ha prescrito mesada pensional alguna.

7.4. LA CONDENA A INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO Resulta procedente CONDENAR a la INDEXACIÓN del retroactivo porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda, derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá 36 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital / Pág. 53 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). 8. COSTAS Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: i) En primera instancia se CONDENÓ en COSTAS a PROTECCION S.A. y a COMFAMILIAR CAMACOL, decisiones que no fueron cuestionadas. ii) Y respecto a las costas en esta instancia, al no prosperar el recurso de apelación de COMFAMILIAR CAMACOL se impondrán a su cargo y a favor de la activa.

Las agencias en derecho se fijan en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - El numeral TERCERO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, AFP PROTECCION S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ANA MARIA TORRES, junto con los rendimientos financieros, a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACION, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTIA DE PENSION MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - Se MODIFICAN los numerales SEPTIMO y OCTAVO porque se CONDENA a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a radicar dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES la solicitud de la liquidación de cálculo actuarial por el período 14 de febrero de 1986 a 31 de diciembre de 1994 con base en los salarios devengados por la actora conforme certificación del 11 de noviembre de 202237, de acuerdo a lo definido en la parte motiva.

La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial 37 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 18 18RelaciónSalarial / Pág. 2 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. - Se MODIFICAN los numerales DÉCIMO y UNDÉCIMO porque se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora ANA MARIA TORRES la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 136.701.394) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2020 y diciembre de 2023, incluyendo en este valor la mesada adicional de noviembre de este año. La entidad continuará reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de enero de 2024 partiendo del valor definido para el año 2023 ($3,612,225) reajustado en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y así, anualmente.

Y por el mismo valor, la mesada adicional de cada año. - Se MODIFICAN el numeral DÉCIMO TERCERO porque se CONDENA a COLPENSIONES liquidar y pagar la INDEXACION de las mesadas que integran el retroactivo pensional objeto de condena en el numeral anterior conforme lo definido en la parte motiva, y calculando su valor de acuerdo con la siguiente formula y criterios: IF/II x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR - IF: el IPC vigente al momento del pago - II: El IPC vigente al momento en que se debió pagar cada mesada - VALOR A INDEXAR: El valor de cada mesada - Se MODIFICA el numeral DÉCIMO CUARTO porque COLPENSIONES reconocerá el pago del retroactivo pensional sin supeditarlo al cumplimiento de la obligación a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA en tanto es su deber obtener el pago de lo ordenado en esta sentencia por los mecanismos legales.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas en esta instancia a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA y a favor de la activa. Las agencias en derecho se fijan en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron Los Magistrados, RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANEXO 1 - IBL con los IBC de toda la vida Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL TODA LA VIDA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROME DIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICI AL INDICE IPC INICIAL 01-sep-77 30-sep-77 $ 1,770 30 $ 500,826 $ 1,377 2019 103.80 1976 0.37 01-oct-77 31-oct-77 $ 1,770 31 $ 500,826 $ 1,423 2019 103.80 1976 0.37 01-nov-77 30-nov-77 $ 2,430 30 $ 687,574 $ 1,890 2019 103.80 1976 0.37 01-dic-77 31-dic-77 $ 2,430 31 $ 687,574 $ 1,953 2019 103.80 1976 0.37 01-ene-78 31-ene-78 $ 2,430 31 $ 534,152 $ 1,517 2019 103.80 1977 0.47 01-feb-78 28-feb-78 $ 2,430 28 $ 534,152 $ 1,371 2019 103.80 1977 0.47 01-mar-78 31-mar-78 $ 2,430 29 $ 534,152 $ 1,419 2019 103.80 1977 0.47 01-abr-78 30-abr-78 2019 103.80 1977 0.47 01-may-78 31-may-78 2019 103.80 1977 0.47 01-jun-78 30-jun-78 2019 103.80 1977 0.47 01-jul-78 31-jul-78 2019 103.80 1977 0.47 01-ago-78 31-ago-78 2019 103.80 1977 0.47 01-sep-78 30-sep-78 2019 103.80 1977 0.47 01-oct-78 31-oct-78 2019 103.80 1977 0.47 01-nov-78 30-nov-78 2019 103.80 1977 0.47 01-dic-78 31-dic-78 2019 103.80 1977 0.47 01-ene-79 31-ene-79 2019 103.80 1978 0.56 01-feb-79 28-feb-79 2019 103.80 1978 0.56 01-mar-79 31-mar-79 2019 103.80 1978 0.56 01-abr-79 30-abr-79 2019 103.80 1978 0.56 01-may-79 31-may-79 2019 103.80 1978 0.56 01-jun-79 30-jun-79 2019 103.80 1978 0.56 01-jul-79 31-jul-79 2019 103.80 1978 0.56 01-ago-79 31-ago-79 2019 103.80 1978 0.56 01-sep-79 30-sep-79 2019 103.80 1978 0.56 01-oct-79 31-oct-79 2019 103.80 1978 0.56 01-nov-79 30-nov-79 2019 103.80 1978 0.56 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-dic-79 31-dic-79 2019 103.80 1978 0.56 01-ene-80 31-ene-80 2019 103.80 1979 0.72 01-feb-80 29-feb-80 2019 103.80 1979 0.72 01-mar-80 31-mar-80 2019 103.80 1979 0.72 01-abr-80 30-abr-80 2019 103.80 1979 0.72 01-may-80 31-may-80 2019 103.80 1979 0.72 01-jun-80 30-jun-80 2019 103.80 1979 0.72 01-jul-80 31-jul-80 2019 103.80 1979 0.72 01-ago-80 31-ago-80 2019 103.80 1979 0.72 01-sep-80 30-sep-80 2019 103.80 1979 0.72 01-oct-80 31-oct-80 2019 103.80 1979 0.72 01-nov-80 30-nov-80 2019 103.80 1979 0.72 01-dic-80 31-dic-80 2019 103.80 1979 0.72 01-ene-81 31-ene-81 2019 103.80 1980 0.91 01-feb-81 28-feb-81 2019 103.80 1980 0.91 01-mar-81 31-mar-81 2019 103.80 1980 0.91 01-abr-81 30-abr-81 2019 103.80 1980 0.91 01-may-81 31-may-81 2019 103.80 1980 0.91 01-jun-81 30-jun-81 2019 103.80 1980 0.91 01-jul-81 31-jul-81 2019 103.80 1980 0.91 01-ago-81 31-ago-81 2019 103.80 1980 0.91 01-sep-81 30-sep-81 2019 103.80 1980 0.91 01-oct-81 31-oct-81 2019 103.80 1980 0.91 01-nov-81 30-nov-81 $ 6,859 15 $ 785,604 $ 1,080 2019 103.80 1980 0.91 01-dic-81 31-dic-81 $ 6,859 31 $ 785,604 $ 2,232 2019 103.80 1980 0.91 01-ene-82 31-ene-82 $ 8,134 31 $ 737,608 $ 2,095 2019 103.80 1981 1.14 01-feb-82 28-feb-82 $ 8,134 28 $ 737,608 $ 1,893 2019 103.80 1981 1.14 01-mar-82 31-mar-82 $ 8,134 31 $ 737,608 $ 2,095 2019 103.80 1981 1.14 01-abr-82 30-abr-82 $ 8,134 30 $ 737,608 $ 2,028 2019 103.80 1981 1.14 01-may-82 31-may-82 $ 8,134 31 $ 737,608 $ 2,095 2019 103.80 1981 1.14 01-jun-82 30-jun-82 $ 8,134 30 $ 737,608 $ 2,028 2019 103.80 1981 1.14 01-jul-82 31-jul-82 $ 8,134 31 $ 737,608 $ 2,095 2019 103.80 1981 1.14 01-ago-82 31-ago-82 $ 8,134 31 $ 737,608 $ 2,095 2019 103.80 1981 1.14 01-sep-82 30-sep-82 $ 8,134 30 $ 737,608 $ 2,028 2019 103.80 1981 1.14 01-oct-82 31-oct-82 $ 8,134 31 $ 737,608 $ 2,095 2019 103.80 1981 1.14 01-nov-82 30-nov-82 $ 8,134 30 $ 737,608 $ 2,028 2019 103.80 1981 1.14 01-dic-82 31-dic-82 $ 8,134 31 $ 737,608 $ 2,095 2019 103.80 1981 1.14 01-ene-83 31-ene-83 $ 8,134 31 $ 594,809 $ 1,690 2019 103.80 1982 1.42 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-feb-83 28-feb-83 $ 8,134 28 $ 594,809 $ 1,526 2019 103.80 1982 1.42 01-mar-83 31-mar-83 $ 8,134 31 $ 594,809 $ 1,690 2019 103.80 1982 1.42 01-abr-83 30-abr-83 $ 8,134 30 $ 594,809 $ 1,635 2019 103.80 1982 1.42 01-may-83 31-may-83 $ 8,134 31 $ 594,809 $ 1,690 2019 103.80 1982 1.42 01-jun-83 30-jun-83 $ 8,134 30 $ 594,809 $ 1,635 2019 103.80 1982 1.42 01-jul-83 31-jul-83 $ 8,134 31 $ 594,809 $ 1,690 2019 103.80 1982 1.42 01-ago-83 31-ago-83 $ 8,134 31 $ 594,809 $ 1,690 2019 103.80 1982 1.42 01-sep-83 30-sep-83 $ 8,134 30 $ 594,809 $ 1,635 2019 103.80 1982 1.42 01-oct-83 31-oct-83 $ 8,134 31 $ 594,809 $ 1,690 2019 103.80 1982 1.42 01-nov-83 30-nov-83 $ 8,134 30 $ 594,809 $ 1,635 2019 103.80 1982 1.42 01-dic-83 31-dic-83 $ 8,134 31 $ 594,809 $ 1,690 2019 103.80 1982 1.42 01-ene-84 31-ene-84 $ 8,134 31 $ 510,036 $ 1,449 2019 103.80 1983 1.66 01-feb-84 29-feb-84 $ 8,134 29 $ 510,036 $ 1,355 2019 103.80 1983 1.66 01-mar-84 31-mar-84 $ 8,134 31 $ 510,036 $ 1,449 2019 103.80 1983 1.66 01-abr-84 30-abr-84 $ 8,134 30 $ 510,036 $ 1,402 2019 103.80 1983 1.66 01-may-84 31-may-84 $ 8,134 31 $ 510,036 $ 1,449 2019 103.80 1983 1.66 01-jun-84 30-jun-84 $ 8,134 30 $ 510,036 $ 1,402 2019 103.80 1983 1.66 01-jul-84 31-jul-84 $ 8,134 31 $ 510,036 $ 1,449 2019 103.80 1983 1.66 01-ago-84 31-ago-84 $ 8,134 31 $ 510,036 $ 1,449 2019 103.80 1983 1.66 01-sep-84 30-sep-84 $ 8,134 30 $ 510,036 $ 1,402 2019 103.80 1983 1.66 01-oct-84 31-oct-84 $ 8,134 31 $ 510,036 $ 1,449 2019 103.80 1983 1.66 01-nov-84 30-nov-84 $ 8,134 30 $ 510,036 $ 1,402 2019 103.80 1983 1.66 01-dic-84 31-dic-84 $ 8,134 31 $ 510,036 $ 1,449 2019 103.80 1983 1.66 01-ene-85 31-ene-85 $ 13,760 31 $ 729,269 $ 2,072 2019 103.80 1984 1.96 01-feb-85 28-feb-85 $ 13,760 28 $ 729,269 $ 1,871 2019 103.80 1984 1.96 01-mar-85 31-mar-85 $ 13,760 31 $ 729,269 $ 2,072 2019 103.80 1984 1.96 01-abr-85 30-abr-85 $ 14,610 30 $ 774,318 $ 2,129 2019 103.80 1984 1.96 01-may-85 31-may-85 $ 14,610 31 $ 774,318 $ 2,200 2019 103.80 1984 1.96 01-jun-85 30-jun-85 $ 14,610 30 $ 774,318 $ 2,129 2019 103.80 1984 1.96 01-jul-85 31-jul-85 $ 14,610 31 $ 774,318 $ 2,200 2019 103.80 1984 1.96 01-ago-85 31-ago-85 $ 14,610 31 $ 774,318 $ 2,200 2019 103.80 1984 1.96 01-sep-85 30-sep-85 $ 14,610 30 $ 774,318 $ 2,129 2019 103.80 1984 1.96 01-oct-85 31-oct-85 $ 14,610 31 $ 774,318 $ 2,200 2019 103.80 1984 1.96 01-nov-85 30-nov-85 $ 14,610 30 $ 774,318 $ 2,129 2019 103.80 1984 1.96 01-dic-85 31-dic-85 $ 14,610 31 $ 774,318 $ 2,200 2019 103.80 1984 1.96 01-ene-86 31-ene-86 $ 17,790 31 $ 769,969 $ 2,187 2019 103.80 1985 2.40 01-feb-86 28-feb-86 $ 17,790 28 $ 769,969 $ 1,976 2019 103.80 1985 2.40 01-mar-86 31-mar-86 $ 17,790 31 $ 769,969 $ 2,187 2019 103.80 1985 2.40 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 30 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-abr-86 30-abr-86 $ 17,790 30 $ 769,969 $ 2,117 2019 103.80 1985 2.40 01-may-86 31-may-86 $ 17,790 31 $ 769,969 $ 2,187 2019 103.80 1985 2.40 01-jun-86 30-jun-86 $ 17,790 30 $ 769,969 $ 2,117 2019 103.80 1985 2.40 01-jul-86 31-jul-86 $ 17,790 31 $ 769,969 $ 2,187 2019 103.80 1985 2.40 01-ago-86 31-ago-86 $ 17,790 31 $ 769,969 $ 2,187 2019 103.80 1985 2.40 01-sep-86 30-sep-86 $ 35,580 30 $ 1,539,939 $ 4,233 2019 103.80 1985 2.40 01-oct-86 31-oct-86 $ 35,580 31 $ 1,539,939 $ 4,374 2019 103.80 1985 2.40 01-nov-86 30-nov-86 $ 35,580 30 $ 1,539,939 $ 4,233 2019 103.80 1985 2.40 01-dic-86 31-dic-86 $ 35,580 31 $ 1,539,939 $ 4,374 2019 103.80 1985 2.40 01-ene-87 31-ene-87 $ 42,840 31 $ 1,532,802 $ 4,354 2019 103.80 1986 2.90 01-feb-87 28-feb-87 $ 42,840 28 $ 1,532,802 $ 3,933 2019 103.80 1986 2.90 01-mar-87 31-mar-87 $ 42,840 31 $ 1,532,802 $ 4,354 2019 103.80 1986 2.90 01-abr-87 30-abr-87 $ 42,840 30 $ 1,532,802 $ 4,214 2019 103.80 1986 2.90 01-may-87 31-may-87 $ 42,840 31 $ 1,532,802 $ 4,354 2019 103.80 1986 2.90 01-jun-87 30-jun-87 $ 42,840 30 $ 1,532,802 $ 4,214 2019 103.80 1986 2.90 01-jul-87 31-jul-87 $ 42,840 31 $ 1,532,802 $ 4,354 2019 103.80 1986 2.90 01-ago-87 31-ago-87 $ 42,840 31 $ 1,532,802 $ 4,354 2019 103.80 1986 2.90 01-sep-87 30-sep-87 $ 42,840 30 $ 1,532,802 $ 4,214 2019 103.80 1986 2.90 01-oct-87 31-oct-87 $ 42,840 31 $ 1,532,802 $ 4,354 2019 103.80 1986 2.90 01-nov-87 30-nov-87 $ 42,840 30 $ 1,532,802 $ 4,214 2019 103.80 1986 2.90 01-dic-87 31-dic-87 $ 42,840 31 $ 1,532,802 $ 4,354 2019 103.80 1986 2.90 01-ene-88 31-ene-88 $ 60,300 31 $ 1,739,736 $ 4,942 2019 103.80 1987 3.60 01-feb-88 29-feb-88 $ 60,300 29 $ 1,739,736 $ 4,623 2019 103.80 1987 3.60 01-mar-88 31-mar-88 $ 60,300 31 $ 1,739,736 $ 4,942 2019 103.80 1987 3.60 01-abr-88 30-abr-88 $ 60,300 30 $ 1,739,736 $ 4,783 2019 103.80 1987 3.60 01-may-88 31-may-88 $ 60,300 31 $ 1,739,736 $ 4,942 2019 103.80 1987 3.60 01-jun-88 30-jun-88 $ 60,300 30 $ 1,739,736 $ 4,783 2019 103.80 1987 3.60 01-jul-88 31-jul-88 $ 78,620 31 $ 2,268,292 $ 6,443 2019 103.80 1987 3.60 01-ago-88 31-ago-88 $ 78,620 31 $ 2,268,292 $ 6,443 2019 103.80 1987 3.60 01-sep-88 30-sep-88 $ 78,620 30 $ 2,268,292 $ 6,236 2019 103.80 1987 3.60 01-oct-88 31-oct-88 $ 78,620 27 $ 2,268,292 $ 5,612 2019 103.80 1987 3.60 01-nov-88 30-nov-88 2019 103.80 1987 3.60 01-dic-88 31-dic-88 2019 103.80 1987 3.60 01-ene-89 31-ene-89 2019 103.80 1988 4.61 01-feb-89 28-feb-89 $ 41,040 16 $ 924,186 $ 1,355 2019 103.80 1988 4.61 01-mar-89 31-mar-89 $ 41,040 31 $ 924,186 $ 2,625 2019 103.80 1988 4.61 01-abr-89 30-abr-89 $ 88,410 13 $ 1,990,919 $ 2,372 2019 103.80 1988 4.61 01-may-89 31-may-89 $ 47,370 31 $ 1,066,733 $ 3,030 2019 103.80 1988 4.61 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 31 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-jun-89 30-jun-89 $ 47,370 30 $ 1,066,733 $ 2,932 2019 103.80 1988 4.61 01-jul-89 31-jul-89 $ 47,370 18 $ 1,066,733 $ 1,759 2019 103.80 1988 4.61 01-ago-89 31-ago-89 2019 103.80 1988 4.61 01-sep-89 30-sep-89 2019 103.80 1988 4.61 01-oct-89 31-oct-89 2019 103.80 1988 4.61 01-nov-89 30-nov-89 2019 103.80 1988 4.61 01-dic-89 31-dic-89 2019 103.80 1988 4.61 01-ene-90 31-ene-90 2019 103.80 1989 5.81 01-feb-90 28-feb-90 2019 103.80 1989 5.81 01-mar-90 31-mar-90 $ 70,260 9 $ 1,255,083 $ 1,035 2019 103.80 1989 5.81 01-abr-90 30-abr-90 $ 70,260 30 $ 1,255,083 $ 3,450 2019 103.80 1989 5.81 01-may-90 31-may-90 $ 70,260 31 $ 1,255,083 $ 3,565 2019 103.80 1989 5.81 01-jun-90 30-jun-90 $ 70,260 30 $ 1,255,083 $ 3,450 2019 103.80 1989 5.81 01-jul-90 31-jul-90 $ 70,260 31 $ 1,255,083 $ 3,565 2019 103.80 1989 5.81 01-ago-90 31-ago-90 $ 70,260 31 $ 1,255,083 $ 3,565 2019 103.80 1989 5.81 01-sep-90 30-sep-90 $ 70,260 30 $ 1,255,083 $ 3,450 2019 103.80 1989 5.81 01-oct-90 31-oct-90 $ 70,260 22 $ 1,255,083 $ 2,530 2019 103.80 1989 5.81 01-nov-90 30-nov-90 2019 103.80 1989 5.81 01-dic-90 31-dic-90 2019 103.80 1989 5.81 01-ene-91 31-ene-91 2019 103.80 1990 7.69 01-feb-91 28-feb-91 2019 103.80 1990 7.69 01-mar-91 31-mar-91 2019 103.80 1990 7.69 01-abr-91 30-abr-91 2019 103.80 1990 7.69 01-may-91 31-may-91 2019 103.80 1990 7.69 01-jun-91 30-jun-91 2019 103.80 1990 7.69 01-jul-91 31-jul-91 2019 103.80 1990 7.69 01-ago-91 31-ago-91 2019 103.80 1990 7.69 01-sep-91 30-sep-91 2019 103.80 1990 7.69 01-oct-91 31-oct-91 2019 103.80 1990 7.69 01-nov-91 30-nov-91 2019 103.80 1990 7.69 01-dic-91 31-dic-91 2019 103.80 1990 7.69 01-ene-92 31-ene-92 2019 103.80 1991 9.74 01-feb-92 29-feb-92 2019 103.80 1991 9.74 01-mar-92 31-mar-92 2019 103.80 1991 9.74 01-abr-92 30-abr-92 2019 103.80 1991 9.74 01-may-92 31-may-92 2019 103.80 1991 9.74 01-jun-92 30-jun-92 2019 103.80 1991 9.74 01-jul-92 31-jul-92 2019 103.80 1991 9.74 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 32 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-ago-92 31-ago-92 2019 103.80 1991 9.74 01-sep-92 30-sep-92 2019 103.80 1991 9.74 01-oct-92 31-oct-92 2019 103.80 1991 9.74 01-nov-92 30-nov-92 2019 103.80 1991 9.74 01-dic-92 31-dic-92 2019 103.80 1991 9.74 01-ene-93 31-ene-93 2019 103.80 1992 12.19 01-feb-93 28-feb-93 2019 103.80 1992 12.19 01-mar-93 31-mar-93 2019 103.80 1992 12.19 01-abr-93 30-abr-93 2019 103.80 1992 12.19 01-may-93 31-may-93 2019 103.80 1992 12.19 01-jun-93 30-jun-93 2019 103.80 1992 12.19 01-jul-93 31-jul-93 2019 103.80 1992 12.19 01-ago-93 31-ago-93 2019 103.80 1992 12.19 01-sep-93 30-sep-93 2019 103.80 1992 12.19 01-oct-93 31-oct-93 2019 103.80 1992 12.19 01-nov-93 30-nov-93 2019 103.80 1992 12.19 01-dic-93 31-dic-93 2019 103.80 1992 12.19 01-ene-94 31-ene-94 2019 103.80 1993 14.93 01-feb-94 28-feb-94 2019 103.80 1993 14.93 01-mar-94 31-mar-94 2019 103.80 1993 14.93 01-abr-94 30-abr-94 $ 98,700 1 $ 686,211 $ 63 2019 103.80 1993 14.93 01-may-94 31-may-94 2019 103.80 1993 14.93 01-jun-94 30-jun-94 2019 103.80 1993 14.93 01-jul-94 31-jul-94 2019 103.80 1993 14.93 01-ago-94 31-ago-94 2019 103.80 1993 14.93 01-sep-94 30-sep-94 2019 103.80 1993 14.93 01-oct-94 31-oct-94 2019 103.80 1993 14.93 01-nov-94 30-nov-94 2019 103.80 1993 14.93 01-dic-94 31-dic-94 2019 103.80 1993 14.93 01-ene-95 31-ene-95 2019 103.80 1994 18.29 01-feb-95 28-feb-95 2019 103.80 1994 18.29 01-mar-95 31-mar-95 2019 103.80 1994 18.29 01-abr-95 30-abr-95 2019 103.80 1994 18.29 01-may-95 31-may-95 2019 103.80 1994 18.29 01-jun-95 30-jun-95 2019 103.80 1994 18.29 01-jul-95 31-jul-95 2019 103.80 1994 18.29 01-ago-95 31-ago-95 2019 103.80 1994 18.29 01-sep-95 30-sep-95 2019 103.80 1994 18.29 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 33 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-oct-95 31-oct-95 2019 103.80 1994 18.29 01-nov-95 30-nov-95 2019 103.80 1994 18.29 01-dic-95 31-dic-95 2019 103.80 1994 18.29 01-ene-96 31-ene-96 2019 103.80 1995 21.83 01-feb-96 29-feb-96 2019 103.80 1995 21.83 01-mar-96 31-mar-96 2019 103.80 1995 21.83 01-abr-96 30-abr-96 2019 103.80 1995 21.83 01-may-96 31-may-96 2019 103.80 1995 21.83 01-jun-96 30-jun-96 2019 103.80 1995 21.83 01-jul-96 31-jul-96 2019 103.80 1995 21.83 01-ago-96 31-ago-96 2019 103.80 1995 21.83 01-sep-96 30-sep-96 2019 103.80 1995 21.83 01-oct-96 31-oct-96 2019 103.80 1995 21.83 01-nov-96 30-nov-96 2019 103.80 1995 21.83 01-dic-96 31-dic-96 2019 103.80 1995 21.83 01-ene-97 31-ene-97 2019 103.80 1996 26.55 01-feb-97 28-feb-97 2019 103.80 1996 26.55 01-mar-97 31-mar-97 2019 103.80 1996 26.55 01-abr-97 30-abr-97 2019 103.80 1996 26.55 01-may-97 31-may-97 2019 103.80 1996 26.55 01-jun-97 30-jun-97 2019 103.80 1996 26.55 01-jul-97 31-jul-97 2019 103.80 1996 26.55 01-ago-97 31-ago-97 2019 103.80 1996 26.55 01-sep-97 30-sep-97 $ 200,582 16 $ 784,252 $ 1,150 2019 103.80 1996 26.55 01-oct-97 31-oct-97 $ 376,091 30 $ 1,470,472 $ 4,042 2019 103.80 1996 26.55 01-nov-97 30-nov-97 2019 103.80 1996 26.55 01-dic-97 31-dic-97 $ 315,597 30 $ 1,233,948 $ 3,392 2019 103.80 1996 26.55 01-ene-98 31-ene-98 $ 162,924 15 $ 541,598 $ 744 2019 103.80 1997 31.23 01-feb-98 28-feb-98 $ 386,216 30 $ 1,283,874 $ 3,529 2019 103.80 1997 31.23 01-mar-98 31-mar-98 $ 366,093 30 $ 1,216,980 $ 3,345 2019 103.80 1997 31.23 01-abr-98 30-abr-98 $ 366,093 30 $ 1,216,980 $ 3,345 2019 103.80 1997 31.23 01-may-98 31-may-98 $ 366,093 30 $ 1,216,980 $ 3,345 2019 103.80 1997 31.23 01-jun-98 30-jun-98 $ 280,671 23 $ 933,017 $ 1,966 2019 103.80 1997 31.23 01-jul-98 31-jul-98 2019 103.80 1997 31.23 01-ago-98 31-ago-98 2019 103.80 1997 31.23 01-sep-98 30-sep-98 $ 260,678 24 $ 866,556 $ 1,906 2019 103.80 1997 31.23 01-oct-98 31-oct-98 2019 103.80 1997 31.23 01-nov-98 30-nov-98 2019 103.80 1997 31.23 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 34 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-dic-98 31-dic-98 2019 103.80 1997 31.23 01-ene-99 31-ene-99 2019 103.80 1998 36.42 01-feb-99 28-feb-99 2019 103.80 1998 36.42 01-mar-99 31-mar-99 $ 236,460 30 $ 673,850 $ 1,852 2019 103.80 1998 36.42 01-abr-99 30-abr-99 $ 236,460 30 $ 673,850 $ 1,852 2019 103.80 1998 36.42 01-may-99 31-may-99 2019 103.80 1998 36.42 01-jun-99 30-jun-99 2019 103.80 1998 36.42 01-jul-99 31-jul-99 $ 7,882 1 $ 22,462 $ 2 2019 103.80 1998 36.42 01-ago-99 31-ago-99 2019 103.80 1998 36.42 01-sep-99 30-sep-99 2019 103.80 1998 36.42 01-oct-99 31-oct-99 2019 103.80 1998 36.42 01-nov-99 30-nov-99 $ 297,000 15 $ 846,373 $ 1,163 2019 103.80 1998 36.42 01-dic-99 31-dic-99 $ 655,000 30 $ 1,866,581 $ 5,131 2019 103.80 1998 36.42 01-ene-00 31-ene-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-feb-00 29-feb-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-mar-00 31-mar-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-abr-00 30-abr-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-may-00 31-may-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-jun-00 30-jun-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-jul-00 31-jul-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-ago-00 31-ago-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-sep-00 30-sep-00 $ 594,954 30 $ 1,552,173 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-oct-00 31-oct-00 $ 595,000 30 $ 1,552,293 $ 4,267 2019 103.80 1999 39.79 01-nov-00 30-nov-00 $ 1,386,000 30 $ 3,615,929 $ 9,940 2019 103.80 1999 39.79 01-dic-00 31-dic-00 $ 644,000 30 $ 1,680,129 $ 4,619 2019 103.80 1999 39.79 01-ene-01 31-ene-01 $ 650,000 29 $ 1,559,364 $ 4,144 2019 103.80 2000 43.27 01-feb-01 28-feb-01 $ 673,000 30 $ 1,614,542 $ 4,438 2019 103.80 2000 43.27 01-mar-01 31-mar-01 $ 673,000 30 $ 1,614,542 $ 4,438 2019 103.80 2000 43.27 01-abr-01 30-abr-01 $ 673,000 30 $ 1,614,542 $ 4,438 2019 103.80 2000 43.27 01-may-01 31-may-01 $ 673,000 30 $ 1,614,542 $ 4,438 2019 103.80 2000 43.27 01-jun-01 30-jun-01 $ 673,000 30 $ 1,614,542 $ 4,438 2019 103.80 2000 43.27 01-jul-01 31-jul-01 $ 673,000 30 $ 1,614,542 $ 4,438 2019 103.80 2000 43.27 01-ago-01 31-ago-01 $ 673,000 30 $ 1,614,542 $ 4,438 2019 103.80 2000 43.27 01-sep-01 30-sep-01 $ 819,370 30 $ 1,965,686 $ 5,404 2019 103.80 2000 43.27 01-oct-01 31-oct-01 $ 689,000 30 $ 1,652,926 $ 4,544 2019 103.80 2000 43.27 01-nov-01 30-nov-01 $ 689,000 30 $ 1,652,926 $ 4,544 2019 103.80 2000 43.27 01-dic-01 31-dic-01 $ 689,000 30 $ 1,652,926 $ 4,544 2019 103.80 2000 43.27 01-ene-02 31-ene-02 $ 1,133,000 30 $ 2,525,021 $ 6,941 2019 103.80 2001 46.58 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 35 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-feb-02 28-feb-02 $ 840,000 30 $ 1,872,037 $ 5,146 2019 103.80 2001 46.58 01-mar-02 31-mar-02 $ 1,506,000 30 $ 3,356,295 $ 9,227 2019 103.80 2001 46.58 01-abr-02 30-abr-02 $ 1,701,000 30 $ 3,790,875 $ 10,421 2019 103.80 2001 46.58 01-may-02 31-may-02 $ 1,063,000 30 $ 2,369,018 $ 6,512 2019 103.80 2001 46.58 01-jun-02 30-jun-02 $ 1,070,000 30 $ 2,384,618 $ 6,555 2019 103.80 2001 46.58 01-jul-02 31-jul-02 $ 881,000 30 $ 1,963,410 $ 5,397 2019 103.80 2001 46.58 01-ago-02 31-ago-02 $ 881,000 30 $ 1,963,410 $ 5,397 2019 103.80 2001 46.58 01-sep-02 30-sep-02 $ 881,000 30 $ 1,963,410 $ 5,397 2019 103.80 2001 46.58 01-oct-02 31-oct-02 $ 881,000 30 $ 1,963,410 $ 5,397 2019 103.80 2001 46.58 01-nov-02 30-nov-02 $ 881,000 30 $ 1,963,410 $ 5,397 2019 103.80 2001 46.58 01-dic-02 31-dic-02 $ 881,000 30 $ 1,963,410 $ 5,397 2019 103.80 2001 46.58 01-ene-03 31-ene-03 $ 1,262,000 30 $ 2,628,696 $ 7,226 2019 103.80 2002 49.83 01-feb-03 28-feb-03 $ 934,000 30 $ 1,945,485 $ 5,348 2019 103.80 2002 49.83 01-mar-03 31-mar-03 $ 934,000 30 $ 1,945,485 $ 5,348 2019 103.80 2002 49.83 01-abr-03 30-abr-03 $ 934,000 30 $ 1,945,485 $ 5,348 2019 103.80 2002 49.83 01-may-03 31-may-03 $ 934,000 30 $ 1,945,485 $ 5,348 2019 103.80 2002 49.83 01-jun-03 30-jun-03 $ 934,000 30 $ 1,945,485 $ 5,348 2019 103.80 2002 49.83 01-jul-03 31-jul-03 $ 934,000 30 $ 1,945,485 $ 5,348 2019 103.80 2002 49.83 01-ago-03 31-ago-03 $ 1,088,000 30 $ 2,266,261 $ 6,230 2019 103.80 2002 49.83 01-sep-03 30-sep-03 $ 934,000 30 $ 1,945,485 $ 5,348 2019 103.80 2002 49.83 01-oct-03 31-oct-03 $ 985,000 30 $ 2,051,716 $ 5,640 2019 103.80 2002 49.83 01-nov-03 30-nov-03 $ 1,306,000 30 $ 2,720,346 $ 7,478 2019 103.80 2002 49.83 01-dic-03 31-dic-03 $ 934,000 30 $ 1,945,485 $ 5,348 2019 103.80 2002 49.83 01-ene-04 31-ene-04 $ 576,000 8 $ 1,126,659 $ 826 2019 103.80 2003 53.07 01-feb-04 29-feb-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-mar-04 31-mar-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-abr-04 30-abr-04 2019 103.80 2003 53.07 01-may-04 31-may-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-jun-04 30-jun-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-jul-04 31-jul-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-ago-04 31-ago-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-sep-04 30-sep-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-oct-04 31-oct-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-nov-04 30-nov-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-dic-04 31-dic-04 $ 935,000 30 $ 1,828,865 $ 5,028 2019 103.80 2003 53.07 01-ene-05 31-ene-05 $ 1,402,000 30 $ 2,599,417 $ 7,146 2019 103.80 2004 55.98 01-feb-05 28-feb-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-mar-05 31-mar-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 36 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-abr-05 30-abr-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-may-05 31-may-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-jun-05 30-jun-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-jul-05 31-jul-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-ago-05 31-ago-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-sep-05 30-sep-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-oct-05 31-oct-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-nov-05 30-nov-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-dic-05 31-dic-05 $ 1,038,000 30 $ 1,924,533 $ 5,291 2019 103.80 2004 55.98 01-ene-06 31-ene-06 $ 1,402,000 30 $ 2,479,057 $ 6,815 2019 103.80 2005 58.70 01-feb-06 28-feb-06 $ 1,038,000 30 $ 1,835,422 $ 5,046 2019 103.80 2005 58.70 01-mar-06 31-mar-06 $ 1,090,000 30 $ 1,927,370 $ 5,298 2019 103.80 2005 58.70 01-abr-06 30-abr-06 $ 1,431,000 30 $ 2,530,336 $ 6,956 2019 103.80 2005 58.70 01-may-06 31-may-06 $ 1,090,000 30 $ 1,927,370 $ 5,298 2019 103.80 2005 58.70 01-jun-06 30-jun-06 $ 1,386,000 30 $ 2,450,765 $ 6,737 2019 103.80 2005 58.70 01-jul-06 31-jul-06 $ 1,090,000 30 $ 1,927,370 $ 5,298 2019 103.80 2005 58.70 01-ago-06 31-ago-06 $ 1,090,000 30 $ 1,927,370 $ 5,298 2019 103.80 2005 58.70 01-sep-06 30-sep-06 $ 1,090,000 30 $ 1,927,370 $ 5,298 2019 103.80 2005 58.70 01-oct-06 31-oct-06 $ 1,090,000 30 $ 1,927,370 $ 5,298 2019 103.80 2005 58.70 01-nov-06 30-nov-06 $ 1,090,000 30 $ 1,927,370 $ 5,298 2019 103.80 2005 58.70 01-dic-06 31-dic-06 $ 1,090,000 30 $ 1,927,370 $ 5,298 2019 103.80 2005 58.70 01-ene-07 31-ene-07 $ 1,537,806 30 $ 2,602,648 $ 7,155 2019 103.80 2006 61.33 01-feb-07 28-feb-07 $ 1,090,000 30 $ 1,844,763 $ 5,071 2019 103.80 2006 61.33 01-mar-07 31-mar-07 $ 1,090,000 30 $ 1,844,763 $ 5,071 2019 103.80 2006 61.33 01-abr-07 30-abr-07 $ 1,139,000 30 $ 1,927,692 $ 5,299 2019 103.80 2006 61.33 01-may-07 31-may-07 $ 1,139,000 30 $ 1,927,692 $ 5,299 2019 103.80 2006 61.33 01-jun-07 30-jun-07 $ 1,139,000 30 $ 1,927,692 $ 5,299 2019 103.80 2006 61.33 01-jul-07 31-jul-07 $ 1,139,000 30 $ 1,927,692 $ 5,299 2019 103.80 2006 61.33 01-ago-07 31-ago-07 $ 1,139,000 30 $ 1,927,692 $ 5,299 2019 103.80 2006 61.33 01-sep-07 30-sep-07 $ 1,139,000 30 $ 1,927,692 $ 5,299 2019 103.80 2006 61.33 01-oct-07 31-oct-07 $ 1,139,000 30 $ 1,927,692 $ 5,299 2019 103.80 2006 61.33 01-nov-07 30-nov-07 $ 1,923,000 30 $ 3,254,567 $ 8,947 2019 103.80 2006 61.33 01-dic-07 31-dic-07 $ 1,234,000 30 $ 2,088,474 $ 5,741 2019 103.80 2006 61.33 01-ene-08 31-ene-08 $ 3,292,000 30 $ 5,271,368 $ 14,491 2019 103.80 2007 64.82 01-feb-08 29-feb-08 $ 2,408,000 30 $ 3,855,849 $ 10,600 2019 103.80 2007 64.82 01-mar-08 31-mar-08 $ 2,408,000 30 $ 3,855,849 $ 10,600 2019 103.80 2007 64.82 01-abr-08 30-abr-08 $ 1,204,000 30 $ 1,927,924 $ 5,300 2019 103.80 2007 64.82 01-may-08 31-may-08 $ 1,204,000 30 $ 1,927,924 $ 5,300 2019 103.80 2007 64.82 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 37 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-jun-08 30-jun-08 $ 1,204,000 30 $ 1,927,924 $ 5,300 2019 103.80 2007 64.82 01-jul-08 31-jul-08 $ 1,204,000 30 $ 1,927,924 $ 5,300 2019 103.80 2007 64.82 01-ago-08 31-ago-08 $ 1,204,000 30 $ 1,927,924 $ 5,300 2019 103.80 2007 64.82 01-sep-08 30-sep-08 $ 1,204,000 30 $ 1,927,924 $ 5,300 2019 103.80 2007 64.82 01-oct-08 31-oct-08 $ 1,204,000 30 $ 1,927,924 $ 5,300 2019 103.80 2007 64.82 01-nov-08 30-nov-08 $ 1,626,000 30 $ 2,603,659 $ 7,157 2019 103.80 2007 64.82 01-dic-08 31-dic-08 $ 1,254,000 30 $ 2,007,988 $ 5,520 2019 103.80 2007 64.82 01-ene-09 31-ene-09 $ 1,626,000 30 $ 2,418,077 $ 6,647 2019 103.80 2008 69.80 01-feb-09 28-feb-09 $ 1,367,000 30 $ 2,032,909 $ 5,588 2019 103.80 2008 69.80 01-mar-09 31-mar-09 $ 1,324,000 30 $ 1,968,963 $ 5,413 2019 103.80 2008 69.80 01-abr-09 30-abr-09 $ 1,297,000 30 $ 1,928,810 $ 5,302 2019 103.80 2008 69.80 01-may-09 31-may-09 $ 1,297,000 30 $ 1,928,810 $ 5,302 2019 103.80 2008 69.80 01-jun-09 30-jun-09 $ 1,297,000 30 $ 1,928,810 $ 5,302 2019 103.80 2008 69.80 01-jul-09 31-jul-09 $ 1,297,000 30 $ 1,928,810 $ 5,302 2019 103.80 2008 69.80 01-ago-09 31-ago-09 $ 1,297,000 30 $ 1,928,810 $ 5,302 2019 103.80 2008 69.80 01-sep-09 30-sep-09 $ 1,297,000 30 $ 1,928,810 $ 5,302 2019 103.80 2008 69.80 01-oct-09 31-oct-09 $ 1,923,000 30 $ 2,859,755 $ 7,862 2019 103.80 2008 69.80 01-nov-09 30-nov-09 $ 1,444,000 30 $ 2,147,419 $ 5,903 2019 103.80 2008 69.80 01-dic-09 31-dic-09 $ 1,631,000 30 $ 2,425,512 $ 6,668 2019 103.80 2008 69.80 01-ene-10 31-ene-10 $ 3,570,000 30 $ 5,204,870 $ 14,308 2019 103.80 2009 71.20 01-feb-10 28-feb-10 $ 2,644,000 30 $ 3,854,811 $ 10,597 2019 103.80 2009 71.20 01-mar-10 31-mar-10 $ 2,755,750 30 $ 4,017,737 $ 11,045 2019 103.80 2009 71.20 01-abr-10 30-abr-10 $ 4,086,000 30 $ 5,957,170 $ 16,376 2019 103.80 2009 71.20 01-may-10 31-may-10 $ 1,547,000 30 $ 2,255,444 $ 6,200 2019 103.80 2009 71.20 01-jun-10 30-jun-10 $ 2,175,000 30 $ 3,171,034 $ 8,717 2019 103.80 2009 71.20 01-jul-10 31-jul-10 $ 1,934,000 30 $ 2,819,669 $ 7,751 2019 103.80 2009 71.20 01-ago-10 31-ago-10 $ 1,642,000 30 $ 2,393,948 $ 6,581 2019 103.80 2009 71.20 01-sep-10 30-sep-10 $ 1,405,000 30 $ 2,048,415 $ 5,631 2019 103.80 2009 71.20 01-oct-10 31-oct-10 $ 1,322,000 30 $ 1,927,406 $ 5,298 2019 103.80 2009 71.20 01-nov-10 30-nov-10 $ 1,322,000 30 $ 1,927,406 $ 5,298 2019 103.80 2009 71.20 01-dic-10 31-dic-10 $ 1,322,000 30 $ 1,927,406 $ 5,298 2019 103.80 2009 71.20 01-ene-11 31-ene-11 $ 3,622,500 30 $ 5,119,075 $ 14,072 2019 103.80 2010 73.45 01-feb-11 28-feb-11 $ 2,727,750 30 $ 3,854,674 $ 10,597 2019 103.80 2010 73.45 01-mar-11 31-mar-11 $ 2,727,750 30 $ 3,854,674 $ 10,597 2019 103.80 2010 73.45 01-abr-11 30-abr-11 $ 1,364,000 30 $ 1,927,514 $ 5,299 2019 103.80 2010 73.45 01-may-11 31-may-11 $ 1,364,000 30 $ 1,927,514 $ 5,299 2019 103.80 2010 73.45 01-jun-11 30-jun-11 $ 2,426,000 30 $ 3,428,261 $ 9,424 2019 103.80 2010 73.45 01-jul-11 31-jul-11 $ 1,552,000 30 $ 2,193,183 $ 6,029 2019 103.80 2010 73.45 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 38 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-ago-11 31-ago-11 $ 1,364,000 30 $ 1,927,514 $ 5,299 2019 103.80 2010 73.45 01-sep-11 30-sep-11 $ 1,549,000 30 $ 2,188,943 $ 6,017 2019 103.80 2010 73.45 01-oct-11 31-oct-11 $ 1,364,000 30 $ 1,927,514 $ 5,299 2019 103.80 2010 73.45 01-nov-11 30-nov-11 $ 2,207,000 30 $ 3,118,785 $ 8,574 2019 103.80 2010 73.45 01-dic-11 31-dic-11 $ 1,865,000 30 $ 2,635,493 $ 7,245 2019 103.80 2010 73.45 01-ene-12 31-ene-12 $ 3,411,250 30 $ 4,647,327 $ 12,776 2019 103.80 2011 76.19 01-feb-12 29-feb-12 $ 3,268,250 30 $ 4,452,510 $ 12,240 2019 103.80 2011 76.19 01-mar-12 31-mar-12 $ 1,433,375 30 $ 1,952,763 $ 5,368 2019 103.80 2011 76.19 01-abr-12 30-abr-12 $ 1,433,375 30 $ 1,952,763 $ 5,368 2019 103.80 2011 76.19 01-may-12 31-may-12 $ 1,433,000 30 $ 1,952,252 $ 5,367 2019 103.80 2011 76.19 01-jun-12 30-jun-12 $ 1,433,000 30 $ 1,952,252 $ 5,367 2019 103.80 2011 76.19 01-jul-12 31-jul-12 $ 1,920,000 30 $ 2,615,718 $ 7,191 2019 103.80 2011 76.19 01-ago-12 31-ago-12 $ 1,920,000 30 $ 2,615,718 $ 7,191 2019 103.80 2011 76.19 01-sep-12 30-sep-12 $ 1,920,000 30 $ 2,615,718 $ 7,191 2019 103.80 2011 76.19 01-oct-12 31-oct-12 $ 2,927,000 30 $ 3,987,607 $ 10,962 2019 103.80 2011 76.19 01-nov-12 30-nov-12 $ 2,000,000 30 $ 2,724,706 $ 7,490 2019 103.80 2011 76.19 01-dic-12 31-dic-12 $ 1,920,000 30 $ 2,615,718 $ 7,191 2019 103.80 2011 76.19 01-ene-13 31-ene-13 $ 5,362,750 30 $ 7,132,263 $ 19,607 2019 103.80 2012 78.05 01-feb-13 28-feb-13 $ 3,972,500 30 $ 5,283,281 $ 14,524 2019 103.80 2012 78.05 01-mar-13 31-mar-13 $ 3,972,000 30 $ 5,282,616 $ 14,522 2019 103.80 2012 78.05 01-abr-13 30-abr-13 $ 3,972,500 30 $ 5,283,281 $ 14,524 2019 103.80 2012 78.05 01-may-13 31-may-13 $ 3,972,500 30 $ 5,283,281 $ 14,524 2019 103.80 2012 78.05 01-jun-13 30-jun-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 7,261 2019 103.80 2012 78.05 01-jul-13 31-jul-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 7,261 2019 103.80 2012 78.05 01-ago-13 31-ago-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 7,261 2019 103.80 2012 78.05 01-sep-13 30-sep-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 7,261 2019 103.80 2012 78.05 01-oct-13 31-oct-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 7,261 2019 103.80 2012 78.05 01-nov-13 30-nov-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 7,261 2019 103.80 2012 78.05 01-dic-13 31-dic-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 7,261 2019 103.80 2012 78.05 01-ene-14 31-ene-14 $ 2,759,750 30 $ 3,600,595 $ 9,898 2019 103.80 2013 79.56 01-feb-14 28-feb-14 $ 5,434,250 30 $ 7,089,965 $ 19,490 2019 103.80 2013 79.56 01-mar-14 31-mar-14 $ 2,657,000 30 $ 3,466,539 $ 9,530 2019 103.80 2013 79.56 01-abr-14 30-abr-14 $ 3,475,000 30 $ 4,533,768 $ 12,463 2019 103.80 2013 79.56 01-may-14 31-may-14 $ 2,657,000 30 $ 3,466,539 $ 9,530 2019 103.80 2013 79.56 01-jun-14 30-jun-14 $ 3,475,000 30 $ 4,533,768 $ 12,463 2019 103.80 2013 79.56 01-jul-14 31-jul-14 $ 3,276,000 30 $ 4,274,136 $ 11,750 2019 103.80 2013 79.56 01-ago-14 31-ago-14 $ 2,657,000 30 $ 3,466,539 $ 9,530 2019 103.80 2013 79.56 01-sep-14 30-sep-14 $ 2,432,000 30 $ 3,172,985 $ 8,723 2019 103.80 2013 79.56 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 39 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-oct-14 31-oct-14 $ 2,044,000 30 $ 2,666,769 $ 7,331 2019 103.80 2013 79.56 01-nov-14 30-nov-14 $ 2,044,000 30 $ 2,666,769 $ 7,331 2019 103.80 2013 79.56 01-dic-14 31-dic-14 $ 2,044,000 30 $ 2,666,769 $ 7,331 2019 103.80 2013 79.56 01-ene-15 31-ene-15 $ 2,888,000 30 $ 3,634,965 $ 9,993 2019 103.80 2014 82.47 01-feb-15 28-feb-15 $ 2,139,000 30 $ 2,692,240 $ 7,401 2019 103.80 2014 82.47 01-mar-15 31-mar-15 $ 2,461,000 30 $ 3,097,524 $ 8,515 2019 103.80 2014 82.47 01-abr-15 30-abr-15 $ 2,407,000 30 $ 3,029,557 $ 8,328 2019 103.80 2014 82.47 01-may-15 31-may-15 $ 3,093,125 30 $ 3,893,144 $ 10,702 2019 103.80 2014 82.47 01-jun-15 30-jun-15 $ 2,540,000 30 $ 3,196,956 $ 8,788 2019 103.80 2014 82.47 01-jul-15 31-jul-15 $ 2,318,000 30 $ 2,917,537 $ 8,020 2019 103.80 2014 82.47 01-ago-15 31-ago-15 $ 2,416,000 30 $ 3,040,885 $ 8,359 2019 103.80 2014 82.47 01-sep-15 30-sep-15 $ 2,781,000 30 $ 3,500,290 $ 9,622 2019 103.80 2014 82.47 01-oct-15 31-oct-15 $ 2,995,000 30 $ 3,769,640 $ 10,363 2019 103.80 2014 82.47 01-nov-15 30-nov-15 $ 4,050,000 30 $ 5,097,509 $ 14,013 2019 103.80 2014 82.47 01-dic-15 31-dic-15 $ 2,605,000 30 $ 3,278,768 $ 9,013 2019 103.80 2014 82.47 01-ene-16 31-ene-16 $ 3,112,000 30 $ 3,668,572 $ 10,085 2019 103.80 2015 88.05 01-feb-16 29-feb-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 7,473 2019 103.80 2015 88.05 01-mar-16 31-mar-16 $ 2,161,000 30 $ 2,547,489 $ 7,003 2019 103.80 2015 88.05 01-abr-16 30-abr-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 7,473 2019 103.80 2015 88.05 01-may-16 31-may-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 7,473 2019 103.80 2015 88.05 01-jun-16 30-jun-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 7,473 2019 103.80 2015 88.05 01-jul-16 31-jul-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 7,473 2019 103.80 2015 88.05 01-ago-16 31-ago-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 7,473 2019 103.80 2015 88.05 01-sep-16 30-sep-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 7,473 2019 103.80 2015 88.05 01-oct-16 31-oct-16 $ 3,915,000 30 $ 4,615,186 $ 12,687 2019 103.80 2015 88.05 01-nov-16 30-nov-16 $ 4,302,000 30 $ 5,071,400 $ 13,941 2019 103.80 2015 88.05 01-dic-16 31-dic-16 $ 2,675,000 30 $ 3,153,416 $ 8,669 2019 103.80 2015 88.05 01-ene-17 31-ene-17 $ 3,478,969 30 $ 3,878,272 $ 10,661 2019 103.80 2016 93.11 01-feb-17 28-feb-17 $ 2,461,625 30 $ 2,744,161 $ 7,544 2019 103.80 2016 93.11 01-mar-17 31-mar-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 01-abr-17 30-abr-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 01-may-17 31-may-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 01-jun-17 30-jun-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 01-jul-17 31-jul-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 01-ago-17 31-ago-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 01-sep-17 30-sep-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 01-oct-17 31-oct-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 01-nov-17 30-nov-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 7,542 2019 103.80 2016 93.11 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 40 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-dic-17 31-dic-17 $ 3,030,311 30 $ 3,378,119 $ 9,286 2019 103.80 2016 93.11 01-ene-18 31-ene-18 $ 3,491,694 30 $ 3,739,561 $ 10,280 2019 103.80 2017 96.92 01-feb-18 28-feb-18 $ 3,494,389 30 $ 3,742,447 $ 10,288 2019 103.80 2017 96.92 01-mar-18 31-mar-18 $ 3,753,033 30 $ 4,019,452 $ 11,050 2019 103.80 2017 96.92 01-abr-18 30-abr-18 $ 4,921,726 30 $ 5,271,108 $ 14,490 2019 103.80 2017 96.92 01-may-18 31-may-18 $ 3,806,917 30 $ 4,077,161 $ 11,208 2019 103.80 2017 96.92 01-jun-18 30-jun-18 $ 4,905,563 30 $ 5,253,797 $ 14,443 2019 103.80 2017 96.92 01-jul-18 31-jul-18 $ 4,307,448 30 $ 4,613,224 $ 12,682 2019 103.80 2017 96.92 01-ago-18 31-ago-18 $ 2,586,440 30 $ 2,770,045 $ 7,615 2019 103.80 2017 96.92 01-sep-18 30-sep-18 $ 5,056,438 30 $ 5,415,383 $ 14,887 2019 103.80 2017 96.92 01-oct-18 31-oct-18 $ 3,801,528 30 $ 4,071,390 $ 11,192 2019 103.80 2017 96.92 01-nov-18 30-nov-18 $ 3,661,429 30 $ 3,921,345 $ 10,780 2019 103.80 2017 96.92 01-dic-18 31-dic-18 $ 2,586,440 30 $ 2,770,045 $ 7,615 2019 103.80 2017 96.92 01-ene-19 31-ene-19 $ 3,567,375 30 $ 3,702,935 $ 10,179 2019 103.80 2018 100.00 01-feb-19 28-feb-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 7,712 2019 103.80 2018 100.00 01-mar-19 31-mar-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 7,712 2019 103.80 2018 100.00 01-abr-19 30-abr-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 7,712 2019 103.80 2018 100.00 01-may-19 31-may-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 7,712 2019 103.80 2018 100.00 01-jun-19 30-jun-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 7,712 2019 103.80 2018 100.00 01-jul-19 31-jul-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 7,712 2019 103.80 2018 100.00 01-ago-19 31-ago-19 $ 2,702,831 30 $ 2,805,539 $ 7,712 2019 103.80 2018 100.00 01-sep-19 30-sep-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 7,712 2019 103.80 2018 100.00 01-oct-19 31-oct-19 $ 3,831,824 30 $ 3,977,433 $ 10,934 2019 103.80 2018 100.00 01-nov-19 30-nov-19 $ 4,974,277 30 $ 5,163,300 $ 14,194 2019 103.80 2018 100.00 01-dic-19 31-dic-19 $ 3,096,992 30 $ 3,214,678 $ 8,837 2019 103.80 2018 100.00 01-ene-20 31-ene-20 $ 3,835,645 30 $ 3,835,645 $ 10,544 2019 103.80 2019 103.80 01-feb-20 29-feb-20 $ 2,841,205 30 $ 2,841,205 $ 7,811 2019 103.80 2019 103.80 01-mar-20 31-mar-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 7,811 2019 103.80 2019 103.80 01-abr-20 30-abr-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 7,811 2019 103.80 2019 103.80 01-may-20 31-may-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 7,811 2019 103.80 2019 103.80 01-jun-20 30-jun-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 7,811 2019 103.80 2019 103.80 01-jul-20 31-jul-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 7,811 2019 103.80 2019 103.80 01-ago-20 31-ago-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 7,811 2019 103.80 2019 103.80 01-sep-20 30-sep-20 $ 2,841,216 30 $ 2,841,216 $ 7,811 2019 103.80 2019 103.80 01-oct-20 31-oct-20 $ 3,664,378 30 $ 3,664,378 $ 10,073 2019 103.80 2019 103.80 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 2,166,318.68 Semanas Cotizadas 1,559.00 Tasa de reemplazo 90.00% RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 41 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Valor pensión $ 1,949,687 ANEXO 2 - IBL con los IBC de los últimos 10 años Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL ULTIMOS 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMED IO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIA L INDICE IPC INICIAL 01-nov-10 30-nov-10 $ 1,322,000 30 $ 1,927,406 $ 16,062 2019 103.80 2009 71.20 01-dic-10 31-dic-10 $ 1,322,000 30 $ 1,927,406 $ 16,062 2019 103.80 2009 71.20 01-ene-11 31-ene-11 $ 3,622,500 30 $ 5,119,075 $ 42,659 2019 103.80 2010 73.45 01-feb-11 28-feb-11 $ 2,727,750 30 $ 3,854,674 $ 32,122 2019 103.80 2010 73.45 01-mar-11 31-mar-11 $ 2,727,750 30 $ 3,854,674 $ 32,122 2019 103.80 2010 73.45 01-abr-11 30-abr-11 $ 1,364,000 30 $ 1,927,514 $ 16,063 2019 103.80 2010 73.45 01-may-11 31-may-11 $ 1,364,000 30 $ 1,927,514 $ 16,063 2019 103.80 2010 73.45 01-jun-11 30-jun-11 $ 2,426,000 30 $ 3,428,261 $ 28,569 2019 103.80 2010 73.45 01-jul-11 31-jul-11 $ 1,552,000 30 $ 2,193,183 $ 18,277 2019 103.80 2010 73.45 01-ago-11 31-ago-11 $ 1,364,000 30 $ 1,927,514 $ 16,063 2019 103.80 2010 73.45 01-sep-11 30-sep-11 $ 1,549,000 30 $ 2,188,943 $ 18,241 2019 103.80 2010 73.45 01-oct-11 31-oct-11 $ 1,364,000 30 $ 1,927,514 $ 16,063 2019 103.80 2010 73.45 01-nov-11 30-nov-11 $ 2,207,000 30 $ 3,118,785 $ 25,990 2019 103.80 2010 73.45 01-dic-11 31-dic-11 $ 1,865,000 30 $ 2,635,493 $ 21,962 2019 103.80 2010 73.45 01-ene-12 31-ene-12 $ 3,411,250 30 $ 4,647,327 $ 38,728 2019 103.80 2011 76.19 01-feb-12 29-feb-12 $ 3,268,250 30 $ 4,452,510 $ 37,104 2019 103.80 2011 76.19 01-mar-12 31-mar-12 $ 1,433,375 30 $ 1,952,763 $ 16,273 2019 103.80 2011 76.19 01-abr-12 30-abr-12 $ 1,433,375 30 $ 1,952,763 $ 16,273 2019 103.80 2011 76.19 01-may-12 31-may-12 $ 1,433,000 30 $ 1,952,252 $ 16,269 2019 103.80 2011 76.19 01-jun-12 30-jun-12 $ 1,433,000 30 $ 1,952,252 $ 16,269 2019 103.80 2011 76.19 01-jul-12 31-jul-12 $ 1,920,000 30 $ 2,615,718 $ 21,798 2019 103.80 2011 76.19 01-ago-12 31-ago-12 $ 1,920,000 30 $ 2,615,718 $ 21,798 2019 103.80 2011 76.19 01-sep-12 30-sep-12 $ 1,920,000 30 $ 2,615,718 $ 21,798 2019 103.80 2011 76.19 01-oct-12 31-oct-12 $ 2,927,000 30 $ 3,987,607 $ 33,230 2019 103.80 2011 76.19 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 42 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-nov-12 30-nov-12 $ 2,000,000 30 $ 2,724,706 $ 22,706 2019 103.80 2011 76.19 01-dic-12 31-dic-12 $ 1,920,000 30 $ 2,615,718 $ 21,798 2019 103.80 2011 76.19 01-ene-13 31-ene-13 $ 5,362,750 30 $ 7,132,263 $ 59,436 2019 103.80 2012 78.05 01-feb-13 28-feb-13 $ 3,972,500 30 $ 5,283,281 $ 44,027 2019 103.80 2012 78.05 01-mar-13 31-mar-13 $ 3,972,000 30 $ 5,282,616 $ 44,022 2019 103.80 2012 78.05 01-abr-13 30-abr-13 $ 3,972,500 30 $ 5,283,281 $ 44,027 2019 103.80 2012 78.05 01-may-13 31-may-13 $ 3,972,500 30 $ 5,283,281 $ 44,027 2019 103.80 2012 78.05 01-jun-13 30-jun-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 22,011 2019 103.80 2012 78.05 01-jul-13 31-jul-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 22,011 2019 103.80 2012 78.05 01-ago-13 31-ago-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 22,011 2019 103.80 2012 78.05 01-sep-13 30-sep-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 22,011 2019 103.80 2012 78.05 01-oct-13 31-oct-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 22,011 2019 103.80 2012 78.05 01-nov-13 30-nov-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 22,011 2019 103.80 2012 78.05 01-dic-13 31-dic-13 $ 1,986,000 30 $ 2,641,308 $ 22,011 2019 103.80 2012 78.05 01-ene-14 31-ene-14 $ 2,759,750 30 $ 3,600,595 $ 30,005 2019 103.80 2013 79.56 01-feb-14 28-feb-14 $ 5,434,250 30 $ 7,089,965 $ 59,083 2019 103.80 2013 79.56 01-mar-14 31-mar-14 $ 2,657,000 30 $ 3,466,539 $ 28,888 2019 103.80 2013 79.56 01-abr-14 30-abr-14 $ 3,475,000 30 $ 4,533,768 $ 37,781 2019 103.80 2013 79.56 01-may-14 31-may-14 $ 2,657,000 30 $ 3,466,539 $ 28,888 2019 103.80 2013 79.56 01-jun-14 30-jun-14 $ 3,475,000 30 $ 4,533,768 $ 37,781 2019 103.80 2013 79.56 01-jul-14 31-jul-14 $ 3,276,000 30 $ 4,274,136 $ 35,618 2019 103.80 2013 79.56 01-ago-14 31-ago-14 $ 2,657,000 30 $ 3,466,539 $ 28,888 2019 103.80 2013 79.56 01-sep-14 30-sep-14 $ 2,432,000 30 $ 3,172,985 $ 26,442 2019 103.80 2013 79.56 01-oct-14 31-oct-14 $ 2,044,000 30 $ 2,666,769 $ 22,223 2019 103.80 2013 79.56 01-nov-14 30-nov-14 $ 2,044,000 30 $ 2,666,769 $ 22,223 2019 103.80 2013 79.56 01-dic-14 31-dic-14 $ 2,044,000 30 $ 2,666,769 $ 22,223 2019 103.80 2013 79.56 01-ene-15 31-ene-15 $ 2,888,000 30 $ 3,634,965 $ 30,291 2019 103.80 2014 82.47 01-feb-15 28-feb-15 $ 2,139,000 30 $ 2,692,240 $ 22,435 2019 103.80 2014 82.47 01-mar-15 31-mar-15 $ 2,461,000 30 $ 3,097,524 $ 25,813 2019 103.80 2014 82.47 01-abr-15 30-abr-15 $ 2,407,000 30 $ 3,029,557 $ 25,246 2019 103.80 2014 82.47 01-may-15 31-may-15 $ 3,093,125 30 $ 3,893,144 $ 32,443 2019 103.80 2014 82.47 01-jun-15 30-jun-15 $ 2,540,000 30 $ 3,196,956 $ 26,641 2019 103.80 2014 82.47 01-jul-15 31-jul-15 $ 2,318,000 30 $ 2,917,537 $ 24,313 2019 103.80 2014 82.47 01-ago-15 31-ago-15 $ 2,416,000 30 $ 3,040,885 $ 25,341 2019 103.80 2014 82.47 01-sep-15 30-sep-15 $ 2,781,000 30 $ 3,500,290 $ 29,169 2019 103.80 2014 82.47 01-oct-15 31-oct-15 $ 2,995,000 30 $ 3,769,640 $ 31,414 2019 103.80 2014 82.47 01-nov-15 30-nov-15 $ 4,050,000 30 $ 5,097,509 $ 42,479 2019 103.80 2014 82.47 01-dic-15 31-dic-15 $ 2,605,000 30 $ 3,278,768 $ 27,323 2019 103.80 2014 82.47 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 43 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-ene-16 31-ene-16 $ 3,112,000 30 $ 3,668,572 $ 30,571 2019 103.80 2015 88.05 01-feb-16 29-feb-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 22,654 2019 103.80 2015 88.05 01-mar-16 31-mar-16 $ 2,161,000 30 $ 2,547,489 $ 21,229 2019 103.80 2015 88.05 01-abr-16 30-abr-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 22,654 2019 103.80 2015 88.05 01-may-16 31-may-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 22,654 2019 103.80 2015 88.05 01-jun-16 30-jun-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 22,654 2019 103.80 2015 88.05 01-jul-16 31-jul-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 22,654 2019 103.80 2015 88.05 01-ago-16 31-ago-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 22,654 2019 103.80 2015 88.05 01-sep-16 30-sep-16 $ 2,306,000 30 $ 2,718,421 $ 22,654 2019 103.80 2015 88.05 01-oct-16 31-oct-16 $ 3,915,000 30 $ 4,615,186 $ 38,460 2019 103.80 2015 88.05 01-nov-16 30-nov-16 $ 4,302,000 30 $ 5,071,400 $ 42,262 2019 103.80 2015 88.05 01-dic-16 31-dic-16 $ 2,675,000 30 $ 3,153,416 $ 26,278 2019 103.80 2015 88.05 01-ene-17 31-ene-17 $ 3,478,969 30 $ 3,878,272 $ 32,319 2019 103.80 2016 93.11 01-feb-17 28-feb-17 $ 2,461,625 30 $ 2,744,161 $ 22,868 2019 103.80 2016 93.11 01-mar-17 31-mar-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-abr-17 30-abr-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-may-17 31-may-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-jun-17 30-jun-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-jul-17 31-jul-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-ago-17 31-ago-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-sep-17 30-sep-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-oct-17 31-oct-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-nov-17 30-nov-17 $ 2,461,166 30 $ 2,743,650 $ 22,864 2019 103.80 2016 93.11 01-dic-17 31-dic-17 $ 3,030,311 30 $ 3,378,119 $ 28,151 2019 103.80 2016 93.11 01-ene-18 31-ene-18 $ 3,491,694 30 $ 3,739,561 $ 31,163 2019 103.80 2017 96.92 01-feb-18 28-feb-18 $ 3,494,389 30 $ 3,742,447 $ 31,187 2019 103.80 2017 96.92 01-mar-18 31-mar-18 $ 3,753,033 30 $ 4,019,452 $ 33,495 2019 103.80 2017 96.92 01-abr-18 30-abr-18 $ 4,921,726 30 $ 5,271,108 $ 43,926 2019 103.80 2017 96.92 01-may-18 31-may-18 $ 3,806,917 30 $ 4,077,161 $ 33,976 2019 103.80 2017 96.92 01-jun-18 30-jun-18 $ 4,905,563 30 $ 5,253,797 $ 43,782 2019 103.80 2017 96.92 01-jul-18 31-jul-18 $ 4,307,448 30 $ 4,613,224 $ 38,444 2019 103.80 2017 96.92 01-ago-18 31-ago-18 $ 2,586,440 30 $ 2,770,045 $ 23,084 2019 103.80 2017 96.92 01-sep-18 30-sep-18 $ 5,056,438 30 $ 5,415,383 $ 45,128 2019 103.80 2017 96.92 01-oct-18 31-oct-18 $ 3,801,528 30 $ 4,071,390 $ 33,928 2019 103.80 2017 96.92 01-nov-18 30-nov-18 $ 3,661,429 30 $ 3,921,345 $ 32,678 2019 103.80 2017 96.92 01-dic-18 31-dic-18 $ 2,586,440 30 $ 2,770,045 $ 23,084 2019 103.80 2017 96.92 01-ene-19 31-ene-19 $ 3,567,375 30 $ 3,702,935 $ 30,858 2019 103.80 2018 100.00 01-feb-19 28-feb-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 23,379 2019 103.80 2018 100.00 RADICADO: 050013105 – 020 2018 00721 -01 Pág. 44 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-mar-19 31-mar-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 23,379 2019 103.80 2018 100.00 01-abr-19 30-abr-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 23,379 2019 103.80 2018 100.00 01-may-19 31-may-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 23,379 2019 103.80 2018 100.00 01-jun-19 30-jun-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 23,379 2019 103.80 2018 100.00 01-jul-19 31-jul-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 23,379 2019 103.80 2018 100.00 01-ago-19 31-ago-19 $ 2,702,831 30 $ 2,805,539 $ 23,379 2019 103.80 2018 100.00 01-sep-19 30-sep-19 $ 2,702,830 30 $ 2,805,538 $ 23,379 2019 103.80 2018 100.00 01-oct-19 31-oct-19 $ 3,831,824 30 $ 3,977,433 $ 33,145 2019 103.80 2018 100.00 01-nov-19 30-nov-19 $ 4,974,277 30 $ 5,163,300 $ 43,027 2019 103.80 2018 100.00 01-dic-19 31-dic-19 $ 3,096,992 30 $ 3,214,678 $ 26,789 2019 103.80 2018 100.00 01-ene-20 31-ene-20 $ 3,835,645 30 $ 3,835,645 $ 31,964 2019 103.80 2019 103.80 01-feb-20 29-feb-20 $ 2,841,205 30 $ 2,841,205 $ 23,677 2019 103.80 2019 103.80 01-mar-20 31-mar-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 23,677 2019 103.80 2019 103.80 01-abr-20 30-abr-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 23,677 2019 103.80 2019 103.80 01-may-20 31-may-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 23,677 2019 103.80 2019 103.80 01-jun-20 30-jun-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 23,677 2019 103.80 2019 103.80 01-jul-20 31-jul-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 23,677 2019 103.80 2019 103.80 01-ago-20 31-ago-20 $ 2,841,215 30 $ 2,841,215 $ 23,677 2019 103.80 2019 103.80 01-sep-20 30-sep-20 $ 2,841,216 30 $ 2,841,216 $ 23,677 2019 103.80 2019 103.80 01-oct-20 31-oct-20 $ 3,664,378 30 $ 3,664,378 $ 30,536 2019 103.80 2019 103.80 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL DÍAS 3600 TOTAL DÍAS 10913 TOTAL SEMANAS 514. 29 TOTAL SEMANAS 1559.0 0 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 3,306,056.54 Semanas Cotizadas 1,559.00 Tasa de reemplazo 90.00% Valor pensión $ 2,975,451