TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 2 DE 2024 Neiva, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JORGE IVÁN ANGULO, WILBER CASTRO ANGULO Y NICOLÁS ANGULO ORJUELA CONTRA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN – EMPUGAR E.S.P. RAD No. 41298-31-05-001- 2021-00046-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicitan los demandantes, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ata a la demandada con Jorge Iván Angulo desde el 1° de junio de 2011, así como a que en el accidente de trabajo que sufrió el Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 2 trabajador el 26 de mayo de 2015, existió culpa suficientemente comprobada del empleador, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., tanto para el trabajador como a su hermano e hijo menor; a la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expusieron los siguientes hechos: Que Jorge Iván Angulo nació el 13 de noviembre de 1976, que el 1° de junio de 2011, Jorge Iván Angulo ingresó a laborar en las Empresas Públicas de Garzón – Empugar, a través de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operario.
Afirmó que como contraprestación del servicio, se pactó con el trabajador el pago de la suma mensual de $879.403,oo. Indicó que el 26 de mayo de 2015, el jefe de operaciones de Empugar le ordenó al operario efectuar la limpieza y canalización de las aguas residuales de la zona industrial metalmecánica e instalar una tubería para medir el caudal.
Refirió que para el 26 de mayo de 2015, sobre las 3:50 pm, en cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato, al intentar halar un tubo corrugado de 8” que se encontraba atascado, resbaló y cayó al precipicio de la quebrada de Garzón, a una altura de 4 a 5 metros, por lo que perdió la conciencia. Aseguró que, con ocasión al accidente le fue dictaminado “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, FRACTURA ARCO CIGOMÁTICO DERECHO, FRACTURA PEÑA[S]CO IZQUIERDO, ALTERACIONES DERIVADAS POR EL TRAUMA QUE AFECTAN LA FUNCIÓN COGNITIVA DE LA MEMORIA Y TRASTORNOS EN EL COMPORTAMIENTO”.
Arguyó que para el desempeño de la labor encomendada, no se le entregó equipo o elementos de protección personal ni de alturas. Adujo que mediante Dictamen 8823 de 19 de junio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 34.27%, de origen laboral. Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 3 Indicó que, en sede de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen 12197026-10210 de 20 de junio de 2019, determinó que el trabajador tuvo una merma en la capacidad laboral del 34.28%, de origen laboral y con fecha de estructuración 2 de febrero de 2017.
Destacó que, para el momento del accidente la empresa empleadora no contaba con un programa de salud y seguridad en el trabajo, ni efectuó una valoración de riesgos para el cargo de operario. Aseguró que la empresa le liquidó el contrato para el cargo de operario y lo vinculó para desarrollar las funciones de mensajero, afectándosele los ingresos al no poder causar horas extras.
Admitida la demanda por el Juzgado único Laboral del Circuito de Garzón - Huila mediante auto de 10 de junio de 2021, y corrido el traslado de rigor, la demandada Empresas Públicas de Garzón – Empugar E.S.P., expresó oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Para tal efecto, formuló los medios exceptivos de defensa que denominó culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de perjuicios y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 14 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE IVÁN ANGULO y EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio del 2011 hasta el 30 de diciembre de 2019 y desde el 31 de diciembre del 2019 hasta la fecha.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el señor Jorge Iván Angulo el día 26 de mayo del 2015 obedeció a una culpa suficientemente comprobada por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. conforme lo establece el artículo 2016 del C.S.T.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. a pagar a favor de Jorge Iván Angulo la suma de equivalente a 15 SMLMV por concepto de daños a la vida en relación, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. a pagar a favor de Jorge Iván Angulo la suma de equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño moral.
QUINTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. a pagar a favor de WILBER CASTRO ANGULO la suma de 5 SMLMV por concepto de daño moral. Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 4 SEXTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. a pagar a favor de Jorge Iván Angulo en representación de su hijo NICOLAS ANGULO, la suma de 5 SMLMV por concepto de daño moral.
SEPTIMO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN –EMPUGAR E.S.P. del pago de los perjuicios de orden material conforme se expuso en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN EMPUGAR E.S.P. en favor de los demandantes Jorge Iván Angulo en su calidad de trabajador y en representación de su menor hijo Nicolás Angulo y Wilber Castro Angulo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de CGP, por el valor de dos (2) SMLMV.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Para arribar a tal determinación consideró que en el presente asunto no existe duda respecto de la existencia de la relación de trabajo y del accidente sufrido por el trabajador, pues dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas en el informativo. En cuanto a la culpa patronal, destacó que la parte actora cumplió con la carga probatoria de acreditar la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, en la medida que la encartada no actuó con el debido cuidado en la protección de la salud del empleado.
Contra la anterior decisión las partes formularon recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Solicita el extremo activo la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, para en su lugar, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales como a la vida en relación. Para tal efecto, sostiene que no existe duda de la existencia de culpa comprobada en cabeza de la empresa frente a la ocurrencia del accidente de trabajo y que el trabajador, pese a perder parte de la capacidad laboral continúa con la prestación del servicio, sin embargo, no puede perderse de vista que sí perdió la posibilidad de ejercer el cargo de operario, actividad o profesión que era la desempeñada por el colaborador, lo que le impidió acceder al cubrimiento de vacantes ya sea temporales o fijas encaminadas a dicha gestión. Agrega que, frente a los daños inmateriales, la condena despachada por la juez de instancia no se compadece del sufrimiento padecido por los demandantes, ante el fraccionamiento de los lazos afectivos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADA Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 5 Censura la parte demandada, la decisión a la que arribó la sentenciadora de primer grado, al considerar, en esencia que del acervo probatorio recaudado se logra extraer que la empresa cumplió con los protocolos establecidos en materia de seguridad industrial de cara a la actividad profesional que se le ordenó desarrollar al demandante, sin que exista una directriz por parte de la empleadora o de alguno de los representantes de aquella, encaminada a direccionar la obra en la que se accidentó el trabajador; suma a ello, que el empleado contaba con la debida capacitación en la instalación y mantenimiento de tuberías.
Igualmente destaca que, a voces del accionante, la gestión que desempeñó fue un mero experimento, lo que permite entrever la ausencia de ordenes por parte de la empleadora. Por otra parte, sostiene que la empresa nunca se negó a suministrar los implementos de protección que requería el actor para el cabal desempeño de las funciones encargadas, por lo que no puede endilgársele responsabilidad en la ausencia del suministro de elementos de resguardo en alturas, ya que no era una tarea propia para las que fue contratado el demandante.
En cuanto a la condena por concepto de perjuicios morales, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primer grado, en el expediente se encuentra acreditado, con exámenes científicos, una serie de recomendaciones, que nada tienen que ver con el accidente de trabajo, sino por el contrario, son de la cotidianidad de toda persona como lo son el bajar de peso, actividad física, etc; sumado a que, en lo referendo a los perjuicios del hermano e hijo, los mismos no fueron atestiguados, todo ello sin perder de vista que la condición de hermano alegada, no se encuentra debidamente soportada en el proceso, pues no se aportó el registro civil para tal efecto.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si tal como lo Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 6 determinó el a quo, en el presente asunto se configuró la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido el 26 de mayo de 2015, o si por el contrario, tal como lo expone la demandada, aquella cumplió con las obligaciones que le asisten como empleador al suministrar los elementos de protección e implementar los manuales y procedimientos de salud y seguridad industrial propios del cargo que desempeñaba el trabajador.
De resultar afirmativa la primera premisa, deberá la Sala determinar si las condenas que se despacharon por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia. RELACIÓN DE TRABAJO Y LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO No es objeto de discusión en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató al demandante con la demandada, como tampoco lo es, el acaecimiento del accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2015, en el que el señor Jorge Iván Angulo cayó de una altura aproximada de entre 4 y 5 metros, provocándosele lesiones a nivel craneoencefálico, pues dichos aspectos fueron aceptados por las partes y acreditados con la documentación allegada con los escritos de demanda y contestación, además de haber sido declarados en primera instancia sin que se ejerciera oposición alguna sobre estos tópicos.
DE LA CULPA PATRONAL Establecido como se encuentra la ocurrencia del accidente de trabajo de 26 de mayo de 2015, corresponde establecer si a la luz del artículo 216 del C.S.T., existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro que sufrió el trabajador, para así hacerse acreedor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Con tal propósito, se tiene que el artículo 216 del C.S.T., dispone que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 7 Prescripción normativa que ha sido objeto de extenso estudio por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo, fijándose como regla que la culpa reclamada al empresario, no se extingue con la sola comprobación de un suceso que afectó el haber del prestador del servicio, bien en calidad de accidente de trabajo ora como enfermedad profesional, sino que aquella debe ser de tal magnitud que permita entrever un actuar negligente y desconocedor de las obligaciones encomendadas como patronal, en especial, las concernientes a la seguridad, protección y cuidado integral de la salud de los trabajadores.
En cuanto a las obligaciones que le incumben al empleador, cabe destacar que las mismas se encuentran dispuestas, además de lo convenido en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas y el reglamento interno, en el artículo 56 del C.S.T., preceptiva que en su tenor literal dispone que “De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}”, norma que se acompasa con lo dispuesto en los numerales 1 a 3 del artículo 57 de la misma obra sustantiva laboral, de los que se extrae, como compromisos a cargo del patrono, el poner a disposición de los trabajadores los elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades causadas con ocasión al desarrollo de la labor, ello con el fin de garantizar razonablemente la seguridad y la salud de aquellos.
En relación con la materia objeto de estudio, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado de manera pacífica todas aquellas situaciones que comprende la responsabilidad del empleador en los riesgos del trabajo y las garantías que debe prestar; así, en la sentencia con radicación interna 35261 del 10 de marzo de 2010, la alta Corporación moduló que “Mediante esta Sentencia, señala la Corte que es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveer los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o integridad.
El empleador para exonerarse de la responsabilidad en caso de infortunio laboral debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia…”. En similar sentido, el órgano de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL 7459 de 2017, fue enfática en establecer el supuesto fáctico en el que se inferirá la ocurrencia de un evento con culpa del empleador, oportunidad en la que Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 8 enseñó que “… quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto no disminuye los riesgos asociados a ella”, decisión en la que destacó que la responsabilidad del empresario recae en prever todas aquellas circunstancias que puedan generar un riesgo, así sea leve, en la salud de los trabajadores, tal como lo contempla el artículo 56 del Código Civil y el inciso 3° del artículo 1603 de la misma codificación. En lo referente a la carga de la prueba, bajo los apremios del artículo 167 del C.G.P., le atañe al trabajador o a sus causahabientes, probar la acción o la omisión del empleador frente a las condiciones de seguridad que debe ofrecer en el sitio de trabajo, y al empleador le corresponde probar que su conducta fue diligente, prudente, cuidadosa de las normas y reglamentos, como un buen padre de familia administraría sus propios negocios.
Expuesto como quedó el marco normativo y jurisprudencial que gobierna la materia, desciende la Sala a la constatación de los elementos estructurales de la culpa patronal, para lo cual se tiene que, para soportar las pretensiones de la demanda, el actor incorporó contrato de trabajo suscrito por los aquí intervinientes, del que se desprende que el señor Jorge Iván Angulo fue vinculado a partir del 1° de junio de 2011, para el desempeño de las labores propias del cargo de operario.
Dentro de las obligaciones contractuales a las que se comprometió el trabajador se encuentran “17) Realizar cuando se requiera, trabajos de excavación de terrenos, limpieza, retiros de escombros, instalación de tuberías y demás actividades complementarias y de apoyo a las labores de mantenimiento, reparación, sustitución y tendido de las redes acueducto y alcantarillado; así como la reposición del pavimento de vías y andenes que resulten afectados”, “19) Colaborar con la instalación, reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras; con la construcción de pozos, cámaras de desagüe de acueducto y alcantarillado e instalación de tubería en las construcciones de alcantarillado y además mampostería que se requiera” y “24) Inspeccionar constantemente el estado del agua: color, caudal, turbidez e informar inmediatamente sobre cualquier anomalía”.
Del mismo modo, allegó informe de accidente de trabajo rendido por la ARL Sura, en el que se plasmó como descripción del suceso que: Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 9 “siendo las 15:50 del día 26 de mayo de 2015, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el jefe de personal de Empugar E.S.P., quien en horas de la mañana ordenó la limpieza y canalización de las aguas residuales de la zona industrial metalmecánica e instalar una tubería para medir el caudal de aguas residuales, el trabajador estaba intentando halar o sacar el tubo corrugado de 8 pulgadas de diámetro, el trabajador se encontraba sobre la plataforma hallando el tubo que se encontraba atascado, durante la aplicación de fuerza se resbaló y rodó cayendo al precipicio del afluente hídrico quebrada de [G]arzón, a una altura aproximada de 4 o 5 metros, en ese momento el trabajador pierde la conciencia, se le brinda los primeros auxilios y es trasladado al centro asistencial más cercano E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL”.
En el referido documento, la entidad de seguridad social, en el acápite denominado “DISEÑO ESQUMATICO DEL ARBOL DE CAUSAS”, dispuso que “AUSENCIA DE MECANISMO PARA EVITAR CAIDAS”, “ADOPCIÓN DE POSTURA INCORRECTA Y TÉCNICA INCORRECTA DE USO DE FUERZA AL PONERSE DE ESPALDA AL VACÍO EN EL MOMENTO DE HALAR EL TUBO”, “AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO ESCRITO DONDE SE DEFINEN LA POSTURA Y LA TÉCNICA DE EMPUJADO Y HALADO DE TUBO” y “FALTA DE ESTIMACIÓN DEL PELIGRO - DEFICIENCIA EN LA IDENTIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTROL DEL RIESGO (MATRIZ DE PELIGROS)”.
Del mismo modo, allegó actas de entrega de dotación de las que se desprende, de forma generalizada, que al trabajador se le efectuó el suministro de botas plásticas con puntera – pantaneras, jeans lec lee referencia 085, camisa de jean con banda reflectiva, bota puntera indiana, overol impermeable, casco de seguridad, gafas de seguridad oscuras, gorro árabe, guantes vaqueta, gorra y camiseta para eventos, acta en la que el trabajador suscribe y se compromete a usar adecuadamente los elementos que le suministra el empleador.
De otro lado, allegó Dictámenes de pérdida de capacidad laboral 8823 de 19 de junio de 2018 y 12197026-10210 de 20 de junio de 2019, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalides del Huila y Nacional de Calificación de Invalides, en su respectivo orden, en la que se le dictaminó, por la última de las entidades, una pérdida de capacidad laboral del 34.28%, con fecha de estructuración 2 de febrero de 2017 y de origen laboral, para los padecimientos “Traumatismo craneoencefálico”, “Fractura arco cigomático derecho”. y “Fractura peñasco izquierdo”.
Se escuchó en interrogatorio de parte al actor, quien al cuestionársele sobre los hechos que rodearon el siniestro que “En ese momento yo hacía parte de la parte operativa de la empresa y todos los días nosotros recibíamos órdenes del jefe inmediato, donde cualquier sitio del municipio nos desplazábamos a hacer ese trabajo, y ese día él me ordenó con el Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 10 compañero Luis Fernando Alfonso Amaya, que fuéramos a, como se dice, a adecuar el sitio donde una empresa que contrata la empresa para tomar la muestra de vertimientos del agua, y entonces dijimos allá, y allá fue donde sucedió el accidente mío” y más adelante agregó que “Pues lo que pasa es que ese día por la mañana fue el ingeniero, la firma del ingeniero encargado de la firma que contrató la empresa y dijo que el flujo del agua por una canaleta era mucho y no podían tomar las pruebas bien, y entonces que por favor le sacáramos otro punto más arriba para disminuir el caudal, para disminuirlo en dos aguas, entonces optamos, en la parte de arriba, esto, digámoslo así, a hacer un experimento, bueno algo así parecido, para poder disminuir el flujo de la canaleta y ahí fue que pasó el accidente mío”, en cuanto a la capacitación y el suministro de elementos de protección para la tarea, el demandante afirmó que la empresa nunca se los entregó. Por último, destacó que el día del suceso acudió a la zona de trabajo con una barra, una maceta y una macheta, y que, al halar el tubo, perdió el equilibrio y cayó de una altura aproximada de 4 o 5 metros.
También trajo al proceso los testimonios de Luis Fernando Alfonso Amaya, Nelcy Vargas Montealegre y Eduardo Andrés Tovar Zambrano, quienes dieron cuenta de conocer al demandante al servicio de Empugar S.A. E.S.P., así como de la ocurrencia del siniestro el día 26 de mayo de 2015, en horas de la tarde. En lo referente al testimonio del señor Alfonso Amaya, aquel afirmó que “Pues como todos los días nos presentamos a las 7 am en una parte que se le dice, que es el campamento donde se reúnen todos los trabajadores, y recibiendo una orden del jefe operativo, donde nos deberíamos desplazar hacia la quebrada de Garzón a hacer un trabajo de colocación y ubicación de una tubería, para así poder tomar unas muestras de agua residual, el cual Jorge Iván y mi persona se pasa a obedecer la orden, llevando las herramientas de trabajo y yendo al lugar que se había acordado, y donde nosotros los dos nos pusimos a adecuar esa tubería para que pudieran hacer lo que ya he mencionado, la toma del agua residual.
Estábamos los dos con Jorge haciendo ese trabajo y ubicando la tubería y en un momento en que se iba a instalar el segundo tubo, hicimos un acople y en el acople debíamos haber halado el tubo para poderlo ubicar en la dirección correcta, fue cuando mi compañero pisó un borde y fue a caer al vacío de la quebrada. Posteriormente cuando mi compañero cae hacía el vacío sobre la orilla de la quebrada, me dispongo inmediatamente a bajar a brindarle los primeros auxilios y para verificar de que estuviera con vida, también me dispuse a hacer una llamada inmediatamente a la empresa, a mi jefe para que mandaran a alguien con la camilla para poder hacer el desplazamiento de mi compañero, la cual se hizo rápidamente con unos vecinos que pude alcanzar a llamar, que quedaban cerca a la quebrada, se le hicieron las adecuaciones para la camilla, se evacuó y los otros compañeros ya habían llamado a la ambulancia, después fue cuando lo llevaron al hospital y quedándome yo en el sitio de trabajo”.
En cuanto al suministro de dotación y capacitación, el testigo aseguró que la empresa no les había brindado la instrucción adecuada para la labor encomendada y que como elementos de trabajo se les entregó una pala, una macheta, un Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 11 martillo, una barra y alambre, aunado a que, si bien portaban casco, no contaban con un arnés para trabajos en alturas.
Finalizó, con la afirmación de que luego del infortunio, fue él con la ayuda de unos compañeros quienes brindaron los primeros auxilios al accidentado. En contra posición, la empresa demandada a efectos de desvirtuar la responsabilidad en el accidente de trabajo alegó que al momento del accidente de trabajo, el demandante no se encontraba en cumplimiento de una orden de la empresa, en la medida que lo que se le pidió al trabajador, fue que hiciera acompañamiento a las gestiones de los ingenieros que efectúan la medición de los niveles de aguas residuales en la quebrada de Garzón. Así mismo, trajo los testimonios de Edna Lorena Bonilla Olaya y Gerardo Rodríguez Valencia. En lo que refiere a la testigo Bonilla Olaya, al indagársele respecto al infortunio laboral, sostuvo que “Cuando ingresé a mi cargo, revisando la historia laboral del funcionario, me di cuenta que había tenido un accidente laboral en el año 2015, donde se había caído a una altura y había tenido unas consecuencias graves de salud y que continuaba con su proceso de rehabilitación y su seguimiento médico continuo, en el momento que yo ingresé, él estaba ostentando aún el cargo de operario, pero en una actividad diferente a la habitual, estaba en el campamento o bodega como lo llaman en la empresa, pendiente de las herramientas y el material que se deposita ahí y que pues el área operativa llegaba y retiraba según la necesidad”.
Por su parte, quien para la época del accidente de trabajo ostentaba la condición de jefe de operaciones y jefe inmediato del demandante, al indagársele respecto a las instrucciones que le impartió al trabajador el 26 de mayo de 2015, aseguró que “Hacer el acompañamiento a los ingenieros”, y agregó que “Bueno, esa labor como tal doctora se realiza cada año, ese es un aforo que se le hace a la quebrada de Garzón para mirar el caudal residual que de los vertederos llega a la quebrada, no, entonces nosotros como empresa como tal tenemos que hacerle un acompañamiento a los ingenieros que viene a esa quebrada a hacer esa labor” y al contrastar el dicho del accionante refirió que “No, no es así doctora, uno como tal da una orden de acompañamiento, no, los ingenieros que vienen a hacer esa laboral muchas veces vienen dos personas, a veces cuatro, a veces cinco, dependiendo de la empresa a veces vienen varios a veces vienen poquitos, yo lo digo por qué, porque yo he hecho esa labor, entonces le dicen a uno yo le voy a dar para la gaseosa y colabóreme, de manera que es voluntario, la cosas es que yo no sé porque estaba haciendo esa labor ahí, si ahí nunca se hace, eso se hace en la parte más abajo y dependiendo de la empresa que venga a realizar la labor, porque hay unas que lo miden con un pin pon, hay otros que lo miden con una regla para medir el caudal, eso hay varias Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 12 formas, la verdad específicamente en ese sitio yo no sé por qué estaba en ese sitio si ese no es el sitio de tomar ese caudal”.
En cuanto a las funciones de acompañamiento, el deponente destacó que “Bueno cuando le dicen a uno haga el acompañamiento, yo lo digo porque yo personalmente lo he hecho en muchas ocasiones, hay que ir a buscarles una piecita para que ellos descansen, hay que ir a buscarles el almuerzo, hay que ir a buscarles una carpa para que ellos coloquen los implementos, hay que ir a avisarle a la policía para que ellos estén pasando revista porque es un trabajo que se hace 24 horas corridas, se empieza a las 9 am y se termina al otro día a las 9 am, entonces esas cosas, como uno es de acá del pueblo, podemos decir, uno conoce más manejo de esto, uno sabe dónde se puede conseguir el almuerzo más fácil, rápido, bueno, hay que ir a informar a la policía para que ellos se coloquen en el sitio, ese es el acompañamiento que realmente toca hacer” Analizadas en conjunto las pruebas legal y oportunamente recaudadas, encuentra la Sala que ningún reproche le asiste a la determinación que adoptó la operadora judicial de primer grado, al adjudicar responsabilidad a la empleadora de cara al accidente laboral acaecido el 26 de mayo de 2015.
Lo anterior se afirma por cuanto frente al elemento del daño, el mismo está ampliamente comprobado en tanto el trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral del 34.28%, determinándosele como deficiencias “… alteración de la conciencia por pérdidas de conocimiento esporádicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfagia”, calificación que se encuentra en firme y proviene de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Ahora, en lo que comporta el segundo de los elementos estructurales de la culpa patronal, esto es, aquel concerniente a la culpa comprobada del empleador y que en esencia persigue acreditar la falta de observancia en los deberes encomendados, es necesario precisar que tal como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 4713 de 2018 SL 261 de 2019, lo que se persigue con este tópico es verificar la idoneidad del trabajador desde el inicio del nexo, calificación y conocimientos, así como la identificación de parámetros antes de operar como estados anímicos y de salud; de símil manera, es indispensable la adopción de medidas al alcance del empresario, en orden de prevenir los accidentes que le asegurarían la minimización o eliminación del riesgo al cual estaba sometido con ocasión de su trabajo, con el constante acompañamiento y supervisión del empleador, de forma mediata e inmediata.
Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 13 En este punto, cabe precisar que cuando la jurisprudencia hace referencia a la supervisión que debe suministrar el empleador, esta se ciñe a que: “La vigilancia del empresario sobre las labores subordinadas asignadas a cada colaborador, desde luego, debe ser lo suficientemente técnica y oportuna para controlar el resultado de la labor encargada al trabajador y tener la posibilidad de corregir cualquier incidente que ponga en peligro la integridad y bienestar del mismo; empero, no puede suponer la exigencia de contar con la presencia de más supervisores custodiando las condiciones de seguridad del empleo, que operarios ejecutándolo.
Por ello, se insiste, la capacitación y el adiestramiento del trabajador debe ser concluyente, categórica y profusa, para garantizar que el trabajador cuando se encuentre en circunstancias como las que ambientan el asunto sub lite, pueda adoptar acciones tendientes a garantizar una labor técnica y procurarse el mayor grado de seguridad alcanzable.
(…) …debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]”1. Bajo esa orientación, del interrogatorio de parte rendido por las partes y de los testimonios traídos al proceso, no se logra acreditar el cumplimiento, por parte del empleador, de los deberes que le asiste en torno a la capacitación que debió brindar al trabajador, en los términos que ha dispuesto la jurisprudencia, esto es, concluyente, categórica y profusa para que el trabajador, al verse inmerso en circunstancias de imprevisión, pueda adoptar las mejores decisiones que le permitan salvaguardar la integridad física de este y a la vez evitar pérdidas o daños para la unidad empresarial.
Es de precisar, que si bien la parte demandada en el escrito de defensa y en los alegatos de conclusión sostuvo que el actor se encontraba plenamente capacitado para el ejercicio de la labor para la que fue contratado, en tanto cuenta con cursos que adelantó en el Sena de cara a las prácticas en seguridad y salud en el trabajo e instalación de redes de suministro de agua, entre otros, no menos cierto es, que ningún instructivo o manual de operaciones allegó respecto de las vicisitudes propias de la instalación de tubos de aguas o canalización de las mismas, mucho menos se logró acreditar la existencia de protocolos o directrices encaminados a establecer las medidas a aplicar en eventos en que se tuviera que prestar el servicio en alturas. 1 CSJ SL 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016. Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 14 Y es que, en este punto, es de gran relevancia destacar que aun cuando desde el inicio del proceso la encartada alegó que la labor que desempeñó el trabajador demandante para el 26 de mayo de 2015, no correspondía a una propia del cargo para el que fue contratado y mucho menos correspondía a una orden que hubiese sido impuesta por el jefe inmediato, lo cierto es, que tanto del interrogatorio de parte como del testimonio vertido por Luis Fernando Alonso Amaya, se puede concluir de manera diáfana que el jefe de operaciones de la compañía direccionó a los trabajadores a la cuenca de la quebrada en Garzón, para que adelantaran el procedimiento de instalación de un tubo que redujera el caudal hídrico y así facilitar la labor de toma de muestras por parte del personal destinado para tal fin.
Cabe destacar, que aun cuando el testigo Gerardo Rodríguez Valencia fue reiterativo en su dicho al señalar que la orden que dio fue la de hacer acompañamiento de los ingenieros que toman las muestras residuales o aforos y que desconoce el por qué el trabajador se dispuso a instalar el tubo a la altura en la que sufrió el accidente, el dicho de aquel encuentra contradicción con lo plasmado en el reporte de accidente de trabajo y lo sostenido por el actor y Luis Fernando Alonso Amaya, aunado a que, del mismo testimonio de quien para en la época fue el jefe inmediato del demandante, se puede extraer que era una labor habitual el adecuar las zonas en las que se debía tomar los referidos aforos.
Labor que por demás no es extraña a las obligaciones dispuestas en el contrato de trabajo del hoy accionante, pues nótese como dentro de sus deberes se encontraban los de “17) Realizar cuando se requiera, trabajos de excavación de terrenos, limpieza, retiros de escombros, instalación de tuberías y demás actividades complementarias y de apoyo a las labores de mantenimiento, reparación, sustitución y tendido de las redes acueducto y alcantarillado; así como la reposición del pavimento de vías y andenes que resulten afectados”, “19) Colaborar con la instalación, reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras; con la construcción de pozos, cámaras de desagüe de acueducto y alcantarillado e instalación de tubería en las construcciones de alcantarillado y además mampostería que se requiera” y “24) Inspeccionar constantemente el estado del agua: color, caudal, turbidez e informar inmediatamente sobre cualquier anomalía”.
Conviene precisar, que la capacitación laboral resultaba de gran relevancia en la prestación del servicio por parte del trabajador, pues es a partir de allí, que aquel conoce los pormenores de la labor para la que fue contratado y con la debida inducción puede adoptar una decisión más razonable ante la presentación de Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 15 imprevistos, y no como lo hizo, exponer su vida al halar el tubo a orillas de un abismo sin una adecuada protección para trabajo en alturas.
Ahora bien, si se examina el proceder de la compañía de cara al incidente laboral, brota de manera diáfana el incumplimiento a la implementación de protocolos de seguridad y salud en el trabajo, en la medida que aun cuando se direccionó al trabajador al desarrollo de un actividad riesgosa como lo es la instalación de un tuvo a orillas de una quebrada, no se desplegó actividad alguna tendiente a identificar los posibles riesgos propias de la gestión, sumado a que, en lo que refiere al jefe inmediato, aquel no veló por los deberes de vigilancia sobre las labores asignadas al colaborador, ello en la medida que las directrices impartidas debieron ser lo suficientemente técnicas y oportunas para de ese modo controlar el resultado de la misión encargada, todo de cara a tener la posibilidad de corregir cualquier incidente que ponga en peligro la integridad y bienestar del subordinado, deber que se asemeja a aquel de un buen padre (artículo 63 del C.C.), y que como se indica, no se presentó en el sublite, pues la directriz impartida se encaminó a que el actor acudiera a un punto específico e instalara un tubo, pero en manera alguna lo previno de los riesgos inminentes a los cuales se encontraba expuesto, y más cuando la labor se desarrollaría a orillas de un precipicio.
Por la misma senda se advierte, que tal como se expuso, tampoco se observa que al interior de la empresa se haya establecido protocolos precisos de cara a la adopción de medidas para el cargo de operario, destinadas a atender labores en las alturas, ni se avizora elementos que permitan la salvaguardia del trabajador en caso de una posible inmersión, y si bien, se alegó la experiencia laboral del actor, ello no desobliga al empleador de establecer los lineamientos sobre los cuales todos los trabajadores deban desplegar las actividades en procura de la protección de su integridad ante la ocurrencia de imprevistos que se pueden presentar en cualquier actividad industrial, y es que tan ausente de protocolos de seguridad industrial y salud en el trabajo se encuentra la compañía, que para el momento del suceso, todos los testigos refirieron que no se le prestó por parte de un personal especializado, los primeros auxilios al trabajador accidentado, y por el contrario, el mismo fue atendido por el compañero de labor y compañeros que acudieron al lugar del suceso.
Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 16 De otro lado, se alegó como medio de exculpación la figura de la culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, como detonante del siniestro, ello por cuanto para la empleadora, el demandante realizó una maniobra imprudente y fuera de la orden del empleador, lo que decantó en la caída del prestador del servicio al precipicio, pese a ello, y aun cuando la Sala considera que la decisión adoptada por el demandante no fue la más acertada, ese simple hecho no exonera de responsabilidad al empresario, pues tal como lo ha enseñado la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia con radicación 35121 de 3 de junio de 2009, con ponencia del magistrado Luis Javier Osorio López, la responsabilidad por culpa comprobada del empleador no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa, pues lo que aquí se debe determinar es, el cumplimiento del deber de protección que le asiste al empleador de mitigar cualquier lesión o infortunio, aunado a que el artículo 216 del C.S.T., es una norma autónoma que se estructura de cara a la responsabilidad de quien, estando en la obligación de capacitar y cuidar, no lo hace.
Respecto a la concurrencia de culpas, en la sentencia 35121 de 3 de junio de 2009 ya referida la Corte precisó que “Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.
En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó”. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada, en este aspecto. DE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS Censura la demandada la imposición de condena por concepto de perjuicios morales, daño emergente, daño a la vida en relación y lucro cesante consolidado, en la medida que los considera excesivos y sin soporte probatorio.
LUCRO CESANTE Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 17 Corresponde a las sumas dinerarias que dejó de percibir el trabajador por la ocurrencia del daño desde el momento del accidente a la fecha de promulgación de la sentencia, comprende tanto el pasado como el futuro.
En el primero de los eventos, esto es, sobre el lucro cesante consolidado, la liquidación se efectúa con el computo de los ingresos dejados de percibir desde el día del accidente hasta la fecha de promulgación de la sentencia, y en cuanto al lucro cesante futuro, corresponderá a lo dejado de percibir desde la data de la emisión de la sentencia y hasta la expectativa de vida del trabajador.
Ahora bien, en lo que refiere a la coexistencia del reconocimiento pago y pago del lucro cesante consolidado y las prestaciones derivadas del Sistema de Riesgos Laborales, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica fijó el criterio de la compatibilidad, en la medida que la primera tiene la naturaleza de indemnización que proviene directamente de la responsabilidad contemplada en el artículo 216 del C.S.T., mientras que la segunda, se deriva del aseguramiento prestacional previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
Al respecto, la alta Corporación de cierre en mataría ordinaria laboral en la sentencia SL 440 de 2020, con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, al estudiar la compatibilidad de las prestaciones antes analizadas, enseñó que: “Pues bien, la Corte advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463-2015).
Asimismo, también la indicado que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ello se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, que no sucede en este caso” Bajo esa orientación, se tiene que si bien las prestaciones que se derivan del reconocimiento y pago de incapacidades coexiste con aquella indemnización prevista en el artículo 216 del C.S.T., al devenir su financiamiento de fuentes distintas, lo cierto es, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra probado el Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 18 tiempo que el trabajador gozó de incapacidad médica, lo que impide formular condena por este espacio temporal, y frente a lo que pudo dejar de percibir por cuenta del accidente laboral desde el día del siniestro a la data de la sentencia, el mismo no resulta procedente en la medida que el trabajador continuó con la prestación del servicio y la fuente de sus ingresos no cesó en el tiempo.
Ahora bien, cuestiona la parte demandante la ausencia de condena por concepto de lucro cesante futuro, pues a su sentir, la operadora judicial de primer grado no tuvo en cuenta que el trabajador, para antes del suceso devengaba horas extras, aunado a que, debido a su capacitación efectuaba eventualmente remplazos de personal en vacaciones, lo que de contera le permitía obtener ingresos superiores.
Para resolver, basta con indicar que los argumentos expuestos por la recurrente lejos de encajar en la indemnización que resarce los emolumentos que dejará de percibir el trabajador con ocasión a las secuelas que le dejó el accidente de trabajo, se aproxima a la noción de la pérdida de posibilidad, entendida esta como la cesación de la posibilidad de obtener un beneficio o de no sufrir un perjuicio, pedimento que atiende una fuente distinta a la rogada por la parte demandante, si se tiene en cuenta que la diferenciación entre una y otra radica esencialmente en el grado de certidumbre de su causación2.
En esas condiciones, al no haberse acreditado que el accionante haya dejado de percibir ingresos con ocasión al accidente que sufrió el 26 de mayo de 2015, es que deviene la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto. DAÑOS MORALES Este resarcimiento busca reparar el menoscabo causado en la esfera íntima del ser humano y que se deriva de la afectación en el estado de salud del trabajador con ocasión al accidente de trabajo sufrido, la cuantificación de este perjuicio, al no pretender una mera mitigación económica, se finca en el arbitrio del operador judicial, quien debe tasar la condena con base a las circunstancias propias que rodearon el asunto debatido. 2 CSJ-SC, Sentencia de 4 de agosto de 2014, Exp. 11001310300319980770-01 Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 19 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 278 de 2021, reiterada en la sentencia SL 1250 de 2023, enseñó que “… téngase en cuenta que, «está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador» (CSJ SL13074-2014, reiterada en CSJ SL278-2021), para lo cual no solo basta con afirmar que se ha padecido un perjuicio moral, sino que es necesario comprobar los lazos de parentesco o los de cercanía con la víctima, así como «la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador»”.
Analizadas las pruebas incorporadas, encuentra la Sala que en lo referente a la condena impuesta en favor del trabajador, el hijo y el hermano de este, por concepto de perjuicios morales, la misma no luce desacertada, en la medida que frente al señor Jorge Iván Angulo, a aquel luego del accidente de trabajo y de culminar la etapa de recuperación, fue dictaminado con “… alteración de la conciencia por pérdidas de conocimiento esporádicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfagia”, lo que le ocasionó una imposibilidad para desarrollar las actividades que habitual y cotidianamente desplegaba, como lo es, el ejercicio de la labor o profesión electa, así como el despliegue de actos básicos como la práctica del deporte (futbol y microfútbol), el baile y el esparcimiento en reuniones familiares en las que se involucre el alcohol y la danza, al punto que le fue dictaminada una discapacidad del 34.28%%, aspectos estos que dejan entrever la afectación a la esfera íntima del demandante, así como la connotación en el relacionamiento de aquel con el entorno tanto familiar como laboral.
Igual postura se tiene frente a las condenas despachadas frente al hermano e hijo del actor, en la medida que es el núcleo familiar el que tuvo que asumir el impacto en la salud mental y en la estabilidad emocional de quien fungió como proveedor de lo necesario para el sostenimiento del hogar, sumado a que, frente a la nueva realidad del trabajador, fue la familia quien debió acompañarlo en el proceso de rehabilitación, por lo que, en lo referente al daño moral el sufrimiento está más que probado, sin que se vea desproporcionalidad en los montos fijados por la sentenciadora de primer grado, máxime si se tiene en cuenta que el hermano no convivía con el demandante y el hijo menor, aun no superaba los 3 años de edad, pese a ello, se itera, las secuelas que dejó el infortunio se vio reflejado en la visión que como padre y hermano tenían la familia, de cara a Jorge Iván Angulo.
Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 20 Por lo expuesto, se confirmará la providencia apelada en este aspecto. DAÑOS EN LA VIDA A RELACIÓN La compensación a esta tipología de perjuicio se estima de cara a la afectación en la aptitud y disposición para el disfrute de las distintas dimensiones de la vida en los diferentes escenarios sociales, esto es, que las actividades que normalmente se desarrollaban ya no se puedan desplegar en la misma condición o que genere un grado de dificultad superior al que se tenía antes del suceso.
En este perjuicio, se analiza el desenvolvimiento del individuo en el entorno personal, familiar y social y los impedimentos que se generan con ocasión a la afectación padecida. En cuanto a la tasación, al igual que el perjuicio moral, está sometido al arbitrio del juez por guardar estrecha intimidad con los daños fisiológicos, por lo que, en lo referente a los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos se encuentran debidamente soportados en los padecimientos tanto físicos como psicológicos que debió asumir el trabajador demandante luego de la perturbación a su estado cognitivo.
Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo de los recurrentes, dada la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila, el 14 de febrero de 2022, al interior del proceso ordinario Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00356-01 de Jorge Iván Angulo y otros contra Las Empresas Públicas De Garzón – Empugar E.S.P. 21 laboral seguido por JORGE IVÁN ANGULO, en nombre propio y en representación del menor NICOLÁS ANGULO ORJUELA, así como por WILBER CASTRO ANGULO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN – EMPUGAR E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo de los recurrentes, dada la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5a1acf627e45902b62c17353bda5008a3c9333e81e2e7a8a32b56341214f9d2 Documento generado en 12/01/2024 02:44:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica