Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720110060802

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez García

Fecha: 2024-01-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: INDUHERZING S.A. DEMANDADOS: INDUSTRICOL LTDA.

TEMA: PROCESOS DECLARATIVOS - se consideran terminados al quedar ejecutoriada la respectiva sentencia - lo que no obsta la posibilidad de corregir errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras. / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - debe estar precedido de una condena en abstracto contenida en sentencia ejecutoriada que así lo haya dispuesto. / ARTÍCULO 133 DEL CGP - advirtie en su parágrafo que las demás irregularidades, que no estén enlistadas en dicho precepto, se tienen por saneadas si no se impugnan oportunamente.

HECHOS: el a quo plantea una pretensión de condena en perjuicios por responsabilidad civil, aspirando que a la misma se le dé trámite incidental, para que posteriormente mediante otro incidente, se liquide la condena que allí habría de imponerse. Frente a lo decidido el apoderado de la parte incidentada interpuso recurso de apelación, donde afirmó que solo se tramitan como incidente los asuntos que la ley señale, y esta no prevé la posibilidad de que se emita una condena luego de un trámite incidental, además, en el proceso de conocimiento que antecedió a este incidente, la sentencia de primera instancia, no contiene ninguna condena en abstracto, que pueda o deba liquidarse por vía incidental.

TESIS: (…) en nuestro contexto legal, los procesos civiles de naturaleza “declarativa” se consideran terminados al quedar ejecutoriada la respectiva sentencia - lo que no obsta la posibilidad de corregir errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras en los términos del artículo 286 del C.G.P, punto que entonces además determina -dejando a salvo lo anotado- el agotamiento de la jurisdicción. En el caso nos ocupa la sentencia proferida por este tribunal el 03 de diciembre de 2021, confirmatoria de la de primer grado (emitida el 20 de mayo anterior), quedó ejecutoriada en ese mismo mes y año, pudiendo exigirse su complimiento conforme a la regla del artículo 305 del C.G-P., a partir del día 19 de enero de 2022, fecha en que debió notificarse el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior emitido por el juzgado el día 18 de dicho mes y año. Es un hecho notorio, además aceptado por ambos litigantes e incluso por el señor juez a-quo en la presente actuación, que en parte alguna de las sentencias reseñadas se hiciese condena en perjuicios, en abstracto, en favor de los demandados reconvinientes y a cargo de la demandante principal (parte vencida en el proceso abreviado de competencia desleal), por perjuicios ocasionados con la práctica de las medidas cautelares de inscripción de demanda, dispuestas a instancia suya.

(…) se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al actuar totalmente al margen de lo establecido por la ley; defecto orgánico en tanto al haberse agotado la jurisdicción, el juez actuó sin competencia; y, en defecto material o sustantivo al haber “considerado” el funcionario, sin exponer argumentación alguna de tipo legal, doctrinal o jurisprudencial, que sí era viable imponer por vía incidental la condena pedida, a pesar de no haberse impuesto en la sentencia condena en abstracto en tal sentido.

(…) no siendo el incidente la vía procesal adecuada para reclamar la indemnización “esa eventual irregularidad procesal se encuentra saneada.”, porque el auto del 7 de marzo de 2023, que consideró procedente darle trámite, no fue impugnado para que se enmendara la irregularidad (art. 133). (…) tal precepto enlista las causales de nulidad del proceso, advirtiéndose en el Parágrafo que las demás irregularidades se tienen por saneadas si no se impugnan oportunamente.

Pero aquí precisamente no hay proceso puesto que el mismo terminó al quedar ejecutoriada la sentencia (…). El trámite impartido a la pretensión de condena al pago de perjuicios elevada el 13 de febrero de 2023 por el señor apoderado de que quienes ostentaron la calidad de demandados en el ya terminado proceso abreviado de competencia desleal, es totalmente al margen de la ley y por lo mismo ninguna subsanación admite.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GARCÍA FECHA: 23/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A – 003 Proceso: Abreviado-Competencia Desleal Demandante: Induherzing S.A. Demandados: Industricol Ltda. Radicado: No. 05001 31 03 017 2011 00608 02 Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín. Asunto: Apelación contra auto que impone condena en perjuicios por vía incidental.

Decisión: Revoca Temas: No existe en nuestro sistema procesal “Incidente de condena en perjuicios” sino “Incidente de liquidación de perjuicios” (art. 283 C.G.P.), que debe estar precedido de una condena en abstracto contenida en sentencia ejecutoriada que así lo haya dispuesto. Medellín, Veintitrés (23) de Enero del dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la “parte incidentada” contra el auto proferido en audiencia celebrada el pasado 30 de noviembre, por el cual se condena perjuicios a favor de la “parte incidentista”.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia -que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por este tribunal el 03 de diciembre de 2021, confirmatoria de la de primer grado emitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito el día 20 de mayo de ese mismo año-, por memorial fechado el 13 de febrero de 2023 el señor apoderado de los codemandados Industricol Limitada y Jorge Mario López, solicitó que “se condene a Induherzig a pagar los perjuicios causados con la práctica de las medidas cautelares para que, mediante incidente posterior, se liquide el valor de la indemnización a su cargo y el de su garante (Póliza Judicial N° 530-48-994000000200 emitida por Aseguradora Solidaria de Colombia, por valor de $50.000.000,oo).” (subraya extratexto).

Ello con base en “hechos” que así se compendian: que Induherzig solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre las cuotas sociales del señor Jorge Mario López en la sociedad Industricol, y también sobre un establecimiento de comercio de propiedad de esta última, ubicado en la dirección que allí se indica y cuya matrícula es la No. 21-460449-02; que por auto del 7 de octubre de 2011 el juzgado exigió a la demandante caución por $50’000.000 para garantizar los perjuicios que pudieran causarse al destinatario de las medidas y a terceros; que habiéndose aportado póliza al respecto expedida por Aseguradora Solidaria de Colombia, por auto del día 31 siguiente, el juzgado decretó tales medidas, que fueron practicadas el 13 de diciembre del mismo año; que a solicitud de los demandados se fijó caución para levantar las medidas, por valor de $200’000.000, lo que cumplieron los accionados el 18 de abril de 2012 mediante póliza emitida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuya prima anual ascendió a $3’200.000,oo, y para garantizar su pago debieron constituir a favor de tal compañía, hipoteca sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-834594 y 001-834639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur; que el juzgado por auto del 30 de abril de 2012 dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; que las pretensiones de la demanda fueron desestimadas en primera y segunda instancias, por lo que los demandados procedieron a levantar las hipotecas referidas habiendo incurrido en un gasto total de $2’647.682 (derechos notariales, registrales e impuestos de registro), teniendo derecho a exigir de Induherzig (parte vencida) su reembolso, y siendo claro que la póliza aportada por esta resultó afectada por la causación de dichos perjuicios.

Por auto del 17 de febrero de 2023, el juzgado despachó negativamente tal solicitud al expresar que dichos gastos debían hacerse valer ante la Aseguradora Solidaria de Colombia quien expidió la póliza Judicial N° 530-48- 994000000200 del 19 de octubre de 2011. Contra el auto anterior se alzó el libelista mediante recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que la caución judicial simplemente otorga a la parte una garantía de que sus perjuicios serán indemnizados, lo que no libera de la calidad de deudor responsable de esa indemnización a la parte vencida que solicitó las medidas cautelares, pudiendo el acreedor accionar contra uno u otro o contra ambos; que “El Juzgado no podía negar la condena in abstracto por el hecho de existir la posibilidad de cobrar la indemnización a la aseguradora.

El Juzgado debió condenar tanto a Induherzig como a la aseguradora para que, mediante incidente posterior, se liquide la condena en su contra y los demandados puedan elegir a quién cobrar la indemnización.”(subraya extratexto) Terminó manifestando: “Solicitud. Por lo anterior, solicito reponer el auto y conceder la solicitud de condena al pago de la indemnización, formulada mediante escrito del pasado 13 de febrero de 2023.

En subsidio, interpongo recurso de apelación en los mismos términos (teniendo en cuenta que se trata de un auto apelable por haber “rechazado de plano un incidente” de liquidación de perjuicios, según arts. 321 nral. 5° y 284 CGP)”. Por auto del 7 de marzo del mismo año, el juzgado accedió a la reposición deprecada tras expresar “Dado entonces que tales argumentos resultan de recibo para este Despacho Judicial, es razón por la cual, se atenderá la REPOSICION solicitada, y en consecuencia, se correrá traslado del incidente de regulación de perjuicios propuesto”.

Contra el auto anterior interpuso el apoderado de Induherzig S.A. recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia data del 20 de mayo de 2021, la cual en sus numerales 3º y 4º fue adicionada a petición de la demandada con el reconocimiento de perjuicios en su favor, habiéndose dispuesto en forma expresa no reconocer otros perjuicios.

Agrega que “Dicha audiencia de fallo era la oportunidad procesal para solicitar el reconocimiento de los perjuicios derivados de las medidas cautelares como ahora se pretende, mediante petición de aclaración y/o complemento de la sentencia dictada, como en efecto lo hizo en la audiencia de juzgamiento y le fue reconocido. Si tal hubiere sido su solicitud y si la sentencia de primera instancia hubiere reconocido condena en tal sentido, estaría abierto el camino para proceder a la liquidación para cuantificar los correspondientes y ordenar su pago, en atención al artículo 283 del CGP”, para terminar aseverando: “Conclusión. La sentencia está ejecutoriada, el proceso terminado y no es legítimo que el juzgado reasuma y/o conserve competencia para atender una solicitud como la presente, por vía incidental”.

Aunque a dicho recurso se impartió el trámite correspondiente, el mismo nunca fue decidido habida cuenta que, por auto del 12 de abril de 2023, el juzgado atendiendo petición del promotor del incidente, dejó sin valor aquél trámite y en su lugar dispuso el rechazo del mencionado recurso de reposición, a la vez que negó la apelación subsidiaria.

Por auto del 29 de junio se convocó a la audiencia de que trata el artículo 129 del C.G.P, a efectos de resolver el incidente, señalando como fecha para ello el día 7 de septiembre a las 10 am. Por memorial fechado el 31 de agosto siguiente, el abogado promotor del incidente advirtió que en el auto anterior si bien se programó la audiencia, el juzgado omitió decretar las pruebas solicitadas, como lo ordena el art. 129 C.G.P., por lo que solicitó se decretasen.

Para ello partió de recordar que mediante “Mediante memorial del 13 de febrero de 2023, la parte demandada solicitó la liquidación de los perjuicios causados por la práctica de las medidas cautelares” (subraya extratexto), aportando con tal fin determinadas pruebas documentales. La anterior solicitud determinó que el juzgado cancelara la audiencia inicialmente programada, procediendo por auto del 6 de septiembre a decretar las pruebas “Documentales: Téngase en su valor legal y como medios de convicción, la documentación presentada como anexo de la demanda” (subraya extratexto), procediendo seguidamente a relacionar los documentos acompañados con el escrito promotor del mencionado incidente, y señalando como nueva fecha para la celebración de la audiencia el 30 de noviembre a las 10 am, ocasión en la cual el a-quo, previa manifestación de ser la prueba meramente documental, procedió a evacuar los alegatos de conclusión, luego de lo cual profirió la siguiente decisión: “Primero: Reconocer en favor de Industricol LTDA. -NIT. 900.214.324-5 y Jorge Mario López -CC. 71.788.799, como perjuicios ocasionados en razón de las medidas cautelares solicitadas por Induherzig S.A. –NIT. 811.009.178-5, en desarrollo del proceso de COMPETENCIA DESLEAL, radicado 05001 31 03 017 2011 00608 00, la suma de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos M/L ($2.647.682,oo), a título de daño emergente”, suma allí mismo indexada, atendiendo solicitud de adición en tal sentido elevada por el apoderado de la “parte incidentante”, quedando en un total de $2’931.571,oo.

Para decidir de tal manera el señor juez a-quo comenzó por expresar que se trata de un “incidente de indemnización de perjuicios”. Dijo que uno de los casos en que la condena en perjuicios se liquida mediante incidente es el previsto por el artículo 597-5 del C.G.P., si se absuelve al demandado en proceso declarativo. Anotó que la prueba de los perjuicios ocasionados con medidas cautelares no escapa a las reglas aplicables a la responsabilidad civil extracontractual (sentencia. 21 enero 2013, Rdo. 2002 00358, Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez).

En el asunto presente el solicitante acreditó con los documentos acompañados con el escrito incidental, gastos que no fueron objetados por la incidentada en el momento oportuno, tales documentos acreditan el menoscabo en la suma de $2.647.682,oo, en el asunto entonces está acreditada la existencia de los perjuicios reclamados como daño emergente en la suma aludida.

Igualmente es claro que la sentencia no hizo condena en abstracto, “pero considera el juzgado que el incidente procede para el pago de estos gastos debidamente acreditados” y que en su momento no fueron rebatidos por la parte incidentada. Frente a lo decidido el apoderado de la parte incidentada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

Los reparos referidos en la audiencia fueron: en derecho en general y en particular en derecho procesal, las cosas no son como el juzgador las “considere” sino como las ha previsto el legislador, y el Colombiano dijo que solo se tramitan como incidente los asuntos que la ley señale, y esta no prevé la posibilidad de que se emita una condena luego de un trámite incidental, de ahí que por más que el juez “considere” que es procedente - aunque me hubiera gustado conocer las razones, que no expuso-, haber accedido a la condena es un error.

Luego por escrito dentro de los 3 días siguientes, en primer lugar, reprocha que, sin exponer argumento alguno de carácter constitucional, legal, jurisprudencial o de equidad, el juzgador estime que sí es posible emitir una condena a indemnizar perjuicios, por vía incidental. En este punto evoca el apelante que la condena al pago de frutos, mejoras, intereses, perjuicios, debe hacerse en la sentencia por cantidad y valor determinados, si bien existen algunos casos excepcionales en que resulta posible la condena en abstracto, para cuya liquidación debe acudirse al trámite incidental.

(art. 283, párrafo tercero C.G.P.) Resalta que en el proceso de conocimiento que antecedió a este incidente, la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, no contiene ninguna condena en abstracto, que pueda o deba liquidarse por vía incidental. Repara además que el memorial promotor del incidente no pretendió que fuera liquidada una condena en abstracto -que no existió-, sino que lo pretendido fue que por vía incidental se condenara a la parte demandante principal a pagarle a título de perjuicios los gastos de cancelación de una hipoteca que la aseguradora le exigió como contragarantía. Esto es, que un litigio sobre responsabilidad civil con una pretensión de condena, se tramite como incidente, lo cual no resulta posible pues “el legislador, que es el titular de la potestad de libre configuración procesal, determinó que solo se tramitan como incidente los asuntos «que la ley expresamente señale», como está claramente establecido en el artículo 127 del C.G. del P”, y es lo cierto que el asunto planteado por el incidentista no está previsto como trámite incidental, lo que impone la revocatoria de la providencia apelada.

Como segundo reparo y, en aras del examen completo del auto cuestionado, aborda el tema de fondo para expresar que la hipoteca, cuyos gastos de cancelación habría soportado la parte incidentista, es un acto propio de ella. Advierte que su representada no celebró ese negocio jurídico, ni intervino en él. Se pregunta entonces “¿Será admisible que se haga responsable a una parte por el negocio jurídico que celebró la otra con un tercero, que le exigió a ella una contragarantía para expedirle una póliza de seguros?”, a lo cual responde: “Si, como ha so-tenido la jurisprudencia, la inscripción de una demanda no causa, por sí misma, un perjuicio, ¿cómo poder entender que la parte que la pidió esté obligada a reembolsar un costo en que incurrió la otra para obtener una caución que le permitiera la cancelación de dicha cautela? Concluye entonces que “por los perjuicios eventualmente derivados de las inscripciones de demanda la sociedad demandante (principal) no fue condenada, ni en concreto ni en abstracto.

Y por los gastos incurridos por la otra parte para cancelar una hipoteca que le exigió, según ella lo afirmó, una compañía aseguradora, no es responsable, pues ese no es un acto suyo, sino un negocio jurídico ajeno, cuyos efectos no le son oponibles”. Por escrito fechado el 13 de diciembre, el abogado promotor del incidente se pronunció sobre el recurso de apelación para expresar que el incidente sí es una vía procesal adecuada para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por Industricol “con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares”.

Asevera que no era posible que Industricol hubiese solicitado adición de la sentencia de segunda instancia para que se condenase en abstracto al pago de los perjuicios porque estos no se habían causado para entonces, “El perjuicio ocurrió posteriormente (en septiembre y octubre de 2022) cuando se otorgaron las escrituras públicas para cancelar las hipotecas exigidas por la aseguradora como garantía”.

Pero que si el incidente no es la vía procesal adecuada para reclamar la indemnización “esa eventual irregularidad procesal se encuentra saneada.”, pues el auto del 7 de marzo de 2023, que considera procedente dar trámite al incidente, no fue impugnado para que se enmendara la irregularidad (art. 133). En punto al segundo reparo, parte de calificar como acertada la manifestación del señor juez de que la solicitud de indemnización se rige por las normas de la responsabilidad civil, a partir de lo cual se pregunta si según dichas normas las erogaciones para evitar los perjuicios que causan las medidas cautelares, son imputables a la parte que solicitó las medidas y fracasó en su pretensión. La respuesta, dice, es afirmativa, pues el contrato no lo celebró la víctima de manera caprichosa e infundada, “Cuando los contratos celebrados por la víctima tienen un claro nexo con los perjuicios, no hay duda de que el hecho generador atribuible al responsable es causa de los costos que generan esos contratos para la víctima, costos que constituyen entonces perjuicios indemnizables.” Agrega que “El perjuicio reclamado no es la inscripción de la demanda (aunque es un acto generador de perjuicios en cuanto puede afectar el buen nombre y las relaciones comerciales con terceros).

El perjuicio reclamado es otro: las erogaciones de Industricol para lograr el levantamiento de esas medidas cautelares. Entre la conducta de Induherzig (solicitar medidas cautelares injustificadas) y las erogaciones de Industricol para liberarse de esas medidas, existe un innegable nexo de causalidad.” Para resolver se CONSIDERA.

Cabe recordar delanteramente que en nuestro contexto legal, los procesos civiles de naturaleza “declarativa” se consideran terminados al quedar ejecutoriada la respectiva sentencia - lo que no obsta la posibilidad de corregir errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras en los términos del artículo 286 del C.G.P.-, punto que entonces además determina -dejando a salvo lo anotado- el agotamiento de la jurisdicción. En el caso nos ocupa la sentencia proferida por este tribunal el 03 de diciembre de 2021, confirmatoria de la de primer grado (emitida el 20 de mayo anterior), quedó ejecutoriada en ese mismo mes y año, pudiendo exigirse su complimiento conforme a la regla del artículo 305 del C.G-P., a partir del día 19 de enero de 2022, fecha en que debió notificarse el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior emitido por el juzgado el día 18 de dicho mes y año. Es un hecho notorio, además aceptado por ambos litigantes e incluso por el señor juez a-quo en la presente actuación, que en parte alguna de las sentencias reseñadas se hiciese condena en perjuicios, en abstracto, en favor de los demandados reconvinientes y a cargo de la demandante principal (parte vencida en el proceso abreviado de competencia desleal), por perjuicios ocasionados con la práctica de las medidas cautelares de inscripción de demanda, dispuestas a instancia suya.

Ahora bien, conforme a la prescripción del artículo 283 del C.G.P., “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados… “En los casos en que este Código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho…” Por su parte el artículo 287 ib. dispone “Cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio se sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.

Y aunque frente a la sentencia de primera instancia se solicitó por la apoderada de los demandados adición, en el punto fue solo para pedir que se dispusiera el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, a lo que el juzgado accedió aunque en verdad no era procedente porque ello se había dispuesto por el Juzgado 17 Civil del Circuito -quien conoció inicialmente del proceso abreviado de competencia desleal- varios años atrás, exactamente en auto del 30 de abril de 2012, librando al efecto los oficios 1096 y 1097 de la misma fecha y que fueron debidamente inscritos ante la Cámara de Comercio, todo lo cual obra en el cuaderno principal del respectivo expediente.

Vistas así las cosas, advierte la suscrita magistrada la total ausencia de respaldo legal para este exótico “incidente” no previsto en norma alguna, pues, como ya se dijo, no procede con base en el artículo 283 del C.G.P. porque no le antecede una sentencia que haya condenado en abstracto a pagar perjuicios derivados de la medida cautelar practicada a instancia de la parte vencida en el proceso.

Pero tampoco halla soporte en el Título IV, Capítulo I (Incidentes), Sección Segunda del Libro Segundo del Código General del Proceso, cuyo artículo 127 perentoriamente dispone “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.

Finalmente, el artículo 130 ib., prescribe que “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128…”. No existe en la normatividad procesal disposición alguna que prevea el trámite de un “incidente de condena por perjuicios”, lo previsto es el incidente de LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS (art. 283, transcrito), que supone una condena en abstracto ya en la sentencia inicial, ora en la sentencia complementaria (art. 287, transcrito).

Ahora, según los términos del escrito que dio inicio a este caótico trámite y que en párrafos anteriores se resaltan, es claro que no se presenta una liquidación de perjuicios tendiente a concretar una condena en abstracto que nunca existió. No, allí se eleva una pretensión de condena al pago de determinados perjuicios que afirma haber sufrido “con la práctica de las medidas cautelares”, aunque, contradictoriamente, a renglón seguido expresa: “para que, mediante incidente posterior, se liquide el valor de la indemnización a su cargo y el de su garante (Póliza Judicial N° 530-48- 994000000200 emitida por Aseguradora Solidaria de Colombia, por valor de $50.000.000,oo)”.

Es decir, plantea una pretensión de condena en perjuicios por responsabilidad civil, que no es propia de un incidente de liquidación de perjuicios, pero a la vez aspira que a la misma se le de trámite incidental, para que posteriormente mediante otro incidente, se liquide la condena que allí habría de imponerse, lo que de alguna manera trasunta que aquella petición sería mas bien una especie de tardía solicitud de adición de la sentencia para que se impusiese condena en abstracto.

Repárese lo dicho por el libelista para atacar el auto del 27 de febrero de 2023 que negó aquella petición: “El Juzgado no podía negar la condena in abstracto por el hecho de existir la posibilidad de cobrar la indemnización a la aseguradora. El Juzgado debió condenar tanto a Induherzig como a la aseguradora para que, mediante incidente posterior, se liquide la condena en su contra…”.

Pero ya para cuestionar el auto del 29 de junio de 2023, que convocó a audiencia sin haber decretado las pruebas solicitadas, el libelista manifiesta: “Mediante memorial del 13 de febrero de 2023, la parte demandada solicitó la liquidación de los perjuicios causados por la práctica de las medidas cautelares” (subraya extratexto). Adicionalmente, aun haciendo abstracción de la necesidad de que preceda una condena en abstracto, el argumento del a-quo, fincado en lo previsto por el artículo 597-5 del C.G.P., no es de recibo, pues el mismo artículo en el tercer inciso del numeral 10 establece: “Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1º,2º,4º,5º y 8º del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa…”.

Es que incluso, el artículo 597 del C.G.P. -en lo pertinente de igual contenido al 687 del C. de P.C.- justamente comienza por decir “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:…”, y de todos es conocido que la medida cautelar en el caso aludido no fue de estas naturalezas, fue una inscripción de demanda, que por cierto estuvo vigente por muy breve período.

Corolario de todo lo anterior es que la situación que viene analizarse, hay que reconocerlo con el debido respeto pero con toda franqueza, equivale a una vía de hecho toda vez que pretermite los principios de LEGALIDAD (“Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley…El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”), y DEBIDO PROCESO (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este Código…”), llamados a regir conforme a los mandatos de los artículos 7 y 14 del C.G.P. en concordancia con el artículo 29 de la C.N., amen que desconoce el mandato contenido en el artículo 13 del citado estatuto a cuyo tenor “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley….”.

En resumidas cuentas, conforme a lo visto, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional1, se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al actuar totalmente al margen de lo establecido por la ley; defecto orgánico en tanto al haberse agotado la jurisdicción, el juez actuó sin competencia; y, en defecto material o sustantivo al haber “considerado” el funcionario, sin exponer argumentación alguna de tipo legal, doctrinal o jurisprudencial, que sí era viable imponer por vía incidental la condena pedida, a pesar de no haberse impuesto en la sentencia condena en abstracto en tal sentido.

Lo expuesto, desde luego, impide aceptar el criterio del abogado promotor del incidente en su pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el sentido de que no siendo el incidente la vía procesal adecuada para reclamar la indemnización “esa eventual irregularidad procesal se encuentra saneada.”, porque el auto del 7 de marzo de 2023, que consideró procedente darle trámite, no fue impugnado para que se enmendara la irregularidad (art. 133).

En este punto debe resaltar la suscrita magistrada que tal precepto enlista las causales de nulidad del proceso, advirtiéndose en el Parágrafo que las demás irregularidades se tienen por saneadas si no se impugnan oportunamente. Pero aquí precisamente no hay proceso puesto que el mismo terminó al quedar ejecutoriada la sentencia que, se repite, no impuso -ni podía imponer (arts. 597 C.G.P y 687 C.P.C.)- condena en abstracto al pago de perjuicios derivados de la medida cautelar (inscripción de demanda) practicada a instancia de la parte vencida.

El trámite impartido a la pretensión de condena al pago de perjuicios elevada el 13 de febrero de 2023 por el 1 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001, entre otras. señor apoderado de que quienes ostentaron la calidad de demandados en el ya terminado proceso abreviado de competencia desleal, es totalmente al margen de la ley y por lo mismo ninguna subsanación admite.

Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Ordenar la devolución de las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA. Magistrada.