Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500220200014202

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jair Enrique Murillo Minotta

Fecha: 2024-01-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Isabel Patricia Delgado Villamil \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías SAFP COLFONDOS y PORVENIR S.A.

S2(2023-280)73001310500220200014202 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024). Clase de proceso: Ordinario Laboral Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Parte demandante: Isabel Patricia Delgado Villamil Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías SAFP COLFONDOS y PORVENIR S.A. Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Radicación: (2023-0280) 73001310500220200014202 Fecha de decisión: Sentencia del 25 de julio de 2023 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, PORVENIR y COLPENSIONES y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante Tema: Ineficacia de afiliación al RAIS M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 11/10/2023 Fecha de registro: 11/01/2024 ACTA: 01S2DL 18012024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, PORVENIR y COLPENSIONES y la consulta de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. S2(2023-280)73001310500220200014202 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. ISABEL PATRICIA DELGADO VILLAMIL, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare que existió vicios en el consentimiento por el incumplimiento de los requisitos de ley en el traslado que efectuó el 14 de marzo de 2000 del ISS a PORVENIR S.A. por no haberla ilustrado de manera correcta, en razón a lo antes expuesto se declare la ineficacia del traslado por tanto no produce ningún efecto jurídico, al estar viciado por el incumplimiento de los requisitos de ley, por existir engaño, asalto a la buena fe, y omisión del deber de información integra técnica y profesional por parte de dichos fondos.

Que en igual sentido se declare que también existió vicio en el consentimiento en el traslado que realizó el 11 de julio de 2003 de PORVENIR a COLFONDOS y por ende se debe declarar la ineficacia de traslado y en razón a ello la misma no produce efectos jurídicos. Que en razón a lo anterior las demandadas efectúen la devolución de aportes, sus rendimientos financieros, gastos de administración indexados, bonos y títulos pensionales si los hubiera a COLPENSIONES y se ordene a esta ultima retomar su afiliación en RPMPD, así como aceptar sin dilación alguna los aportes que le giren los fondos privados.

Finalmente solicita se condene a las entidades al pago de las costas del proceso y se le reconozcan los derechos fuera de lo pedido y los que excedan lo requerido con fundamento en los derechos extra y ultrapetita. Soporta sus pretensiones en que inició su vida laboral, cotizando para pensión en el ISS hoy COLPENSIONES; que ante la expedición de la Ley 100 de 1993 fue creado el RAIS, administrado por los fondos privados, entre los cuales se encuentra PORVENIR S.A., entidad que inició una campaña a nivel nacional, a fin de captar usuarios ya fuera como nuevos afiliados o trasladados del RPMPD, haciendo suscribir a la demandante el formulario de afiliación a dicha AFP el 14 de marzo de 2000, efectivo a partir de junio del año 2000; que un asesor de PORVENIR S.A. le expresó que de acuerdo con su historia laboral lo mejor era que cambiara de Régimen ya que su pensión iba a mejorar; luego COLFONDOS a través de los múltiples engaños e información incompleta, llenó de ilusiones a la demandante y la hizo trasladar el 11 de julio de 2003, sin que en ningún momento, las demandadas la ilustraran ni le hicieran comparativas entre los dos regímenes, ni mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 57 años de edad requeridos por el RPMPD; que el 18 de febrero de 2020 solicitó ante las accionadas la ineficacia del traslado de régimen pensional, petición que fue negada (PDF 01).

La demanda fue presentada el 6 de julio de 2020 (PDF 02); luego de subsanada fue admitida mediante auto del 11 de febrero de 2021 (PDF 06), decisión notificada a las demandadas COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES de forma personal mediante S2(2023-280)73001310500220200014202 correo electrónico remitido el 18 de febrero de 2021 (PDF 08, 09) y a la demandada PORVENIR el 29 de abril de 2021 (PDF 14) COLFONDOS S.A. se allanó a las pretensiones de la demanda que estaban en contra de esta entidad, respecto a la pretensión que busca condenarla en costas expuso que se opone en razón a que se allanó a las pretensiones declarativas y condenatorias en su contra, por lo que la condena en costas no es procedente.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: Buena fe y Genérica (PDF 10). COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indica que los afiliados son libres de escoger el régimen pensional al cual deseen afiliarse, lo cual sucedió en el presente asunto, porque el actor por su propia voluntad decidió trasladarse al RAIS bajo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal E de la Ley 797 de 2003.

Propuso la excepción de fondo que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la afp ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción., buena fe., genérica (PDF 11).

Por auto del 9 de diciembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por las demandadas, a excepción de PORVENIR (PDF 019). El apoderado de PORVENIR interpuso recurso de reposición en subsidio con apelación contra esa decisión (PDF 20), la cual fue confirmada por auto del 9 de diciembre de 2021 como se evidencia en el auto de obedézcase y cúmplase del 18 de agosto de 2022 (PDF 31).

Por auto del 1 de noviembre de 2022 se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 34).Tal acto tuvo lugar el 14 de febrero de 2023, en el cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretan las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda; a petición de COLPENSIONES y COLFONDOS las documentales allegadas con sus respuestas a la demanda y el interrogatorio de parte de la demandante, esta última solo a petición de COLPENSIONES, de oficio se requirió a COLPENSIONES para que aporten la simulación pensional y se fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S. (PDF 39.) La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 25 de julio de 2023 en la cual se practicó el interrogatorio de parte de la demandante; se cierra el debate probatorio; las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 50).

S2(2023-280)73001310500220200014202 2. La decisión. El a quo decidió: “PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora ISABEL PATRICIA DELGADO VILLAMIL del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A Y PORVENIR S..A que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de La actora, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el bono pensional en caso que existiere; debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe.

TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire los FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y PORVENIR S-A para el fondo público en cuanto a la afiliada.

CUARTO. - ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activa en el sistema general de pensiones.

QUINTO. - DECLARAR aprobadas las excepciones presentadas por la demandada Colpensiones en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.

Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios S2(2023-280)73001310500220200014202 dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

SEPTIMO. - ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES Remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.

OCTAVO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $ $2.320.000 por cada uno de ellos. No condenar en costas a COLFONDOS Y COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente”. Señaló que la demandante para el 1 de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad ni con 15 años de servicios, por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la AFP se tradujo en una violación al derecho transicional, sino que se trataba de verificar la inexistencia del consentimiento informado que puede llegar a comprometer el nacimiento de su derecho pensional, tal y como lo ha dicho la CSJ cuando hablaba de la procedencia de la ineficacia del traslado.

Que si se observa el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el año 1994, para el momento en que ocurrió el traslado de régimen pensional, ya existía la obligación de los asesores de los fondos privados de otorgar una información completa, que la libertad de escogencia la cual no solo se veía garantizada con el párrafo que se plasmaba en el formulario de afiliación, sino que esa libertad tenía fundamento en el consentimiento que otorgaba el usuario, lo que generaba la ineficacia del acto; que quedaba en cabeza de la AFP acreditar la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, que del formulario no se podía advertir que se le hubiera explicado a la demandante sobre el funcionamiento del RAIS o RPM, ni sobre la forma de obtener la pensión, ventajas, desventajas, diferencias entre regímenes, que no se le explicó la fecha límite con que contaba para regresarse al ISS, y que tampoco se podía observar ello del interrogatorio de parte absuelto por la demandante.

Que de la simulación pensional se evidencia que en COLPENSIONES se estableció con una tasa de reemplazo 73,83% con monto de proyección de la mesada pensional de $8.862.832 y mientras que el fondo privado le ofrece $2.017.238, con lo que se evidencia que si había diferencia entre uno y otro régimen, lo que generaba que de haberlo sabido no se hubiera generado el traslado, y lo que denotaba la falta de información técnica e integra.

S2(2023-280)73001310500220200014202 El a quo declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional e indicó que como se produce el regreso automático al RPM el cual administra únicamente COLPENSIONES, la misma debe producirse a dicha entidad y que el fondo privado debe devolver al sistema todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación al actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubiesen causado.

Declaró que no procede la excepción de prescripción y condenó en costas únicamente a PORVENIR S.A. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone recurso parcial de apelación frente a la sentencia en lo que tiene que ver únicamente a la absolución de costas a COLPENSIONES, en lo que respecta al resto de la sentencia solicita se confirme en segunda instancia. Señala que el a quo absolvió a COLPENSIONES de las costas de primera instancia omitiendo darle cumplimiento al articulo 365 del CGP, el cual es claro en indicar que toda parte vencida en juicio deberá ser condenada en costas, consagrando para ello como requisitos que haya existido controversia dentro del litigio, que la parte haya sido vencida y que las costas se hayan causado y en el presente caso se dieron estos elementos, en razón a que existe controversia debido a que al momento de contestar la demanda COLPENSIONES, pidió pruebas, presentó excepciones y en el debate probatorio se opuso a las pruebas al punto de ser la única pasiva que interrogó a la demandante buscando una confesión de esta para negar las pretensiones, y que no hay duda que COLPENSIONES fue vencida en razón a que se dictó la sentencia en su contra.

La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia porque dentro del asunto se encuentra acreditado que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual establece la libertad de los afiliados para realizar el traslado, con el impedimento de hacerlo cuando faltasen 10 años par pensionarse, situación que se presenta en este asunto, toda vez que la demandante tiene una edad superior a los 47 años; que de igual forma es importante tener en cuenta que de dentro del interrogatorio se consultó sobre si la demandante había hecho uso de los canales dispuestos por las distintas AFP y la respuesta fue negativa por lo que se debe dar aplicación a las consecuencias por dicha omisión de la demandante.

Indica que atendiendo la ineficacia del traslado de régimen, a futuro se generaría una afectación a la sostenibilidad del sistema financiero del RPM atendiendo que la prestaciones que reconoce S2(2023-280)73001310500220200014202 COLPENSIONES se realizan revisando algunos subsidios, es decir hay unos rubros específicos que se encuentran a cargo del Estado y en tal virtud se solventaría el desmedro económico generado por un particular como lo es la AFP.

Es importante advertir que la demandante se encuentra inmersa dentro de actos de relacionamiento que permiten suponer vocación de permanencia por los traslados horizontales que realizó. Adujo que en caso de que se confirme la sentencia, las obligaciones a cargo de COLPENSIONES se encuentren sujetas a condición como lo es que la AFP normalice en el SIAFP la afiliación de la demandante y que la devolución de los aportes a COLPENSIONES se realice con la entrega de un documento o archivo que verifique los aportes realizados por la demandante durante su permanencia en el RAIS, solicitando se de condena en concreta por cuanto no se establecieron qué valores eran.

Por último, solicita no sea condenada en costas de segunda instancia atendiendo que COLPENSIONES no ha sido la generadora de la Litis. La apoderada judicial de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación en razón a que en este asunto no se alegó́ y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.

Que, en igual sentido, el artículo 1508, expresa cuáles son los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo y en los artículos subsiguientes, se explican que se puede presentar; error en la naturaleza del acto o negocio jurídico; sobre la identidad del objeto; en la calidad del objeto; o error en la persona. Así también, el artículo 1513, explica las nociones de fuerza, el 1515 del dolo, el 1517, del objeto ilícito, y el 1524 de la causa ilícita, si lo que se pretende en el presente caso es alegar la ineficacia esta norma establece que cualquier persona natural o jurídica que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo.

Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.

Preciso es mencionar que, el único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Pese a lo diáfano de las normas, la H. Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones - S2(2023-280)73001310500220200014202 artículo 271 de la Ley 100 de 1993- para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto- y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.

Señala que en este asunto, ninguno de estos presupuestos legales, se alegaron ni menos resultaron demostrados en el proceso, pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Ahora, como quiera que se descarta la existencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no contiene objeto o causa ilícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada por error, fuerza o dolo, ni suscribió́ el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del citado Código, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado.

Indica que la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas y que la parte demandante jamás estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.

Que no hay lugar a la indexación y a la devolución de gastos de administración, primas de seguros de previsión y garantía de pensión mínima. El a quo concede los recursos de apelación y ordena la remisión del expediente en consulta. S2(2023-280)73001310500220200014202 4. Las alegaciones. COLFONDOS presenta alegatos de conclusión solicitando sea confirmada la decisión de primera instancia, considerando el allanamiento a las pretensiones de la demanda.

PORVENIR alega que no se probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo.

Aduce que PORVENIR S.A., como Administradora de Fondo de Pensiones, siempre le garantizó a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, REVOCAR la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda La parte actora indica que los demandados pretendieron acreditar el asesoramiento, con el interrogatorio que le efectuaron a la demandante dentro del proceso, sin que se hubiese logrado confesión de su parte en tal sentido, ya que al contrario en dicha oportunidad la demandante ratificó que en ningún momento se enteró de las ventajas o desventajas de un régimen u otro, habida cuenta que los traslados efectuados se dieron; el primero bajo el solo argumento de que el ISS se iba a acabar y perdería su pensión, y que debía afiliarse a ese fondo por brindarle un mejor pensión a mayor valor y menor edad; que el traslado en el RAIS se generó por ofrecimiento de mayor pensión, pero que en ningún momento lo asesoraron frente a los regímenes y que al no acreditar la parte pasiva haber brindado la asesoría correspondiente, conlleva a que se deje sin efecto dichos traslados.

Finalmente establece que se debe imponer costas en primera y segunda instancia a Colpensiones. Lo anterior, habida cuenta que el a quo en su decisión desconoció que se habían configurado las exigencias estipuladas en el art. 365 del C.G.P., ya que había lugar para ello, primeramente, por ser un proceso en que existió controversia, toda vez S2(2023-280)73001310500220200014202 que la parte actora solicitaba la ineficacia del traslado y la afiliación a COLPENSIONES, a lo cual esta última se opuso, negando los hechos, proponiendo excepciones, debatiendo las pruebas, interponiendo recursos.

En segundo lugar, COLPENSIONES salió vencida en juicio, ya que se negaron sus excepciones y se accedió a las pretensiones de la actora, obligando a dicho fondo a retomar la afiliación de la demandante. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta - Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS.

Ahora, haciendo uso de las facultades contempladas en el artículo 132 del C.G.P., el cual reza: “ Agotada cada etapa el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio para lo previsto en los recursos de revisión y casación”; en concordancia con el numeral 4 del art. 136 de la misma normatividad, se procede a realizar control de legalidad en las presentes diligencias, advirtiendo que el apoderado de la parte actora también interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2023, el cual si bien fue concedido en su oportunidad por el a quo, no fue referido en el auto proferido en segunda instancia el 11 de octubre del año en curso, debiéndose sanear esa omisión en esta oportunidad, razón por la cual se decidirá de fondo el mismo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS, la procedencia de la excepción de prescripción y si hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES. Para el a quo la respuesta es negativa porque no fue acreditado que la SAFP demandada al gestionar el traslado de la demandante le hubiere brindado la información suficiente, necesaria, técnica y profesional, sobre las ventajas y desventajas que le representaba el cambio de régimen pensional, para que la demandante tuviera conocimiento preciso sobre las posibilidades pensionales que tenía en uno u otro régimen y que las consecuencias de dicha declaratoria eran el regreso automático al RPM con todos sus haberes en los términos de la jurisprudencia, retorno el cual debía ordenarse a COLPENSIONES, por ser la administradora del RPM.

Que la acción es imprescriptible y que no hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES. S2(2023-280)73001310500220200014202 Para COLPENSIONES la respuesta es positiva porque existe la limitante temporal para el traslado, se debe analizar la afectación a la sostenibilidad financiera, los actos de relacionamiento de la demandante con el RAIS, los deberes de los consumidores financieros del sistema general de pensiones.

Para PORVENIR la respuesta es positiva porque no se demostró dentro del proceso que no se probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. Para la parte actora se debe condenar a COLPENSIONES en costas.

Para la Sala la decisión objeto de apelación y consulta corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto, salvo en los efectos del traslado, por tanto, se adicionará el ordinal segundo, se revocará parcialmente el numeral octavo y se confirmará en lo demás la referida decisión. Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.

El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y S2(2023-280)73001310500220200014202 transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que la demandante a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiarios del régimen de transición y por consiguiente goza de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688- 2019.

Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la AFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante donde se logra evidencia que nació el 28 de enero de 1962 por lo que actualmente tiene 61 años (pág. 04 PDF 03).

Respuesta por parte de COLPENSIONES negando el traslado solicitado por la demandante el 18 de febrero del 2020 (pág. 29 PDF03). Respuesta por parte de PORVENIR negando el traslado solicitado por la demandante el 09 de marzo del 2020 (pág. 31 PDF03). Respuesta por parte de COLFONDOS negando el traslado solicitado por la demandante el 13 de marzo del 2020 (pág. 38 PDF03).

Formulario de afiliación firmado por la demandante donde se acredita que se trasladó de CAJANAL a PORVENIR el 14 de marzo del 2000 (pág. 37 PDF 03). Calculo actuarial realizado por COLFONDOS según el cual la demandante tenía derecho a una pensión a partir del 28 de enero de 2021, teniendo como primera mesada S2(2023-280)73001310500220200014202 pensional $2.017.238 (pág. 39 a 42 PDF 03).

Calculo actuarial realizado por COLPENSIONES según el cual la demandante tendría derecho a la pensión cuando cumpla 61 años, teniendo como monto pensional $8.862.832 (PDF 42). Formulario de afiliación firmado por la demandante donde se acredita que se trasladó de PORVENIR a COLFONDOS el 11 de julio de 2003 (pág. 81 PDF 10). SIAFP donde se confirma que la demandante realizó su primer traslado el 14 de marzo del 2000 de COLPENSIONES a PORVENIR con fecha de efectividad del 1 de mayo del 2000, que luego se trasladó de PORVENIR a COLFONDOS el 11 de julio del 2003 con fecha de efectividad 1 de septiembre del 2003 (pág. 83 PDF 10).

La demandante al absolver su interrogatorio de parte1, en términos generales reiteró lo señalado en la demanda, pues refirió que no le explicaron las ventajas y desventajas del RAIS. De lo que se acaba de exponer se concluye que no aparece demostrado que la SAFP PORVENIR S.A. haya cumplido con la carga probatoria que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1604 del CC y no solamente por la disposición de la carga dinámica de la prueba, para demostrar que al gestionar la demandante su traslado del RPM al RAIS, le explicó de forma detallada, clara y precisa las condiciones y garantías pensionales en cada régimen, las ventajas, desventajas y por ende las consecuencias que le generaba su traslado al RAIS y que dicha información fue plasmada y dada a conocer a la demandante mediante una proyección del derecho pensional que tendría en los dos regímenes pensionales, atendiendo las condiciones de edad, densidad y monto de las cotizaciones efectuadas para la fecha, incluido el bono pensional, para que conociera a ciencia cierta cuál de los mismos le reportaba mayor beneficio, para que con base en dicha información tomara de forma consiente, libre y voluntaria la decisión de pertenecer a uno u otro régimen pensional, carga probatoria que no se encuentra a cargo de la SAFP demandada por decisión arbitraria o caprichosa y en contravía del derecho a la igualdad de las partes, sino porque a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, puesto que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no recibir información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación - CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019,SL4426-2019, SL1949-2021, SL373-2021 y SL2229-2022.

S2(2023-280)73001310500220200014202 En ese orden, lo que se concluye es que la decisión no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que como se dijo no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la SAFP PROTECCIÓN y no con posterioridad a la afiliación y menos aún por solicitud del para entonces afiliado, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que la posible afiliada realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.

Ahora, en el presente caso, la demandante aceptó que firmó un formulario de vinculación a la AFP, frente a lo cual se tiene por sentado que con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y con la firma del trabajador, no puede considerarse satisfecha la obligación que le asistía a la SAFP PORVENIR de documentar e informar de manera clara y suficiente a la demandante y que le señaló los efectos que el traslado de régimen le podía acarrear, para poder afirmar que dicha manifestación efectivamente fue libre y voluntaria- CSJ SL17595- 2017, SL4964-2018, SL4426-2019 y SL1949-2021.

Las consecuencias del incumplimiento a la obligación de suministrar información completa, comprensible, veraz y suficiente en que incurrió PORVENIR S.A., es conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador, es decir, la declaratoria de que la afiliación efectuada por la demandante a PORVENIR S.A. es ineficaz, por haberse presentado el incumplimiento de un requisito de eficacia de la afiliación, como lo es la falta al deber de información y asesoría, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador que conlleva a que conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la afiliación efectuada en tales condiciones quede sin efecto, omisión que no se convalida por el cambio de SAFP dentro del RAIS - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011 y SL2877-2020.

Esto es, si bien es cierto que las reglas jurídicas generales aluden a que debe de demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, ello no aplica en los eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional como es el caso, no solo por la entidad del derecho discutido, sino porque deben aplicarse las S2(2023-280)73001310500220200014202 consecuencias expresas que consagra la norma cuando no existe una decisión informada y libre en la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, que no es otra que la ineficacia no la nulidad - CSJ SL12136-2014 y SL19447-2017.

De ahí que, no debe de perderse de vista que, en este tipo de asuntos, no se examina la validez del traslado bajo la premisa de si se configuró o no las nulidades sustanciales por presentarse vicio en el consentimiento, pues lo que se debe aplicar es la consecuencia expresa que el legislador estableció cuando se presenta el traslado sin una decisión informada y libre la consecuencia es, su ineficacia - CSJ SL1465-2021.

Así mismo ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL4426- 2019.

De igual forma se colige, que la tesis de que la afiliación de la demandante y su permanencia en el RAIS genera un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer en el RAIS, resultan inadmisible, en la medida que el punto neurálgico a analizar en esta clase de procesos es si al momento del traslado del RPM al RAIS, la persona conto con información suficiente para tomar esa decisión, mas no, la permanencia del afiliado ni sus deberes como tal-CSJ SL1055-2022.

La ineficacia del traslado al RAIS genera como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, para el caso al RPM administrado por COLPENSIONES y que la SAFP COLFONDOS S.A., por ser la administradora a la que actualmente se encuentra afiliado la demandante deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como las cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.

Asimismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo de cotización, aporte al fondo de garantía mínima,- CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL19447, SL17595-2017, SL1688-2019, SL4360-2019, SL4811-2020, SL2229-2022 y SL1496-2022, debidamente actualizados a la fecha de traslado efectivo de los recursos, lo mismo respecto de PORVENIR, en la medida que si el acto de traslado de régimen fue ineficaz desde sus orígenes, tales recursos debieron ingresar al RPM administrado por COLPENSIONES, con todos sus S2(2023-280)73001310500220200014202 frutos e intereses conforme lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los gastos de administración y seguros previsionales, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, en atención a que la declaratoria de la ineficacia se generó por la falta de información, por ende las SAFP PORVENIR y COLFONDOS SA, deben asumir a cargo de sus propios patrimonios los deteriores sufridos por el bien administrado, conforme a las reglas del artículo 963 del CC - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, de ahí que en el presente asunto no aplica lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, pues en el presente evento no se decretó la nulidad del traslado sino su ineficacia - CSJ SL2877- 2020, SL1449-2021 y SL5595-2021.

Con la ineficacia del traslado y el retorno de la demandante al RPM, no se está vulnerando el principio de la sostenibilidad financiera, pues los recursos que debe reintegrar el fondo privado aquí demandado a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base a las reglas propias de dicho régimen, lo cual descarta que se generen erogaciones no previstas. - CSJ SL2877-2020 y SL1496-2022.

Lo que lleva consigo además que la SAFP demandada deba entre otras cosas, lo que reclama COLPENSIONES en su recurso que la SAFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

Pues la mera entrega de dineros, sin la información y su registro en las bases de datos no es suficiente para garantizar el derecho de los afiliados y esa medida se adicionará la sentencia. Prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018, SL4811-2020 y SL2229-2022.

El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le S2(2023-280)73001310500220200014202 asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021.

Sobre las costas. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.

En el presente asunto COLPENSIONES resultó vencida en el proceso, por tanto, procede la condena en costas y se revoca parcialmente el ordinal 8 de la sentencia, para en su lugar condenar a COLPENSIONES en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $1’160.000 a favor de la demandante. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y a favor de la demandante.

Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. a cada una de ellas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A Y PORVENIR S..A. a: 1.1. Trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la S2(2023-280)73001310500220200014202 afiliación de la demandante ISABEL PATRICIA DELGADO VILLAMIL como las cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.

Asimismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo de cotización, aporte al fondo de garantía mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal octavo de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, en cuanto absolvió a COLPENSIONES de las costas, para en su lugar CONDENARLA en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $1’300.000 a favor de la demandante.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

CUARTO: Las Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una.

QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2023-280)73001310500220200014202 1 La demandante manifiesta que inició a cotizar en el Seguro Social desde 1987 con CAJANAL, debido a que estaba vinculada a la rama judicial, que estuvo vinculada a CAJANAL hasta el año 2000, que se trasladó a PORVENIR en marzo del 2000 cuando estaba vinculada a la Procuraduría General de la Nación. que en ese momento se trasladó porque se decía que los fondos del estado CAJANAL- ISS se iban a terminar además una asesora comercial de PORVENIR que asistía a su lugar de trabajo le dijo que como el fondo público se iba acabar lo conveniente sería que se trasladara al fondo privado, además, le dijo que se iba a pensionar más joven y que iba a tener un monto superior al que obtendría en el fondo público, por lo que la asesora llenó un formulario con información que le pidió y solo lo firmó, que en ningún momento le informaron que tenía un periodo de tiempo para retractarse que tampoco le explicó los beneficios y las contras de los dos regímenes pensionales.

Que en ningún momento acudió a los canales de atención del ISS a resolver dudas que tuviera respecto a su estado pensional, que Colfondos la cual es su actual fondo no le ha realizado ninguna simulación pensional (Min 39:22.46:33) (PDF 48). Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f475dda855b38073dfa60dc61b43aa7e54f4fd0e5254e89a24e204f3a44dbeeb Documento generado en 18/01/2024 10:51:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica