Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420210012601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-01-24

Sujetos procesales: EJECUTANTE PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO JUAN CARLOS VALENCIA HERNÁNDEZ

TEMA: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SS - se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones. / ADMINSITRADORAS DE PENSIONES – si lo que se pretende es hacer efectivas unas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por parte de empleadores moroso, sí genera efectos el fenómeno extintivo, que es de 5 años, contados a partir de su exigibilidad.

HECHOS: se declarararon no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescricpión, planteadas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del ejecutado, por la obligación de pago de los aportes a pensión, respecto del trabajador RUBEN HORACIO TABORDA MUÑOZ. En razón de que cuando se trata de obligaciones del sistema de seguridad social en pensiones, estas no prescriben.

Inconforme con tal veredicto, la vocera judicial del ejecutado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, esgrimiendo, que, si bien no prescribe la obligación principal del pago de aportes, sí la acción del cobro por parte de la AFP y los intereses que esta deuda apareja. TESIS: (…) si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones.

Sin embargo, el panorama jurídico difiere cuando el ejercicio del derecho de acción se efectúa por parte de las administradoras de pensiones, (…) pues tales entidades tienen en su haber toda la logística y herramientas jurídicas para promoverlas oportunamente, contexto en el cual genera sus efectos el fenómeno extintivo de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que establece: “las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.” Encontrándose dentro de estas contribuciones aquellas en favor de las AFP, por tanto, dable resulta acudir a los preceptos que regulan el procedimiento tributario cuando lo que se pretende es hacer efectivas unas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por parte de empleadores morosos.

(…) contrario a lo sostenido por la primera instancia, las acciones de cobro de aportes en cabeza de las AFP prescriben en cinco años, contados a partir de su exigibilidad; sin embargo, en este caso concreto se tiene una circunstancia especial que impide la declaratoria del fenómeno extintivo, y esto porque dentro de proceso ordinario impetrado por Rubén Horacio Taborda Muñoz – trabajador contra el hoy ejecutado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, dictó sentencia el 9 de febrero de 2017 (…) y de su lectura se evidencia que la obligación que coactivamente se pretende hacer efectiva, coincide con la condena impuesta en el numeral quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en acción ordinaria promovida por el trabajador Rubén Horacio Taborda Muñoz, en la que se obligó al ejecutado al pago de los aportes en su favor causados entre el 01 de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2012, y habiéndose reclamado estos por la parte débil de la vinculación laboral no se ven afectados por la prescripción, y más aún, si en gracia de discusión se acogieran los planteamientos de la recurrente, tampoco transcurrieron cinco años entre la fecha de la sentencia 09 de febrero de 2017 y la de entrega del requerimiento a la pasiva para solucionar tal tema, 02 de marzo de 2021, por lo que se impone la confirmación del auto recurrido.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 23/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ejecutivo EJECUTANTE Protección S.A. EJECUTADO Juan Carlos Valencia Hernández PROCEDENCIA Juzgado 24 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 024 2021 00126 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 4 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Prescripción de acción de cobro de aportes por AFP- sentencia judicial en proceso promovido por el trabajador condenando al empleador al pago de cálculo actuarial– ejecutivo conexo DECISIÓN Confirma por otras razones Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los Magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada del ejecutado, en contra del auto interlocutorio del 25 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta Ciudad dentro del proceso promovido por la AFP Protección S.A. en contra de Juan Carlos Valencia Hernández, radicado número 05001 3105 024 2021 00126 01.

Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 2 Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que Protección S.A, promovió acción ejecutiva pretendiendo se librara orden de apremio por los aportes a pensiones e intereses moratorios adeudados por el convocado, argumentando que el señor Juan Carlos Valencia Hernández, incumplió con las autoliquidaciones y el pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por Pensión Obligatoria de sus trabajadores, la cual ascendió a la suma de $43’592.623, los cuales se discriminan por afiliado en el estado de cuenta anexo a la demanda que forma parte integral del Título Ejecutivo No. 11859-21, correspondientes al trabajador Rubén Taborda Muñoz, por el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012.

Adjuntado para el efecto, el requerimiento realizado, con guía de prueba de entrega el 2 de marzo de 2021 y el estado de cuenta o deuda que contiene la identificación del afiliado, períodos en mora y total de la obligación pendiente. Mediante proveído del 5 de agosto de 2021 (archivo 03. pdf), se libró orden de apremio por las siguientes sumas: “ • DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($10’160.323) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en Pensión Obligatoria. • TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($33’432.300) por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 16/02/2021 • Intereses moratorios causados desde la fecha de expedición del título ejecutivo y hasta la fecha en que el pago se haga efectivo.” Debidamente enterado, el ejecutado a través de apoderada judicial, en su defensa propuso las excepciones de: cobro de lo no debido, prescripción y la genérica, argumentando: Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 3 “COBRO DE LO NO DEBIDO: Los trabajadores mencionados por el fondo de pensiones y cesantías PROTECCION, demandaron laboralmente al señor JUAN CARLOS, siendo terminado el proceso por pago del empleador de TODAS las prestaciones sociales, y pago de seguridad social dicho proceso se identifica con radicado N.00920170082000, el cual termina por pago de la obligación derivada del proceso laboral 2015- 01684 que se adelantó en el juzgado Noveno laboral del circuito.

Por lo tanto, tenemos que: El cobro de lo indebido es el vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error y en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado, conforme a la excepción propuesta anteriormente se tiene que el señor JUAN CARLOS, ante la decisión adoptada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pago, DE MANERA INTEGRA, lo ordenado por este en favor del trabajador, por lo tanto no habría lugar a nuevo cobro.

PRESCRIPCIÓN. Tal como consta en los títulos que pretende hacer valer, corresponden a periodos de cotización contemplados entre el año 2005 a 2012, periodos que conforme a la legislación vigente se encontrarían prescrita la acción ejecutiva derivada de esta, tal como lo establece el art 817 del estatuto tributario y el art 2536 del Código Civil, así mismo lo estableció el Honorable Consejo de Estado SII E 349 de 2013, y reiterado mediante sentencia de la Honorable Corte Constitucional S.S 895 de 2009, donde estableció claramente que: “los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada, si pueden extinguirse por esta vía, en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.” Es claro entonces que, si bien el derecho del trabajador no prescribe, si prescribe la acción de cobro que tiene las entidades de dichos aportes, por lo tanto, las obligaciones reclamadas por haber transcurrido más de cinco años desde su causación no podrán ser reclamadas por vía ejecutiva.” En sesión de audiencia llevada a cabo el 25 de octubre, la juez resolvió: “PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRICPIÓN, planteadas por el ejecutado, por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra del ejecutado JUAN CARLOS VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 98.565.621, por la obligación de pago de los aportes a pensión, respecto del trabajador RUBEN HORACIO TABORDA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.314.494, por el periodo comprendido entre julio de 2005 al mes de diciembre de 2012, según liquidación efectuada por PROTECCIÓN S.A el 3 de junio de 2021, por la suma de $10.160.323 por concepto de capital y la suma de $ 33.432.300 por intereses de mora, valores indicados en el mandamiento de pago.

Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 4 TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte ejecutada, se fijan Agencias en Derecho en proporción del 5% del valor total que arroje la liquidación del crédito correspondiente. Por Secretaría tásense oportunamente.

CUARTO: Se advierte a las partes que de acuerdo con el art. 32 de la Ley 1395 del 12 de Julio de 2010, la liquidación del crédito debe ser presentada por cualquiera de ellas, y compete a La Jueza únicamente su aprobación o modificación.” En sustento adujo que cuando se trata de obligaciones del sistema de seguridad social en pensiones, ya la Corte Suprema de Justicia ha definido que estas no prescriben, ver entre otras, la providencia SL738 de 2018, luego, la obligación que pretende Protección S.A. tiene el carácter de imprescriptible, aunado a que en el proceso adelantado en el Juzgado Noveno Laboral, conforme al material probatorio, en ejecutivo conexo únicamente se declaró probado el pago de prestaciones sociales y vacaciones condenadas, sin que se acreditara la cancelación de los aportes a seguridad social, los que también se incluyeron en la decisión final del ordinario instaurado por el trabajador en contra de su empleador hoy demandado.

Recursos de reposición y apelación Inconforme con tal veredicto, la vocera judicial del ejecutado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, esgrimiendo, que, si bien no prescribe la obligación principal del pago de aportes, sí la acción del cobro por parte de la AFP y los intereses que esta deuda apareja. El recurso horizontal fue desatado en forma adversa y al estar debidamente sustentado se concedió la alzada ante esta Corporación. Del traslado para alegar no hizo uso ninguna de las partes.

Siendo esta la oportunidad se procede a decidir, previas las siguientes, Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 5 Consideraciones De lo narrado se tiene que el debate en esta instancia, se centra en determinar si en el caso a estudio, la excepción de prescripción tiene o no vocación de prosperidad.

En primer término ha de señalarse que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones - véanse entre otras las sentencias con radicación: 38266 del 8 de mayo de 2012, SL792-2013, SL7851-2015, SL2944-2016, SL16856-2016, SL738-2018 y SL1732-2022.

Sin embargo, el panorama jurídico difiere cuando el ejercicio del derecho de acción se efectúa por parte de las administradoras de pensiones, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, pues tales entidades tienen en su haber toda la logística y herramientas jurídicas para promoverlas oportunamente, contexto en el cual genera sus efectos el fenómeno extintivo, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que establece: “las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.” Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 6 Encontrándose dentro de estas contribuciones aquellas en favor de las AFP, por tanto, dable resulta acudir a los preceptos que regulan el procedimiento tributario cuando lo que se pretende es hacer efectivas unas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por parte de empleadores morosos.

Así, el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, preceptúa en cuanto al término de prescripción que: “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años”. Criterio este respaldado y aplicado en forma unánime por las altas cortes, como se lee en la Constitucional sentencia C-711 de 2001, en que definió que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal; postura ratificada en sentencia C-155 de 2004, y sobre la aplicación del término prescriptivo el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en providencias con radicado 25000- 23-27-000-2002-00422-01(16257), del 26 de marzo de 2009 y posteriormente en la radicada 08001-23-31-000-2009-00013-01(20711), del 19 de mayo de 2016, e igualmente, en proveído STL3387-2020 la Sala de Casación Laboral, a la letra se explica: Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.

Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.

Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 7 En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones - liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.

Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.

Por su parte el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes, … Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 8 Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.

Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. Negrillas intencionales. Conforme a lo anterior, contrario a lo sostenido por la primera instancia, las acciones de cobro de aportes en cabeza de las AFP prescriben en cinco años, contados a partir de su exigibilidad; sin embargo, en este caso concreto se tiene una circunstancia especial que impide la declaratoria del fenómeno extintivo, y esto porque dentro de proceso ordinario con radicado 009-2015-01684 impetrado por Rubén Horacio Taborda Muñoz – trabajador1 contra el hoy ejecutado, Juan Carlos Valencia Hernández - empleador, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, dictó sentencia el 9 de febrero de 2017, en los siguientes términos: 1 Trabajador en favor de quien Protección S.A. pretende el pago de aportes con esta acción. Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 9 Obsérvese entonces que en el numeral quinto de aquel proveído condenó al hoy accionado, a pagar el cálculo actuarial que realizara la administradora del fondo pensional al cual se encontrare vinculado el servidor Rubén Taborda Muñoz, por los aportes entre el 01 de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2012, y en esa medida está pendiente una obligación de hacer clara, expresa y exigible, toda vez que como lo expuso la primera instancia, en el ejecutivo conexo instaurado en aquel despacho (con mandamiento de pago librado el 08 de 2018), solo se declaró el pago de lo concerniente a prestaciones sociales y vacaciones, quedando en vilo el referido cálculo actuarial, que puede reclamarse tanto por el trabajador como por la administradora a la que se encuentra afiliado, llamada a liquidar el valor de los aportes pendientes, y a su recibo a entera satisfacción, para que los mismos sean incorporados en la historia laboral.

Luego, la obligación que coactivamente se pretende hacer efectiva, coincide con la condena impuesta en el numeral quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en acción ordinaria promovida por el trabajador Rubén Horacio Taborda Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 10 Muñoz, en la que se obligó al ejecutado al pago de los aportes en su favor causados entre el 01 de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2012, y habiéndose reclamado estos por la parte débil de la vinculación laboral no se ven afectados por la prescripción, y más aún, si en gracia de discusión se acogieran los planteamientos de la recurrente, tampoco transcurrieron cinco años entre la fecha de la sentencia 09 de febrero de 2017 y la de entrega del requerimiento a la pasiva para solucionar tal tema, 02 de marzo de 2021, por lo que se impone la confirmación del auto recurrido.

En concordancia con el #8 del artículo 365 del C.G.P no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: 1.- Confirmar el auto proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito, el 25 de octubre de 2023, por las razones anotadas. 2.- En esta instancia no hay lugar a condena en costas.

Art. 365-8 C.G. del P.. 3.- Ejecutoriada esta decisión, por secretaria devuélvase la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite pertinente. Rad.: 05001 3105 024 2021 00126 01 Ejecutante: Protección S.A. Ejecutado: Juan Carlos Valencia Hernández 11 Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en articulo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR: Que la presente providencia se notificó por estados No. 11 del 25 de enero de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/162