TEMA: TUTELA CONTRA SENTENCIA - el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales. / PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA - No puede extinguirse una obligación accesoria sin que se extinga la obligación principal, entonces, carece de validez el gravamen que busca garantizar una obligación principal que no nació a la vida jurídica, pues lógico es, solo fenece aquello que existe o nace. / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Implica que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.
HECHOS: En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, ordenando al Juzgado accionado “…deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023. La primera instancia fallo ordenando EJAR SIN EFECTOS la sentencia deprecada, por lo que el Juzgado impugnó la decisión, por lo que en segunda instancia se concreta el problema jurídico en establecer si existió o no vía de hecho – causales de procedibilidad en la actuación judicial reprochada.
TESIS: (…) el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales. La acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar e invadir la órbita del Juez ordinario ni puede convertirse en una instancia ordinaria para revisar sus actuaciones; tampoco debe ser utilizada para dilatar la cumplida administración de justicia. (…) Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017,(…) Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico (…), Defecto procedimental absoluto(…), Defecto fáctico(…), Defecto material o sustantivo(…), Error inducido: (…), Decisión sin motivación (…), Desconocimiento del precedente (…), Violación directa de la Constitución”(…) (…) Tratándose de la prescripción extintiva de la hipoteca, la doctrina ha dicho: (…)“Siendo un derecho accesorio, el de hipoteca puede extinguirse como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal; pero como derecho distinto al del crédito que garantiza, puede extinguirse también independientemente de este.
De ahí que se reconozcan dos grandes formas de extinción del derecho de hipoteca: 1 Extinción por vía directa; 2. Extinción por vía indirecta. (…) Obsérvese que el artículo 2457 del Código Civil, al aludir en general a la extinción de la hipoteca por vía indirecta, dice claramente que tal extinción se produce “junto con la obligación principal”; y que el artículo 2537 últimamente transcrito expresa, igualmente que la prescripción de la hipoteca se produce “junto con la obligación a la que accede”.
Es decir, que la extinción de la hipoteca está ligada a la de la obligación principal, más bien que a la de las acciones mediante las cuales pueda hacerse esta efectiva…” (…)Se tiene que de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia obligación principal que de origen a la constitución de la hipoteca signada por las partes ni acción de los titulares de la obligación(…) si bien en el caso de la “hipoteca abierta” la obligación no surge de manera determinada ab initio, al tratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción. En conclusión, si no puede extinguirse una obligación accesoria sin que se extinga la obligación principal, entonces, carece de validez el gravamen que busca garantizar una obligación principal que no nació a la vida jurídica, pues lógico es, solo fenece aquello que existe o nace.
(…) (…) En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la H. Corte Constitucional en sentencia C-031 de 2019, referencia D-12337, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, dijo: (…) que el derecho de acceso a la administración de justicia también se ha denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas…” MP.
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 11/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once de enero de dos mil veinticuatro Se procede a decidir la impugnación de la sentencia en la acción de tutela instaurada por ZULÁNGEL YEPES DE LÓPEZ y LUIS FERNANDO LÓPEZ YEPES contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, ordenando al Juzgado accionado “…deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023…” 1.1 Zulángel Yepes de López y Luis Fernando López Yepes presentaron demanda verbal sumaria de prescripción extintiva de gravamen hipotecario contra José Jairo Restrepo Macías y Amanda Garcés de Restrepo ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 008-2022-00336. 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 1.2 Con la aludida demanda “…se pretendía declarar la prescripción extintiva de la obligación principal y, consecuencialmente, del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 2210 del 9 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-102341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur… se ordenara al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, inscribir la cancelación del gravamen hipotecario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.” 1.3 Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023 el Juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda argumentando, “…para que prosperen las pretensiones será necesario establecer si se han extinguido las obligaciones, es decir, habida cuenta de que el instrumento público fue suscrito el día 09 de junio del año 1981, pero del estudio de la escritura pública no se avizora la constitución de algún título ejecutivo con los requisitos establecidos actualmente en el 422 del CGP o el que haya modificado, como son una obligación, clara, expresa y exigible, en el presente asunto no se avizora ninguno de ello, resaltándose especialmente el de la exigibilidad o vencimiento de la obligación que sirva de estribo o base para contabilizar la prescripción rogada esto es, para calcular el término de 10 años con certeza, lo equivale a afirmar que al momento de presentarse ésta acción no ha transcurrido el término de prescripción alguno, dado que con la demanda tampoco se allegó documento u obligación contraída de donde se pueda 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. deducir la prescripción aplicable de contera la suerte del principal a la accesorio de la hipoteca…2.… En consecuencia, en la Escritura Pública 2210 del 09 de junio de 1981 emanada de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, no es procedente declarar la prescripción de la acción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del C. Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que exige diez (10) años …”
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió la acción de tutela mediante providencia del 14 de noviembre de 2023, concediendo el amparo constitucional: “…en el análisis fáctico y jurídico realizado por el Juzgado en la sentencia cuestionada, se puede observar en las consideraciones del fallo, que hubo una referencia somera a dos parámetros normativos, y a una citación doctrinal, sin referencia jurisprudencial alguna a los aspectos que se relacionarían con la solicitud de cancelación por la prescripción de la hipoteca; y para concluir que, como la misma no contiene una fecha de plazo, esa solicitud sería improcedente.
Con lo cual, el juzgado accionado, no tuvo en cuenta una serie de hipótesis fácticas y normativas sobre las condiciones de exigibilidad de la garantía real…de un crédito que la misma garantizare, que se consagran en nuestra normatividad, tales como son la de posible inexistencia o nulidad del crédito…de la garantía, que inciden en su exigibilidad o no desde el mismo momento de su otorgamiento, lo cual a su vez podría incidir en la legalidad o no de la inscripción de la 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. hipoteca en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, e incluso en el plazo concedido por la Ley para que el crédito…la hipoteca se pudieren declarar prescritas; y entre otras posibilidades, al amparo de lo establecido en el Art. 1527 del Código Civil, sobre la posible existencia de una obligación natural…”, resolviendo: … Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia Nro. 210 del 12 de mayo de 2023 emitida en el proceso con radicado 05-001-40-03-008- 2022-00336-00 de dicho juzgado, de conformidad con lo enunciado en las consideraciones de este fallo de tutela de primera instancia. Tercero. Se ORDENA al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que emita nuevamente el fallo dentro del proceso mencionado, efectuando unos análisis probatorios fácticos y normativos ajustados a las circunstancias del caso ya la normatividad procesal y sustancial constitucional y legal vigente, y aplicables a dicho tipo de proceso de solicitud de cancelación de garantía hipotecaria por posible prescripción extintiva, y teniendo en cuenta los parámetros indicados en las motivaciones de esta providencia…” 3.
IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, “…lo que este servidor hizo fue ello, de manera concreta en confrontar lo pedido y aportado por la parte demandante, frente a las normas que señalan el supuesto de hecho consagrados en las normas que regulan la materia y los efectos jurídicos que ellas persiguen; de modo que, sin mayor ambages de manera concreta, y considerando acertar en la 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. diana y apuntando, si se nos permite el término: atacar en la “yugular” el problema jurídico a resolver, en quid del asunto. El cual no es otro que entrar a determinar si procedía declarar la prescripción de la hipoteca aportada en la demanda, examinando los presupuesto que se requieren para ello. … Acaso se necesitaba extensa elucubración, paráfrasis, rodeo y demás para determinar como se dijo, que dicha escritura pública que contenía el derecho real y accesorio de hipoteca abierta no contenía fecha alguna del vencimiento de la obligación, como tampoco ningún título adicional, que permitiese contar el término de prescripción necesario para ello…” 4.
CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces, la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley.
Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego, si realmente se le amenaza o se le vulnera. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, dice: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes? Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existió o no vía de hecho – causales de procedibilidad en la actuación judicial reprochada, porque ha de precisarse que el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, la tutela procede en situaciones excepcionales no tornándose en un medio ordinario de defensa o de ataque contra decisiones judiciales.
La acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar e invadir la órbita del Juez ordinario ni puede convertirse en una instancia ordinaria para revisar sus actuaciones; tampoco debe ser utilizada para dilatar la cumplida administración de justicia. Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017, expediente T- 5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, sostuvo: 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso.
Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. “6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia 7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales.
En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional y no como una instancia ordinaria, para establecer si excepcionalmente hay causales de procedibilidad para intervenir, procederá a revisar el expediente que origina el reclamo constitucional con el fin de determinar si existe violación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los accionantes, sobre la base del respeto de la independencia y autonomía del Juez tutelado e independiente de la solución que pudiera emitir esta Corporación si actuara como Juez ordinario.
Se tiene que la presente acción de tutela se promovió con el fin de ordenar al Juzgado accionado “…deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023…”, por lo que tratándose de las hipotéticas irregularidades alegadas por la parte actora en el sentido que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín incurrió en vías de 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. hecho, es necesario analizar el trámite que se tacha como irregular, a saber: 6.1 El 31 de marzo de 2022 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín se adelantó el proceso verbal sumario de prescripción extintiva de gravamen hipotecario por Zulángel Yepes de López y Luis Fernando López Yepes contra José Jairo Restrepo Macías y Amanda Garcés de Restrepo, radicado 008-2022-00336. 6.2 Las pretensiones de dicha demanda fueron: “1.
Sírvase, señor Juez, declarar la prescripción extintiva de la obligación principal y, consecuencialmente, del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 2210 del 9 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-102341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, anotación N° 16 del 12 de junio de 1981. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, inscribir la cancelación del gravamen hipotecario que consta en la escritura pública número 2210 del 9 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, inscrito el 12 de junio de 1981 en la anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 001-102341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Sur”. 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 6.3 Se surtió el emplazamiento de los demandados José Jairo Restrepo Macías y Amanda Garcés de Restrepo; una vez nombrado el curador que los representara, dieron respuesta a la demanda el 10 de marzo de 2023 sosteniendo: “…no se obtuvo ningún medio de prueba que me permita debatir lo narrado en el libelo demandatorio, ergo de lo anterior el suscrito se suscribe a lo que resulte probado en el proceso, lo anterior teniendo en cuenta lo narrado…” 6.4 Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda argumentando: “…para que prosperen las pretensiones será necesario establecer si se han extinguido las obligaciones, es decir, habida cuenta de que el instrumento público fue suscrito el día 09 de junio del año 1981, pero del estudio de la escritura pública no se avizora la constitución de algún título ejecutivo con los requisitos establecidos actualmente en el 422 del CGP o el que haya modificado, como son una obligación, clara, expresa y exigible, en el presente asunto no se avizora ninguno de ello, resaltándose especialmente el de la exigibilidad o vencimiento de la obligación que sirva de estribo o base para contabilizar la prescripción rogada esto es, para calcular el término de 10 años con certeza, lo equivale a afirmar que al momento de presentarse ésta acción no ha transcurrido el término de prescripción alguno, dado que con la demanda tampoco se allegó documento u obligación contraída de donde se pueda deducir la prescripción aplicable de contera la suerte del principal a la accesorio de la hipoteca. 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. En consecuencia, en la Escritura Pública 2210 del 09 de junio de 1981 emanada de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, no es procedente declarar la prescripción de la acción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del C. Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que exige diez (10) años.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda no deben prosperar, al no reunirse los dos elementos necesarios para ello que son: 1.- El transcurso del tiempo señalado por la ley (art. 2536 del C. Civil), y, 2.- la falta de acción por parte del acreedor, que hubiera hecho concreta y patente la cancelación del crédito contenido en la hipoteca que aún permanece vigente según la anotación N° 16 del folio de matrícula de inmobiliarias N° 001-102341 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.
Significa lo anterior que acá no se ha configurado la prescripción de los derechos personales o de crédito y sus acciones; a favor del deudor, pues como se acabó de referir la acción ejecutiva y/o declarativa no se encuentra prescritas al carecer de exigibilidad, lo cual no permite contabilizar el termino de prescripción, la obligación pactada dentro del contrato de hipoteca no tiene plasmado ningún plazo de exigibilidad…” Tratándose de la prescripción extintiva de la hipoteca, la doctrina ha dicho:1 1 Gómez Estrada César.
De los principales contratos civiles. Página 519. 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
“Siendo un derecho accesorio, el de hipoteca puede extinguirse como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal; pero como derecho distinto al del crédito que garantiza, puede extinguirse también independientemente de este. De ahí que se reconozcan dos grandes formas de extinción del derecho de hipoteca: 1 Extinción por vía directa; 2.
Extinción por vía indirecta. Por la vía directa: a). Por resolución del derecho del constituyente, b) por adquirir el acreedor el dominio del bien hipotecado, c) Por el cumplimiento de la condición resolutoria, d) Por la expropiación del bien hipotecado. e) Por purga de hipotecas. f) Por la simple ampliación del plazo de la obligación principal. g) Por pagar el tercer poseedor la deuda garantizada.
Por la vía indirecta: Cuando su desaparición es consecuencia de la extinción de la obligación principal que ella garantiza. A). Por pago de la obligación principal. B). Por novación. C). Por confusión. D). Por prescripción: Obsérvese que el artículo 2457 del Código Civil, al aludir en general a la extinción de la hipoteca por vía indirecta, dice claramente que tal extinción se produce “junto con la obligación principal”; y que el artículo 2537 últimamente transcrito expresa, igualmente que la prescripción de la hipoteca se produce “junto con la obligación a la que accede”.
Es decir, que la extinción de la hipoteca está ligada a la de la obligación principal, más bien que a la de las acciones mediante las cuales pueda hacerse esta efectiva…” 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Lo cual es una manifestación adicional de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 10 del artículo 1625 del C.C.; en tal sentido y haciendo énfasis en la prescripción extintiva, que es la que compete a la solución de la problemática planteada y no en la adquisitiva, el artículo 2512 del mismo estatuto civil, expresa que, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Y luego, en el capítulo propio de la prescripción como medio de extinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, el artículo 2535, estatuye que, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su vez, Colín Ambrosio y Capitant H. en el Curso Elemental de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Tomo Tercero, Editorial Reus, 1924, página 240, manifiestan que: “…es un modo de extinción de los derechos patrimoniales procedente del no ejercicio de estos derechos por su titular durante cierto lapso de tiempo…” 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Para decir más adelante que: “No son únicamente los derechos patrimoniales los que se extinguen por el no uso, también se extinguen las acciones reales o personales unidas a estos derechos…” Por tanto, la prescripción es un fenómeno que debe ser alegado (por acción o por excepción – artículo 2513 del C.C.) por el sujeto de derecho (deudor u obligado) que se quiera beneficiar de la misma, para que se declaren extinguidos, según el caso, los derechos sustanciales y el derecho para hacerlos efectivos a través del acceso a la jurisdicción; es decir, el deudor u obligado por una prestación de dar, hacer o no hacer, pide o excepciona para que lo liberen de dichos derechos.
Evidenciándose con ello la posibilidad de extinguir un gravamen hipotecario – que a su vez tiene el carácter de derecho real- mediante la prescripción extintiva, pues la inacción del titular de la obligación determina a que el sujeto pasivo (quien tiene el bien hipotecado) pueda precaver su terminación o extinción por cualquiera de los medios enunciados.
Se tiene que de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia obligación principal que de origen a la constitución de la hipoteca signada por las partes ni acción de los titulares de la obligación, máxime que en la contestación de la demanda, expresaron a través de su curador que “…no se obtuvo ningún medio de prueba que me permita debatir lo narrado en el libelo demandatorio, ergo de lo anterior el suscrito 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. se suscribe a lo que resulte probado en el proceso, lo anterior teniendo en cuenta lo narrado…” Corolario a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2020, radicado 68001-22-13-000-2020-00044-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sostuvo: “…analizada la queja constitucional, se advierte que, para dilucidar la controversia aquí planteada, es necesario que la Corte se pronuncie, inicialmente, sobre la naturaleza jurídica de la “hipoteca abierta”, distinguiendo cuándo en este tipo de gravamen operan los fenómenos de extinción e invalidez, a la luz de la normatividad vigente y de la jurisprudencia de la Sala sobre el particular; para, finalmente, con base en dicho análisis, estudiar el caso concreto. 2.1.
La “hipoteca abierta” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía. … En este sentido, la “hipoteca abierta”, vista como un contrato, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere de una determinación posterior para su exigibilidad. … 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Ahora, cabe preguntarse si en el caso de la “hipoteca abierta”, en donde la obligación principal no nace ab initio, ¿es posible la extinción de aquélla en el evento de que ésta no se haya determinado durante la vigencia de la relación contractual? Lo primero que ha de precisarse es que, si bien en el caso de la “hipoteca abierta” la obligación no surge de manera determinada ab initio, al tratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obligación principal en su constitución, efectos y extinción. En punto de este último tópico, es claro el artículo 2457 del Código Civil, cuando refiere: “…Artículo 2457.
Extinción de la hipoteca. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva…” A su turno el precepto 2537 ibídem, señala: 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. “…La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden…” Sobre la extinción de la obligación hipotecaria esta Corporación ha sostenido: “…[E]l carácter esencial de la hipoteca [es] ser un “derecho real accesorio”, pues el fin último de esta garantía real no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal.
Según el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” En un sentido similar, el artículo 65 de la misma codificación define la caución del siguiente modo: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.
Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.” A partir de este postulado general que hace de la hipoteca una garantía real accesoria se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que ésta no puede existir sin la obligación principal a la que respalda. Si la obligación se extingue, necesariamente el gravamen desaparece con él. La extinción de esta garantía se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que la intervención del juez en esta 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. precisa materia se circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que desapareció la obligación principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del registro correspondiente.” No obstante, la hipoteca individualmente considerada también puede extinguirse.
Sobre el particular, resulta ilustrativo citar, in extenso, lo razonado por esta Corporación en sentencia de 1° de septiembre de 1995: “…Pero la hipoteca considerada en sí misma también puede extinguirse porque a su respecto se presentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal, hipótesis que, por su parte, también halla justificación en él carácter accesorio de la hipoteca.
“III. 1.- Los referidos motivos están contemplados, en principio, en los incisos 2° y 3° del citado artículo 2457: “a) Se extingue la hipoteca " por la resolución del derecho del que la constituyó " (Inc. 2o, art. 2457). Es claro que esta resolución se refiere al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el artículo 2441: "El que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecaria sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese. - Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548".
Cabe decir, entonces, que la precariedad que afecta al derecho que se tiene sobre el bien gravado con la hipoteca, se comunica a esta. 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso.
Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. “b) También se extingue " por el evento de la condición resolutoria " (ib.). Aquí, como es evidente, ya no se está ante la resolubilidad del derecho de propiedad o de usufructo -únicos posibles de ser hipotecados, a términos del artículo 2443- sino de la hipoteca misma, la cual puede quedar sujeta por las partes a dicha clase de condición, acorde con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 2438: "La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día " “c) Del mismo modo, en desarrollo del principio legal inmediatamente transcrito, "la llegada del día" hasta el cual la hipoteca se constituyó es causal de extinción de la hipoteca, con arreglo a la parte final del citado inciso 2° del artículo 2457.
“d) Conforme al inciso 3° del precepto acabado de mencionar, se extingue la hipoteca "por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”. Debe tenerse presente que este específico motivo de extinción de la hipoteca resulta ser distinto del supuesto en que, cumplida la obligación principal, el deudor, o, en general, el dueño del bien gravado con la hipoteca, tiene derecho a que la misma se le cancele.
Aquí es el acreedor quien, por su propia Iniciativa, decide cancelarla. “III. 2.- Sin embargo, con todo y lo que dice el artículo 2457, acabado de analizar, no son las anteriores las únicas causas de extinción de la hipoteca, en vista de que, como la doctrina lo ha indicado, también la hipoteca puede terminarse en otros casos, Ciertamente: “a) Si el adquirente de la finca hipotecada se ve compelido a efectuar el pago de la obligación, por razón del derecho de persecusión que la hipoteca le confiere al acreedor, según el inciso 1o del artículo 2452, la hipoteca, no obstante, desaparece. 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. En tal evento, la subrogación, como no podía ser de otra manera, prodúcese en los mismos términos que la que es propia del fiador (arts. 2452, 2453, 2454 y 1668-1°).
“b) Si la adquisición de la finca hipotecada se produjo "en pública subasta ordenada por el juez", esta circunstancia purga la hipoteca, conforme se desprende del inciso 2° del mencionado artículo 2452. “c) Similar al caso anterior es el de la expropiación por motivos de utilidad pública, del bien hipotecado. Aun cuando a términos del artículo 458 del C. de p. c., el precio de la indemnización queda a órdenes de los acreedores para que sobre él hagan valer sus derechos, ello obedece Justamente a que el bien expropiado queda libre del gravamen.
“d) También merece mención concreta como supuesto de extinción de la hipoteca, el evento contemplado en el artículo 1708, como quiera que en él se determina que "la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación." “111.3.- Un sector de la doctrina incluye como causal de extinción de la hipoteca la cancelación notarial por orden judicial.
Empero, tal orden no la puede dar el Juez sino porque hubiese ocurrido una de dos cosas, a saber: O porque se produjo una causal de extinción, bien de la obligación garantizada con la hipoteca (pago, novación, prescripción, etc.), o bien de la hipoteca misma (ampliación del plazo). O, de otro lado, porque la hipoteca es nula…” Entonces, en un escenario fáctico en donde se constituye una “hipoteca abierta”, pero durante la vigencia de la relación 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. contractual nunca se verifica la condición suspensiva, cual es, definir el contenido de la prestación de la obligación principal de manera clara, expresa y exigible, ¿cuál alternativa le queda al deudor hipotecario para dejar de estar afectado por dicho gravamen de manera injustificada e indefinida en el tiempo? El artículo 1741 del Código Civil señala que la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para “el valor de ciertos actos o contratos” en consideración a la naturaleza de ellos, constituyen nulidades absolutas.
Analizada esa descripción normativa en armonía con el artículo 2438 citado ut supra, según el cual la obligación hipotecaria otorgada bajo condición suspensiva “no valdrá sino desde que [ésta] se cumpla”, la inobservancia de dicho requisito constituiría una causal de nulidad absoluta; y “[s]i la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida” (art. 1537 ejúsdem), por cuanto esta condición tiene “…suspendida la adquisición de un derecho” ( art. 1536 ibíd) y, por tanto, también los efectos del negocio jurídico.
Ahora, y como la condición puede encontrarse en cualquiera de los tres estados: cumplido, suspendido o fallido, en este último caso, le son aplicables, también las hipótesis del art. 1539 del mismo Código. En un caso reciente, de similares perfiles al actual, en torno a la invalidez de la hipoteca abierta, esta Corporación razonó: 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. “…Dentro de esta categoría de hipotecas eventuales o condicionales se encuentra bajo la denominación de hipoteca abierta, aquella que consiste en una garantía que constituye el deudor a favor de un acreedor para respaldar el crédito que éste le otorga.
“Esta modalidad, sin embargo, no es indeterminada o ilimitada al punto de desconocer la naturaleza accesoria de la hipoteca, pues si ello llegare a ocurrir esta garantía se vería afectada de invalidez, toda vez que desaparecería uno de los elementos esenciales de dicho instituto. “En efecto, para que la hipoteca abierta conserve su carácter de derecho real accesorio, se requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito en ciernes quede supeditado.
Pero no es en modo alguno admisible la constitución de una hipoteca eterna, ilimitada en el tiempo, o sujeta a una remota adquisición de futuras obligaciones por parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor, pues ello desnaturalizaría el referido instituto.” “La hipoteca abierta se caracteriza, según la doctrina nacional autorizada, «por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en la agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejemplo, alcance de empleados de manejo)».
(Álvaro Pérez Vives. Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza. Bogotá: Temis, 1984. p. 81). “Es decir que la hipoteca puede ser abierta pero no ilimitada ni perpetua, pues siempre está sujeta a que se establezca la suma máxima que se garantiza, el tiempo de vigencia de la garantía o de utilización de los créditos, la forma en que se harán los desembolsos, 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. la causa y finalidad de la obligación que se ampara, el titular del crédito y las deudas específicas que se respaldan con dicha caución. “La hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garantía indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera a favor del acreedor, pues ello supondría no sólo la imposición de un gravamen excesivamente abusivo a la parte más débil de la relación contractual, sino que convertiría la hipoteca en una obligación principal, lo cual es jurídicamente inadmisible…” En conclusión, si no puede extinguirse una obligación accesoria sin que se extinga la obligación principal, entonces, carece de validez el gravamen que busca garantizar una obligación principal que no nació a la vida jurídica, pues lógico es, solo fenece aquello que existe o nace. … Sin embargo, resulta cuestionable el proceder del juzgador al negarse a efectuar el análisis de validez de la obligación accesoria, con el argumento de que el accionante no incoó dicho pedimento de manera específica en la demanda, cuando, al estar en discusión la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para “el valor de ciertos actos o contratos” en consideración a la naturaleza de ellos, o por la carencia o ausencia de cualquiera de los requisitos sustanciales o por la abierta indeterminación de los mismos; en este caso, si del aludido contrato accesorio de hipoteca, se advertía la posible configuración de una nulidad absoluta.
Por consiguiente, estaba obligado el funcionario a realizar el examen de rigor, pues, de verificar la invalidez del acto, debía declararla de oficio. 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso.
Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Del mismo modo, en caso de no advertirse nulidad sustancial, correspondía al fallador analizar si la obligación surgió o no a la vida jurídica garantizada con la debatida hipoteca, dentro del término previsto legalmente y si, por tanto, decaía o no la garantía real que diera lugar a la terminación de ésta…” En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la H. Corte Constitucional en sentencia C-031 de 2019, referencia D-12337, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, dijo: “20.
El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual deberá ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 270 de 1996 – Estatuaria de la Administración del Justicia. Así las cosas, es responsabilidad del Estado, mediante su aparato jurisdiccional, garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados. … 21.
Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se ha denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas…” Por consiguiente, se desprende que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín transgredió los principios de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y tutela jurisdiccional efectiva, incurriendo en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al no analizar de fondo i) la participación de los acreedores hipotecarios quienes no manifestaron nada al respecto; ii) la prescripción extintiva de la acción hipotecaria para determinar si era necesario o no un título que prestara mérito ejecutivo como prescripción que conlleva a la acción accesoria; y iii) la validez de del contrato accesorio de hipoteca.
Por tanto e independientemente de la decisión que asuma el Juzgado accionado, puesto que el Juez Constitucional debe respetar su autonomía e independencia, debe valorar y apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo estatuye el artículo 176 del CGP y conforme con la normativa vigente aplicable al caso, exponiendo razonada y lógicamente el mérito que merece el haz probatorio para tomar la decisión de fondo; de lo contrario, la decisión estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por vías de hecho.
Así, el Juzgado accionado incurrió en causal de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso.
Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. desconocimiento del precedente; por lo que esta Sala de Decisión Constitucional, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes mediante el medio más eficaz.
TERCERO: De acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 05-001-31-03-006-2023-00484-00 Tutela de Segunda Accionante: Zulángel Yepes de López y otro Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Tema: Confirma.
Se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Se incurre en causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA