TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - el estado de necesidad no tiene que ser total y absoluto, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario. / INTERESES MORATORIOS – operan en favor de los (a) pensionados (a), ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación.
HECHOS: Colfondos S.A. fue condenado a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo; al pago del retroactivo pensional, liquidado desde el 25 de febrero de 2021 al 21 de octubre de 2022, suma sobre la cual autorizó el descuento por conceptos de salud. Ordenó el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, causados a partir del 30 de mayo de 2021 y hasta el momento del pago efectivo del mismo.
Ordenó a Seguros Bolívar S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades, vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Por último, condenó en costas a Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. La demandada apeló la decision, afirmando que no procede el reconocimiento de la misma, en tanto no se probó la dependencia económica y las pruebas allegadas al proceso resultan incoherentes.; además cuestiona la procedencia de los intereses moratorios del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, afirmando que su fecha de causación y si su pago debe estar a cargo de la llamada en garantía; y finalmente solicta se le absuelva del pago de costas procesales y en su lugar se condene a la llamada en garantía. TESIS: La calidad de beneficiaria invocada por la demandante está regulada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, modificadora de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 199323, y exige la dependencia económica de los padres respecto del causante, para el momento del deceso.
Esa Corporación y la H. Corte Constitucional, han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento, precisando que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario (…).
(…) la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial, precisó las siguientes sub reglas aplicables, en el estudio de estos asuntos: • La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada. • Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso, se afecte el mínimo sostenimiento de la familia.
(…) tras verificar el último año de cotizaciones del causante, esto es desde marzo de 2020 a febrero de 2021, se tiene que su salario mensual osciló entre $877.804 y $2.297.806, en promedio equivalen a $1.418.631 anual, por lo que resulta acertada la conclusión del A Quo en este aspecto. (…) la prueba testimonial la cual merece credibilidad a esta Sala por apreciarse con claridad la relación de necesidad que se predica para concluir en la dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, encontrándose plenamente probada la importancia del sustento que brindaba el causante para su madre (…).
Se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la causación de intereses moratorios en favor de los (a) pensionados (a), ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
Los intereses moratorios se están causando desde el 30 de mayo de 2021, hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500220210039601 Proceso: ORDINARIO Demandante: MARTHA YENNY GALEANO MARÍN Demandado: COLFONDOS S.A. M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 07/12/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA YENNY GALEANO MARÍN contra FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., al que fue llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 Martha Yenny Galeano Marín formula demanda contra Colfondos S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de i) la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano, de forma retroactiva a partir del 24 de febrero de 2021 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; además se condene al pago de ii) los 1 01PrimeraInstancia; 002Demanda.pdf, págs.4/15 DEMANDANTE Martha Yenny Galeano Marín DEMANDADO Colfondos S.A. LLAMADO EN GARANTÍA Seguros Bolívar S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Medellín RADICADO 050013105002202100396-01 TEMAS Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las costas; iii) lo ultra y extra petita que se pruebe en el proceso; y iv) costas procesales a cargo del demandado.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano falleció el 24 de febrero de 2021 a causa del Covid-19, momento en que se encontraba laborando para la empresa Experts Colombia S.A.S. y efectuando cotizaciones a pensiones a Colfondos S.A. con un IBC de $908.526. Señaló que vivía con sus padres, Martha Galeano y Jaime de Jesús Vanegas Acevedo, y varios de sus hermanos, pues no tenía cónyuge ni compañera permanente, ni hijos menores a su cargo, además, desde que inició su vida laboral el causante siempre contribuyó al sostenimiento de su madre, pues la pensión que devenga su progenitor Jaime de Jesús Vanegas Acevedo no es suficiente para cubrir todos los gastos que genera el sostenimiento del hogar, por lo que el ingreso del causante era fundamental para su grupo familiar.
Mediante comunicación del 28 de mayo de 2021 Colfondos S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no existir dependencia económica respecto del causante “Juan Pablo Henao Tobón” <sic>, pero le informó que podía solicitar la devolución de saldos. Niega que la entidad demandada hubiera realizado investigación administrativa, porque se limitó a una llamada telefónica al número móvil del causante, sin consultar la situación real del hogar.
Desde el fallecimiento de su hijo, su calidad de vida ha desmejorado, lo que además le ha afectado su estado de salud ya que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar ni sus gastos médicos. Oposición a las pretensiones de la demanda Colfondos S.A.2: Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por la demandante, argumentando que de la investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar S.A., -aseguradora con quien se tenía póliza de seguro previsional- se evidenció que la demandante no dependía económicamente del causante, pues para el momento en que falleció el joven Jarol Alexis, vivían en compañía de 3 de sus hermanos y su madre; el causante no tenía beneficiarios en salud, los gastos totales del hogar ascendían a $1’800.000 mensuales, de los cuales este aportaba $900.000, y actualmente ascienden a $1’780.000 de los cuales Ángela María Restrepo Galeano – 2 01PrimeraInstancia; 007 RadicacionContestacion Demanda Llamamiento Garantía 16 Feb 22.pdf.
Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 3 hermana del causante- aporta el mismo valor y su otro hermano Carlos Andrés Restrepo Galeano $120.000, además los aportes de su hijo se destinaban a cubrir los gastos propios de manutención como alimentación, servicios, entre otros, como un buen hijo de familia, sin que sea dable concluir en la dependencia económica respecto de él. Resaltó que, equivocadamente la activa refirió a una respuesta emitida a otro afiliado, pues se desconoce quién es “Juan Pablo Henao Tobón”.
Excepcionó inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido e inexistencia de dependencia económica; enriquecimiento sin causa; buena fe; la que llamó “genérica o innominada”, compensación y pago, y prescripción. Llamamiento en garantía La demandada solicitó llamar en garantía a Seguros Bolívar S.A., con quien contrató póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes3, solicitando que en el evento de proferir una sentencia condenatoria dentro de las fechas de la vigencia de la póliza de seguro previsional, se condena a la aseguradora a pagar y entregar la suma adicional, en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión pretendida, debidamente indexada y además se condene exclusivamente a las eventuales costas e intereses moratorios y/o indexación que se llegaren a imponer dentro del proceso.
El llamamiento fue admitido mediante auto del 13 de junio de 20224. Seguros Bolívar S.A. 5 –Llamada en garantía- Se opuso a las pretensiones de la demanda principal, puesto que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente no fue caprichosa, sino como consecuencia de no haberse acreditado la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, ni que ante su deceso haya visto menguado su mínimo vital; por el contrario se probó que este no se vio ni afectado ni desmejorado, pues los gastos del hogar están siendo suplidos en un 3 01PrimeraInstancia; 007 Radicación Contestación Demanda Llamamiento Garantía 16 Feb 22.pdf, págs.116/125 4 01PrimeraInstancia; 009 AdmiteLlamamiento.pdf, págs 1-2 5 01PrimeraInstancia; 015RESPUESTADEMANDAYDELLLAMAMIENTOENGARANTIA18JUL22.pdf, págs.2/34 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 4 100% por todos sus hijos, tal y como lo demuestra la investigación administrativa adelantada, siendo la hija Ángela María Restrepo Galeano quien en mayor medida ha sostenido económicamente su hogar en un 50% aun después del fallecimiento del causante.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente, falta de causa para pedir, prescripción, pago y compensación, y la que llamó “genérica o innominada”. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento, para lo cual expuso que la cobertura de la póliza N°6000-0000018-01 y 02 se circunscribe al pago de la suma adicional necesaria para el financiamiento de la prestación siempre y cuando el capital existente en la cuenta de ahorro individual sea insuficiente, y además cumpla la totalidad de requisitos de ley para causar el derecho reclamado, punto en el que reitera que no existe prueba suficientemente contundente que permita establecer que la demandante dependiera económicamente de su hijo.
Precisó que las referidas pólizas tuvieron cobertura para los siniestros ocurridos entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y el 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, más no existe cubrimiento para el año 2022. Además, al tratarse de coberturas taxativas, advierte que excluye conceptos como intereses de mora, indexación, costas procesales y agencias en derecho.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos para pensión de sobreviviente; falta de causa para llamar en garantía; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena; pago y compensación; prescripción; y la que llamó “genérica o innominada”.
Sentencia de primera instancia6 El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano, en forma vitalicia y en cuantía de 1smlmv en virtud de 13 mesadas al año. Condenó a la demandada al pago de $19’875.491 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 25 de febrero de 2021 al 21 de octubre de 2022, suma sobre la cual autorizó el descuento por conceptos de salud. 6 01PrimeraInstancia; 033AudienciaSeguntaParte.mp4 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 5 Ordenó el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, causados a partir del 30 de mayo de 2021 y hasta el momento del pago efectivo del mismo.
Ordenó a Seguros Bolívar S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades, vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Por último, condenó en costas a Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. Para fundamentar lo decidido, el Juez A Quo tras realizar una valoración de la documental allegada al proceso, así como los testimonios e interrogatorios recibidos, concluyó que la demandante logró acreditar que al momento del fallecimiento de su hijo Jarol Alexis, dependía económicamente de este, pues su madre no tenía la capacidad de solventar sus propios gastos ya que era ama de casa y no tenía ingresos de ningún tipo, por lo cual el aporte suministrado por su hijo era periódico y determinante para su subsistencia. Dio credibilidad a los testimonios de Catherine Madrid Restrepo, Paula Andrea Fuentes González y Jenny Astrid Henao García quienes dieron cuenta de las personas que convivían en el hogar y que el causante aportaba sustancialmente no solo la cuota que mensualmente le proporcionaba a su madre para la subsistencia del núcleo familiar sino para sus gastos personales.
Respecto de sus dos hermanos, Carlos y Angela afirmaron que, el primero pasaba varias épocas desempleado y otras trabajando como independiente pues tenía una obligación económica con su esposa; la segunda, obtenía pocos ingresos dado el descuento que le efectuaban a causa de un embargo, y tenía a cargo una hija; de la historia laboral del causante se desprende que el promedio de sus salarios entre el año 2020 y 2021 equivalía a $1.418.631, del cual aportaba alrededor de $900.000 a $1.000.000 para el hogar, lo que está respaldado con lo referido en la investigación administrativa, y de la historia laboral de la señora Angela se evidencia que no era posible que esta aportara $1.700.000 al hogar, tal como se afirmó en la investigación puesto que devengaba $1.600.000 de los cuales mensualmente se descontaban $868.000 de lo cual le resulta un neto de $750.232; así aun cuando había una colaboración por parte de estos, la ayuda preponderante era del fallecido.
Finalmente indicó que tras el deceso del causante sufragaron sus gastos por medio de un seguro de vida, sin embargo, se encuentran atrasados con el pago del arriendo y precisan que les han tenido que ayudar para los gastos relacionados a la alimentación dada su situación precaria actual. No valoró las declaraciones extraprocesales por cuanto se solicitó ratificación de Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 6 estos y los testigos no comparecieron al proceso.
Respecto del llamamiento en garantía indicó que, de la póliza de seguro previsional allegado al plenario, cuya vigencia fue aceptada por la aseguradora al contestar el llamamiento, y que regía para el momento del fallecimiento de afiliado, se desprende la obligación del asegurador respecto de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la prestación. Recursos de apelación i) Colfondos S.A.7: Inconforme con lo decidido, solicitó revocar en su integridad la sentencia y absolver a la entidad de todas las pretensiones, pues en su sentir no se acreditó el requisito de la dependencia económica, por las siguientes razones: a) No se demostró que las condiciones de vida de la demandante se hayan visto afectadas con el fallecimiento del causante, ello, por cuanto el A Quo da por ciertas manifestaciones de los testigos, no obstante, la demandante nunca señaló que estuviera en mora en el pago del arriendo y tampoco hay respaldo probatorio. b) Se evidenció incoherencia y contradicciones entre los dichos de la demandante y de los testigos, toda vez que la demandante manifestó que todos sus hijos le colaboraban así: Angela con $600.000 destinados para el pago de los servicios públicos, Carlos con $650.000 para sufragar el arriendo y Jarol era quien aportaba para el mercado del hogar; situación contraria a los dichos de las tres testigos presentadas quienes argumentan que Jarol era el único que le aportaba a su madre, esto con el fin de favorecer los intereses de la actora en el proceso.
Adicionalmente, se presentan incongruencias en lo que respecta a Carlos, uno de los hijos de la actora, de quien se dijo se había separado hace cuatro meses, pero otra testigo señaló que hace dos años se había ido la esposa para España y otra de ellas no tiene información al respecto. La demandante realizó afirmaciones en su interrogatorio de parte totalmente contrarias a lo afirmado dentro de la investigación administrativa, lo que, según el apoderado del recurrente, fue con el fin de cambiar todos los dichos en la investigación, pues dentro del interrogatorio 7 01PrimeraInstancia; 033AudienciaSeguntaParte.mp4 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 7 negó conocer que su hijo Jarol tuviese deuda alguna, pero posteriormente afirmó que pagaba una cuota mensual de un crédito. c) Señala que el A Quo fundamentó su decisión en suposiciones y manifestaciones sin sustento de testimonios, ello, porque afirmó el juez de instancia, que en los últimos meses de cotizaciones del causante este reportaba aproximadamente $1.400.000, lo cual no es cierto, puesto que tenía un salario variable que oscilaba entre $1.000.000 a $1.300.000, de ahí que no puede predicarse que aportara $800.000, $350.000 para los gastos, el pago de su crédito y dejar $300.000; para cubrir los montos anteriores debía devengar más de $1.800.000, monto que quedó probado no devengaba.
La suma que el causante pudiese aportar al hogar se destinaba a cubrir los gastos que él mismo generaba, y quedó acreditado que sus dos hermanos también realizaban aportes que proveían a la señora Martha Yenny. La ayuda que Jarol realizaba era la de un buen hijo de familia, no se acreditó que ese aporte fuese determinante y/o vital para la subsistencia de la demandante toda vez que no quedó probada la afectación a su mínimo vital posterior a su fallecimiento, en los términos dispuestos por la jurisprudencia nacional. d) No es admisible que se modifique por la misma demandante lo dicho por ella en la investigación administrativa, en aras de obtener la prestación de sobrevivencia. e) No procede la condena a intereses moratorios a partir del segundo mes puesto que conforme la Ley 700 de 2001 en su artículo 4º, los operadores privados del sistema general de pensiones y cesantías tienen un plazo no mayor a 6 meses para el reconocimiento del derecho que solicita, de ahí que ese eventual reconocimiento no debió imponerse a la AFP por cuanto actuó con total apego a lo resuelto por la aseguradora en su investigación administrativa.
De ahí que, de confirmarse la condena a la prestación, pide se revoque la condena por concepto de intereses a su representada y se condene a exclusivamente a la llamada en garantía, y se confirme la condena a la aseguradora de la suma adicional para el pago de la mesada pensional. Finalmente pide no ser condenada en costas. Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 8 ii) Seguros Bolívar S.A.8 Solicita se revoque lo decidido y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones, afirmando para ello lo siguiente: a) De la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando S.A.S. se desprende con claridad que la señora Martha Yenny no dependía ni siquiera parcialmente de su hijo fallecido el joven Jarol Alexis.
Resalta que existieron múltiples inconsistencias en la información rendida en audiencia y la que reposa en la investigación administrativa; de acuerdo con la visita domiciliaria la activa asegura que su hijo devengaba $1.300.000, no obstante, posteriormente expone que era un poco más de $900.000; indicó que este era el encargado de pagar el arriendo y luego indica que no era esto, sino la comida y los gastos personales de ella, gastos que ni siquiera indicó a cuánto ascendían; afirmó que Jarol le pagaba para salud sin embargo, quedó probado que quien la tenía afiliada era su hijo Carlos; en la investigación afirma que el padre de su hijo menor prestaba asistencia económica para el mismo, pero al rendir interrogatorio negó que este hubiera respondido con sus obligaciones alimentarias. b) Los testigos llamados a juicio dieron una versión amañada en aras de demostrar una dependencia económica total o parcial, advirtieron que los dos hijos de la demandante Ángela y Carlos no podían aportar al hogar por cuanto aquella tenía una hija y este era casado; más no se acreditó el monto de las obligaciones que estos tenían, pero si se tiene que aportaban en monto igual o superior al entregado por Jarol; las ayudas que este proporcionaba se debían a los gastos que él mismo ocasionaba dentro del hogar con el objeto de cubrir su propia subsistencia. c) Finalmente, resalta que la simple ayuda de los hijos a sus padres no puede tomarse como una dependencia económica, ello porque en el presente caso, no se acreditó que sin el aporte que el causante realizaba, la demandante haya quedado en situaciones precarias; su estado actual es producto de una desafortunada situación posterior al fallecimiento del causante, por cuanto sus otros dos hijos quedaron desempleados, pese a ello, la situación que debe verificarse es para cuando el afiliado falleció, momento en que recibía ayuda de sus 3 hijos y el papá de hijo menor.
En caso de una posible ratificación de la decisión de instancia, solicita mantener incólume la condena exclusiva de la suma adicional restante que se requiera 8 01PrimeraInstancia; 033AudienciaSeguntaParte.mp4 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 9 para completar el capital suficiente para el reconocimiento de la prestación, sin responder por conceptos tales como intereses moratorios, costas procesales, indexación, entre otras, por cuanto la póliza existente entre Colfondos S.A. y esta entidad, no comprende el pago de dichos rubros.
Alegatos en segunda instancia Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, la demandada y la llamada en garantía lo descorrieron oportunamente, así: En primer lugar, Seguros Bolívar S.A.9 reiteró los argumentos expuestos al dar respuesta a la demanda y en el recurso de alzada tendientes a sustentar que el causante brindaba una ayuda a su madre como un buen hijo, más no se acreditó la existencia de una dependencia económica de la demandante respecto de éste, por lo que debe revocarse la sentencia y emitir una decisión desestimatoria de las pretensiones.
Por su parte, Colfondos S.A. 10, reiteró los argumentos expuestos en su alzada para sustentar las razones por las que se debe revocar la sentencia de instancia; no obstante, se hace énfasis en que la suma que quedó probado respecto de cuanto devengaba el causante ascendió a 1.200.000, adicionalmente no quedó acreditado hace cuánto tiempo el causante aportaba la supuesta suma dado que en los testimonios se presentaron incongruencias por cuanto unas testigos indicaron que hace dos años y otras hace cuatro meses.
Finalmente solicita que de no absolver a la AFP de lo pretendido, se absuelva o modifique la fecha de causación de los intereses moratorios a cargo de la aseguradora. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por el demandado, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano, en caso de concluir que sí, se analizará; b) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 9 02SegundaInstancia; 04AlegatosSegurosBolivar0220210396.pdf 10 02SegundaInstancia; 05AlegatosColfondos0220210396.pdf Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 10 141 de la Ley 100 de 1993, su fecha de causación y si su pago debe estar a cargo de la llamada en garantía; y finalmente; c) si hay lugar a absolver del pago de costas procesales a Colfondos S.A. y en su lugar condenar a la llamada en garantía. No se discute que el afiliado dejó causado el derecho a la prestación en favor de sobrevivientes, por cuanto, Colfondos S.A., al resolver sobre la solicitud de prestación de sobrevivencia11, argumenta que lo hace porque la madre no dependía económicamente del causante para la fecha del fallecimiento, el cual es un requisito esencial para su reconocimiento, sin embargo, no aduce que la prestación no se haya causado.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - La demandante Martha Yenny Galeano Marín nació el 17 de junio de 196312. - El asegurado Jarol Alexis Restrepo Galeano nació el 2 de enero 1991, era hijo de Martha Yenny Galeano Marín y Juan Carlos Restrepo Luján13. Falleció el 24 de febrero de 202114. - El 29 de marzo de 2021 la demandante radicó ante Colfondos S.A. solicitud de reconocimiento pensión de sobrevivencia a causa de la muerte de su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano15. - El 26 de mayo de 2021 la empresa Consultando S.A.S. entregó informe final16 a Seguros Bolívar S.A., de la investigación administrativa realizada para definir la calidad de beneficiaria de la señora Martha Yenny Galeano Marín de la prestación reclamada.
En el informe se concluyó que existía una dependencia económica parcial de la demandante frente a su hijo 11 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.121; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.23 12 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.30 13 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.28; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.99 14 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.29; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.101 15 01PrimeraInstancia; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, págs.93/97 y 103 16 01PrimeraInstancia; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, págs.25/85 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 11 fallecido, por cuanto este “no era el único miembro del grupo familiar que tenía ingresos ni era el único hijo soltero que vivía con ella”17. - El 27 de mayo de 2021 Seguros Bolívar S.A. 18 negó a Colfondos S.A. la solicitud de pago de sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del causante, en virtud de lo hallado en entrevista al no existir dependencia económica de los padres respecto de su hijo. - El 28 de mayo de 2021 Colfondos S.A.19 aprobó la devolución de saldos “por no pensión de sobrevivencia” a la señora Martha Yenny Galeano en calidad de madre del fallecido Jarol Alexis Restrepo Galeano por la suma de $16.518.443, por no acreditar la reclamante la dependencia económica respecto de su hijo.
En dicho documento también se indica que el causante dejó acreditadas 385 semanas de cotización. - La empresa Onelink expidió certificado por el cual da cuenta que Jarol Alexis Restrepo Galeano laboró en dicha sociedad por medio de contrato a término indefinido desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021 ocupando el cargo de asesor y devengando un salario mensual que ascendió a $908.52620. - Según historia laboral expedida el 9 de marzo de 2021 por Colfondos S.A., se tiene que el causante Jarol Alexis contaba con 382,14 semanas de cotización21. - Según certificado expedido el 24 de junio de 2021 por la EPS Sura22, la demandante ostenta la calidad de beneficiaria como madre, y se encuentra activa desde el 1º de febrero de 2016 a) La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes La calidad de beneficiaria invocada por la demandante está regulada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, modificadora de los artículos 46 y 74 17 01PrimeraInstancia; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.84 18 01PrimeraInstancia; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.86/88 19 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.121; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.23 20 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.34 21 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.40 22 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.42 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 12 de la Ley 100 de 199323, y exige la dependencia económica de los padres respecto del causante, para el momento del deceso.
En criterio de la H. Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la prestación de sobrevivientes constituye “una garantía frente al estado de desprotección económica de un grupo de personas que no pueden subsistir con recursos propios y cuyas condiciones de existencia se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecido”24 Esa Corporación y la H. Corte Constitucional, han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento, precisando que tal situación no tiene que ser total y absoluta25, porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el contexto jurisdiccional, el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada.
Según lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial, precisó las siguientes sub reglas aplicables, en el estudio de estos asuntos26: La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada. Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del 23 D) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; 24 Sl4599 de 2019 25 En Sentencia C-111 de 2006, decidió “Declarar EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: “de forma total y absoluta”, que se declara INEXEQUIBLE 26 La línea jurisprudencial se abandera por la sentencia hito, radicación Nª 35.156 del 9 de junio de 2010 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ratificada en las sentencias radicación Nº 35.991 de 2011;
Nº 37.595 de 2011; Nª 42.792 de 2011; SL 9640 de 2014; SL 8928 de 2014; SL 8406 de 2015 radicación Nº 47.693 del 1 de julio de 2015, entre otras. Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 13 beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso, se afecte el mínimo sostenimiento de la familia.
Ha expresado esa Alta Corporación que debe entenderse por dependencia económica “«la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad»”27.
El concepto atiende a “i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”28.
“la dependencia de los padres respecto de sus hijos no debe ser absoluta, pero en todo caso la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida debe ser de tal proporción que les impida valerse por sí mismos, aun cuando cuenten con recursos propios o provenientes de terceros”29. Dicha postura, reiterada en sentencias como las SL 1016 de 2020, SL 10759 de 2020 y SL 2375 de 2020, entre otras, también enfatiza en que la dependencia económica no se desvirtúa porque los reclamantes tengan ingresos provenientes de terceros ajenos al causante del que se predica la dependencia o tengan vivienda propia.
Al tenor del artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen; en el caso, compete a la demandante demostrar que dependía económicamente de su hijo para el 24 de febrero de 2021, fecha de su fallecimiento. Con la intención de formar el convencimiento judicial en este sentido, la demandante solicitó que se recibieran los testimonios30 de Paula Andrea Fuentes González, Lina María Alzate Cardona, Katherine Madrid Restrepo, Jenith Astrid Henao, Elisa Cristina García, Luz Elena Galeano y Ana María Gil 27 Sentencia SL1219 de 2019, citando la 44601 de 2011 28 SL 848 de 2019, citando la SL 14923 de 2014 29 SL 4599 de 2019 30 01PrimeraInstancia; 002Demanda, pág.29;
Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 14 Galeano. Por su parte Colfondos S.A.31 y Seguros Bolívar S.A. 32 solicitaron el interrogatorio de parte a la demandante, y la primera adicionalmente solicitó la ratificación de las declaraciones extrajuicio. Las personas citadas como testigos comparecieron, al igual que la demandante lo hizo para absolver el interrogatorio de parte; no obstante, Dora Patricia Restrepo Mesa, Carlos Andrés Uribe Restrepo y Sandra Milena Montoya Escobar, llamados a ratificar sus declaraciones, no se presentaron en la diligencia. Del recaudo probatorio se extrae la siguiente información relevante: Martha Yenny Galeano Marín -Demandante- Estudió hasta segundo de bachillerato, es ama de casa.
Actualmente vive con sus tres hijos en el barrio Castilla, Ángela María que tiene 38 años y tiene una hija de 23 años; Carlos Andrés tiene 35 y Juan David tiene 20 años, este último estudia becado y los mayores se encuentran desempleados desde hace 4 meses. Para la época en que falleció su hijo Jarol Alexis, este trabajaba en un Call Center, donde devengaba un poco más del salario mínimo – alrededor de $1’300.000- porque a veces le daban comisiones; éste y sus otros hijos también vivían con ella, precisó que Carlos se casó, pero solo duraron como 3 meses, porque la esposa se fue para España. Los gastos del hogar en ese momento ascendían alrededor de $1’500.000 y se distribuían así: su hija cuando laboró para Coomeva pagaba los servicios, aportaba $600.000, Carlos Andrés pagaba el arriendo por valor de $650.000 y Jarol quincenalmente le daba para la salud, mercar y sus gastos personales, y a veces ayudaba a pagar el arriendo, su aporte ascendía a $800.000, adicionalmente le entregaba entre $300.000 y $350.000 para sus gastos personales y a él le quedaba un aproximado de $300.000 para sus propios gastos.
Manifestó que cuando él falleció los gastos de la casa los suplió con el seguro de vida que le dieron por valor de $14’000.000, pues no tenía ingreso alguno ya que siempre ha sido ama de casa, y actualmente vive de la caridad de sus hermanas y sobrinas. Señaló que su hijo Jarol Alexis no tenía créditos, y más adelante, explicó que las prestaciones sociales de su hijo no le fueron entregadas porque tenía una deuda con la empresa, pero desconoce a qué monto ascendía porque este no le comentaba nada relacionado a 31 01PrimeraInstancia; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.19 32 01PrimeraInstancia; 015 RESPUESTA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 18 JUL 22.pdf 34 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 15 deudas.
Afirma que para este momento no todos sus hijos aportaban para la casa, ni para su manutención. Katherine Madrid Restrepo -Testigo- Es prima del causante y narró que Jarol y su padre –Juan Carlos Restrepo Luján- fallecieron por Covid; para ese momento Jarol tenía 30 años y vivía con sus hermanos Carlos Andrés y su esposa –hasta que esta tuvo que viajar a otro país-, Juan y Ángela María junto con su hija, y precisó que su padre nunca vivió con ellos.
Afirmó que el soporte económico total del hogar y los gastos personales de Martha recaían en Jarol, pues sus otros primos tienen sus propias obligaciones, Carlos Andrés por ser casado y Ángela porque tiene su hija, además Juan es apenas un estudiante, lo que conoce porque eran familia y amigos, conversaban sobre la situación, veía cuando él le entregaba el dinero a su mamá, y veía que era muy organizado los días 15 le daba para unos gastos y los días 30 para otros, este trabajaba en un Call Center dando soporte a Rappi, donde iba a cumplir 1 año. Contó, además, que Jarol estuvo hospitalizado 21 días antes de fallecer en la Clínica donde la testigo trabajaba, allí pudo sostener dos conversaciones con el causante, quien le expresó su extrema preocupación por la situación económica de su hogar, Jarol le manifestaba que él tenía que estar trabajando y le dijo “es que en la casa necesitan la plata y yo no puedo estar sin trabajar”, por ello, la testigo para tratar de ayudar les dio una plata para que resolvieran mientras tanto.
Aceptó que Ángela y Carlos aportaban al hogar, pero señaló que ello era en la medida de sus posibilidades, pues Ángela tenía parte de su sueldo pignorado por una deuda y debía cubrir con los gastos de su hija menor, pues su padre no siempre colaboró, y por su parte Carlos trabajaba en una empresa familiar de su primo William, que era de instalaciones de redes de gas, donde devengaba entre $200.000 y $250.000 semanal, y le cubrían prestaciones sociales.
Así cuando se presentaban dificultades para que ellos aportaran algo, era Jarol quien debía suplirlas en su totalidad. Contó que el arriendo de esa casa ascendía a $600.000 o $500.0000, de servicios e internet como $500.000, en mercad alrededor de $400.000 a $500.000, y para gastos personales Jarol le daba a su madre alrededor de $50.000 a $100.000 dependiendo de las comisiones que recibiera en su trabajo, las cuales se Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 16 supeditaban del cumplimiento de unas metas en cuanto a las llamadas recibidas en el Call Center, lugar en el cual iba a cumplir el año de trabajar allí, ello le consta porque en muchas ocasiones Jarol le pedía prestado dinero para darle a su mamá para una cita, para pasajes, o si ella se levantaba un poquito mareada para que no se fuera en bus sino en taxi o para un regalo de cumpleaños, además tiene mucha cercanía con la familia, puede visitarlos cada 15 u 8 días, y se comunica por whastapp o Facebook.
Señaló que Jarol tenía deseos de independizarse, pero debido a su situación económica no le era posible. Explicó que inicialmente la demandante fue afiliada en salud por el causante, no obstante, cuando este comenzó a laborar en la última empresa en la que devengaba un poco más pasó a clasificación Tipo P, por lo que su hermano Carlos, la afilió para aminorar los gastos de cuota moderadora y copagos Afirma que la comunicación con su familia es muy constante y posterior a la muerte de Jarol, Martha y su núcleo familiar pudieron sostenerse por seis meses con el seguro de vida que dejó Jarol, el cual ascendía a $14.000.000, pero les ha tocado muy duro porque Ángela trabajaba en Coomeva que ya está liquidada, entonces ella y Carlos están desempleados, actualmente deben 6 meses de arriendo, tienen los servicios e internet acumulados, pero que de ahí en adelante han vivido de la caridad de los amigos y de su familia.
Paula Andrea Fuentes González -Testigo- Conoce a la demandante aproximadamente hace 17 años, es amiga de la familia porque estudió con Ángela, hija de la actora, y aun los visita frecuentemente y tienen mucho contacto. Sabe que Ángela en el año 2020-2021 trabajó en Coomeva como asistente de cuentas médicas y devengaba aproximadamente un salario aproximado de $1.300.000, lo que sabe porque trabajaron juntas en esa empresa.
Refirió que, para esos años, el grupo familiar de la demandante se conformaba por Ángela, Sofía su hija de 14 años, Carlos y su esposa, Juan y Jarol, este último no tenía esposa, compañera ni hijos; cada uno tenía su responsabilidad, Ángela asumía la responsabilidad de su hija y pagaba un embargo que Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 17 tenía;
Carlos a su esposa, Juan es estudiante y es subsidiado, y Jarol asumía los gastos de su madre, como las citas médicas, los medicamentos, y los de la mayoría del hogar, lo cual conoce porque lo veía cuando iba a visitarlos a la casa, veía cuando Martha Yenny le pedía todo a Jarol, además su amiga Ángela le contaba; afirmó que ninguno de los otros hijos de la demandante podía ayudarla, que inclusive los hermanos no vivían en lugares separados debido a la imposibilidad incluso de cubrir sus propios gastos por lo que Angela y Carlos aportaban con lo que podían, que la demandante no tiene vivienda propia, siempre han pagado arriendo, pero negó conocer a cuánto ascendían los gastos de arriendo, alimentación servicios, o cuánto devengaban los hijos de la demandante.
Expresa que la situación del hogar hoy es muy mala porque Ángela y Carlos están desempleados, deben 6 meses de arriendo, viven de la caridad lo que evidencia cuando visita su casa, por la angustia que tienen, lograron subsistir por un tiempo gracias a un seguro de vida que dejo el causante, pero duró hasta enero. Finalmente, adujo que la señora Martha Yenny se ha visto seriamente afectada psicológicamente debido a la muerte de su hijo, se mantiene triste, preocupada y llorando su pérdida.
Jenny Henao García -Testigo- Conoce a la demandante en razón de amistad, desde hace muchos años estudió con Ángela, la hija de esta desde el preescolar y aun comparte mucho con la familia. Manifestó que la familia de Martha está conformada por cuatro hijos; Carlos Andrés, Angela María, Juan David y Alejandra, esta última quien tiene dos hijas y viven alejadas de su familia, sin aportarle a su madre porque el esposo de Alejandra es quien ve por ellas;
Martha tiene tres nietos, Sofia la hija de Angela con quien vive y las dos hijas de Alejandra. En el año 2021, vivían además con Jarol, antes de su fallecimiento, la casa era arrendada y era Jarol el encargado de asumir todos los gastos de Martha y de la familia, como arriendo, servicios públicos y mercado, lo cual conoce porque cuando visitaba a la familia, veía que el causante le entregaba dinero a Martha, los otros hijos ayudaban con lo que podían, pero suplían principalmente sus obligaciones personales.
Los gastos del hogar eran aproximadamente $650.000 de arriendo, $300.000 de servicios públicos, pero desconoce cuánto ganaba Jarol y si este tenía deudas. Jarol Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 18 trabajaba en un Call Center; Angela devengaba aproximadamente $1.300.000 con lo que debía sufragar el 100% de los gastos de su hija porque el padre de ésta solo aportaba muy ocasionalmente, además debía cubrir un embargo de un préstamo;
Carlos tuvo una esposa que se fue para España en el 2021, no obstante Carlos a ésta le enviaba dinero al extranjero. El padre de Juan David nunca respondió por él. Después de la muerte de Jarol, asumieron los gastos de la casa con el seguro de vida que le fue entregado a Martha, dinero que se les agotó y desde están atrasados en pagos, deben arriendo, servicios y la comida se las dan de la caridad de amigos y familiares, algunos días no tienen que comer, incluso la testigo, afirma les ha contribuido con ayudas, puesto que Ángela y Carlos están desempleados, y Juan David estudia por lo que no trabaja.
Jarol era soltero, no tenía hijos ni novia, su madre dependía económicamente de él, cubría todos los gastos del hogar y los hijos sólo hacían un aporte cuando podían puesto que Angela debía responder por su hija Sofia y Carlos debía suplir a su esposa, Juan David depende de Martha y ésta de Jarol. La demandante no trabaja, no tiene bienes ni empresas de las que pueda derivar su sustento.
Anteriormente su hijo Jarol la tenía afiliada a salud, pero por un incremento de su sueldo y para buscar economía en los gastos de copagos y cuotas moderadoras la familia acordó que Carlos quien cotizaba por un menor valor la afiliara como beneficiaria, actualmente todos están por el SISBEN porque ninguno está empleado. Cabe resaltar que para Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A., las versiones de los testigos son incoherentes, contradictorias y amañadas; doliéndose la AFP de la valoración de la A Quo en torno a las manifestaciones de las testigos, sin tener en cuenta que la activa en su declaración no aseveró algunos aspectos que estos afirmaron.
Sostiene que hubo incongruencia entre los dichos de la actora y las testigos en torno a los montos con los que aportaban Ángela María y Carlos dentro del hogar, ello, porque la señora Martha Yenny manifestó que Ángela contribuía con $600.000 para el pago de los servicios públicos, Carlos con $650.000 para el arriendo y Jarol era quien asumía el mercado; no obstante, las tres testigos afirman que Jarol era el único que asumía los gastos de su madre.
Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 19 Mencionan que Angela y Carlos tenían otras obligaciones, pero éstas no quedaron acreditadas. Adicionalmente refiere que las testigos presentan incongruencias en torno al estado civil de Carlos, toda vez que una dice que se había separado hace cuatro meses, otra dice que hace dos años se había ido para España y otra de ellas dice no tener información al respecto.
Adicionalmente, ambas resaltan que la demandante se contradijo en lo referido en la investigación administrativa y la declaración de parte, la AFP señala que de un lado negó que su hijo tuviera alguna deuda, pero posteriormente afirmó que pagaba un crédito mensual, y la aseguradora señaló que en la investigación administrativa indicó que el padre de su hijo menor prestaba asistencia económica a éste, pero al declarar ante el juez de instancia negó que hubiera respondido por sus obligaciones.
También, expresó que Jarol le pagaba para su salud, no obstante, quedó probado que Carlos era quien la tenía afiliada. Pues bien, esta Sala de decisión observa frente a tales inconformidades lo siguiente: - Respecto de las afirmaciones dadas por la demandante en torno a las deudas que tuviese su hijo Jarol, esta Sala de Decisión no evidencia contradicción alguna, pues la demandante simplemente respondió que su hijo no tenía créditos, pero explicó más adelante, que las prestaciones sociales de su hijo no le fueron entregadas por la empresa en que laboraba, en virtud de una deuda que el causante tenía con esta, siendo espontánea en precisar que éste nunca le comentaba nada respecto de deudas, lo que explica que para ella simplemente su hijo no las tuviera, además, negó conocer el monto de la deuda con la empresa para la cual laboraba. - Ahora bien, sobre las aludidas contradicciones respecto de los gastos económicos del hogar, lo que adujo la demandante asumían cada uno de sus hijos, y lo referido por las testigos, es menester indicar, que si bien la demandante en ningún momento negó el aporte que podían realizar sus hijos Ángela y Carlos, afirmó que era Jarol quien le suministraba dinero “para la salud, para la comida y me mantenía y me daba para mis gastos”, indicó que este le aportaba alrededor de $400.000 cada quincena para salud, mercar y sus gastos personales, pero, también advirtió que en varias ocasiones Jarol Alexis debía ayudar también para el arriendo, el cual según ella, estaba a cargo de su hijo Carlos.
En tal sentido, si bien Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 20 las testigos señalaron que Jarol era quien asumía la totalidad de gastos, lo cierto es que también manifestaron que ayudaban según sus posibilidades, es decir, no negaron nunca que aportaran económicamente al hogar, y aunque se observa discrepancia entre los montos o cargas que asumían, lo claro es que Jarol Alexis brindaba un aporte relevante y periódico para el sostenimiento del hogar, y no puede desconocerse que en ocasiones recibía bonificaciones, sin que la diferencia de dichos respecto de tales valores entre la activa y las testigos, tengan una identidad suficiente para desvirtuar la dependencia económica de la actora frente a su hijo fallecido, por cuanto no debe ser absoluta, siendo la testimonial fue responsiva, clara, coherente y coincidentes en señalar que los ingresos provenientes de la labor desplegada por Jarol Alexis se destinaban a sufragar las necesidades del hogar, testigos que afirmaron ser muy cercanos a la familia y constarles directamente los hechos sobre los que versó su respectiva deponencia, y que visto en concordancia con el hecho de que la señora Martha Yenny no cuente con trabajo, actividad económica alguna, dedicarse a ser ama de casa, no tener propiedades, aunado a que sus dos hermanos quedaron desempleados y teniendo sus propias obligaciones, todo ello en conjunto forma el convencimiento judicial en torno a la relevancia del aporte del joven fallecido para su madre. - Tampoco resulta contradictorio lo expresado por la actora en cuanto a que Jarol le proporcionaba dinero para su salud, pues el hecho de que presente afiliación a dicho sistema por parte de su hijo Carlos, no es óbice para incurrir en gastos adicionales por dicho concepto, incluso la testigo Katherine Madrid Restrepo, refirió que Jarol en ocasiones le pedía dinero prestado para una cita, pasajes para que se fuera en taxi si se levantaba indispuesta. - No se evidencia incoherencia frente a la ausencia en un pronunciamiento de la demandante acerca de las moras en los pagos de los cánones de arriendo, y los dichos de las testigos, pues se debe tener de presente que, al analizar las preguntas formuladas a la demandante dentro de su interrogatorio, ninguna se refirió a la situación económica actual de la misma, aspecto contrario a las preguntas formuladas a las testigos, no pudiendo de ello predicarse la inexistencia de tales situaciones o que deban desecharse los dichos de las declarantes, quienes al respecto coincidieron en la información brindada al despacho respecto a que la Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 21 situación precariedad económica actual de la demandante, y su núcleo familiar porque Ángela y Carlos no cuentan con empleo y el dinero recibido por Martha por el seguro de vida les ayudó temporalmente a solventar gastos, pero al agotarse incurrieron en mora de pagar arrendamiento y servicios, lo cual resulta para este Despacho veraz dado el vínculo, de consanguinidad y de amistad de las declarantes, para con el grupo familiar. - Respecto al punto que se duele el recurrente sobre la falta de acreditación de las obligaciones que tenían Ángela y Carlos al momento del fallecimiento de su hermano Jarol, es posible acudir a la investigación administrativa, donde se relaciona como uno de los gastos del hogar, un préstamo de la señora Ángela, no obstante, indistintamente que estos tuvieran o no, deudas u obligaciones tal hecho lo que hace es apoyar la relevancia del aporte que proveía en vida el asegurado a su progenitora. - De otro lado las inconsistencias advertidas por las recurrentes en torno al estado civil de Carlos Andrés Restrepo Galeano o que no tuvieran conocimiento directo sobre el mismo, no es un aspecto que tenga gran incidencia sobre lo que debe acreditarse dentro del proceso, en análisis de las declaraciones recaudadas y con lo dicho dentro de la investigación administrativa se acredita que para la fecha del fallecimiento del causante y con posterioridad a ello, Carlos Andrés vivió con su madre, y sus hermanos Ángela María y Juan David; no obra dentro del plenario una sola manifestación contraria a ello.
De otro lado, sobre la investigación administrativa adelantada por Consultando S.A.S. se desprende que no se pudo realizar investigación domiciliaria en virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, por lo que se realizó a través de llamadas telefónicas33. Así, del cuestionario realizado a la demandante se dejaron las siguientes constancias34 que se considera relevante advertir, en primer lugar tras referir a los gastos del hogar se indicó “debido a que el deceso del afiliado está muy reciente la señora Martha Yenny Galeano todavía se encuentra en un periodo de duelo por la pérdida de su hijo, razón por la cual durante la visita se encuentra 33 01PrimeraInstancia; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.43 34 01PrimeraInstancia; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.43/50 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 22 presente la señora Ángela María Restrepo (…) en calidad de hermana del causante con la intención de colaborar en las preguntas realizadas a la reclamante”, y al final se dejó la siguiente anotación: “Se deja constancia que en el transcurso de la visita domiciliaria quien estuvo contestando la mayoría de las preguntas fue la hermana del afiliado, ya que por cuestiones de problemas emocionales de la reclamante no podía contestar ninguna pregunta” (subrayado fuera del texto).
En consecuencia de lo anterior, no puede entonces esta Sala atender a lo apelado por Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. en torno a la incoherencia entre lo dicho por la demandante en su interrogatorio y lo que obra en la investigación como las preguntas realizadas a la demandante, pues en realidad fueron respondidas por su hija Ángela María, de ahí que no pueda confrontarse lo que fue expresado exclusivamente por la demandante de lo dicho por su hija, pues la constancia se suscribió de forma general para todas las respuestas, más no por cada pregunta de la cual la actora no fuera capaz de resolver debido a su estado emocional por la pérdida de su hijo.
No le asiste razón en lo apelado por Colfondos S.A., respecto del cálculo efectuado por el A Quo sobre el promedio salarial del causante, pues tras verificar el último año de cotizaciones del causante, esto es desde marzo de 2020 a febrero de 2021, se tiene que su salario mensual osciló entre $877.804 y $2.297.806, en promedio equivalen a $1.418.631 anual, por lo que resulta acertada la conclusión del A Quo en este aspecto.
Finalmente sobre lo manifestado por la aseguradora en que una simple ayuda no puede concluirse como dependencia económica, debe enfatizarse en que acorde al alcance hermenéutico del concepto de dependencia económica analizado anteriormente, es claro para la Sala que no debe ser total y absoluta, al resultar improcedente predicar estados de indigencia en el contexto de un Estado Social de Derecho basta con demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna35.
Y es precisamente este aspecto el que se probó suficientemente en el plenario, sobre todo con la prueba testimonial la cual merece credibilidad a esta Sala por 35 Sentencias T-491 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-732 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-111 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 23 apreciarse con claridad la relación de necesidad que se predica para concluir en la dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, encontrándose plenamente probada la importancia del sustento que brindaba el causante para su madre, pues contrario a lo aducido por las recurrentes, se tiene que con el solo ingreso de Ángela María y Carlos Andrés, no se lograba cubrir la totalidad de gastos.
Así al fallecer el asegurado las condiciones familiares se vieron afectadas de forma tal que a hoy presentan deudas por arriendo y servicios, y han debido recurrir a ayudas de familiares y amigos. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión confirmará la decisión proferida por la Juez de primera instancia, pues se acreditaron en suficiencia los presupuestos normativos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.
Actualización de la condena en concreto Por mandato del artículo 283 del CGP, procede el Despacho a liquidar las condenas desde el 25 de febrero de 2021 -día siguiente al fallecimiento del causante- hasta el 30 de noviembre de 2023, como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2021 11 y 6 días $ 908.526 $ 10.175.491 2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 12 $ 1.160.000 $ 13.920.000 TOTAL $ 37.095.491 Por tanto, Colfondos S.A. adeuda a la hoy demandante, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 25 de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2023, en razón de 13 mesadas anuales y con base a un salario mínimo legal mensual vigente, la suma de Treinta y Siete Millones Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos ($37’095.491).
Continuará reconociendo la mesada pensional a Martha Yenny Galeano Marín a partir del 1° de diciembre de 2023, en cuantía equivalente a 1 SMLMV en cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año, sin perjuicio de los aumentos de ley. Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 24 Lo anterior, sin perjuicio de la orden impartida a Seguros Bolívar S.A. de cubrir la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes. b) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 199336 la causación de intereses moratorios en favor de los (a) pensionados (a), ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
En el asunto conocido por la Sala, ha trascurrido mucho más de 2 meses desde el momento en que se reclamó el derecho pensional sin que se haya materializado su reconocimiento. Recurre la AFP la condena emitida desde la primera instancia, por no considerarlos causados desde esa época, pues afirma que según lo señalado en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, los operadores privados del sistema general de pensiones y cesantías tienen un plazo no mayor a 6 meses para el reconocimiento del derecho que solicita, no obstante, dicha norma no puede ser acogida en tanto la Ley 100 de 1993 reguló expresamente los términos en los que las AFP deben resolver las prestaciones económicas, y que para el caso de la de sobrevivientes no puede superar los 2 meses.
Manifestó no acceder al derecho pensional dado que la entidad COLFONDOS S.A. había obrado conforme la determinación de SEGUROS BOLIVAR S.A., por cuanto se deriva la imposibilidad de reconocer un derecho sin que la entidad llamada en garantía reconociera el pago de la suma adicional; argumento que deviene insuficiente en atención a que, la pensión de sobrevivientes fue negada aduciendo ausencia de dependencia económica, a pesar de haberse adelantado una investigación que daba cuenta de una dependencia económica parcial de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Los intereses moratorios se están causando desde el 30 de mayo de 2021, hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado. 36 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 25 Finalmente no será acogido lo apelado por Colfondos S.A. en torno a que sea Seguros Bolívar quien asuma el pago de tales intereses, porque claramente de las pólizas de seguro allegadas37 se desprende que las coberturas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia se circunscribe al pago de sumas adicionales por pensiones de invalidez o sobrevivencia, auxilio funerario y subsidio por incapacidad temporal.
En igual sentido, tampoco será absuelta de costas procesales la AFP Colfondos S.A., por haber resultado vencida en juicio y no estar cubierta dicha eventual contingencia en las pólizas de seguro previsional por las que se dispuso el pago a cargo de Seguros Bolívar S.A. de la suma adicional. En este punto se confirmará la sentencia venida en apelación. III.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por las demandadas han quedado implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, al no haber trascurrido entre la causación de la prestación, su reclamación y la radicación de la demanda, el periodo de tres años a que refieren los artículos. 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. por haber resultado vencidas en su recurso. Agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV en 2023 a cargo de cada una y en favor de la demandante. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 37 01PrimeraInstancia; 007RadicacionConstestacionDemandaLlamamientoEnGarantia16Feb22, pág.164/182 Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023 26
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por MARTHA YENNY GALEANO MARÍN contra COLFONDOS S.A. a la que fue llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A., por lo ya expuesto.
SEGUNDO. Actualizar el valor de la condena, precisando que, al 30 de noviembre de 2023, Colfondos S.A. adeuda a la demandante, la suma de Treinta y Siete Millones Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos ($37’095.491). La mesada pensional se continuará pagando a partir del 1° de diciembre de 2023 en un Millón Ciento Sesenta Mil Pesos ($1.160.000,00), sin perjuicio de los aumentos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. Agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV en 2023 a cargo de cada una y en favor de la demandante. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN