050013105022201800608-01 TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - una vez reunidos los tres elementos esenciales, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen / EXTREMOS TEMPORALES – corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales / INDEMNIZACIONES MORATORIAS / MALA FE / HECHOS: En instancia se concedió lo pretendido por el extremo activo;
La apoderada de la parte demanda interpuso recurso de apelación por lo que le corresponde a esta Sala determinar si, contrario a lo que dispuso el a quo, quien declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del marzo 1 del año 2016 y hasta agosto 31 del año 2018, declarando, además, el despido injusto de la actora con el consecuente pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
De no ser así, si hay lugar al pago del valor que, por concepto de las primas de servicio, dispuso el a quo, teniendo en cuenta que, según la recurrente, no se tuvieron en cuenta dos recibos de consignación por ese concepto, de 2018; como también si no hay lugar a la condena al pago de las indemnizaciones moratorias, que impuso el a quo, por haber actuado la demandada de buena fe, como afirma la apelante.
TESIS: (…) Para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos del inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, ello sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
(…) Ahora, pese a la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.(…) Ahora, advierte la Sala que, no hay duda alguna, que las partes celebraron 3 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, no obstante, bajo un análisis conjunto de la prueba permite concluir que se encuentra acreditado en el proceso que, con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, la actora ya venía laborando para la demandada, realizando las mismas funciones, de médica de traslados y, al ser evidente que los contratos de trabajo a término fijo no obedecieron a cambios sustanciales en las condiciones de la relación laboral que venía desarrollándose entre las partes, esto es, que existiera una causa valedera para esa modificación, también en forma acertada, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 de la CP), se concluye que dicha relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido.
(…) por otra parte, es evidente que la demandada obró de mala fe, al desconocer la existencia de la relación laboral entre los litigantes con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, que,se resalta, se encontró acreditada, al igual que el no pago de prestaciones sociales y vacaciones y la consignación de cesantías a un fondo. (…) Y si bien la demandada pretende justificar su omisión por dificultades económicas por las que atravesaba la entidad, (…)la demandada no acreditó la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones laborales patronales, esto es, que presentara una insolvencia o 050013105022201800608-01 iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales, es decir, que careciera totalmente de recursos económicos, no solo en el desarrollo del contrato a término indefinido que en este proceso se declara, sino también, para el momento de la terminación del contrato(…) M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 06/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS DEMANDADOS PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO 05001-31-05-022-2018-00608-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato de trabajo – Modalidad - Extremos temporales – acreencias laborales - indemnizaciones moratorias.
DECISIÓN Modifica y confirma Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS en contra de la sociedad PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 049, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 2 del Circuito de Medellín, Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 03 de junio de 2022. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: La señora DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS, laboró para la empresa, PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., desde el día 06 de marzo de 2012, con un contrato a término indefinido, prestó sus servicios como médica, de manera personal, subordinada y recibió como contraprestación, un salario de $4.320.000 desde el inicio de la relación laboral; el dos (en la demanda 01 en números) de diciembre de 2017, el representante legal de la demandada le manifestó a la actora que debía firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.268.000, desde ese día hasta el día 1º de marzo de 2018, so pena de perder el empleo; que el 2 de marzo de 2018, dicho representante legal le manifestó a la demandante que debía firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.332.800, desde ese día hasta el 1º de junio de 2018; que el representante legal en mención, el 2 de junio de 2018, le dice a la actora que debe firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.332.800, desde ese día hasta el 1 de septiembre de 2018; que el 30 de julio de 2018, le fue entregada a la demandante carta informándole que el contrato se terminaba el día 1º de septiembre.
Indica el introductorio que la demandada no ha consignado el valor correspondiente al auxilio de cesantías, y no ha pagado los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, de la proporción correspondiente al año 2012, de los años 2013 a 2017, y la proporción del año 2018; que tampoco ha efectuado el pago de las cotizaciones a pensión en el fondo de pensiones PORVENIR S.A, por esos mismos períodos.
Indica que la señora GUTIERREZ CARDENAS fue incapacitada por el C.E.S, entre el 11 de julio de 2018 y el día 25 de julio de 2018 y la demandada no realizó el pago de dicha incapacidad a la demandante, a pesar de haber sido cancelada a aquella por parte de la E.P.S SURA; que la actora fue incapacitada por Clínica Medellín de Occidente, entre el día 09 de julio de 2018 y el día veinticinco (11) (Sic) de julio de 2018, sin que la accionada haya realizado el pago de ésta, a pesar de haber sido cancelada a aquella por parte de la E.P.S SURA; que la demandada Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 3 no ha realizado el pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE: Que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 06 de marzo de 2012 y el 01 de septiembre de 2018; que PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., despidió sin justa causa la señora DIANA PATRICIA GUTIERREZ CARDENAS.
Que SE CONDENE a la demandada: A consignar el valor correspondiente del auxilio de cesantías, de la proporción correspondiente al año 2012, de los años 2013 a 2017, y la proporción del año 2018, en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado la aquí demandante; al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 100 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías, respecto de los períodos anotados; al pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, y vacaciones, con relación a los mismos períodos; al pago de la sanción por no pago de intereses a las cesantías, por esos períodos; al pago de las cotizaciones a pensión en el fondo de pensiones PORVENIR S.A, por esos tiempos; al pago de las incapacidades referidas en los hechos; al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST; al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 de Código Sustantivo de Trabajo; a lo que ultra o extra petita, resulte debatido y probado en el transcurso del proceso; y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
IV RESPUESTA A LA DEMANDA: Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a dar respuesta, por intermedio de apoderada judicial. A través de la misma, frente a los hechos, aceptó los atinentes a lo que manifestó el representante legal de la demandada, el 2 de marzo de 2018, en el sentido que la actora debía firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.332.800, desde ese día hasta el día 1º de junio de 2018, y, el 2 de junio de 2018, que ésta debía firmar un contrato escrito a término fijo por tres meses, con un salario de $2.332.800, desde ese día hasta Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 4 el día 1º de septiembre de 2018. También indica que es cierto que el 30 de julio de 2018 se le hizo entrega a la actora de carta informándole que el contrato se terminaba el día 1º de septiembre. Señaló que no son ciertos los demás hechos, señalando que la relación laboral con la actora inició el 1 de diciembre de 2017, con un contrato a término fijo inferior a un año, con una asignación salarial de $2.268.000, que la firma del mismo nunca fue bajo amenazas, que es el contrato que firman todos los médicos en la empresa, y que ese mismo día se afilió a la demandante a la seguridad social integral.
Indica que la actora, con anterioridad a esa fecha, no laboró para la sociedad accionada. Refiere que todas las prestaciones sociales y vacaciones le fueron pagadas oportunamente la actora, al igual que se hicieron los respectivos aportes a pensión. Indicó, además, que todas las incapacidades le fueron pagadas a la demandante. En cuanto a la terminación del contrato el 1 de septiembre de 2018, señaló que en esa fecha venció el contrato a término fijo y que oportunamente se envió el preaviso, por lo que no hay derecho a la indemnización por despido injusto.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y como medios de defensas propuso las siguientes excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; Y BUENA FE DEL EMPLEADOR. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 03 de junio de 2022, el Juez de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual, declaró que entre DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ CÁRDENAS, como trabajadora, y la sociedad PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., como empleadora, existió relación laboral entre marzo 1 del año 2016 y hasta agosto 31 del año 2018, mediante contratación a término indefinido; declaró mala fe en la relación de trabajo, por parte de la demandada; declaró que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por decisión unilateral por la empleadora con derecho de la trabajadora a indemnización del artículo 64 del CST.
Condenó la demandada a pagar a DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ CÁRDENAS los siguientes valores y conceptos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 5 - Por indemnización de perjuicios por terminación unilateral de la relación de trabajo por la empleadora: $4’665.600. - Por auxilio a la cesantía: $4’156.234. - Por intereses sobre auxilio a la cesantía: $472.212. - Por sanción por no pago de intereses sobre la cesantía del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 57 del año 1975: $589.476 - Por primas por servicios: $5’270.794. - Por vacaciones compensadas en dinero: $1’948.517. - Por auxilios económicos por incapacidades para trabajar $777.604. - Por indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del año 1990 $40’393.080. - Por indemnización del artículo 65 del CST, $55’987.200, y, en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde septiembre 1 del año 2020 y hasta el pago total de las prestaciones sociales y salariales finales, es decir, sobre $10’676.844.
Condenó a la demandada a pagar en favor de DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ CÁRDENAS aportes al SGP causados entre marzo 1 del año 2016 y noviembre 30 del año 2017 teniendo como IBC para el año 2016 el de $2’137.590 y, para el año 2017, el de $2’268.000. Pagos que deberán hacerse en favor de la actora a la AFP PORVENIR, con intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 usando la planilla integrada de liquidación de aportes.
Declaró como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, condenando en costas a la accionada. Como fundamentos de su decisión, para lo que al recurso interesa, luego de referirse a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagran el trabajo como un derecho y una obligación, con protección especial del Estado, bajo condiciones de dignidad y de justicia y regido por principios entre otros como de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, hace alusión a lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del CST, que corresponden a la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 6 toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, respectivamente, trayendo a colación jurisprudencia sobre el tema. Indica que, en esta causa, se tiene, que los testigos Daniel Alejandro Noriega Patiño y Víctor Hugo González Martínez laboraron para la demandada como técnicos auxiliares de enfermería y fueron compañeros de trabajo de la actora, el primero, entre febrero y noviembre del año 2016 y, el segundo, entre septiembre 1 y diciembre 31 del año 2017.
Resalta que ambos conocieron a la demandante como médica de traslados en ambulancias medicalizadas y con elementos de trabajo proporcionados por Pronto ambulancias SAS; que la demandante ejercía sus tareas en turnos laborales asignados por la demandada, en cuadros enviados a cada uno por WhatsApp o por correo electrónico. Señala que Daniel Alejandro informó que la actora continuó laborando para la demandada luego de su retiro en noviembre del año 2016, lo que, en su sentir, deja sin piso, y como conducta desleal en los términos de los artículos 49 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la afirmación del representante legal de la demandada en interrogatorio de parte, según la cual no tuvo trato alguno con la actora antes de diciembre del año 2017, de que solo la conoció porque ella laboraba para otras empresas o personas del gremio con anterioridad.
Manifiesta, además, que constan en el expediente, en estados de la cuenta bancaria de AV Villas de la actora, traslados de dineros por la demandada en favor de la demandante, entre otros: En febrero 19 del año 2016, por $500.000; en septiembre 4 del año 2017, por $2 268.000; en octubre 3 del año 2017, por $3.806.000; en noviembre 2 del 2017, por $2.034.000; y en diciembre 1 del año 2017, por $2.610,000; pagos que la demandada hizo a la demandante por sus servicios y desde la cuenta bancaria de la demandada en el banco de Bogotá número 9004185991 según se extrae de las manifestaciones del representante legal de la demandada, señor Jorge Alejandro Úsuga Acevedo.
Que, de estas pruebas y de la conducta del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, prueba en la que el señor Jorge Alejandro Úsuga Acevedo rehusó dar información que por su condición debía conocer y por ello, por su condición de representante legal, se decidió en audiencia tener su conducta como indicio grave en contra de la demandada, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 7 encuentra el despacho que la actora prestó servicios a la demandada desde marzo 1 del año 2016, momento en que encuentra que el testigo Daniel Alejandro Noriega Patiño trabajó con ella, y hasta noviembre 30 del año 2017, día a partir del cual la demandada acepta la relación laboral con la actora, relación laboral que, al no conocerse la forma en la que se pactó, deviene a término indefinido, pues, dice, habiendo laborado la demandante con la demandada al menos desde marzo 1 del año 2016, la forma de contratación por escrito, por término fijo a tres meses, a ejecutar desde diciembre del año 2017 es ineficaz en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo, toda vez que no correspondía esta última, con la realidad que primaba en esa relación, reconocida por el artículo 53 constitucional, al igual con las posteriores contrataciones, resaltado que, aunque la parte actora no lo plantea precisamente de esta forma en los hechos ni en las pretensiones, concluye lo anterior, de conformidad con las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CST; que, además, los períodos de prueba pactados en el primer y tercer contrato son irregulares según las indicaciones de los artículos 76 a 79 CST pues la actora ya laboraba para la demandada con anterioridad y ya no había motivo para apreciar las aptitudes del trabajador por el empleador.
Concluye que, así las cosas, la terminación de la relación de trabajo entre las partes resulta unilateral por la empleadora, con derecho a la trabajadora a indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST, literal A, teniendo en cuenta un último salario mensual devengado por la demandante de $3.332.800 aceptado por las partes, cuantificando la misma, al igual que las demás prestaciones sociales y vacaciones debidas a la demandante.
Reitera que la comunicación de la demandada a la demandante, de julio 30 del año 2018, según la cual la relación laboral terminaría por extinción del término fijo pactado, aportada en copia por ambas partes, considerando que la contratación laboral fue a término indefinido, no tiene efectos en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se refiere al interrogante planteado por la demandada en el sentido de cómo podría haber contratación de la demandante en tiempo anterior a diciembre del año 2017, si en el historial pensional de la actora aparecen aportes realizados en favor de ella por otras sociedades, señalando que el despacho no encuentra que esto limite la posibilidad de otras contrataciones laborales, pues el artículo 25 del código sustantivo del trabajo trata de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 8 coexistencia de contratos; que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empresarios, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo (Artículo 26 del CST). Indica que no hay prueba de la relación laboral afirmada por la demandante con anterioridad de marzo del año 2016, lo cual era carga suya en los términos del artículo 164 y 167 del Código General del Proceso en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues, aunque también hay algunas transferencias de dinero por la demandada a la actora, no hay otro respaldo probatorio que la indique.
Aduce que a la demandada se le requirió para que aportara relación de todo pago realizado a la actora, por todo concepto, y no lo hizo; que el representante legal expuso que los archivos están almacenados en Cajas en lugar ubicado en el barrio Fátima de Medellín sin que diera explicaciones atendibles a esa omisión. Manifiesta que, declarada entonces la existencia de relación laboral desde marzo 1 del año 2016, estaba a cargo de la demandada de conformidad con los artículos mencionados antes, probar haber pagado prestaciones sociales sin que se haya hecho algo en tal sentido y, por ello, se entienden causadas prestaciones sociales y vacaciones en favor de la demandante, las cuales también cuantifica, teniendo en cuenta que, según documentación que aparece aportada por la parte accionada en el expediente (liquidación), la actora en interrogatorio de parte indicó que recibió efectivamente el valor allí indicado, por lo que tuvo en cuenta en la liquidación de lo debido por la demandada a la actora, dichos valores y los conceptos allí señalados.
Condenó a la demandada al pago de los aportes a pensión faltantes, de acuerdo al término en que se desarrolló relación laboral, teniendo como ingreso base de cotización, para el año 2016, el de $2.137.590, y para el año 2017, $2.268.000. Sobre las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50/90, luego de indicar que no son de aplicación inmediata, y de referirse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ sobre el tema, señala que, en esta causa, el despacho Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 9 considera como de mala fe a la llamada de juicio, sin exoneración por parte del empleador, porque la demandada expone que la Secretaría de Salud y la Dirección Seccional de Medellín y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la intervinieron o la requirieron por problemas económicos, según el representante legal de la demandada en interrogatorio de parte, pero no hay prueba en el expediente de tales hechos, ni en el certificado de existencia y representación legal consta algo en tal sentido.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: Señala que el fallo en contra de la demandada se fundamenta en la declaración de un testigo, el cual, sospecha, estuvo presente durante toda la audiencia, lo que infiere de las actitudes de la abogada de la contraparte, por lo que se presume que el testigo estuvo durante todo el proceso y escuchó obviamente los interrogatorios de parte y todo el proceso.
Señala que el doctor (apoderado de la demandante), nunca informó al despacho que se encontraban con él los testigos, por lo que considera que el testimonio está contaminado y con él se está determinando una relación laboral; que debería estar obviamente ligado a otras pruebas, pero que, en este caso, no hay ninguna prueba que demuestre que la señora Diana Gutiérrez estuvo laborando en el 2016, como afirma el testigo.
Aduce que el artículo 23 del CST señala los tres elementos que configuran un contrato, que es la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la retribución o remuneración, indicando que la demandante nunca demostró en qué día inició a laborar, estimando que no se puede presumir que inició a laborar el día que inició a laborar otro trabajador, sino que ella debía y tenía la obligación de demostrar en qué fecha inició y que, obviamente, poder así demostrar el extremo de inicio de la relación laboral.
Que no hay ninguna prueba dentro del proceso que demuestre que existió una relación laboral, porque ella (la actora) informó que fue desde el año 2012; que, entonces, no hay nada del 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, no hay ni Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 10 una prueba documental; que hay un testimonio contaminado, que es lo único en que se sostiene este proceso.
Refiere que, durante el interrogatorio, se le hizo una pregunta al señor Alejandro, representante legal de la empresa, sobre un pago específico de hace cinco años y fue acusado varias veces por la contraparte, por no recordar si efectivamente lo realizó o no lo realizó, por lo que piensa que inferir una mala fe por no recordar un pago que se hizo hace más de cinco años sería equivocado, porque obviamente para la mente humana es imposible y, más, con trabajadores y con tantas cosas, que el representante legal tenga la claridad sobre un pago como exponía el abogado de la contraparte, siendo acusado de desacato.
Indica que le parece que fueron muy estrictos con él, por no haber recordado el pago, señalando que él contestó como lo exige la ley; contestó que no se acordaba, que es algo normal para un pago que se hizo hace tanto tiempo. Que también quedó por sentado dentro del proceso que cada semana se entregaba el cuadro de turnos a un correo electrónico, por WhatsApp, personalmente; que se tiene una papelería que se supone que, sí existió durante todo ese tiempo una relación laboral, debieron presentarse y nunca por parte de la contraparte se presentó algún cuadro de turnos que determinara que ella laboró para la empresa Pronto Ambulancias SAS.
Manifiesta que otra de las cosas importantes, es que, si mira la historia laboral, hay meses que la demandante estuvo trabajando en dos empresas en el mismo mes; que, entonces, serían dos empresas, más Pronto Ambulancias SAS, indicando que no se entiende cómo una persona puede cumplir un horario de tiempo completo en la empresa Pronto Ambulancias SAS y también tener relaciones laborales paralelas con dos empresas que, obviamente, también demostrando que existe una relación laboral porque le hacían cotizaciones de pensión, tendría que haber cumplido un horario, entonces no sé en qué momento ella podía trabajar con Pronto Ambulancias y, además, con las otras empresas.
Señala que, lo que sí quedó demostrado, es que existió una relación laboral acreditada con contratos laborales firmados por ambas partes, es decir, del 1 de diciembre del 2017 al 31 de agosto del 2018. Que si se revisa (en la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 11 historia laboral) en este tiempo que trabajó con Pronto Ambulancias SAS ella no trabajó con otra empresa, porque es que no es posible que ella trabaje en tiempo completo con Pronto Ambulancias SAS, que exige turnos de 48 horas semanales y que tenga otras relaciones paralelas; que tampoco se tuvo en cuenta eso.
Que llama la atención que el salario que dice haber tenido la señora Diana Gutiérrez en el año 2012 y 2017 fuera de $4.300.00, sobre el cual indica, en su interrogatorio, que era un salario tan alto porque laboraba tiempo extra, domingos y festivos, preguntándose la togada, si la demandante devengaba ese salario por laborar tanto tiempo en Pronto Ambulancias SAS, cómo hacía para trabajar en otras empresas, y si esto era por la acumulación de tiempo extra, entonces ¿cuál era el salario fijo mensual que ella devengaba? Estima que. si esto era la suma de muchos factores, ¿dónde está el salario fijo que ella debía haber tenido?, por lo que, si el salario fijo era de $4’320.000, otra cosa que le parece demasiado extraño, ¿por qué aceptó laborar por la mitad de este salario?, concluyendo que esto ningún trabajador lo aceptaría y que, si lo aceptó ¿por qué nunca dentro de las pretensiones que hizo de la demanda tuvo alguna pretensión de desmejoramiento salarial? Que estas son todas sus teorías, que determinan que nunca existió este salario, porque nunca existió una relación laboral entre Pronto Ambulancias y Diana, y la señora Diana; insiste que, lo que sí se demostró efectivamente es que existió una relación laboral de la empresa Pronto Ambulancias y Diana Gutiérrez en la fecha 1 de diciembre de 2017 y 31 de agosto de 2018, existiendo contratos laborales firmados.
Manifiesta que también le parece extraño que solamente se tenga en cuenta al testigo para determinar una relación laboral, pero no se tenga en cuenta que él dijo que todos los trabajadores dentro de la empresa tenían contratos laborales, que no había un solo trabajador que no tuviera contrato, que los contratos efectivamente eran fijos y que efectivamente la empresa los hacía a tres meses, pero eso no se tuvo en cuenta en el fallo.
Indica que también se demostró, pese a los problemas económicos que la contraparte aceptó en el interrogatorio, que la empresa estaba mal económicamente, los testigos también hablaron que de la parte económica la empresa estaba muy mal, y el representante legal también lo dijo en el interrogatorio, que la situación económica por el cierre y la liquidación de varias EPS la había impedido pagar en muchas circunstancias, y que luego, cuando Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 12 intervino la Secretaría de Salud, fue cuando fue imposible para la empresa seguir; que esto demuestra que no hay mala fe de la demandada, insistiendo que esto no es mala fe; reitera que la empresa viene, desde hace muchos años, en una situación muy difícil, tanto, que el representante legal tuvo que vender varias de sus propiedades para poder sostener la empresa y tratar de salvarla, pero no fue posible.
Aduce que, otra cosa que no se tuvo en cuenta, es que la empresa sí consignó cesantías del 1 de diciembre, el 31 de diciembre, por un valor de $200.0000, ya que la empresa tenía la certeza de que eso era lo que debía, lo que, en su sentir, denota una buena fe; que, entonces, en el año 2017 existió una consignación de cesantías, con la certeza de que eso es lo que se debía; que tampoco se tuvieron en cuenta los dos recibos de pago de prima, que fueron aportados dentro del proceso; que son dos consignaciones; que una se hizo por $492,143 otra por $583,200, que fueron por pago de prima y que están aportados y esto no se reconoció dentro del proceso.
Insiste que la empresa, con la certeza de estar pagando lo que debía y así están los contratos laborales, procedió al pago de la liquidación de prestaciones sociales y, frente a esos contratos que existían, se hizo la liquidación y efectivamente la señora Diana Gutiérrez recibió esos dineros. Que se consignó también, en el fondo de cesantías, lo que la empresa creía deber y se le pagó efectivamente a ella.
Indica que no entiende entonces de dónde se saca la mala fe si la empresa, pese a los problemas económicos que tenía, que eran muy graves, muy, muy graves, hizo el esfuerzo de pagarle; que, pese a los esfuerzos de buscar dinero para poder pagarle a ella, se hizo también la consignación en el fondo de cesantías. Por lo anterior, pide que sea revocado el fallo de primera instancia y sea absuelta la empresa Pronto Ambulancias SAS, porque fue cumplidora de sus deberes como empleador y pagó lo que efectivamente trabajó la señora Diana Guerrero.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 13 Alegatos de Conclusión: Únicamente la parte demandante presentó alegaciones en esta instancia, solicitando que se confirme la sentencia de primer grado. Y para refutar los argumentos planteados por la recurrente, expuso lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 15 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Contrato de trabajo – Modalidad - Extremos temporales – acreencias laborales - indemnizaciones moratorias. Modalidad –extremos temporales. Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, los problemas jurídicos estriban en dilucidar: (i) Si, contrario a lo que dispuso el a quo, quien declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del marzo 1 del año 2016 y hasta agosto 31 del año 2018, declarando, además, el despido injusto de la actora con el consecuente pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, la relación laboral que unió a las partes fue a través de contratos a término fijo, el primero de ellos, que inició el 1 de diciembre de 2017 y, el ultimo, que terminó por expiración del plazo fijo pactado, el 1 de septiembre de 2018, por lo que no hay lugar a la indemnización por despido injusto, como aduce la censura.
De no ser así, (ii) si hay lugar al pago del valor que, por concepto de las primas de servicio, dispuso el a quo, teniendo en cuenta que, según la recurrente, no se tuvieron en cuenta dos recibos de consignación por ese concepto, de 2018; (iii) si no hay lugar a la condena al pago de las indemnizaciones moratorias, que impuso el a quo, por haber actuado la demandada de buena fe, como afirma la apelante.
De cara al primer problema jurídico planteado, atinente a la modalidad del contrato o contratos que rigieron la relación laboral entre los litigantes, sus extremos temporales y si dicha relación terminó por despido injusto atribuible a la empleadora, cabe señalar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 16 a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.
A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 17 Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015). Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.
En el caso bajo estudio, en el libelo introductorio, la actora afirmó laboró para la empresa, PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., desde el día 06 de marzo de 2012, con un contrato a término indefinido, como médica, aduciendo que, el 1 de diciembre de 2017, el representante legal le dijo que debía firmar un contrato a término fijo menor a un año, por 3 meses, desde esa fecha hasta a el día 1º de marzo de 2018, so pena de perder el empleo, y que el 2 de marzo de 2018, el citado señor le manifestó que debía firmar un contrato escrito a término fijo, por tres meses, desde ese día hasta el 1º de junio de 2018; que nuevamente, el representante legal en mención, el 2 de junio de 2018, le dijo a la actora que debe firmar un contrato escrito a término fijo, por tres meses, hasta el 1 de septiembre de 2018.
La parte demandante, en su respuesta, solo acepta la existencia de una relación laboral con la actora, en virtud de los contratos de trabajo a término fijo a que hace referencia la demandante, el primero de ellos, que inició el 1 de diciembre de 2017 y el último, que terminó el 1 de septiembre de 2018. Ahora, advierte la Sala que, no hay duda alguna, que las partes celebraron 3 contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 18 De lo anterior, se concluye, que efectivamente, fueron tres los contratos de trabajo a a termino fijo inferior a un año, que en forma sucesiva firmaron los ahora litigantes, el primero, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2017 y, el último, con fecha de terminación el 1 de septiembre de 2018.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 19 No obstante, el juzgado de origen, con fundamento en la prueba recaudada, concretamente en el testimonio del señor Daniel Alejandro Noriega Patiño, los extractos bancarios aportados por la demandante, y la conducta omisiva y/o evasiva asumida por el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte, concluyó que, con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, la actora ya trabajaba para la sociedad demandada, desde el 1 de marzo de 2016, mediante contrato a término indefinido, indicando que la forma de contratación por escrito, por término fijo a tres meses, a ejecutar desde diciembre del año 2017, al igual que las posteriores contrataciones, es ineficaz en los términos del artículo 43 del CST, toda vez que no correspondía esta última con la realidad que primaba en esa relación, reconocida por el artículo 53 constitucional, pronunciamiento que hace en virtud de las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CST, por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio, el 1 de marzo de 2016 y de terminación, sin justa causa por parte de la empleadora, el 1 de septiembre de 2018.
Ahora, es pertinente indicar que, para efectos de acreditar la relación laboral con anterioridad al 1º de diciembre de 2017, la parte demandante presentó al señor Daniel Alejandro Noriega Patiño, quien manifestó que es Técnico en auxiliar de enfermería, conducción vehículos de emergencia, que conoció a la actora cuando trabajó para la demandada; relata que él, el testigo, inició a laborar con la demandada en febrero de 2016, como auxiliar de enfermería y, como conductor de ambulancia, cuando requerían un reemplazo, y ahí conoció a la demandante trabajando para la empresa; que él se retiró de dicha empresa en noviembre de 2017; ante la pregunta atinente a si tenía conocimiento hasta cuándo trabajó la doctora Diana en Pronto Ambulancia, respondió: “Señor juez, cuando yo me retire, la doctora Diana está todavía, continuada trabajando en Pronto Ambulancia. Y, al indagársele sobre si sabía desde cuándo trabajaba la demandante en Pronto Ambulancia, señaló: “La verdad, señor, yo me he enterado de que ella llevaba como años atrás trabajando con él, por medio de unos compañeros Pues porque los compañeros me contaban que ella ya llevaba años atrás trabajando con pronto ambulancia, como por decir la antigüedad, por decir lo así.” Ante la pregunta sobre la forma de contratación de la actora en la empresa demandada, respondió: “Señor, pues, pero la verdad yo esos temas de contratación, usted sabe que eso es como temas administrativos, pero por parte mía y por parte de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 20 la empresa, me imagino yo que manejaban horarios, turnos rotativos, una ficha de turnos en los cuales a cada empleado tenía su día de descanso, día de trabajos, sí señor juez” Y sobre su propia contratación, indicó que firmó contrato escrito, señalando posteriormente que era a término fijo, por tres meses, y que no sabe si la demandante de la misma forma, indicando: “señor juez no tengo conocimiento de eso porque realmente, como le digo, son cosas que son de la empresa, como para uno meterse en cosas así…” Sobre las labores que cumplía la actora en Pronto Ambulancias, el testigo indicó lo siguiente: “La señora Diana Patricia tenía labores, cuando, cuando yo me tocaba con turno con ella, era médica en una ambulancia medicalizada, el cual hacíamos los traslados de pacientes hacia las clínicas que fueran requeridas”, aclara que no todos los días les tocaba turnos juntos.
Manifiesta, además, que no tiene conocimiento sobre si la demandante laborara para otras entidades en los horarios en que no tenía turnos en Pronto Ambulancia, indicando que, como él estaba trabajando en esa empresa, solo la vio allí. Al preguntársele sobre quién les daba las órdenes para llevar los pacientes, cuando coincidía en los turnos con la demandante, respondió: “Eso era un conducto regular, señor juez, en el cual llamaban a la empresa y en la empresa ya, medio administrativo, tomaba los datos y se los pasaba a los radioperadores y los radioperadores nos llamaban o nos mandaban el WhatsApp de donde había que recoger el paciente, a qué horas y en qué lugar.” Refiere que los radios de comunicación estaban en Pronto Ambulancias; que algunos casos había radio y en otros por medio de celular, de llamadas; que las ambulancias las suministraba la empresa Pronto Ambulancia, señalando que la demandante viajaba en ellas y laboraba.
Ante la pregunta de la apoderada de la demandada, sobre si todos los trabajadores que ingresaban a trabajar a Pronto Ambulancia firmaban un contrato laboral, el declarante respondió: “Sí, primero era por tres meses. A mí me tocó pasar por tres meses y luego lo afianzaban a otros tres meses y así pasaba la situación…” y sobre si la empresa pagaba todas las prestaciones sociales a los trabajadores, contestó: “A mí no. Finalmente, a mí o a varios casos.
De que decía que pagaba la seguridad social y nunca la pagaba.” Al indagársele sobre si tenía conocimiento de los problemas económicos de la empresa, respondió: “Pues sí, en ese término, en ese tiempo que yo trabajé, yo estaba muy motivado y bueno, de los primeros pasos que me fue, que abonaba, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 21 abonaba, la quincena y se la alcanzaba otra quincena y no pagaba la totalidad de lo anterior y entonces siempre era que no, que es que la EPS no pagaba y que estaban en quiebra pues prácticamente, iban a adquirir la quiebra pues prácticamente. Eso era el decir del señor Alejandro.” Y sobre si era posible trabajar tiempo completo para la empresa Pronto Ambulancia y trabajar para otra empresa, contestó: “En mi profesión yo lo haría, yo lo haría, porque uno lo puede hacer, porque nadie lo está obligando a uno de que uno tiene que trabajar con una sola empresa, ¿si me entiende? Por la necesidad, fuera de que el sueldo no era lo requerido por la ley, la necesidad como persona, uno tiene que buscarse por cualquier medio, otro ingreso más, porque si uno no lo satisface con una parte, hay que buscar por otro lado.
No se puede quedar uno quieto tampoco en la casa, esperando a que le llegue la plata…Pues yo no lo llegué a hacer, pero sí me podía dar el tiempo; prácticamente podía requerir de otras 12 horas más, si quisiera hacerlo.” Como puede advertirse, el testigo fue enfático en afirmar que, cuando él entró a trabajar a la empresa demandada, en febrero de 2016, la actora ya estaba laborando allí, que lo continuó haciendo, pues él realizaba turnos con ella, aunque no siempre coincidían en todos los turnos, y que, cuando él se retiró de la empresa, en noviembre de 2017, la actora continuó trabajando.
También fue claro en indicar que las funciones que realizaba la demandada era la de médica, en una ambulancia medicalizada de Pronto Ambulancia, indicando el procedimiento para prestar el servicio, esto es, por radio o por wasap. Y si bien, ante la pregunta realizada por la apoderada de la demandada en la que se insinuaba la respuesta, sobre si todos los trabajadores eran contratados por contrato a término fijo, indicó que sí, relatando su propia experiencia, lo cierto es que fue enfático en indicar que no conoció la forma en que fue contratada la actora.
Ahora, la censura pretende restarle credibilidad a este testimonio aduciendo que se encuentra contaminado, por la sospecha de que éste escuchó las declaraciones precedentes, lo que infiere de la conducta del señor Juez que practicó las pruebas. Lo primero que hay que decir es que, al momento en que se le indagó al apoderado de la demandante sobre los testigos que iban a declarar en la audiencia, éste respondió: “Sí Señor, en este momento los tengo acá disponibles”, y ante la manifestación de la apoderada de la contraparte en el sentido que esos testimonios estaban contaminados, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 22 porque ya sabían todo lo acontecido en la audiencia, el apoderado de la accionada indicó: “Pero es que a mí me queda imposible, digamos, yo los tengo fuera de mi oficina, no puedo pues de otra manera contactarlos porque, cuando les dije que les iba a enviar el enlace, pues no tenían disponibles computadores en sus casas.
La única forma fue decirles que se llegaran acá para que participaran en la audiencia. Que así lo he hecho en muchos otros procesos y no he oído ninguna dificultad.” Ante tal manifestación el a quo le dice que esa no es la dificultad, que estén allí, sino que él ha debido advertir el suceso al iniciar la audiencia, replicando el togado que no hay norma alguna que así lo disponga agregando que, si el despacho lo considera pertinente, no se practique la prueba; luego el juez le pregunta si las personas estaban con él en la oficina, respondiendo el apoderado: “yo por eso les dije que esperar afuera para realizar eso” agregando: “Quiero hacer una intervención frente a esto, los testigos se deben tener en cuenta es la valoración de la prueba no como una exclusión probatoria.” Luego el juez ordena que pase uno, de los testigos, y el otro (esté) aislado.
Como puede advertirse, de lo manifestado por el señor Juez y por el apoderado de la parte demandada, no hay certeza que el testigo haya estado presente en la oficina de este último, cuando las partes absolvieron interrogatorio, menos aún, cuando declaró el otro testigo, y ya se había producido la advertencia del juez en el sentido que se aislara al testigo que no estaba declarando, por lo que no es admisible, como aduce la censura, que se reste credibilidad al testigo Daniel Alejandro Noriega Patiño, por esa sola circunstancia, resaltando la sala que, lo declarado por éste, corresponde a lo que realmente percibió durante el lapso que trabajó con la demandada, de febrero de 2016 a noviembre de 2017, siendo compañero de la actora, constituyendo un testigo directo con relación a los hechos que narra en su declaración, sin que se advierta en sus manifestaciones parcialidad alguna en favor de la demandante.
Además, no fue ésta la única prueba que tuvo en consideración el a quo para arribar a la conclusión sobre los extremos temporales de la relación laboral entre las partes, pues valoró también la conducta renuente y evasiva del representante legal de la demandada, señor JOSÉ ALEJANDRO ÚSUGA ACEVEDO, como un indicio grave en contra de dicha parte, así como también un extracto bancario de la demandante, donde se observa una consignación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 23 realizada el 3 de octubre de 2017, desde la cuenta que bancaria que, indicó el representante legal, era de la demandada, como se verá. Se advierte que el señor Úsuga Acevedo, en su interrogatorio, aceptó conocer a la demandante porque trabajó como médico para la empresa Pronto Ambulancias de diciembre de 2017 a septiembre de 2018, señalando que la conoció en otras partes, porque trabajaba para otras empresas conocidas del medio; que trabajaba para Home Group y trabajaba como médico en Alfa Ambulancias y con otras empresas.
Al preguntarle desde qué fecha la conocía, respondió: “No doctor, no tengo el dato, pero trabajó conmigo, no sé, pero hay unas épocas en que yo le dije.” Afirma que antes de diciembre 2017, no tuvo contacto con ella. Indica que a la actora se le pagaba en efectivo o por consignación a su cuenta. Al indagársele sobre si la demandada tenía una cuenta bancaria, respondió que sí, que era la No. 900418599 -1.
Al pedirle explicación de por qué dice que siempre a la actora se le hacían consignaciones y nunca transferencias bancarias, y en extractos de la cuenta bancaria de la demandante aportados, aparecen transferencias a través de ACH desde esa cuenta que menciona tenía la empresa Pronto Ambulancias, respondió: “Sí, doctor. Tenemos una cuenta de la cual hicimos.
Hacíamos los retiros y hacíamos los pagos. Esa es la cuenta que manejaba la empresa… Doctor, nosotros pagamos la nómina mensualmente. Se hacían pagos en efectivo o por intermedio la cuenta No hay más cuentas, esa es la cuenta.” Y al preguntarle sobre por qué aparecen transferencias desde esa cuenta a la cuenta de la doctora Diana en extractos bancarios que fueron aportados, contestó: “Porque se le pagaron allá el servicio que hizo en el mes del contrato” Al requerirlo en el sentido que indicara si desde la cuenta bancaria de la demandada, a la que hizo referencia, esto es, 9004185991, se le realizó a la doctora Diana Patricia Gutiérrez Cárdenas a su cuenta una transferencia por valor de $3.806.000 pesos el día 3 de octubre de 2017, Contestó: “Doctor, posiblemente esa consignación, si haya sido la empresa, hacía parte del contrato del cual está trabajando con nosotros.
Nosotros estamos haciendo haciendo el uso de los pagos que se hace directamente para ella…las fechas que le hicimos nosotros los pagos del contrato, hacen parte de eso. Pero por fecha, como me dice usted, exactamente no lo tengo en la cabeza. No podría decir a usted si sí o no, porque no lo tengo realmente de hace cuatro años en una fecha tan específica.
No, doctor, no la tengo.” Al solicitarle explicación del porqué, anterior a la fecha del contrato que indica el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 24 interrogado, para el día 3 de octubre de 2017, hay una transferencia desde la cuenta referida a la actora, si, para esa época, afirma que no trabajaba para la empresa, respondió: “No doctor, no tengo información, realmente no tengo esa fecha en la cabeza, no la tengo, o sea, no puede decir usted cómo, como explicarlo porque no tengo esa información, aquí no la tengo presente.” Ante tales respuestas evasivas, el Juez de conocimiento le pudo de presente al interrogado lo preceptuado en el artículo 198 del CGP, resaltando su responsabilidad como representante legal de informarse suficientemente, antes de absolver el interrogatorio, insistiendo el señor Usuga no recordar lo que se le estaba preguntando, ante lo cual, el señor Juez indicó que esa renuencia a contestar se tiene como indicio grave en contra de la demandada.
También le indicó el a quo que, dentro de las pruebas aportadas al expediente, que él conoce pues fue debidamente notificado, aparece una prueba en el archivo 3 del expediente electrónico, el extracto o estado de cuenta de la demandante ante el Banco Ave villas en la que aparecen unos créditos o transferencias de ACH desde la cuenta 941 85 991 y que, por eso, es que el apoderado de la demandante le está preguntando ese dato, resaltando que no se le están preguntando cosas extrañas al proceso, sino cosas que aparecen en el expediente. ante ello, el interrogado, insistió que no recuerdo exactamente la fecha y que se le va a descargar el computador.
Luego, el a quo, trajo a colación lo establecido en el artículo 203 del CGP (Confesión ficta o indicio grave), indicando que le informa todo eso para prevenirlo sobre sus respuestas negativas o confusas, o su afirmación de no tener información sobre los aspectos relacionados con la demandada. Al preguntársele sobre la liquidación de las acreencias laborales a la actora al finalizar el contrato, respondió: “El 1º de septiembre se hizo la liquidación … del 2018”; y al pedirle explicación de por qué hay un documento, que consta en el expediente, que dice que él realizó la liquidación el 31 de agosto de 2019, aunque después se aclaró que fue en abril, contestó: “Doctor, porque no había dinero.” Agregando: “Ya la empresa venía con muchas dificultades económicas y tuvimos que asumir las quiebras de varias EPS; el personal que teníamos en la parte administrativa había renunciado y tuvimos que hacer de tripas corazones, no había plata, no había personal administrativo y no había recursos para continuar.
Se hizo en esa época porque no había dinero y … se le pagó a la doctora. Esa es la verdad, doctor.” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 25 Ahora, la censura pretende minimizar la conducta evasiva asumida por el representante legal aduciendo que el pago específico sobre el cual se le preguntó era de más de 4 años atrás, y que, por tanto, para la mente humana es imposible y, más, con trabajadores y con tantas cosas, que el representante legal tenga la claridad sobre ese pago; sin embargo, como resaltó el a quo, ese pago concreto se encontraba en un documento (extracto bancario), que fue aportado con la demanda, por lo que era de pleno conocimiento del representante legal de la demandada, quien, como lo indicó el a quo, haciendo referencia a los artículos 198 y 203 del CGP, tenía la responsabilidad de informarse suficientemente sobre los hechos objeto del proceso, de ahí que, ante esas respuesta evasivas, dedujo un indicio grave en contra de la demandada ante tal conducta.
Y efectivamente, a folio 64 del archivo 3 del expediente digital, obra el extracto bancario donde consta la trasferencia realizada por la demandada, el 3 de octubre de 2017, casi dos meses antes del inicio del primer contrato de trabajo a término fijo, que reconoce la pasiva; veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 26 Así las cosas, el análisis conjunto de la prueba permite concluir que, como lo hizo el a quo, se encuentra acreditado en el proceso que, con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, la actora ya venía laborando para la demandada, realizando las mismas funciones, de médica de traslados (en ambulancia medicalizada), por lo menos, desde que el testigo Daniel Alejandro Noriega Patiño ingresó a trabajar a la empresa demandada, y si bien éste indicó que lo hizo en febrero de 2016, en forma acertada el a quo, por aproximación, fijó como hito inicial de la relación laboral el 1 de marzo de 2016, y, al ser evidente que los contratos de trabajo a término fijo no obedecieron a cambios sustanciales en las condiciones de la relación laboral que venía desarrollándose entre las partes, esto es, que existiera una causa valedera para esa modificación, también en forma acertada, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 de la CP), concluyó que dicha relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido.
Es pertinente señalar que la recurrente pretende enervar la decisión del a quo en cuanto al extremo temporal inicial de la relación laboral que este encontró acreditada, aduciendo que la demandante nunca demostró en qué día inició a laborar, considerando que no se puede presumir que inició a laborar el día que inició a laborar otro trabajador, sino que ella tenía la obligación de demostrar en qué fecha inició y así, poder así demostrar el extremo de inicio de la relación laboral.
Al respecto, es pertinente advertir que no le asiste razón a la censura, toda vez que, como lo ha indicado el órgano de cierre de la especialidad laboral, entre otras, en la sentencia SL1323 de 2019, el principio de consonancia no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita, de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo pretendido “es obligación del juez proferir una decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados.”; por ello, al estar acreditado en el sub examine, con la prueba testimonial a la que se hizo referencia, que la actora sí estaba laborando para la demandada el 1 de marzo de 2016 y que continúo haciéndolo en forma ininterrumpida hasta el 1 de septiembre de 2018, es claro que el juez de la causa, con fundamento en lo probado en el proceso, como era su deber, declaró la existencia de la relación laboral dentro de esos extremos temporales.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 27 Ahora, la apelante indica que, si mira la historia laboral, hay meses en que la demandante estuvo trabajando en dos empresas en el mismo mes, señalando que no entiende cómo una persona puede cumplir un horario de tiempo completo en la empresa Pronto Ambulancias SAS y también tener relaciones laborales paralelas con dos empresas, concluyendo que, por ello, en su sentir, no hay lugar a declarar la relación laboral con fecha de inicio anterior al 1 de diciembre de 2017.
Con relación a ese interrogante, advierte la Colegiatura que, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de ese mismo año, se observa en la historia laboral de la demandante que se realizaron cotizaciones a pensión en algunos meses, no todos, por parte de empresas diferentes a la demandada, no dos empresas en cada mes, como aduce la recurrente, sino una por cada ciclo; veamos: Tal situación no desvirtúa la existencia de la relación laboral de la actora con la sociedad demandada, si en cuenta se tiene que la actora trabajaba por turnos, como indicó ella misma y corroboró el testigo Noriega Patiño, con independencia de la existencia o no de planillas de turnos que echa de menos la impugnante, circunstancias que, según las reglas de la experiencia, y en atención a la profesión de la demandante, no impedían que ésta prestara sus servicios personales, como médica, en otras empresas, resaltando la Sala que nuestro ordenamiento sustancial laboral, en su artículo 26, permite la coexistencia de contratos (con diferentes empleadores), y no se encuentra acreditado en el proceso que, en ese lapso, las partes hubieren firmado una cláusula de exclusividad que impidiera tal coexistencia, como indica esa misma disposición normativa.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 28 Y el hecho que la demandante afirmara que su salario mensual, desde el inicio de la relación laboral con Pronto Ambulancias, que para ella era desde 2012, fue de $4.320.000, tampoco desvirtúa la relación laboral declarada por el a quo, pues tal salario no quedó probado en el proceso, como tampoco, que la relación hubiere iniciado en 2012, como se anotó, y aún, si en gracia de discusión se admitiere que ese era el salario, la actora manifestó que era con horas extras, dominicales y festivos, no que era un salario básico, como pretende hacer ver la demandada en la apelación aduciendo que nadie en su lugar hubiere permitido que se disminuyera su remuneración en el contrato a término fijo que se firmó en diciembre 1 de 2017.
Por todo lo anterior, se confirmará este punto de la sentencia que por apelación se revisa. Ahora, de cara a la inconformidad de la censura en el sentido que el a quo, al liquidar la condena por concepto de primas de servicios, no tuvo en cuenta el pago de pago de prima de servicios, a través de dos consignaciones que se aportaron al proceso, una por $492,143 y otra por $583,200, debe indicarse que, efectivamente, obran dos consignaciones en el PDF 12, folio 33, así: Es pertinente señalar que la actora, en el interrogatorio que absolvió, al mencionarle el a quo la existencia de esas dos consignaciones a su favor, del 13 de agosto del año 2018 y del 12 de julio del año 2018, por $583.200 y 491.143, respectivamente, y preguntarle si recibió esos dineros, respondió que no, aunque aclaró lo siguiente: “Pues si esas consignaciones se hicieron, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 29 obviamente tienen que estar ahí. Porque yo le llevé todo a mi abogado, todas las consignaciones que había en mi cuenta. Pero como le digo, señor juez, si a uno no lo llaman y le dicen vea, le estoy pagando tal cosa o tal otra, le queda a uno como difícil saber qué es.” Ya en la sentencia, el a quo omitió hacer un pronunciamiento sobre el valor probatorio que le asignaba a dicho documento.
Para la Sala, pese a que no obra en el plenario una constancia de recibido, por parte de la actora, de eso valores, y menos aún, que los mismos correspondían al pago de la prima de servicios, al tratarse de unas consignaciones realizadas a la cuenta de la demandante, medio usualmente utilizado para el pago de las acreencias laborales a la demandante, de lo que se infiere que ésta sí recibió ese dinero, que es de uso común, según las reglas de la experiencia, indicar en la constancia de la consignación, por el que la realiza, el concepto de la misma, teniendo en cuenta, además, las fechas en que éstas se hicieron, cercanas a la fecha en que por ley se debe pagar la prima, y que no corresponden usualmente al pago de salarios, tales valores se deben descontar del valor fijado por el juez en la condena respecto de este concepto, por lo que el valor a pagar por Prima de servicios es la suma de $4.196.451, y en tal sentido se modificará la sentencia de primer grado.
Por último, en atención a lo planteado por la censura, en el sentido de indicar que en el presente caso no eran procedentes las sanciones moratorias establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST, por haber actuado la demandada de buena fe, cabe señalar que la aplicación de estas sanciones no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936- 2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01. Fallo Segunda Instancia 30 De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.” Es pertinente advertir que esa alta corporación también ha advertido que la difícil situación financiera por la que puede estar atravesando la empleadora no la exonera, per se, de las sanciones moratorias en comento, como lo reitera en la sentencia SL 845 de 2021, del 17 de febrero, Radicación 83444, en la que precisó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.” En el sub examine, es evidente que la demandada obró de mala fe, al desconocer la existencia de la relación laboral entre los litigantes con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, que,se resalta, se encontró acreditada, al igual que el no pago de prestaciones sociales y vacaciones y la no Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 31 consignación de cesantías a un fondo, por ese período; además, como reconoció el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, y se observa en el documento obrante a folios 21 del PDF 12, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones correspondiente al contrato que sí reconoce la demandada, esto es, del 1 de diciembre a 2017 al 1 de septiembre de 2018, solo se pagó hasta agosto de 2019, lo que también denota mala fe de la empleadora.
Y si bien la demandada pretende justificar su omisión por dificultades económicas por las que atravesaba la entidad, dificultades a las que también hizo mención el testigo Daniel Noriega, la demandada no acreditó la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones laborales patronales, esto es, que presentara una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales, es decir, que careciera totalmente de recursos económicos, no solo en el desarrollo del contrato a término indefinido que en este proceso se declara, sino también, para el momento de la terminación del contrato, máxime que, como resaltó el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del CST: “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”.
Y si bien la censura aduce que consignó en un fondo las cesantías las correspondientes al período del 1 de diciembre a 31 de ese mismo mes, que, según ella, era lo que creía deber, olvida la recurrente que la demandada no consignó las cesantías que se causaron desde 1 de marzo a 30 de noviembre de 2017, sin justificación alguna, incluso negando la existencia de la relación laboral en ese lapso, lo que evidentemente denota mala fe, como acertadamente concluyó el a quo.
En ese orden de ideas, también se confirmará la decisión del Juez de primera instancia, de condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones moratorias a las que se está haciendo referencia. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que se conoce en apelación, con la modificación antes señalada, y, al prosperar solo lo referente a la modificación de la condena por prima de servicios, solicitada por la recurrente, no así los demás puntos objeto de apelación, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, en un 50%, en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 32 favor de la actora (Numeral 5º del Art. 365 del CGP), dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de $580.000, ya con la aplicación del porcentaje al que se hizo referencia. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de origen y fecha conocidos, únicamente en lo referente a la condena por prima de servicios, la cual se fija en la suma de $4.196.451, confirmando dicho artículo en lo demás, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en todo lo demás, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandada, en un 50%, en favor de la actora (Numeral 5º del Art. 365 del CGP), a favor de la actora, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de $580.000, ya con la aplicación del porcentaje al que se hizo referencia, por lo indicado. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-022-2018-00608-01.
Fallo Segunda Instancia 33 CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados