050013103019202200352-01 TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - consiste en la terminación anticipada de los litigios a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución / HECHOS: En el proceso ejecutivo singular, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que la demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 28 de agosto de 2023 la cual se requirió a la parte actora procediera con la notificación de la parte demandada en debida forma.
La decisión fue controvertida por la parte actora, aduciendo que desde que se libró mandamiento de pago en el trámite empezaron a perfeccionarse las medidas cautelares y realizar la notificación personal al demandado en cinco oportunidades, sin que el despacho tuviera en cuenta ninguna de ellas. Le corresponde a la Sala determinar si en el asunto se cumplieron los presupuestos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
TESIS: (…) Se deduce que el desistimiento tácito fue instituido en nuestro ordenamiento procesal con el objeto de garantizar los principios de celeridad, economía y tutela judicial efectiva y que tiene como presupuesto que las partes cumplan sus cargas dentro de los términos previstos a fin de evitar que el procedimiento se prolongue en el tiempo por falta de una actuación que le es atribuible y es por eso que su inobservancia implica como consecuencia adversa la terminación del proceso.
(…) De las varias hipótesis que pueden configurar esta consecuencia, la del numeral 1 del artículo 317 requiere del juez una advertencia para la decisión y que no estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas si el requerimiento se dirige a obtener la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.
(…) En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que en providencia del 28 de agosto de 2023 en la que se resolvió el recurso de reposición frente al auto del 18 del mismo mes y año, donde también se había terminado el proceso por desistimiento tácito, luego de reponer la decisión se otorgó nuevamente el término de treinta (30) días para que la demandante cumpliera la carga de notificar al demandado en debida forma, so pena de decretar el desistimiento tácito y, siendo notificada dicha providencia al día siguiente, resulta claro que el término venció el 10 de octubre de 2023, pese a que el a quo hubiese indicado que era el 18 de tal mes y año. (…) La demandante se duele de que no se haya tenido en cuenta el documento aportado, sin embargo, de la lectura del auto confutado resulta evidente que sí se realizó el análisis correspondiente, concluyendo que no cumplía la carga impuesta y, además, se encontraba fuera de término, esto es, que la demandante faltó a la debida diligencia de adelantar el trámite ordenado dentro del término dispuesto por el despacho.
De tal suerte que, ante el incumplimiento de la carga requerida en el término legal, procedente resultaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como aconteció. M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 22/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 019 2022 00352 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05001 31 03 019 2022 00352 01 Demandante BLUE CORP S.A.S. Demandado JUAN SEBASTIÁN ALZATE OCAMPO Juzgado origen DIECINUEVE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora, frente al auto del 23 de octubre de 2023, mediante el cual se terminó el proceso de la referencia por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 28 de agosto de 2023 se requirió a la parte actora a fin de que procediera con la notificación de la parte demandada en debida forma, para lo que concedió el término de treinta (30) días so pena de decretar la terminación por desistimiento tácito1. Toda vez que dentro del término dispuesto en la providencia anterior la demandante no dio cumplimiento a lo ordenado, por auto del 23 de octubre de 2023 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, aunque para la misma fecha se allegaron comprobantes con los que se pretendía cumplir el requerimiento, no se había perfeccionado la notificación y había fenecido el término otorgado2.
2. EL RECURSO La decisión fue controvertida por la parte actora mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que desde que se libró mandamiento de pago en el trámite empezaron a perfeccionarse las medidas cautelares y realizar la notificación personal al demandado en cinco oportunidades, sin que el despacho tuviera en cuenta ninguna de ellas.
Añadió que la última notificación fue realizada el 23 de octubre de 2023 a las 12:16 pm, y en la misma fecha radicó solicitud de expedición de oficio para el embargo de bienes inmuebles, lo que el despacho tampoco tuvo en cuenta, y en su lugar procedió con la terminación del proceso luego de remitidas las solicitudes y sin resolver sobre aquellas3.
El Juzgado resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 10 de noviembre siguiente, en el que mantuvo la decisión tras considerar que, habiendo transcurrido el término de 30 días desde la realización del 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal Archivo 028AutoReponeRequirere 2 Ibid. Archivo030AutoTerminacionDT 3 Ibid.
Archivo 031MemorialReposicion SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 019 2022 00352 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” requerimiento sin que la parte demandante cumpliera la carga impuesta, precluyó el término previsto para ello y, que las solicitudes radicadas en la misma fecha de la decisión de terminación no tenían la virtualidad de interrumpir el término, pues no acreditaban lo ordenado.
Finalmente, concedió la alzada en el efecto suspensivo4. 3. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 7 de esta norma y en el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del mismo estatuto.
Para resolver, dispone el artículo 328 de norma en cita que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si en el asunto se cumplieron los presupuestos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Desistimiento Tácito (Normatividad y jurisprudencia).
El numeral primero del artículo 317 del CGP, dispone que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros, cuando para continuar con el trámite de cualquier actuación promovida a instancia de parte, se requiera que esta cumpla una carga procesal. En dichos eventos el juez ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia que así disponga y, de no realizarse, se tendrá por desistida tácitamente la actuación. Con relación al propósito de la figura del desistimiento tácito, la Corte Constitucional explicó: 4 Ibid.
Archivo 032AutoResuelveRecurso SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 019 2022 00352 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” “El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva.
De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos5.
Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos…”6.
Igual entendimiento de la norma ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7, en el sentido de establecer que: “el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”8 3.4 CASO CONCRETO. 5 Sentencia C-1186 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa - Corte Constitucional. 6 Sentencia C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido - Corte Constitucional. 7 Véase entre otras las sentencias STC1836-2020, STC4021-2020, STC9945-2020 y STC11191-2020 8 CSJ, sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, exp. 2020-01444-01, citada por el juez de primer grado.
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 019 2022 00352 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” De los fundamentos jurídicos expuestos se deduce que el desistimiento tácito fue instituido en nuestro ordenamiento procesal con el objeto de garantizar los principios de celeridad, economía y tutela judicial efectiva y que tiene como presupuesto que las partes cumplan sus cargas dentro de los términos previstos a fin de evitar que el procedimiento se prolongue en el tiempo por falta de una actuación que le es atribuible y es por eso que su inobservancia implica como consecuencia adversa la terminación del proceso.
De las varias hipótesis que pueden configurar esta consecuencia, la del numeral 1 del artículo 317 requiere del juez una advertencia para la decisión y que no estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas si el requerimiento se dirige a obtener la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.
En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que en providencia del 28 de agosto de 2023 en la que se resolvió el recurso de reposición frente al auto del 18 del mismo mes y año, donde también se había terminado el proceso por desistimiento tácito, luego de reponer la decisión se otorgó nuevamente el término de treinta (30) días para que la demandante cumpliera la carga de notificar al demandado en debida forma, so pena de decretar el desistimiento tácito y, siendo notificada dicha providencia al día siguiente, resulta claro que el término venció el 10 de octubre de 2023, pese a que el a quo hubiese indicado que era el 18 de tal mes y año. En todo caso, para el 23 de octubre la parte demandante allegó al despacho los memoriales mediante los cuales pretendió, por una parte, acreditar el cumplimiento de lo ordenado y, por otra, solicitar se oficiara a una entidad para obtener información de bienes del demandado.
El término otorgado para el cumplimiento de la carga había fenecido y, siendo perentorios los términos para el cumplimiento de las cargas procesales, conforme lo dispone el artículo 117 del CGP, ninguna consecuencia distinta a la terminación del proceso, era de esperarse, máxime cuando el documento allegado da cuenta de que sólo en esa fecha se había remitido la notificación y que la entrega estaba programada para el día siguiente9, esto es, que tal como lo afirmó el a quo, la carga no se había cumplido.
La demandante se duele de que no se haya tenido en cuenta el documento aportado, sin embargo, de la lectura del auto confutado resulta evidente que sí se realizó el análisis correspondiente, concluyendo que no cumplía la carga impuesta y, además, se encontraba fuera de término, esto es, que 9 Ibid. Archivo 029MemorialNotificacion SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 019 2022 00352 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” la demandante faltó a la debida diligencia de adelantar el trámite ordenado dentro del término dispuesto por el despacho.
Por otra parte, en lo que a la solicitud de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos10 se refiere, resulta claro que con ello no se cumplía la carga impuesta, por la que se había requerido a la parte demandante so pena de desistimiento, por lo que no tiene la virtualidad de interrumpir el término concedido, máxime cuando a la fecha de la solicitud aquel se encontraba vencido.
De tal suerte que, ante el incumplimiento de la carga requerida en el término legal, procedente resultaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como aconteció. Razones suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 23 de octubre de 2023, mediante el cual se terminó el proceso de la referencia por desistimiento tácito.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 10 Ibid. Carpeta 02CuadernoDeMedidas / Archivo 019MemorialSolOficiar