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- PRESCRIPCIÓN - / INTERRUPCIÓN CIVIL - / REQUISITOS - / PRESCRIPCIÓN - / INTERRUPCIÓN CIVIL - / ARTÍCULO 94 DEL CGP - / APLICACIÓN EN LABORAL - / PRESCRIPCIÓN - / INTERRUPCIÓN CIVIL - / ARTÍCULO 94 DEL CGP - / NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO POR ESTADO - / TESIS: El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del CST señalan el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. (…) La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos del artículo 6 del C.P.T., 488 del C.S.T., o 94 del C.G.P… TESIS: Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos eventos. Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del artículo 94 del C.G.P. debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. (…) es de mencionar que la Jurisprudencia de la Corte ha sido recurrente en indicar que en materia laboral es aplicable el artículo 94 CGP, pero dicha disposición no se aplica de manera automática porque es imperante el «examinar si la ta