TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional, con la inclusión del tiempo de servicio a entidades públicas, y una tasa de reemplazo del 90% aplicable al IBL que le resulte más favorable (…) La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si a la señora MARÍA EUNICE RESTREPO MONTOYA, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada con una tasa de reemplazo del 75% bajo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con Ley 71 de 1988, sea realiquidada con una tasa de reemplazo del 90%, con la inclusión del tiempo público no cotizado a la entidad.
TESIS: En la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos privados y públicos con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, (…) “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…”.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable a la demandante (…) pues le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.466 semanas laboradas y/o cotizadas, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB164019 del 17 de agosto de 2017, lo cual tiene un efecto positivo para la demandante (…) M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 24/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia 1 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Apelación - SENTENCIA DEMANDANTE MARÍA EUNICE RESTREPO MONTOYA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-011-2017-00934-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación pensional, régimen de transición, sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990 DECISIÓN Confirma.
Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA EUNICE RESTREPO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de Apelación sentencia 2 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia consulta a favor de esta misma administradora, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 2 de octubre de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que a la señora MARÍA EUNICE RESTREPO MONTOYA le fue reconocida una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES a través de la Resolución N° GNR-136374 del 11 de mayo de 2015, a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía mensual de $859.946, teniendo en cuenta para ello un total de 1.434 semanas de cotización. Luego mediante una nueva Resolución N° VPB-69868 del 10 de noviembre de 2015, se modificó el primigenio acto administrativo, teniéndose en esta nueva oportunidad un total de 1.467 semanas cotizadas, y una mesada pensional en cuantía mensual de $887.777, la prestación económica quedo en suspenso hasta tanto se acreditare el retiro del servicio.
Aduce la parte activa que esas 1.467 semanas que tiene cotizadas la demandante, le dan derecho a pensionarse con una tasa de reemplazo del 90%, muy superior a la tasa de reemplazo del 75% que fue acogida por COLPENSIONES, pues al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición pensional, le asiste derecho a la aplicación del art. 20 del Decreto 758 de 1990.
Se indica también en el escrito introductorio, que la actora accedió al derecho pensional el 25 de febrero de 2014, fecha en que arribó a los 55 años de edad (mujer), adeudándosele así un retroactivo pensional e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Que la actora presentó reclamación ante COLPENSIONES, tendiente al reconocimiento del retroactivo pensional y la reliquidación de su mesada pensional, obteniendo respuesta negativa de la entidad a través de la Resolución N° SUB-164019 del 17 de agosto de 2017, quedando así agotada la reclamación administrativa.
Apelación sentencia 3 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01. Fallo Segunda Instancia III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional, con la inclusión del tiempo de servicio a entidades públicas, y una tasa de reemplazo del 90% aplicable al IBL que le resulte más favorable, lo anterior en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, las costas procesales, y lo que extra y ultra petita resulte acreditado en la litis.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 133 al 141 del archivo PDF 001 del expediente digital, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionada por vejez que detenta la actora, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;
BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; INNOMINADA O GENÉRICA; E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 2 de octubre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de la señora MARÍA EUNICE RESTREPO MONTOYA con una tasa de remplazo del 90% y consecuencialmente a pagarle el mayor valor de la mesada pensional desde el 1° de abril de 2016 que, calculado hasta el 30 de septiembre de 2023, ascendió a la suma de $20.765.018, declarando que la mesada pensional a partir de mes de octubre de 2023 es de $1.624.703.
Apelación sentencia 4 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01. Fallo Segunda Instancia También condenó a la accionada a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas, autorizando a COLPENSIONES para que, de las mesadas reconocidas descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a cargo de la entidad demandada y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.100.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación pensional deprecada, con sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, siendo este el actual criterio jurisprudencial imperante en la H. Corte Suprema de Justicia, las semanas públicas, al superar las 1.250 semanas, le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90%, sobre el mismo IBL liquidado por COLPENSIONES.
Lo anterior al considerar, que el régimen de transición pensional del que es beneficiaria la demandante, solo permite traer de la legislación anterior lo relativo a la edad, tiempo y monto de la pensión, y por ende tanto el IBL como la sumatoria se deben regir por los presupuestos contenidos en el actual sistema general de pensiones. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó su recurso de alzada, al considerar que la entidad ha sido cumplidora de todas las obligaciones que tenía a cargo, destacando la buena fe, al haberse accedido a reliquidar la mesada pensional de la actora en el año 2015, dando aplicación a la Ley 71 de 1988, estimando en ese momento, que era dicha normativa la más favorable para la actora, atendiendo a su calidad de beneficiaria del régimen de transición. También se opuso a la indexación de las condenas, argumentando para ellos, que de conformidad con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional de la actora se ha venido reajustado en cada anualidad, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, advirtiendo que en el eventual caso de Apelación sentencia 5 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia mantenerse esta condena, se avalaría un enriquecimiento sin justa para la demandante. Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, pues considera que el reconocimiento pensional efectuado por la entidad se encuentra ajustado a la normatividad legal aplicable y más favorable para la actora como lo fue la Ley 71 de 1988, y al no existir nuevos elementos de juicio que permitan cambiar el valor de la mesada pensional, solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado absolviendo a la entidad accionada de todas las pretensiones y cargos formulados.
A su turno, el apoderado judicial de la demandante, expuso los argumentos por los cuales considera se debe confirmar la reliquidación pensional ordenada a favor de la actora, con fundamento en las sentencias SL2557-2020, SL507-2021 y SL2776-2021, tesis jurisprudencial según la cual, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Lo que permite la sumatoria de tiempos públicos para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. Apelación sentencia 6 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, con sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, Indexación de las condenas. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si a la señora MARÍA EUNICE RESTREPO MONTOYA, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada con una tasa de reemplazo del 75% bajo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con Ley 71 de 1988, sea realiquidada con una tasa de reemplazo del 90%, con la inclusión del tiempo público no cotizado a la entidad, y con fundamento en el acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de la indexación de las condenas.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: • Que la señora MARÍA EUNICE RESTREPO MONTOYA nació el 25 de febrero de 1959, según consta en la copia de su documento de identidad, visible a folios 59 del archivo PDF 001, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo mes y día del año 2014, y al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Apelación sentencia 7 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01. Fallo Segunda Instancia • Que la actora elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES, y dicha entidad accedió al reconocimiento pensional a través de la resolución N° GNR-136374 del 11 de mayo de 2015, con régimen de transición (Ley 71 de 1988), se tuvo en cuenta un total de 1.434 semanas cotizadas, y un IBL de $1.146.594 lo que dio como resultado una mesada pensional en la suma de $859.946, a partir del 1° de junio de 2015, sin embargo se dejó en suspenso el disfrute pensional hasta tanto la actora acreditará el retiro de la entidad oficial, según se observa a folios 15 al 22 del archivo PDF 001. • Inconforme con el valor de su mesada pensional, la actora presentó los recursos de reposición y apelación correspondientes, obteniendo mediante resolución N° VPB69868 del 10 de noviembre de 2015, la reliquidación de su mesada pensional, en esta nueva oportunidad se tuvo en cuenta un total de 1.467 semanas, un IBL de $1.183.702, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 75% (Ley 71 de 1988) lo que dio como resultado una mesada pensional en cuantía mensual de $887.777, dejando condicionado el disfrute al retiro de la entidad oficial, según consta a folios 30 al 37 del archivo PDF 001. • Que mediante resolución No. GNR 169217 del 10 de junio de 2016, se ordenó la inclusión en la nómina de la pensión de vejez de la señora MARIA EUNICE RESTREPO MONTOYA, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación de $1.268.682 al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $951.512 efectiva a partir del 01 de abril de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tal calidad le fue otorgada una pensión de vejez por la vía administrativa en la resolución GNR-136374 del 11 de mayo de 2015, bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios, y monto pensional, previstos Ley 71 de 1988, al estimar la entidad accionada que la referida normativa, era la única que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, veamos: Apelación sentencia 8 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia Sin embargo, aunque la entidad accionada reconoció la calidad de beneficiaria del régimen de transición que detenta la actora, la normatividad anterior, no era en realidad la más favorable para sus intereses pensionales, toda vez que el art. 7° de la Ley 71 de 1988, solo permite la aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, el cual es un monto fijo, que se aplica independientemente del número de semas cotizadas y/o laboradas, mientras que el acuerdo 049 de 1990, consagra en su art. 20 un tasa de reemplazo diferencial, es decir, una que puede variar entre el 45% y 90% dependiendo del tipo de prestación económica y del número de semanas cotizadas.
Y al contar la demandante con más de 1.250 semanas entre tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo, le asistía derecho a beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, pues la actora con anterioridad al 1° de abril de 1994, ya registraba cotizaciones al sistema general de pensiones con varios empleadores del sector privado, veamos: Apelación sentencia 9 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia Sin embargo, y aunque sea cierto que la actora causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para que en la actualidad reclame una reliquidación pensional, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427- 2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614- 2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, tesis que quedó superada con de la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos privados y públicos con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
Apelación sentencia 10 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01. Fallo Segunda Instancia De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable a la demandante MARÍA EUNICE RESTREPO MONTOYA, pues le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.466 semanas laboradas y/o cotizadas, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB164019 del 17 de agosto de 2017 (fls. 48 al 58 del archivo PDF 001), lo cual tiene un efecto positivo para la demandante, pues con esta nueva tasa de reemplazo, su mesada pensional pasa de $951.512 a convertirse en una mesada de $1.141.814, a partir del a partir del 1° de abril de 2016.
Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a Apelación sentencia 11 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la Resolución Nº 169217 de 2016, donde se dispuso en ingreso a nómina de pensionados a partir del mes junio de 2016, y dado que la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa fue radicada 7 de diciembre de 2017, no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que alude los preceptos legales citados, como bien lo coligió el juez de primer grado, quien también atinó al haber autorizado la deducción del aporte obligatorio en salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado, según lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo derivado del mayor valor de la mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2016 y el 30 de septiembre de 2023, conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, por haberse causado el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011.
AÑO IPC MESADA PAGADA MESADA DEBIDA DE PAGAR DIFERENCIA # DE MESADAS SUBTOTAL 2016 5,75% $ 951.512,00 $ 1.141.814,00 $ 190.302,00 10 $ 1.903.020,00 2017 4,09% $ 1.006.223,94 $ 1.207.468,31 $ 201.244,37 13 $ 2.616.176,75 2018 3,18% $ 1.047.378,50 $ 1.256.853,76 $ 209.475,26 13 $ 2.723.178,37 2019 3,80% $ 1.080.685,14 $ 1.296.821,71 $ 216.136,57 13 $ 2.809.775,45 2020 1,61% $ 1.121.751,17 $ 1.346.100,93 $ 224.349,76 13 $ 2.916.546,91 2021 5,62% $ 1.139.811,36 $ 1.367.773,16 $ 227.961,79 13 $ 2.963.503,32 2022 13,12% $ 1.203.868,76 $ 1.444.642,01 $ 240.773,25 13 $ 3.130.052,20 2023 $ 1.361.816,34 $ 1.634.179,04 $ 272.362,70 9 $ 2.451.264,27 $ 21.513.517,27 Encontrándose en ese interregno de tiempo la suma a título de retroactivo pensional la suma de $21.513.517, y como mesada pensional debida de pagar a Apelación sentencia 12 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia partir del año 2023, se hayo la suma de $1.634.179, valores que resultaron ser ligeramente superiores a los liquidados por el juez de primer grado, quien dispuso el pago de $20.765.018 por retroactivo pensional, y como mesada pensional, ordenó continuar pagando la suma de $1.624.703, a partir del 1° de octubre de 2023.
La anterior diferencia radicó básicamente en el valor de la MESADA INICIAL tenida en cuenta por el A Quo para el año 2016, que fue la suma de $1.135.193, la cual a juicio de la Sala no corresponde en realidad al 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado por la administradora de pensiones en la resolución N° GNR-169217 de 2016, donde se se dispuso el ingreso a nómina de pensionados, veamos: Y es que al tomar ese mismo IBL de $1.268.682 y multiplicarlo por una tasa de reemplazo del 90%, se obtuvo como resultado la suma de $1.141.814, como valor de la mesada inicial que debió pagarse a partir del 1° de abril de 2016.
Sin embargo, como este punto de la sentencia no fue objeto de apelación por parte del interesado (demandante), y el grado jurisdiccional de consulta solo se surte a favor de COLPENSIONES, la Sala no se encuentra facultada para modificar esta condena a favor de la demandante. Indexación de las condenas Apelación sentencia 13 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que por demás no fue apelado por la parte demandante, por lo que se hacía necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante del mayor valor de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar ese mayor valor, indexación que deberá ser calculada por COLPENSIONES hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” No siendo de recibo para la Sala el argumento según el cual, no era dable indexar el retroactivo adeudado, por cuanto las mesadas pensionales de la actora se ha habían actualizado anualmente en los términos dispuestos en el art. 14 de Apelación sentencia 14 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01.
Fallo Segunda Instancia la Ley 100 de 1993, toda vez que no es dable confundir el reajuste anual de las pensiones que viene dado desde el art. 48 superior, con la actualización de un capital adeudado, como equívocamente lo aduce la apoderada judicial de COLPENSIONES, pues el hecho que a la demandante se le haya venido actualizando su mesada pensional al inicio de cada anualidad, no significa que los valores adeudados a título de mayor valor de la mesada pensional, se haya beneficiado de tal actualización, por el contrario, es evidente que este porcentaje insoluto de la mesada pensional, no se pagó oportunamente, y por ello debe ser objeto de indexación, para garantizarle al acreedor un pago real y completo de lo adeudado.
No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser analizados en apelación y consulta, la misma será confirmada íntegramente. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de esta administradora pública de pensiones y a favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 2 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia. Apelación sentencia 15 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00934-01. Fallo Segunda Instancia SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados