TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES - No cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho.
HECHOS: Se presenta demanda para que se declare que el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, en calidad de hijo de crianza invalido, le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA. En primera instancia fueron concedidas las pretensiones declarando al accionante como el sustituto de la pensión de la causante.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de COLPENSIONES. Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ acredita o no los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional deprecada, en calidad de hijo de crianza invalido de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA.
TESIS: (…) las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, esto es, 17 de junio de 2019. “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Dicha normativa dispuso entonces que los hijos mayores de edad inválidos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento del fallecimiento de este último, aclarando el referido precepto legal que el vínculo entre padres e hijos, debe ser el establecido en el Código Civil.(…) la problemática derivada del derecho pensional pretendido por los hijos de crianza, ya había sido abordado de manera paralela por otros órganos de cierre, como el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la primera de estas Cortes, al analizar la institución jurídico de la familia, concluyó que la misma se daba a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos así estos últimos fueren de crianza, así puede verse en las sentencias T-525 de 2016, y T-279 de 2020,(…) Para la jurisprudencia constitucional, y en armonía con el art. 42 superior, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y por ello se ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia, caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros sin que tenga relevancia las simples formalidades, y en estas diferentes tipologías de familia se tienen igualdad de derechos, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza.
Este nuevo entendimiento del concepto de familia, aplicado al ámbito del derecho a la seguridad social, le permite al hijo crianza, reclamar el derecho a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en igualdad de condiciones que el hijo consanguíneo o adoptivo, siempre y cuando se acrediten las estas ocho condiciones: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad.
(…)para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 24/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ representado por su curadora MARTHA LUZ MEJÍA RODRÍGUEZ.
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. RADICADO 05001-31-05-012-2022-00144-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes- hijo de crianza invalido, dependencia económica. DECISIÓN Adiciona y Confirma. Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ representado por su Curadora Legítima MARTHA LUZ MEJÍA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 2 de octubre de 2023.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPER, falleció el día 17 de junio de 2019, quien para ese momento detentaba el estatus de pensionada del ISS hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 1940 de 1996, y percibía una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Que la pensionada fallecida, era una mujer soltera, y no contaba con hijos biológicos; no obstante, fungió como la madre de crianza de su sobrino el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, desde que este contaba con 9 meses de edad, pues este último es una persona con una incapacidad absoluta de nacimiento, tal y como lo decretó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen del 3 de octubre de 2008, donde se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 82.6%, e igualmente mediante sentencia judicial del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, declaró la discapacidad mental absoluta del aquí demandante, y nombró como curadora a su hermana MARTHA LUZ MEJÍA RODRÍGUEZ.
Que las especiales condiciones de salud del demandante, conllevaron a que este dependiera en su totalidad de la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, quien le prodigo amor maternal, cuidados, y el sostenimiento económico necesario para su subsistencia. Debido a esa relación filial de madre e hijo, la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, decidió mediante escritura pública N° 2.894 del 1° de diciembre de 2014, heredar todos sus bienes al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 3 RODRÍGUEZ, y también elevó un derecho de petición ante COLPENSIONES con fecha de radicación del 28 de octubre de 2015, anunciándole a dicha administradora la existencia de un hijo de crianza, para que este último no quedare desprotegido. Que el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ nació el 18 de enero de 1964, contando en la actualidad con más de 58 años de edad, y depende para su supervivencia de su hermana MARTHA LUZ MEJÍA RODRÍGUEZ, quien no cuenta con recursos necesarios para vivir.
Aduce la parte activa que en el mes de septiembre de 2019, se radicó ante COLPENSIONES, la solicitud pensional, y mediante resolución N° SUB- 348509 de diciembre de 2019, la entidad dio respuesta negativa, aduciendo que la calidad de “hijo de crianza”, no fue incluida en el listado de beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión que fuere ratificada por la entidad, a través de las resoluciones N° SUB-49529 del 21 de febrero de 2020, y DPE-4297 de marzo de 2020, que desataron los recursos de reposición y apelación formulados contra el primigenio acto administrativo.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de hijo de crianza invalido le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 17 de junio de 2019, junto con los intereses moratorios, las costas del proceso y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 2 al 11 del archivo PDF 008, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento y la calidad de pensionada que detentaba Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 4 la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, que resolvieron la solicitud pensional y recursos presentados por la parte activa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; y COMPENSACION”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de octubre de 2023, DECLARÓ que al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de “hijo de crianza” de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, desde el 18 de junio de 2019.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, un retroactivo pensional por el valor $57.564.780, liquidado desde el 18 de junio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, y a partir del mes de octubre de 2023, ordenó continuar pagando una mesada pensional en la suma de $1.160.000, sobre la base de 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales de cada anualidad.
De otro lado, DECLARÓ la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS propuesta por Colpensiones, ABSOLVIENDO a la entidad de dicha pretensión, en su lugar, accedió a la indexación las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, la cual correrá a partir de junio de 2019. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Finalmente impuso las costas del proceso en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.878.239. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, los denominados “hijos de crianza” tienen el mismo derecho de acceder a una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional que los hijos biológicos y/o adoptivos, pues así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional (C-577 de 2011 y T-281 de 2018) donde se fijó el real alcance de la institución jurídica de la familia.
Criterio que también ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia, SL1939 de 2020, donde se implementaron unas subreglas jurisprudenciales que deben ser acreditadas por el hijo de crianza, como efectivamente ocurrió en el sub lite, con la prueba documental y testimonial, con la cual se demostró que el demandante es un incapaz absoluto de nacimiento, y desde su temprana infancia quedo al cuidado de su tía paterna ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, quien lo acogió como un hijo de crianza, y le brindo todo el afecto, sostenimiento económico, y cuidados necesarios, hasta la fecha en que esta última falleció. A juicio de la A Quo, lo dicho por los testigos en el presente juicio, coincidió con las versiones que se dieron ante un juzgado de familia, donde se tramitó el proceso de interdicción judicial del demandante, advirtiendo la funcionaria judicial de primer grado, que a folios 41 al 42 del plenario, obra una solicitud que en vida hiciere la causante ante COLPENSIONES, para que su hijo de crianza fuere tenido en cuenta al momento de su deceso.
De otro lado, y en relación a la pretensión de intereses moratorios, la estimó improcedente, al considerar que fue solo a través de este proceso ordinario laboral que se lograron establecer los requisitos legales, y más concretamente las subreglas jurisprudenciales que debe acreditar el hijo de crianza respecto al afiliado o pensionado fallecido, en su lugar, accedió a la indexación de las condenas, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 6 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de COLPENSIONES, quien dice apartarse de lo resuelto en primera instancia, argumentando en su alzada, que la relación del demandante con su tía pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, no debe ser confundida como una relación filial, pues los afectos y cuidados aducidos por la parte demandante, son propios de una relación TÍA – SOBRINO, máxime que los testigos que comparecieron al proceso no reconocieron a la causante como una persona que tuviese hijos.
Expuso la recurrente, que en el sub lite no puede perderse de vista que el demandante no quedó desprotegido, pues su tía ROSA AURORA MEJÍA LOPERA le heredó un bien inmueble para que viviera en él, siendo su hermana y curadora la persona que asume los gastos de arriendo y alimentación, y al ser ello así, no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para considerar al demandante como un beneficiario de la sustitución pensional que reclama, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en la improcedencia de la sustitución pensional deprecada, pues considera que el hijo de crianza, no es uno de los beneficiarios establecidos por la ley (art. 13 de la Ley 797 de 2003) para acceder a una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional.
Expuso igualmente, que era un hecho probado y así se desprende de la información aportada al trámite judicial, que el demandante era el sobrino de la señora Rosa Aurora, pues como puede desprenderse del Registro Civil de Nacimiento anexo a la documental del proceso judicial, los padres del señor Joaquín Emilio Mejía Rodríguez son Luz Elena Rodríguez y José Joaquín Mejía. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Que no se aprecia una desprotección total para el señor Joaquín, toda vez que quedó plenamente acreditado por los testimonios que aquel tiene vivienda propia, ninguno de los testigos manifiestan con determinación que la señora Rosa Aurora tuviese hijos, pues a las preguntas que se les realizaron respecto de si la señora Rosa Aurora tuvo hijos, aquellos manifestaron tajantemente que no, adicional a ello, se tiene que al señor Joaquín le sobrevive su madre pues así lo manifestó su hermana y curadora Marta Luz que la señora Luz Elena madre del señor Joaquín se encuentra viva, por lo anterior, solicita se revoque el reconocimiento pensional ordenado en primera instancia, y se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.
A su turno, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se confirme el derecho del actor a la pensión de sobrevivencia en calidad de hijo de crianza de la señora ROSA AURORA MEJIA LOPERA, dado que entre esta última y el señor JOAQUIEN EMILIO MEJIA RODRIGUEZ, se crearon unos vínculos afectivos y un fuerte apego, Joaquín Emilio se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a su incapacidad permanente, por lo tanto goza de una protección especial constitucional y la demandada le ha vulnerado el derechos, desconociendo derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a una vida digna, derecho al mínimo vital, derecho a la salud, Máxime, que nos encontramos frente a una persona en estado de incapacidad, razones por las cuales fue declarado interdicto y por lo tanto constitucionalmente goza de una protección especial, además que no se puede desconocer los lazos que unieron al demandante con su madre ( de crianza).
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 8 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución Pensional- hijo de crianza invalido– dependencia económica. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta misma administradora, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ acredita o no los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional deprecada, en calidad de hijo de crianza invalido de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último puede ser gravado o no con la indexación de las condenas.
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, esto es, 17 de junio de 20191.
“ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de 1 Según consta en el registro civil de defunción visible a folios 37 del archivo PDF 006.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 9 estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Dicha normativa dispuso entonces que los hijos mayores de edad inválidos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento del fallecimiento de este último, aclarando el referido precepto legal que el vínculo entre padres e hijos, debe ser el establecido en el Código Civil.
Es decir, aquella clasificación establecida en el inciso 2° art. 250 del Código Civil, según la cual, los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. Sin embargo, el entendimiento restringido y literal del anterior precepto normativo, impidió durante mucho tiempo que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, avalara el derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional que reclamaban para si los denominados “hijos de crianza”, al no detentar estos últimos un vínculo de consanguinidad o jurídico con el afiliado o pensionado fallecido, así puede verse en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 33481.
No obstante, la problemática derivada del derecho pensional pretendido por los hijos de crianza, ya había sido abordado de manera paralela por otros órganos de cierre, como el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la primera de estas Cortes, al analizar la institución jurídico de la familia, concluyó que la misma se daba a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos así estos últimos fueren de crianza, así puede verse en las sentencias T-525 de 2016, y T-279 de 2020, entre otras, veamos: T-279 de 2020: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 10 “…La familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia ” Para la jurisprudencia constitucional, y en armonía con el art. 42 superior, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y por ello se ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia, caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros sin que tenga relevancia las simples formalidades, y en estas diferentes tipologías de familia se tienen igualdad de derechos2, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza.
Este nuevo entendimiento del concepto de familia, aplicado al ámbito del derecho a la seguridad social, le permite al hijo crianza, reclamar el derecho a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en igualdad de condiciones que el hijo consanguíneo o adoptivo, siempre y cuando se acrediten las estas ocho condiciones: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad.
El anterior criterio, también fue hecho suyo por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1939 de 2020, donde se apartó de la anterior tesis restringida del concepto de familia, según la cual, donde solo hacían parte los hijos consanguíneos y adoptivos, para en su lugar incluir en dicho grupo a los “hijos de crianza”, tal decisión ha venido 2 En la Sentencia C-577 de 2011, se estableció que en materia de filiación rige el principio de igualdad, asimismo señaló que la crianza es un hecho del cual surge el parentesco.
A esta conclusión se llegó teniendo en cuenta el concepto expuesto en la sentencia T-495 de 1997. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 11 siendo reiterada en las sentencias con radicado SL3312-2020, SL1020-2021, y SL079-2021, SL2415-2022, y SL2907 de 2023, entre otras, veamos: SL1939 de 2020: “…Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.
Y para establecer esa calidad de hijo de crianza, y/o relación paterno- filial y conjurar un eventual fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y;
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 12 v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.
CASO CONCRETO Descendiendo al asunto bajo examen, destaca la Sala que en el plenario está plenamente demostrado que el demandante JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, es una persona invalida, pues presenta una pérdida de capacidad laboral del 82.6% calificada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, el día 3 de octubre de 2008, es decir, en fecha muy anterior al fallecimiento de la causante, según se aprecia a folios 39 del archivo PDF 006, veamos: Y tal calidad le permite al demandante reclamar un derecho pensional, como “HIJO DE CRIANZA” ya adulto de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA.
Pues su condición de hijo de crianza se encuentra plenamente probada, al quedar satisfechos todos y cada uno de los cinco requisitos establecidos en la sentencia SL1939 de 2020, así se pudo constatar en la prueba documental y testimonial recaudada en el juicio. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Y es que en años anteriores al fallecimiento de la causante, y del cambio de criterio jurisprudencial respecto al hijo de crianza (sentencia SL1939 de 2020), ya se evidenciaba esa relación filial entre los señores ROSA AURORA MEJÍA LOPERA y JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, y prueba de ello, lo constituye las manifestaciones realizadas al interior de un proceso ordinario, adelantado ante el Juzgado de Familia de Descongestión de Bello – Ant, quien mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, declaró la interdicción judicial del demandante, y le fue designada una curadora general para que ejerciere su representación (folios 11 al 28 del archivo PDF 006).
En los hechos del referido proceso judicial se indicó lo siguiente: Y los testigos allí arrimados pusieron en conocimiento del despacho lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 14 De lo anterior, debe concluirse indefectiblemente que el demandante JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, padece de una incapacidad absoluta desde su temprana infancia, y fue criado por su tía paterna, la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, quien le brindó todo el afecto, cuidado, y sostenimiento económico hasta el momento de su fallecimiento.
Por lo tanto, a juicio de la Sala la acción judicial tendiente al reconocimiento de una sustitución pensional, de manera alguna puede ser considerada como acto oportunista o fraudulento del actor o su curadora general, pues nótese que desde el año 2014, esto es, 5 años antes del fallecimiento de la pensionada, y 6 años antes que ocurriese cambio de criterio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ya se avizoraba y exteriorizaba esa calidad de hijo de crianza que detentaba el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ.
Se destaca también de la prueba documental aportada, una petición que data del año 2014 elevada ante COLPENSIONES por parte de la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, donde le solicita a dicha administradora, que en caso de presentarse el fallecimiento de la pensionada, se tuviere en cuenta al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ como su único beneficiario, según consta en la respuesta dada por COLPENSIONES a dicha solicitud, visible a folios 41 y 42 del archivo PDF 006.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 15 También debe tenerse en cuenta que lo expuesto al interior del proceso de interdicción judicial, respecto a la relación filial entre los señores ROSA AURORA MEJÍA LOPERA y JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, también quedó ratificado en el proceso ordinario laboral, con la declaración de los señores RAÚL ANTONIO QUINTERO GÓMEZ y DUBER MARY MUNERA QUINTERO, amigos y vecinos del demandante y la causante en el Barrio El Paraíso del Municipio de Bello – Ant.
El primero de estos testigos, el señor RAÚL ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, refirió conocer al actor desde hace varias décadas, cuando este y su familia (compuesta por sus abuelos y su tía Rosa Aurora Mejía Lopera) llegaron al barrio, provenientes del Municipio de Yarumal – Ant. El testigo reconoció a la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA como la madre de crianza del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, quien le brindó todo el afecto, protección, cuidados, y sostenimiento económico necesario hasta el momento de su fallecimiento.
Manifestó este declarante, que luego de muchos años la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA enfermó, y fue necesario que una hermana del demandante llegará a ese mismo hogar, a encargarse del cuidado de ambos. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 16 Que la madre biológica del demandante, vivía en el Municipio de Yarumal – Ant., y lo visitaba esporádicamente en la residencia de la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, quedándose de un día para otro.
Finalmente señaló este testigo que la causante no procreo hijos. A su turno, la testigo DUBER MARY MUNERA QUINTERO: refirió conocer al demandante y a la causante porque han sido sus vecinos de toda la vida en el Barrio El Paraíso del Municipio de Bello – Ant. Identificó a la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, como la persona que se encargaba de los cuidados y el sostenimiento económico del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ “juaco”, y siempre la consideró como su madre, pues eso creía cuando era niña, y fue con el paso de los años que se enteró que en realidad la causante era la mama de crianza del demandante, pues nunca llego a conocer a los padres biológicos de este último.
Aseguró haber conocido a una hermana del demandante, quien llegó a ayudar, cuando la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA enfermó. Dijo constarle en forma personal y directa el sostenimiento económico que la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA le proveía al demandante, pues esta misma testigo le hizo varios favores personales a la causante, como retirar dinero del banco, para asumir unos gastos relacionados con el demandante.
Por último, manifestó que la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA no procreó hijos y tampoco tuvo un esposo o compañero permanente. Valorada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada a la litis bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que en el presente asunto sí se acreditó la calidad de hijo de crianza del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ respecto a la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA.
Pues es evidente que el demandante fue criado por su tía paterna, lo que produjo un reemplazo de su familia de origen, fue la señora ROSA AURORA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 17 MEJÍA LOPERA quien le brindó al actor todo el afecto, comprensión y protección, que requirió en mayor medida dadas sus particulares condiciones de salud, y esa relación filial y maternal se exteriorizó hasta el punto de obtenerse el reconocimiento familiar y social, conforme lo indicaron los testigos.
También se dio una permanencia en la relación filial, pues según lo relataron los testigos, la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA asumió su rol de madre de crianza del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ desde que este nació (18 de enero de 1964), y se prolongó en el tiempo hasta el 17 de junio de 2019, fecha de fallecimiento de la causante, es decir, más de 55 años de permanencia. Se logró probar, además, el requisito de la dependencia económica del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ respecto de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, pues este beneficiario al no poder desarrollar una vida plena, que le permitiere laborar para atender sus propias necesidades, siempre requirió de la supervisión y cuidado permanente de su madre de crianza, quien además le proporciono el sostenimiento económico para cubrir sus necesidades, recursos que fueron el fruto de su trabajo y su posterior pensión. Recordando la Sala que la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (sentencias T-574 de 2002, SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T- 574 de 2002, T-996 de 2005, T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003) en las que se identificaron unas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, sin embargo, en el presente asunto la dependencia del actor respecto a la pensionada fallecida, si fue total y absoluta, dadas particulares condiciones del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ.
No compartiendo la Sala valoración probatoria que hiciere la apoderada judicial de COLPENSIONES, pues el hecho que los testigos hubiesen manifestado que la causante ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, no tenía hijos, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 18 tal expresión solo comprendía los hijos biológicos, mas no los hijos de crianza como lo era el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, por lo tanto, la apreciación que realiza la recurrente en tal sentido, se encuentra descontextualizada, y no podrá ser acogida en esta instancia. Tampoco será de recibo, lo expuesto respecto a que el demandante es el único heredero de los bienes de la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, y que por ende, tal situación le garantiza una estabilidad económica de por vida, pues tal hipótesis, al margen de que sea o no cierta, no guarda relación alguna con el derecho pensional pretendido, cuyo análisis probatorio no puede ir más allá de las condiciones socio económicas que tenía el demandante el 17 de junio de 2019, fecha de fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, como acertadamente lo concluyó la juez de primer grado, corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la decisión impartida en la primera instancia. Prescripción y retroactivo pensional Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, también analizará lo referente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, y el eventual retroactivo pensional que le asiste al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ.
Frente a lo cual debe decirse que el derecho pensional es si mismo considerado es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo3. Y en el presente asunto, la primera mesada pensional causada a favor del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, data del mes de junio de 2019, y dado que la reclamación pensional se presentó el día 11 de octubre de 2019, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB-348509 del 19 de diciembre de 2019 (fls. 45 al 49 del archivo PDF 006), es evidente que no transcurrió el término trienal de prescripción, regulado en materia laboral y 3 Sentencia SU-567 de 2015.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01. Fallo Segunda Instancia 19 seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y desde la interrupción de este fenómeno jurídico y la presentación de la demanda ordinaria laboral que data del mes de marzo de 2022, tampoco trascurrió el término prescriptivo antes aludido, por lo que no se encuentran afectadas de prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante a partir del 17 de junio de 2019.
En cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, debe recordarse que la causante ROSA AURORA MEJÍA LOPERA se encontraba percibiendo una pensión de vejez en cuantía mínima reconocida en su momento por el extinto ISS a través de la resolución N° 001940 de 1996, a partir del 8 de mayo de 1995, según consta a folios 129 del archivo PDF 008.
Y al tratarse de una sustitución pensional, el aquí demandante está legitimado a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso de la causante eran 14 mesadas, pues su derecho se causó, con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005, como bien lo entendió la juez de primer grado. Esta Sala procedió a calcular el retroactivo pensional causado entre el 17 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2023, en razón del salario mínimo legal para cada anualidad y 14 mesadas pensionales, encontrando en dicho interregno la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/L ($57.614.467).
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2019 $ 828.116,00 8,46 $ 7.005.861,36 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 10 $ 11.600.000,00 $ 57.614.467,36 Es decir, una suma ligeramente superior a la liquidada en primera instancia que fue de $57.564.780, presentándose una diferencia de $49.687, la cual obedeció a que el extremo inicial de liquidación tenido en cuenta por la A Quo fue el 18-06-2019, día siguiente al fallecimiento de la causante, pero en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 20 vista que este aspecto no fue controvertido en apelación por la parte demandante, y que el grado jurisdiccional de consulta solo opera en lo desfavorable para COLPENSIONES, la Sala no hará modificación alguna. En lo que sí se adicionará la sentencia de primer grado, será en lo relativo al descuento del aporte obligatorio en salud respecto al retroactivo pensional ordenado a favor del demandante, pues si bien dicha autorización quedo contenida en la parte considerativa, nada se dijo en la parte resolutiva, siendo indispensable que exista claridad frente a dicho descuento, al tratarse de una deducción legal que corre a cargo de todo pensionado, en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Indexación de las condenas Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que por demás no fue apelado por la parte demandante, por lo que se hacía necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 21 pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de esta administradora y a favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 2 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional adeudado, el porcentaje destinado al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.
Fallo Segunda Instancia 22 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 2 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.
CUARTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados