Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120220024901

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2023-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. ADRIANA PIEDAD VELÁSQUEZ RESTREPO \ DEMANDADO: SUJ. CARLOS ALBERTO DIEZ VÁSQUEZ

TEMA: OBJECIÓN A LA DILIGENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS - Éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. / LAS RECOMPENSAS - Son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad. / HECHOS: El Tribunal resuelve la apelación, introducida por las voceras judiciales de ambos interesados, contra el auto, dictado por el señor juez en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.

El a quo rechazó las pruebas solicitadas por la parte demandante por no peticionarse en su oportunidad procesal. Corresponde a la corporación determinar si le asiste razón al recurrente en objetar la diligencia de inventario y avalúos, o si la decisión del juez debe ser confirmada. TESIS: En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

(…) La objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. (…) Las denominadas recompensas son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. Su génesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por el artículo 1804 del código civil, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado, por algún delito.

(…) Con el instituto de las recompensas, en atención a la unificación jurisprudencial, se persigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes.

Para el surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos: a.- Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo de un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otro; b.- Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal y, c.- Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les restituyan su valor.

(…) “Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

(…) La mencionada perspectiva de género se debe aplicar en esta clase de procesos, para resaltar, reconocer, apreciar y valorar, no solo los aportes materiales, sino también los inmateriales, de la mujer, en el transcurso de la vigencia de la sociedad patrimonial o conyugal, en aras de la construcción de un patrimonio común, porque no puede tornarse ni acogerse, como natural y normal, afirmaciones, tales como que: “Las únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa.

(…) Se advierte que, en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el sub-exámine, suelen subyacer estereotipos de género, dirigidos a frustrar el reparto equitativo de los bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común -en este caso, de la mujer-, razón por la cual, la corte reiteró que ‘ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género”.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11316 19 de diciembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal resuelve la apelación, introducida por las voceras judiciales de ambos interesados, contra el auto, de 5 de junio de 2023, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por la señora Adriana Piedad Velásquez Restrepo contra Carlos Alberto Diez Vásquez, a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 2 LO ACONTECIDO Sobre las objeciones vertidas, por ambos extremos, en cuanto a los inventarios y avalúos, realizados en este asunto, el señor juez del conocimiento procedió a decretar las pruebas, solicitadas por los litispendientes (fs 742 y 743, c 1), las cuales practicó, y, para resolverlas, emitió la, PROVIDENCIA De 5 de junio de 2023 (fs 814 a 824), por intermedio de la cual decidió: “Se rechazan las pruebas solicitadas por la parte demandante en memorial del 26 de mayo de 2023, por extemporáneas, por no peticionarse en su oportunidad procesal, esto es la audiencia de inventarios inicial donde se interpusieron las objeciones, se pidieron y se decretaron pruebas.

“Igualmente, no se le da tramite a la retractación que presenta la parte demandante frente a un avaluó de una partida de activos, por no ser la etapa procesal pertinente. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 3 “Seguidamente, se practican las pruebas decretadas en la audiencia del 13 de marzo de 2023, esto es, se recibió la declaración e interrogatorio de parte a la señora ADRIANA PIEDAD VELÁSQUEZ RESTREPO, los testimonios de las señoras OLGA LUCIA DIEZ VÁSQUEZ LUZ ESTELLA DÍEZ VÁSQUEZ.

“Una vez realizado lo anterior y analizada las pruebas solicitadas por las partes, prosperan las objeciones formuladas contra las dos recompensas inventariadas por la parte demandada, en consecuencia, se excluyen las mismas. “Así las cosas, se consolida la diligencia de inventarios y avalúos de la siguiente manera: “BIENES INMUEBLES: “PARTIDA PRIMERA: Un derecho del 25% en común y proindiviso sobre un lote de terreno con casa de habitación, todas sus mejoras, anexidades y dependencias situado en el municipio de Itagüí, que linda: Por el frente, con la Cra. 49; por un costado con propiedad que fue de Juan de Dios Penagos; por el otro costado con un callejón, perteneciente al mismo Juan De Dios Penagos; y por la parte de atrás, con terrenos que pertenecieron a Juan de Dios Penagos.

Según anotación No. 002, tiene casa de habitación distinguida en su puerta de entrada con No. 43-53/51 de la Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 4 Cra 49, hoy Cra. 49 No. 49-49/51, con matricula inmobiliaria No. 001-0178621. Código Catastral 360 1 001 024 0018 00004 0000 00000. “Título de adquisición: Los derechos sobre este inmueble los adquirió el cónyuge CARLOS ALBERTO DIEZ VÁSQUEZ, por compraventa realizada a la señora MATILDE VÁSQUES DE DIEZ, mediante escritura pública No. 1409 del 17 de marzo de 2004 otorgada en la Notaría Doce de Medellín, registrada el día 26 de abril de 2004 en la anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0178621.

“Avaluó: $306.035.758 (…)” CENSURA Frente al individualizado proveído, el extremo activo formuló el recurso de apelación1, acerca del valor asignado, a la partida primera de los activos, por cuanto hay una diferencia exorbitante en relación con su avalúo real, reparo que sustentó, por escrito, dentro del término de ley, acudiendo a similares argumentos (fs 829 y 830, c 1). 1 Archivo, “32.1.

Video Audiencia De Inventarios y Avalúos Proceso De Liquidación De Sociedad Conyugal-20230605_090235-Grabación de la reunión.mp4”, min.02:36:39 a 02:36:49. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 5 A su turno, la togada que asiste al demandado dijo elevar igualmente el recurso de alzada, frente a la decisión del juzgado2, en cuanto excluyó las dos (2) recompensas que reclamó su mandante: La primera, por el dinero que recibió, en vigencia de la sociedad conyugal, por la venta de un bien propio, por la suma de $24.573.500, y la segunda, por el dinero que recibió, en noviembre de 2014, con motivo de la sucesión de su señora madre, que ascendió, a la suma de $29.039.000, montos que indexados, al 28 de febrero de 2023, equivalen a: $83.840.513 y $67.837.435, respectivamente.

Los reparos, por pasiva, se apoyaron, en que se probó que hubo unos bienes propios, recibidos por el señor Diez Vásquez: el primero de ellos, un inmueble adquirido, antes de la vigencia de la sociedad conyugal, que luego vendió y cuyo precio automáticamente ingresó al haber relativo de la comunidad de gananciales, generando la recompensa; similar suerte debe correr el dinero que recibió, en la sucesión de su progenitora, el cual invirtió en la sociedad conyugal, como se desprende, de la sentencia C - 278, de 2014, de la Corte Constitucional (fs 833 a 838). 2 Archivo, ídem; min.02:37:25 a 02:44:00.

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 6 Las alzadas se concedieron, en el efecto devolutivo3. SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de las impugnaciones verticales (Código General del Proceso (en adelante C G P), artículos 501 – 2, inciso final, y 326. CONSIDERACIONES El canon 320 ejusdem prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.

En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el 3 Archivo, ejusdem, min.02:44:56. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 7 proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 8 no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción, juicio que encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.

Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 9 oficiales, apoyadas en el Código Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.

Las recompensas, reclamadas por un cónyuge, pueden estar ligadas exclusivamente, con el denominado haber relativo de la sociedad conyugal y no con el absoluto, aunque pueden existir otras, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia, al referirse a las recompensas, aludiendo también a la Corte Constitucional, ocasión en la cual exteriorizó: “[E]n el citado precedente, esa Alta Corporación analizó la constitucionalidad de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil, que regulan la composición del haber de la sociedad conyugal, concluyendo que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto.

“Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 10 le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo.

“No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo,… específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión)….”4.

En el sublite, las recompensas reclamadas no tocan con las descritas, en el Código Civil, cánones 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa, sino con las que están ligadas a los denominados haberes de la sociedad conyugal, las cuales cuando de esta se trata, conciernen al haber aparente y no al absoluto. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC6677-2020 de 2 de septiembre de 2020. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 11 Las denominadas recompensas son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. Su génesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por el artículo 1804 ejusdem, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado, por algún delito, o con las indicadas por las disposiciones 1796, 1797, 1798, 1801 y 1803 del mismo cuerpo legal.

Con el instituto de las recompensas, en atención a la unificación jurisprudencial, a la cual arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de su sentencia STC1768-2023, de 1° de marzo de 2023, se persigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes.

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 12 Para el surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos: a.- Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo de un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otro; b.- Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal y, c.- Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les restituyan su valor (artículo 1781-6 Código Civil), o que se presentare el evento previsto por el artículo 1797 ibídem.

En torno al primer aspecto se anota que, cuando de recompensas debidas por la sociedad conyugal se trata, el crédito que puede reclamar un consocio no se remite al valor que tenía el bien al momento de su aporte a dicho ente social, sino a la suma en que efectivamente acrecentó ésta su patrimonio, dado que sólo así se guarda la simetría patrimonial.

Lo otro sería admitir situaciones que violentarían el principio que da lumbre a las recompensas. Desde luego que, si la cosa no se enajenó, se deberá como recompensa el valor que tenía para el momento de su aporte. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 13 La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa.

Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”5 (Resalto de la Sala).

De otro lado, la Constitución Política, canon 29, consagra que toda persona tiene derecho “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la 5 Corte constitucional.

Sentencia C - 278, de 7 de mayo de 2014, M P Dr Mauricio González Cuervo. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 14 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11). El canon 501 – 3 leído fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los extremos en contienda pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 15 En el sub lite, la sociedad conyugal que conformaron los litispendientes, a raíz de su matrimonio (Código Civil, artículo 180), se extendió, entre el 20 de mayo de 1989, día de su celebración (fs 25, c 1), y el 7 de abril de 2022, cuando se disolvió, a causa de la sentencia, dictada en esa fecha, por el juzgado Primero de Familia de Envigado (artículo 152 ejusdem, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5), como se desprende del registro civil de ese matrimonio y de la copia del mentado fallo, acompañados, con el escrito genitor (fs 28 a 31, c 1).

Para iniciar el laborío, concerniente a la resolución de las apelaciones, se dirá delanteramente que la opugnación incoada por activa, en relación con el valor asignado, a la partida primera de los inmuebles, correspondiente al 25% del derecho de dominio, en proindiviso, sobre el distinguido, con la matrícula inmobiliaria (M I) 001-0178621, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Medellín, zona sur, por valor de $306.035.758, no está llamada a prosperar, porque ese monto obedeció al promedio, calculado por los propios litispendientes, con base en los valores tasados por ellos6, tomando como referencia la regla del C G P, artículo 444 – 4, atinente al “avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)”, en el caso de la convocante, en la suma de $308.208.625,50 (fs 192, c 1), y en el del 6 C D 1, Diligencia de inventarios y avalúos, min.00:11:28 a 00:13:32 Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 16 demandado, siguiendo el avalúo comercial aportado, por un monto de $303.862.891 (fs 217, c 1), el cual, por esa razón, no fue materia de objeción, por la señora Adriana Piedad Velásquez Restrepo, en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada, el 13 de marzo de 2023, ni tampoco se solicitaron pruebas, dirigidas a establecer el verdadero valor comercial de ese bien raíz, en la oportunidad a que se contrae el C G P, artículo 501 – 3 leído, si en cuenta se tiene que su avalúo fue fijado por los interesados, en la anotada partida, en presencia de lo cual el reproche, formulado, a “la negativa del señor Juez, de reconsiderar el avalúo de la partida primera de los inventarios, porque ya este había sido conciliado entre las partes y no había lugar a retratarme del mismo en la audiencia donde se resolvía la objeción a los inventarios” (fs 829), no podía acogerse.

En efecto, el avalúo, allegado por activa, el 26 de mayo de 2023, que aparece, de folios 790 a 799 del cartapacio digital, no fue una prueba que fuera solicitada oportunamente (artículo 501 – 3 ídem), y, de contera, tampoco se decretó su práctica, en la audiencia, referida a los inventarios y avalúos, ante lo cual no podía ser tenido en cuenta por el a quo, para modificar lo que ya pacíficamente había resuelto, máxime si fue aducido extemporáneamente, toda vez que, “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 17 proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, a voces del canon 173 ejusdem.

Sobre las mencionadas recompensas, excluidas de los inventarios y avalúos por el señor juez del conocimiento, consistentes en los dineros propios del señor Carlos Alberto Diez Vásquez, que ingresaron a la sociedad conyugal, por la venta, según dijo, del apartamento N° 201 del edificio “EL Olivo”, ubicado en la calle 465B #69-27, con su respectivo parqueadero, inmuebles identificados con las M I s 001-324981 (fs 381 a 384) y 001-324974 (fs 385 a 387) de la O R I P de Medellín, zona sur, por la suma de $24.573.500, los cuales adquirió el demandado, por medio de la escritura pública N° 3604, de 27 de septiembre de 1984, corrida en la Notaría 12 de Medellín (fs 388 a 392), título que se inscribió, el 22 de noviembre de ese año, según la anotación 2, en los aludidos folio de Ms Is, como dan cuenta los certificados de su tradición, y que posteriormente vendió a la señora Olga Lucía Diez Vásquez, mediante la escritura pública N° 980, de 26 de marzo de 1999, corrida en la Notaría 1ª de Envigado (fs 559 a 563), inscrita, el 16 de abril de ese año, de acuerdo con la anotación 3, de los especificados certificados de tradición, se expresará lo siguiente: Si bien, los especificados inmuebles los adquirió el demandado, antes del matrimonio que contrajo Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 18 con la demandante, también es cierto que aquel los enajenó, durante la vigencia de la sociedad conyugal, ante lo cual el dinero percibido, por tales ventas, podría pensarse, en principio, que entraría a formar parte del haber relativo, de esa comunidad de gananciales, solo que ello no ocurre, “de manera automática” y sin más imposiciones, como parece entenderlo el extremo pasivo, fincado en la sentencia C-278 de 2014, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del bien incorporado, dado que, para que a uno de los consocios le corresponda restituir al otro el precio de algún bien, debe estar demostrado que obtuvo un beneficio, es decir, que aquel ingreso en la masa social aumentando su patrimonio, en presencia de cosas fungibles y especies muebles, como el dinero, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1781 - 4.

En efecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en asunto similar al estudiado, dictando sobre las recompensas, decantó que: Su “finalidad es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio.

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 19 “En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4° del artículo 1781 en comento, señala que hará parte de la sociedad conyugal las ‘cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare’.

“Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar. “Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella”7. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC12701-2019 de 19 de septiembre de 2019. M P Dr Ariel Salazar Ramírez. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 20 En este caso, las pregonadas recompensas se refieren, no solo a los dineros recibidos por el señor Diez Vásquez, por la venta de los individualizados inmuebles, sino también por los bienes que se le asignaron, en la liquidación de la sucesión de su señora madre, la causante Matilde Vásquez de Diez, el 10 de noviembre de 2004, mediante la escritura pública N° 1586, de la Notaría Sexta de Medellín, por un valor de $30.000.000 (fs 594 a 601), adjudicados en la primera hijuela del trabajo de partición, representados en el 25% de un crédito hipotecario, cuyo deudor es la Clínica Antioquia S A, cuyo gravamen recae sobre un lote de terreno, ubicado en el barrio El Brasil, de Itagüí, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-410962 de la O R I P de Medellín, zona sur, por un valor de $100.000.000; el lote 02, grupo 642, sector 10 en el Cementerio Montesacro, con M I 001-444530 de la misma oficina de registro, avaluado en $3.844.000 y dos (2) títulos denominados “BONOS DE SOLIDARIAD PARA LA PAZ”, uno de ellos identificado con el #1006250, a nombre de la interfecta, expedido por Bancolombia, por la suma de $13.378.000 y el otro por el BIC, identificado con el #49235, con un monto de $2.778.000; sumas dinerarias que, siguiendo lo expuesto y en conjunción con lo probado, se consumaron, en vigencia de la sociedad conyugal8. 8 Disuelta por sentencia, de 7 de abril de 2022 (fs 28 a 31, c 1).

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 21 Sin embargo, no existe prueba de que el señor Carlos Alberto Diez Vásquez hubiera aportado efectivamente al matrimonio los mencionados inmuebles, para que pudiera eventualmente surgir, a su favor, la reclamada recompensa, carga que se cernía sobre sus hombros, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia leídas, pues sus alegatos los centró en demostrar que era el proveedor del hogar que conformó, con la señora Adriana Piedad Velásquez Restrepo9, diciendo que esta se dedicaba a los oficios domésticos10, por lo que, según su criterio, se tendría que concluir que el dinero que devengó, como taxista y negociante, incluidos aquellos, sobre los que reclama la compensación, los aplicó al sostenimiento del núcleo familiar, afirmaciones que se encuentran huérfanas de pruebas.

A lo anterior se añade que, los testimonios de Luz Estella11 y Olga Lucía Diez Vásquez12, hermanas del demandado, quienes declararon en similar dirección a la esbozada por este, solo que no suministraron una información puntual, sobre el manejo y la aplicación que el señor Carlos Alberto le dio a ese capital. Obsérvese que la 9 Archivo, “32.1.

Video Audiencia De Inventarios y Avalúos Proceso De Liquidación De Sociedad Conyugal-20230605_090235-Grabación de la reunión.mp4”, min.00:25:07 a 02:36:49. 10 Archivo, ídem, min. 00:26:50 11 Archivo, ibídem, min. 00:35:43 a 01:08:39 12 Archivo, ejusdem, min. 01:09:05 a 01:22:48 Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 22 primera testificó que “cada cual hacía con el [dinero], lo que le daba la gana”13.

Por los anunciados motivos, no resultaba procedente incluir, en los inventarios y avalúos, las citadas recompensas, como acertadamente lo resolvió el a quo. En conclusión, la razón no se encuentra del lado de los impugnantes, ya que el avalúo del descrito activo fue asignado por los excónyuges y las indicadas recompensas no están llamadas a ser involucradas, en los inventarios y avalúos, lo cual conducirá, a la confirmación del interlocutorio impugnado, sin que haya lugar a imponer costas, en la segunda instancia, ante su no causación y por la forma como se definirán las impugnaciones verticales (C G P, artículo 365 – 8).

Por último, resulta apremiante recalcar aquí que alegaciones, como las vertidas por pasiva, en el sentido de que el señor Carlos Alberto Diez Vásquez era el proveedor del hogar que conformó, con la señora Adriana Piedad Velásquez Restrepo14, por cuanto esta solo se 13 Min. 00:44:57 14 Archivo, “32.1. Video Audiencia De Inventarios y Avalúos Proceso De Liquidación De Sociedad Conyugal-20230605_090235-Grabación de la reunión.mp4”, min.00:25:07 a 02:36:49.

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 23 dedicaba a los oficios domésticos15, y que, por consiguiente, según su criterio, se tendría que recalar en que el dinero que devengó, como taxista y negociante, incluidos aquellos, sobre los que deprecó la compensación, los aplicó al sostenimiento del núcleo familiar, resultan ser abiertamente discriminatorias, porque desconoce el fundamental derecho de la igualdad y la equidad que se posan, sobre los sujetos procesales (Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 13;

C G P, artículos 4, 7), con el fin de facilitar el acceso a la administración de justicia de los asociados, evitar las asimetrías de poder o de desigualdad, la violencia física, sexual, emocional o económica que, en contextos como el analizado, suelen surgir, estereotipadas, bajo la inaceptable apreciación, de que solo el hombre, y no la mujer, es quien provee al establecimiento y desarrollo de la célula social (Constitución Política, artículo 42).

Aseveraciones de la anotada laya, desconocen abiertamente, sin ninguna justificación, que la mujer cumple roles preponderantes y necesarios, al interior del núcleo social, con su denodado esfuerzo, enfilado a solventar sus necesidades básicas, la toma de decisiones, el cuidado y la atención de su esposo o compañero y de los hijos, cuando estos existen, tareas que no pueden desconocerse, dado que, si ninguna connotación se les otorga, se incursionaría en una violencia de género y, por 15 Archivo, ídem, min. 00:26:50 Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 24 consiguiente, en un trato discriminatorio, rechazado por la convencionalidad y el ordenamiento interno, que es necesario superar, asumiéndose las decisiones judiciales, con aquella perspectiva, la cual debe guiar a los operadores judiciales, en la toma de sus decisiones, “a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

“Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 25 “Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

“Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 26 “Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”16.

La mencionada perspectiva de género se debe aplicar en esta clase de procesos, para resaltar, reconocer, apreciar y valorar, no solo los aportes materiales, sino también los inmateriales, de la mujer, en el transcurso de la vigencia de la sociedad patrimonial o conyugal, en aras de la construcción de un patrimonio común, porque no puede tornarse ni acogerse, como natural y normal, afirmaciones, tales como que: “[Las] únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son, v. gr., las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC2287- 2018, de 21 de febrero de 2018. M P Margarita Cabello Blanco. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 27 del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa. “(…) Esa visión sesgada puede llevar a pensar, también equivocadamente, que el referido proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes (v. gr., como en el evento analizado en el precitado fallo SC963-2022, 1 jul.), lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia económica, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: “Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica.

Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 28 importarle quién lo haya ganado.

Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. “Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja.

El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.

“Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer ‘compra su libertad’, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles (T-012/16).

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 29 “Por esa vía, se advierte que, en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el sub-exámine, suelen subyacer estereotipos de género, dirigidos a frustrar el reparto equitativo de los bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común -en este caso, de la mujer-, razón por la cual, en la sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiteró que ‘ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género’”17.

Tan importante y trascendental, en la conformación y consolidación de la familia, núcleo de la sociedad, a la cual alude la Carta Superior, es la participación de la mujer, como la del hombre, en cuyo seno sus relaciones “se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” (artículo 42 ídem), puesto que sus prerrogativas y oportunidades son iguales: “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” (artículo 43 ibídem), lo cual redunda en su protección, efectiva y real, y especialmente, en su 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC8525-2023, de 29 de septiembre de 2023, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta. Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 30 dignificación, personal, social, política y económica, al punto que la Convención de las Naciones Unidas, sobre la eliminación de discriminación contra las mujeres, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 51 de 1981.

Y, según la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993, la violencia contra la mujer se entiende, como ”todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”, siendo un deber de los Estados “condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.

Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: “(…) b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer; Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 31 “c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;

“(…) f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;

“(…) i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer; “l) Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables” (ACNUDH, 1993, artículos 1 y 4.

Énfasis no es del texto). Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 32 La referida convencionalidad, cuyo norte es la consolidación de la igualdad y la protección de la mujer, fue replicada por el Congreso de Colombia, a través de la Ley 248, de 29 de diciembre de 1995, para proscribir cualquier tipo de violencia contra la mujer, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”, Capítulo III, artículos 7º a 9º.

Por ello, se realiza un particular llamado a los sujetos procesales, especialmente al extremo demandado, para que se abstengan de incurrir en comportamientos o lanzar manifestaciones que resulten discriminatorias, contra la mujer. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.

Auto 11316 Radicado 05266-31-10-001-2022-00249-01 33 Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.