TEMA: REINTEGRO LABORAL VÍA TUTELA - Se ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna, y aun existiendo mecanismos alternativos disponibles, la tutela es procedente cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable. / HECHOS: La accionante quien actúa por medio de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos al mínimo vital, al trabajo y debido proceso.
Esto dirigido a que se ordene a la entidad accionada reintegrarla al cargo que ocupaba como asistente de fiscal II. El Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se acreditó el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, toda vez que, la accionante debió agotar la solicitud de reintegro ante la Fiscalía General de la Nación. Inconforme con la decisión se impugnó, por lo que corresponde a la segunda instancia definir como problema jurídico si ¿Es procedente el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación vía acción de tutela, debido a las circunstancias particulares del caso? TESIS: (…) REINTEGRO LABORAL VÍA TUTELA.
En relación con este tópico la Corte Constitucional en Sentencia T-347 de 2016 precisó lo siguiente: “En lo que se refiere a las solicitudes de reintegro laboral, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo, en virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación jurídica del demandante.
Sobre el particular, en la Sentencia T-400 de 2015, se manifestó que: (…)Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna [22].
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. (…) la Corte Constitucional ha reiterado: “El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos” (Sentencia T-629- 2009).
La Corte inclusive, ha reconocido que la subsidiariedad implica la improcedencia del amparo, cuando el accionante haya dejado vencer la oportunidad judicial para hacer valer los derechos que invoca, a través de los mecanismos ordinarios (…) No obstante, la jurisprudencia contempla una salvedad para esa regla general; y es que, aun existiendo mecanismos alternativos disponibles, la tutela es procedente cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es deber del juez determinar, si la ocurrencia o no de tal perjuicio se da.
El perjuicio es irremediable, cuando: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”(…) M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 15/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Impugnación de tutela ACCIONANTE Jhanny Alexa Mosquera Sánchez (C.C. 35 589 951) ACCIONADA Fiscalía General de la Nación VINCULADAS Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín, Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y Departamento Administrativo de la Función Pública DECISIÓN Escinde pretensión y confirma sentencia RADICADO 05001 31 03 010 2023 00406 01 Medellín, quince de diciembre de dos mil veintitrés La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo pretendido por Jhanny Alexa Mosquera Sánchez.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Y HECHOS QUE DAN PIE A LA ACCIÓN. La accionante quien actúa por medio de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos al mínimo vital, al trabajo y debido proceso. Esto dirigido a que se ordene a la entidad accionada reintegrarla al cargo que ocupaba como asistente de fiscal II. De igual modo, pidió que se disponga la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el periodo comprendido desde el 28 de abril de 2022 a la fecha, con las diferentes variaciones salariales a que haya lugar.
Finalmente, pidió se conminara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a resolver pronto la apelación de sentencia del proceso penal en que fue condenada. Como sustento de lo pretendido, la apoderada de la gestora de la acción de amparo narró que, el 10 de mayo de 2005 su prohijada fue nombrada en provisionalidad como asistente de fiscal II, en la Fiscalía General de la Nación, Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 entidad en la que fue encargada también como fiscal local y seccional en varias ocasiones.
Expuso que su poderdante estuvo involucrada en un proceso penal en 2014 hasta el 9 de mayo de 2019, por el tipo penal de abuso de función pública, falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal. Refirió que se surtió la imputación de los cargos, la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, etapas que fueron instruidas por el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín y quien absolvió a la aquí demandante por el delito de abuso de función pública y la condenó por falsedad ideológica en concurso homogéneo y constreñimiento ilegal.
Anotó que, mediante resolución de 10 de mayo de 2022 la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión temporal del cargo a la señora Mosquera Sánchez, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín. Refirió que la accionante es madre cabeza de familia y tiene a su cargo una hija de 14 años, quien por la situación se ha visto afectada en su estructura actitudinal.
Señaló que desde el 28 de abril de 2022 que se ordenó la captura y posterior prisión domiciliaria, la solicitante de la guarda se encuentra en precarias condiciones económicas, por lo que ha requerido la ayuda de la madre de ella y del papá de la hija. Afirmó que la señora Mosquera Sánchez fue absuelta del tipo penal de abuso de función pública, lo que indica que dicha situación no puede ser tenida en cuenta como afectación en el cumplimiento de sus funciones, por el contrario, permite proteger los derechos mínimos vitales de la hija.
Apuntó que el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín le otorgó permiso para trabajar, sin embargo, no pudo hacer uso de este, porque, el despacho dispuso ciertas condiciones que no fueron admitidas por el empleador. Finalmente, relató varias circunstancias de índole personal de la accionante respecto de la situación económica y de salud, para referir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad. 2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA. En la admisión de la demanda se ordenó la vinculación del Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el INPEC y el Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes al igual que las partes, fueron notificados mediante correos electrónicos de 2 de noviembre de 2023.
Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó escrito de contestación en que informó que en efecto conoce del recurso de apelación incoado frente a la sentencia proferida por el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín y que el proceso se encuentra en turno para pasar al despacho, pendiente de decisión. Así mismo, advirtió que la accionante no ha presentado solicitudes ante el tribunal. 2.2.
La titular del Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín contestó la demanda y pretendió la desvinculación del despacho que preside. Para tal efecto, sostuvo que correspondió por reparto el proceso Rad. 2014-00016-00 frente a la accionante por los delitos de falsedad ideológica en documento público, constreñimiento ilegal y abuso de la función pública.
Recibida la carpeta se agotó el trámite correspondiente y se absolvió a la accionante del tipo penal de abuso de la función pública y se condenó por falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal. Precisó que a la condenada se le concedió la prisión domiciliaria. La sentencia fue apelada por la defensa y se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Informó que la señora Mosquera Sánchez por medio de su apoderada solicitó permiso para trabajar en la Fundación Zafnaf Panea, sin embargo, el mismo fue denegado dadas las condiciones laborales fijadas en el contrato aportado.
Frente a tal decisión, la interesada formuló recurso de reposición y en auto de 14 de diciembre de 2022 se repuso lo resuelto y se concedió el permiso solicitado, para trabajar únicamente en el Municipio de Medellín, además se dispuso que el permiso para trabajar fuera del lugar donde cumplía la prisión domiciliaria se controlaría con la instalación de un mecanismo de vigilancia electrónica, todo lo cual sería controlado por el INPEC, no obstante, la peticionaria indicó que no podía aceptar el permiso, por cuanto, la empleadora consideró que no podía vincularla en las condiciones dadas por el despacho. 2.3.
La directora jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública aportó memorial de réplica en que pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, al haberse demostrado que esta no tuvo injerencia alguna en los hechos de la acción de tutela. Con ese fin, señaló que los hechos referidos en el libelo genitor, están relacionados con la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín, quien profirió la sentencia condenatoria.
Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 2.4. El apoderado judicial del INPEC se pronunció y pretendió la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, el INPEC no vulneró derecho alguno de la demandante y no es la entidad encargada de dar solución a lo planteado por la gestora del amparo. 2.5.
La subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación en que pretendió denegar el amparo, porque no existió vulneración alguna. Con ese propósito, relató que la señora Mosquera Sánchez se encuentra nombrada en el cargo de asistente de fiscal II, adscrita a la dirección seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación. Confirmó que la accionante se encuentra suspendida en el ejercicio del empleo mediante la Resolución No. 2-0517 de 10 de mayo de 2022, subsecuente a la condena impuesta el 28 de abril de 2022 por el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín. Frente a la petición de reintegro, indicó que no estaba llamada a prosperar, en tanto, bajo esa misma decisión judicial se expidió la resolución por medio de la cual se suspendió en el ejercicio del cargo.
Dijo que revisados los archivos se estableció que la entidad no ha recibido comunicación alguna por parte de la accionante, en que se solicite el reintegro al cargo, aspecto que se encuentra supeditado al curso del proceso penal, por lo tanto, para el reintegro debe mediar una decisión judicial que genere dicha consecuencia administrativa y, por otro lado, la servidora debe pedirlo en el plazo estipulado por la norma, lo cual no ha sucedido. 3.
SENTENCIA. El Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se acreditó el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, toda vez que, la accionante debió agotar la solicitud de reintegro ante la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, en relación con el procedimiento penal, determinó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que, se estaba a la espera de la resolución del recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín, por lo que no resultaba procedente conminar u ordenar al magistrado que conoce el asunto para que resuelva el mismo, por cuanto ello sería modificar el sistema de turnos sin que se evidencie una mora injustificada. 4.
IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de la promotora de la demanda impugnó el fallo de primer nivel, solicitó se revocara la sentencia y en su lugar Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 se accediera a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad, expuso que si bien era cierto que existía otro mecanismo para solicitar el reintegro al cargo, el mismo no resultaba ser inmediato y ante la urgencia de la solicitud, resultaba procedente el amparo constitucional como medida subsidiaria para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que la señora Mosquera Sánchez es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a la hija de 14 años.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. En este punto hay que advertir que tanto el juzgado de primer nivel como esta sala carecen de competencia para conocer de la pretensión esgrimida frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que tiene a su cargo el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín, toda vez que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas frente a los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Por lo tanto, tal pretensión debe ser escindida de este asunto y remitir copia del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia en relación con los hechos que involucran a dicha autoridad colegiada. Ahora, en relación con la pretensión de reintegro, esta sala, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 tiene la competencia para desatar la impugnación formulada en oportunidad por la accionante.
Al trámite concurre la legitimación de las partes, es decir, de la entidad accionada que fue señalada como autora de la vulneración referida, de la solicitante de la guarda como titular de los derechos que invoca y de los vinculados por el interés directo que podrían tener en el resultado del presente trámite.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Es procedente el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación vía acción de tutela, debido a las circunstancias particulares del caso? Como respuesta al planteamiento anterior, la Sala desde ya advierte que la sentencia amerita ser confirmada, debido a que, el juez de primer nivel tuvo razón al determinar, en relación con la pretensión de reintegro al cargo que en el presente caso no se acreditó el requisito general de procedencia de Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 subsidiariedad, en tanto, la gestora del amparo cuenta con otros medios para cuestionar la legalidad del acto administrativo emitido por la Fiscalía General de la Nación mediante el cual la suspendió de las funciones del cargo de asistente de fiscal II.
Ahora, si bien la impugnante alegó que el mecanismo constitucional procedía de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable, debido a que, su hija se ha visto afectada por la situación, lo cierto es que la misma demandante informó que el padre de la menor aporta para el sostenimiento de la niña, lo cual se compagina con la obligación que este tiene y el deber de solidaridad que le asiste ante las dificultades que la progenitora de la menor afronta para garantizar el bienestar de la menor.
3. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA DECISIÓN. 3.1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se puede reclamar ante los jueces, por un procedimiento preferencial y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o frente a los cuales el accionante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión. Dicha acción, señala la norma, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2. REINTEGRO LABORAL VÍA TUTELA. En relación con este tópico la Corte Constitucional en Sentencia T-347 de 2016 precisó lo siguiente: “En lo que se refiere a las solicitudes de reintegro laboral, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo, en virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación jurídica del demandante.
Sobre el particular, en la Sentencia T-400 de 2015, se manifestó que Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 “[D]entro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales (competencia asignada a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el caso).
Como consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de prestaciones económicas.” Así, por ejemplo, en el caso de vínculos laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con reintegros se deben resolver en la Jurisdicción Laboral a través de una demanda ordinaria; mientras que, en lo que atañe a las relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor público, estos debates –por lo general– se deben solucionar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador.” Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna[22].
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.
3.3. DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone que la acción de tutela “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta norma constitucional encuentra su correlato reglamentario en el artículo 6 núm. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 1 del Decreto 2591 de 1991, que expresa: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Sobre este punto, la Corte Constitucional ha reiterado1: “El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos” (Sentencia T-629-2009).
La Corte inclusive, ha reconocido que la subsidiariedad implica la improcedencia del amparo, cuando el accionante haya dejado vencer la oportunidad judicial para hacer valer los derechos que invoca, a través de los mecanismos ordinarios: “La Corte ha sostenido y reiterado que la acción de tutela es improcedente (i) cuando a través de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada” No obstante, la jurisprudencia contempla una salvedad para esa regla general; y es que, aun existiendo mecanismos alternativos disponibles, la tutela es procedente cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es deber del juez determinar, si la ocurrencia o no de tal perjuicio se da.
El perjuicio es irremediable, cuando: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: S.V. T-070/97, T-167/05, T-642/07, T-807/07, A.V. T-864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08, T-421/08, T-609/08, T-773/08, T- 809/08, T-297/09, T-530/09, T-598/09, T-624/09, T-632/09, T-629/09) Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2
4. DEL CASO EN CONCRETO. Del contraste entre la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnación, surge que en esencia lo pretendido por la parte accionante es que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque considera que, debido a las circunstancias particulares del caso, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional.
La Sala al revisar la prueba documental arrimada, encuentra que en efecto la señora Mosquera Sánchez estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asiste de fiscal II. Se verificó que frente a la gestora del amparo se siguió un proceso penal por los tipos penales de abuso de función pública, falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal, proceso a cargo del Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 28 de abril de 2022 absolvió a la indiciada por el delito de abuso de la función pública y la condenó por falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal, por lo cual, impuso la pena de 84 meses de prisión y 94 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A la sentenciada se le concedió la prisión domiciliaria. El fallo en mención fue recurrido vía apelación y el expediente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 2-0517 de 10 de mayo de 2022 suspendió en el ejercicio del empleo a la aquí demandante.
Igualmente, la entidad en mención informó que no ha recibido comunicación alguna de la parte accionante en que impetre reintegro al cargo o controvierta por la vía administrativa la resolución que ahora cuestiona. En la misma línea, de acuerdo con lo informado por el área de talento humano de la Fiscalía General de la Nación se advirtió que para la procedencia del reintegro al ejercicio del empleo debe mediar una decisión judicial que genere dicha consecuencia administrativa y, por otro lado, que la interesada debe pedirlo en el plazo estipulado en el ordenamiento jurídico. 2 Sentencia T-132 de 2006.
Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T- 629 de 2008 y T-1266 de 2008. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 Al respecto, se aprecia que en el presente caso no se acreditó el requisito general de procedencia de subsidiariedad, debido a la existencia de otros medios de orden administrativo para cuestionar la legalidad del acto proferido por la Fiscalía General de la Nación. Ahora, si bien la solicitante de la guarda alega que la acción de tutela procede de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable, en tanto, su hija menor se ha visto afectada en su mínimo vital por la situación de ella, lo cierto es que el propio libelo genitor de la acción de amparo da cuenta del apoyo del padre de la menor y de la abuela para el sostenimiento de las necesidades básicas, de manera que ante el carácter residual y subsidiario del amparo superior, la presente demanda es improcedente, porque la acción de tutela no puede ser un medio para revivir oportunidades ni etapas procesales fenecidas, ni constituye una instancia adicional a las ofrecidas por el proceso, como tampoco remplaza los mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico.
A esto se añade que en este caso en particular no se está en presencia de un perjuicio con las características de grave, inminente e irreparable (en los términos definidos por la jurisprudencia), que pudiera ser atribuido a la autoridad accionada, y permitiera tomar de forma transitoria medidas de protección. Finalmente se reitera que la pretensión dirigida a que se ordene al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín proferir pronto el fallo de apelación que en derecho corresponda, debe ser escindida para que el expediente sea remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia por ser superior funcional de la autoridad en mención. En lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín será confirmada.
DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ESCINDIR la pretensión dirigida a que se ordene al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín proferir pronto el fallo que en Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00406 01 Sentencia 206 de 2023 derecho corresponda. Con tal fin se remitirá copia del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo que estime pertinente en el ámbito de su competencia.
SEGUNDO. En lo demás CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por un medio ágil a los interesados y hágase la REMISIÓN del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991). CÚMPLASE, Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (En permiso) LUIS ENRIQUE GIL MARÍN