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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 09 028 2022 00138 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alberto Poveda Perdomo

Fecha: 2022-11-17

Sujetos procesales: Demandante(s) SONIA CAICEDO LOZANO Demandado(s) Administradora Colombiana de Pensiones y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta Nº. 138 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 11001 31 09 028 2022 00138 01 Procedencia Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá Demandante(s) SONIA CAICEDO LOZANO Demandado(s) Administradora Colombiana de Pensiones y otros Derecho(s) Debido proceso Decisión Revoca y declara improcedente Bogotá, D.C., miércoles, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1. Resolver la impugnación que presentó el apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Figuagraria) contra la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2022, por cuyo medio concedió la tutela instaurada por SONIA CAICEDO LOZANO. II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD 2.

La accionante afirmó que, pese a cumplir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones, el 12 de septiembre de 2022, le negó dicha prestación por no contar con el tiempo de cotización necesario. Esto, según la tutelante, obedeció a que en su historia laboral no aparecen relacionados los periodos de septiembre y octubre de 2019 y febrero de 2021. 3.

Solicitó que se ordene la corrección de su historial de cotizaciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 028 2022 00138 01 Accionante(s): SONIA CAICEDO LOZANO Accionado(s): Colpensiones y otros Decisión: Revoca y declara improcedente 4. El juzgado del circuito concedió el amparo porque, al revisar la historia laboral de la accionante, encontró que Fiduagraria no transfirió a Colpensiones los aportes correspondientes a los periodos de septiembre y octubre de 2019, muy a pesar de que la AFP realizó el cobro oportunamente. 5.

Ordenó a Fiduagraria realizar las gestiones necesarias para actualizar la historia laboral de la promotora, al igual que preparar y programar las nóminas de pago de los subsidios para los periodos de septiembre y octubre de 2019 y febrero de 2021 conforme a las cuentas de cobro remitidas por Colpensiones. A esta última entidad, por su parte, le ordenó que, una vez Fiduagraria cumpla con lo que le corresponde, estudie y resuelva su petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez «teniendo en cuenta de que (sic) con la inclusión de los periodos 201909, 201910 y 202102 en la historia laboral de la actora, cumpliría con el requisito de las semanas cotizadas que requiere para acceder a la pensión de vejez».

IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme, el apoderado de Fiduagraria afirmó que el subsidio correspondiente a febrero de 2021 no fue incluido por Colpensiones en la cuenta de cobro y, además, que no realizó el pago completo por ese periodo. Agregó que la controversia planteada es ajena a la acción de tutela, pues debe ser dirimida en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito. 8. Problema jurídico. De cara al debate planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar por esta vía la actualización de una historia laboral y la emisión de un pronunciamiento sobre la procedencia de la pensión de vejez. 9.

Planteamiento general. Para la procedencia de la acción de tutela es necesario que se cumplan las pautas generales condensadas en la Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 028 2022 00138 01 Accionante(s): SONIA CAICEDO LOZANO Accionado(s): Colpensiones y otros Decisión: Revoca y declara improcedente Sentencia C-590/05, entre ellas, la de subsidiariedad, conforme a la cual el accionante, antes de acudir a este mecanismo preferente, debe agotar todos los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance, pues este mecanismos solamente tiene lugar ante la ausencia de otro medio de salvaguarda, o cuando existiendo uno, carece de eficacia para ese propósito, caso en el cual se torna excepcionalmente procedente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 10.

Caso concreto. Esta Sala de decisión ha señalado pacífica y reiteradamente que en casos como el presente no se cumple la exigencia de subsidiariedad porque la actora pretende emplear la acción de tutela para evadir el proceso ordinario laboral, siendo ese el escenario propicio para reclamar no solo la corrección de su historial de aportes, sino además para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (CC T- 043/2021). 11.

La mora generalizada de un proceso ordinario no puede erigirse como una justificación para evadirlo como escenario natural y acudir a la tutela. Menos aún si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37 A del Código Procesal del Trabajo, «en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso» (Boletín Jurisprudencial n.º 22. 26 de febrero de 2021). 12.

Por ende, resulta palpable la efectividad del mecanismo ordinario de defensa sugerido, en la medida en que la convocante puede reclamar allí su pensión de vejez, solicitando, si a bien lo tiene, las medidas cautelares innominadas consagradas en el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, mismas que no están supeditadas al rigorismo de la legislación especial en material laboral. 13.

Si se acepta la tesis contraria, esto es, que un proceso ordinario laboral no es idóneo de cara a la actualización de un historial de cotizaciones y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, también se tendría que reconocer que todos los ciudadanos inmersos en ese tipo de actuaciones deberían plantear sus pretensiones en sede constitucional, dinámica que daría al colapso definitivo de este medio de protección. Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 028 2022 00138 01 Accionante(s): SONIA CAICEDO LOZANO Accionado(s): Colpensiones y otros Decisión: Revoca y declara improcedente 14.

Siempre se ha dicho que el juez de tutela no debe inmiscuirse en trámites ordinarios, menos de la forma en que lo hizo el a quo cuando señaló que Colpensiones, al estudiar la procedencia de la pensión de vejez de CAICEDO LOZANO, deberá tener en cuenta que «con la inclusión de los periodos 201909, 201910 y 202102 en la historia laboral de la actora, cumpliría con el requisito de las semanas cotizadas que requiere para acceder a la pensión de vejez», pues con ello limitó el margen de maniobra de la autoridad administrativa naturalmente llamada a dirimir el conflicto. 15.

El amparo ni siquiera era procedente como mecanismo transitorio, pues ningún dato puntual dio la demandante sobre situación económica y, como tal, tampoco es posible realizar un diagnóstico certero sobre la eventual configuración de un perjuicio irremediable. 16. Se revocará la sentencia impugnada y se declarará la improcedencia de la queja.

VI. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la queja formulada. 2º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. 3º.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 028 2022 00138 01 Accionante(s): SONIA CAICEDO LOZANO Accionado(s): Colpensiones y otros Decisión: Revoca y declara improcedente SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrada Magistrado