- Decisión
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- CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - / TRÁMITE - / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - / INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS - / VULNERA EL DEBIDO PROCESO - / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - / PAGO HONORARIOS JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - / TESIS: Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez…” TESIS: Respecto al cumplimiento de términos, ha sido enfática la Corte Constitucional en sostener que las dilaciones injustificadas vulneran la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, que señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", lo cual indica q