REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta Nº. 164 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 11001 31 09 031 2022 00260 01 Procedencia Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá Demandante(s) JOSÉ GERARDO ORTEGA CARREÑO Demandado(s) Ministerio de Salud y Protección Social Derecho(s) Debido proceso Decisión Confirma improcedencia Bogotá, D.C., jueves, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO 1. Resolver la impugnación que presentó el accionante, JOSÉ GERARDO ORTEGA CARREÑO, contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2022, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra el Ministerio de Salud y Protección Social. II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD 2.
El demandante afirmó que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de octubre de 2010, declaró que entre él y la Caja Nacional de Previsión Social existió una relación laboral y condenó a esta última al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y costas procesales. Esa decisión fue parcialmente revocada el 9 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral de este Tribunal, que, si bien mantuvo la existencia de la obligación, disminuyó su monto. 3.
Sin embargo, según el tutelante, el Ministerio de Salud y Protección Social, hoy responsable del pago, ha contestado con evasivas sus solicitudes de pago, omisión que consideró lesiva de sus garantías Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 031 2022 00260 01 Accionante(s): JOSÉ GERARDO ORTEGA CARREÑO Accionado(s): Ministerio de Salud y Protección Social Decisión: Confirma improcedencia constitucionales.
Su pretensión consiste en que se ordene a la accionada contestar de fondo su requerimiento y la consecuente realización del pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. La juez de circuito declaró improcedente el amparo por considerar que el proponente puede procurar el cumplimiento de las órdenes judiciales en su favor por conducto del proceso ejecutivo laboral, sin que avizorara un perjuicio irreparable que diera lugar a un amparo transitorio.
IV. IMPUGNACIÓN 5. El actor insistió en que la respuesta que recibió de la accionada fue evasiva, específicamente porque nunca se pronunció sobre la inaplicación de la Sentencia C-029 de 2011 sobre el pago de las prestaciones sociales. Indicó que el trámite para el cumplimiento de los derechos laborales reconocidos judicialmente es un evidente desgaste, además de constituirse en una forma de detrimento al erario por el eventual pago de intereses moratorios.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito. 7. Problema jurídico. De cara al debate planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar por esta vía el cumplimiento de la sentencia emitida en favor del promotor. 8.
Planteamiento general. Para la procedencia de la acción de tutela es necesario que se cumplan las pautas generales condensadas en la Sentencia C-590/05, entre ellas, la de subsidiariedad, conforme a la cual el accionante, antes de acudir a este mecanismo preferente, debe agotar todos los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance, pues este mecanismos solamente tiene lugar ante la ausencia de otro medio de salvaguarda, o cuando existiendo uno, carece de eficacia para ese propósito, caso en el cual se torna excepcionalmente procedente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 031 2022 00260 01 Accionante(s): JOSÉ GERARDO ORTEGA CARREÑO Accionado(s): Ministerio de Salud y Protección Social Decisión: Confirma improcedencia 9. Caso concreto. El demandante acudió a la acción de tutela para denunciar el proceder omisivo del Ministerio de Salud, entidad a la que acusó de desobedecer una sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de octubre de 2010, revocada parcialmente por la Sala de Descongestión de la misma especialidad de este Tribunal el 9 de marzo de 2012. 10.
Esta Corporación tiene dicho que a través de la acción de tutela no es posible usurpar la competencia de los jueces ordinarios para hacer cumplir sus sentencias en desarrollo del proceso ejecutivo. Al respecto, conviene mencionar que la Ley 1564 de 2012, en su artículo 306, indica que el acreedor deberá solicitar la ejecución directamente ante el juez de conocimiento al día siguiente de la notificación del auto del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 11.
La única forma en la que el juez constitucional podría examinar el fondo del asunto pese a la existencia del medio ordinario es que se hubiese demostrado la inminente configuración de un perjuicio irremediable, pero ello no ocurrió, pues sobre ese aspecto poco se dijo en la demanda, y bajo ninguna circunstancia tan importante tópico puede ser librado a un ejercicio de adivinanza del fallador. 12.
En este caso la estrategia del confutador fue evidente: plantear su inconformidad desde la óptica del derecho de petición y exigir una respuesta «de fondo» del Ministerio, lo cual, obviamente, solo tendrá lugar cuando dicha entidad acceda al pago pretendido. Sin embargo, sin importar la garantía fundamental que se acuse vulnerada, no puede perderse de vista que su única intención es evadir el proceso ejecutivo laboral como escenario natural para exigir el cumplimiento de un fallo, finalidad inviable según lo atrás señalado. 13.
Así las cosas, lo procedente es la confirmación de la sentencia censurada. 14. En todo caso, el Tribunal observa que las personas encargadas de cumplir la sentencia emitida por la Sala Laboral de esta Corporación dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Salud y Protección Social, eventualmente, pueden estar incurriendo en el tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 C.P.).
Por ese Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 031 2022 00260 01 Accionante(s): JOSÉ GERARDO ORTEGA CARREÑO Accionado(s): Ministerio de Salud y Protección Social Decisión: Confirma improcedencia motivo se dispondrá que, por Secretaría de la Sala Penal, se compulsen copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para que ese ente, en el marco de sus competencias, investigue si se está cometiendo un delito.
VI. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2º. Por Secretaría de la Sala Penal, COMPULSAR copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para que ese ente, en el marco de sus competencias, investigue si se está cometiendo un delito. 3º.
ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. 4º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrada Magistrado