TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - La sentencia anticipada del art. 278.2 del CGP procede aun habiendo pruebas decretadas por practicar, cuando éstas son inútiles o innecesarias para resolver el litigio. Corresponde al juez de segunda instancia evaluar la procedencia de la sentencia anticipada dictada en primera instancia. Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son necesarias, debe advertirse sobre la nulidad, con base en el art. 133.5 del CGP.
Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son innecesarias, se resuelve de fondo la apelación. / INDEBIDA CITACIÓN A LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS - Debe alegarla el copropietario indebidamente citado, quien en principio es el único con interés para obrar. Los formalismos en la citación que no prevengan la participación efectiva del propietario, no dan lugar a nulidad. / HECHOS: Se pretende que se declare la “nulidad absoluta” de las decisiones tomadas en la asamblea del 26 de marzo de 2022, por la asamblea de copropietarios del conjunto demandado.
En sentencia anticipada de primera instancia se negaron las pretensiones y se advierte que el acta que se impugna cumple con los requisitos formales de ley. Se consideró probado que a la demandante se le notificó sobre la asamblea del 26 de marzo de 2022, con la entrega de la citación respectiva en su apartamento. La parte accionante apeló la decisión, por lo que el problema jurídico se concentra en establecer: ¿Se respetaron los supuestos del artículo 278.2 CGP para dictar sentencia anticipada en este caso? Y ¿Se configuró una indebida citación a la asamblea de copropietarios del 26 de marzo de 2022 del Conjunto Residencial Colinas del Viento P.H., que comprometa la validez de las decisiones que se adoptaron en la asamblea? TESIS: El artículo 278.2 del CGP señala que el juez puede dictar sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar” o, según la Corte Suprema de Justicia, bien sea porque el litigio no ofrezca un debate probatorio, ya sea porque este sea vano o inútil para la decisión. Es decir, tanto la ley como la jurisprudencia reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal.(…) si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, en principio lo procedente es dictar el auto respectivo negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia. Lo anterior, sería lo que garantizaría mejor la contradicción de las partes, incluido el derecho a pronunciarse y a controvertir a través de los recursos legales la pertinencia de las pruebas que el juez considera inútiles para la resolución del litigio.
Es decir: no se considera que la potestad de dictar sentencia anticipada suponga suprimir el derecho de la parte a controvertir ante el juez de primera instancia la necesidad/pertinencia de la práctica de las pruebas legalmente solicitadas. En ese orden de ideas, la decisión de dictar sentencia anticipada debe justificarse adecuadamente, en términos de por qué se considera inútil el decreto o práctica de pruebas debidamente solicitadas.(…) a consideración de la Sala, el juez puede dictar sentencia anticipada aun habiendo pruebas solicitadas por practicar, con base en las facultades del artículo 278.2 del CGP.
Sin embargo, ddebe justificarse la procedencia de ese tipo de sentencia suficientemente; en el mejor de los casos, garantizando las posibilidades legales de contradicción frente a tal decisión, antes de dictar la sentencia anticipada. No obstante, si ésta se dicta y no se justifica adecuadamente su procedencia, tal vicio sólo es relevante como causal de nulidad de la sentencia en caso de que el ad quem, al evaluar el fondo del litigio, efectivamente encuentre que las pruebas podrían ser pertinentes o necesarias para resolverlo, siempre que la parte lo alegue oportunamente y la nulidad no se haya saneado.
En tal supuesto, se anula la sentencia para preservar los derechos procesales de la parte a que la decisión de primera instancia se tome con base en la prueba legalmente solicitada por la parte. Por el contrario, si se encuentra que efectivamente la prueba era innecesaria para resolver, o la parte no alegó oportunamente la nulidad, simplemente se resuelve de fondo la apelación. (…)(…) dado que la anulación por providencia judicial de una decisión de una asamblea de copropietarios debe ser reclamada por parte interesada, cuando la causa de la nulidad que se alega es que no se convocaron a todos los copropietarios del edificio ¿tiene un interés jurídicamente tutelado para pretender judicialmente la nulidad, un copropietario que sí fue convocado y participó de la asamblea? (…) Si bien el artículo 49 de la Ley 675 reconoce una legitimación formal a los propietarios para pretender por activa la nulidad de una decisión de la asamblea, tal legitimación debe analizarse en cada caso con el interés concreto para obrar, relativo al bien jurídico tutelado.
Así, si la ley establece que una decisión de una asamblea es anulable si no se cita a cada uno de los propietarios, lo hace en interés de los propietarios que resultan afectados por la decisión, sin haber sido citados; es decir, es una cuestión de debido proceso, en un procedimiento particular. En consecuencia, es el indebidamente notificado quien eventualmente está facultado para que se anule la decisión, con el fin de poder participar con voz y voto en su constitución. (…) En síntesis, se considera que cuando se alega que una decisión de asamblea de copropietarios es inválida por no haberse citado adecuadamente a cada uno de los copropietarios, la pretensión sólo estaría llamada a procesarse y prosperar si el propietario que pretende la anulación resultó indebidamente citado.
Si el indebidamente notificado fue otro, sólo aquél tiene un interés concreto para obrar. (…) lo relevante no es el formalismo con el que se redacta la citación, sino que éste cumpla con su finalidad. (…) esta sala reconoce nulidades derivadas de procedimientos inadecuados de notificación o citación, cuando efectivamente se constata la existencia de una irregularidad que haya impedido la participación de la persona que debía ser notificada en el procedimiento, por ser ese el interés tutelado.
Por el contrario, si lo que se busca es valerse de formalismos para atacar indirectamente el fondo de una decisión en un proceso donde se participó y no se logró mayoría, se considera que debe prevalecer la voluntad de la mayoría y la legalidad del acto. M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 15/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, quince de enero de dos mil veinticuatro Tipo de pretensión: Impugnación de actas de asamblea Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Demandante: Liliana Bedoya Puerta Demandados: Conjunto Residencial Colinas del Viento PH.
Radicado: 05001 31 03 010 2022 00174 01 Relevante: La sentencia anticipada del art. 278.2 del CGP procede aun habiendo pruebas decretadas por practicar, cuando éstas son inútiles o innecesarias para resolver el litigio. Corresponde al juez de segunda instancia evaluar la procedencia de la sentencia anticipada dictada en primera instancia. Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son necesarias, debe advertirse sobre la nulidad, con base en el art. 133.5 del CGP.
Si encuentra que las pruebas dejadas de practicar son innecesarias, se resuelve de fondo la apelación. La indebida citación a la asamblea de copropietarios debe alegarla el copropietario indebidamente citado, quien en principio es el único con interés para obrar. Los formalismos en la citación que no prevengan la participación efectiva del propietario, no dan lugar a nulidad.
ASUNTO La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES La demanda (cfr. c.01, arch. 002) Liliana Bedoya Puerta demandó al Conjunto Residencial Colinas del Viento P.H. Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 2 Como fundamentos de hecho de las pretensiones se afirma lo siguiente: La demandante y su esposo son copropietarios de un apartamento, un cuarto útil y un parqueadero en la propiedad horizontal demandada.
En asamblea de copropietarios de fecha 26 de marzo de 2022, se habría decidido cobrar una cuota extraordinaria veinticinco mil pesos ($25.000) mensuales, durante nueve meses, con el fin de financiar un proyecto de reforma a la portería y acceso vehicular. Según la demandante, esta decisión sería irregular, en la medida que no se cumplieron los requisitos legales para citar a los copropietarios y realizar la asamblea.
Las irregularidades serían las siguientes: a. sólo se citó a los propietarios de apartamentos, sin tener en cuenta a los propietarios de parqueaderos y cuartos útiles. b. Errores en el proceso de citación, realizada mediante carteles, no se habría enviado citación escrita a cada copropietario c. No haberse citado a través de correo electrónico. d. No haberla citado “en común y proindiviso” con su esposo; e. se habría citado la reunión en un lugar, pero se habría hecho en otro lugar.
Con base en lo anterior, se pretense que se declare la “nulidad absoluta” de las decisiones tomadas en la asamblea del 26 de marzo de 2022, por la asamblea de copropietarios del conjunto demandado. La contestación a la demanda (cfr. c.01, arch. 010) La copropiedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Se reconoce la calidad de la demandante como copropietaria.
Se niega los hechos que fundamentan los cuestionamientos frente a la validez de la convocatoria a la Asamblea del 26 de marzo de 2022. Se afirma que la citación se realizó con forme a la ley; que en el caso de la demandada, la citación personal se entregó a su empleada del servicio. Se fijaron carteles en la copropiedad y se realizó en la fecha regular de las asambleas, según acuerdo de los copropietarios.
Que no se citó a copropietarios de cuartos útiles y parqueaderos por separado, porque estos están asociados a la propiedad de los apartamentos. Además, habría evidencia de que la Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 3 demandante conocía de la convocatoria a la asamblea; su cónyuge asistió a la misma y ella habría interpuesto una tutela frente a la copropiedad con anterioridad, lo que denota su conocimiento de que la asamblea se llevaría a cabo.
La sentencia de primera instancia (cfr. c.01, arch. 023). En la sentencia se desestimaron las pretensiones de la demanda. Se advierte que el acta que se impugna cumple con los requisitos formales de ley. Se consideró probado que a la demandante se le notificó sobre la asamblea del 26 de marzo de 2022, con la entrega de la citación respectiva en su apartamento.
Además, según el acta de la asamblea, la demandante habría participado en la reunión. En consecuencia, se considera que no hay evidencia de un vicio en la citación y, si existió, se habría saneado. Por otro lado, se consideró que la decisión de realizar las reformas en la portería se habría adoptado en una asamblea del año 2018, como se prueba con los anexos a la contestación de la demanda.
Se considera que cualquier discusión sobre esa decisión debió intentarse dentro de los dos meses siguientes a su aprobación. La sustentación del recurso de apelación (cfr. c.02, arch. 06): La parte demandante cuestiona la sentencia de primera instancia insistiendo en lo siguiente: 1. Indebida convocatoria a la asamblea. Se alega que “a ningún copropietario” se le envió citación escrita a la asamblea.
En su lugar, se habría enviado una “circular”, sin los requisitos legales, sólo a los propietarios de los apartamentos. Se alega que no se citó a los copropietarios de cuartos útiles, ni parqueaderos. 2. Se cuestiona que no se haya contestado la demanda mediante apoderado Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 4 judicial. 3.
Se cuestiona que se haya dictado sentencia anticipada, habiendo pruebas que practicar. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: - ¿Se respetaron los supuestos del artículo 278.2 CGP para dictar sentencia anticipada en este caso? - ¿Se configuró una indebida citación a la asamblea de copropietarios del 26 de marzo de 2022 del Conjunto Residencial Colinas del Viento P.H., que comprometa la validez de las decisiones que se adoptaron en la asamblea? La parte apelante también cuestionó la irregularidad de la contestación de la demanda, señalando que no se realizó a través de apoderado judicial; se afirma que se desatendió incluso un requerimiento del juzgado para el efecto.
Sin embargo, este cuestionamiento ni es un reparo frente a la decisión de fondo de la sentencia, ni se trata de una irregularidad que conlleve a una nulidad de la misma. Aún más, el “rechazo” de la contestación a la demanda lo solicitó la parte demandante y fue expresamente negado por el juez mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2022, sin que conste la interposición de recursos de parte (cfr. c. 01, archs. 15 y 16).
Por lo tanto, si existió alguna irregularidad, ésta se habría saneado, al precluir la oportunidad para alegarla art. 136.1 del CGP. En consecuencia, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre este punto. Fundamentos jurídicos: I. Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 5 El artículo 278.2 del CGP señala que el juez puede dictar sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar” o, según la Corte Suprema de Justicia, bien sea porque el litigio no ofrezca un debate probatorio, ya sea porque este sea vano o inútil para la decisión. Es decir, tanto la ley como la jurisprudencia reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ 12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00;
CSJ 18205, 3 nov. 2017 y CSJ 2114, 13 jun. 2018, rad. 2017-01922-00, Cas. Civil, SC2421-2019, jul. 4/2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; CSJ, Cas. Civil, Sent. SC301-2020, feb. 11/2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez). Ahora bien, si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, en principio lo procedente es dictar el auto respectivo negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia. Lo anterior, sería lo que garantizaría mejor la contradicción de las partes, incluido el derecho a pronunciarse y a controvertir a través de los recursos legales la pertinencia de las pruebas que el juez considera inútiles para la resolución del litigio.
Es decir: no se considera que la potestad de dictar sentencia anticipada suponga suprimir el derecho de la parte a controvertir ante el juez de primera instancia la necesidad/pertinencia de la práctica de las pruebas legalmente solicitadas. En ese Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 6 orden de ideas, la decisión de dictar sentencia anticipada debe justificarse adecuadamente, en términos de por qué se considera inútil el decreto o práctica de pruebas debidamente solicitadas.
¿Cuál es la consecuencia de omitir esta justificación y que se dicte sentencia anticipada habiendo pruebas solicitadas pendientes de práctica? Pues bien, si no se apela la sentencia, ésta queda en firme y cualquier irregularidad se sanea. Si se apela y la parte no cuestiona la procedibilidad de la sentencia anticipada con la apelación, entonces cualquier irregularidad se sanea conforme al artículo 136.1 del CGP.
Es decir, sin perjuicio de las potestades oficiosas en materia probatoria, el juez de segunda instancia debe revisar la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas dejadas de practicar, sólo si media reclamo de parte interesada. En otro caso, nada obsta para que dicte sentencia de fondo. Evaluemos el siguiente supuesto: si hay pruebas solicitadas que no se practicaron en primera instancia; se dicta sentencia anticipada; y la parte interesada apela y cuestiona la procedibilidad de la sentencia anticipada (como en este caso) por haber pruebas que practicar, la situación puede interpretarse de varias maneras: 1.
Que al revisar la decisión de fondo, se encuentre que la prueba dejada de practicar es relevante para la decisión del litigio. En ese supuesto, corresponde dejar sin efectos la sentencia de primera, con el fin de que se practiquen las pruebas solicitadas y se dicte una nueva decisión. Se considera que es pertinente condicionar la medida de saneamiento a una evaluación de fondo sobre la relevancia de la prueba, por economía procesal, para preservar al máximo la finalidad de la ley al autorizar sentencias anticipadas.
Asimismo, se considera que la medida a adoptar debe ser advertir o declarar la nulidad con base en el artículo 133.5 del CGP; se trata de una medida formal de saneamiento concerniente a la garantía del derecho a la prueba, no una decisión de fondo que resuelva el litigio. Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 7 2.
Otra opción es que al revisar el fondo de la decisión, se encuentre que la prueba dejada de practicar era efectivamente innecesaria o inútil para decidir el litigio, caso en el cual debe dictarse sentencia de fondo resolviendo la apelación, a pesar de no haberse justificado adecuadamente su procedibilidad, por razones de economía procesal.
Estas dos opciones dejan por fuera otras dos posibilidades que es necesario considerar. La primera, consistente en “anular” o “revocar” la sentencia anticipada, habiendo solicitudes probatorias pendientes, sin realizar un análisis previo de pertinencia o necesidad de las pruebas solicitadas y dejadas de practicar. Esta interpretación optimizaría la necesidad formal de una justificación de la procedencia de una sentencia anticipada, pero paradójicamente dejaría abierta la posibilidad de que se surtan etapas procesales vanas e inútiles, contrariando la finalidad de la ley al permitir sentencias anticipadas.
Por ejemplo, el juez de primera instancia dicta sentencia anticipada declarando hecho exclusivo de la víctima frente a una pretensión de responsabilidad civil. La parte demandante apela y alega que no era procedente dictar sentencias porque había pruebas decretadas por practicar. Al valorar el caso, el ad quem encuentra probada el hecho exclusivo de la víctima y que las pruebas que no se practicaron se refieren a la acreditación del perjuicio o su cuantificación. Si el juez anulara o “revocara” porque “hay pruebas que practicar”, no estaría dando ningún peso al art. 278.2 del CGP y a su finalidad de economía procesal, sino que estaría propiciando etapas completamente innecesarias para resolver el litigio: la nulidad, la práctica de las pruebas de los perjuicios, la nueva sentencia de primera instancia y finalmente la sentencia de segunda que pudo dictarse en primer lugar, declarando el hecho exclusivo de la víctima.
Otra posibilidad que se descarta es que sea el juez de segunda instancia quien decrete las pruebas que se dejaron de practicar en la primera para resolver la apelación. Se considera que esta posibilidad sería restrictiva de los derechos procesales de la parte, pues en principio el derecho a la prueba incluye el derecho Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 8 a que aquellas que se soliciten oportunamente sean tenidas en cuenta para la decisión de primera instancia. Precisamente el peso que se le dé a la prueba o la forma de su valoración por el juez, permiten a la parte ejercer adecuadamente su derecho a apelar, formulando reparos concretos respecto de la valoración cuestionada.
Por el contrario, si se decretara la prueba solo para resolver la segunda instancia, se limitaría injustificadamente el derecho de las partes a que la decisión de fondo con base en todas las pruebas pertinentes sea de dos instancias. Ciertamente esto lo permite la ley en casos expresos y de manera restrictiva -327 CGP-; por las razones expuestas, se considera que el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia debe ser excepcional y que ciertamente no debería ser una forma de avalar una sentencia anticipada improcedente, privando de contera a la parte del derecho que tiene a que la decisión de primera instancia considere todas las pruebas oportunamente solicitadas.
En síntesis: a consideración de la Sala, el juez puede dictar sentencia anticipada aun habiendo pruebas solicitadas por practicar, con base en las facultades del artículo 278.2 del CGP. Sin embargo, ddebe justificarse la procedencia de ese tipo de sentencia suficientemente; en el mejor de los casos, garantizando las posibilidades legales de contradicción frente a tal decisión, antes de dictar la sentencia anticipada.
No obstante, si ésta se dicta y no se justifica adecuadamente su procedencia, tal vicio sólo es relevante como causal de nulidad de la sentencia en caso de que el ad quem, al evaluar el fondo del litigio, efectivamente encuentre que las pruebas podrían ser pertinentes o necesarias para resolverlo, siempre que la parte lo alegue oportunamente y la nulidad no se haya saneado.
En tal supuesto, se anula la sentencia para preservar los derechos procesales de la parte a que la decisión de primera instancia se tome con base en la prueba legalmente solicitada por la parte. Por el contrario, si se encuentra que efectivamente la prueba era innecesaria para resolver, o la parte no alegó oportunamente la nulidad, simplemente se resuelve de fondo la apelación. Con esta interpretación se pretende garantizar en la mayor medida de lo posible tanto el derecho a la prueba de la parte, como la obligación de economía y celeridad Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 9 que habilita el artículo 278.2 del CGP al permitir la sentencia anticipada.
II. Según dispone el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados dentro del edificio o conjunto sometido a régimen de propiedad horizontal, cuentan con legitimación en la causa para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal”.
Asimismo, el artículo 39 establece algunas disposiciones relativas a la citación de los propietarios a la asamblea general. Concretamente, se impone al administrador la obligación de convocar a los copropietarios con una antelación no inferior a quince (15) días calendario, para las asambleas ordinarias, debiéndose enviar la citación a cada uno de los propietarios del edificio o conjunto, a la dirección registrada por ellos para el efecto.
Según el artículo 43, la validez de las decisiones de la asamblea depende de que se convoque a la totalidad de los copropietarios. Para este caso resulta relevante preguntarse: dado que la anulación por providencia judicial de una decisión de una asamblea de copropietarios debe ser reclamada por parte interesada, cuando la causa de la nulidad que se alega es que no se convocaron a todos los copropietarios del edificio ¿tiene un interés jurídicamente tutelado para pretender judicialmente la nulidad, un copropietario que sí fue convocado y participó de la asamblea? Si bien el artículo 49 de la Ley 675 reconoce una legitimación formal a los propietarios para pretender por activa la nulidad de una decisión de la asamblea, tal legitimación debe analizarse en cada caso con el interés concreto para obrar, relativo al bien jurídico tutelado.
Así, si la ley establece que una decisión de una asamblea es anulable si no se cita a cada uno de los propietarios, lo hace en interés de los propietarios que resultan afectados por la decisión, sin haber sido citados; es decir, es una cuestión de debido proceso, en un procedimiento particular. En Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 10 consecuencia, es el indebidamente notificado quien eventualmente está facultado para que se anule la decisión, con el fin de poder participar con voz y voto en su constitución. Obsérvese que si bien cualquier propietario está legitimado en la causa por activa para solicitar la nulidad de un acto de asamblea, sólo el copropietario indebidamente citado tiene un interés tutelado de carácter procesal, para solicitar la anulación: el interés que le da su derecho a participar en la decisión de la asamblea.
Por contraste, aun aceptando hipotéticamente que no se haya citado a todos los copropietarios, aquellos que sí fueron citados conforme a la ley o que participaron en la decisión, obviamente carecen de ese interés. El hecho de que un propietario que participó con voz y voto en la asamblea no esté conforme con lo decidido, no le da un interés jurídico para solicitar la nulidad del acto, por la indebida citación de otro copropietario.
En síntesis, se considera que cuando se alega que una decisión de asamblea de copropietarios es inválida por no haberse citado adecuadamente a cada uno de los copropietarios, la pretensión sólo estaría llamada a procesarse y prosperar si el propietario que pretende la anulación resultó indebidamente citado. Si el indebidamente notificado fue otro, sólo aquél tiene un interés concreto para obrar.
Ahora bien: si una misma persona es propietaria de varios bienes privados en un edificio o conjunto, la citación de la que habla la Ley 675 para las asambleas de copropietarios, ¿debe realizarse tantas citaciones como bienes privados o mencionar todos los bienes de propiedad de la persona en el conjunto, para ser válida? Así, por ejemplo, si una persona es dueña de un apartamento, un cuarto útil y un parqueadero; pero al citarla sólo se cita mencionando la propiedad del apartamento o sin mencionar ninguna propiedad concreta ¿supone esto una causal de invalidez de la citación y potencialmente de la decisión de la asamblea? Sin perjuicio de las particularidades del reglamento de propiedad horizontal y las condiciones específicas de cada caso, esta Sala considera que la indebida citación a Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 11 la asamblea que da lugar a la nulidad del acto es aquella que previene al citado o bien de participar en la asamblea, o ya de preparar adecuadamente su participación en ella (por ejemplo, por no respetarse el plazo mínimo legal o reglamentario).
En consecuencia, lo relevante no es el formalismo con el que se redacta la citación, sino que éste cumpla con su finalidad. Bajo este razonamiento, se considera que, si bien es acertado en términos de claridad y orden que se mencionen todas las propiedades privadas en razón de las cuales una persona se citada a una asamblea, la falta de esa precisión, en principio resulta irrelevante de cara a la publicidad efectiva que permita la participación de la persona citada en la asamblea.
En suma: esta sala reconoce nulidades derivadas de procedimientos inadecuados de notificación o citación, cuando efectivamente se constata la existencia de una irregularidad que haya impedido la participación de la persona que debía ser notificada en el procedimiento, por ser ese el interés tutelado. Por el contrario, si lo que se busca es valerse de formalismos para atacar indirectamente el fondo de una decisión en un proceso donde se participó y no se logró mayoría, se considera que debe prevalecer la voluntad de la mayoría y la legalidad del acto.
Caso concreto: I. La sentencia objeto de discusión se dictó de manera anticipada, con base en las facultades del artículo 278.2 del CGP. No se motivó concretamente la procedencia de la sentencia anticipada. La parte apelante alega que la sentencia se dictó sin haberse practicado pruebas solicitadas y decretadas, relativas a la supuesta indebida citación de los copropietarios a la asamblea.
En consecuencia, se cuestiona la validez de la sentencia- Como ya se consideró, la Sala considera que la anulabilidad de la sentencia anticipada por haber pretermitido oportunidades probatorias, depende de que Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 12 efectivamente se considere que las pruebas dejadas de practicar son necesarias para resolver el litigio.
En caso contrario, puede prescindirse de su práctica, precisamente por la facultad del artículo 278.2 del CGP. En este sentido, se valorará el cuestionamiento de fondo de la apelación, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, con el fin de determinar si efectivamente se pretermitió actividad probatoria pertinente o necesaria para resolver el litigio.
II. En esta instancia no se discute que Liliana Bedoya Puerta y su compañero Leonel Giraldo Álvarez son copropietarios de tres unidades privadas en el Conjunto Residencial Colinas del Viento PH: el apartamento 516, el parqueadero 81 y el cuarto útil 06 de la Torre 3. Tampoco se cuestiona que el 26 de marzo se llevó a cabo una asamblea de propietarios, donde se adoptaron decisiones referidas a la administración del conjunto, relativas a una cuota extraordinaria mensual de $25.000 durante nueve meses, para unas reformas de la portería y el acceso vehicular.
La demandada participó en esa asamblea con voz y voto. Ahora bien, según la sentencia de primera instancia, las pretensiones no están llamadas a prosperar porque, en lo que se refiere al cuestionamiento que la Sala debe resolver, la demandante confesó que se enteró el 25 de marzo de 2022 que la asamblea sería el día siguiente, el 26; además participó efectivamente en la asamblea, como consta en el acta respectiva.
Por último, se habría aportado documento donde se hace constar que “Fany Ramírez”, empleada doméstica de la demandante, habría recibido la circular correspondiente al apartamento 516, para la citación a la asamblea, el 10 de marzo de 2022, es decir, 15 días calendarios antes de la asamblea, como exige la ley (cfr. c.01 arch. 010, acta y notificaciones).
En su apelación, la parte demandante insiste en plantear cuestionamientos sobre “indebida convocatoria” o citación a la asamblea de copropietarios: Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 13 - Se alega que no se envió una citación escrita “a cada uno de los propietarios”, sino que se “limitó a enviar una circular sin ningún número de consecutivo ni fecha de emisión”. - - Se alega que sólo se informó a los propietarios de los 337 apartamentos y el local 003 del conjunto, más no a los demás copropietarios de parqueaderos y cuartos útiles, ni a los copropietarios en común y pro-indiviso.
A consideración de la Sala, la circular que aportó la parte demandada es una citación a una asamblea de copropietarios, tanto por su forma como por su contenido. Esto se lee en su encabezado y en su contenido. Si bien es cierto que la circular no tiene fecha de emisión ni consecutivo, ni se dirige a un propietario en particular, se considera que esos formalismos no son condiciones legales de validez, ni impiden en modo alguno que un propietario que reciba la circular pueda participar efectivamente en la asamblea, que es precisamente el propósito de la Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 14 citación. Ahora bien, en cuanto a la “no citación” a los propietarios de parqueaderos y cuartos útiles, se considera que se trata de un argumento relevante para relativizar la validez de la decisión de la asamblea, siempre que lo alegue el propietario no citado y que por tanto no pudo participar en la diligencia, o no pudo preparar adecuadamente su participación, en caso de que ello hubiera sido necesario.
Por el contrario, un propietario que es citado, asiste y participa de la asamblea, en principio no tiene interés para solicitar la invalidez de lo decidido por no haberse citado adecuadamente a otros copropietarios, según ya se consideró. En este caso, la parte apelante alega que no se citaron a los propietarios de parqueaderos y cuartos útiles, con base en los anexos que presenta la misma copropiedad.
El documento de la constancia de entrega de la circular de citación, referencia sólo números de apartamentos; no parqueaderos ni cuartos útiles. De allí concluye que estos no fueron citados. A consideración de la Sala no hay evidencia clara de que efectivamente los propietarios de cuartos útiles y parqueaderos no hayan sido citados. Según se explica en la contestación a la demanda, esos bienes privados están ligados a los apartamentos, con lo cual al entregarse la circular al propietario del apartamento, se le entrega también al propietario del respectivo cuarto útil o parqueadero relativo al apartamento.
Esta explicación es falible, porque dada la individualidad jurídica de esos bienes es posible que haya titulares de dominio de parqueaderos y cuartos útiles que no sean dueños de apartamentos, a menos que lo prohíba el reglamento. Sin embargo, no sólo no hay evidencia de que éste sea el caso en este conjunto, ni es el caso de la demandante, por lo cual esa circunstancia debe alegarla el propietario que haya dejado de ser citado, por ser quien tiene el interés para obrar.
Así las cosas ¿se citó a la demandante Liliana Bedoya Puerta a la asamblea de copropietarios? Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 15 Según se afirma en la contestación a la demanda, en concordancia con la circular de citación y las constancias de entrega, la administración citó a la asamblea de copropietarios del 26 de marzo de 2022, llevando la circular a cada uno de los apartamentos a través de una de las empleadas del conjunto.
Se afirma que al apartamento de la demandante también llevaron la circular, el día 10 de marzo y que lo recibió la señora Fany Ramirez, empleada de la demandante. En su apelación, la parte demandante no niega a que la circular se haya entregado a su empleada doméstica. Lo que alega es que no hay constancias de la fecha de entrega, porque no se puso ni en la circular, ni en la constancia de recibido del documento.
Se alega que esta además no se dirigió a ella o a su cónyuge directamente, que son los copropietarios; ni se les entregó a ellos; y que no se les dirigió la citación en calidad de propietarios de cuarto útil y parqueaderos; es decir, el argumento de la demandante consiste en señalar que la citación que se realizó no cumple con los formalismos que a su juicio debería tener, pero no el hecho de que ésta se hubiera entregado en el apartamento, como afirma el demandado y concuerda con la prueba documental.
Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 16 Sobre estas alegaciones, es cierto que al lado de la firma de Fany Ramirez no se puso la fecha, pero en otros lugares del documento otros firmantes agregaron fecha, con lo cual es verosímil la versión de la demandada de que ésta se entregó también el 10 de marzo, es decir, dentro del tiempo legal de antelación. Ahora bien, como se consideró en los fundamentos jurídicos, es cierto que, por razones de orden y claridad, alguien podría considerar que conviene que las citaciones a las asambleas se dirijan a cada propietario con su nombre completo e identificando las propiedades privadas del conjunto en razón de las cuales ha sido citado.
Sin embargo, esto no es un requisito de validez de la citación. Es decir, no se considera que si se cita a la persona en calidad de propietaria del apartamento, pero no en calidad de propietaria del parqueadero, la citación sea inválida. De nuevo, el criterio judicial para la nulidad es la efectividad de la medida. Si con la citación se cumple la finalidad de informar sobre la asamblea, los demás formalismos no comprometen la validez de la citación. Precisamente, hay otro elemento por lo menos indiciario de que la demandante fue Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 17 citada a la asamblea y concluyente de que supo a tiempo de la misma: el hecho de que asistió y participó activamente de ella, como consta en las actas y ella misma reconoce.
Es decir, sí existió alguna irregularidad en la citación, ésta no previno que la demandante pudiera ejercer el derecho a participar en las decisiones del conjunto, como es su derecho legal. Ahora bien, en este punto hay que prestar especial atención, porque a diferencia de lo que pareciera plantearse en la sentencia impugnada, esta Sala no considera que en todos los casos donde la citación sea indebida y la persona acuda a la asamblea, “se sanea” por ello la irregularidad, de una manera similar a como ocurre con las nulidades procesales.
Esto hay que mirarlo en cada caso, dependiendo de sí el error en la citación respetó el plazo legal o si impidió o no una participación o la preparación para la participación efectiva del titular del derecho, según el tema de decisión, entre otros supuestos. Sin embargo, en este caso esos supuestos no se plantea siquiera. La demandante participó de la asamblea, su punto de vista fue derrotado por la mayoría y alega un formalismo pretendiendo invalidar la decisión; el formalismo de no haber sido citada “adecuadamente” a la asamblea a la que asistió y participó. En conclusión: la pretensión no está llamada a prosperar, no por ausencia o insuficiencia de prueba en los hechos que se alegan, sino porque las supuestas irregularidades que alega la parte demandante, a saber, no haberse citado de forma particular y diferenciada a los propietarios de parqueaderos y cuartos útiles respecto de los propietarios de los apartamentos; o no haberse diligenciado la citación bajo ciertas formalismos, aunque la citación lograra su finalidad; no son argumentos que la Sala considere jurídicamente fundados para acceder a la pretensión de anular la decisión de la asamblea.
Con esto volvemos al primer punto problematizado: aunque se considera que debió justificarse mejor la procedencia de la sentencia anticipada y efectivamente ésta se dictó habiendo pruebas que practicar como alega la parte demandante, estas Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 18 situaciones no deben llevar a una nulidad y mucho menos a una revocatoria de la sentencia, porque efectivamente para resolver el litigio no es necesario practicar más pruebas.
En este caso las pretensiones se niegan por falta de un interés concreto para obrar, según el fundamento de las pretensiones. No por una ausencia o insuficiencia probatoria respecto de los hechos que se alegan. Como afirma la demandada, está probado que la citación no tiene consecutivo, ni se puso el nombre de cada copropietario, ni se definió si era dueño de parqueaderos o cuartos útiles.
Eso se prueba con los documentos disponibles, no requiere nuevas certificaciones ni testimonios. Sin embargo, el juicio de la Sala consiste en que la circular que se entregó a los copropietarios, la circular que se entregó en el apartamento de la demandante, fue un medio válido y efectivo de citación, a pesar de la falta de las formalidades que se alegan.
Tan efectivo que la demandante que se considera mal citada, asistió y participó en la reunión. Carece de interés para reclamar por la indebida citación de otros propietarios. COSTAS Con base en lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, no se condenará en costas a la recurrente, por cuanto la parte cuenta con beneficio de amparo de pobreza reonocido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Rdo. 050001 31 03 010 2022 00174 01 Impugnación de actas de asamblea Juzgado Décimo Civil del Cirtuito Confirma decisión de primera instancia 19 Primero: Confirmar la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, proveniente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el asunto de la referencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS (Con aclaración de voto) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ ACLARACION DEL VOTO 05001 31 03 010 2022 00174 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Ref.: Exp.: 05001 31 03 010 2022 00174 01 ACLARACION DEL VOTO Me pronuncio aclarando el voto, considerando de entrada que la decisión de anular actuaciones de primera instancia, está en cabeza del magistrado sustanciador, tal como se desprende del artículo 35 del C. de P. C.; y si este pone en conocimiento un proyecto de la Sala de Decisión, los revisores podrán dejar el claro cuál es la competencia de la Sala, donde si no procediera la decisión colectiva, estos deberán expresarlo de tal manera.
En esa línea, si se profirió sentencia anticipada bajo el amparo del numeral 2º del artículo 278 procesal civil, y el motivo de inconformidad estriba en que se omitió el recaudo de las pruebas que en su oportunidad se solicitaron, es necesario resolver de fondo evacuando primeramente tal tipo de reparo, pues como he sostenido en diversas providencias, en las que el hoy ponente ha disentido: “El artículo 278 del C. G. del P. deja en claro que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar… “Valga recordar que las decisiones judiciales se toman con base en pruebas (artículo 164 C. G. del P.), por lo que el artículo 278 procesal civil no puede ser marginal a ello, entonces, si en el ejercicio de contradicción el demandado solicitó como pruebas, entre otras, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante, “para que resuelva preguntas sobre el escrito de demanda y los medios exceptivos propuestos”, petición que relaciona con la ACLARACION DEL VOTO 05001 31 03 010 2022 00174 01 documental aportada y relacionada con el “Voto positivo de Davivienda en el proceso de reorganización.”, pues se tiene que existe un medio probatorio oportunamente solicitado, del que se advierte sumariamente su conducencia, pertinencia y utilidad, razón por la cual deberá ser recaudado.
“Recordemos que el debido proceso y el derecho de contradicción debe estar presente en todo el trámite procesal, tal como lo indican los artículos 2º, 11, 14, 42.4, 167, 170 y 171 del C. G. del P., donde en cuanto a ello es factible aplicar juicio de constitucionalidad que sobre materia, indicó: ““14. En los anteriores términos, entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.
Por su lado, el derecho de acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y, además, una de sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, según la Corte, el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia. Debe ahora la Corte profundizar en el derecho a contar con unas garantías mínimas probatorias.
““15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.
En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.
Corte Constitucional, Sentencia C-163/19. “Refuerza la anterior idea la misma Corte Suprema de Justicia, cuando ya sobre materia probatoria, anotó: ““En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción. ““Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en ACLARACION DEL VOTO 05001 31 03 010 2022 00174 01 soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01; se subraya).” Cursivas, cita y subrayado en el texto.
Cita realizada en la Sentencia SC286-2021, 15 de febrero de 2021. “Entonces, el recaudo de probanzas oportunamente solicitadas, hace parte del núcleo esencial del debido proceso, por lo que en las presentes no se satisfacía el supuesto normativo invocado para proferir sentencia anticipada, razón por la cual y según lo expuesto, la correspondiente providencia habrá de ser revocada pues había pruebas por practicar.
“Por todo lo anterior, y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y necesidad de la prueba, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que se continúe con el trámite procesal.”1 Citas, subrayado y cursivas dentro del texto. El ordenamiento para un asunto de omisión probatoria no prevé “dejar sin efectos” la decisión de primera instancia, sino, el papel del superior funcional es resolver la alzada, a no ser, que no se satisfagan los presupuestos procesales para proveer, ora que se trate de la existencia de una causal de nulidad insanable.
De todos modos, y por ello acompaño el proyecto, ya que el a quo a través de la providencia del 21 de febrero de 2023 al decir “… se resolverá de fondo la Litis conforme lo dispuesto por artículo 278 numeral 2, del Código General del Proceso… ”, con ello anunció la decisión de sentencia anticipada, precisamente por la causal de “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, sin que lo mismo hubiera sido recurrido por la parte interesada.
Cordialmente: JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS Magistrado 1 Ver, entre otras, sentencia 13 octubre de 2022, Radicado 05001 31 03 017 2020 00141 01.