TEMA: IMPOSIBILIDAD FÍSICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA - Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. / HECHOS: Mediante escrito que antecede, el sentenciado solicita se le reconozca como tiempo de privación de la libertad desde el 06 de mayo de 2020 al 24 de octubre de 2021, tiempo durante el cual asegura que permaneció en prisión domiciliaria sin que le notificaran que dicho beneficio había sido revocado.
Esto con ocasión a las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional por el COVID-19 y la crisis carcelaria decretada por el mismo Estado. El a quo resolvió negar la solicitud, Contra la decisión el condenado interpuso el recurso de apelación. Es tarea de la sala determinar si el sentenciado estaba en una situación de imposibilidad física de cumplimiento de la pena.
TESIS: Esta es una situación de imposibilidad física para el cumplimiento de la medida jurídica de detención intramural en centro carcelario. Para la Corte Constitucional «Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia».
(…) Ninguna exigencia jurisdiccional puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible, conocido también bajo la locución latina ad impossibilia nemo tenertur. El aforismo ad impossibilia nemo tenertur es universal en la medida que aplica para todos los casos, con independencia de la especialidad del derecho a que se haga referencia, aplica en todo momento y espacio; es tópico, porque es reconocido por los interlocutores; es axiológico porque expresa un valor.
MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 23/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicado 05 001 60 00 206 2020 01484 Condenado Yeison Estiven Cano Colorado Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Hurto calificado y agravado. (Arts. 239, 240 incisos 2° y 3°; Art. 241 numeral 10 del C.P.) Uso de menores de edad en la comisión de delitos.
(Art. 108-D del C.P.) Juzgado a quo Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Asunto Apelación de auto Consecutivo SAP-A-2023-34 Aprobado por Acta N°294 de 23 de noviembre de 2023 Decisión Revoca auto Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO El ciudadano YEISON ESTIVEN CANO COLORADO interpuso recurso de apelación contra el auto N° 3473 de data 6 de octubre de 2023 del juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. PETICIÓN DEL FULMINADO YEISON ESTIVEN CANO COLORADO, el 2 de octubre de 2023, solicitó «se reconozca y redima el tiempo del 06/05/2020 al 24/10/2021 que estuve en prisión domiciliaria sin que nadie me notificara que me la habían revocado, no me digeran (sic) a donde debía presentarme y mucho menos vinieron por mí, ya que el juez tenía conocimiento de mi domicilio».
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió auto interlocutorio así: «Mediante escrito que antecede, el sentenciado YEISON STIVEN CANO COLORADO solicita se le reconozca como tiempo de 2 privación de la libertad desde el 06 de mayo de 2020 al 24 de octubre de 2021, tiempo durante el cual asegura que permaneció en prisión domiciliaria sin que le notificaran que dicho beneficio había sido revocado.
Revisada la actuación se evidencia que YEISON STIVEN CANO COLORADO fue capturado en razón de estas diligencias el día 19 de enero de 2020, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio, fijando su residencia en la Calle 102 # 44-A-12, Barrio Santa Cruz en Medellín. Posteriormente, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al momento de proferir la sentencia condenatoria el día 06 de mayo de 2020, dispuso que el sentenciado debía ser traslado desde su residencia hasta el Establecimiento Carcelario que dispusiera el INPEC para continuar descontando la pena impuesta.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista allegó a este Despacho comunicación que daba cuenta que con ocasión a las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional por el COVID-19 y la crisis carcelaria decretada por el mismo Estado, no estaba permitido el ingreso de detenidos, motivo por el cual se emitió la orden de captura No. 2275 del 08 de septiembre de 2020, con miras a hacer efectiva la pena que le fuera impuesta a YEISON STIVEN CANO COLORADO.
La captura del penado se hizo efectiva el día 24 de octubre de 2021, por lo que este Despacho a través de oficio 2980 del 26 de octubre de 2021, este Despacho emitió boleta de encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista. Así las cosas, no resulta posible acceder a la pretensión de YEISON STIVEN CANO COLORADO de que le sea reconocido el tiempo comprendido entre el 06 de mayo de 2020 al 24 de octubre de 2021 durante el cual asegura haber permanecido en prisión domiciliaria, pues adicional a lo ya acotado, obra informe rendido por la Policía Nacional al momento de ser puesto a disposición, donde se logró extraer que la captura realizada el 24 de octubre de 2021 fue efectuada en vía pública, carrera 43-A con calle 105, dirección completamente distinta a la fijada como domicilio, de donde se extrae que el sentenciado no venía cumplimiento medida de detención alguna.
Así las cosas, tenemos que la situación jurídica del condenado es la siguiente: CONDENA: 05 años y 03 meses de prisión 1890 días Detenido desde el 19 enero 2020 al 06 mayo 2020 109 días Detenido desde el 24 de octubre de 2021 a la fecha 713 días 3 Redención auto 23 de noviembre de 2022 17.5 días Redención auto 10 de febrero de 2023 27.5 días Redención auto 15 de mayo de 2023 31 días Redención auto 15 de agosto de 2023 29.5 días Tiempo descontado 927.5 días Las 3/5 partes de la pena 1134 días Resta de la pena 962.5 días Por lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición invocada por el sentenciado YEISON STIVEN CANO COLORADO, que se le tenga en cuenta como tiempo de privación de la libertad, en la pena que ejecuta este Despacho, los períodos comprendidos entre el 06 de mayo de 2020 al 24 de octubre de 2021, de acuerdo a las motivaciones que sirvieron de fundamento a esta providencia.(…)» Contra la decisión el condenado interpuso el recurso de apelación.
4. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL SENTENCIADO YEISON ESTIVEN CANO COLORADO, apela la decisión de primer grado e insiste que se reconozca el tiempo del 06/05/2020 al 24/10/2021 que estuvo en prisión domiciliaria. «1. Se extrae del interlocutorio que por las medidas sanitarias decretadas por el COVID 19 no se estaba permitido el ingreso de detenidos, el juez no me puede endilgar esta responsabilidad, porque qué culpa yo que no me recibieron.
Se debió de proceder como lo dictaron las normas de ese entonces que las personas deberían estar en prisión domiciliaria, así como yo lo estaba. 2. Se dice que la orden de captura se emitió el 08/09/2020 y me capturaron el 24 de oct/2021, más de un año que es lo que dura una orden de captura por lo que se puede inferir que me encuentro ilegalmente privado de la libertad. 3.
El juez considera que yo no veía cumpliendo con medida de detención alguna, porque la captura se efectúo en vía pública, pero no tiene como comprobar que yo no venía cumpliendo religiosamente la medida y que el día que me capturaron salí a la 4 farmacia que queda en menos de 200 metros está mi domicilio a comprar unas pastillas para el dolor de cabeza. 4.
Yo vivo en la calle 102 #44A-12 barrio Santa Cruz y me capturaron en la calle 105 con carrera 43 del mismo barrio lo que se puede inferir que no salí de un radio de 200 metros».
5. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta al planteamiento del censor en los siguientes apartados.
6. ACOTACIONES RELEVANTES PARA RESOLVER Para contextualizar: Desde el 23 de noviembre de 2022 al 15 de agosto de 2023, se han emitido los autos de redención de pena. El 2 de octubre de 2023, elevó la petición al juzgado Ejecutor para que le reconozca el tiempo comprendido entre 06/05/2020 al 24/10/2021. Esta es la actuación adelantada dentro de esta actuación: El 19 de enero de 2020, YEISON STIVEN CANO COLORADO fue capturado y el 21 de enero de 2020, el juez 28 penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad, le impuso medida detención preventiva en el domicilio.
El 14 de abril de 2020, el Gobierno Nacional profiere el decreto N° 546. «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
(…) «ARTÍCULO
27. SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE ENTES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detención transitoria como las Estaciones de Policía 5 y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)».
El 6 de mayo de 2020, el juzgado 26 penal del circuito de esta ciudad emite sentencia condenatoria por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, donde resuelve imponer una pena de 5 años, 3 meses; y, además dispone que el procesado cumpla la pena impuesta en centro carcelario; es decir, revoca la detención domiciliaria. «No se atiende a la petición de la defensa, de cara a que se le otorgue La prisión domiciliaria a su patrocinado, toda vez que no hay disposición legal que lo permita y tampoco el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 contempla esa posibilidad.
En virtud de lo anterior y como quiera que el sentenciado se encuentra privado de la libertad, por cuenta de este proceso, en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, deberá ser trasladado al establecimiento carcelario que se disponga por el INPEC, aplicando las medidas de bioseguridad, conforme a los protocolos emitidos por el ministerio de salud, en virtud a la pandemia por el Covid-19 que padece el mundo entero.
Se abonará como parte de pena cumplida el tiempo que el procesado ha permanecido privado de la libertad en razón a este proceso». El 20 de agosto de 2020, la doctora MARÍA ROSALBA VALENCIA ARRUBLA, Directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Medellín respecto a la revocatoria de la medida domiciliaria del señor YEISON STIVEN CANO COLORADO le informó al juzgado: (i) que tenían 21 casos confirmados para Covid 19;
(ii) que dentro de las Directrices se encuentra el Art. 27 del decreto N°546 del 14 de abril de 2020; (iii) por tanto, no está permitido el ingreso de detenidos al centro carcelario, en cumplimiento a las Directrices estipuladas por el confinamiento; no obstante quedaban atentos a la decisión del despacho. El 8 de septiembre de 2020, el juzgado sentenciador emitió la orden de captura N° 2275 para que se hiciera efectiva la pena.
Así lo dispuso mediante auto de sustanciación N° 903: «El Juzgado fallador dispuso que el penado debía ser trasladado desde su domicilio hasta el centro carcelario a fin de descontar la pena que aquí se vigila. Con oficio 502-EPMSC-MED-AJUR-2020EE0121833, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista informó que, de acuerdo con las medias sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional y la crisis carcelaria decretada por el mismo Estado, no es posible realizar el traslado de CANO COLORADO al centro carcelario. 6 En consecuencia, se ordena emitir orden de captura en contra del señor YEISON STIVEN CANO COLORADO con el fin de que descuente la pena arriba anotada».
El 24 de octubre de 2021, el sentenciado fue capturado en vía pública. No obstante que el 8 de septiembre de 2020, el juzgado sentenciador emitió la orden de captura N° 2275 para que se hiciera efectiva la pena, desde antes, esto es, desde el 20 de agosto de 2020, la doctora MARÍA ROSALBA VALENCIA ARRUBLA, Directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Medellín respecto a la revocatoria de la medida domiciliaria del señor YEISON STIVEN CANO COLORADO le informó al juzgado: (i) que tenían 21 casos confirmados para Covid 19;
(ii) que dentro de las Directrices se encuentra el Art. 27 del decreto N°546 del 14 de abril de 2020; (iii) por tanto, no está permitido el ingreso de detenidos al centro carcelario, en cumplimiento a las Directrices estipuladas por el confinamiento; no obstante quedaban atentos a la decisión del despacho. Es decir, como dice el mismo implicado, no podía ingresar al Establecimiento Carcelario, aún así se presentara voluntariamente al mismo, pues así lo indicó la misma Directora en el oficio comentado.
Esta es una situación de imposibilidad física para el cumplimiento de la medida jurídica de detención intramural en centro carcelario. Para la Corte Constitucional «Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia»1.
Ninguna exigencia jurisdiccional puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible, conocido también bajo la locución latina ad impossibilia nemo tenertur. El aforismo ad impossibilia nemo tenertur es universal en la medida que aplica para todos los casos, con independencia de la especialidad del derecho a que se haga referencia, aplica en todo momento y espacio; es tópico, porque es reconocido por los interlocutores; es axiológico porque expresa un valor2.
Adicionalmente, es relevante la afirmación del fulminado en el siguiente sentido: 2. Se dice que la orden de captura se emitió el 08/09/2020 y me capturaron el 24 de oct/2021, más de un año que es lo que dura una 1 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 1992. 2 Hernández Jiménez, Norberto. ¿A lo imposible nadie está obligado? Una mirada crítica de su aplicación dentro del sistema penal colombiano a propósito de la obligación alimentaria, Revista de Derecho N.º 43, Barranquilla, 2015ISSN: 0121-8697 (impreso)ISSN: 2145-9355 (on line), pp. 322 y 22. 7 orden de captura por lo que se puede inferir que me encuentro ilegalmente privado de la libertad. 3.
El juez considera que yo no veía cumpliendo con medida de detención alguna, porque la captura se efectúo en vía pública, pero no tiene como comprobar que yo no venía cumpliendo religiosamente la medida y que el día que me capturaron salí a la farmacia que queda en menos de 200 metros está mi domicilio a comprar unas pastillas para el dolor de cabeza.
En efecto, las autoridades tenían su domicilio y parece que allí no lo buscaron, no hay información sobre el particular, así que la afirmación del implicado no ha sido cabalmente desvirtuada y se le ha de presumir la buena fe (Art. 83 de la Carta). 7. CONCLUSIÓN Por lo expuesto se ha de revocar el auto objeto de censura. Por parte del juez de instancia se harán los cálculos correspondientes por cumplimiento y redención de pena.
8. DECISIÓN LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, (i) REVOCA el auto objeto de censura, por parte del juez de instancia se harán los cálculos correspondientes por cumplimiento y redención de pena; (ii) contra este auto no procede recurso alguno; (iii) se devolverá la actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado