TEMA: REUBICACIÓN LABORAL- Excepcionalmente procede la acción de amparo contra actos administrativos en los que se niega el traslado solicitado por un funcionario, o cuando se ordena su traslado de sede, cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al trabajador, pues el lugar al que fue remitido carece de las condiciones necesarias para permitirle el cuidado médico que requiere.
HECHOS: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y unidad familiar, para que se ordene a las accionadas dejar sin efecto la orden administrativa de personal OAP número 23-120 del 30 de abril de 2023 y se conserve su reubicación laboral en la seccional de investigación criminal SIJIN/MEVAL. En primera instancia se amparó el derecho a la salud del accionante y se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional suspender el traslado del accionante hacia el departamento del Chocó, hasta que se acredite que se garantizará la atención en salud para las patologías que padece.
Se impugnó la decisión por parte de la accionada. En segunda instancia le corresponde a la Sala verificar si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para controvertir la respuesta negativa de derogar el traslado del accionante dispuesto mediante la orden administrativa de personal OAP número 23-120 del 30 de abril de 2023 y en caso afirmativo, determinar si tal acto administrativo vulnera los derechos fundamentales del accionante.
TESIS: (…) Es regla general que la acción de tutela no es el mecanismo por el cual se pueda revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, ello por cuanto existe un mecanismo idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y además por cuanto el legislador estableció que en dicho proceso existe la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011(…)No obstante, la Corte Constitucional ha sentado como precedente que excepcionalmente procede la acción de amparo contra actos administrativos en los que se niega el traslado solicitado por un funcionario (…) o cuando se ordena su traslado de sede, como lo reiteró en Sentencia T-136 de 2023: “Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que siempre que sea posible constatar que el traslado o la ausencia de autorizarlo: (i) implica la ruptura material del núcleo familiar, (ii) le impone cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, (iii) puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o (iv) afecta de manera significativa las condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna, la acción de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”(…) En cuanto a la regla señalada en el segundo tópico, en dicha providencia, el Alto Tribunal determinó que existen varias hipótesis en las que se configura este supuesto: “(a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al trabajador, pues el lugar al que fue remitido carece de las condiciones necesarias para permitirle el cuidado médico que requiere.
En relación con este supuesto, la Corte entiende que no basta con la simple afirmación de que el traslado afecta la salud del trabajador, sino que dicha situación debe acreditarse efectivamente en el expediente. También debe probarse que el lugar al que fue trasladado deja al peticionario desprovisto de medios para atender sus necesidades en salud”(…) la orden de traslado al departamento del Chocó, pone en riesgo el derecho a la salud del accionante, en tanto como se acreditó por parte del accionante en la respuesta otorgada por la Unidad Prestadora en Salud del Departamento de Policía Chocó, no se encuentra contratada la especialidad en psiquiatría, implicando una ausencia del servicio médico requerido para la enfermedad, por lo que, mientras tal servicio no se garantice, su traslado podría ocasionar desmejoras en sus condicione de salud y poner en riesgo su integridad, motivo suficiente para conceder el amparo y precaver un perjuicio irremediable, como lo sería la desatención del tratamiento y la afectación del estado de salud.
M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 11/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 Medellín, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación del fallo de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 LA DEMANDA. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y unidad familiar, para que se ordene a las accionadas dejar sin efecto la orden administrativa de personal OAP número 23-120 del 30 de abril de 2023 y se conserve su reubicación laboral en la seccional de investigación criminal SIJIN/MEVAL.
Manifestó que inició labores en la Policía Nacional en octubre de 2005 y el 5 de marzo de 2013 se encontraba adscrito al Departamento de Policía de Urabá, Seccional de Investigación Criminal en el municipio de Carepa Antioquia en el cual sufrió una confrontación armada que le cambió su vida; que a partir de este evento comenzó a experimentar secuelas psicológicas y psiquiátricas que tuvieron como resultado los diagnósticos de trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno del sueño y recomendaciones médicas que comprendían apoyo familiar y medicación responsable por un tercero. Aduce que entre los años 2013 y 2018 residía en el municipio de Apartadó, en el cual no recibía atención médica oportuna para sus patologías, agudizando su cuadro clínico, motivo por el cual el 18 de agosto de 2018 solicitó traslado a un municipio donde se contara con la red médica institucional que permitiera la continuidad en el servicio y el 17 de noviembre de 2018 fue notificado por parte de Talento Humano el traslado a la ciudad de Medellín; que en razón a la intermitencia que había tenido en la prestación del servicio, tuvo incapacidad por cuatro meses y fue tratado por las especialidades de psicología, neuropsicología, neurología y especialista del sueño y; que en el año 2021, se convocó a junta médico laboral, la cual lo declaró no apto con reubicación laboral con una disminución del 10.50% y el 6 de octubre de 2021 se ordenó su Proceso TUTELA UNIDAD FAMILIAR Radicado 05360 31 03 004 2023 00442 01 Accionante HUGO FABRICIO AGUIAR PAYÁN Accionadas DIRECCIÓN GENERAL Y DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL Juzgado Origen CUARTO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 reubicación en la SIJIN/MEVAL en labores administrativas en la plataforma “A denunciar”.
Afirma que el 30 de abril de 2023, mediante orden administrativa de personal OAP 23/120 fue notificado del traslado al departamento del Chocó, el comandante Carlos Humberto Rojas solicitó la derogación del traslado de la unidad del accionante, sin que se haya otorgado respuesta y el 20 de junio solicitó la derogación en nombre propio a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, frente a la cual se realizó visita sociofamiliar, la cual expuso que un eventual traslado podría ser un efecto de riesgo psicosocial por una posible descompensación y una continuidad en el tratamiento y; que el 17 de octubre de 2023, Talento Humano de la DIJIN, le otorgó respuesta mediante el oficio GS-2023-133941-DIJIN negando la solicitud. 1.2 TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el juzgado de origen admitió la demanda, negó la medida provisional y vinculó a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y AL COMANDO DE POLICÍA DEL VALLE DE ABURRÁ.
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL sostuvo que los integrantes de la Policía al incorporarse, a través de las relaciones especiales de sujeción, deben cumplir con las disposiciones de mando institucional, que la decisión del traslado no es arbitraria y se justifica en la necesidad del servicio y, que no existe evidencia de que se puedan desmejorar las condiciones del accionante o su núcleo familiar con ocasión del traslado, en la medida que devenga una retribución salarial digna y puede acceder a otras prerrogativas como gastos de transporte y descansos especiales, así mismo, señaló que el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección de sus derechos.
Con relación a su estado de salud, indicó que la Policía Nacional tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad para garantizar la prestación efectiva, por lo que no se estaría vulnerando su derecho fundamental, ni se acreditaría un perjuicio irremediable. POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ realizó en recuento de las funciones otorgadas por la ley para determinar que es la Dirección de Talento Humano quien tiene la competencia exclusiva sobre la presente acción. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO señaló que el traslado del accionante se dio con el propósito de fortalecer e incrementar el personal en el departamento de Policía Chocó, es decir, únicamente por necesidades del servicio; que junto con el traslado, al actor le fue autorizada prima de instalación destinada a sufragar los gastos en que incurra si desea trasladarse con su familia; que existe un procedimiento interno en materia de traslados ante la Jefatura de Talento Humano que implica la intervención del Comité de Gestión Humana y Cultura, el cual emite concepto de vialidad o derogación del traslado teniendo en cuenta las circunstancias, no obstante, el accionante no ha agotado el procedimiento interno para el propósito.
En el mismo sentido, afirmó que el estado de salud del accionante no es una excusa válida para cuestionar la decisión administrativa de su traslado, toda vez que la Policía cuenta con cobertura médica a través de la Dirección de Sanidad y no se está obligando al accionante a separarse de su núcleo familiar, en la medida que la decisión de no trasladar de residencia a su familia es autónoma.
Por último, indicó que el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, que no pueden ser resueltos vía acción de tutela. En consecuencia, expuso que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. 1.3 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA. En primera instancia se amparó el derecho a la salud del accionante y se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional suspender el traslado del accionante hacia el departamento del Chocó, hasta que se acredite que se garantizará la atención en salud para las patologías que padece.
Consideró el a quo que era procedente el estudio de fondo de la acción de tutela, toda vez que la Dirección de Talento Humano indicó que contra el acto administrativo no procede recurso alguno y el accionante solicitó la respectiva derogatoria; así mismo, que como el accionante invocó el derecho a la salud, los medios ordinarios no resultarían efectivos para un eventual perjuicio en razón a sus patologías.
Frente al estudio del caso concreto, adujo que respecto de la unidad familiar no se acreditó que viviera con su compañera permanente o su madre y que hagan parte de su red de apoyo. No obstante, consideró que se había acreditado que el traslado al Valle de Aburrá que solicitó el accionante y su reubicación en labores administrativas, permitieron una estabilidad en su patología y un desempeño satisfactorio en sus funciones, frente a lo cual es necesario continuar con el tratamiento médico para SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 evitar una recaída de los síntomas y que no se tiene certeza de que en el departamento del Chocó logre acceder a citas con especialista en psiquiatría, toda vez que la Unidad Prestadora de Salud de Chocó informó que se encontraba adelantado los trámites administrativos para contratar dicha especialidad, por lo que en el caso de darse dicho traslado bajo las condiciones mencionadas, se vulneraría su derecho a la salud y la continuidad del tratamiento. 1.4 IMPUGNACIÓN. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO POLICÍA NACIONAL, solicitó revocar la decisión aduciendo los mismos argumentos de la contestación a la demanda, haciendo énfasis en que la Policía Nacional tiene prevista la cobertura de los servicios médicos a nivel nacional, por lo que no podría presumirse que en el departamento del Chocó no existen médicos especialistas.
Frente a la unidad familiar, sostuvo que el funcionario no está obligado a separarse de su núcleo familiar, pues tiene la opción de trasladarse junto con su hijo, haciendo uso de la prima de instalación. Por último, señaló que el accionante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de tener la posibilidad de acudir a los mecanismos institucionales para que el caso sea evaluado ante el Comité de Gestión Humana.
El juzgado de origen, a través de auto del 24 de noviembre de 2023 concedió la impugnación interpuesta y dispuso la remisión del expediente digital ante esta judicatura para lo pertinente. 2. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Están satisfechas la legitimación en la causa por activa y pasiva, debido a que el accionante acudió directamente para reclamar la protección de sus derechos fundamentales1 y dirigió el reclamo en contra de la autoridad 1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 pública a la que está vinculado, presuntamente responsable de la vulneración de los mismos2; y la inmediatez porque el accionante formuló su reclamo constitucional el 3 de noviembre y la decisión negativa de derogar el traslado, le fue notificada el 17 de octubre de 2023, luego se acredita la inmediatez. 2.3 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala verificar si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para controvertir la respuesta negativa de derogar el traslado del accionante dispuesto mediante la orden administrativa de personal OAP número 23-120 del 30 de abril de 2023 y en caso afirmativo, determinar si tal acto administrativo vulnera los derechos fundamentales del accionante. 2.4 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Traslado de miembros de la Policía Nacional (Normatividad y jurisprudencia) El Decreto Ley 91 de 2007 regula el sistema especial de carrera del sector defensa, del cual hace parte la Policía Nacional, y establece las características de su régimen de personal, contemplando en los artículos 32 y siguientes la caracterización de su planta de personal como de carácter global y las diferentes situaciones administrativas, entre las cuales comprende los traslados, la reubicación y la movilidad de los empleos.
Mediante Resolución 6665 del 20 de diciembre de 2018, el Director General de la Policía Nacional de Colombia estableció, entre otras cosas, los lineamientos para sus traslados de personal, en atención a las necesidades del servicio y a las situaciones especiales de cada funcionario, procurando equilibrio de personal y cumplimiento de su misión constitucional.
El reglamento consagra, entre otros aspectos, las autoridades competentes, los tipos de traslados y el procedimiento correspondiente. En cuanto a las modalidades de traslados, contempla el traslado por solicitud propia (voluntaria), por necesidades del servicio (obligatorio) y por caso especial. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 13: “-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular de traslado3.
Es regla general que la acción de tutela no es el mecanismo por el cual se pueda revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, ello por cuanto existe un mecanismo idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 y además por cuanto el legislador estableció que en dicho proceso existe la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.” No obstante, la Corte Constitucional ha sentado como precedente que excepcionalmente procede la acción de amparo contra actos administrativos en los que se niega el traslado solicitado por un funcionario del INPEC o cuando se ordena su traslado de sede, como lo reiteró en Sentencia T-136 de 2023.
“Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que siempre que sea posible constatar que el traslado o la ausencia de autorizarlo: (i) implica la ruptura material del núcleo familiar, 3 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe verificar la concurrencia de sus características, esto es, su pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección. También procede como mecanismo definitivo cuando, existiendo mecanismos ordinarios de protección, su evaluación en relación con las particulares condiciones del accionante, evidencia falta de idoneidad porque no resulta eficaz para la protección que se demanda, no ofrece la misma defensa que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional y por tanto no es proporcionado remitir al demandante a tales medios o recursos comunes (Sentencia T -792 de 2013). 4 Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 (ii) le impone cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, (iii) puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o (iv) afecta de manera significativa las condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna, la acción de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” En cuanto a la regla señalada en el segundo tópico, en dicha providencia, el Alto Tribunal determinó que existen varias hipótesis en las que se configura este supuesto: “(a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al trabajador, pues el lugar al que fue remitido carece de las condiciones necesarias para permitirle el cuidado médico que requiere.
En relación con este supuesto, la Corte entiende que no basta con la simple afirmación de que el traslado afecta la salud del trabajador, sino que dicha situación debe acreditarse efectivamente en el expediente. También debe probarse que el lugar al que fue trasladado deja al peticionario desprovisto de medios para atender sus necesidades en salud” (se destaca) (b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor o de su familia.
Al respecto, esta Corporación destaca que esta causal hace referencia a los eventos en los que el traslado, en sí mismo, es el que pone en peligro la vida o la integridad del trabajador o de su familia, como lo sería el caso en virtud del cual, con ocasión a al traslado, éstos son sujetos de amenazas u hostigamientos. (c) Cuando la salud de los familiares se ve afectada por el traslado o por su omisión. Sobre el particular, se enfatiza que, para que se configure esta causal, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador.
Así, es necesario que se demuestre que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 relación de dependencia entre el familiar y el trabajador” (d) Cuando la separación del núcleo familiar deriva, materialmente, en el rompimiento de los vínculos entre los familiares o impone una carga desproporcionada para la familia.” 2.5 CASO EN CONCRETO.
Está acreditado que el accionante es funcionario de la Policía Nacional y desarrolla funciones en la Seccional de Investigación Criminal SIJIN/MEVAL en labores administrativas de la Policía Metropolitana Valle de Aburra desde el 6 de octubre de 2021, según orden administrativa de personal número 21-279 mediante la cual se ordenó su reubicación 5; que el accionante fue valorado por las especialidades de psicología y psiquiatría, otorgando los siguientes diagnósticos: psicopatología de base ansiedad y depresión, estrés post traumático ansioso, rasgos de personalidad disfuncionales e impulsividad6 y recomendaciones médicas que comprenden buscar apoyo de la red, que no se encuentre solo y que la medicación esté a cargo de una persona diferente al paciente.7 También se demostró que el 29 de marzo de 2023 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional efectuó propuesta al Director General de la institución para el traslado de 37 funcionarios8, la que fue acogida mediante orden administrativa de personal N° 23-120 del 30 de abril del mismo año, en virtud de la cual se dispuso el traslado de HUGO FABRICIO AGUIAR PAYÁN a Dijín Grupo Análisis y Administración de Inf Criminal Neval en el departamento del Chocó 9; que el 20 de junio de 2023 el accionante solicitó al Director de Investigación criminal e INTERPOL derogación del traslado por estado de salud10 y; que frente a dicha solicitud la jefe de Grupo de Talento Humano DIJIN otorgó respuesta conceptuando la no viabilidad, argumentando que conforme a la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 dispone de otras alternativas para la solución del caso11.
Se destaca que en el curso de la primera instancia se acreditó que la Unidad Prestadora en Salud del departamento de Policía Chocó le indicó al accionante que respecto de la especialidad en psiquiatría se 5 Ver anexo 07 “Respuesta Talento Humano”, pág. 5 del expediente digital. 6 Ver archivo 02, pág. 17 del expediente digital. 7 Ver archivo 02, págs. 13 a 17 del expediente digital. 8 Ver archivo 07, pág. 32 del expediente digital. 9 Ver archivo 07, pág. 51 del expediente digital. 10 Ver archivo 02, págs. 79 a 81 del expediente digital 11 Ver archivo 02, págs. 190 y 191 del expediente digital.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 encontraban adelantando los trámites administrativos para la contratación12. Conforme con el precedente expuesto y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que la decisión de traslado del accionante a Dijín Grupo Análisis y Administración de Inf Criminal Neval en el departamento del Chocó, mediante la orden administrativa de personal N° 23-120 del 30 de abril, vulnera el derecho fundamental a la salud como acertadamente lo consideró el juzgado de primera instancia, constituyendo la inminencia de un perjuicio irremediable, por las razones que pasan a exponerse.
En primera medida, se puede apreciar que las condicione de salud mental del accionante, en cuanto a la necesidad de tratamiento continuo por parte de las áreas de psicología y psiquiatría, no fueron sobrevinientes a la orden de su traslado, sino que la historia clínica da cuenta de su condición desde hace varios años y de las cuales incluso surgió una reasignación de sus funciones en labores administrativas, en las que actualmente se desempeña. Así las cosas, la orden de traslado al departamento del Chocó, pone en riesgo el derecho a la salud del accionante, en tanto como se acreditó por parte del accionante en la respuesta otorgada por la Unidad Prestadora en Salud del Departamento de Policía Chocó, no se encuentra contratada la especialidad en psiquiatría, implicando una ausencia del servicio médico requerido para la enfermedad, por lo que, mientras tal servicio no se garantice, su traslado podría ocasionar desmejoras en sus condicione de salud y poner en riesgo su integridad, motivo suficiente para conceder el amparo y precaver un perjuicio irremediable, como lo sería la desatención del tratamiento y la afectación del estado de salud.
Por otro lado, los argumentos planetados por DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO POLICÍA NACIONAL en la impugnación no se acogen, en vista de que estuvieron encaminados a debatir la razón de primera instancia respecto de núcleo familiar, lo cual no fue objeto de protección por el a quo, por lo tanto resulta innecesario considerar las condiciones salariales y económicas del accionante, o la prima de traslado otorgada para el desplazamiento de su núcleo familiar pues, como ya se indicó, lo que se debate es la protección a la salud del accionante.
Del mismo modo, el argumento de la accionada en cuanto a que el accionante debe acudir al Comité de Gestión Humana, tampoco es aceptado por la Sala, dado que si el procedimiento de la solicitud de 12 Ver archivo 08 del expediente digital. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 derogatoria de traslado se encuentra regulado y se establecen unas competencias para ello, a quien le correspondería agotar el procedimiento y tomar una decisión de fondo por la autoridad competente es a la Institución, no obstante, la Institución, a través de la jefe de Grupo de Talento Humano DIJIN otorgó respuesta al accionante, resolviendo de fondo la situación, sin acudir al Comité referido.
Conforme a lo descrito, considera la Sala que acertó el a quo al conceder el amparo y concluir la afectación del derecho a la salud del actor, toda vez que el asunto en debate no son sus condiciones económicas, ni la afectación del derecho a la unidad familiar, sino la protección al derecho a la salud y frente a eso la accionada se limitó a indicar que no se podría presumir la falta de continuidad en el servicio médico, no obstante, y pese a que la prueba por parte del accionante se allegó con posterioridad a la demanda, para el momento que se profierió sentencia se había agregado al expediente y pudo haber sido controvertida por la accionada, situación que quedo acreditada y no fue desvirtuada.
La entidad no acreditó la disponibilidad ni las condiciones de salud que requiere el tratamiento del actor. En tal sentido, la protección otorgada se aprecia adecuada, pues no se dispuso revocar el traslado, sino suspenderlo hasta que se garanticen las condiciones adecuadas del servicio de salud que ameritan los diagnósticos del actor.
En suma, no prospera la alzada de la accionada y se confirmará lo resuelto en primera instancia. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado de origen el 20 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 004 2023 00442 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012022 MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado