TEMA: LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR DE LOS DIRIGENTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS - la Corte Constitucional les ha reconocido a los dirigentes de los cabildos o resguardos indígenas legitimación por activa para actuar en sede de tutela en representación de la comunidad o sus miembros. / RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES - La reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implica una amenaza a sus tradiciones y costumbres, lo que justifica su reclusión en establecimientos especiales. / HECHOS: La Gobernadora Indígena y el Cacique Gobernador del Resguardo Zenú pretenden que el sentenciado le sea entregado a su comunidad pues lo califican como un comunero perteneciente al cabildo Tierra Santa, para que siga descontando la pena en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ubicado en El Tambo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición por la Gobernadora General del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa”, La Apartada, Córdoba, en contra del auto que negó el traslado del sentenciado al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena, el cual, fue hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo atenuado.
TESIS: Si bien no existe disposición jurídica alguna que habilite dicha legitimidad dentro del procedimiento penal ordinario, se hace necesario extenderla a estos eventos para preservar los derechos autonómicos de los comuneros que de manera individual reclaman su reconocimiento, con mayor razón cuando una de las exigencias para acudir a la sede de tutela es que se hayan agotado los medios ordinarios de reclamación, que en este caso se daría con la resolución de los recursos de reposición y apelación. (…) Se tiene que la alta corporación ha establecido tres reglas sobre el reconocimiento de legitimidad para actuar en cabeza de los dirigentes de comunidades indígenas a favor de sus miembros, cuando: (i) se trate de la defensa de derechos fundamentales que puedan predicarse de la comunidad, (ii) cuando se trate de la defensa de derechos subjetivos de sus miembros y (iii) cuando esté de por medio la defensa de los derechos de los niños.
(…) Con relación al segundo evento que es el que nos interesa, desde tiempo atrás la Corte ha determinado que la acción puede ser interpuesta por los interesados, o por las autoridades indígenas, siempre que exista aquiescencia de los primeros; caso en el cual el juez tiene el deber de corroborar si existe o no ratificación. (…) Dado que la privación de la libertad conlleva un efecto “aculturizador” y de disolución de la diferencia étnica, el legislador estableció en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario la reclusión en casos especiales, entre estos, los que involucran a la población indígena, norma que fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 19956 en la que advirtió que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implica una amenaza a sus tradiciones y costumbres, lo que justifica su reclusión en establecimientos especiales.
En complemento de lo anterior, se adicionó el artículo 3A al Código Penitenciario y Carcelario para exigir un análisis desde un enfoque diferencial en la ejecución de las medidas del sistema carcelario. (…) El objeto del traslado a resguardo es la protección de la persona indígena de su aculturación derivada de su permanencia al interior de un establecimiento de reclusión ordinario, así como de la comunidad misma de perder a uno de sus miembros; es decir, se trata de un proceso que protege tanto la dimensión individual como colectiva de la integridad cultural.
MP. MIGUEL HUMBERTO JAIMES CONTRERAS FECHA: 17/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO S A L A P E N A L Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado Asunto: Apelación de auto que negó traslado a resguardo indígena M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 118 Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición por la Gobernadora General del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa”, La Apartada, Córdoba, en contra del auto del 10 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó el traslado del sentenciado Óscar de Jesús Bedoya García al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2023 emitida por una Sala de Decisión Penal de esta corporación, dentro del proceso con radicado 05-001-22-04-000-2023-01273, en la que se dispuso que el recurso de apelación en mención debía ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, por ende, se dejó sin efectos la providencia proferida en su momento por el juez de conocimiento que confirmaba la decisión cuestionada.
Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 2 2.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, Óscar de Jesús Bedoya García fue condenado junto con otros dos procesados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 248 meses de prisión y multa de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo atenuado.
La prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue negada por la alta penalidad y por la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. La sentencia condenatoria fue confirmada sin modificaciones por esta Sala de Decisión, el 16 de junio de 2015, causa por la cual el señor Óscar de Jesús Bedoya García se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena que le fue impuesta en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, El Pedregal.
3. LA SOLICITUD Y EL AUTO IMPUGNADO 3.1. La Gobernadora Indígena y el Cacique Gobernador del Resguardo Zenú pretenden que Óscar de Jesús Bedoya García le sea entregado a su comunidad pues lo califican como un comunero perteneciente al cabildo Tierra Santa, para que siga descontando la pena en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ubicado en El Tambo.
Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 3 Afirman que la alimentación y cuidado de salud lo recibirá de parte de la familia colectivamente y obtendrá capacitaciones del SENA, ICBF y el DPS para fortalecer sus usos y costumbres etnoculturales con enfoque diferencial y artesanía ancestral, así como otras atenciones, como la psicológica de parte de la Policía Nacional; además de que tendrá aprendizaje y trabajará en la unidad productiva para el cuidado de la madre tierra, Pacha- Mama.
Agregaron que la cárcel indígena está vigilada por cámaras y por guardia indígena las 24 horas del día, por lo que se brinda seguridad y se hará un seguimiento del trabajo realizado. 3.2. Negó la juez de primer grado el traslado solicitado por cuanto no encontró demostrado que el sentenciado cumpliera los presupuestos para dar aplicación a la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-921 de 2013, porque juzgó que, aunque el condenado está reconocido como miembro de la comunidad indígena Zenú Tierra Santa del Alto San Jorge, lo cierto es que no es ni ha sido miembro de esa comunidad ni de ninguna otra que pudiera reputarse como indígena, acorde con las manifestaciones realizadas por el sentenciado a la asistente social, así como lo dicho por la gobernante de la comunidad indígena y los familiares de aquél. Agregó, que su vinculación y registro en el censo padronal de la comunidad Tierra Santa se realizó por solicitud del sentenciado mientras estaba privado de la libertad, esto es, cuando tenía más de 50 años, afirmando este que no lo solicitó antes, debido a que no lo veía necesario.
No obstante, coligió la Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 4 juez que lo hizo en procura de un beneficio, pero no por ver satisfecho su auto reconocimiento con la comunidad indígena. Añadió que no se acreditó una pertenencia más allá de la inclusión formal, con mayor razón cuando existen inconsistencias tanto del sentenciado como de sus familiares y de la gobernadora indígena en cuanto a que residió una época en el territorio de esa comunidad.
Consideró que no logró establecerse con claridad dicha residencia y temporalidad; a lo que agregó la existencia de un superficial conocimiento del sentenciado sobre la cultura e idiosincrasia de la comunidad, lo que demuestra su desculturización y desarraigo social de la cosmovisión indígena.
4. LA IMPUGNACIÓN En contra de la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la Gobernadora General del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada, Córdoba. Afirma que, si bien el sentenciado no se encuentra registrado en la base de datos del Ministerio debido a que no se ha formalizado el censo por esa entidad, ello no es óbice para negarle la condición de comunero del cabildo indígena Tierra Santa, lo que fue demostrado junto con la existencia del resguardo y la calidad de gobernadora de la recurrente.
Alega que, independiente de las características físicas y morfológicas del sentenciado, de sus lugares de arraigo o de nacimiento y de lo dicho por sus parientes, dicho comunero se Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 5 identifica y se auto reconoce como indígena como lo ha acreditado y certificado la comunidad indígena.
Por tanto, solicita que no sean acogidos los reparos expuestos por la asistencia social y por la juez de primer grado y se haga efectivo el traslado del sentenciado al Centro Alternativo de reflexión y Armonización Indígena en el cabildo Tierra Santa La Apartada en el departamento de Córdoba.
5. LA RESOLUCIÓN DE LA REPOSICIÓN La juez de primera instancia decidió no reponer la providencia cuestionada al considerar que la certificación de una comunidad indígena acerca de la pertenencia de una persona a su comunidad no constituye razón suficiente para acceder al traslado para el cumplimiento de la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria en el espacio territorial de la comunidad indígena.
Expuso que, aunque se afirma con contradicciones que el sentenciado vivió una parte de su vida en la comunidad que hoy lo reclama, la información obrante permite aseverar que sus valores predominantes, así como los de su familia y el entorno social no son lo que corresponde a las tradiciones, cultura y costumbres del pueblo indígena, puesto que no nació, ni creció ni ha pasado la mayor parte de su vida en esa comunidad; además de que al momento de los hechos vivía en el barrio El Poblado de Medellín con su madre donde desarrollaba su actividad económica de compraventa de carros, según lo expuesto por él mismo, y en otrora oportunidad Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 6 reclamó su calidad de padre cabeza de familia en protección de su madre y su hijo menor.
Advirtió que, si bien existe la autonomía de las autoridades indígenas, esta podrá ejercerse siempre que no sea contraria a la constitución y la ley, y en este caso percibe que el sentenciado creció y desarrolló la mayor parte de su vida fuera de la comunidad indígena, por lo que sus valores son más propios de una cultura ajena y en ese sentido el traslado solicitado no satisface el fin de garantizar la protección y permanencia de las costumbres y tradiciones étnicas y, por el contrario, atenta contra el derecho a la igualdad del resto de ciudadanos que en mayor medida comparten los usos y costumbres del sentenciado. 6.
CONSIDERACIONES Inicialmente conviene despejar la discusión que surge sobre la legitimidad para actuar de la Gobernadora General del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada, Córdoba, en representación del sentenciado Óscar de Jesús Bedoya García, para lo cual la Sala estima procedente acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que les ha reconocido a los dirigentes de los cabildos o resguardos indígenas legitimación por activa para actuar en sede de tutela en representación de la comunidad o sus miembros.
Lo anterior porque, si bien no existe disposición jurídica alguna que habilite dicha legitimidad dentro del procedimiento penal ordinario, se hace necesario extenderla a estos eventos Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 7 para preservar los derechos autonómicos de los comuneros que de manera individual reclaman su reconocimiento, con mayor razón cuando una de las exigencias para acudir a la sede de tutela es que se hayan agotado los medios ordinarios de reclamación, que en este caso se daría con la resolución de los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, se tiene que la alta corporación ha establecido tres reglas sobre el reconocimiento de legitimidad para actuar en cabeza de los dirigentes de comunidades indígenas a favor de sus miembros, cuando: (i) se trate de la defensa de derechos fundamentales que puedan predicarse de la comunidad, (ii) cuando se trate de la defensa de derechos subjetivos de sus miembros y (iii) cuando esté de por medio la defensa de los derechos de los niños1.
Con relación al segundo evento que es el que nos interesa, desde tiempo atrás la Corte ha determinado que la acción puede ser interpuesta por los interesados, o por las autoridades indígenas, siempre que exista aquiescencia de los primeros2; caso en el cual el juez tiene el deber de corroborar si existe o no ratificación3. Descendiendo al asunto bajo examen se percibe que la Gobernadora General Indígena, junto con el Cacique Gobernador del Resguardo Zenú, efectuaron directamente la solicitud ante el juez de ejecución de penas reclamando el traslado del sentenciado —a quien consideran miembro de su 1 Ver sentencia T-064 de 2019 2 Al respecto, ver las sentencias T-606 de 2001 y T-552 de 2003. 3 Sentencia T-617 de 2010.
Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 8 comunidad— hacía el resguardo indígena en donde seguiría descontando la pena impuesta, solicitud que se entiende ratificada por el interesado toda vez que el señor Óscar de Jesús Bedoya García, mediante memorial del 25 de julio de 2022, le pidió a la juez de primer grado emitiera pronunciamiento respecto al traslado al resguardo indígena efectuado por el cabildo, circunstancia que evidencia su aquiescencia con lo solicitado.
Por consiguiente, la recurrente se encuentra habilitada para interponer los recursos de ley en contra de la decisión que negó la solicitud de traslado a resguardo indígena del sentenciado. Superado el debate anterior, la Sala ingresará al estudio del fondo del asunto, el que se restringe a determinar si se reúnen los presupuestos para considerar que el lugar de reclusión del sentenciado debe ser al interior de la comunidad indígena que lo reclama con el fin de respetar y garantizar su cultura, tradiciones y costumbres.
No cabe duda y no está en discusión que el señor Óscar de Jesús Bedoya García ostenta formalmente la condición de comunero perteneciente al cabildo indígena de Tierra Santa según los documentos aportados a la solicitud de traslado, especialmente el carnet de identificación indígena y el certificado del 6 de abril de 2022 expedido por el Cacique Mayor y el Secretario General del Resguardo Indígena Zenú Alto San Jorge, sin que se requiera estar registrado en el censo o base de datos del Ministerio del Interior pues, ante la existencia de diversos mecanismos para acreditar la condición de indígena — como es el caso de los censos, cuyo registro llevan las Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 9 autoridades territoriales y el Ministerio del Interior—deben prevalecer aquellos que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores4.
Tampoco está en entredicho que las características físicas o morfológicas del interesado hayan impedido otorgarle el reconocimiento como indígena de la comunidad Zenú como parece entenderlo la apelante, a lo que cabe agregar que no es motivo de controversia si el centro de reclusión en el que descontaría la pena al interior de la comunidad indígena reúne las condiciones que garanticen la dignidad humana del condenado.
Nótese que la razón principal para sustentar la negativa fue basada por la juez de primer grado en el hecho de que, acorde con las pruebas practicadas, los valores y cultura más influyentes en la persona del sentenciado, bajo los cuales se ha formado y desarrollado, no son los propios de la comunidad indígena a la que tardíamente dice pertenecer y por esto el traslado solicitado no satisface ni garantiza la protección y permanencia de las costumbres y tradiciones étnicas.
Como marco normativo para la resolución del asunto se cuenta con el contenido del artículo 246 de la Constitución Política que faculta a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito 4 Corte Constitucional, sentencias T-703 de 2008, T-514 de 2009 y T-397 de 2016. Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 10 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
Dado que la privación de la libertad conlleva un efecto aculturizador y de disolución de la diferencia étnica, el legislador estableció en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario5 la reclusión en casos especiales, entre estos, los que involucran a la población indígena, norma que fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 19956 en la que advirtió que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implica una amenaza a sus tradiciones y costumbres, lo que justifica su reclusión en establecimientos especiales.
En complemento de lo anterior, se adicionó el artículo 3A al Código Penitenciario y Carcelario7 para exigir un análisis desde un enfoque diferencial en la ejecución de las medidas del sistema carcelario. 5 LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO
29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
(…) 6 (…) “En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley.
Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.” 7 ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 11 En síntesis, el objeto del traslado a resguardo es la protección de la persona indígena de su aculturación derivada de su permanencia al interior de un establecimiento de reclusión ordinario, así como de la comunidad misma de perder a uno de sus miembros; es decir, se trata de un proceso que protege tanto la dimensión individual como colectiva de la integridad cultural.
Ahora bien, aplicando el enfoque diferencial al caso en estudio la Sala comparte los razonamientos efectuados por la juez de primera instancia para negar el traslado al resguardo indígena, basados en la “aculturación” del condenado de quien no se vislumbra siquiera un arraigo en la comunidad indígena a la que actualmente pertenece que justifique modificar la ejecución de la pena que viene descontando en establecimiento penitenciario.
En efecto, al observar las pruebas obrantes en el expediente se cuenta con el informe de diversidad cultural indígena No. 829 del 17 de enero de 2023 rendido por la Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el que se concluye que las personas entrevistadas no concuerdan en explicar el período en que el sentenciado vivió en el territorio indígena puesto que este inicialmente le informó a una de las asistentes que había vivido en dicho territorio durante su infancia y adolescencia, situación que también fue referida por uno de sus hermanos; sin embargo, a otra asistente social le indicó que vivió en el territorio entre los 30 y 40 años, Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 12 mientras que la gobernadora indígena sostuvo que aquel vivió toda la vida allí hasta el año 2010, cuando el mismo sentenciado afirmó desconocer que sus padres hubiesen vivido en ese territorio por cuanto toda la vida habrían vivido en los municipios de Abejorral (casco urbano) y Medellín. Otra inconsistencia de la que se da cuenta es que el sentenciado habría afirmado que al momento de ser privado de la libertad se encontraba trabajando en una finca en el sector La Apartada, pero en entrevista con otra asistente le manifestó que vivía en el barrio El Poblado de Medellín, versión esta última que es confirmada por su pareja Bertha Eliza Urbe, quien además sostuvo que trabajaba en una compraventa de carros en el barrio Colombia de esta ciudad.
Así mismo, que el sentenciado informó que solo hasta hace dos o tres años efectuó la solicitud de inclusión en el censo de la comunidad indígena y que no lo había hecho antes porque no lo había necesitado; no obstante, la gobernadora señaló que aquel siempre ha estado en el censo desde el año 2006 y en las actualizaciones desde esa fecha en adelante, pero que al realizar la consulta en la página de censo de comunidades indígenas el sentenciado no aparece como miembro de ninguna.
En general, concluye el informe que el conocimiento de la cultura indígena por parte del sentenciado y de sus familiares es muy superficial al no poder describir aspectos de aquella: costumbres, religión, distribución del territorio, castigos, autoridades indígenas; además que, ante las inconsistencias percibidas por las asistentes sociales y las múltiples versiones Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 13 de los entrevistados que se contradecían, se complicó la consolidación de la información de manera clara y coherente; agregándose que, según el Consejo de Evaluación y Tratamiento, CET, el condenado se dedicó toda la vida a la compraventa de vehículos y que se adapta a las dinámicas de reclusión. Las notorias e insalvables incongruencias señaladas solo tienen como explicación racional que no se acude con la verdad a solicitar justicia, sino con una apariencia construida con el fin obvio de aligerar las restricciones y controles que se presentan en la reclusión ordinaria.
En estas condiciones al Tribunal no le asalta duda alguna de que en realidad no existe una identidad cultural que proteger y el hecho de que el sentenciado se auto determine como indígena o que los dirigentes de la comunidad lo reclamen como tal, no implica que haya una inamovilidad cultural que haga invariable el conjunto de creencias, costumbres y enfoques como se asume la vida propia y de la comunidad, circunstancia que a todas luces se evidencia que, cuando menos, sucede en el presente caso.
Si los rasgos culturales que identifican a una etnia o comunidad no fuese posible perderse, modificarse o influenciarse, no tendría sentido el traslado que se pretende y que apunta no a la protección especial del convicto, sino de su cultura. Precisamente, si lo antes indicado es cierto, es decir, si se trata de una simulación para la obtención de beneficios particulares lo que se pone en peligro es la propia cultura de la comunidad al admitir el ingreso en ella de personas que se rigen por otros patrones culturales.
Radicado: 05-001-60-00206-2011-72618 Sentenciado: Óscar de Jesús Bedoya García Delito: Secuestro extorsivo atenuado 14 En consecuencia, seguirán en pie las consideraciones de la juez de ejecución de penas que se revelan como razonables y fundadas, sin que surjan dudas de que el penado no conserva sus raíces indígenas, cultura y costumbres en su diario vivir para hacerse merecedor del traslado al resguardo con fines de cumplimiento de la pena.
Por ende, el auto de primera instancia será confirmado. Con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E Confirmar el auto recurrido, acorde con lo dicho en la parte motiva. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO Firmado Por: Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Pio Nicolas Jaramillo Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a49b902ca2685384c79df2ff249eff31a245bb95bdd642823a183755adce5bbc Documento generado en 20/11/2023 11:07:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica