Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0488

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

Fecha: 2023-02-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Josefina Gil de Morales \ DEMANDADO: Suj. Mariela Molano de Gómez, María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Divisorio Demandante: Josefina Gil de Morales Apoderado: Dr. Gerardo Moreno Nova Demandado: Mariela Molano de Gómez, María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil Apoderado: Dra. Sandra Patricia Prieto Prieto Radicación: 2021-0488/NUR 2018-0272.

SENTENCIA No. 3 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 Tunja, veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación planteado por la demandada Josefina Gil de Morales contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 15 de julio de 2021.

Asume la ponencia la magistrada Dra. María Julia Figueredo Vivas, al ser derrotada una vez llevada a Sala de decisión por el Dr. Horacio Tolosa Aunta.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: La señora Josefina Gil de Morales, presentó demanda de división material o venta en pública subasta del predio ubicado en el municipio de Samacá, en la calle 6 No.2-128, con folio de matrícula inmobiliaria No. 07-198589. Con ella se pretende: Que decreten la división material del predio común, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070- 198589, numero catastral 010000060010000, ubicado en la zona urbana del municipio de Samacá, la cual se realice conforme a la propuesta presentada en la demanda o la que apruebe el juez en el curso del proceso.

Como subsidiarias pretende se decrete la venta en pública del aludido inmueble y en el evento en que las partes no llegaran a estar de acuerdo en el precio antes de que fijen la fecha del remate, el Juez lo ordene teniendo en cuenta el total del avaluó aprobado por el despacho conforme lo establece el artículo 411 del C.G.P. y proceda a dictar sentencia efectuando la distribución del producto entre sus condueños.

HECHOS: Dentro del libelo demandatorio, refiere que el inmueble pertenece en común y proindiviso a los señores Josefina Gil de Morales, Luis Alejandro Gil, María Antonia Gil viuda de Casas y Mariela Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 2 Molano de Gómez, el cual fue adquirido dentro de la sucesión de la señora Hermelinda Gil de Molano, adelantado en la Notaria 4 de Tunja.

Manifiesta que los copropietarios no pretenden mantenerse en la indivisión, pues no la han pactado; sin embargo, no les fue posible ponerse de acuerdo en la división o venta del bien inmueble, siendo posible en este efectuar el fraccionamiento según el dictamen pericial. De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria, la señora Hermelinda Gil de Molano adquirió la titularidad de dominio, en proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el que se profirió sentencia el 27/10/2011.

En escritura No. 2260 del 11/09/13, se les adjudicó a las partes en sucesión de Hermelinda Gil, fallecida en Bogotá el 25 de diciembre de 2011. Heredan sus cuatro hijos: Mariela Molano Gil, Josefina Gil, María Antonia Gil, Luis Alejandro Gil. Según la escritura de protocolización de la sucesión notarial, escritura No. 2260 del 11/09/13, se trata de única partida.

El inmueble es urbano, tiene 2.11,61 m². Se adelantó hijuela única, adjudicando en común y proindiviso el bien. Con la demanda aportó un dictamen sobre el avalúo y división material del bien. Se alindera, según la escritura No. 2260 de la sucesión, así. “Los linderos que se toman a título de adquisición así: NORTE, partiendo de la pared medianera en ladrillo con MIGUEL ESPITIA, midiendo ocho punto setenta y cinco metros (8.75 mts) hasta encontrar el mojón, siguiendo en la misma dirección y desde el mojón continua a otra pared en ladrillo con predios de ELBA BARAHONA, midiendo siete punto noventa metros (7.90 mts.), hasta encontrar el centro de una pared en bahareque.

OCCIDENTE, partiendo del centro de la pared medianera en bahareque de altura no superior a cero punto cincuenta metros (0.50 mts.), Iinda con predios de CARMEN GIL, sigue toda la pared hasta llegar a un mojón midiendo ciento treinta y tres punto cero un metro (133.01 mts.); SUR, partiendo del centro de la pared medianera en adobe y que es parte de una construcción; linda con la calle 6 en extensión aproximada de quince punto diez metros (15.19 mts.) y ORIENTE, partiendo del borde exterior de la pared medianera en adobe y que es parte de una construcción y por paredes en bahareque no superior a cero punto cincuenta metros (0.50 mts.) hasta encontrar un mojón lindando con la urbanización LUIS CARLOS GALAN, midiendo ciento seis punto cuarenta y dos metros (106.42 mts.) y de este mojón sobre paredes en bahareque no superior acero punto cincuenta metros (0.50 mts.) hasta el punto de partida y encierra, lindando con herederos de MIGUEL CASTIBLANCO, midiendo veintiséis punto sesenta metros (26.60 mts.). ======================================TRADICION.

El lote fue adquirido por la causante por adjudicación dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia, radicado bajo el No. 2008-00119 mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 070-198589 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja, el diecinueve (19) de febrero de 2013.

A este predio le corresponde la cédula catastral No. 01-00-0006-0010-000.Se les adjudica con todos sus usos, costumbres, servidumbres, dependencias y anexidades que posee el bien. ======” Con la demanda se allegó dictamen pericial de avalúo y de partición material. El perito es Danny Leonardo Rodríguez Morales, quien manifiesta ser arquitecto, diseñador con énfasis en urbanismo; da linderos especificados, del inmueble así: “El predio tiene los siguientes linderos: NORTE: de pared medianera de ladrillo con Miguel Espitia en 8,75 mts, hasta un mojón, siguiendo a otra pared de ladrillo con Elba Barahona en 7,90 mts hasta el centro de pared de bahareque;

OCCIDENTE: del punto anterior o 0,50 mts, con Carmen Gil hasta un mojón en 133.01 mts; SUR: del centro de la pared de adobe porte de una construcción por paredes de bahareque con la calle 6 en 15,10 mts. ORIENTE: del borde exterior de la pared del adobe parte de una construcción y paredes de bahareque en 0,50 mts, hasta un mojón lindando con la Urbanización Luis Carlos Galón en 106,42 mts y de este mojón de paredes de bahareque en 0,50 mts hasta el punto de partido y encierra lindando con herederos de Miguel Castiblanco en 26,60 mts.” Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 3 Presentó el perito en el dictamen anexo a la demanda lo siguiente: Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 4 E igualmente en el primer dictamen, la demandante Josefina Gil de Morales, quien demandara a través del apoderado Gerardo Moreno Nova, en el dictamen aportado, rendido por el perito Danny Leonardo Rodriguez Morales, presentó como propuesta de división material dos, la obrante a folio 20 del expediente físico, así: Las señoras Mariela Molano de Gómez, María Antonia Gil y Luis Alejandro Gil, al contestar demanda no aportaron dictamen pericial, allegan a folio 194 un dictamen hecho por la perito Martha Acero Bernal al Juzgado Séptimo Administrativo, que en un informe técnico del impacto de las obras de mejoramiento hechas por el municipio de Samacá en el predio de los allí demandantes, que son las partes del proceso divisorio, informando el avalúo del predio y que el mismo, no sufrió desvalorización por las obras hechas por el municipio (folio 205 expediente físico).

El otro dictamen que se incorporó fue decretado de oficio, señalando perito al señor Pedro Nelson Moreno Niño quien a folio 266 del expediente físico, aporta el mismo plano de terreno traído por el perito Leonardo Rodriguez Moreno, con las propuestas que más adelante se dejaran presente y que en un todo coinciden con el dictamen allegado a la demanda.

TRÁMITE El proceso en mención le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien, mediante auto del 17 de enero de 2019, inadmitió la demanda, ordenando que dentro de los cinco días procediera a subsanarla so pena de rechazarla, una vez realizada la corrección, el despacho mediante providencia del 7 de febrero, la admitió y dispuso correr traslado a la parte demandada y que se realizará la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mariela Molano de Gómez, asistida judicialmente por la profesional Sandra Patricia Prieto Prieto, se opone a las declaraciones en razón a que, en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, cursa un Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 5 proceso y no se tiene certeza del área del predio objeto del litigio y por ello no se puede realizar la división material; por lo que solicita la suspensión por prejudicialidad civil hasta que exista fallo en el despacho mencionado; no encontrándose de acuerdo con el dictamen ni con la división que presentó la parte demandante.

Discute el área del predio, para señalar que en el certificado de tradición aparecen 2111 m², pero que en la factura de impuesto y certificado del IGAC, aparecen 1658 m². de tal manera que son los dictámenes los que determinaran cuál es el área del predio. Obviamente ésta incluye lo que correspondería dejar para vías y andenes para cumplir los propietarios con los deberes propios de urbanismo.

Ésta demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que actualmente cursa proceso administrativo y no se tiene clara el área del predio. Anexa derechos de petición dirigidos a la alcaldía de Samacá, denuncia penal contra el alcalde de ese municipio, donde señalan 2111 m² de área del predio y los linderos, y que la alcaldía se comprometió a disminuir el área de las vías y de los andenes a cambio de que cedieran el 40% del lote.

La misma demandada, fue la que promovió el proceso de reparación directa contra el municipio de Samacá. Allega copia de la Inspección judicial cumplida dentro de dicho proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo, el 27 de abril de 2017, a través de comisionado, que finalmente no se cumplió con el argumento que no se encontró nomenclatura.

No obstante, allega al contestar la demanda levantamiento cartográfico donde consta que el área es de 2111 m² y según los propietarios tiene un avalúo de $27’500.000.00. María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil, a través de un profesional del derecho, Dr. Víctor Alirio Jiménez Gutiérrez. Señalan que se encuentran de acuerdo con efectuar la división material del bien inmueble; sin embargo, expresan que la misma no se puede llevar a cabo por cuanto existe un proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo y deben esperar que haya sentencia y quede ejecutoriada para que determinen la medida exacta del terreno que se van a dividir entre los cuatro hermanos. Señala en las declaraciones subsidiarias que se oponen a los hechos primero, segundo y cuarto por cuanto, lo que pretende sus prohijados es la división del predio y no la venta, ni el remate de este.

PRUEBAS - Certificado de matrícula inmobiliaria No. 070-198589 (fol. 4 archivo -001) - Certificado predial catastral donde consta el avaluó del inmueble (fol. 4 archivo -001) - Dictamen pericial sobre el avaluó y la división material del bien elaborado por un profesional en el área (fol. 4 archivo -001) - Copia de la escritura pública No. 2260 del 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se protocoliza la sucesión de Hermelinda Gil de Molano (fol. 4 archivo -001) - Derechos de petición dirigidos a la Alcaldía de Samacá (fol. 85 archivo 001) - Denuncia penal contra alcalde de Samacá (fol. 85 archivo 001) - Denuncia disciplinaria contra alcalde de Samacá (fol. 85 archivo 001) - Declaración juramentada extraprocesal del señor Lino Javier Morales Gil (fol. 85 archivo 001) - Documento de información dirigido a la señora Josefina Gil de Morales (fol. 86 archivo 001) - Facturas de impuesto predial, certificado IGAC y certificado de libertad y matrícula No. 070-198589 (fol.86 archivo 001) Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 6 - Solicitud de conciliación extrajudicial administrativa contra la alcaldía de Samacá (fol. 86 archivo 001) - Providencias judiciales del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (fol. 86 archivo 001) - Despacho comisorio emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (fol. 86 archivo 001) - Levantamiento cartográfico - Copia del dictamen pericial decretado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (fol. 179 archivo 001) - Copia del dictamen pericial decretado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (fol. 180 archivo 001) - Acta individual de reparto (fol. 180 archivo 001) - Copia denuncia penal contra el alcalde Samacá (fol. 180 archivo 001) - Notificación por aviso (fol. 180 archivo 001) - Copia de la escritura No. 2260 del 11 de septiembre de 2013 (fol. 180 archivo 001) - Copia del dictamen pericial (fol. 180 archivo 001) - Testimonios de los señores LINO JAVIER MORALES GIL y DANY LEONARDO RODRIGUEZ MORALES (fol. 180 archivo 001) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 15 de julio de 2021 (documento 8–Cuaderno 1), profiere sentencia, después de hacer una introducción tanto de la demanda, como la actuación, señaló que los presupuestos procesales se reúnen a cabalidad, que no observó irregularidad alguna que invalide lo actuado, enuncia el marco normativo a aplicar, consideró que se encuentra demostrada la existencia de la comunidad entre las partes y los porcentajes de cada uno, da cuenta sobre el predio materia de la litis y que conforme a las pruebas que obran en el proceso la división reclamada es procedente, teniendo en cuenta que ninguno de los copropietarios de una cosa singular o universal está obligado a permanecer en la indivisión conforme lo establece el artículo 1374 del C. G. P. y la facultad que tiene cada uno para solicitar que se efectué la repartición o la venta y se distribuya su producto según los establecido en el artículo 406 de la misma norma.

Dentro de sus argumentos, manifiesta que adoptó el dictamen pericial decretado de oficio, elaborado por el señor Pedro Nelson Moreno Niño, en razón a que el mismo se ajusta a los parámetros de la partición prevista en el artículo 1394 del C.C y guarda congruencia con el área total del predio a dividir coincidiendo con las dimensiones mencionadas en la escritura No. 2260 del 11 de septiembre de 2013, absteniéndose de analizar el aportado por la parte demandante por cuanto presenta serias inconsistencias y la de los demandados por no haberle dado tramite a sus contestaciones.

Refiere en que de acuerdo con el dictamen pericial el área a dividir es 1696 m² y relaciona cuántos le correspondería a los comuneros proporcionalmente a su cuota parte y la forma como quedará la partición, resolvió aprobar el trabajo de partición, distribución y adjudicación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-198589, ubicado en el municipio de Samacá-Boyacá, cuyos linderos obran en la escritura pública número 2260 del 11 de septiembre de 2013, dispuso que para los efectos pertinentes se inscriba el trabajo de partición como el fallo en la respectiva oficina, la cancelación de la inscripción de la demanda, los honorarios del perito y el archivo de las diligencias.

Así: Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 7 ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia dictada del 15 de julio de 2021, el apoderado de una de las partes demandadas en este caso el que representa los intereses de los señores María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil, interpone el recurso de apelación, presentando como argumentos los que a continuación resume la Sala: Que a uno de sus representados se ve afectado con la repartición, pues desde la contestación de la demanda a pesar de haber indicado que no tenía oposición a la división del bien, debía tener en cuenta el proceso de reparación directa que cursaba en el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por unos daños y perjuicios ocasionados al inmueble y que afectaba el metraje de este.

Aduce que, en la sentencia el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, ordenó que el municipio de Samacá debía pagar a los condueños una indemnización por los metros que fueron afectados al inmueble para la construcción de las dos vías artesanales, por lo que a la señora María Antonia Gil de Casas, en la partición le están desmejorando su parte, pues le asignaron el lote que incluye una vía que fue pagada a los cuatros comuneros y por ello era necesario esperar dicha providencia para que existiera claridad de las medidas reales de lo que iban a repartir.

Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 8 Manifiesta igualmente, que el perito efectúa su dictamen sobre bases equivocadas, pues tomó las medidas de todo el lote, asignándole de 1696 m², sin tener en cuenta la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, aun cuando la misma no está ratificada; por lo que solicita sea anulada parcialmente todo lo actuado desde la presentación del dictamen pericial para que se excluya de la partición el metraje correspondiente a la vía artesanal denominada carrera 6 A, además de que la aclaración que solicitó el Juez de primera instancia al auxiliar de la justicia respecto de su concepto no le dio traslado a las partes.

Para mayor claridad, el apoderado de los dos recurrentes, expuso:. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió el 28 de septiembre de 2021 y con auto del 15 de diciembre del mismo año, se dispuso conforme con lo establecido en el artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020, conceder traslado al apelante para la sustentación de la alzada, el cual fue presentado en similares términos a lo enunciado ante el juzgado de primera instancia. Al expediente se trajo la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, donde se definió la acción de reparación directa promovida contra el municipio de Samacá, por los copropietarios del bien objeto de este proceso, donde se le asigna a cada uno el valor de la indemnización, en el radicado 2015-00038 así. Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 9 PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio.

El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C. G. P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.

En el caso en estudio la demandante Josefina Gil de Morales, actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien, por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra copropietarios del predio materia de la litis, quienes comparecieron al proceso mediante apoderado.

Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 10 Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del Art. 320 del Estatuto General Procesal, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, revoque, o lo confirme.

En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los razonamientos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica al decir, desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 de la obra que citamos, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma instituye. Consecuencialmente esta colegiatura teniendo en cuenta que quienes integran la parte pasiva, al interponer el recurso de alzada debe interpretarse que están alegando una nulidad procesal, la que se atenderá en esta instancia, mediante auto de Ponente, y en consecuencia mediante esta providencia se decidirá la censura formulada por una de las demandadas, y en consecuencia se deberá establecer, si para la partición del bien materia de la litis, se debe tener en cuenta la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, o acoger el dictamen pericial rendido en el proceso divisorio.

CONSIDERANDO S PRIMERO: NATURALEZA JURIDICA DE LOS PROCESOS DIVOSORIOS La propiedad asume la forma de comunidad cuando respecto de un bien existen varios sujetos titulares de dominio en forma simultánea, sin que exista precisa determinación del derecho de cada uno sobre una parte especifica de aquél. Por eso se dice que el comunero es dueño de todo o de nada, pues sabe a ciencia cierta que tiene un derecho de dominio sobre determinado bien, pero no puede individualizarlo respecto de una específica parte sobre el que recae, lo que conlleva, en muchos casos, dificultades para su adecuada utilización o explotación, por la diversidad de criterios que los diferentes titulares puedan tener en cuanto a su destino. Ante esta situación el legislador proporciona los instrumentos legales para que se ponga fin a las comunidades, que regula como inocultable realidad jurídica, pero que aspira a que en lo posible no Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 11 se den, lo cual se plasma en el art. 1374 del C. C. que prevé que “ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión”, y más adelante agrega que “no puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”.

CASO CONCRETO Y PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER ¿La colegiatura debe resolver si en la recurrida se le desconocieron derechos en la cuota parte que le corresponde a la demanda María Antonia Gil viuda de Casas? En el recurso de alzada de uno de los demandantes, esto es la señora María Antonia Gil viuda de Casas, solicita además de sus reparos que se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y en su lugar se ordene que la división material del inmueble se efectué conforme a la propuesta No. 2 dada por el señor Pedro Nelson Moreno Niño, Enel peritaje decretado de oficio por el Juez de primera instancia. La afirmación precedente se apuntala en el hecho que, al invocar los reparos de la decisión y su sustentación, precisa el abogado de los demandados, que a quien se le afectaría derechos es en concreto a la señora ya citada.

Respecto a la inconformidad de la propuesta acogida por el A quo, esta Corporación evidenció conforme a las pruebas que obran en el expediente digital que, una vez presentado el dictamen por el perito, el juez corrió traslado de este, para que las partes se pronunciaran al respecto, sin que hubiese existido manifestación alguna para controvertir tal experticia, inclusive es el mismo funcionario quien ordena aclaración al mismo, tal como se evidencia en el auto del 23 de enero de 2020.

Con todo, ha de darse solución al presente asunto. Lo anterior, no sin advertir que cualquier cuestionamiento a las decisiones de los jueces o informes de los auxiliares, deben realizarse en su momento procesal, esto con el fin de que exista seguridad jurídica y por tanto no puede el recurrente de forma inoperante formular quejas cuando ya no hay lugar a ello.

Con todo, desde el inicio del proceso, se dio a conocer de la existencia del litigio en vía de lo contencioso administrativo, el trazado, la necesidad y existencia de las vías, y la importancia de definir el tema sin desconocer los hechos probados en el proceso respecto de las determinaciones de planificación urbana, movilidad y utilidad de las vías.

Estas calles 5, 6 y 7 antes que afectar o quitarle valor al predio, le dan desarrollo, le permiten mejor proyección y lo valorizan. Aspectos que no pueden desconocer las partes del proceso, en espera que se les indemnice, por no haber atendido la cesión de parte del terreno para continuar las vías que no se podían desarrollar por estar atravesado el lote.

Aspecto del resorte de la jurisdicción contenciosa en el la acción de reparación directa, y no de este proceso, donde es claro que lo que se demanda es la división material, a la que no hay lugar a oponerse, máxime cuando adquirieron el predio por herencia de su progenitora, y se les adjudicó en común y proindiviso. La partición podría haberse definido de mutuo acuerdo, y ante la no posibilidad, se demandó, oponiéndose los demandados, con el argumento que no se adelantara porque existía un proceso en la jurisdicción contencioso administrativo.

Tema este que, en criterio de la Sala mayoritaria, no es impedimento para definir si procede o no la división, y si el predio admite o no división material; estando acreditado a través de los dictámenes allegados que. sí admite división Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 12 material por ser predio urbano, y atendiendo a su área. De hecho, en el dictamen presentado por el perito Moreno Niño, se hace una propuesta de lotear en tres manzanas, sacando 16 lotes, y dejando libres los espacios determinados para las vías públicas.

Propuestas que son similares a las presentadas por el perito Dany Leonardo Rodríguez Moreno, dictamen acompañado a la demanda, en el que conceptúo: Este mismo perito en su experticia presentó las dos propuestas referidas en antecedentes, concretamente la propuesta uno fue: Propuesta uno del dictamen traído con la demanda, que es similar a la propuesta dos sobre la que la recurrente solicita se haga la división material del predio.

Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 13 SEGUNDO: Por otra parte, dentro de los argumentos del impugnante, se manifiesta que el juez al realizar la división lo hizo incluyendo el metraje que correspondía a la carrera 6 A, la cual ya había sido reconocida para pago de los cuatros condueños, asignándole esa parte del lote por donde pasa esa vía a su prohijada María Antonia Gil viuda de Casas, quien se ve afectada con la distribución respecto a los demás propietarios.

Con todo, el perito, en el dictamen allegado por la demandante señaló: En el punto anterior, la colegiatura advierte que la oposición al decreto de partición fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en auto del 2 de julio de 2020, en el que concede el recurso de apelación contra la providencia del 13 de febrero de ese mismo año, mediante el cual fue decretada la división material del inmueble por encontrarla procedente, decisión que fue confirmada por el magistrado ponente Dr. José Horacio Tolosa Aunta, mediante auto del 13 de enero de 2021, por cuanto no hay prueba de indivisión y al expediente obra que el bien es divisible materialmente.

Por lo que así se confirmó el auto que ordenó la partición material del inmueble. Ahora, es claro que esa parte en el proceso tenía la oportunidad para controvertir el dictamen presentado, el cual debió realizar en su momento, tal como lo señala los artículos 228 y 231 del C.G.P. Frente a la inconformidad de la aclaración que de oficio solicitó el Juez de primera instancia al perito, respecto de las propuestas presentadas y de la cual manifiestan no se le corrió traslado, es pertinente indicar que de ese trámite no había lugar a tal petición, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código General del Proceso, una vez rendido el dictamen este permanecerá en secretaria a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva; por tanto queda claro que no era deber del A quo remitirles la experticia sino que la misma debía ser consultada por los interesados y controvertirlas en su oportunidad si no se encontraban conformes.

Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 14 El apelante es reiterativo en sus argumentos al indicar de forma insistente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al momento de decretar la división del bien no tuvo en cuenta la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, como tampoco el perito al consignar en su dictamen las medidas reales del lote que hoy es objeto de debate en esta instancia. De la afirmación anterior, esta colegiatura es clara en precisar que, si el apoderado de una de las partes demandas consideraba que el Juez Civil debía esperar la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, podía solicitar la suspensión del proceso conforme a la regla primera del artículo 161 del C.G. P. Que al respecto señala lo siguiente: “Articulo 161.

SUSPENSIÒN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.” Sin embargo, la Sala constató que el otro apoderado que representaba a la demandada, la señora Mariela Molano de Gómez, solicitó una medida con este fin al contestar la demanda, pero esa réplica al escrito introductorio fue desestimada por el Juez en auto del 23 de mayo de 2019 (folio 238, archivo 001) providencia que no fue recurrida guardando firmeza y con la reiteración que el recurrente nunca pidió tal suspensión. Además, de que el quejoso no cuestionó la decisión mediante el cual el Juez no atendió la solicitud de la otra parte demandada, la contestación dada en el proceso tampoco fue de recibo por el funcionario por cuanto no alegaron pacto de indivisión, tal como lo establece el artículo 409 del C. G. P, ante lo cual en este momento procesal no puede pretender que le sea tenido en cuenta sus reparos.

TERCERO: En relación con la decisión del pago de indemnización decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, resalta esta judicatura que es en esa actuación que deben alegar a quien corresponde la cancelación de los dineros, es decir, si a uno o si a todos o de ser su interés presentar la reclamación del caso en la oportunidad que haya lugar y con los comuneros en cuanto sea procedente.

También, aclara esta corporación que, frente a las actuaciones adelantadas ante la alcaldía de Samacá, las mismas corresponden a la actividad propia de ellos y por tanto este Tribunal no tiene competencia para incidir en dichas acciones.

CUARTO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en auto del 13 de junio de 2019, decretó como prueba un dictamen pericial con el objeto de verificar la ubicación del inmueble, sus linderos, avaluó, tipo de división, área total, medidas de sus costados, colindantes actuales, mejoras y la partición si fuere el caso. Con relevancia especial el perito allega un plano utilizando una cartografía del IGAC y especificando quiénes colindan con el bien por los cuatros costados y en qué extensión; por lo que este juez plural Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 15 quiere dejar expresa constancia que el auxiliar de la justicia señala con bastante precisión y amplitud las medidas en los linderos norte, sur, oriente y occidente, con un área de 1696 m².

A folio 279, el perito fue lo suficientemente explícito al indicar que la proyección de las mencionadas calles 6 A y calle 7, no se encuentran en el folio de matrícula inmobiliaria y por tal razón no se debe tener en cuenta. tema al que se referirá esta Sala, por ser hechos probados y cumplidos, y vías que ya están en uso, que existen y se necesitan dentro de la movilidad en el sector donde están ubicadas en el municipio, y en general dentro el plan de movilidad, urbanismo, proyección y desarrollo de Samacá. De tal manera que, si bien lo manifiesta el perito, el Tribunal y el juez en general está en el poder, y en el deber de valorar el dictamen y establecer en relación con las demás pruebas, si se acoge total o parcialmente, o no se atiende.

El perito Pedro Nelson Moreno Niño, al folio 324 del expediente digital, 281 del expediente físico, allegó dos propuestas de división, incluyendo aquella que tiene en cuenta la proyección de las vías calle 6 A y calle 7, efectuando los descuentos del área correspondiente, dictamen que fue anexado al expediente y del cual se puso conocimiento a las partes mediante auto del 28 de noviembre de 2019, (folio 294 del archivo 01).

Sobre estas propuestas es que la recurrente solicita que se ordene la partición teniendo en cuenta la propuesta dos. Expreso entonces lo siguiente: Y a folio 325 del expediente digital, indica cómo se distribuirán los lotes Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 16 Sobre el plano de la partición conforme propuesta dos, así: Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 17 QUINTO: Lo cierto es que el objeto del proceso divisorio es finiquitar la comunidad, permitir que los condueños puedan individualizar su derecho, y establecer verdaderos actos de disposición, uso y explotación, por lo que corresponde a la justicia determinar si había o no lugar a la división material, cuál es la mejor fórmula, a partir de la naturaleza del predio, su ubicación, su área, el sector.

Para el caso, desde el primer dictamen, rendido por el arquitecto Rodríguez Morales se estableció que el inmueble es urbano, cuenta con 2011 m² y admite la división material, pero igualmente se estableció, como se expone en la gráfica puesta de presente en los antecedentes, como anexo de la demanda, que lo atraviesan dos vías, que precisamente tienen obstrucción en el inmueble objeto de división, el que aparece atravesado, afectando la movilidad urbana.

Se precisa preguntar ¿cuál es la solución que mejor se corresponde, sin que el proceso administrativo instaurado por los condueños contra el municipio de Samacá, es un impedimento para la división material, pues proyectadas las vías, prevalece el interés general de la comunidad, además de ser un hecho cierto que el predio fue intervenido de facto.? El trámite de reparación directa, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, determinara si hay o no lugar a reparar, por cuáles conceptos, y a quiénes.

Asunto privativo de dicho proceso, sin que lo que allí se resuelva, determine el de división material del bien. Es que, en casos de necesitarse la propiedad privada, para obras de provecho general, la norma tiene previsto que en cumplimiento del art. 58 de la C. P., se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las normas civiles, pero igualmente establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones1.

Por lo que, para tales efectos, se determina que, cuando entre en conflicto el interés particular, con el general, por motivos de utilidad pública, prevalece el público y social. De otra parte, se tienen previstos los canales procesales para aquellos casos en que el particular no permita, o no facilite, obstruya, se oponga a las obras de interés público, o cuando sus pretensiones indemnizatorias superan lo razonable y lo que realmente corresponde.

De tal manera que se disponen las reglas del proceso de expropiación, de que trata el art. 399 y ss. del C. G. P. La entidad pública puede decretarla, por razones de utilidad pública y agrega un avalúo de los bienes o de la porción del bien objeto de ella. Si el demandado propietario no está conforme con el valor de la indemnización, puede oponerse al monto fijado, pero no es procedente la oposición a la expropiación, por las razones atrás expuestas.2 El avalúo debe corresponder al de cualquier otro predio en el mismo sector.

Tema por el que muchas veces no se llega a acuerdo con el titular de dominio, habida cuenta que se solicita de las entidades públicas, en algunos casos, un valor que es superior al que realmente tiene el bien. Con todo, advierte esta Sala mayoritaria, que no hay discusión respecto de la procedencia de la división material, y en dicha partición material, no es impedimento el tema de la indemnización por 1 Constitución Política de Colombia.

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. 2 Código General del Proceso. Art. 399 … 6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 18 reparación directa que se adelanta en la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que debe determinarse es que en los proyectos de división material presentados debe dejarse el área para las vías y respetarse el trazado de estas, su proyección. Ha de atenderse los temas de urbanismo, sin forzar desvíos que afectan dicha planificación y vías urbanas.

Por lo que la solución que se da en la opción dos es la que mejor se ajusta. Entonces, al concurrir los otros propietarios a contestar la demanda, manifiesta, la señora Mariela que se opone, los otros dos, están de acuerdo con la división material, pero que, por la intervención del municipio con las vías, no se puede establecer a plenitud cuál es el área del predio, y que la partición no se puede hacer hasta tanto no se defina el proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo.

Planteamientos estos que este Tribunal no encuentra de recibo, partiendo de una realidad que es una vía de hecho existente, por lo que los comuneros parte en este proceso, incluso promovieron acciones ante lo contencioso administrativo, donde ya se estableció condena en acción de reparación directa. Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 19 No obstante, en predios urbanos, al conocerse por disposición legal cuál es el área de una vía urbana, cuál es el área que cada propietario, debe dejar o ceder para los andenes, puede establecerse, demarcadas en el plano de dicho lote, cuál es el área de terreno que queda y cuál es la mejor partición que puede proponerse para que todos los propietarios se beneficien por igual.

Sin que haya lugar a reducir el ancho de la vía, ni el ancho de los andenes, ni desviar las vías. Ya se explicó atrás que prevalece el interés general y que lo que se conoce como paramento es de ley. No es dado permitir construcción, ni disposición de bienes urbanos afectando el espacio público, ni invadiéndolo. Pues con ello se está afectando a la comunidad en general.

Los propietarios de predios urbanos, tienen el deber legar de respetar las normas urbanas en relación con los espacios para vías públicas, al momento de realizar la división material de un inmueble urbano.

SEXTO: No hay lugar en este caso a discutir el valor del avalúo del inmueble para efectos de la partición material, pues no determina dicha partición el valor del predio, sino las circunstancias propias del inmueble. La oposición que hiciera la señora María Antonia Gil viuda de Casas y que expresa al contestar el hecho tres de la demanda, a través de su apoderado no es de recibo.

Tampoco interfiere el hecho que en el proceso de reparación directa el avalúo comercial esté más alto. Pues tal justiprecio debe controlarse, en cuanto la reparación, y la indemnización ha de ajustarse al avalúo real del predio, e incluso partiendo del avalúo catastral que es sobre el cual se cancelan impuestos. En todo caso, un asunto es el objeto del proceso contencioso administrativo, y otro es el propósito y objeto de este proceso de división material de un inmueble urbano. Agréguese a lo expuesto que, en cualquiera de las jurisdicciones, el área, la naturaleza del terreno, el trazado de las vías, el ancho de la vía y de los andenes es igual.

En el predio existía una vivienda vetusta que incorpora el señor Luis Gil, quien contesta demanda a través del mismo apoderado Dr. Víctor Alirio Jiménez Gutiérrez a folio 192, incorporado por el perito auxiliar de la Justicia Alejandro Morales al expediente en el proceso de reparación directa No. 2015-0038, adelantado por la señora María Antonia Gil viuda de Casas, conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

Aportan dos dictámenes llevados ante dicho juzgado, sin que permitan establecer la procedencia de la partición, y sin que se conceptúe al respecto, por lo que dicha prueba documental trasladada, nada aporta a los fines del proceso divisorio. Se tendrá en cuenta el dictamen traído por orden del juzgado, es decir, el presentado por el perito Nelson Moreno Niño a folio 324 a 359 del expediente digital.

Sobre las propuestas ya atrás incorporadas. De tal manera que se encuentra que, en este proceso, el 13 de junio de 2019, se ordenó como prueba un dictamen y se designó perito al señor Pedro Nelson Moreno Niño, quien lo aportó finalmente, el 18 de noviembre de 2019, visto a partir del folio 255 (expediente físico, 324 y ss. del expediente digital), donde a folio 309 digital, allega plano del terreno pudiéndose establecer que está ubicado a lo largo de la carrera 3 entre la calle 5, calle 6 y calle 7.

Aparece atravesado obstruyendo las vías. Para mejor comprensión de esta decisión de segunda instancia, se incorpora así: Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 20 SÉPTIMO: Son cuatro los copropietarios, por lo que, definida el área, y atendiendo a que debe dejarse libre el área de las vías, ante el trazado eventual de la vía, partiendo de una realidad que es una vía, de hecho, existente, por lo que habrá de distribuirse entre los cuatro, a partir de un proyecto de loteo que eventualmente puede hacerse.

Por lo que es el perito Nelson Moreno, quien presenta dos propuestas, vistas a folios 324 a 328 digital, (283 y 284 expediente físico), siendo acogida por el juzgado de primera instancia, en la sentencia apelada, la propuesta uno, lo que ameritó la apelación que ahora se resuelve. En las propuestas se partido de la Unidad Fisiográfica y de manera gráfica se representan en la propuesta uno dividido en cuatro lotes, sin tener en cuenta la proyección de las vías y en la segunda propuesta se presenta la opción de dividir en 16 lotes, dejando libre las vías, por lo que es esta segunda propuesta la más conveniente.

Esto por cuanto en el expediente se encuentra que hay una vía de facto o, de hecho, y por las que las partes de este proceso adelantaron acción de reparación directa contra el municipio de Samacá, y de dicha prueba trasladada puede determinarse la ubicación y existencia de hecho, de las vías. Se registra de las gráficas así: Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 21 Como quiera que las partes no hicieron pronunciamiento respecto del dictamen pericial, el juez de la causa en auto del 23 de enero de 2020 (folio 295 del archivo 01) solicitó aclaración del mismo en razón a que el auxiliar presentó dos propuestas y en su sentir debía existir una sola manera adecuada de dividir el bien que es el fin de la norma por lo que debía explicar la propuesta No. 1.

La propuesta 2 traída a folio 324 y 327 del expediente digital, es la siguiente: El dictamen rendido por el perito Moreno Niño, fue objeto de traslado por auto del 28 de noviembre de 2019. Pero el juzgado, en titularidad de otro funcionario, que es quien actualmente se encuentra al frente del juzgado; en auto del 23 de enero de 2020, expuso que se allegaron dos propuestas de división material, lo que consideró no correcto, pues debe existir una sola manera de partir el bien, y que el perito debe aclarar la propuesta uno, indicando con claridad los linderos de cada lote.

Por lo que procedió a folio 298, a presentar el 6 de febrero de 2020, la propuesta una atrás incorporada, señalando los linderos de cada uno de los cuatro lotes de la mencionada propuesta uno. Propuesta que el señor juez acoge, incorporando el dictamen visto a folio 283 del expediente físico, que es la del plano visto a folio 326 del expediente digital.

Es esa la providencia, 19 de febrero de 2020, vista a folio 307 del expediente físico, que impugnaron los señores María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil por cuanto se profirió sentencia en el proceso de reparación directa y de variar estas áreas de los lotes y porque no ha quedado en firme la sentencia. Recurso que se concedió con fecha dos de julio del año 2020, para establecer que de acuerdo con los planos de las propuestas uno y dos presentadas por el perito Pedro Nelson Moreno Niño, debe declararse la división material por la propuesta dos, que de manera equivocada desecho el juzgado.

Esta propuesta dos es la pertinente, porque se tiene en cuenta las áreas de vías proyectadas y se hace una división el inmueble, por loteo de 16 lotes, en tres manzanas; que serán distribuidos entre Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 22 los cuatro condueños, pero respetando la división de la propuesta dos traídas al folio 289 del expediente físico, 327 del expediente digital, y que para que no haya equívocos, se deja presente así:

OCTAVO: En cumplimiento al mandato del señor juez de primera instancia, antes señalado, el señor Pedro Nelson Moreno Niño, aclaró o complementó el trabajo rendido, indicando que era permisible la división material del predio, para lo cual amplia la propuesta No. 1, indicando además sus subdivisiones en cuatro lotes, aclarando que la misma se efectúa descontando los tres metros a lo largo del inmueble para dar acceso al fondo del mismo y conformar la carrera tercera, acción que se hace obligatoria para el acceso a los lotes que queden al fondo del predio y otorgarles frente.

(folio 298 archivo 01). Esta sentencia fue impugnada, se ordena volver a proferirla, el señor juez, considera que el dictamen del perito Moreno Niño, tiene serias inconsistencias, y dispone entonces en su proveído del 15 de julio de 2021, la división material, teniendo en cuenta que el área a dividir es de 1696 m², conforme al dictamen decretado de oficio, el mismo juzgado distribuye cada uno de los cuatro lotes, de la forma que se presenta a continuación: Para Mariela Molano el lote 1, para Antonia Gil el lote 2, para Luis Alejandro Gil el lote 3 y para Josefina Gil de Morales el lote No.4, que es la propuesta uno del dictamen.

Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 23 Aprobó entonces el dictamen presentado por el perito, conforme a la corrección hecha a folio 297, del expediente físico, presentada el día 6 de febrero de 2020, por las áreas vistas a folio 301 y el plano fisto a folio 302 del expediente físico. En estos términos quedó la sentencia dictada el 15 de julio de 2021, sobre la que esta Sala mayoritaria se pronuncia, para dar solución a los propietarios, y considerando, que la propuesta debe ser la de la referenciada como dos, obrante a folio 327del expediente digital, por las áreas, e indicaciones y linderos señalados en dicho plano, así: Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 24 Cada uno de los cuatro copropietarios tendrá un terreno en los lotes del grupo uno, o manzana A. entre la calle 6 sobre la carrera3, un lote en el siguiente grupo y cuatro lotes o manzana B, y dos lotes en cada uno de los ocho lotes del tercer grupo de la manzana C. empezando por la calle 7, lote uno y dos y así sucesivamente en orden.

Para Mariela Molano el lote 1 y 2 de la manzana C, para Antonia Gil el lote 3 y 4 de la manzana C. Para Luis Alejandro Gil el lote cinco y seis de la manzana C y para Josefina Gil de Morales el lote No.7 y 8 de la manzana C. En el mismo orden en la manzana A y la manzana B, iniciando por el lote que colinda con la calle 6, e igualmente en la manzana B, iniciando por el lote que colinda en la calle 6 A, que es la propuesta uno del dictamen en la propuesta dos.

De esta forma se da respuesta a la apelación, para solucionar el conflicto entre las partes, definir los derechos de los condueños, y finiquitar la instancia verificando que se cumpla el objeto del proceso para poner fin a la comunidad de manera equitativa, todo ante la realidad que revelan los hechos probados, porque refulge evidente que hay un trazado de vías de hecho que atraviesan el terreno a dividir, el cual está precisamente obstaculizando el paso y continuidad de las vías urbanas de ese sector, lo que ha desembocado en una demanda judicial que en primera instancia se falló en contra del ente territorial, realidad que la Sala no puede soslayar ni desconocer, ante lo tozudo de los hechos y considerando que si bien la Constitución Política ampara y protege la propiedad privada, tal garantía debe darse en el marco de los fines de la propiedad en un Estado Social de Derecho, como lo es la prevalencia del interés público o social, según se prevé en el art. 58 superior, pues no puede ignorarse que las vías urbanas se proyectan, planean, constituyen, trazan y usan para beneficio y servicio de la comunidad en general y con la finalidad de proveer al desarrollo de los pueblos y ciudades.

La asignación de lotes que hace el perito es la siguiente, como atrás ya se consignó: Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Divisorio 2021-0488/NUR 2018-0272 25 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la división material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-198589, conforme con la distribución y áreas establecidas en la propuesta dos, presentada por el perito Pedro Nelson Moreno Niño, ya definida dentro de esta providencia, y acorde con la asignación hecha en el último considerando de la motiva.

TERCERO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. Comuníquese esta decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por cuanto el recurso salió avante.

QUINTO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (salva voto) Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56ecfc348e632c20e65dda22aeb8a1b53d2b9abf4abc9c5ba7eec1b93fa1f130 Documento generado en 27/02/2023 03:01:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica