Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00069-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2024-01-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Johanna Elvira Santibañez Gamboa \ DEMANDADO: Suj. Corporación Mi IPS Tolima

Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 01 DE ENERO 18 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Johanna Elvira Santibañez Gamboa DEMANDADO: Corporación Mi IPS Tolima RADICADO: 73001-31-05-001-2022-00069-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada señaló que la indemnización moratoria procede cuando se verifica que ha existido mala fe por parte del empleador y así se ha indicado por la jurisprudencia laboral como la sentencia SL194 de 2019; que es ampliamente conocido y es hecho notorio, la situación que aludió al contestar la demanda, pues la intervención de Saludcoop EPS en el año 2011 fue en su momento conocida y publicada por medios de comunicación impresa, radial e inclusive en televisión; como consecuencia de ello, y así lo señaló al contestar la demanda, la demandada quedó con acreencias que superaban los miles de millones, deuda que nació de la mentada EPS, de quien tuvo que desligarse en aras de garantizar las obligaciones para con sus colaboradores y usuarios, sin embargo, luego de casi 5 años de crisis, ha hecho las gestiones tendientes a lograr la estabilidad de los actuales trabajadores y el pago de las obligaciones a favor de las personas que se han venido desvinculando de la misma; que posteriormente, en el año 2015, la operación de los usuarios fue entregada a la EPS Cafesalud, entidad que acrecentó la crisis financiera ante la falta de pago por los servicios prestados frente a la que inició las acciones judiciales pertinentes para obtener los recursos adeudados; que con resolución 2426 de 2017, expedida por la Supersalud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud a Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Medimás EPS, suscribiéndose relaciones contractuales con dicha EPS, sin embargo, con resolución del 8 de marzo de 2022, la Supersalud ordenó su intervención forzosa administrativa para liquidar esta última EPS, contratante única y exclusiva de la demandada, lo que acrecentó su dificultad económica; por tal razón ha suspendido operaciones en esta ciudad; que se evidencia claramente los motivos por los que se fundan los incumplimientos presentados por la accionada respecto del pago de los derechos laborales de la actora; que intentó agotar las demás fuentes de financiamiento externo y así poder tener acceso al sector financiero, pero dada la volatilidad del sector salud, no pudo acceder a las mismas, luego el retraso en el pago de prestaciones no obedeció a actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar sus derechos laborales, sino que fue el resultado de una situación sistemática de todo el sistema de salud de fuerza mayor y no un actuar de mala fe; que respecto de los argumentos que expone, existen pronunciamientos judiciales que los ha acogido y señaló algunos de ellos; por ende, solicita revocar la condena impuesta en su contra; reitera casi que los mismos argumentos para exponer la imposibilidad de la ejecución de su objeto social.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de noviembre de 2003, vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:  Cesantía  Sanción por no consignación de cesantía  Aportes a pensión  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 1º de noviembre de 2003 pactó contrato de trabajo a término indefinido con la demandada.  Se desempeña como odontóloga y actualmente labora para la demandada.  Como salario desde el año 2017 se le viene pagando la suma de $2.731.600.00.  No le han sido consignadas las cesantías por los años 2017 a 2021.  Durante la relación laboral se le ha descontado lo correspondiente para aportes a pensión, pero no han sido pagados al sistema ante Colpensiones, pues no figuran pagos por los períodos de noviembre 1º de 2003 a septiembre 30 de 2005, mayo de 2006, marzo a agosto de 2020 y octubre de 2020 a diciembre de 2021.  Fue diagnosticada con tumor maligno de endocérvix, es madre cabeza de familia y cuenta con 52 años de edad.  Le fue practicada cirugía por ginecología y se le inició tratamiento que culminó en mayo de 2020.  El 31 de enero de 2022 se vio precisada a tutelar por violación a sus derechos fundamentales a la salud y vida, dado que la demandada hace dos años no paga los aportes a salud.  El 27 de noviembre de 2020 le solicitó ponerse al día en la consignación de las cesantías por los períodos 2017 a 2019 y el reconocimiento de la sanción por tal omisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo ni su extremo inicial y vigencia; si se opuso a las demás, aunque la razón para tal negativa la fundó en la situación de índole coyuntural, externa y ajena a su voluntad que se presentó en términos económicos, producto del quebranto en el sector salud; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 4º, 5º y 15º, no le consta el 14º, los demás fueron aceptados parcialmente; propuso las excepciones de imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de despido indirecto, inaplicación de la sanción en función de la ausencia del dolo y mala fe.

(archivo 11) Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 31 de julio de 2023, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 23 de octubre de 2023 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04, fls. 10 a 107) y su contestación. (archivo 11, fls. 26 a 288) Declaración de parte: La demandante absolvió interrogatorio.

Declaración de terceros De la prueba testimonial se desistió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia, luego de escuchar en alegatos de conclusión a las partes, se profirió sentencia, oportunidad en la que se condenó a la demandada al pago de las cesantías por los años 2017 a 2022, los aportes a pensión por noviembre y diciembre de 2003, junio a septiembre de 2005 y mayo de 2006 con ingreso base de cotización equivalente al mínimo legal, por los ciclos de marzo a agosto de 2020 con ingreso base de $2.731.600.00, así como los del 23 de octubre de 2023 a la fecha en que se termine el contrato; sanción por no consignación de cesantías de los años 2018 a 2022, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.

Señaló el A quo que en el proceso se aceptó que existe contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, cuyo extremo inicial corresponde a noviembre de 2003, vigente a la fecha; que también está fuera de debate el salario devengado por la actora como también las acreencias adeudadas a la accionante, más exactamente las cesantías; que entonces el debate se centra en establecer si hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías y que previo a ello se Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía debe examinar lo relativo a la prescripción que se establece en 3 años y que se cuenta a partir del momento en que se hace exigible el derecho, esto a voces de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que la actora presentó reclamación ante la demandada por lo que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 489 del CST, y como se presentó dicha reclamación el 27 de noviembre de 2022 (archivo 4, fl. 161), sin embargo carece de prueba de recibido por lo que no se tendrá en cuenta, de ahí que se tendrá como interrupción de la prescripción la presentación de la demanda, lo cual tuvo lugar el 18 de marzo de 2022, luego las acreencias laborales reclamadas, salvo las cesantías y aportes a la seguridad social, causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2019, están prescritas; que no existe discusión sobre los montos adeudados a la accionante respecto de cesantías, pues fueron aceptadas por la demandada por lo que dispuso ordenar que sus montos sean consignadas en el fondo de cesantías en que se encuentre afiliada la actora pes no se puede disponer su pago a voces del artículo 249 del CST dado que no ha finalizado el contrato de trabajo; que frente a la sanción por no consignación de cesantías, la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en indicar que su aplicación no es automática sino que se requiere para ello, que la parte demandada suministre elementos que acrediten una conducta provista de buena fe; que hay una carga probatoria en estos casos a cargo del empleador y así se ha indicado en sentencia SL1451 de 2018 y agregó que si el empleador aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esa sanción no opera; que frente a ello, para el Juzgado, no existen indicadores de buena fe, pues si bien, la parte demandada manifiesta que esa falta de pago o consignación a la demandante obedece a situaciones financieras adveras, ello no es excusa para desconocer las acreencias laborales de la actora; que si bien es cierto tal omisión se justifica en la situación económica de la demandada, tal aspecto no se puede cargar a la trabajadora, pues no debe soportar las falencias administrativas que se susciten dentro de la IPS, hoy demandada; que no es posible supeditar el pago de los derechos de la trabajadora al resultado de las operaciones o transacciones que la demandada tenga con otras personas jurídicas o naturales, máxime si se tiene en cuenta que se le prestó un servicio personal y subordinado, que legalmente debe ser remunerado oportunamente; que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sentencia SL485 de 2021 en la responsabilidad de los empleadores frente a las obligaciones prestacionales y salariales en general de los trabajadores y se permitió leer aparte de dicho pronunciamiento judicial; que el incumplimiento de las obligaciones laborales no se pueden soportar en la situación económica que hoy presenta la demandada, así sea por morosidad de terceros o problemas financieros del sector salud, pues lo primero que se debe aprovisionar en la empresa son las obligaciones de carácter laboral; que al contestarse la demanda se hace alusión a otras sentencias del orden laboral de otros juzgados, observándose que en aquellas se produjeron pagos tardíos pero al fin al cabo hubo pagos, mientras que en este caso, la demandada admite que no le ha pagado las cesantías a la actora ni las ha consignado en un fondo, siendo ello más que suficiente para acceder a la sanción por no consignación, eso sí, teniendo en cuenta la excepción de prescripción resuelta; procedió enseguida a Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía calcular el valor de dicha sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2018 a 2022; que frente al tema de los aportes a la seguridad social, recordó que es obligación del empleador pagar dichos aportes y que en este caso, la demandada también admitió la deuda por lo que procede ordenar su pago y así lo hizo disponiendo pago de aportes por los períodos no demostrados y sobre el salario mínimo por los años 2003 a 2006 y sobre $2.731.600.00 de 2020 hacía adelante y hasta cuando se produzca la terminación del contrato; con relación a los aportes en salud consideró no procedente su condena por cuanto tiene objetivo cubrir las contingencias que se puedan presentar durante la fecha que se solicita durante la ejecución del contrato, luego si no se presenta y no se aporta la prueba que permita verificar la utilización de esos servicios cubiertos por el régimen de seguridad social en salud por parte de la misma demandante, entonces no hay lugar a su pago.

(archivo 24, Min. 39:50 a 01:10:50) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada manifestó que es una institución prestadora del servicio de salud que suscribió relaciones contractuales con la EPS Saludcoop al amparo de la Ley 100 de 1993, esto mediante contratos de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, facultándose a las EPS para contratar con IPS a fin de garantizar la prestación de los servicios en salud tal como lo prevé el artículo 179; que en esa relación contractual se estableció en su artículo 4º la cláusula de exclusividad en virtud de la cual la demandada prestaría servicios única y exclusivamente a la población de usuarios de la mentada EPS y en virtud a esa exclusividad se encontraba en la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra EPS y por lo tanto, todos los recursos se aplicaban a la prestación de servicios de la EPS que la contrató; que no obstante, en virtud a la intervención y actual proceso de liquidación de Saludcoop EPS, ordenada por la Supersalud mediante resolución 2414 de noviembre 24 de 2015, el contrato ejecutado con Saludcoop fue cedido por orden administrativa a Cafésalud y posteriormente con resolución 2422 del día siguiente también emanada de la Supersalud, los usuarios de la primera fueron trasladados a la segunda; resaltó que en la resolución 2426 de 2017, también expedida por la Supersalud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud de la EPS por lo que se suscribieron relaciones contractuales con dicha EPS y no obstante con resolución del 8 de marzo de 2022 ordenó su intervención forzosa administrativa a fin de liquidar dicha EPS, generando esta situación un acrecentamiento de su dificultad económica; que con ello demuestra que en ningún momento el retraso en el pago de acreencias laborales del actor, obedeció a una actitud malintencionada de su parte a fin de perjudicar o menoscabar los derechos de él, sino que por el contrario fue el resultado de una situación coyuntural y de fuerza mayor siendo argumentos que deben ser avalados por el Juzgador a fin de determinar que la indemnización moratoria no aplica de manera automática y que para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador, Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía por lo que solicita se revoque las condenas impuestas por moratorias. (archivo 17, Min. 01:11:00 a 01:14:33) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Debe imponerse condena por sanción por no consignación de cesantías? Argumentación Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respecto del contrato de trabajo que se suscitó entre demandante y demandada y que fueron objeto de declaración en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre sus extremos temporales y las condenas por aportes a pensión consignación de cesantías, pues el recurso formulado por la parte demandada se enfila a un aspecto puntual y es la revocatoria de las condenas impuesta en su contra por concepto de sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.

Frente al este punto, esto es, la condena por indemnización moratoria, sostiene el apoderado de la Corporación IPS que si bien incurrió en el impago de los derechos laborales que corresponden a la demandante, ello no obedece a su actuar omisivo, sino a culpa de la grave situación económica a la que la llevó las disposiciones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las EPS Saludcoop y Cafésalud, con quienes en su respectivo orden ante la intervención forzosa de su administración había suscrito contratos de carácter comercial para prestar servicios asistenciales a sus afiliados, pactándose cláusula de exclusividad, lo que le impedía prestar servicios a otras EPS del sistema y por ende, recibir recursos diferentes a los que podía percibir de las primeras tres EPS mencionadas.

Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica como del empleador como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” Así las cosas, para la Sala, las razones expuestas por la demandada en procura de obtener la exoneración de la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria no son de recibo, por lo que se confirmará dichas condenas impuestas en primera instancia. Queda resuelto el recurso formulado por la accionada.

Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a la demandada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-001-2022-00069-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOHANA ELVIRA SANTIBAÑEZ GAMBOA contra la CORPORACIÓN MI IMS TOLIMA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1136a616797a05a7c6e12d14aceca67d882540480d634eb31cc53e3a3268a0cf Documento generado en 18/01/2024 10:22:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica