050013103011201700244-01 TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO / INTERRUPCIÓN - la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite / HECHOS: Ante el proceso ejecutivo singular, el juzgado de origen profirió auto mediante el cual terminó por desistimiento tácito el proceso de la referencia y levantó las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del CGP, tras considerar que la última actuación en el proceso databa del 3 de diciembre de 2020, por lo que a la fecha contaba con más de dos años de inactividad.
La decisión fue recurrida por la parte demandante, precisando que la providencia que niega la reposición desconoce el principio de buena fe, en tanto no da crédito a la prueba allegada donde consta la remisión del memorial antes referido, por lo que agregó que aquel fue remitido en días y horas hábiles, sin que tenga conocimiento si existió algún problema con el buzón. Corresponde a esta Sala determinar si en el proceso se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 317 numeral 2 del CGP y en tal sentido era procedente decretar el desistimiento tácito o si, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada TESIS: (…) El artículo 137 del Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que en caso de inercia el juez termine el proceso; la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se pronunció respecto a la causal C del mencionado artículo, específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la fórmula “cualquier actuación” no se debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la interpretación debe ser sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz.
En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución. (…) Preliminarmente, se advierte que no le asiste razón al a quo al precisar que aun en caso de existir el memorial aducido por el recurrente, se darían los presupuestos para la terminación del proceso.
En primer lugar, porque de la lectura del numeral 2 del artículo 317 CGP se extrae con claridad que el presupuesto es que el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho”, lo que indiscutiblemente descarta que estando pendiente de pronunciamiento por parte del despacho pueda darse esta consecuencia, en tanto sería castigar a las partes por la inactividad de la judicatura, bastándole al funcionario dejar de pronunciarse sobre las solicitudes por dicho lapso, para proceder entonces a terminar los procesos mediante esta figura, vulnerando así el derecho de acceso y tutela judicial de los usuarios.
(…) De manera pues, que no puede endilgarse a la parte demandante un presunto abandono del proceso que conlleve la consecuencia jurídica de la terminación por desistimiento tácito, cuando remitió su solicitud al buzón de correo que para la fecha se encontraba autorizado para recibir este tipo de solicitudes, sin que sea de su carga garantizar que aquellos efectivamente lleguen a este o sean incorporados a los expedientes.(…) Finalmente, resulta importante establecer que la solicitud contenida en el correo al que se viene haciendo referencia, al tratarse de una actualización de la liquidación del crédito, se encuentra dentro de aquellas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido como actuaciones idóneas para interrumpir los términos, por su directa relación con ella.
M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ 050013103011201700244-01 FECHA: 18/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 011 2017 00244 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Medellín, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05001 31 03 011 2017 00244 01 Demandante BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado FACELCO S.A.S. Y LUIS FERNANDO TABARES RUIZ Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN SENTENCIAS MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta por el demandante frente al auto del 11 de septiembre de 2023, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES. El 11 de septiembre de 2023 el juzgado de origen profirió auto mediante el cual terminó por desistimiento tácito el proceso de la referencia y levantó las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del CGP, tras considerar que la última actuación en el proceso databa del 3 de diciembre de 2020, por lo que a la fecha contaba con más de dos años de inactividad1. 2.
EL RECURSO. La decisión fue recurrida por la parte demandante2 por considerar que la sanción de terminación no le es aplicable, en tanto no ha abandonado el proceso, pues adujo que presentó memorial con liquidación de crédito el 5 de noviembre de 2021, el cual no fue incorporado al expediente, desconociendo la razón de ello, pero que estaba a la espera del trámite de aquel mediante el traslado y aprobación del despacho, y que no radicó solicitud de impulso, para evitar la congestión. Asimismo, que el 6 de febrero de 2023 solicitó reporte de la existencia de depósitos judiciales y solicitud del link del expediente en aras de verificar las medidas cautelares, obteniendo respuesta del primer ítem de inmediato con resultado negativo y que no obtuvo respuesta de la solicitud de enlace.
Adicionalmente indicó que la terminación por desistimiento tácito en los procesos ejecutivos no consulta los parámetros constitucionales, en tanto las cargas de impulso tienen que ser posibles y, al tratarse de un proceso ejecutivo donde el deudor se encuentra en presunto estado de insolvencia, 1 Ver ruta Carpeta 01PrimeraInstancia / C003EjecucionSentencias / Archivo 01AutoTerminaDesistimientoTacito 2 Ibíd. Archivo 02MemorialRecursoReposicion SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 011 2017 00244 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 no tiene el acreedor mayores posibilidades en aras de lograr la terminación del proceso ejecutivo por pago, que sería lo natural.
Del recurso se corrió traslado a la parte demandada sin que existiera pronunciamiento alguno3. Al resolver sobre la reposición presentada el a quo mantuvo su decisión, tras considerar que aun de haberse presentado memorial el 5 de noviembre de 2021, se cumplen los presupuestos para dar por terminado el proceso, en tanto que, conforme jurisprudencia citada, la inactividad puede provenir tanto de las partes como del juez.
Agregó que, verificado por el Juzgado y el Centro de Servicios, no se encontró el memorial aducido por el demandante y, que en el documento aportado no se da cuenta del correo al que fue remitido, ni se allegó prueba de la constancia de recibo por parte del destinatario, por lo que adujo la falta de diligencia y cuidado de la parte en el actuar oportuno frente al proceso, lo que justifica su terminación por la causal invocada.
Finalmente concedió la apelación interpuesta en subsidio4. Corrido el traslado de la apelación, el recurrente la complementó, precisando que la providencia que niega la reposición desconoce el principio de buena fe, en tanto no da crédito a la prueba allegada donde consta la remisión del memorial antes referido, por lo que agregó que aquel fue remitido en días y horas hábiles, sin que tenga conocimiento si existió algún problema con el buzón cserejeccme@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo situaciones ajenas a la parte y; allegó pantallazos que dan cuenta de la remisión del mensaje al buzón antes indicado, su fecha y hora, así como la evidencia de otros correos remitidos en igual fecha5. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, como en el caso bajo estudio, donde el literal e) del artículo 317 del CGP dispone que el auto que decrete el desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3 Ibíd. Archivo 03TrasladoRecursoReposicion 4 Ibíd. Archivo 04AutoResuelveReposicionConcedeApelación 5 Ibíd. Archivo 07ComplementoRecurso SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 011 2017 00244 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar si en el proceso se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 317 numeral 2 del CGP y en tal sentido era procedente decretar el desistimiento tácito o si, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que en caso de inercia el juez termine el proceso: “ARTÍCULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (Se destaca) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de esta causal y específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la fórmula “cualquier actuación” no se debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la interpretación debe ser sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 011 2017 00244 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz6.
En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Se tiene acreditado que el presente es un proceso ejecutivo singular promovido por Davivienda S.A., en contra de Facelco S.A.S., y Luis Fernando Tabares Ruiz, en el que se libró mandamiento de pago mediante providencia del 10 de mayo de 2017 del Juzgado Once Civil Circuito de Medellín7 y se ordenó seguir adelante la ejecución por auto del 20 de noviembre de 20198, por lo asumió conocimiento el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 7 de febrero de 20209, sin que existan actuaciones o memoriales posteriores en el expediente, previos a la terminación por desistimiento tácito que se revisa.
Como se afirmó en los antecedentes, el fundamento de la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, fue que la última actuación adelantada databa del 3 de diciembre de 2020, por lo que al 11 de septiembre de 2023 habían transcurrido más de 2 años sin que existiera actuación en el proceso. Posición que fue refutada por la parte demandante, en tanto adujo que el 5 de noviembre de 2021 presentó memorial con liquidación del crédito, el cual no fue incorporado al expediente, pese a haberlo remitido al buzón dispuesto para el efecto, de lo cual disiente el despacho, en tanto aduce no haber encontrado el presunto memorial y, que aun en caso de existir aquel se dan los presupuestos para la terminación. 6 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Ver ruta Carpeta 01PrimeraInstancia / C001PRINCIPAL / archivo 007MandamientoDePago 8 Ibíd. Archivo 070AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion 9 Ibíd. Archivo 073Auto SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 011 2017 00244 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Preliminarmente, se advierte que no le asiste razón al a quo al precisar que aun en caso de existir el memorial aducido por el recurrente, se darían los presupuestos para la terminación del proceso.
En primer lugar, porque de la lectura del numeral 2 del artículo 317 CGP se extrae con claridad que el presupuesto es que el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho”, lo que indiscutiblemente descarta que estando pendiente de pronunciamiento por parte del despacho pueda darse esta consecuencia, en tanto sería castigar a las partes por la inactividad de la judicatura, bastándole al funcionario dejar de pronunciarse sobre las solicitudes por dicho lapso, para proceder entonces a terminar los procesos mediante esta figura, vulnerando así el derecho de acceso y tutela judicial de los usuarios.
Por otra parte, de aceptarse la postura del despacho, bastaría realizar una revisión del término para encontrar que no se cumplía el presupuesto de la inactividad de dos años, pues si el memorial fue presentado el 5 de noviembre de 2021, al 11 de septiembre de 2023 sólo habrían transcurrido 22 meses y 8 días. Ahora bien, en lo que a la presentación del memorial del 5 de noviembre de 2021 respecta, encuentra la Sala que, conforme a los soportes allegados por el actor, aquel fue remitido al correo electrónico dispuesto para la recepción de memoriales del centro de servicios de los juzgados de ejecución, en día y hora hábil, por lo que debe la judicatura realizar una revisión exhaustiva que permita establecer el curso que este siguió, o en su defecto, en protección de los derechos de los usuarios, proceder al saneamiento de tal defecto reconstruir lo actuado y resolver sobre este conforme a las pruebas allegadas.
Se afirma lo anterior, en razón a que, si bien con el recurso de reposición se remitió un escrito en el que constan los datos de envío del correo electrónico aducido, el cuerpo de este, la denominación del titular y al margen es visible la dirección del buzón destinatario cserejeccme@cendoj.ramajudicial.gov.co, además se aprecia la fecha el 5 de noviembre de 2021 a las 14:08 horas y el número único del proceso: SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 011 2017 00244 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 De las consultas realizadas en la web, se advierte que, entre otros, en el archivo denominado Canales de comunicacion despachos antioquia.xls, en la línea 350, aparece este correo como perteneciente al centro de servicios de ejecución civil circuito de Medellín: Asimismo, en el micrositio del juzgado de origen, en la sección de avisos 2020, en comunicado a los usuarios del 30 de junio de 2020, estos juzgados y su oficina de apoyo informan en su numeral primero que: “Los memoriales que tengan como destino los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se continuarán recibiendo exclusivamente en el correo electrónico: cserejeccme@cendoj.ramajudicial.gov.co, los memoriales serán radicados dentro de los horarios hábiles; es decir, desde las ocho (8:00 am las 12:00 am) y (desde la 1:00 pm hasta las 5 pm) de lunes a viernes, excluyendo días festivos..” También en la sección de avisos del año 2021, fue publicado el 9 de agosto el procedimiento para el manejo, autorización y pago virtual de títulos y/o depósitos judiciales por el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia – contingencia covid-19, y al abrir el documento se evidencia en el aparte de descripción del procedimiento numeral 1, el correo electrónico institucional de la Oficina de apoyo11: De manera pues, que no puede endilgarse a la parte demandante un presunto abandono del proceso que conlleve la consecuencia jurídica de la terminación por desistimiento tácito, cuando remitió su solicitud al buzón de correo que para la fecha se encontraba autorizado para recibir este tipo 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-de-ejecucion-civil-del-circuito-de- medellin/2020n 11 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/73661833/0/PROCEDIMIENTO+MANEJO+AUTORIZ+Y+ PAGO+VIRTUAL+TITULOS+JUDICIALES+AGOSTO+2021+V2.pdf/3ca80795-7b3f-4078-a1c1- 8396ca42dc7e SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 011 2017 00244 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 de solicitudes, sin que sea de su carga garantizar que aquellos efectivamente lleguen a este o sean incorporados a los expedientes.
Finalmente, resulta importante establecer que la solicitud contenida en el correo al que se viene haciendo referencia, al tratarse de una actualización de la liquidación del crédito, se encuentra dentro de aquellas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido como actuaciones idóneas para interrumpir los términos, por su directa relación con ella.
Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia mediante la cual de decretó la terminación del presente trámite por desistimiento tácito, y ordenará al juzgado resolver lo que en derecho corresponde. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de septiembre de 2023, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para que continúe el trámite, según corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado