Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520190029802

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jose Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: WILMAR JOSÉ MONCADA ARCILA. \ DEMANDADO: SUJ. JORGE ENRIQUE MORA HENAO Y OTRO

TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. / EL CHEQUE – Además de los generales, tiene los siguientes requisitos especiales: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y, 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. / EL CONSORCIO - El consorcio es entonces una forma no societaria de relación o de vinculación de actividades e intereses entre distintas personas que no genera otra persona jurídica, con miras a obtener la adjudicación, celebración y ejecución de contratos. / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA - Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.

Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás. / HECHOS: El actor promovió el proceso ejecutivo, con el fin de que se le pague las sumas adeudadas en razón de un cheque perteneciente al consorcio creado por los codemandados, además pretende se le reconozca y paguen los intereses moratorios.

El juez desestimó las excepciones y ordenó seguir la ejecución conforme el mandamiento de pago, condenando en costas a los accionados. Corresponde a la sala determinar si dada la carencia de personalidad jurídica del consorcio demandado, este podía ser titular de la cuenta desde la cual se giró el cheque, además de analizar si el título valor contaba con los requisitos necesarios para su cobro.

TESIS: La jurisprudencia, ha dicho: “…los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” (…) “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

(…) Es oportuno anotar que el cheque tiene unos requisitos especiales como son los indicados en el artículo 713 del C. de Co., tales como: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y, 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador; a los que se suman los generales y que figuran en el artículo 621 del mismo Estatuto, como son: 1) La mención del derecho que se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea.

(…) La corte constitucional afirmó que los consorcios no constituyen personas jurídicas y que su representación conjunta tiene lugar para efectos de la adjudicación, de la celebración y de la ejecución de los correspondientes contratos. No ofrece, entonces, discusión alguna el hecho de que tanto los consorcios como las uniones temporales carecen de personalidad jurídica diferente de aquella que acompaña a las personas naturales y/o morales que los integran.

“Por lo anterior, en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, en otras oportunidades la Sala ha concluido que tampoco pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales, entendiendo así que son las personas naturales y/o jurídicas que los integran las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.” (…) Se advierte que, si bien los consorcios “no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran”, si pueden tener acciones comerciales propias para la ejecución de los contratos que hayan celebrado; eso sí, donde los responsables u obligados, son “todos los miembros que lo conforman”.

(…) El consorcio como tal no es una persona jurídica, sino que corresponde a la suma de dos o más personas que de consuno actuando en contratación pública, responden “… solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”.

A la pregunta sobre si ¿el consorcio podía tener cuenta corriente y girar cheques?, la respuesta es positiva, donde la correspondiente cuenta ha de tenerse como colectiva en los términos del artículo 1384 del C. de Co., y si bien está a nombre de una figura que busca facilitar la contratación estatal, ope lege los correspondientes efectos están en cabeza de los consorciados, que como dice la norma atrás citada, son solidariamente responsables en las obligaciones que adquieran en el desarrollo del contrato en el que aunaron capacidades para sacarlo adelante en búsqueda de lucros personales.

(…) Sobre el principio de “autonomía” tratándose de títulos valores, la jurisprudencia ha dicho: “… aserto este último que se funda en el principio de la autonomía, en virtud de la cual cada adquirente del título consolida sobre él un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos. Síguese de lo expuesto, que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor legítimo, pero si quien lo recibe actúa de buena fe exenta de culpa, habrá de adquirir un mejor derecho del que no era titular su antecesor, consolidándose, consecuentemente, como un poseedor, legitimado para ejercitar válidamente el derecho cartular.” MP.

JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 05001 31 03 005 2019 00298 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: 05001 31 03 005 2019 00298 02 Demandante: WILMAR JOSÉ MONCADA ARCILA.

Demandados: JORGE ENRIQUE MORA HENAO y otro. Extracto: El título ejecutivo en cobro cumple con los requisitos formales y sustanciales, aunado que del artículo 1384 del C. de Co., aplicable a los consorcios, “De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas.”; a lo que se suma que en este caso los interesados no probaron el supuesto de hecho para obtener el efecto jurídico perseguido, por lo que ha de acudirse el principio de la autonomía propio de los títulos valores.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el primero (1º) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA 2 05001 31 03 005 2019 00298 01 WILMAR JOSÉ MONCADA ARCILA demandó a JORGE ENRIQUE MORA HENAO y JOSÉ IVÁN GÓMEZ SALAZAR, pretendiendo el pago de la suma de $235’000.000,oo, incorporados en el Cheque número 039619 girado contra la cuenta corriente 421004391 del Banco de Occidente, cuyo titular es el “CONSORCIO MORA GÓMEZ” conformado por los accionados, instrumento que fue presentado para su cobro el 2 de mayo del 2019.

También pidió el pago de los intereses moratorios causados a partir del 10 de mayo de ese año a la tasa máxima autorizada, además de la sanción del 20% prevista en el artículo 731 del C. de Co.1. La causa petendi se basó en que los demandados MORA HENAO y GÓMEZ SALAZAR, conformaron el CONSORCIO MORA GÓMEZ, para efectos de participan en la licitación pública N° LP009-2011 de FONADE y el MINISTERIO DEL INTERIOR, por lo que deben responder de forma solidaria por las obligaciones de aquel.

Que el CONSORCIO MORA GÓMEZ giró en favor del actor el cheque 039619 del Banco de Occidente, por la suma de $235’000.000,oo, el que fue presentado para el cobro dentro de la oportunidad legal, siendo devuelto el 10 de mayo de 2019 por la causal de fondos insuficientes, y luego protestado el 14 de mayo de 2019; aunado que tal entidad bancaria certificó que la cuenta 1 Archivo 04 Demanda y Anexos – Cuaderno #1 Principal. 3 05001 31 03 005 2019 00298 01 corriente de la cual fue girado el cheque pertenece a dicho consorcio, cuyos miembros son los aquí demandados.

DE LA CONTRADICCIÓN: GÓMEZ SALAZAR aceptó algunos hechos y negó otros, señalando que no se puede hablar de responsabilidad solidaria del Consorcio y sus consorciados, porque con el demandante no hubo relación contractual alguna; además que para el 2 de mayo de 2019 el CONSORCIO MORA GÓMEZ se encontraba liquidado según el Acta 21111336 suscrita entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS FONADE, y mediante el Acta de Liquidación Bilateral del contrato de obra EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, del 29 de diciembre de 2016.

Así propuso las excepciones de mérito que denominó: 1. “COBRO DE LO NO DEBIDO”, refiriendo que el codemandado GÓMEZ SALAZAR no suscribió el título valor, y la solidaridad de los consorciados no se puede extender a los títulos valores, en los que quien se obliga es el suscriptor, que para el presente caso fue JORGE MORA. 2. “EXCEPCIÓN CAMBIARIA FUNDADA EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIO EL TITULO”, arguyendo que JOSE IVAN no suscribió el título 4 05001 31 03 005 2019 00298 01 valor, por lo que no había intención de obligarse ni hacerlo negociable.

No existió negocio causal, pues fue JORGE MORA quien lo puso en circulación, siendo devuelto por el banco por falta de fondos y de firma de GÓMEZ SALAZAR. 3. “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL”, aduciendo que lo cobrado no es de su cargo, pues el cheque base de recaudo no fue suscrito por el consorcio MORA GOMEZ, ya que entre este y el ejecutante no hubo negocio causal por lo que no hay obligación cambiaria; aunado que nunca les prestó servicios profesionales o personales, tampoco les dio dinero alguno en mutuo ni era proveedor, concluyendo que se trató de un compromiso personal del demandante y MORA HENAO, y esa obligación se reflejó mediante pagaré y carta de instrucciones, lo que además se acredita con los correos enviados entre ellos donde se requiere para el pago total, y se indica que los compromisos pendientes son por préstamos de aquel.

Que cuando se libró el cheque en recaudo, el Consorcio estaba liquidado, y si bien el instrumento era de la cuenta del aquel, según el contrato suscrito con el banco se requería de las dos firmas de quienes conformaban la sociedad, de ahí que una de las causales de devolución fue tal falencia (causal 14) 2. El codemandado MORA HENAO señaló como ciertos algunos hechos, aunque no lo es la existencia de negocio causal del 2 11 Contestación demanda y 15 Respuesta demanda - Cuaderno #1 Principal. 5 05001 31 03 005 2019 00298 01 demandante con el Consorcio, que directamente celebró contrato de mutuo con WILMAR MONCADA, por lo que el cheque no obedece a deudas del Consorcio, que para esa fecha se encontraba liquidado.

También propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE JUEZ NATURAL”, arguyendo que el préstamo efectuado por MONCADA en su favor, está reportado en la relación de deudas del proceso de reorganización empresarial que le sigue la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; además alegó las nombradas como “EXCEPCION CAMBIARIA FUNDADA EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TÍTULO”; e “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL”, fundadas todas ellas en ídem argumentos a los expuestos por GÓMEZ SALAZAR3.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Que el actor y el demandado MORA HENAO están legitimados por activa y pasiva, respectivamente, y con relación a GÓMEZ SALAZAR que de la prueba obrante en el proceso no se desprende que el título valor en cobro era una obligación personal de MORA HENAO y no del consorcio MORA GÓMEZ. Que si bien el 10 de mayo de 2019 el cheque fue devuelto por falta de fondos y de firmas (causales 02 y 14), se evidencia que para la 3 15 Respuesta Demanda. 6 05001 31 03 005 2019 00298 01 fecha en que fue girado, el consorcio MORA GÓMEZ aún no se encontraba liquidado y la cuenta le pertenecía. Incluso el mismo MORA HENAO dijo que se había liquidado en 2016, pero después afirmó que ese trámite se debía hacer ante la DIAN, y ello no se había llevado a cabo.

Que MORA HENAO señaló que se trataba de un obligación suya (personal), pero que por un error de su secretaria se firmó el instrumento proveniente de una chequera que correspondía al consorcio, sin que se diera cuenta porque no revisó, pues en esa época manejaba varios talonarios de cheques. Que ante tales incongruencias y la falta de prueba de la liquidación del Consorcio, no se probó que la deuda fuera personal, máxime que las obligaciones patrimoniales entre los consorciados son solidarias, y no se pueden convenir individuales frente a terceros.

Si bien para la cuenta corriente “pluripersonal” se puede pactar que las obligaciones sean conjuntas, esa es una estipulación que rige el contrato de productos y servicios celebrado con el Banco, pero no incide en la solidaridad establecida para los Consorcios, y menos puede ser oponible a terceros, como es el caso del acreedor. Entonces, el préstamo realizado a MORA HENAO como representante legal del Consorcio MORA GÓMEZ, tuvo como finalidad culminar las obras pactadas con la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA, lo que no fue desvirtuado por los 7 05001 31 03 005 2019 00298 01 demandados; y en cuanto a la “falta de Juez natural”, no existe constancia de la comunicación dimanada de la Superintendencia de Sociedades sobre el proceso de reorganización empresarial.

Así las cosas, desestimó las excepciones y ordenó seguir la ejecución conforme el mandamiento de pago, condenando en costas a los accionados. DE LA APELACIÓN: Dicha decisión fue apelada por el codemandado JOSE IVÁN GÓMEZ SALAZAR, quien presentó como reparos luego sustentados, los que enunció como “INDEBIDA VALORACION PROBATORIA”, y desarrolló bajo los siguientes intitulados: 1.

“RESPECTO DEL TÍTULO VALOR CHEQUE Y LA CUENTA CORRIENTE”: Argumentando que aunque se trataba de una cuenta colectiva, se requería la firma de ambos cuenta correntistas; además, los consorcios no pueden ser titulares de cuentas bancarias al carecer de personalidad jurídica. Que es un error exigir la liquidación del consorcio para definir lo atinente a la solidaridad, porque en últimas se debe acudir a las exigencias de los títulos valores y concretamente, el cheque, donde la eficacia radica en la entrega con la intención 8 05001 31 03 005 2019 00298 01 de hacerlo negociable, requisito que no se cumple respecto al recurrente en cita. 2.

“RESPETO A LA FALTA DE FALTA DE OBLIGACIÓN CAUSAL Y CARGA DE LA PRUEBA” (sic): Bajo el entendido que se erró al considerar lo dicho por el demandante, respecto que el préstamo tenía como destino la consecución de obras a cargo del Consorcio, sin existir pruebas en ese sentido, y desechó lo señalado por el demandado MORA quien manifestó que el préstamo era a título personal.

Nunca hubo negocio causal entre GÓMEZ y MONCADA, y no se probó el vínculo cambiario. 3. “RESPECTO A LA INEXISTENTE SOLIDARIDAD POR PASIVA DEL CONSORCIO COMO FUENTE DE OBLIGACIÓN CAMBIAL”: Para lo que adujo que a quo no se percató que en la copia del documento de la conformación del consorcio MORA-GÓMEZ, para la ejecución del contrato con FONADE, la identificación de tal unión es el NIT. 900.454.868-5, que no corresponde con el del consorcio hoy demandado.

Que ese consorcio se liquidó el 8 de marzo de 2012 cuando se saldó el contrato con FONADE, y al expirar el objeto del consorcio la liquidación se realiza conforme el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, requiriéndose únicamente la elaboración y firma del acta liquidatoria entre consorciados; razón por la cual el consorcio demandado es diferente al que 9 05001 31 03 005 2019 00298 01 afirman que suscribió el cheque, y en ese sentido no existe negocio causal.

Que el préstamo sustentado en el cheque girado en 2017 no pudo ser para terminar obras con VIVA, porque el contrato con el FIDEICOMISO FIDUBOGOTA-EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA-VIVA se liquidó el 6 de abril de 2015. 4. “RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRACTICADA SOBRE LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO DEL CONSORCIO”: Se solicita el levantamiento del embargo preventivo de los créditos que GOMEZ SALAZAR tenía a su favor como miembro de la Unión Temporal OBRAS COMPLEMENTARIAS 6841, derivados de la ejecución del Contrato de Obra 4600083434 de 2019 suscrito con la Alcaldía de Medellín, toda vez que en el documento de conformación de la Unión Temporal del 15 de agosto de 2019, se estipuló que el único miembro destinatario de la utilidad derivada de ese contrato sería SOLUCIONES INTEGRALES UNIÓN S.A.S., por lo que no existen créditos a favor GÓMEZ SALAZAR.

Adicional debe considerarse lo establecido por el artículo 594 del C. G. del P., que señala como inembargables los anticipos entregados para la construcción de obras públicas. 5. “INDEBIDA VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA”: Arguyendo que no se valoró 10 05001 31 03 005 2019 00298 01 debidamente la confesión de JORGE MORA al manifestar que la obligación era personal con WILMAR MONCADA, y que por error se firmó el cheque de la cuenta corriente del Consorcio, que ese título fue una garantía porque ya había suscrito un pagaré y el dinero ingresó a su cuenta.

Con ello se demuestra que no existió solidaridad de IVÁN GÓMEZ. La contraparte señaló que está probado que el cheque tuvo origen en una cuenta a nombre del CONSORCIO MORA GÓMEZ, el que para la fecha de la emisión del título no estaba liquidado, instrumento suscrito por el representante legal de aquel, quien no tenía limitantes para tal acto, por lo que al encontrarse vigente para ese momento, se aplica la solidaridad legal de sus miembros conforme los establecido en el artículo 7 de la ley 80 de 1993.

Entonces, que las partes no pueden desconocer esas normas de derecho público, por lo que los acuerdos de manejo de la cuenta corriente solo surten efectos entre los demandados y el banco, sin que le sean oponibles a terceros; enfatizando que los demandados intentaron engañar al Juez, aduciendo la liquidación del consorcio para la fecha de emisión del cheque, lo que es incongruente.

Que no es cierto que la liquidación de un contrato público implique la del consorcio, y eso lo sabe todo contratista; incluso después de pretender cobrarse fallidamente el cheque, fue que la demandada canceló la cuenta corriente de la que se giró, máxime que se probó que el Consorcio no se liquidó ante la DIAN. 11 05001 31 03 005 2019 00298 01 Así las cosas, no concurriendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES INTROITO: Estando reunidos los presupuestos procesales y sin observar irregularidad que invalide lo actuado, se satisfacen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Del artículo 320 del C. G. del P. se tiene que el recurso de apelación tiene como objetivo que el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o reforme, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo ello dentro de los límites que impone el artículo 328 ibídem; debiéndose determinar si en procura de alcanzar lo deprecado el apelante demostró los supuestos de hecho, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P..

Conforme los reparos esbozados, los problemas jurídicos a resolver, por razones metodológicas se presentan así: 1. Dada la carencia de personalidad jurídica del “CONSORCIO MORA GÓMEZ”, ¿este podía ser titular de la cuenta desde la que se giró el cheque objeto de recaudo? 12 05001 31 03 005 2019 00298 01 2. ¿Para el momento en que se libró el instrumento en cobro el consorcio MORA GÓMEZ estaba vigente, y si de lo mismo depende la validez del instrumento? 3.

¿El instrumento en cobro satisface la totalidad de requisitos legales, específicamente lo relacionado con la firma de ambos cuenta correntistas? 4. ¿Con qué finalidad se expidió el cheque objeto de recaudo, y si se probó que su sustrato era una obligación personal y exclusiva del codemandado JORGE MORA? 5. ¿A quién le correspondía probar la ausencia de negocio causal para la generación del cheque, y si este efectivamente ello ocurrió? 6.

¿Debe definirse en esta alzada el levantamiento de medidas cautelares, así como la inembargabilidad de algunos recursos? CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el 13 05001 31 03 005 2019 00298 01 juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”4.

Proferida la orden de pago, los demandados pueden asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto en estudio. En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, según se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación. También es oportuno anotar que el cheque tiene unos requisitos especiales como son los indicados en el artículo 713 del C. de Co., 4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013. 14 05001 31 03 005 2019 00298 01 tales como: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y, 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador; a los que se suman los generales y que figuran en el artículo 621 del mismo Estatuto, como son: 1) La mención del derecho que se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea.

Del consorcio, la doctrina del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial5, ha expuesto: “En relación con las Uniones Temporales y los Consorcios, figuras descritas en el artículo 7 de la Ley 80 y autorizadas expresamente en el artículo 6 de ese mismo estatuto para “(…) celebrar contratos con las entidades estatales (…)”, cabe señalar que resulta evidente que se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran.

En ese sentido, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han señalado, de manera uniforme y reiterada, que el consorcio o la unión temporal que se conformen con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados; así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha expresado que “[E]l consorcio es entonces una forma no societaria de relación o de vinculación de actividades e intereses entre distintas personas que no genera otra persona jurídica, con miras a obtener la adjudicación, celebración y ejecución de contratos, regida por las condiciones que tienen a bien acordar los participantes del consorcio, y por tanto, correspondiente al ámbito de actividad e iniciativa privada, no obstante la responsabilidad solidaria y la penal establecidas en la ley (arts. 7º y 52, ley 80 de 1993)” “Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la Ley 80 de 1993, afirmó que los consorcios no constituyen personas jurídicas y que su representación conjunta tiene lugar para efectos de la adjudicación, de la celebración y de la ejecución de los 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION, TERCERA SALA PLENA 25 de septiembre de 2013;

Radicado: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933) 15 05001 31 03 005 2019 00298 01 correspondientes contratos. No ofrece, entonces, discusión alguna el hecho de que tanto los consorcios como las uniones temporales carecen de personalidad jurídica diferente de aquella que acompaña a las personas naturales y/o morales que los integran.

“Por lo anterior, en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, en otras oportunidades la Sala ha concluido que tampoco pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales, en virtud de lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo así que son las personas naturales y/o jurídicas que los integran las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.” En esa misma providencia vía rectificación doctrinaria, se precisó: “Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual –incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal–, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6 de la Ley 80 “(…) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (…)”. … “Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no 16 05001 31 03 005 2019 00298 01 condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato. … “En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales – bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda.” DE LA SOLUCIÓN A LA ALZADA: En el caso a estudio con la demanda y como base de la ejecución se allegó cheque, que en aras de la claridad se reproduce así: 17 05001 31 03 005 2019 00298 01 Dicho título, según atestación bancaria no redargüida (ver folio 1º archivo 04 “demanda y anexos”), se le tuvo como: Ahora, el primer problema jurídico que se formulara con base en los reparos concretos presentados por el recurrente, tiene que ver con que si el “CONSORCIO MORA GÓMEZ” podía ser titular de la cuenta desde la que se giró el cheque objeto de recaudo.

Sobre lo mismo, en la jurisprudencia del Consejo de Estado atrás citada, se advierte que si bien los consorcios “no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran”, si pueden tener acciones comerciales propias para la ejecución de los contratos que hayan celebrado; eso sí, donde los 18 05001 31 03 005 2019 00298 01 responsables u obligados, como lo dice el artículo 7º de la ley 80 de 1993, son “todos los miembros que lo conforman”.

Es decir, en consorcio como tal no es una persona jurídica, sino que corresponde a la suma de dos o más personas que de consuno actuando en contratación pública, responden “… solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”.

Pero volviendo a la pregunta sobre si ¿el consorcio podía tener cuenta corriente y girar cheques?, la respuesta es positiva, donde la correspondiente cuenta ha de tenerse como colectiva en los términos del artículo 1384 del C. de Co., y si bien está a nombre de una figura que busca facilitar la contratación estatal, ope lege los correspondientes efectos están en cabeza de los consorciados, que como dice la norma atrás citada, son solidariamente responsables en las obligaciones que adquieran en el desarrollo del contrato en el que aunaron capacidades para sacarlo adelante en búsqueda de lucros personales.

Entonces, respondiendo al primer problema jurídico, claro que el consorcio podía tener la cuenta corriente de donde se expidió el cheque objeto de recaudo, cuenta que solo fue saldada el 14 de mayo de 2019, donde sus responsables eran los consorciados y hoy 19 05001 31 03 005 2019 00298 01 accionados ejecutivamente, pues por ministerio legal se les tiene como solidariamente responsables.

Adentrándonos en el segundo problema jurídico relacionado con que si para el momento en que se libró el instrumento en cobro el consorcio MORA GÓMEZ estaba vigente, y de si de lo mismo depende la validez del instrumento. Sobre tal punto, si bien es cierto que legalmente los consorcios se hacen “para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato” (artículo 7 Ley 80 de 1993), también lo es que según la misma norma sus conformantes responden “solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato” (subrayado adrede); es decir, que el consorcio no acaba con la ejecución o entrega de la obra, sino, que trasciende de la misma conforme las obligaciones que se deriven, palabra esta que significa “Dicho de una cosa: tener su origen en otra”, tal como lo indica la RAE en la primera acepción del vocablo6.

Como conclusión parcial, es factible que el consorcio trascienda a la entrega de la obra, entrando a responder así como quienes lo conformen, de las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto; y en este caso lo fue por una deuda que analizaremos en el análisis de pruebas pertinente. 6 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Edición Tricentenario. 20 05001 31 03 005 2019 00298 01 Refuerza la anterior idea, que los socios del consorcio de marras, hombres expertos en contratación pública según se desprende de los múltiples contratos que sobre la materia se arrimaron, hubieran cancelado la cuenta corriente desde la que se libró el cheque no descargado, doce (12) días después de la expedición de tal título, tal como se anota en la atestación bancaria atrás reproducida.

Es decir, que la cuenta corriente del consorcio permaneció activa por años después que entregaran la obra para la que se había constituido, conducta esta que apenas se aviene a lo que tiene que ver con la honra de “las obligaciones derivadas” del contrato. Adentrándonos en la respuesta al tercer problema jurídico, específicamente relacionado con que el instrumento en cobro necesitaba de las firmas de ambos cuenta correntistas, hipótesis que en principio es cierta, ya en la prueba recaudada oficiosamente y correspondiente al documental bancario, en lo intitulado como la solicitud del producto “cuenta corriente” a la correspondiente entidad financiera, tal como apreciamos a folio 1 del archivo 49 “SOLICITUD DE PRODUCTOS”, se anotó: Es decir, ciertamente quedó claro que en cuanto a las firmas de los cheques requerían “firmas conjuntas”, donde entendiendo las palabras en su sentido natural y obvio, era las de los dos miembros 21 05001 31 03 005 2019 00298 01 del consorcio; sin embargo, el legislador para facilitar el tránsito de los negocios además de proteger a terceros que dentro del giro de las relaciones contractuales no tienen porqué saber esos detalles de pactos bancarios, en el artículo 1384 del C. de Co., estableció: “ De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco.

“Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva.”. Es decir, que si bien en las presentes la cuenta era para el giro de los negocios del consorcio, este vinculaba a los miembros del mismo, cuestión sabida por el hoy recurrente, quien como miembro de la asociación de marras, también solicitó el producto financiero desde el que se libró el cheque, tal como lo demuestra el documento obrante a folios 5-7 del archivo 49 del cuaderno de primera instancia7.

De tal manera, por ministerio legal, pese a la convención entre cuentacorrentistas y banco, cualquiera de aquellos podía girar cheques, como en efecto sucedió, considerándoseles deudores solidarios, por lo que el acreedor podía perseguirlos a ambos para el cobro, tal como se desprende del inciso 2º del artículo 1568 del C.C.8. 7 Ahí se evidencia: 8 Ver tal norma en armonía con el artículo 785 del C. de Co., que indica;

“… el tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra 22 05001 31 03 005 2019 00298 01 Refuerza la anterior idea que el CONSORCIO conformado por los demandados, no operó para un único contrato, sino que hubo varios, como fueron: INVITACIÓN PRIVADA 0020 DE 2012 (enero 10 de 2012), este para el diseño y construcción de sesenta (60) viviendas de interés prioritario (V.I.P.) en el municipio de La Unión; 27 de febrero 27 de 2013, para el diseño y construcción de cien (100) de esas unidades pero en el municipio de Frontino; 19 de febrero de 2013, teniendo como objetivo el diseño y construcción de cuarenta (40) V.I.P. en el municipio de Angostura; 27 de febrero 27 de ese mismo año para el diseño y construcción de treinta y seis (36) V.I.P. en el municipio de Uramita; y, cerrando con uno de la misma fecha y similar objeto de cincuenta (50) V.I.P. en el municipio de Giraldo9.

Como se ve, el consorcio no operó para un único negocio jurídico, con lo que queda sin piso el argumento que terminada y liquidada una obra determinada, este quedara sin obligaciones. Los cuarto y quinto problemas jurídicos formulados, tienen que ver con la finalidad con la que se expidió el cheque objeto de recaudo (si se trataba de una obligación personal y exclusiva del codemandado JORGE MORA), así con lo relacionado con el negocio causal. alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título”, lo que constituye solidaridad de la obligación cambiaria. 9 Tales actas están en el archivo 52 ACTA DE CONSTITUCION - Cuaderno#1 Principal. 23 05001 31 03 005 2019 00298 01 Para comenzar a resolver lo pertinente, sobre el principio de “autonomía” tratándose de títulos valores, la jurisprudencia ha dicho: “… aserto este último que se funda en el principio de la autonomía, en virtud de la cual cada adquirente del título consolida sobre él un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos.

Síguese de lo expuesto, que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor legítimo, pero si quien lo recibe actúa de buena fe exenta de culpa, habrá de adquirir un mejor derecho del que no era titular su antecesor, consolidándose, consecuentemente, como un poseedor, legitimado para ejercitar válidamente el derecho cartular.”. Subrayados en el texto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. 14 de junio de 2000. Expediente No. 5025. Lo anterior se armoniza con el artículo 627 del C. de Co., en cuanto a que, “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”, lo que en este caso se acompasa con el artículo 1384 ídem atrás aludido.

Como el recurrente siempre se quejó de la valoración probatoria, aunque el instrumento en cobro el cual no fue tachado como apócrifo o adulterado, lo que nos releva de cualquier debate sobre el particular, contamos con respuesta del Banco de Occidente al derecho de petición presentado por WILMAR JOSE MONCADA ARCILA10, en la que se indica que tal cheque (número 039619), fue girado contra la cuenta corriente 421-00439-1 de la que es titular el CONSORCIO MORA GÓMEZ (nit 900.594.077-1), conformado por 10 folio 1 – 04 Demanda y anexos – Cuaderno#1 Principal 24 05001 31 03 005 2019 00298 01 los aquí demandados, precisando, como se indicó líneas atrás, que tal cuenta “se encuentra saldada desde mayo 14 de 2019”.

También encontramos el documento denominado “COBRO DE INTERESES Y CAPITAL DE PRESTAMO” del 16 de agosto de 201711, en el que la empresa WILMAR JOSE MONCADA ARCILA solicita a JORGE ENRIQUE MORA HENAO el pago del préstamo e intereses por incumplimiento de lo pactado, figurando el mutuo por $235’000.000,oo más intereses al 3% mensual, cuya fecha es el 1º de junio de 2017, y que a la fecha se adeuda $245’575.000,oo, sin tener en cuenta intereses moratorios.

El anterior es firmado por “la Financiera” LUZ AMPARO FRANCO TORRES. También figura impresión del correo electrónico dimanado de “WMA S.A.S. Wilmar Moncada S.A.S.”12, del 14 de diciembre de 2017 y dirigido al “ING JORGE MORA”, en el que se le recuerda el compromiso pendiente consistente en el préstamo del 1º de junio de 2017 por $235’000.000,oo, cuyo último pago de intereses es del “06/12/2017”.

Encontramos “ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO N° 2111336 SUSCRITO ENTRE EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE Y CONSORCIO MORA- GOMEZ”13, cuya firma fue el 16 de agosto de 2011, reportando como fecha “de inicio 12 de septiembre de 2011”, y “de 11 folio 10 – 11 Contestación demanda - Cuaderno#1 Principal. 12 folio 11 - 11 Contestación demanda - Cuaderno#1 Principal. 13 folio 1311 Contestación demanda - Cuaderno#1 Principal. 25 05001 31 03 005 2019 00298 01 vencimiento 8 de marzo de 2012” diciéndose que hubo Acta de terminación del contrato del 8 de marzo de 2012 y Acta de entrega y recibo final del 134 de abril de 2012.

Esta se suscribió, entre otros, por JORGE ENRIQUE MORA HENAO como representante legal del CONSORCIO MORA-GOMEZ como contratista. En esos términos, lo expuesto en el interrogatorio de parte de JOSÉ IVÁN GÓMEZ SALAZAR (archivo 68Audiencia Parte 2), sobre que no tenía conocimiento del cheque ni sabe la causa del mismo, queda sin sustento, pues se recalca, su responsabilidad deviene por ministerio legal.

Mucho menos resulta creíble, por lo atrás expuesto, que el consorcio “se liquidó hace más de cinco años”, pues: uno, fueron varios los negocios o contrataciones en que se participó; y, el quién tuviera la guarda de las chequeras no desvirtúa lo previsto en el artículo 1384 del C. de Co.. El que el recurrente no hubiera tenido directamente negocios con el demandante, no desvanece la responsabilidad del consorcio, por ende, la suya propia según las normas atrás citadas, dada la trascendencia del consorcio de cara al cumplimiento de sus obligaciones, solidarias estas para los constituyentes.

En lo que se refiere al interrogatorio rendido por JORGE ENRIQUE MORA14, en lo que también se centra la inconformidad del recurrente, de entrada ha de considerarse, como lo ha indicado la doctrina, que: 14 minuto 16:06 - 69Audiencia Parte 3. 26 05001 31 03 005 2019 00298 01 ““En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;

CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras).”15 En esos términos, lo indicado por tal codemandado en cuanto a que la obligación en ejecución era de carácter personal, o que fue un error de la Secretaria al pasarle una chequera “inactiva”, y que como para esa época manejaba varias chequeras no revisó el número de cuenta que allí se indicaba, exculpación poco creíble no solo por el monto del giro, sino por el mismo destinatario.

Atribuir la emisión cheque a un error de la secretaria, aparte de poco creíble no cuenta con soporte alguno, máxime que según su decir no tenía más obligaciones con el actor, además que reconoce la incuria de no haber liquidado el consorcio ante las autoridades del fisco. Terminando con el análisis de tales declaraciones de parte, la del actor16, parafraseando a la Corte en el precedente atrás citado, no 15 Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sala civil, en la sentencia SC14426- 2016 del 7 de octubre de 2016, en la que sigue la línea jurisprudencial en la materia. 16 minuto 31:50 – 69Audiencia Parte 3.

En esta indicó que si bien no es prestamista, le hizo tres préstamos al Consorcio MORA GÓMEZ, de a $235’000.000,oo, $300’000.000,oo y $500’000.000,oo, con el objeto de terminar unas obras. Que JORGE MORA le dijo que los $235’000.000,oo eran para terminar un proyecto con VIVA, entidad que le debía una plata importante al consorcio, y que le pagarían el dinero a los 15 días.

Que MORA le dijo que todos los dineros prestados eran para terminar obras con consorcios que él tenía. Agregó que para la fecha en que se giró el cheque la cuenta estaba vigente, y que el dinero lo prestó mediante cheques, en junio 1 de 2017, octubre 4 de 2017 y diciembre 15 de 2017, por $235’000.0000,oo, $300’000.000,oo y $500’000.000,oo 27 05001 31 03 005 2019 00298 01 admitió “hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario”, por lo que no resulta útil para obtener el efecto jurídico perseguido vía alzada.

Finalmente, en cuanto al último problema jurídico presentado que hace relación al levantamiento de medidas cautelares, así como en lo que atañe a la inembargabilidad de algunos recursos. En cuanto a lo primero, ello sería plausible en el evento previsto en el artículo 597.4 procesal civil, cuestión, que como se ha anunciado, aquí no se presenta, máxime que el marco para decidir –principio de limitación-, es la sentencia de primera instancia, y en la misma no hubo decisión sobre medidas cautelares.

Ahora, de cara a la inembargabilidad de recursos, el interesado cuenta con los canales pertinentes que le permite el ordenamiento, v. gr. mediante las solicitudes que se pueden presentar al interior del proceso, las que de todos modos gozan de la gracia de la alzada en atención al artículo 321.8 del C. G. del P.. respectivamente, deuda que en este caso se respaldó con un pagaré y una garantía real sobre una propiedad, y el cheque en cobro era para pagar esa acreencia, donde la garantía real la ejecutaron en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el bien fue subastado, y la acreencia sumaba $1.400’000.000,oo y el bien fue rematado en $819’000.000,oo, quedaba debiendo $600’000.000,oo.

Enfatizó que el préstamo era para terminar el proyecto que el CONSORCIO MORA GÓMEZ tenía con VIVA. Finalizó diciendo que no tenía forma de verificar que el cheque exigiera dos firmas, porque eso es reserva legal del banco y en el papel no se dice, que sí verificó que la cuenta fuera del Consorcio y estuviera activa, y que el Consorcio estuviera vigente.

Finalizó indicando que no es cierto que se esté cobrando la misma obligación en varios procesos, pues la del cheque solo se está cobrando en este proceso. 28 05001 31 03 005 2019 00298 01 CONCLUSION: Como corolario, evacuados los problemas jurídicos que se formularan, se tiene que el título ejecutivo en cobro cumple con los requisitos formales y sustanciales, encontrándose gobernado por los principios de literalidad, autonomía e incorporación. Sobre los consorcios, si bien “no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran”, el ordenamiento jurídico permite que sean cuenta corrientistas, donde de sus acciones según el artículo 7º de la ley 80 de 1993, son responsables “todos los miembros que lo conforman.”, quienes responden “… solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”. Del artículo 1384 del C. de Co., “… los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas…”, donde en el caso en estudio el giro del instrumento en cobro se dio cuando la cuenta se encontraba vigente, donde independientemente que el instrumento tuviera una sola firma, en virtud de tal norma, ante su no descargue ello no afecta su ejecutabilidad. 29 05001 31 03 005 2019 00298 01 El interesado no probó que el negocio causal fuera ajeno a la expedición del cheque objeto de ejecución, razón por la cual no podrá obtener el efecto jurídico perseguido, por lo que atendiendo al principio de “autonomía” propio de los títulos valores, deberá continuar la ejecución. Finalmente, no procede el levantamiento de medidas cautelares; y en todo caso, la discusión en lo que concierne a la naturaleza de bienes inembargables, ha de realizarse ante la primera instancia. Por todo lo expuesto, al no prosperar los reparos presentados frente a la decisión atacada, se confirmará la orden de seguir adelante la ejecución; y en cuanto a costas, en atención al artículo 365.3 del C. G. del P. se condena en ellas al recurrente, donde como agencias en derecho y en lo que a esta instancia se refiere, pagará al demandante al equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el primero (1º) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el 30 05001 31 03 005 2019 00298 01 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente y en favor del demandante, donde como agencias en derecho se fija para esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firma la presente decisión, vuelva el expediente al a quo para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO (En permiso) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO