Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220220049901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DAYANA VELÁSQUEZ ALVAREZ \ DEMANDADO: Suj. GLORIA AMPARO BENITEZ DE RESTREPO

TEMA: RELACIÓN LABORAL - Nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. / SUSTITUCIÓN PATRONAL - se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. / HECHOS: La señora Dayana Velásquez Álvarez solicita que se declare la existencia de una relación laboral de manera verbal, con la señora Gloria Amparo Benítez De Restrepo, entre el día 1 de octubre de 2018 hasta 13 de septiembre de 2021, toda vez que, luego del deceso de su hermano Carlos Arturo Benítez Álvarez, asumió las veces de propietaria, con todas las cargas laborales, del establecimiento de comercio denominado “El mundo del pastel y la empanada”, ubicado en el Municipio de Bello.(…) Los problemas jurídicos a resolver serán: (i) Establecer si se demostró por parte de la señora Dayana Velásquez Álvarez la prestación personal del servicio en favor de la señora Gloria Amparo Benítez existiendo en consecuencia un contrato de trabajo, (ii) Sí existió una sustitución patronal entre el señor Carlos Arturo Benítez Álvarez y la señora Gloria Amparo Benítez Álvarez.

TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-5042 de 2020, ha manifestado: La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.

En el caso de autos, encuentra la Sala que la demandante no arrimó al proceso prueba sobre la prestación personal del servicio frente a la señora Gloria Amparo Benítez De Restrepo, quien fue demandada en el proceso como persona natural, aduciendo una sustitución de empleador que tampoco se probó.(…) (La) sustitución patronal se encuentra definida en el artículo 67 del CST, el cual nos indica que deben cumplirse unos elementos para que esta figura se de los cuales son: i) cambio de empleador, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador.

Sobre la necesidad de la presencia de estos elementos ha sido insistente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, valiendo la pena hacer cita de la reciente sentencia SL-3014 de 2019, en la que se dijo: “De entrada, debe indicarse que la razón no está de parte del recurrente, por cuanto como quedó dicho en precedencia al resolver las acusaciones anteriores, se encuentran acreditados los presupuestos que el artículo 67 del CST exige para que se dé la sustitución patronal, puesto que es indiscutible que la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., sucedió en su objeto social a la empresa Industria Nacional de Alimentos Indunal S.A. en Liquidación, sin que se evidencie que hubiese un cambio en el giro de las actividades de una u otra compañía, y de otro lado, también quedó acreditada la continuidad de la prestación del servicio de los trabajadores aquí demandantes, cumpliéndose así los elementos constitutivos de esta figura jurídica, y de contera la responsabilidad de los empleadores que pregona el 69 ibídem, suficiente para concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en error interpretativo frente a estas disposiciones.” De la citada jurisprudencia se resalta que el elemento fundamental para que exista la sustitución es que el trabajador siga prestando sus servicios, tema que fue objeto de estudio en la sentencia SL-5334 de 2015, en la que la Corte Suprema de Justicia, indicó: “La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.” Luego de analizar esta figura concluye la Sala que frente a una posible sustitución de empleadora, no se configuran los requisitos exigidos, concretamente “una continuada prestación del servicio” de la demandante, pues si bien, el señor Carlos Arturo pudo ser el propietario del establecimiento de Comercio el Mundo del Pastel y la Empanada, además la actora haber prestado en algún momento servicios en aquel, sin que quedara establecido fechas concretas, toda vez que las testigos de la parte demandada aseguraron que era en algunas oportunidades, lo cierto, es que frente a la señora Gloria Amparo sí existe prueba contundente de que no prestó sus servicio ni un día para esta señora, en razón a ello habrá de confirmarse la sentencia. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 366 Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia, en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora DAYANA VELÁSQUEZ ALVAREZ contra GLORIA AMPARO BENITEZ DE RESTREPO.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Dayana Velásquez Álvarez solicita que se declare la existencia de una relación laboral de manera verbal, con la señora Gloria Amparo Benítez De Restrepo, entre el día 1 de octubre de 2018 hasta 13 de septiembre de 2021, toda vez que, luego del deceso de su hermano Carlos Arturo Benítez Álvarez, asumió las veces de propietaria, con todas las cargas laborales, del establecimiento de comercio denominado “El mundo del pastel y la empanada”, ubicado en el Municipio de Bello.

El 13 de septiembre de 2021 fue despedida de manera injustificada, por causas imputables al empleador. La actora nunca recibió la liquidación de las prestaciones sociales, ni indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. Debe reconocer indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la misma, desde la fecha en que se terminó el contrato de trabajo hasta la actualidad, no ha realizado el pago de las prestaciones sociales.

Hechos La actora indica que el 1 de octubre del año 2018, comenzó a laborar por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con el señor Carlos Arturo Benítez Álvarez, en labores de atención al cliente en el establecimiento de comercio el Mundo del Pastel y de la Empanada, ubicado en la calle 55 N° 50-02 de Bello Antioquia, con una asignación de $781.242.

Desde que empezó a laborar, nunca le fueron reconocidas sus prestaciones sociales y no fue afiliada a la seguridad social, además estando al servicio de la demandada quedó en estado de gestación. Para el mes de octubre la actora presentaba síntomas similares al Covid y ya con 6 meses de embarazo, le informa a su empleador Carlos Arturo Benítez Álvarez y este por precaución decide que se quede en casa y le sigue pagando el salario.

El día 2 de noviembre del año 2020 el señor Carlos Arturo Benítez Álvarez falleció, por lo que la demandada inmediatamente asume las labores de su hermano, con los empleados del negocio, el que corresponde al mismo hasta la fecha de la presentación de la demanda, que además es la misma actividad económica y cuyo domicilio es el mismo. es decir, solamente cambio el propietario.

Sostiene la actora que la señora Benítez De Restrepo, llama a la señora Dayana Velásquez Álvarez, le dice que se quede en casa que no vuelva a trabajar hasta que la niña nazca y cumpla los seis meses de periodo de maternidad, que ella le cubriría la seguridad social hasta esta época, lo que demuestra que sigue laborando bajo las ordenes de Gloria Amparo Benites De Restrepo.

La señora Gloria Amparo solamente le pago $100.000- para la época del octavo mes de gestación y otros $100.000- cuando nació su hija menor. Cumplido el tiempo que la demandada le había referenciado a Dayana Velásquez Álvarez que volviera a trabajar, es decir, cuando su hija tuviera 6 meses, lo que ocurrió el 13 de septiembre de 2021, llamó para reintegrarse y le dejó razón con la hermana que no volviera a laboral.

Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. Lo sucedido significa que se generaron y se causaron unos salarios que no fueron cancelados, desde el mes de noviembre del 2020 hasta el 13 de septiembre de 2021. Con la conducta asumida se demuestra la mala fe de la señora Gloria Amparo Benítez De Restrepo, frente a su empleada, porque la engaño al decirle que se quede en casa, para que pase su embarazo y así sustraerse de la obligación, del pago de salarios y demás prestaciones que se generaron, como tampoco la podía despedir por su estado.

Contestación de la demanda Una vez notificada la demandada, presentó respuesta, aduciendo que, con lo manifestado por la demandante, está faltando a la verdad, toda vez que la señora Gloria Amparo Benítez De Restrepo, nunca asumió las labores que desarrollaba su hermano fallecido, ya que, ni siquiera pudo asistir al sepelio de aquel, por encontrarse amenazada.

Lo que sucedió fue que unas semanas después del deceso del señor Carlos Benítez, la señora Yudi Cañola Benítez con la ayuda de varios empleados del difunto Carlos reactivaron la producción del negocio, pero la demandada nunca estuvo en contacto con la demandante ni de forma personal como tampoco por tercera persona, durante el periodo que se indica estuvo en su casa.

La demandada únicamente es propietaria del Mundo del Pastel y la Empanada a partir del año 2021, respondiendo desde esa fecha por sus contrataciones y relaciones laborales en calidad de persona natural y que únicamente habló con la demandante cuando esta le solicitó trabajar para ella en el año 2021, lo cual no ocurrió pues nunca la contrató. Para el caso, no se demuestra mala fe en el actuar de la demandada, por el contrario, todo lleva a pensar que existe un actuar deshonesto e ilegal de la demandante, queriendo traer a colación sucesos que ocurrieron en su vida, pero que no pueden imputarse señora Benítez de Restrepo.

Es una apreciación subjetiva del apoderado que no demuestra mala fe en el actuar de la señora demandada, por el contrario, todo lo narrado lleva a pensar que existe un actuar deshonesto e ilegal de la demandante, queriendo traer a colación sucesos que ocurrieron en su vida, pero que no pueden ser relacionados o imputados a la señora Benítez de Restrepo.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Prescripción, inexistencia de la obligación, mala fe demandada y buena fe demandante. Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. Sentencia de Primera Instancia El Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 07 de septiembre de 2023, Absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante, toda vez que no probó la relación laboral con la demandada.

Esta decisión no la recurrieron, motivo por el cual conoce la Sala en el grado de consulta a favor de la parte actora. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado. No se presentaron. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto, serán: (i) Establecer si se demostró por parte de la señora Dayana Velásquez Álvarez la prestación personal del servicio en favor de la señora Gloria Amparo Benítez existiendo en consecuencia un contrato de trabajo, (ii) Sí existió una sustitución patronal entre el señor Carlos Arturo Benítez Álvarez y la señora Gloria Amparo Benítez Álvarez.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. El día 02 de noviembre de 2020 falleció el señor Carlos Arturo Benítez Álvarez, propietario del Establecimiento de Comercio el Mundo del Pastel y la Empanada. 2. La señora Gloria Amparo aparece como propietaria de dicho establecimiento desde el año 2022. 3.

La demandante presentó demanda contra Gloria Amparo Benítez como persona natural. Efectuadas las anteriores anotaciones de orden fáctico, procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: Existencia de la relación laboral con la persona natural demandada Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. Como sustento de lo pretendido la actora afirma que existió un contrato de trabajo con la demandada, en razón a que luego de la muerte de su hermano Carlos Arturo Benítez Álvarez, con quien laboraba, ella asumió el negocio y continuó siendo su empleadora.

La demandada por el contrario manifiesta que jamás sostuvo una relación laboral con la actora, quien únicamente en el año 2021 la buscó con el fin de que le brindara trabajo en el negoció del que ahora era dueña. Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1 Al respecto el art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros.

Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios.

De la presunción del artículo 24 del CST El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas. 1 Artículo 22 CST: 1.

Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.

Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. La forma que opera esta presunción, es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-5042 de 2020, en la que se indicó: La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.

En el caso de autos, encuentra la Sala que la demandante no arrimó al proceso prueba sobre la prestación personal del servicio frente a la señora Gloria Amparo Benítez De Restrepo, quien fue demandada en el proceso como persona natural, aduciendo una sustitución de empleador que tampoco se probó como veremos. Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. Lo primero que observa la Sala es que la actora aduce en el hecho primero de la demanda que, su relación laboral inició el 1 de octubre del año 2018, por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con el señor Carlos Arturo Benítez Álvarez, en labores de atención al cliente en el establecimiento de comercio el Mundo del Pastel y de la Empanada.

La actora Dayana Velásquez Álvarez no arrimó al proceso testigos u otras pruebas que permitan concluir que sostuvo un contrato de trabajo con la señora Gloria Amparo Benítez Álvarez, por el contrario, la prueba testimonial arrimada por la parte demandada señoras Luz Amanda Marín y Margarita Benítez Álvarez, dieron cuenta de que la señora Velásquez era una familiar lejana, pues la crio uno de los primos, dicha joven en el año 2018 ayudaba en el negoció al señor Carlos Arturo en el establecimiento de su propiedad el Mundo del Pastel y la Empanada, quien luego de entrar la pandemia cerró y en el año 2020 cuando abrió nuevamente no volvió a llamar a la actora.

Es importante destacar que la señora Margarita Benítez Álvarez, quien es hermana del señor Carlos Arturo narró en su testimonio que quien abrió luego de la muerte de su hermano el negocio, fue ella, porque las empleadas le pidieron que lo hiciera, para no perjudicarlas, y que Dayana no hizo parte, luego cuando se realizó el proceso de sucesión de dicho establecimiento quien quedó con el mismo fue la señora Gloria Amparo demandada en este proceso.

En efecto al revisar el documento de Cámara de Comercio aportado este da cuenta de que la señora Gloria Amparo Benítez Restrepo es dueña del establecimiento el Pastel y la Empanada desde el 23 de septiembre de 2022. Entonces una vez establecido que no existe prueba alguna de una prestación personal del servicio de la demandante con la persona natural Gloria Amparo Benítez De Restrepo, procede la Sala a verificar sí pudo existir la sustitución de empleadora que la actora aduce.

Si la demandante pretendía que unos tiempos en los que pudo prestar el servicio a favor del señor Carlos Arturo Benítez Álvarez, fueran reconocidos por la actual dueña, debió demandar a la actora en calidad de sucesora del dicho señor para que respondiera por sus acreencias. Una vez establecido lo anterior, se entrará a determinar sí existió una sustitución patronal entre Carlos Arturo Benítez Álvarez y Gloria Amparo Benítez Álvarez.

De la sustitución de empleadores Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. Asegura la demandante que luego del 02 de noviembre de 2020, fecha en la cual falleció el señor Carlos Arturo Benítez Álvarez, ella laboraba con él, pero se encontraba en la casa, en razón a que estaba en estado de embarazo y con síntomas de Covid, por lo que aquel le había manifestado que se quedara en su casa y le continuaría pagando el salario hasta 6 meses después del que naciera su hija.

Frente a la sustitución patronal que se encuentra definida en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza, que “…se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”; de esta definición se extraen tres elementos: i) cambio de empleador, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador.

Sobre la necesidad de la presencia de estos elementos ha sido insistente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, valiendo la pena hacer cita de la reciente sentencia SL-3014 de 2019, en la que se dijo: “De entrada, debe indicarse que la razón no está de parte del recurrente, por cuanto como quedó dicho en precedencia al resolver las acusaciones anteriores, se encuentran acreditados los presupuestos que el artículo 67 del CST exige para que se dé la sustitución patronal, puesto que es indiscutible que la sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., sucedió en su objeto social a la empresa Industria Nacional de Alimentos Indunal S.A. en Liquidación, sin que se evidencie que hubiese un cambio en el giro de las actividades de una u otra compañía, y de otro lado, también quedó acreditada la continuidad de la prestación del servicio de los trabajadores aquí demandantes, cumpliéndose así los elementos constitutivos de esta figura jurídica, y de contera la responsabilidad de los empleadores que pregona el 69 ibídem, suficiente para concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en error interpretativo frente a estas disposiciones.” De la citada jurisprudencia se resalta que el elemento fundamental para que exista la sustitución es que el trabajador siga prestando sus servicios, tema que fue objeto de estudio en la sentencia SL-5334 de 2015, en la que la Corte Suprema de Justicia, indicó: “La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.” Luego de analizar esta figura concluye la Sala que frente a una posible sustitución de empleadora, no se configuran los requisitos exigidos, concretamente “una continuada prestación del servicio” de la demandante, pues si bien, el señor Carlos Arturo pudo ser el propietario del establecimiento Radicado No. 05088-31-05-002-2022-00499-01 Radicado Interno: P25923 Asunto: Confirma sentencia. de Comercio el Mundo del Pastel y la Empanada, además la actora haber prestado en algún momento servicios en aquel, sin que quedara establecido fechas concretas, toda vez que las testigos de la parte demandada aseguraron que era en algunas oportunidades, lo cierto, es que frente a la señora Gloria Amparo sí existe prueba contundente de que no prestó sus servicio ni un día para esta señora, en razón a ello habrá de CONFIRMARSE la sentencia venida en consulta.

Costas Sin costas de instancia Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMA la providencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, el día 07 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por DAYANA VELÁSQUEZ ALVAREZ contra GLORIA AMPARO BENITEZ ALVAREZ, según la parte motiva de esta decisión. Sin costas de instancia Lo resuelto se notifica por EDICTO.

Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS