Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2022-00173

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. CARLOS FERNANDO MORALES MORALES

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Resolución de contrato Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00107-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00107-02 Rad. Int: 2022-00173 DEMANDANTE: PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. DEMANDADOS: CARLOS FERNANDO MORALES MORALES Tunja, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decisión discutida y aprobada en sesión del 18 de enero de 2023, a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S.- en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La sociedad PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., mediante mandatario judicial presenta demanda declarativa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, en la que piden textualmente lo siguiente “Primera Principal Declarativa: Se declare que el negocio jurídico de promesa de compraventa denominado “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA”, suscrito el 19 de diciembre de 2016 y por medio del cual Promotora Internacional de Negocios S.A.S. prometió vender en favor del señor Carlos Fernando Morales Morales, quien a su vez prometió comprar el apartamento 402 junto con los parqueaderos 19, 20, 21 y el depósito 2 4 del Edificio Bosques de Altagracia, ubicado en la calle 48C No. 1A-104 de la ciudad de Tunja, es ineficaz, por ser absolutamente nulo, por cuanto no se determinó un plazo o condición que fijara la época en que habría de celebrarse el contrato prometido, es decir, no se satisfizo el requisito o formalidad que establece el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil y por tanto no produjo obligación alguna en armonía con lo dispuesto por el artículo 1741 ídem.

Primera Subsidiaria Declarativa: En el caso que no se acoja la primera pretensión declarativa, se declare que la promesa de compraventa denominada “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA”, suscrita el 19 de diciembre de 2016 y por medio del cual Promotora Internacional de Negocios S.A.S. prometió vender en favor del señor Carlos Fernando Morales Morales, quien a su vez prometió comprar el apartamento 402 junto con los parqueaderos 19, 20, 21 y el depósito 4 del Edificio Bosques de Altagracia, ubicado en la calle 48C No. 1A-104 de la ciudad de Tunja, es inexistente, conforme a lo reglado por el inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio, por cuanto no se determinó un plazo o condición que fijara la época en que habría de celebrarse el contrato prometido, es decir, no se satisfizo la solemnidad sustancial que frente al contrato de promesa establece el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil y por tanto no produjo obligación alguna.

Segunda Declarativa común a la primera principal y a la primera subsidiaria: Que en consecuencia de la declaración anterior (primera declarativa o primera subsidiaria declarativa), se declare que acorde con el artículo 1746 del Código Civil las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA”.

Consecuenciales comunes a todas las pretensiones declarativas. Primera Consecuencial: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y dado que la promesa de compraventa denominada “CONTRATO VENTA APARTAMENTO 402 EDIFICIO BOSQUES ALTAGRACIA” no produce efectos jurídicos para las partes, se ordene al señor Carlos Fernando Morales Morales a restituir en favor de Promotora Internacional de Negocios S.A.S. una vez quede ejecutoriada la sentencia, el apartamento 402 junto con los parqueaderos 19, 20, 21 y el depósito 4 del Edificio Bosques de Altagracia, ubicado en la calle 48C No. 1A-104 de la ciudad de Tunja.

Segunda Consecuencial: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Carlos Fernando Morales Morales a pagar en favor de Promotora Internacional de Negocios S.A.S., los frutos civiles (renta) producidos por los inmuebles ya mencionados desde el 17 de febrero de 2017, fecha en que se le entregaron, hasta julio de 2020 por valor de $171.501.469, más los que se generen hasta cuando se verifique la entrega de los aludidos inmuebles en favor de la demandante.

Tercera Consecuencial: Se condene en costas al demandado en favor de la parte demandante. Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Relata que el 19 de diciembre de 2016 las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto consistió en que el “PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a comprar el bien inmueble “(…) Apartamento 402, ubicado en la calle 48 C N° 1 A – 104 Edificio Bosques de Altagracia de la ciudad de Tunja (…) Parqueadero 19 (…) 3 Parqueadero 20 (…) Parqueadero 21 (…) y el depósito número 4”; negocio que ascendía a la suma de $792.000.000, pagaderos así: $500.000.000, a la firma del contrato y el restante al otorgamiento de la escritura pública correspondiente o de mutuo acuerdo.

Aclara que, en el anterior documento, en su cláusula sexta se indicó que la escritura de venta se otorgaría ante la Notaria 4 de Tunja, sin que se acordara fecha ni condición alguna, desconociendo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil. Pese a esto, el 12 de enero de 2017, la empresa mexicana Ingeniería Autoeléctrica S.A. de C.V. realizó una transferencia por U$ 169.980 equivalentes a $498.211.380, ante lo cual el demandado pidió que se tuviera dicho monto como pago parcial de la deuda, sin que acreditara que dicho dinero le perteneciera.

Esgrime que el 17 de febrero de 2017 le fueron entregados los bienes al prometiente comprador; ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato de promesa de venta no produce efectos jurídicos, la sociedad demandante ha requerido a su contraparte, para que restituya o devuelva los inmuebles, junto con los frutos que le hayan generado. 3.

EL TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Archivo digital 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 011. Auto Admite Demanda), el 24 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación.

4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA Enterado del auto admisorio de la demanda y una vez superado el término para contestar el líbelo, el extremo pasivo en la presente acción, permaneció silente. 5. PRUEBAS 5.1.Documentales  Documento titulado “Contrato de venta de apartamento 402 Edificio Bosques Altagracia Tunja” (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001.

Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 1- 4).  FMI 070-215620 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 5-6).  FMI 070-215594 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001.

Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 7-8).  FMI 070-215595 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 9-10).  FMI 070-215596 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001.

Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 11-12). 4  FMI 070-215600 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 13-14).  Documento titulado “Acta de entrega y recibo del apartamento 402 Bosques de Altagracia” (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001.

Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 15-16).  Constancia de no acuerdo N° 5023 expedido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 005. Anexo Pruebas fls. 20 -37 – fls. 17-18).  Dictamen pericial rendido por José del Carmen García Panqueba solicitado por Promotora Internacional de Negocios S.A.S. (Archivo digital: 2022-0173 (2020- 0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001.

Cuaderno 1 – 006. Anexo Dictamen fls 38-66). 5.2.Interrogatorios de parte. ANGELA ESPERANZA QUEVEDO GÓMEZ (Archivo digital: 2022-0173 (2020- 0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – segunda parte - min 38:30s a 45:00s). Representante legal de la sociedad demandante.

El apartamento fue entregado el 17 de febrero de 2017. Cree que el demandado no les ha hecho modificaciones a los inmuebles. La demandante arregló un baño. La deponente no ha ingresado al apartamento desde que el accionado habita en el inmueble. Relata que la transferencia electrónica fue la única que recibió la compañía que representa, por un monto de U$ 169.980.000.

Los dineros entraron a la compañía el 12 de enero de 2017. Informa que el valor recibido debe estar documentado en el banco. CARLOS FERNANDO MORALES MORALES (Archivo digital: 2022-0173 (2020- 0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – segunda parte - min 45:05s a 56:52s).

Relata que recibió el apartamento a través de un documento firmado por el arquitecto VICENTE AZULA, el 17 de febrero de 2017, junto con un inventario y acta. El apartamento, parqueadero y depósito, es compartido junto con la esposa y sus 2 hijos. Relata que la ha realizado bastantes mejoras a los inmuebles, informa que tiene facturas de dichas mejoras.

Relata que solo ha enviado un dinero que tenía en México, proveniente de una empresa llamada Ingeniería Auto Eléctrica Martínez s.a. del señor ARTURO MARTÍNEZ, quien le adeudaba un dinero y lo consignó a las cuentas de la promotora, teniendo un documento apostillado. Se depositaron US170.034,80, de lo cual tiene certificación bancaria.

Para el momento en que se efectuó el depósito, la tasa de cambio estaba en $ 2.996,60, por lo que se consignaron $ 509.523.884, el 27 de diciembre de 2016. La transacción se inició unos días antes, lo mismo para el ingreso el Banco, donde el depósito se generó en el Banco de Colombia, desde el 27 de diciembre hasta el 12 de enero, alega tener certificación de la transacción. Relata que cuando firmó el contrato se encontraba la esposa, la representante legal de la demandante y el hijo, no recuerda si se encontraba el actual auditor y el actual administrador del edificio.

No se realizó otro sí del documento. Radicó derecho de petición a la accionante para que le indicaran la fecha de la firma del contrato y pagar el saldo, pero con sorpresa le indicaron que el documento señala que ya no le vendían y que 5 le otorgaban un plazo. Informa que la representante legal nunca le ha requerido para entregar el apartamento. 5.3.Testimonios JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA PANQUEBA (Archivo digital: 2022-0173 (2020- 0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001.

Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – segunda parte - min 1:06:47s a 1:20:14s; 2022- 0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – tercera parte - min 0:00s a 06:50s). Perito quien elaboró el dictamen allegado al proceso.

Informa que para determinar el valor del arrendamiento, tendría que actualizar con el IPC 2020-2021, sin que tenga los datos para ese momento. Avaluó el apartamento en las condiciones en las que se encontraba, sin embargo, no ingresó al inmueble. El inmueble era un apartamento tipo, por lo que se recibió una oferta, de una señora llamada DORA CRISTINA AMADOR, que fijó una oferta de 219.86 mts2 equivalente a $ 784.346.000, equivalente al precio del apartamento para ese momento.

Asimismo, se allegó una oferta de la señora RAQUEL RAMÍREZ DE CAMARGO, también de 219.86 mts2, equivalente a $ 784.346.000. Adicionalmente, se tuvo una oferta por un apartamento del mismo metraje, precio $ 784.36.000; también de CAMILO CORREDOR estaba ofertando un apartamento de las mismas características en $ 858.000.000. El promedio del metro cuadrado construido equivale a $ 3.707.359,23, encuentran 5 ofertas.

Aduce que existe una variación estándar de $ 174.319,83, que al dividirlo entre $ 3.516.406,60, arroja un coeficiente de variación del 5%, dando un coeficiente de asimetría de la tendencia que tiene el apartamento, que tiende a subir un poco, resultando un promedio del metro cuadrado de $ 3.690.621,73, multiplicando por los 219,86, es igual a $ 811.442.079,56.

El garaje de 12.92 metros cuadrados, valor de $ 1.476.088,69, arrojando como resultado $ 19.093.680,11; el garaje 21 de 14.70 cuyo valor es de $ 21.701.443,74; el valor del canon del arrendamiento, según la normatividad debe rentar al 1% en Tunja, no existe apartamento con esta área cerca, siendo el promedio de $ 2.000.000 o $ 3.000.000, teniendo en cuenta el valor del apartamento.

El valor promedio del arrendamiento para el año 2020 de $ 4.324.744,77. Para el año 2021, arroja como resultado $ 4.567.795,43 y para el año 2022 de $ 4.884.800,43. CAMILO ANDRÉS CORREDOR PARRA (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – tercera parte - min 12:54s a 27:48s).

Administrador de Empresas. Informa que la empresa donde labora es una filial de la demandante. Fue la persona encargada de mostrarle el apartamento al demandado, quien le comentó que estaba buscando un apartamento para adquirirlo. Informa que el demandado también le comentó, que estaba esperando unos recursos del extranjero y después le manifestó que llegarían a una cuenta del demandante.

Los recursos no llegan completos. El demandado solicita que no coloquen fecha en el documento promisorio en la que se efectuaría el pago, por cuanto no estaba seguro cuando le realizarían la consignación de los dineros, ya después no volvió a contestar las llamadas que se le realizaban; cuando atendía los llamados era grosero. Se le requirió para saber cuándo realizaría el pago.

El edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, es una unidad familiar. Informa que se consignaron unos recursos del extranjero, ingresó en dólares, mientras se realizó la monetización se creía que se había efectuado por $510.000.000, por tal razón, aparece dicho valor, sin 6 embargo, en realidad se habían consignado $ 480.000.000.

La monetización no la realizan ellos. Para ese momento se utilizó un formato de contrato que fue modificado poco a poco por el demandado.

6. LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 1° de marzo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020- 0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – tercera parte – min 1:06:30s a 1:14:11s; 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001.

Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020- 00107-00 fol. 171 – cuarta parte – min 0:00s a 16:37s), resolvió, de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SAS por una parte y el señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES por otra, el 19 de diciembre de 2016, relativa al Apartamento 402 y tres (3) parqueaderos (los números 19, 20 y 21) y la bodega o depósito 4, del Edificio “Bosques de Altagracia”, ubicado en la Calle 48 C No. 1A-104 del Municipio de Tunja, con matrículas inmobiliarias #s 070-0078326 #070- 215594, 070- 215595, 070- 215596 y #070-215500, respectivamente cuyas características y linderos aparecen en la demanda.

SEGUNDO: Condenar a la demandante PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SAS a pagar a favor del demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES el valor de $799’789.986.oo m/cte correspondientes a $510’000.000.ooo más la corrección monetaria desde el mes de diciembre de 2016, a la fecha ($608’205.348.5o) y a los intereses legales, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar al demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES a restituir el Apartamento 402 y tres (3) parqueaderos (los números 19, 20 y 21) y la Bodega 4 del Edificio “Bosques de Altagracia”, ubicado en la Calle 48 C No. 1A-104 de Tunja, a la demandante PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SAS dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (como se pactó en la promesa de contrato).

CUARTO: El demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES deberá pagarle a la demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($18’905. 190.oo) m/Cte, por concepto de los frutos civiles de los inmuebles objeto de este contrato, desde el momento del vencimiento del término que tenía para la contestación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Las partes podrán compensar las sumas a que se refieren los numerales anteriores. 7 SEXTO: Condenar al demandado al pago de las costas procesales por haberse puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Liquídense. Fijar como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2’800.000.oo)”.

Comienza la providencia indicando que los presupuestos procesales para dictar sentencia se encontraban satisfechos, para luego hacer referencia a los antecedentes del proceso, afirmando que un contrato es nulo cuando no cumple con las exigencias legales, como por ejemplo, la capacidad de las partes, el consentimiento exento de vicios, ilicitud de objeto y de causa y demás formalidades impuestas por la naturaleza del contrato y la calidad de las personas que lo celebran, cita los artículos 1501 y 1740 del Código Civil.

Explica que la nulidad puede ser absoluta o relativa y que, para la configuración de la primera, que la que se alega en este caso, es que tenga objeto ilícito o causa o la omisión de algún requisito o formalidad que prescriben para la existencia de actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, cita para el efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esgrime que teniendo en cuenta que la demanda no fue contestada, se presumen los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, es decir, acepta la celebración del contrato de promesa de compraventa, la fecha de realización, es decir, el 19 de diciembre de 2016, el valor pactado, la forma de pago.

Indica que como el documento que contiene la promesa no determina la fecha en que se ha de suscribir la escritura pública que perfeccione la negociación, por lo que la promesa de compraventa no cumple con los requisitos para la existencia del contrato de promesa, dado que el día para la suscripción de dicho documento quedó indeterminado, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad absoluta del contrato.

En relación con las prestaciones mutuas, afirma que la nulidad del contrato produce efectos retroactivos, lo que significa que las cosas se restituyan al estado en que existían sino hubiere existido el acto o contrato que se declara nulo, lo cual conlleva que cada uno de los contratantes debe devolver al otro, lo que hubiere recibido como prestación del negocio jurídico aludido.

Señala que en el presente caso se tiene que la prometiente vendedora recibió $498.211.380, equivalente a U$ 169.980, transferencia realizada por Ingeniería Eléctrica Martínez s.a. cv, sin que haya discusión en este aspecto, sumado a que fue confesado por el apoderado demandante y la representante legal de dicha sociedad. Establece que en la promesa de compraventa quedó consignado como precio la suma de $792.000.000, pagaderos $510.000.000 a la firma del documento y el saldo de $282.000.000 al momento del otorgamiento de la escritura pública, debiendo en consecuencia el demandante devolver el primer monto.

Ahora, como el demandado tiene en posesión los inmuebles, deberá también restituirlos. Recalca que la devolución, deberá ser con la correspondiente corrección monetaria, porque dicho valor se ha envilecido, se basa en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 1746 del Código Civil. Afirma el sentenciador de instancia, que la corrección monetaria procede aún de oficio, por lo que la acogió la corrección conforme al IPC, certificado por el DANE, dada su notoriedad, conforme el artículo 180 del C.G.P. En seguida y luego de explicar la forma 8 en que se realizara la actualización, la cuantifica en $ 608.205.348,50 más los correspondientes intereses legales producidos al momento de su devolución, a razón del 0,5 % mensual, esto es, $ 3.041.026 multiplicado por 63 meses (diciembre de 2016 a febrero de 2022), para un total de $ 799.789.986.

De otra parte, el demandado deberá restituir con los frutos civiles percibidos contados a partir del vencimiento de la contestación de la demanda, por cuanto, por el hecho de haber recibido los bienes fruto de un acuerdo de voluntades conlleva a haberlos recibido de buena fe, de acuerdo al artículo 964 del Código Civil, es decir desde el mes de noviembre de 2021.

Tiene en cuenta que el perito estimó los frutos civiles del inmueble, en cuanto al arrendamiento para el año 2021 en $ 4.567.795 por 2 meses, equivalente a $ 9.135.590 y 2022, $ 4.864.800 por 2 meses (enero – febrero), total $ 9.769.600, tal y como lo indicó el auxiliar de la justicia. Determina que acoge en su totalidad el dictamen pericial allegado al plenario por cuanto no fue objetado, dado que tuvo en cuenta la ubicación y el área del inmueble; no existen pruebas de las mejoras efectuadas, por ende, no las reconoció. No se estudian las pretensiones subsidiarias, al prosperar la pretensión principal. 7.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, concretándose en los siguientes reparos; concedido en el efecto suspensivo (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – cuarta parte – min 28:49s a 30:29s).

En audiencia, el apoderado de la sociedad demandante - PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S.-, interpone la alzada, arguyendo como reparos contra la sentencia proferida, la i) indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizado por el demandado, pues no fue quien lo realizó, dado que lo efectuó una empresa extranjera sin que se probara que provenían del demandado; ii) el valor actualizado no corresponde, por cuanto el valor pagado fue de $ 498.211.380, como lo anunció el juez en la parte motiva; iii) indebida tasación de los frutos civiles; iv) indebida aplicación de las normas legales al caso concreto e v) inobservancia del precedente jurisprudencial sobre restituciones mutuas por nulidad del contrato.

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 02. 2022-0173 Sala Civil Familia Tunja – 02.

Admite y corre traslado).

9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. 9 La parte apelante -PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.- a través de apoderado judicial, allega escrito de sustentación en los que lo divide en los siguientes puntos i) indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizó el demandado; el valor actualizado del reembolso de ese monto no coincide con la realidad. ii) Indebida tasación de los frutos civiles. iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial sobre la restitución de frutos por nulidad del contrato y iv) indebida aplicación de las normas en el caso concreto (Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 02. 2022-0173 Sala Civil Familia Tunja – 03.0 Sustentación Recurso). i) Indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizó el demandado; el valor actualizado del reembolso de ese monto no coincide con la realidad.

Preliminarmente solicita que se tengan por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por cuanto la parte accionada no contestó el líbelo, en tal virtud el juez de instancia se equivocó cuando concluyó que el pago efectuado por la empresa mexicana, iba dirigido a satisfacer el negocio jurídico; por lo que ordenar el reembolso del dinero en favor de CARLOS FERNANDO MORALES MORALES fue errado.

También porque no hubo confesión, ni de parte de la representante legal de la demandante, ni de su apoderado al respecto, dado que la primera solo mencionó en su versión la fecha en que recibió el dinero. Alega que al proceso no se allegó ningún tipo de apoderamiento o manifestación legalmente admisible, con el que se probara que el dinero consignado le pertenece inequívocamente al demandado y no a la empresa pagadora Ingeniería Autoeléctrica Martínez S.A. de C.V., estando la carga de la prueba en dicho extremo; por tal motivo, no tiene asidero la orden de reintegro de dicho dinero al demandado.

Esgrime que existe una diferencia entre confesar que el demandado pago parte del precio, y reconocer que se recibió una suma proveniente de un tercero – Ingeniería Autoeléctrica Martínez S.A.-, hechos que, según el apelante, se tienen por confesos ante la sustracción del demandado de contestar la demanda, conforme el artículo 205 del C.G.P.; en tal sentido, pide se revoque la orden de restitución del dinero. ii) Indebida valoración de las pruebas respecto a que el valor actualizado del reembolso de ese monto no coincide con la realidad.

En caso de no prosperar el anterior cargo, pide se ajuste el valor a restituir por cuanto al no contestar el demandado el líbelo, se debe tener por cierto lo expuesto en ella, relacionado al monto recibido en la cuenta bancaria de la sociedad demandante, el 12 de enero de 2017, que se tasó en $ 498.211.380; pese a que el juez de instancia señaló que el monto recibido ascendía a la suma de $ 510.000.000, monto que tuvo en cuenta para realizar la correspondiente indexación, vulnerando con ello, el derecho fundamental al debido proceso.

Reclama que el juez de primera instancia, al tasar el monto a restituir a favor del demandado, sin explicar en modo alguno su determinación, decidió utilizar como IPC inicial el correspondiente a diciembre de 2016, fecha que no fue probada como la que dio 10 paso a la transferencia, alterando el valor a restituir; la data que debe tenerse en cuenta es la de 12 de enero de 2017, pues es en dicha fecha en que se recibió el dinero por parte de la sociedad demandante.

En tal virtud, fijar la actualización monetaria en $ 109.993.968, es equivocada y extralimitada desde el punto de vista de restituciones mutuas. Ahora, partir del monto de $608.205.348, como valor para tasar los intereses legales, que arrojó como resultado la suma de $ 191.584.638 adicionales, desconoce criterios de equidad, despojando de legalidad la decisión. Sumados los valores de indexación e intereses, el monto resultante es a todas luces un despropósito a la finalidad restaurativa de la norma, vulnerando derechos de la propietaria de los inmuebles, si se tiene en cuenta que el demandado los recibió nuevos, sustrayéndose la obligación de pagar cuotas de administración e impuestos.

En virtud de lo anterior, pide se apliquen los criterios vigentes y jurisprudenciales para la tasación de las restituciones mutuas y los frutos. iii) Indebida tasación de los frutos civiles e Inobservancia del precedente jurisprudencial sobre la restitución de frutos por nulidad del contrato. Erró el A quo al considerar inexplicablemente que se causaron los frutos civiles desde el mes de noviembre de 2021, sin embargo, tal determinación no se acompañó del fundamento jurisprudencial, fáctico y/o jurídico del que se valió para fijar tal calenda, pues únicamente señaló que con armonía con el artículo 964 del Código Civil, el demandado está obligado a restituir los frutos dejados de percibir por la actora, desde el vencimiento del término para contestar la demanda.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar que el señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, debería restituir los frutos con su respectiva corrección monetaria, desde el momento en que se entregó la tenencia de los inmuebles, en tanto, este no adquirió la posesión material del inmueble y jamás ejerció sobre estos el ánimo de señor y dueño, dado que nunca realizó pagos de administración o pago de impuesto predial, pues los mismos han sido asumidos por la sociedad demandante.

El demandado no ostentó la calidad de poseedor sino de mero tenedor, en razón a que mediante el negocio incompleto realizado, tomó conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde y que motivó a su vez su falta de señorío para asumir las obligaciones propias del derecho de dominio. Bajo este entendido, pide que se aplique la corrección monetaria en el pago de los frutos civiles, desde el momento en que se suscribió la promesa y se entregaron los inmuebles al demandado.

Subsidiariamente y en caso que se acoja la teoría del juez de instancia, que señala que el demandado es un poseedor de buena fe, pese a estar demostrado la condición de mero tenedor, se tiene que la notificación del auto admisorio de la demandan se realizó el 25 de septiembre de 2020, y es a partir de dicha fecha que se debe tener en cuenta para cuantificar los frutos civiles que debe restituir el demandado a favor de la demandante, pues no puede tomarse solo 4 meses (desde noviembre de 2021), como dijo el dispensador de justicia, sino que debe ser contado este término desde cuando se notificó el auto admisorio de la demanda, y hasta el momento en que se radica la sustentación del recurso de apelación, han transcurrido 20 meses. 11 Expone que frente a los frutos causados desde la presentación de la demanda, existe una tasación debida por concepto de renta que generan los inmuebles mensualmente, tasación presentada a través de dictamen pericial que no fue desvirtuado durante el proceso, la cifra que se obtiene se da una vez se suman todos los meses causados por concepto de frutos, que deberá ser indexada al momento de proferir sentencia de segundo grado. iv) Indebida aplicación de las normas en el caso concreto.

Luego de citar pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, explica que si las partes han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo en el evento de las nulidades absolutas originadas en objeto o causa ilícitos que no aplica para el presente asunto, debiéndose en consecuencia acudir a los artículos 961 a 971 del Código Civil, que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación. Reclama que lo ordenado por el juez de instancia a favor del demandado es injustificado, dado que ocupó la propiedad sin pagar impuestos, ni administración, negándose a concluir el negocio jurídico con la transferencia del dominio y el pago total del dinero, probándose con el testimonio del señor CAMILO CORREDOR PARRA, quien fue el encargado de negociar con el demandado en nombre de la demandante.

Reitera que le sorprende la tesis del juzgado de primera instancia, concerniente a categorizar al demandado como poseedor de buena fe siendo un mero tenedor y habiendo sido vencido en juicio, ignorando los artículos 961 y 971 del Código Civil, cuando fue acogida en su totalidad la teoría de la parte demandante; adicionalmente, se liquidó la sentencia de forma extremadamente incorrecta y desequilibrada en favor del demandado, en relación con las devoluciones mutuas que corresponden al caso, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, desconociendo además las interpretaciones jurisprudenciales que se han efectuado frente el artículo 716 del mismo estatuto.

10. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar, si en el presente caso existió una inadecuada concesión de las restituciones mutuas al declararse la nulidad del contrato de promesa de compraventa de unos bienes inmuebles suscrito entre las aquí partes. 11.

ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados. 12

12. PREMISAS JURÍDICAS 12.1. Requisitos existencia y validez contrato de promesa. La promesa de celebrar un contrato, sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera, que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Si la promesa no se ajusta a las exigencias allí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que “no produce obligación alguna” está haciendo referencia a dicha sanción, establecida además en el artículo 1741 ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes.

Cuando esa invalidez aflora, el juez queda facultado para declararla, “aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, como lo establece el precepto 1742 ibidem, de suerte que, con alegación o sin ella, le corresponde al juzgador declarar la nulidad que sin duda se presenta y hace fluir las consecuencias legales, propias de esa decisión. En tal orden, es claro que si el objeto de la promesa consiste en procurar la celebración del pacto proyectado, en el acto preparatorio debe limitarse claramente en cuanto su naturaleza, esto es, los “elementos esenciales” del negocio futuro; por ende, la promesa debe dar a conocer de forma expresa y clara en qué consiste el convenio programado, lo cual implica: definir las partes que habrán de concurrir a celebrarlo; los bienes sobre los que recaerá ese pacto ulterior; la contraprestación pactada, si a ello hubiere lugar; y muy especialmente la época de la celebración de esa convención conclusiva. 12.2.

De la época del contrato prometido y su correcto establecimiento. La prestación que deriva de la promesa, a más de no ser exigible desde su constitución, reclama la estipulación de una modalidad que fije la época de celebración del convenio preparado, tal cual prescribe el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil, al demandar para su validez que “la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”.

Dentro de las modalidades para el señalamiento de la época se encuentran el plazo, entendido como el momento prestablecido para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 del C. Civil); y la condición, esto es, un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (art. 1530 del C. Civil), sin perjuicio de acudirse a ambas. El plazo y/o la condición a emplearse en el ámbito obligacional y particularmente en la promesa - dada su especial naturaleza y condicionamientos de eficacia-, refieren a un hito que no puede obedecer al simple capricho de los contratantes, esto es, no puede fijarse un plazo irrazonable en cuanto a su extensión, ni es admisible la estipulación de una condición indeterminada, de la cual no se conozcan sus contornos concretos.

En efecto, la teleología de la promesa de contrato que subyace en la norma civil -que en principio le niega eficacia, salvo el completo y cabal cumplimiento de unos requisitos-, impone la previsión de un 13 plazo o una condición, que obedezcan a la exigencia del ordinal 3° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, esto es, “que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”.

De esta manera, existiendo plazo o condición, como se señaló, es evidente que la prestación de hacer que surge de la promesa, consistente en celebrar la convención prometida, no puede ser pura y simple, así como tampoco puede quedar incierta la época en que ha de llevarse a cabo el dicho contrato definitivo. En este orden de ideas, si hay plazo, su exigibilidad emerge del vencimiento del pactado, el cual, se reitera, debe atender lo prescrito en el citado artículo 89 de la Ley 153 de 1887, de suerte que resulte suficiente y preciso para alcanzar el fin propuesto, que no es otro que perfeccionar el contrato proyectado; y si hay condición, su nacimiento se contrae a la realización del acontecimiento futuro e incierto, desde luego posible y definido (arts. 1530 y 1536 C.C.), pero cuya determinación temporal, en el caso específico de la promesa, se requiere a fin de que se conozca de antemano el momento en que debe ocurrir o no el suceso condicional y de qué depende, en tanto, como lo indica el canon 1541 del Código Civil, las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida, todo lo cual obliga a su completa precisión. En tal virtud, el plazo o la condición deber ser determinados o, lo que es lo mismo, deben estar definidos de tal manera que permitan establecer, con precisión, cuando se ha de otorgar el contrato final, dado que, sin tal particularidad, la incertidumbre se opondría al carácter transitorio de la promesa, razón por la cual se ha señalado que la condición determinada es aquella en la que el suceso incierto, establecido con claridad, se estima que “(…) ocurra de un lapso temporal determinado de antemano”.

(SENTENCIA SC 5690-2018, DE 19 DE DICIEMBRE, RADICACIÓN N° 11001-31-03-032-2008-00635-01, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA). 12.3. De la buena fe al momento de establecer las restituciones mutuas. Respecto a la forma y términos en que se deben valorar las prestaciones mutuas, se debe descartar que el demandado fuera detentador de mala fe del inmueble, circunstancia que se debe probar, en tanto que por disposición del artículo 769 del Código Civil “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria (…).

En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Dicha evaluación deberá realizarla el juzgador, en procura de efectuar el reconocimiento de las prestaciones reciprocas que debían hacerse las partes, como consecuencia de la invalidación contractual que decretó, es evidente que ella está al mandato del artículo 1746 de la obra en cita, según el cual “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tornándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

Surge con claridad meridiana que, para efectos de proveer sobre las referidas prestaciones, la buena o mala fe que debe examinarse es la posesoria o, más exactamente, la que acompañe la detentación de la cosa, que siguiendo los términos del artículo 768 del 14 Código Civil y efectuada la correspondiente adaptación, “es la conciencia” de haberse recibido un bien “por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”.

Así lo tienen dicho la Corte, en particular en la sentencia SC 10326 de 05 de agosto de 2014, en la que se refirió a la buena o mala fe del poseedor para efectos de tasar las prestaciones mutuas, en la siguiente forma: "Como la ha interpretado la Corte, "las prestaciones recíprocas a que da lugar la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el artículo 1746 del Código Civil, dentro de las cuales están, 'además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas' (sentencia 020 de 24 de febrero de 2003, exp,#6610), se rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4° del Título 12 del Libro 2° del Código Civil' (G, J., t. CCXXXIV, pág. 886)" (Cas.

Civ., sentencia de 21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se subraya), esto es, en los artículos 961 a 971 de la citaba obra. 2. Así las cosas, se toma imperativo dirigir la mirada al artículo 964 del Código Civil, que establece: "El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

"Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. "El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

"En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos". 3. Resulta cierto, como se infiere del contenido de los señalados preceptos, que en ellos el legislador no incluyó como factor que se debe tener en cuenta para la concreción de las prestaciones mutuas de que allí se trata, si la nulidad declarada lo fue a solicitud de parte o por declaración oficiosa del juez y que, por el contrario, lo que ambas normas contemplan como parámetro para el efecto es la buena o mala fe del poseedor. 4.

Sobre ese particular, la Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma "establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibidem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba" (Cas.

Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005- 00058-01; se subraya). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que "[cuando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico- procesal que nace con la notificación de la demanda" (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVU, pág. 772). 5. Es patente, entonces, que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 1746 del Código Civil y que, como consecuencia de tal yerro, no hizo actuar él artículo 964 ibidem, pues de no haber cometido tales desatinos, habría colegido que el aquí demandado, al ser poseedor de buena fe, como esa misma Corporación lo calificó en su propio fallo, apreciación fáctica que al no estar comprendida en la acusación no puede ser revisada por la Corte, estaba obligado a restituir únicamente los frutos percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, porque 15 sólo a partir de este momento quedaba sometido al régimen que para los poseedores de mala fe prevé el segundo de tales preceptos." (SENTENCIA SC3966-2019 DE 25 DE SEPTIEMBRE, RADICACIÓN 73001-31-03-004-2011-00179-01, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO).

13. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente, consistente, en suma, a la adecuada concesión de las restituciones mutuas ordenadas por el A quo. El sentenciador de instancia para acceder a las súplicas de la demanda, tuvo en cuenta que la promesa de compraventa suscrita entre la sociedad PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., en calidad de prometiente vendedora, y el señor, CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, como prometiente comprador, adolece de nulidad absoluta por cuanto no se fijó una fecha cierta para finiquitar el negocio prometido, consistente en la venta del apartamento 402 junto con los parqueaderos 19, 20 y 21 del Edificio Bosques de Altagracia, ubicados en esta ciudad1; esto conllevó a que se ordenara que las cosas volvieran a su estado anterior, con las consecuentes restituciones mutuas junto con sus debidas indexaciones.

De entrada, esta Sala de Decisión enfoca su análisis en el examen de los puntos atinentes a las restituciones mutuas, al paso que hay que dejar dilucidado que en lo atinente a la declaratoria de nulidad, tal decisión fue recibida de conformidad por las partes en litigio, ya que ningún reparo se efectuó acerca de tal decisión. Para el abordaje del problema jurídico a decidir, la Sala encuentra apropiado resolver de forma separada los puntos de apelación, propuestos como reparos y sustentados dentro del término concedido en esta instancia para el efecto, los cuales se sintetizan en los siguientes aspectos: i) indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizado por el demandado, pues no fue quien lo realizó, dado que lo efectuó una empresa extranjera sin que se probara que provenían del demandado; ii) el valor actualizado no corresponde, por cuanto el valor pagado fue de $ 498.211.380, como lo anunció el juez en la parte motiva; iii) indebida tasación de los frutos civiles; iv) indebida aplicación de las normas legales al caso concreto e v) inobservancia del precedente jurisprudencial sobre restituciones mutuas por nulidad del contrato.

Asimismo, se deja sentado que las probanzas allegadas al plenario serán valoradas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, conforme las estipulaciones del artículo 176 del Código General del Proceso. Dicho lo anterior, se pasa a revisar el documento de promesa de compraventa suscrito entre las aquí partes2, y que es la base de la presente acción, en el que se lee que se prometieron en venta los siguientes inmuebles: apartamento 402 ubicado en la calle 48 C N° 1 A – 104 Edificio Bosques de Altagracia de la ciudad de Tunja; parqueaderos 19, 20 y 21 ubicados allí mismo; los que fueron debidamente alinderados; fijándose como monto del negocio la suma de $ 792.000.000, pagaderos así: $ 510.000.000 a la fecha de 1 Tal y como fue solicitado en las pretensiones de la demanda. 2 La sociedad demandante, lo suscribió a través de su representante legal, señora ÁNGELA ESPERANZA QUEVEDO ÁLVAREZ. 16 la firma del contrato, por medio de transferencia electrónica y el saldo de $ 282.000.000, al momento del otorgamiento de la escritura pública o de mutuo acuerdo, también se realizara a través de transferencia electrónica; sin embargo, no se pactó fecha cierta en la que se perfeccionaría el negocio jurídico o en la que se elevaría a escritura pública el querer negocial de las partes, requisito estipulado en el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil.

Ante el escenario precedente, esta Sala deberá señalar que la promesa de celebrar un contrato, sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, incluidos en el canon 1502 del Código Civil, si se cumplen los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Si la promesa no se ajusta a las exigencias allí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que “no produce obligación alguna” está haciendo referencia a dicha sanción, establecida además en el artículo 1741, ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza o a la calidad o estado de las partes.

Cuando esa invalidez aflora, el juez queda facultado para declararla “aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, como lo establece el precepto 1742 ibidem, de suerte que, con alegación o sin ella, le corresponde al juzgador declarar la nulidad que sin duda se presenta y hace fluir las consecuencias legales, propias de esa decisión. En tal orden, es claro que si el objeto de la promesa consiste en procurar la celebración del pacto proyectado, en el acto preparatorio debe delimitarse claramente su naturaleza, esto es, los “elementos esenciales” del negocio futuro; por ende, la promesa debe dar a conocer de forma expresa y clara en qué consiste el convenio programado, lo cual implica: definir las partes que habrán de concurrir a celebrarlo; los bienes sobre los que recaerá ese pacto ulterior; la contraprestación pactada, si a ello hubiere lugar; y muy especialmente la época de la celebración de esa convención conclusiva.

En este punto de la providencia, tal y como se anunciara anteriormente, procede esta Colegiatura a resolver de manera separada y en la forma propuesta, los reparos y su sustentación. Veamos: i) Indebida valoración de las pruebas frente al pago que se aduce realizó el demandado; el valor actualizado del reembolso de ese monto no coincide con la realidad.

Este cargo, se resume, en cuestionar la orden de reintegrar el dinero entregado por el prometiente comprador al prometiente vendedor, dada por el juez de instancia en favor de la parte accionada, a título de restitución, por cuanto, según el apelante, no probó el demandado que el dinero mismo le perteneciera, más aún cuando se debe tener por confeso, teniendo en cuenta que dicho extremo litigioso no contestó la demanda, consecuencia estipulada, según él, por el artículo 205 del CGP y que no puede tenerse 17 como confesión lo dicho por la representante legal de la demandante, dado que ella solo dijo que había recibido el dinero.

Para resolver esta inconformidad, esta Colegiatura encuentra oportuno realizar la transcripción de lo ocurrido en el decurso de la diligencia de interrogatorio de parte, efectuado a la representante legal de la PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., celebrada ante el juez de primera instancia, de la que se puede concluir que el dinero consignado por una empresa extranjera en dólares, se realizó como parte de pago de los bienes inmuebles prometidos en venta y a nombre del señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, a saber: “Pregunta: ¿Díganos si esa transacción de dinero que hizo una sociedad denominada Ingeniería Autoeléctrica Martínez S.A. DC.

U.V. transferencia en dinero representado en U$ 169.980, fuera de ese dinero Carlos Fernando Morales Morales o alguna otra persona hizo algún otro abono o consignación por (sic) parte del proceso o del saldo del precio de los bienes que se prometieron vender? Contestó: No señor juez, absolutamente nada, esa consignación, esa transferencia electrónica fue el único dinero que ingresó a la compañía desde ese momento”3.

“Pregunta ¿Se acuerda usted doña Angela Esperanza cuando fue le depositaron esos dineros? Contestó: Esa consignación entró a la promotora el día 12 de enero del año 20174. En virtud a lo anterior, refulge diáfano señalar que la representante legal de la sociedad accionante, acepta que a las arcas de la sociedad que representa ingresaron a través de una transferencia electrónica el valor equivalente a $ 169.980 dólares el 12 de enero de 2017, sin que en ningún momento desconociera que dicho rubro provenía del demandante, pese haberlo efectuado un tercero y que hacía parte del negocio jurídico celebrado con el señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES.

Ahora bien, aunque el apoderado actor insiste en endilgarle otra fuente a los recursos recibidos, no se preocupa por allegar al plenario un medio de prueba con el que se le dé crédito a sus afirmaciones, tornándose las mismas en meros argumentos de defensa, expuestos de manera simplista y desconociendo las precisas exigencias del artículo 167 del estatuto procesal; adicionalmente, y frente al pedimento de darle aplicación al artículo 205 del C.G.P.5, este Tribunal encuentra inapropiado acceder al mismo por cuanto las consecuencias procesales allí enumeradas, no se refieren en absoluto a la ausencia de contestación de la demanda, confundiéndolo con la preceptiva del artículo 97 del mismo estatuto. 3 Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001.

Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – segunda parte - min 41:10s a 42:01s. 4 Archivo digital: 2022-0173 (2020-0107) Declarativo – 01. 2020-0107 Juzgado 1 a – 001. Cuaderno 1 – 0068. Formato link ver audiencia 2020-00107-00 fol. 171 – segunda parte - min 44:20s a 44:39s. 5 La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.(…) La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.(…) Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 18 Sin embargo, y de aceptarse que el recurrente citó en debida forma la norma, deberá decirse que la presunción del artículo 97 del CGP está catalogada como una presunción legal, admitiendo por tal razón prueba en contrario, como lo estipula el artículo 166 de la misma obra procedimental y que, como quedó explicado, inviable resulta per se y de manera ciega darle los alcances que el apelante persigue al haberse desvirtuado dicha presunción. Por lo demás, no luce ajustado a los postulados de la buena fe que el apelante termine desconociendo, que el ingreso de ese dinero provino por causa del negocio jurídico nulitado, arguyendo que el demandado no probó que así haya sido, al paso que en modo alguno prueba el recurrente que la fuente o causa del ingreso de ese dinero en moneda extranjera, responde a otro negocio o transacción diferente si es que la hubo.

Luego entonces, no puede negarse que el dinero que le ingresó a la Promotora no fue con motivo y ocasión del contrato prometido, sin que asomara prueba del motivo o causa lícita de su captación por parte de la actora. Por tales motivos el presente cargo no prospera. i) Indebida valoración de las pruebas respecto a que el valor actualizado del reembolso de ese monto no coincide con la realidad.

Pide, que en caso de no prosperar el anterior cargo, se ajuste el valor a restituir por cuanto al no contestar el demandado el líbelo, se debe tener por cierto lo expuesto en ella, relacionado al monto recibido en la cuenta bancaria de la sociedad demandante el 12 de enero de 2017, que se tasó en $ 498.211.380; pese a que el juez de instancia señaló que el monto recibido ascendía a la suma de $ 510.000.000, monto que tuvo en cuenta para realizar la correspondiente indexación, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso.

Reclama que el juez de primera instancia, al tasar el monto a restituir a favor del demandado, sin explicar en modo alguno su determinación, decidió utilizar como IPC inicial el correspondiente a diciembre de 2016, fecha que no fue probada como la que dio paso a la transferencia, alterando el valor a restituir; la data que debe tenerse en cuenta es la de 12 de enero de 2017, pues es en dicha fecha en que se recibió el dinero por parte de la sociedad demandante.

En tal virtud, la actualización monetaria en $109.993.968 es equivocada y extralimitada desde el punto de vista de restituciones mutuas. Ahora, partir del monto de $608.205.348 como valor para tasar los intereses legales, que arrojó como resultado la suma de $ 191.584.638 adicionales, desconoce criterios de equidad, despojando de legalidad la decisión. Añade que sumados los valores de indexación e intereses, el monto resultante es a todas luces un despropósito a la finalidad restaurativa de la norma, vulnerando derechos de la propietaria de los inmuebles, si se tiene en cuenta que el demandado los recibió “nuevos”, sustrayéndose la obligación de pagar cuotas de administración e impuestos.

En virtud de lo anterior, pide se apliquen los criterios vigentes y jurisprudenciales para la tasación de las restituciones mutuas y los frutos. En este punto, ciertamente y tal como lo pide el apelante, esta Sala de Decisión tendrá como fecha de pago parcial de la obligación a cargo del señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES el 12 de enero de 2017, época en la que efectivamente ingresaron 19 los U$ 169.980 a la cuenta bancaria de la sociedad PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. y no antes, fecha en la que, atendiendo la razonabilidad de las circunstancias, se debe tener como punto de partida para realizar la liquidación de las restituciones a cargo de dicho extremo litigioso.

Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que los montos a restituir entre las partes, se concretan, de una parte, al valor consignado por parte del demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, a favor de la sociedad demandada PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, transacción realizada a través de una empresa extranjera el 12 de enero de 2017, se insiste, monto que ascendió a la suma de U$ 169.980 dólares6, que convertidos a moneda nacional equivale a $ 506.676.384, a razón de $2.980,807 por dólar.

En este punto, plausible se torna entrar a realizar la actualización de dichos dineros, hasta el actual momento. Expuesto lo antelado, se tiene que la fórmula a utilizar en casos de la indexación es la acogida por la Corte Suprema de Justicia a saber: “(…) la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del que se parte (índice inicial)” (CJSSC, 16 de septiembre de 2011, radicado 2005-00058-01, reiterada en SC 11331-2016).

En consecuencia, se reconocerá la indexación hasta que se produzca el pago del dinero a la parte demandada y se liquidará a la fecha en que se emita esta sentencia (Art. 283 del C.G.P.), teniéndose noticia de la última variación del IPC, del mes de enero de 2023. Veamos el siguiente cuadro: Fecha inicial Fecha final Ipc final Ipc inicial Valor inicial 12 enero de 2017 31 de enero de 2023 128,27 94.07 506.676.384 Así, para el cálculo del valor, se realizará la siguiente fórmula: Sa = Sh × (Índice final ÷ Índice inicial) Sa= $506.676.384 × (128,27 ÷ 94.07) Sa= $506.676.384 × 1,3635 Sa= $690.853.250 Así las cosas, por concepto de indexación del valor consignado a la PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., asciende a la suma de seiscientos noventa millones, ochocientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta pesos mcte ($690.853.250).

Ahora, frente a las restituciones mutuas a causa de la nulidad de un contrato de promesa, tal y como lo ordenó el juez en la sentencia apelada, se incluyen no solo la indexación del 6 Suma aceptada por la parte demandante en su escrito de demanda y en la versión rendida en su interrogatorio de parte. 7 https://www.dolar-colombia.com/2017-01-12 portal web consultado el 05 de agosto de 2022 a las 7:17 p.m. TRM VIGENTE AL DIA JUEVES 12 DE ENERO DE 2017 1USD = $ 2.980,80 20 precio entregado en forma anticipada, como se explicó, sino también el reconocimiento de intereses civiles a una tasa del 6% anual (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 002-2021, Radicado 68001310300820110006802, enero 18 de 2020.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta), los cuales se precisa ajustar ante la modificación hecha del valor real del dinero entregado como parte del pago. En tal virtud esta Sala procede a aplicar la fórmula utilizada en dicho pronunciamiento, citando previamente el contexto de esta, a saber: “Al abrigo del precedente, se liquidarán los réditos causados sobre los dineros que entregaron los prometientes compradores al señor (…) a la tasa del 6% anual, debiéndose insistir en que el resultado de esa operación se sumará al valor actualizado del capital, conforme la variación del IPC que certifica el DANE.

(…) I = ( k ) ( i) (n ) Donde (I) representa el interés; “k” el capital (…); “i” la tasa de interés nominal mensual (0.5%), y “n” los meses transcurridos hasta la fecha (…)”. Así las cosas, debe indicarse que al no existir duda respecto que la promotora recibió los $ 506.676.384 el día 12 de enero de 2017, es partir de esta fecha desde cuando se empezará a contar los intereses legales, lo cual da, para la fecha de esta sentencia, un estimado de setenta y tres (73) meses.

En este orden de ideas, se cuenta con el siguiente cálculo: I = (506.676.384) (0,005) (73) I = $ 184.936.880 Contabilizado lo anterior, la suma que el extremo litigioso activo representado por la PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., debe restituir al señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, por concepto de intereses legales atañe la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($184.936.880).

No hay al pago de mejoras, por cuanto no obra en el plenario que se hayan realizado en los inmuebles objeto de litigio. En suma, en el presente asunto se tiene que los valores a restituir por parte de la promotora de Negocios, para la fecha de esta sentencia corresponden a la suma de ochocientos setenta y cinco millones setecientos noventa mil ciento treinta pesos mcte ($875.790.130), los cuales se desglosan así: Capital indexado: $ 690.853.250 Intereses legales: $ 184.936.880 Total: $ 875.790.130 21 ii) Indebida tasación de los frutos civiles e iv) Inobservancia del precedente jurisprudencial sobre la restitución de frutos por nulidad del contrato.

Manifiesta que el A quo se equivocó al considerar inexplicablemente que se causaron los frutos civiles desde el mes de noviembre de 2021, sin embargo, tal determinación no se acompañó del fundamento jurisprudencial, fáctico y/o jurídico del que se valió para fijar tal calenda, pues únicamente señaló que con armonía con el artículo 964 del Código Civil, el demandado estaba obligado a restituir los frutos dejados de percibir por la actora, desde el vencimiento del término para contestar la demanda.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar que el señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, debería restituir los frutos con su respectiva corrección monetaria, desde el momento en que se entregó la tenencia de los inmuebles, en tanto, este no adquirió la posesión material del inmueble y jamás ejerció sobre estos el ánimo de señor y dueño, dado que nunca realizó pagos de administración o pago de impuesto predial, pues los mismos han sido asumidos por la sociedad demandante.

El demandado no ostentó la calidad de poseedor sino de mero tenedor, en razón a que, mediante el negocio incompleto realizado, tomó conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde y que motivó a su vez su falta de señorío para asumir las obligaciones propias del derecho de dominio. Bajo este entendido, pide que se aplique la corrección monetaria en el pago de los frutos civiles, desde el momento en que se suscribió la promesa y se entregaron los inmuebles al demandado.

Subsidiariamente y en caso que se acoja la teoría del juez de instancia, que señala que el demandado es un poseedor de buena fe, pese a estar demostrado la condición de mero tenedor, se tiene que la notificación del auto admisorio de la demandan se realizó el 25 de septiembre de 2020, y es a partir de dicha fecha que se debe tener en cuenta para cuantificar los frutos civiles que debe restituir el demandado a favor de la demandante, pues no puede tomarse solo 4 meses (desde noviembre de 2021), como dijo el juez de primera instancia, sino que debe ser contado este término desde cuando se notificó el auto admisorio de la demanda, y hasta el momento en que se radica la sustentación del recurso de apelación, han transcurrido 20 meses.

Expone que, frente a los frutos causados desde la presentación de la demanda, existe una tasación debida por concepto de renta que generan los inmuebles mensualmente, tasación presentada a través de dictamen pericial que no fue desvirtuado durante el proceso, la cifra que se obtiene se da una vez se suman todos los meses causados por concepto de frutos, que deberá ser indexada al momento de proferir sentencia de segundo grado.

Para resolver este cargo, y una vez leído el contenido de la presente inconformidad, se tiene que la parte apelante pone en tela de juicio la calidad de poseedor del demandado, a efectos de no aplicar dicha condición en materia de restitución de frutos, pues si no se es poseedor sino mero tenedor, como lo estima el censor, no aplicaría la regla de restitución de frutos de la manera como lo prevé la norma contenida en el art. 964 del CC, razón por la que se le debería obligar a la restitución de frutos desde la entrega de la cosa, como si se tratara de un poseedor de mala fe. 22 De tal argumentación la Sala se aparta, en primera medida porque en modo alguno se le puede reputar al demandado firmante de la promesa de compraventa, como promitente comprador, como detentador de los inmuebles prometidos en venta como si se tratara de un poseedor de mala fe, en razón a que ellos le fueron entregados, precisamente, en desarrollo de un acto consensuado, donde se pactaron unas prestaciones recíprocas que a la final resultaron fallidas, pero ello lo que está indicando es que el proceder del demandado, con el que llegó a ocupar los inmuebles, está revestido de buena fe y por ende la pretendida calidad expuesta por el apelante de ser un mero tenedor y de contera se le ha de aplicar la regla de los poseedores de malea fe, no aplica ni reviste una medida de recta justicia, ni ello se acompasa con la realidad de los hechos que están probados.

Además, no puede calificarse a una persona como mero tenedor, a efectos de no aplicarle las reglas relativas a los poseedores de buena fe en materia de restituciones mutuas en casos de nulidad de contratos, pero al paso sí tener a esos tenedores como poseedores, pero de mala fe, para aplicarles las reglas de restituciones mutuas con toda rigurosidad, desde que los bienes le fueron entregados.

En suma, no se es poseedor de buena fe y al mismo tiempo de mala fe, a conveniencia del recurrente, pues si el criterio del apelante es que acá no hay poseedor, sino mero tenedor, no se puede ser poseedor ni de buena ni de mala fe. En segunda medida, porque la ley sustancial en el art. 1746 del CC toma como referente si el apoderamiento de las cosas es de buena o mala fe, según las reglas generales en materia de restituciones mutuas, haciendo una clara remisión a las normas de los juicios reivindicatorios.

Pero además, también la jurisprudencia tiene como referente o remisión normativa, en materia de nulidad de contratos, las reglas de restituciones mutuas previstas para los juicios reivindicatorios, por lo que en nada importa la calificación jurídica que hace el apelante, puesto que como referente se toma, así como lo hace la propia jurisprudencia patria, que al extremo contractual como parte compradora, cuyo contrato se aniquila por la nulidad a efectos de la restitución de frutos, se le equipare o se le tenga en la misma condición o posición del poseedor de buena fe para la consecuencial restitución de frutos, de la misma manera como se hace en los procesos reivindicatorios.

Así las cosas, se ha de tener al señor MORALES MORALES en idéntica calidad, esto es, como si se tratara de un verdadero poseedor de buena fe, para proceder a la tasación de la restitución de frutos. En tal sentido el reparo se desestima. Así las cosas, deberá decirse que dicho extremo procesal deberá restituir los frutos, a favor de la PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., consistentes en los cánones de arrendamiento, que en principio se pensaría debería efectuarlo a partir del 17 de febrero de 2017, época en la que fueron entregados los bienes inmuebles al demandado8.

Sin embargo, teniendo en cuenta que a este litigante se le dio la connotación equiparable a la de un poseedor de buena fe, deberá aplicársele la normatividad y jurisprudencia nacional vigente para dicha calidad, lo que significa que la restitución de frutos se dará a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, actuación procesal surtida el 25 de septiembre de 2020 (conforme en subsidio lo pide la parte recurrente y como lo dejó sentando el a quo en auto de 11 de diciembre de 2020), tesis que acompaña la Corte Suprema de Justicia, cuando en su jurisprudencia9 afirma que: 8 Fecha visible en el Acta de entrega de dichos inmuebles y señalada en los interrogatorios de parte. 9 Sentencia SC3966 de 25 de septiembre de 2019, radicación 73001-31-03-004-2011-00179-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 23 “(…) Es patente, entonces, que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 1746 del Código Civil y que, como consecuencia de tal yerro, no hizo actuar él artículo 964 ibidem, pues de no haber cometido tales desatinos, habría colegido que el aquí demandado, al ser poseedor de buena fe, como esa misma Corporación lo calificó en su propio fallo, apreciación fáctica que al no estar comprendida en la acusación no puede ser revisada por la Corte, estaba obligado a restituir únicamente los frutos percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, porque sólo a partir de este momento quedaba sometido al régimen que para los poseedores de mala fe prevé el segundo de tales preceptos." Los anteriores montos dinerarios, deberán ser actualizados conforme al IPC establecido por el DANE, forma aceptada por la misma Corporación, por tratarse además de cánones de arrendamiento, a saber: “(…) En ese sentido, si bien la doctrina contempla diversas formas de actualización, como el patrón metálico o el de una moneda fuerte como el dólar, es la variación del índice de precios al consumidor medida técnicamente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y certificada oficialmente el mecanismo que emerge idóneo para preservar el valor que los frutos tenían al tiempo en que se percibieron o debieron percibir y, en esa medida, cumplir el fin último de dejar a las partes en el estado que se encontrarían de no haber contratado, máxime que ha sido el que la Corte ha venido utilizando en materia del precio10.

“(…) Norma esta que a la luz de la anterior y de los principios de equidad y reparación integral, amén de su propio tenor, conduce a la necesidad de que dichos frutos se actualicen a la fecha de su pago desde el momento en que el beneficiario efectivamente debió percibirlo, para lo cual se aplicará la variación del índice de precios al consumidor durante el respectivo periodo, máxime si se pondera que fueron tasados en cánones de arrendamiento y que precisamente la Ley 820 de 2003 que regula este aspecto en el tema de la vivienda urbana tiene en cuenta tal indicador económico para los incrementos que autoriza” 11.

Tal y como se explicó líneas precedentes, al señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, al dársele el trato de poseedor de buena fe de los bienes objeto de la presente acción, las restituciones que este debe realizar se deben efectuar a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a dicho litigante, es decir, a partir del 25 de septiembre de 2020, en consecuencia, deberá tenerse como valores de los cánones de arrendamiento, los dados por el perito JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA PANQUEBA, en su trabajo, el cual no fue controvertido por la contraparte y en tal virtud se tiene lo siguiente: 10 Artículo 2 del Decreto 3167 de 1968 señala al DANE la función de “Establecer índices de precios a nivel del productor, del distribuidor y del consumidor (…)”, y de acuerdo con el literal i) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 262 de 2004 compete al DANE “Certificar la información estadística, siempre que se refiera a resultados generados, validados y aprobados por el Departamento”. 11 Sentencia SC2217-2021 de 09 de junio, Radicación 11001-31-03-028-2010-00633-02.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 A la anterior operación debe agregarse las sumas que corresponden por concepto de indexación, respecto de cada mes de arriendo, así: Valor arrendamiento / anualidad Meses generados Total parcial $ 4.241.193 / 2020 Octubre – Noviembre – Diciembre (3) $ 12.723.579 $ 4.567.795 / 2021 Enero – Diciembre (12) $ 54.813.540 $ 4.884.800 / 2022 Enero – diciembre (12) $ 58.617.600 $5.525.685 / 2023 Enero (1) $5.525.685 Total (sin indexación) $ 131.680.404 Año 2020 Mes Índice Inicial Índice Final a enero de 2023 Valor arrendamiento Valor indexado Octubre 105,23 128,27 4.241.193 $ 5.169.797 Noviembre 105,08 $ 5.177.177 Diciembre 105,48 $ 5.157.544 Total $ 15.504.518 Año 2021 Mes Índice Inicial Índice Final a enero de 2023 Valor arrendamiento Valor indexado Enero 105,91 128,27 $ 4.567.795 $ 5.532.159 Febrero 106,58 $ 5.497.382 Marzo 107,12 $ 5.469.670 Abril 107,76 $ 5.437.185 Mayo 108,84 $5.383.229 Junio 108,78 $5.386.198 Julio 109,14 $ 5.368.432 Agosto 109,62 $ 5.344.925 Septiembre 110,04 $5.534.524 Octubre 110,06 $ 5.323.556 Noviembre 110,60 $5.297.564 Diciembre 111,41 $ 5.259.049 Total $64.833.873 Año 2022 25 TOTAL INDEXADO En los precitados términos, se tiene que el valor a restituir por el señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, a favor de la parte demandante PROMOTORA DE NEGOCIOS INTERNACIONALES S.A.S., asciende a la suma CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL Mes Índice Inicial Índice Final a enero de 2023 Valor arrendamiento Valor indexado Enero 113,26 128,27 $ 4.884.800 $ 5.034.334 Febrero 115,11 $5.443.256 Marzo 116,26 $ 5.389.414 Abril 117,71 $ 5.323.025 Mayo 118,70 $5.278.629 Junio 119,31 $5.251.641 Julio 120,27 $5.209.722 Agosto 121,50 $5.156.981 Septiembre 122,63 $ 5.109.461 Octubre 123,51 $5.073.057 Noviembre 124,46 $ 5.034.334 Diciembre 126,03 $ 4.971.620 Total $62.773.312 Año 2023 Mes Índice Inicial Índice Final a enero de 2023 Valor arrendamiento Valor indexado Enero 128,27 128,27 128,27 $5.525.685 (No aplica indexación).

Valor arrendamiento / anualidad Meses generados Total parcial $ 4.241.193 / 2020 Octubre – Noviembre – Diciembre (3) $ 15.504.518 $ 4.567.795 / 2021 Enero – Diciembre (12) $64.833.873 $ 4.884.800 / 2022 Enero – diciembre (12) $62.773.312 $5.525.685 / 2023 Enero (1) $5.525.685 Total (con indexación) $ 148.367.338 26 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($148.367.338), conforme quedó explicado en el recuadro anterior. v) Indebida aplicación de las normas en el caso concreto.

Luego de citar pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, explica que si las partes han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo en el evento de las nulidades absolutas originadas en objeto o causa ilícitos que no aplica para el presente asunto, debiéndose en consecuencia acudir a los artículos 961 a 971 del Código Civil, que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación. Reclama que lo ordenado por el juez de instancia a favor del demandado, es injustificado, dado que ocupo la propiedad, sin pagar impuestos, ni administración, negándose a concluir el negocio jurídico con la transferencia del dominio y el pago total del dinero, probándose con el testimonio del señor CAMILO CORREDOR PARRA, quien fue el encargado de negociar con el demandado en nombre de la demandante.

Reitera que le sorprende la tesis del juzgado de primera instancia, concerniente a categorizar al demandado como poseedor de buena fe siendo un mero tenedor y habiendo sido vencido en juicio, ignorando los artículos 961 y 971 del Código Civil, cuando fue acogida en su totalidad la teoría de la parte demandante; adicionalmente, se liquidó la sentencia de forma extremadamente incorrecta y desequilibrada en favor del demandado, en relación con las devoluciones mutuas que corresponden al caso, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, desconociendo además las interpretaciones jurisprudenciales que se han efectuado frente el artículo 716 del mismo estatuto.

En este punto, la Sala sostendrá, que una vez verificado el contenido del presente cargo, el mismo guarda íntima relación con los desarrollados en el acápite anterior, por tal razón y contrario a lo esgrimido por el inconforme con la decisión de primera instancia, las restituciones que le corresponden efectuar al señor CARLOS FERNANDO MORALES MORALES y a favor de la PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S., consistentes en el pago de los cánones de arrendamiento, deberán realizarse a partir de la data en que se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, siendo esta el 25 de septiembre de 2020, al considerársele poseedor de buena fe, como quedó explicado y sustentado con antelación. Frente a otra clase de restituciones, como el pago de impuesto predial y administración de las unidades inmobiliarias, bastará con señalar, que es imperante su no reconocimiento, por cuanto, no se allegó al plenario prueba de su erogación por parte de la sociedad demandante, conforme lo exige el artículo 167 del CGP, ni ello fue motivo de pretensión, ni de decisión por parte del juez de primer grado.

En virtud de lo esgrimido, este cargo no prospera. 14. CONCLUSIÓN 27 Encontrándose de recibo parcialmente los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será modificada en varios de sus numerales por efecto de la indexación de las sumas inicialmente reconocidas y confirmada en los demás, por encontrar ajustados a derecho los fundamentos de la sentencia confutada, por lo que no habrá condena en costas.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto al monto a restituir por parte de la PROMOTORA DE NEGOCIOS INTERNACIONALES S.A.S., el cual quedara así: “SEGUNDO. Condenar a la demandante PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. a pagar a favor del demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, el valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA PESOS MCTE ($875.790.130) que corresponden a SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($690.853.250), por concepto de capital indexado, más los intereses legales desde la fecha de desembolso del dinero a la PROMOTORA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.S. hasta la fecha de la sentencia, por valor de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($184.936.880).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto de las sumas de dinero y tiempo a partir del cual debe restituir los frutos por parte de CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, el cual quedará así: “CUARTO. El demandado CARLOS FERNANDO MORALES MORALES, deberá pagarle a la demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($148.367.338), por concepto de los frutos civiles de los inmuebles objeto del contrato, desde el momento de la notificación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.

CUARTO: SIN CONDENA en costas por lo motivado.

QUINTO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen. 28

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0d2970a800d4342f1422d9353e2f8be2ac5217698712277ffd2ae9ac081d0ee Documento generado en 27/02/2023 03:53:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica