Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Sala: SALA LABORAL

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIA LUCELY DE JESUS MARIN DE HERNANDEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES – INTEGRAL S.A

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993. /EMPRESA MATRIZ - Es la empresa que tiene el control total de otra u otras empresas, bien sea directamente, en cuyo caso se denominará filial la controlada o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. / HECHOS: La parte demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer pensión de vejez, de acuerdo a los parámetros del Decreto 758 de 1990, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición. Se ordene el retroactivo entre el 8 de marzo de 2002, día siguiente a que acreditó la edad, los intereses de mora (…) El problema jurídico a resolver versa sobre la responsabilidad de Integral S.A., en pago del cálculo actuarial por el tiempo que la trabajadora prestó sus servicios a Topografía y Trazados, empresa liquidada, en el año 2015.

TESIS: Ahora, frente a las obligaciones de una empresa matriz como lo es Integral s.a. debe traerse lo mencionado por la Corte Suprema en la jurisprudencia laboral en torno a la citada figura y a la obligada comparecencia de las varias personas jurídicas implicadas en tal declaratoria según lo infiere el artículo 194 del CST, verbigracia, en sentencia del 21 de abril de 1994, rad. 6047, la SL de la CSJ, a este respecto indicó: “La unidad de empresa declarada sobre varias personas jurídicas las vincula con respecto a las obligaciones laborales que la declaración genere, no pudiéndose señalar que esas obligaciones están únicamente a cargo de la sociedad matriz, sino a cargo de ésta y de cada una de las filiales y en especial, a cargo de la última sociedad para la que el trabajador prestó sus servicios.

Se trata entonces de declarar la existencia de una sola relación material entre varios entes jurídicos, relación que resulta indivisible entre ellos y que los vincula coercitivamente, por lo que la decisión que se produzca una declaración de este tipo, se dicta unívocamente para todas las sociedades implicadas. De esta suerte la aplicación que le dio el ad quem al artículo 51 del CPC en relación con el artículo 194 del CST resulta acertada pues considera que la declaración de unidad de empresa es indivisible y vincula a las varias sociedades sobre las cuales se pretende conseguir esa declaratoria, lo que no es posible hacer sin llamar a todas las sociedades comprometidas, para que la declaración que se haga en la resolución judicial, resulte vinculante para todas, determinando si es del caso el nacimiento de las obligaciones laborales generadas por la declaración”.

(…) Por lo tanto, sí se pasará por alto que la compañía empleadora desapareció de la vida jurídica, presupuesto que se estima, dificulta la declaratoria de una posible unidad citada, no cabe duda que la falencia en cuanto a la conformación del litisconsorcio necesario acabado, también con la sociedad Investigaciones Geotécnicas Solingral S.A., no permite examinar tal evento, y por tanto cualquier posibilidad reclamada con la demanda.

Ahora, tal figura tampoco cambiaría la situación de la actora, porque la finalidad de una eventual declaratoria en ese sentido, tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación provocada por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones legales o convencionales en beneficio de los trabajadores, presupuestos que no se cumplen en este caso, si se tiene en cuenta que lo reclamado, está constituido por el pago de un título o cálculo actuarial por tiempos de labores de muchos años atrás, donde no existía obligación de cotizar por no haber cobertura del ISS en dichos Municipios, siendo desproporcionado concluir, que la liquidación o mutación en los estados de control, o accionarios de quien fuera el empleador directo, Topografía y Trazados Ltda. –hoy liquidada-, hubiese obedecido a la decisión de sus propietarios de evadir el pago de eventuales obligaciones, más aun cuando la tesis que brinda la protección que acá se pretende relacionada con la previsión de tales dineros en cabeza de los empleadores (véase SL de la CSJ sentencia del 18 de abril de 2018, SL1703- 2018), apenas ha tenido desarrollo en algunos años anteriores, distantes en todo caso del 2006 cuando se efectuaron las modificaciones que definieron su propiedad en cabeza de otra sociedad, Investigaciones Geotécnicas Solingral S.A. Entonces sin necesidad de más consideraciones en el caso le asistió razón a la quo, no siendo posible imputársele responsabilidad a Integral S.A. como controlante de varias empresas, respecto de los tiempos perseguidos por la actora a manera de título pensional, cuando no fue dicha compañía quien fungió como su empleadora, ni quedo a cargo por mandato de ley o por disposición societaria, de tal obligación. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Acta 358 Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA LUCELY DE JESUS MARIN DE HERNANDEZ CONTRA COLPENSIONES – INTEGRAL S.A., (vinculado) De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones La parte demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer pensión de vejez, de acuerdo a los parámetros del Decreto 758 de 1990, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición. Se ordene el retroactivo entre el 8 de marzo de 2002, día siguiente a que acreditó la edad, los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, el 10 de noviembre de 2016 reclamó pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada mediante acto administrativo SUB711, del 14 de marzo de 2018, confirmada posteriormente en la Resolución DIR 6948 del 11 de abril de 2018, bajo el argumento que la actora no acreditaba la densidad de cotizaciones para acceder al derecho deprecado, al contar con 533 semanas en toda la vida laboral.

Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia Que laboró para la empresa Tipografía y Trazados, desde el 18 de enero de 1973 al 10 de febrero de 1992, lo que en semanas equivale a 856.57, las cuales al ser sumadas con 184.44 que acredita con otros empleadores, le da el derecho a la pensión de vejez, pues es beneficiara del régimen de transición. Debe contabilizarse esas semanas en que no se realizaron cotizaciones, a través de la figura que corresponda, toda vez que no había cobertura, pero existen mecanismos para reconocer la prestación, cuando no se afilió al trabajador, porque es obligación de la empresa demandada que realice el pago de esos aportes de la trabajadora.

A la actora le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 26 de febrero de 2009, por medio de la Resolución 04844 del 26 de febrero de 2009, en cuantía de $5.210.673. La demandante presentó derecho de petición para que le fuera pagado el cálculo actuarial sobre las semanas reclamadas, y por medio de oficio 226931 del 17 de enero de 2017 el señor Carlos Andrés Laino Cortissoz, le informa que la empresa Integral Ingenieros Consultores, es completamente diferente a Tipografía y Trazos y se encuentra disuelta y liquidada, dicho señor también certificó la relación laboral con topografía y trazos el 29 de julio de 2011.

Respuesta Colpensiones Entidad que por intermedio de apoderada manifestó en general, que no le constan los hechos de la demanda, lo que debe probar en el curso del proceso, toda vez que son situaciones de la esfera particular de la demandante, quien cuando reclamó no acreditaba la densidad de cotizaciones. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Contestación Integral S.A. Empresa que manifiesta que son ciertos en general los hechos de la demanda, pero que no tiene responsabilidad alguna frente a pagar cálculo actuarial a favor de la demandante, toda vez que es una empresa completamente diferente a la empleadora Topografía y Trazos, que se encuentra liquidada desde el año 2015.

Son ciertas, las certificaciones, en las cuales se indican las empresas de las que fue trabajadora la demandante, en ningún evento de INTEGRAL SA, no existe ninguna confusión al respecto, un funcionario puede actuar en distintas sociedades del grupo empresarial. Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia Las certificaciones fueron solicitadas y suministradas, dejando en claro que la única petición presentada es de 2017, fecha para la cual ya se encontraba liquidada la sociedad y así se le expuso.

No es cierto, que INTEGRAL SA este solidariamente obligada con la sociedad liquidada Topografía y Trazados Ltda. Frente a sus trabajadores, pues no se encuadra en el artículo 36 CST., es totalmente diferente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Ausencia de solidaridad, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe de integral y prescripción. Sentencia de primera instancia. La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió emitir la decisión, en sentencia del 05 de septiembre de 2023, absolvió de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por INTEGRAL S.A., con NIT 890.903.055-1 y representada legalmente por CARLOS EDUARDO ISAZA AGUILAR.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA LUCELLY DE JESÚS MARÍN DE HERNÁNDEZ, con CC 32.423.902.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de MARÍA LUCELLY DE JESÚS MARÍN DE HERNÁNDEZ y a favor de COLPENSIONES e INTEGRAL S.A., en un 50% a favor de cada una, se señalan agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1’160.000).

CUARTO: ORDENAR que en caso de no ser apelada la presente decisión sea remitida en consulta a favor de la parte demandante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Recurso demandante La apoderada de la demandante solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que con la ley 6 de 1945 y 90 de 1946, inició la organización en seguridad social, la ley 90 creó el Seguro Social, antes las prestaciones estaban a cargo del empleador.

También existía el CST que contenía la pensión de jubilación, cuando no existía cobertura del ISS. La empresa Tipografía y Trazos fue liquidada en el año 2015, por eso no fue posible vincularla al proceso, pues la persona jurídica no existe. La trabajadora al ser una afiliada a Colpensiones, tiene derecho a que se le reconozca el tiempo laborado para esa empresa ya liquidada, entre 1973 y 1992, que debe pagarse por medio de un cálculo actuarial, el cual debe Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia ordenarse a Integral S.A., porque así lo enseña la jurisprudencia, con el fin de recuperar esos tiempos.

La falta de cobertura no debe afectar a la demandante, Colpensiones debe reconoce la prestación, toda vez que sí existen vacíos normativos para quienes tenían menos de 10 años con un empleador, esto lo llenó la jurisprudencia. No es justo que se absuelva a Integral, cuando tanto Trazos como esta tienen la misma dirección, es decir, son la misma sociedad, una sola.

Nunca se demandó a la empresa empleadora, toda vez que se creía que iba pagar esos aportes y que Colpensiones la iba requerir. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022. La parte actora señaló: La ley 90 de 1946, dispuso que las prestaciones a cargo del empleador seguirían de tal manera hasta la fecha en que el seguro social las fuera asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso; y para que el I.S.S. pudiera asumir el riesgo de vejez, el empleador debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

A pesar de lo señalado en la norma citada, el “aporte previo” no fue realizado por los empleadores, ni exigido por el I.S.S. a la hora de convenir subrogar al empleador en dichas obligaciones. Tampoco fue reglamentado, ni consagrado en alguna otra norma. Por su parte, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, parágrafo 1, literal c, dispuso que, para computar las semanas de cotización a efectos de obtener la pensión de vejez, se tendrían en cuenta los tiempos trabajados para los empleadores que tenían a su cargo la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de esta ley; siempre y cuando la relación laboral se encontrará vigente o se haya iniciado a esta fecha, es decir al 23 de diciembre de 1993.

No obstante lo anterior, esta norma tampoco regula la situación específica de quienes en el pasado fueron afiliados al I.S.S. sin la realización de un aporte revio por parte del empleador, pues a pesar que menciona la procedencia del cómputo de este tiempo en virtud del pago de un cálculo actuarial representado por un bono o titulo pensional, lo hace para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a cargo las pensiones, y deja por fuera a quienes anteriormente ya habían sido subrogados por el I.S.S. De estas normas su Señoría, se desprende un derecho en favor de mi representada (como parte trabajadora) de exigir estos aportes y una obligación para el empleador de reconocerlos (CON DESTINO AL FONDO DE PENSIONES), por lo tanto y teniendo en cuenta que TOPOGRAFÍA Y TRAZADOS LTDA fue liquidada en el mes de diciembre de 2015 y que es subsidiaria de la sociedad matriz INTEGRAL S.A, debe esta última aportar a colpensiones o aprovisionar para aportar posteriormente, el dinero equivalente a estas cotizaciones.

Ruego amablemente tener en cuenta la sentencia T-784 de 2010 utilizada como precedente para casos semejantes. Esta sentencia considera que con la ley 90 de 1946 nació una obligación Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores, la cual es “la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que esta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación” Ahora bien, exonerar de la obligación de pagar estas cotizaciones a INTEGRAL S.A con el argumento de que TOPOGRAFIA Y TRAZADOS se halla liquidada y no es susceptible de contraer obligaciones, es un argumento “sin justicia” por llamarlo de alguna manera, porque en el mismo auto que ordenó la vinculación a la litis a integral se cita que TOPOGRAFÍA Y TRAZADOS LTDA fue liquidada en el mes de diciembre de 2015 y que es subsidiaria de la sociedad matriz INTEGRAL S.A. Es inconcebible que no se haya apreciado que tanto la SOCIEDAD TOPOGRAFIA Y TRAZADOS LTDA E INTEGRAL S.A tienen el mismo domicilio principal.

Así se aprecia en el certificado REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL – CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, allegado al proceso. Claramente es la misma Sociedad y sí hay responsabilidad solidaria. No puede ser, que puedan ser titulares de derechos, pero no para contraer obligaciones. La postura por parte de la Honorable Juez en primera instancia, de no haber procurado en contra de TOPOGRAFÍA Y TRAZADOS el pago de aportes, era un argumento que se veía venir, incluso desde el mismo auto que ordena la integración a la litis de integral en atención a excepción previa propuesta por Colpensiones.

Es injusto para la parte que represento porque ante el citado empleador se radicó petición en procura de realizar el respectivo cálculo actuarial, no íbamos a demandar una relación laboral realmente existente, pretendimos ante su fondo de pensiones al momento de hacer uso del recurso de apelación se requiriera al citado empleador y la respuesta fue evasiva.

No hubo más opción de direccionar la litis en contra de COLPENSIONES por ser el fondo de pensiones donde se halla afiliada mi representada para su riesgo de vejez, por estar en su deber legal de requerir y recaudar los aportes (no mi representada que es la parte débil en la relación administradora – administrado), acá se halla saneado el proceso, se vinculó a la litis a integral, ejercieron su derecho de defensa.

DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO - Los empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS. “Aunque no era responsabilidad de la empresa realizar al I.S.S. los aportes a pensión antes de 1967, por cuanto no habiendo entrado en funcionamiento el Instituto nadie está obligado a lo imposible, sí constituía un deber jurídico de cada empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las transferencias al I.S.S. una vez la entidad hiciera el llamado a afiliación (Ley 90 de 1946, art. 72 y 76).

Como se dijo anteriormente, la entrada en operación del Instituto era un hecho futuro pero cierto, por lo que era responsabilidad de cada empresario actuar con la diligencia propia del “buen padre de familia” en el cuidado de sus negocios, según la máxima prescrita en el Código Civil desde el año de 1887. En esta misma dirección, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente providencia (C258 de 2013), sostuvo, al explicar el desarrollo histórico de la seguridad social en nuestro país, que la Ley 90 de 1946 “creó la obligación en cabeza de las empresas de realizar la provisión correspondiente de la pensión de cada Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia trabajador para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste su pago”.

Esta obligación de previsión se corresponde además con una fase histórica del desarrollo de la seguridad social. Como se anotó en el capítulo tercero de esta providencia, antes de la implementación de los seguros públicos obligatorios, operó un sistema basado en la previsión, fuese esta individual o grupal; ello requería tanto una operación intelectiva, pre-ver, es decir anticipar la posibilidad de que acaezcan contingencias, como pro-veer, que implica disponer los medios suficientes para superar las consecuencias de esos hechos futuros.

Esto permite comprender el mandato de aprovisionamiento ideado por el legislador de 1946, como una forma de transición hacia el establecimiento del sistema de seguridad social oficial y universal. Es preciso anotar también que fue voluntad expresa del legislador disponer este régimen de transición, condicionado por el pago de un aporte previo del empleador, por cuanto la ausencia del mismo daría origen a una tremenda injusticia, ocasionada por el servicio prestado por un trabajador, pero no reconocido en aportes.

Esto se refleja en la discusión parlamentaria que se produjo en relación con el proyecto que posteriormente desembocó en la Ley 90 de 1946”. Invoco su Señoría el derecho a la igualdad, para estos trabajadores del sector privado, dado que cuando se trata de un servidor público, puede financiárcele su pensión con cuota parte pensional o bono pensional a favor del ISS (hoy Colpensiones) para completar la densidad de semanas mínimas requeridas en virtud de la normatividad que le sea aplicable, ley 33 de 1985, ley 71 de 1978, ley 797 de 2003, que consagra el RGP.

La modalidad de recaudo de dichos aportes, en nada tiene que intervenir con el derecho económico que le asiste a la parte que represento. Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver conforme al recurso de apelación interpuesto, serán: (i) Determinar sí Integral S.A., es responsable y debe pagar el cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante laboró al servicio de Topografia y Trazados Ltda, en el periodo 18 de enero de 1973 a 10 febrero de 1992, cuando no había llamado a inscripción los Municipios donde prestó el servicio la actora.

(ii) Si la actora acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1. La señora María Lucelly De Jesús Marín Hernández, nació el 8 de agosto de 1947. 2.

Prestó servicios como cocinera, para el empleador Topografía y Trazos Ltda, entre el 18 de febrero de 1973 y 10 de febrero de 1992, tiempo Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia que no fue afiliada, toda vez que no había llamado a inscripción el ISS, en los Municipios donde prestó el servicio. 3.

La Empresa Topografía Y Trazados Ltda fue liquidada en el año 2015. 4. Fue vinculada al proceso Integral S.A, empresa Matriz de la empleadora y otras empresas. 5. Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva a la demandante por medio de Resolución 4844 de 2009, en cuantía de $5.210.673. 6. La demandante el 10 de noviembre de 2016 reclamó pensión de vejez y la misma fue negada por la entidad, por medio de Resolución SUB71194 del 14 de marzo de 2018, en razón a que no acredita la densidad de cotizaciones para acceder a la misma. 7.

El 8 de noviembre de 2016, le solicitó a la empresa Topografía y Trazado Ltda que procediera a pagar el cálculo, por los periodos que no afilió a la trabajadora. 8. La empresa Integra S.A., responde el derecho de petición y le informa a la actora el 17 de enero de 2017, que es una empresa completamente distinta a la que fue su empleadora y que aquella fue liquidada en el año 2015. 9.

La actora cuenta en toda la vida laboral con 533.29 semanas y dentro de los 20 años anteriores a la edad, esto es 1982-2002, acredita 438.15 semanas. Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: De la responsabilidad de Integral S.A., en pago del cálculo actuarial por el tiempo que la trabajadora prestó sus servicios a Topografía y Trazados, empresa liquidada, en el año 2015, Frente al caso la juez de instancia consideró que era imposible ordenar el pago de un cálculo a favor de la demandante, toda vez que Integral S.A., no era la llamada a responder, por la relación laboral con la liquida Topografia y Trazados.

Por el contrario, la apoderada de la demandante considera que Colpensiones debe proceder a pagar pensión de vejez y ordenarse el cálculo actuarial a Integral S.A. Para el caso es importante señalar que no se discute que la demandante haya prestado sus servicios para la empleadora Topografia y Trazados Llda, que fue liquidada definitivamente el 23 de diciembre de 2015, entre los periodos 18 de enero de 1973 y 10 de febrero de 1992.

Sin embargo, luego de realizar un análisis del caso de la actora en efecto no resultaba posible condenar a Integral S.A., a pagar el cálculo actuarial, en razón a los siguientes argumentos: Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia En primero lugar no podría declararse una solidaridad frente a la empresa Topografía y Trazos, toda vez que esta última no existe a la vida jurídica, en tanto su liquidación definitiva fue en el año 2015, por lo tanto, tampoco demandada en el proceso.

Tampoco es posible declarar una posible unidad de empresa entre Integral S.A., y Topografía y Trazados, en atención a que no se reunían los presupuestos legales establecidos para ello, sin que fuese dable confundir tal figura con la del grupo empresarial, establecida en asuntos de naturaleza comercial, es decir, lo que lleva a una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de lo perseguido.

Para el caso concreto debe precisarse que la actora no fue afiliada por el empleador Topografía y Trazos al ISS, entre los años 1973 y 1991, en razón a que tal como lo demuestra la información aportada, no se trataba de afiliados obligatorios, por cumplir labores en un lugar donde no existía llamamiento ni cobertura del Instituto, como lo fue en San Carlos, San Rafael e Ituango Ant, y porque la prestación personal del servicio, en términos de tiempo, asimilable a eventuales semanas de aportes, la llevó a cabo la señora María Lucely De Jesús Marín Hernández, en beneficio de la compañía Topografía y Trazados Ltda., sociedad liquidada de manera definitiva desde el 23 de diciembre de 2015, la cual pasó a ser propiedad en un 100% y por tanto controlada, a partir del 27 de abril de 2006, por la sociedad denominada Investigaciones Geotécnicas Solingral S.A., compañía directamente controlada a su vez por Integral S.A. en su calidad de matriz del grupo empresarial que lleva la misma denominación. Ahora, frente a las obligaciones de una empresa matriz debe traerse lo mencionado por la Corte Suprema en la jurisprudencia laboral en torno a la citada figura y a la obligada comparecencia de las varias personas jurídicas implicadas en tal declaratoria según lo infiere el artículo 194 del CST, verbigracia, en sentencia del 21 de abril de 1994, rad. 6047, la SL de la CSJ, a este respecto indicó: “La unidad de empresa declarada sobre varias personas jurídicas las vincula con respecto a las obligaciones laborales que la declaración genere, no pudiéndose señalar que esas obligaciones están únicamente a cargo de la sociedad matriz, sino a cargo de ésta y de cada una de las filiales y en especial, a cargo de la última sociedad para la que el trabajador prestó sus servicios.

Se trata entonces de declarar la existencia de una sola relación material entre varios entes jurídicos, relación que resulta indivisible entre ellos y que los vincula coercitivamente, por lo que la decisión que se produzca una declaración de este tipo, se dicta unívocamente para todas las sociedades implicadas. De esta suerte la aplicación que le dio el ad quem al artículo 51 del CPC en relación con el artículo 194 del CST resulta acertada pues considera que la declaración de unidad de empresa es indivisible y vincula a las varias sociedades sobre las cuales se pretende conseguir esa declaratoria, lo que no es posible hacer sin llamar a todas las sociedades comprometidas, para que la declaración que se haga en la resolución judicial, resulte vinculante para todas, determinando si es del caso el nacimiento de las obligaciones laborales generadas por la declaración”.

Ahora bien, frente al tema contiene la ley 1116 de 2006 art. 61 lo siguiente: Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia ARTÍCULO

61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. Por lo tanto, sí se pasará por alto que la compañía empleadora desapareció de la vida jurídica, presupuesto que se estima, dificulta la declaratoria de una posible unidad citada, no cabe duda que la falencia en cuanto a la conformación del litisconsorcio necesario acabado, también con la sociedad Investigaciones Geotécnicas Solingral S.A., no permite examinar tal evento, y por tanto cualquier posibilidad reclamada con la demanda.

Ahora, tal figura tampoco cambiaría la situación de la actora, porque la finalidad de una eventual declaratoria en ese sentido, tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación provocada por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones legales o convencionales en beneficio de los trabajadores, presupuestos que no se cumplen en el de caso, si se tiene en cuenta que lo reclamado, está constituido por el pago de un título o cálculo actuarial por tiempos de labores de muchos años atrás, donde no existía obligación de cotizar por no haber cobertura del del ISS en dichos Municipios, siendo desproporcionado concluir, que la liquidación o mutación en los estados de control, o accionarios de quien fuera el empleador directo, Topografía y Trazados Ltda. –hoy liquidada-, hubiese obedecido a la decisión de sus propietarios de evadir el pago de eventuales obligaciones, más aun cuando la tesis que brinda la protección que acá se pretende relacionada con la previsión de tales dineros en cabeza de los empleadores (véase SL de la CSJ sentencia del 18 de abril de 2018, SL1703- 2018), apenas ha tenido desarrollo en algunos años anteriores, distantes en todo caso del 2006 cuando se efectuaron las modificaciones que definieron su propiedad en cabeza de otra sociedad, Investigaciones Geotécnicas Solingral S.A. Entonces sin necesidad de más consideraciones en el caso le asistió razón a la quo, no siendo posible imputársele responsabilidad a Integral S.A. como controlante de varias empresas, respecto de los tiempos perseguidos por la actora a manera de título pensional, cuando no fue dicha compañía quien fungió como su empleadora, ni quedo a cargo por mandato de ley o por disposición societaria, de tal obligación. De otro lado frente a Colpensiones, tampoco es posible que sea condenada a pagar esta pensión, bajo el argumento que no realizó las acciones de cobro coactivo, porque la empresa empleadora únicamente afilió en el año 1991, la entidad no podía conocer la relación laboral existente antes incluso de llamar a inscripción en los Municipios donde se prestó el servicio.

Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia Del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez Procede la Sala a determinar sí se acreditan los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la actora. Régimen de transición. Referente a este aspecto se tiene que la demandante nació el 08 de agosto de 1947, para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, cumplió 55 años el 08 de agosto de 2002 y cotizó hasta el ciclo febrero de 1992 La Sala en el caso al contabilizar sí la actora acredita el derecho, que en principio es beneficiar del régimen de transición en razón a que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pero encontró que, cuenta en toda la vida laboral con 533 semanas, de las cuales cotizó entre el año 1982 y 2002 438 semanas, no acreditando requisitos para acceder a la pensión, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, que contempla la posibilidad de adquirir la prestación de vejez para las mujeres con 55 años y 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Por lo tanto, y al no poderse contabilizar el tiempo solicitado con la demanda, debe confirmase la decisión absolutoria. Costas Sin costas en esta instancia Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, el día 5 de septiembre 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA LUCELY DE JESUS MARIN DE HERNANDEZ CONTRA COLPENSIONES – INTEGRAL S.A., (vinculado), por las consideraciones de la parte motiva.

Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica por EDICTO. Radicado 05001-31-05-001-2019-00410-01 Radicado Interno: P28123 Asunto: Confirma sentencia Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS