050013105012202100141-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- deberá efectuarse el reconocimiento a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho / INTERESES MORATORIOS – la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago / HECHOS: La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 10 de agosto de 2023, le reconoció a la parte actora el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales.
La apoderada de la parte demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que el causante falleció el 1 de abril de 2011, y la entidad por medio de la Resolución DRP 19924 del 23 de octubre de 2012, le reconoció pensión de sobrevivientes, lo que significa que no se le adeuda concepto alguno, menos por intereses.
A esta Corporación le corresponde establecer si la UGPP entró en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante, en caso afirmativo cuál es la suma adeudada y sí opero la prescripción. TESIS: (…) La Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.
(…) Para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes por lo siguiente: El señor Luis Fernando Cardona Botero falleció el 1 de abril de 2011, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 4 de julio de 2012 y la entidad por medio de acto administrativo DEP 012924 del 2012 reconoció la pensión, a partir del 2 de abril de 2011.
(…) Sin embargo, únicamente fue incluida en nómina de pensionados el 29 de julio de 2013, fecha en la cual canceló la suma de $123.967.230, de donde claramente se observa que la entidad no concedió la prestación dentro de los 2 meses que ordena el art. 1 de la ley 717 de 2001. Encontrando que la entidad entró en mora a partir del 5 de septiembre de 2012 y hasta julio de 2013, cuando pagó el retroactivo pensional e incluyó en nómina de pensionados a la actora.
(…) Se realizaron los cálculos conociendo en consulta a favor de la UGPP lo que arrojó una suma mayor a la de la a quo, debiendo mantener dicho aspecto, que no fue motivo de apelación sin que se pueda modificar desmejorando las condiciones de la entidad. (…) De la prescripción, la Sala considera que no hubo prescripción, en razón a que la reclamación de la pensión se realizó el 4 de julio de 2012, fue incluida en nómina el 27 de julio de 2013, reclamó intereses de mora el 23 de octubre de 2015, la entidad resolvió la solicitud el 19 de noviembre de 2015, notificada por el 472 el 15 de diciembre de 2015, como consta en la guía YG11133588, y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2018, sin que trascurriera el término trienal contenido en el art. 151 de CPT y SS.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 14/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00141-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N 346 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTA CECILIA POSADA DE BOTERO contra UGPP.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicita la demandante el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución DER 012924 de 2012. Hechos La actora, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 4 de julio de 2012, con ocasión del fallecimiento del señor por Luis Fernando Botero Cardona.
Por medio de Resolución 012924 de 2012 reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de abril de 2011, un retroactivo de $123.967.230, pero fue cancelado únicamente el 29 de julio de 2013, es decir, 12 meses y 26 días después, siendo claro que la entidad entró en mora en el reconocimiento pensional. El 23 de octubre de 2015 reclamó el pago de los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, la UGPP el 19 de noviembre de 2015 negó la solicitud.
Contestación UGPP La demandada a través de apoderada indicó que, no le constan los hechos en general, la entidad no adeuda mesadas pensionales, por lo tanto, se atiene a lo probado en el proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de Primera Instancia La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 10 de agosto de 2023, reconoció intereses de mora de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARTA CECILIA POSADA de BOTERO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte de la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP al haber incurrido en mora en el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar en favor de señora MARTA CECILIA POSADA de BOTERO la suma de 29.819.646 por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la resolución RDP 12924 del 23/10/2012 TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP en costas procesale, por haber resultado vencida en juicio, en favor de la demandante por un valor de 2.087.375.
QUINTO: ORDENAR el envío del expediente al TSDJ para que se surta el recurso de apelación en favor de la UGPP en caso de que esta entidad no interponga el recurso de apelación. Recurso parte demandada La apoderada de la parte demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que que el causante falleció el 1 de abril de 2011, y la entidad por medio de la Resolución DRP 19924 del 23 de octubre de 2012, le reconoció pensión de sobrevivientes, lo que significa que no se le adeuda concepto alguno, menos por intereses.
Los intereses de mora aplican cuando se dejan de pagar mesadas pensionales en la pensión reconocida, lo que no ocurrió en el caso, pues a la demandante se le canceló todo el retroactivo adeudado. Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00141-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia De otro lado operó el fenómeno de la prescripción en el caso, ya que trascurrieron más de 3 años entre la reclamación y la demanda.
Alegatos de conclusión Corrido el traslado del artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022. La parte demandada señaló: Según lo ordenado por la norma la mora en el pago de las mesadas pensionales, se configura cuando la Entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión correspondiente deberá reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio; en otras palabras, la sanción se ha de imponer cuando se presente retardo en el pago de la pensión, entendido este como la entrega de las sumas a que tiene derecho el pensionado, sin hacerla extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas.
De conformidad con lo anterior es pertinente tener en cuenta que los intereses moratorios fueron creados con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993 con efectividada partir del 01 de abril de 1.994 pero únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella.
De este modo, no es procedente, el pago de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues dicha disposición sólo va dirigida a la mora por el no pago oportuno de mesadas pensionales, lo que no acontece en el caso de la demandante, pues es claro que la entidad al incluir en Nómina la Resolución No. RDP 12924 del 23 de octubre de 2012 de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pago el retroactivo correspondiente desde la efectividad de la pensión a la fecha de inclusión, y ha ido pagando cumplidamente cada una de las mesadas pensionales, no incurriendo por ende en mora.
De igual manera solicito que el despacho de segunda instancia estudie el tema de la prescripción por cuanto para esta apoderada las consideraciones que efectuar el Juzgado 12 laboral no se encuentran ajustadas a las normas que regulan el tema de la prescripción ni se encuentran ajustadas a la realidad fáctica de este proceso. Teniendo en cuenta las razones anotadas, se considera que no tiene asidero jurídico, la condena impuesta a mi representada.
Por lo anteriormente expuesto solicito Honorables Magistrados sea revocada la decisión impugnada y en consecuencia se declara la prosperidad de las excepciones planteadas, profiriendo de esta manera decisión que en derecho corresponda. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado de consulta en favor de la entidad pública será: (i) Establecer si la UGPP entró en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante, en caso afirmativo (ii) cuál es la suma adeudada y (iii) sí opero la prescripción. CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1.
El señor Luis Fernando Botero Cardona falleció el 1 de abril de 2011, registro de función. 2. La demandante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 4 de julio de 2012. 3. La entidad de acto administrativo RDP 12094 del 23 de octubre de 2012 reconoció la prestación de sobrevivientes, a partir del 2 de abril de 2011, pero únicamente la incluyó en nómina y le pagó el retroactivo en julio de 2013. 4.
El 23 de octubre de 2015 solicitó ante la administradora el reconocimiento de los intereses de mora, y por medio de respuesta del 19 de noviembre de 2015 niega la petición. 5. La demanda se presentó el 20 noviembre de 2018 A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
De la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Lo primero que menciona la Sala es que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los intereses de mora aplican para todo tipo de pensiones, véase la sentencia SL 1681 del 2020 radicado 75127 MP Clara Cecilia Dueñas y reiterada en la 3130 de 2020.
De otro lado la Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022. Para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes por lo siguiente: El señor Luis Fernando Cardona Botero falleció el 1 de abril de 2011, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 4 de julio de 2012 y la entidad por medio de acto administrativo DEP 012924 del 2012 reconoció la pensión, a partir del 2 de abril de 2011.
Radicado No. 05001-31-05-012-2021-00141-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia Sin embargo, únicamente fue incluida en nómina de pensionados el 29 de julio de 2013, fecha en la cual canceló la suma de $123.967.230, de donde claramente se observa que la entidad no concedió la prestación dentro de los 2 meses que ordena el art. 1 de la ley 717 de 2001.
Encontrando que la entidad entró en mora a partir del 5 de septiembre de 2012 y hasta julio de 2013, cuando pagó el retroactivo pensional e incluyó en nómina de pensionados a la actora. Se realizaron los cálculos conociendo en consulta a favor de la UGPP lo que arrojó una suma mayor a la de la a quo, debiendo mantener dicho aspecto, que no fue motivo de apelación sin que se pueda modificar desmejorando las condiciones de la entidad.
De la prescripción La apoderada de la parte actora considera que esta prescrito el derecho a reclamar intereses de mora. Sin embargo, la Sala considera que no hubo prescripción, en razón a que la reclamación de la pensión se realizó el 4 de julio de 2012, fue incluida en nómina el 27 de julio de 2013, reclamó intereses de mora el 23 de octubre de 2015, la entidad resolvió la solicitud el 19 de noviembre de 2015, notificada por el 472 el 15 de diciembre de 2015, como consta en la guía YG11133588, y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2018, sin que trascurriera el término trienal contenido en el art. 151 de CPT y SS.
Conforme a lo anterior se comparte íntegramente la sentencia de primera instancia y en tal sentido se confirma. Costas Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000, a favor de la parte actora. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTA CECILIA POSADA DE BOTERO contra UGPP, según las consideraciones de la parte motiva de la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000, a favor de la parte actora.
La anterior decisión se notifica por EDICTO, el cual se fijará por el término de un día en la Secretaria de la Sala. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS