TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / HECHOS: El demandante solicita que se declare que, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada calculando una tasa de remplazo del 78%, o el que resulte probado, sobre el IBL reconocido por la entidad, a partir del 1 de enero de 2018.
(…) Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia serán: (i) Establecer sí procede reliquidar la pensión con una tasa de remplazo mayor, (ii) si prescribieron algunas mesadas en el caso del retroactivo pensional solicitado, además se pronunciará la Sala frente a los intereses y la indexación solicitada. TESIS: Respecto a la tasa de remplazo en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.(…) Descendiendo al caso concreto se encuentra que el actor para el año 2019, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1932, lo que equivalen a 600 semanas adicionales; y si las dividimos entre 50, dan un total de 12, que multiplicado por 1.5% arroja 18%.
En este sentido, la tasa de remplazo del actor equivale a un monto porcentual 78.57%, y no del 75% como lo reconoció Colpensiones, lo que teniendo en cuenta el IBL reconocido por la entidad que no fue objeto de controversia en cuantía de 8.165.976, arroja una primera mesada de $6.416.007. De acuerdo a lo anterior, esta Sala procedió a verificar las sumas aritméticas liquidadas por la a quo, tanto por retroactivo adeudado, como por la reliquidación, constatando que se encuentran ajustadas a derecho.(…) Respecto a la prescripción de mesadas pensionales; en efecto la primera reclamación es la que la interrumpe ese fenómeno, que para el caso como lo estableció la juez de instancia fue el 28 de abril de 2022, por lo que el retroactivo no puede reconocerse desde el 1 de enero de 2018, cuando se acreditaron los requisitos, porque prescribieron algunas mesadas.
Pese a que en el caso se interpuso una demanda de ineficacia de traslado, nunca se reclamó a la entidad el reconocimiento de la prestación de vejez, ni antes de la demanda, ni después de interpuesta, tampoco cuando hubo sentencia de primera instancia, lo que solo se hizo el 22 de abril de 2022, por lo tanto, le asistió razón a la juez al indicar que en efecto prescribieron algunas mesadas.
(…) Frente a los intereses en el reajuste, para el caso de los intereses de mora, en el reajuste y concretamente en este caso donde se está teniendo en cuenta una tasa de remplazo con semanas por encima de las 1800, baste citar lo que al respecto sobre los intereses de mora mencionó la sentencia SL810 de 2023. “De otra parte, en cuanto al tema planteado por la demandada al formular el recurso de apelación, referido a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que, ciertamente, los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92207 indicado.
(CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557 2020). Por esta razón, prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios” (…) M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 359 Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ALVARO ENRIQUE CARDONA GARCIA contra COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se declare que, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada calculando una tasa de remplazo del 78%, o el que resulte probado, sobre el IBL reconocido por la entidad, a partir del 1 de enero de 2018. Que se condene a la Administradora, a reconocer y pagar la retroactividad de la reliquidación de la pensión de vejez, incluidas las mesadas adicionales de cada ano. Le asiste derecho al retroactivo entre el 1 de enero de 2018 y la fecha en que comience a pagar correctamente la prensión. Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifiesta el demandante que nació el día 30 de noviembre de 1955.
Fue afiliado al ISS el 28 de julio de 1980, se trasladó a Protección el 6 de septiembre de 1995. Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia Por sentencia del 14 de enero de 2021, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2021 se declaró la ineficacia del traslado y quedó válidamente afiliado en RPM.
El 28 de abril de 2022 solicitó pensión de vejez ante la entidad pública, la cual por medio de acto administrativo SUB219288 del 17 de agosto de 2022 dio cumplimiento a sentencia judicial y reconoció la pensión al actor, a partir de agosto de 2019, con base en 1932 semanas y con un IBL de $8.165.976, aplicando una tasa de remplazo del 75%, para una primera mesada pensional de $6.153.063.
La entidad cuando aplicó la tasa de remplazo no tuvo en cuenta el total de semanas que acredita el afiliado. Así mismo, le asiste derecho al retroactivo entre el 1 de enero de 2018 y la fecha en que comience a pagar correctamente la prensión. Por medio de Resolución SUB314880 del 16 de noviembre de 2022, confirmó el acto administrativo SUB219288 del 17 de agosto de 2022.
Contestación Colpensiones La entidad demandada a través de apoderado manifestó que son ciertos los hechos en general, pero que no es posible reliquidar la pensión, toda vez que el monto señalado es correcto de acuerdo a los parámetros de la norma aplicable. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación de reliquidación, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.
Sentencia de primera instancia La Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró que al demandante se le liquidó deficitariamente su pensión, pues, PRIMERO: DECLARAR que el señor ALVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA, tiene derecho al retroactivo pensional causado entre el 28 de abril de 2019 y el 04 de agosto de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA portador de la C. C. 10.242.283 tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797/2003, conforme se expresó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar en favor del señor ALVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA, el retroactivo pensional causado entre 28 de abril de 2019 y el 4 de agosto de 2019, a razón de mesadas por suma de $6.416.007 (ya re liquidada), lo que arroja el retroactivo a cancelar de $27.161.096; suma sobre la cual se autoriza realizar los Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia descuentos a la Seguridad Social, salud.
La suma resultante DEBERÁ SER INDEXADA al momento del pago, cuyo IPC inicial será la fecha de emisión de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a RELIQUIDAR la mesada pensional que viene percibiendo el señor ALVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 78.57_% sobre el IBL reconocido en Resolución SUB 219288 del 17 de agosto de 2022. El valor del retroactivo de la diferencia pensional causado entre el 5 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2023, asciende a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M.L. $15.438.034, suma sobre la cual se autoriza realizar los descuentos a la Seguridad Social, concretamente los descuentos a salud.
La suma resultante DEBERÁ SER INDEXADA al momento del pago, cuyo IPC inicial será la fecha de EMISION de la sentencia. A partir del 01 de octubre de 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando al demandante, mesadas pensionales en suma de $8.085.078, sobre el cual se aplicará los aumentos y descuentos de Ley.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás peticiones propuestas por el señor ALVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA, conforme a lo explicado en la parte motiva. Esta decisión no la compartieron los apoderados de ambas partes motivo por el cual la recurrió en los siguientes términos. Recurso demandante La apoderada del actor considera que no debe aplicarse la prescripción de mesadas, pues hubo inconvenientes de orden administrativo, luego de que el Tribunal confirmara la ineficacia del traslado, no se había cambiado la historia laboral del afiliado, lo que impedía que se pudiera reclamar.
La misma sentencia del Tribunal señaló que Colpensiones debía proceder a reconocer la prensión una vez que el fondo trasladara los dineros ordenados dentro de los 4 meses posteriores a la ejecutoria, entonces incluso esa temporalidad también impedía reclamar. La entidad no había dado cumplimiento a la sentencia, entonces no debe aplicarse la prescripción de mesadas en los términos del art. 151 de CPT y SS.
Debe tenerse en consideración que no estaba valida la afiliación a Colpensiones, solo en el año 2022 fue valida, entonces debe reconocerse un retroactivo desde el día siguiente a la última cotización´, sin que haya prescripción de mesadas, es decir, 1 de enero de 2018. En caso que se confirme la sentencia se solicita que se conceda los intereses sobre el reajuste adeudado, ya que existe basta jurisprudencia en que deben proceder esos intereses, más cuando Colpensiones conoce que existe ya sentencias que ordena tasa de remplazo hasta el 80% y sigue negando el derecho.
Recurso Colpensiones Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia El apoderado de la entidad considera que debe revocarse la sentencia de instancia, en razón a que no procede re liquidar la pensión cuando supera las 1800 semanas, toda vez que las sentencias de la Corte que lo permiten, atentan gravemente con la estabilidad financiera del sistema, ese tema era claro en la norma aplicable, de la forma de aplicar la tasa de remplazo, no era procedente cambiar la posición. Alegatos de Conclusión Corrido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
La parte actora señaló: Quedó probado dentro del plenario que el señor ÁLVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA nació el 30 de noviembre de 1955, por lo que a la fecha cuenta con 68 años de edad, que cotizó al sistema general de pensiones desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2017, acreditando 1.932,86 semas cotizadas durante toda su vida laboral.
Igualmente se acreditó que el aquí demandante se trasladó al régimen de ahorro individual, específicamente desde el entonces ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el día 6 de septiembre de 1995, y posteriormente se trasladó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., hoy OLD MUTUAL S.A., retornado nuevamente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., traslado que no estuvo precedido de la debida asesoría. Que el señor ÁLVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA adelantó proceso judicial para obtener sentencia declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, proceso que fue radicado en diciembre de 2016, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2016-001355 y dentro del cual se emitió sentencia de primera instancia favorable el día 14 de enero de 2021, la cual fue confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral el día 30 de noviembre de 2021.
Se acreditó igualmente que el señor ÁLVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA solicitó el cumplimiento de la sentencia a los fondos demandados, mediante peticiones radicadas en diciembre de 2021 y enero de 2022. Entre enero y marzo de 2022, se reciben respuestas por parte de PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. quienes certifican haber trasladado los aportes que contaba acreditados por el afiliado ALVARO ENRIQUE CARDONA GARCIA. El 17 de febrero de 2022, se solicitó a COLPENSIONES activación de la afiliación ante el régimen de prima media con prestación definida, en atención a la certificación de la anulación del traslado notificada por PROTECCIÓN S.A. Sin embargo, consultada la página de afiliados de COLPENSIONES para poder radicar la solicitud de pensión de vejez del señor ÁLVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA no se había activado la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, lo anterior el 2 y 22 de febrero de 2022, el 17 de marzo de 2022.
Así mismo, en la consulta de RUAF de afiliaciones a la persona del sistema de seguridad social integral, realizada el 28 de abril de 2022 e Incluso en la historia laboral de COLPENSIONES generada el 28 de abril de 2022. Por ello, el 2 de junio de 2022, se presentó ante COLPENSIONES la solicitud de corrección de su historia laboral solicitando la validación de las semanas acreditadas en el RAIS y el día 13 de julio de 2022, se radicó ante el mismo fondo solicitud de actualización del RUAF toda vez que para esa fecha aún se indica que el actor se encontraba TRASLADADO.
De ello se recibe respuesta el 16 de julio de 2022, por esa entidad indicando que procederían a actualizar la información en el Ministerio de Salud y protección Social. Finalmente, después de agotarse todos y cada uno de los trámites administrativos a que había lugar, se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 05 de agosto de 2022, petición que fue radicada en COLPENSIONES con el N° 2022_10923041, resaltando que solo para ese momento era procedente dicha radicación pues la administradora de pensiones antes de tal calenda no había variado su estado a “afiliada” tampoco se había corregido su historia laboral por lo que se tenía menos de las 1.300 semanas reflejadas en su historia e inclusive al no estar activa su afiliación, no se le dio trámite en un primer momento la radicación pensional de aquel el 28 de abril de 2022.
Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia La entidad demandada COLPENSIONES liquidó la prestación pensional del actor con un IBL equivalente a $8.165.976 (últimos 10 años) que, aplicada una tasa de reemplazo del 75.35%, arrojó una mesada pensional correspondiente a $6.153.063 para el año 2019.
Reconociendo un retroactivo pensional equivalente a $229.611.041 que fueron cancelados el 30 de septiembre de 2022. COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2019, aplicando prescripción de 3 años anteriores a la reclamación de la pensión de vejez, de 05 de agosto de 2022, sin embargo, tal como bien lo analizó la A-Quo, olvidó COLPENSIONES que previo a ello había existido una reclamación pensional que data del 28 de abril de 2022, por lo que, como mínimo, su reconocimiento pensional debió haber sido desde el 28 de abril de 2019, tal como se ordenó en sentencia de primera instancia. Además de lo anterior, la tasa de reemplazo aplicada por COLPENSIONES no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el actor, las cuales en aplicación de la formula señalada en el art. 34 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, permite aumentar la tasa de reemplazo en un porcentaje mayor al reconocido, más exactamente al 78.57%.
Pese haberlo solicitado mediante los recursos a que había lugar, COLPENSIONES niega aplicar la tasa de reemplazo en el porcentaje correcto, desconociendo lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, particularmente la sentencia SL 3501-2022.
Así entonces, en este caso conforme a las pruebas ventiladas es posible establecer que al señor ÁLVARO ENRIQUE CARDONA GARCÍA no le era exigible la radicación de la petición pensional con antelación a aquella del 28 de abril de 2022, pues si bien para tal calenda ya se podía hablar de su causación, no aplicaba lo mismo en torno a la exigibilidad pues como se ha indicado, existía un proceso judicial el curso con el que se pretendía establecer a qué régimen pensional se encontraba afiliado el actor, igualmente, después de finalizadas las actuaciones judiciales, se encaminaron acciones administrativas para formalizar su afiliación al RPMPD e inclusive para formalizar el número de semanas cotizadas, por lo que, pese a que la primera reclamación pensional se hizo el 28 de abril de 2022, por lo que la prescripción trienal se contabilizó desde el 28 de abril de 2019, lo cierto es que el actor cumplió los 62 años de edad el 30 de noviembre de 2017 y su última cotización al sistema pensional fue para el ciclo 2017-12, por lo que su retroactivo personal deberá reconocerse desde el 01 de enero de 2018, momento para el cual cumplía a cabalidad cana uno de los requisitos para acceder a sui pensión de vejez en los términos concedidos por la Juez de primera instancia, resaltando nuevamente que para ese momento no le era exigible realizar reclamación alguna por estar en una disputa judicial y en razón de ello no le pueden aplicar los efectos trienales de la prescripción tal como lo hizo la A-Quo.
Por lo que en virtud del artículo 141 de la ley 100 de 1993, es procedente pues, reconocer un interés por mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por COLPENSIONES, equivalente a la tasa máxima vigente al momento de hacer el pago certificado por la Superintendencia Financiera. No existe justificación válida alguna para que la demandada no solo retrasara el cumplimiento de las órdenes judiciales impuestas en torno a la validación del actor sino que además, la liquidación correcta de la prestación pensional le es imperativo, no siendo de recibo el argumentos dado por la A-Quo en torno a que la línea jurisprudencial aun no es sólida en torno a poder tenerse en cuenta más de las 1800 semanas para liquidar el porcentaje de que tarta el Art. 10 de la Ley 797 DE 2003 y tanto es así que la sentencia hito, esto es, la SL 3501-2022, dejó claro que conforme al número de semanas cotizadas como las acumuladas por el actor, este tiene derecho a que la tasa de reemplazo aplicable para liquidar su pensión de vejez, sea máximo del 80%.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos y el grado jurisdiccional de consulta, serán: (i) Establecer sí procede reliquidar la pensión con una tasa de remplazo mayor, teniendo en cuenta las semanas de cotización posteriores a las 1800 cotizadas, (ii) si prescribieron algunas mesadas en el caso del retroactivo pensional solicitado, además se pronunciará la Sala frente a los intereses y la indexación solicitada.
Pruebas relevantes Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1. El señor Álvaro Enrique Cardona Garcia nació el 30 de noviembre de 1955. 2.
Se afilió al ISS el 28 de julio de 1980 y se trasladó a Protección el 6 de septiembre de 1995. 3. Interpuso demanda de ineficacia de traslado y por medio de sentencia del 14 de febrero de 2021 se declaró la misma y fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2021. 4. Reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez el 28 de abril de 2022, y la misma fue concedida por medio de Resolución SUB219288 del 17 de agosto de 2022, a partir del 5 de agosto de 2019, con base en 1932 semanas cotizadas, un IBL de $8.165.976 y un monto porcentual del 75%, para una primera mesada de $6.153.063.
Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala al análisis del problema jurídico puesto en su conocimiento. Reliquidación pensión de vejez tasa de reemplazo con semanas posteriores a la 1800. Para el caso la juez de instancia consideró que era procedente al caso del actor aplicarle una tasa de remplazo contabilizando las semanas posteriores a las 1800, en razón que existe pronunciamiento al respecto.
Por su parte la apoderada de Colpensiones considera que no puede darse aplicación a este criterio, en razón a que se está atentando contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema. Por medio de la Resolución SUB219288 del 17 de agosto de 2022, la entidad reconoció pensión de vejez al actor, partir del 5 de agosto de 2019, con base en 1932 semanas cotizadas, un IBL de $8.165.976 y un monto porcentual del 75%, para una primera mesada de $6.153.063.
Frente a este aspecto que convoca el estudio de la Sala es importante manifestar que era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1300, es decir, cuando el afiliado cotice más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se pueden adoptar, no puede superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; sin embargo, se recoge tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y a los señalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022 y recientemente la 810 de 2023.
Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia Al respecto no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”, nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL, menor será la tasa de reemplazo, ello obedece a la fórmula r = 65.5 – 0.5s, donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entones limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 % haría ver que el límite máximo del 80 % de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna, ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual; sin embargo, atendiendo a lo regulado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80 %, sino que se reajustaría al mínimo legal.
Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.
Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia Descendiendo al caso concreto se encuentra que el actor para el año 2019, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1932, lo que equivalen a 600 semanas adicionales; y si las dividimos entre 50, dan un total de 12, que multiplicado por 1.5% arroja 18%.
En este sentido, la tasa de remplazo del actor equivale a un monto porcentual 78.57%, y no del 75% como lo reconoció Colpensiones, lo que teniendo en cuenta el IBL reconocido por la entidad que no fue objeto de controversia en cuantia de 8.165.976, arroja una primera mesada de $6.416.007. De acuerdo a lo anterior, esta Sala procedió a verificar las sumas aritméticas liquidadas por la a quo, tanto por retroactivo adeudado, como por la reliquidación, constatando que se encuentran ajustadas a derecho.
Confirma este aspecto. De la procedencia de la prescripción en la forma aplicada por la a quo La apoderada de la parte actora considera que en el caso no debe aplicarse la prescripción a mesadas, toda vez que no es posible ya que estaba en curso un proceso de ineficacia de traslado. Para resolver este aspecto apelado, debe tenerse en cuenta lo normado en el art. 151 del CPT y SS en el sentido que la prescripción en en materia laboral es de 3 años.
En efecto la primera reclamación es la que la interrumpe ese fenómeno que para el caso como lo estableció la juez de instancia fue el 28 de abril de 2022, por lo que el retroactivo no puede reconocerse desde el 1 de enero de 2018, cuando se acreditaron los requisitos, porque prescribieron algunas mesadas. Pese a que en el caso se interpuso una demanda de ineficacia de traslado, nunca se reclamó a la entidad el reconocimiento de la prestación de vejez, ni antes de la demanda, ni después de interpuesta, tampoco cuando hubo sentencia de primera instancia, lo que solo se hizo el 22 de abril de 2022, por lo tanto, le asistió razón a la juez al indicar que en efecto prescribieron algunas mesadas.
Es importante mencionar que la reclamación se exige cuando se demanda a entidades públicas como lo ordena el art. 6 del CPT y Seguridad Social, y el hecho de que se haya interpuesto el proceso de ineficacia, en nada obsta para omitir este hecho, no era obligación de la parte actora esperar a que quedara ejecutoriada la sentencia, para reclamarse a la entidad, pues esta reclamación es importante precisamente para que tal fenómeno no proceda.
De los intereses moratorios: Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia Frente al tema de los intereses de mora es válido recordar que estos fueron creados por la ley 100 de 1993, para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, como lo menciona el artículo 141 de la ley 100.
En este orden de ideas, la mora de la entidad sólo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, como lo indica el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.
En el presente caso, el actor solicitó la pensión el 28 de abril de 2022 y Colpensiones reconoció la prestación fue concedida por medio de Resolución SUB219288 del 17 de agosto de 2022, es decir, dentro de los 4 meses para el reconocimiento del derecho, por lo tanto, lo realizó, de manera oportuna y ello implica que no generó mora alguna.
Frente a los intereses en el reajuste Para el caso de los intereses de mora, en el reajuste y concretamente en este caso donde se está teniendo en cuenta una tasa de remplazo con semanas por encima de las 1800, baste citar lo que al respecto sobre los intereses de mora mencionó la sentencia SL810 de 2023. “De otra parte, en cuanto al tema planteado por la demandada al formular el recurso de apelación, referido a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que, ciertamente, los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92207 indicado.
(CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557 2020). Por esta razón, prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios”… Por último y para dar respuesta a Colpensiones, se recuerda que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral es la Corte Suprema de Justicia, y que, aunque sobre el tema objeto de estudio únicamente se cuenta con dos sentencias en igual sentido, lo cierto, es que la Sala comparte íntegramente los juiciosos argumentos de la Corte en el estudio realizado al derecho, para que se pueda acceder hasta un 80% en la tasa de remplazo, producto de la posibilidad de contabilizar unas semanas que con anterioridad no eran tenidas en cuenta, por lo que no se considera que se atente contra ningún principio y menos el de la estabilidad financiera del sistema.
Radicado 05001-31-05-017-2023-00208-01 Radicado Interno P29523 Asunto: Confirma sentencia De acuerdo a lo anterior le asistió razón a la juez de instancia y lo procedente era la condena a la indexación, como en efecto lo ordenó y no a los intereses de mora que se solicitan. Debiéndose en este sentido, CONFIRMAR la sentencia de la a quo en su integridad.
Costas Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones a favor del demandante, las agencias en derecho se estiman en la suma de $.1160.000 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que dictó la juez Diecisiete Laboral de Circuito el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario de ALVARO ENRIQUE CARDONA GARCIA contra COLPENSIONES, por las consideraciones de la parte motiva. Se notifica lo resuelto por EDICTO. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS