TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. / PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo, esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato. / CARGA DE LA PRUEBA - el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral. / HECHOS: El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre este y la demandada, sobre el cual operó la sustitución patronal.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. El a quo condenó a la pasiva a reconocer y realizar el pago de aportes a la seguridad social del demandado y así mismo declaro no probadas las excepciones propuestas. Corresponde a la sala determinar si el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la demandada.
TESIS: Vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.
(..) Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros. Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios.
(…) El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas. Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST.
(…) El trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. (…) El trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.
(…) Sobre el tema de los extremos de una relación laboral la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, SL574 Rad. 77039 del 15 de febrero de 2021 PM Santander Rafael Brito Cuadrado dijo: “(…) debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante (…)” MP.
CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00519-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 345 Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JHON FREDY AGUIRRE RESTREPO CONTRA ANGELA MARIA SANCHEZ NOREÑA. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre John Fredy Aguirre y Alejandro Sánchez Noreña entre 1 de enero de 1997 y 31 de diciembre de 2015, sobre el cual operó la sustitución patronal, siendo asumido desde el 4 de octubre de 2015 por la señora Ángela María Sánchez Noreña. Declare que Ángela María Sánchez Noreña está en la obligación de asumir la afiliación del actor a la seguridad social, por todo el tiempo que laboró con su hermano, entre 1 de enero de 1997 y hasta 31 diciembre de 2015, pagando el respectivo calculo actuarial por ese periodo a Colpensiones, con la debida indexación. Hechos Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00519-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia. El demandante como fundamento de lo pretendido manifestó que, fue contratado de manera verbal por Alejandro Sánchez Noreña, en el cargo de entrenador físico, desde el 1 de enero de 1997, hasta la fecha en que falleció dicho señor 3 de octubre de 2001.
Desde el 4 de octubre de 2001 continuó prestando el servicio a favor de la señora Ángela María Sánchez Noreña, hermana del empleador, quien es la sustituta patronal de aquel, estando obligada a pagar todos los aportes a la seguridad social por todo el tiempo que no lo hizo el empleador inicial. Contestación de Ángela María Noreña La demandada manifiesta que no le constan en general los hechos de la demanda, pero que está equivocado el demandante, toda vez que él era entrenado físico personal, que entrenaba el hermano fallecido algunas veces, ocasionalmente le hacía diligencias a ella.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. Respuesta de Colpensiones La entidad a través de apoderada respondió que, no le constan los hechos de la demanda, deben probarse dentro del proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Carga dinámica de la prueba, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y buena fe de Colpensiones.
Sentencia de Primera Instancia La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de septiembre de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la presunta sustitución de empleadores pretendida por el señor JOHN FREDY AGUIRRE RESTREPO en calidad de trabajador con los señores ALEJANDRO SANCHEZ NOREÑA (q.e.p.d.), entre el 01 de enero de 1997 hasta el 03 de octubre de 2001, la señora ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ NOREÑA a partir del 04 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ NOREÑA identifica con C.C. No. 43.028.355 a reconocer y pagar en favor de JOHN FREDY AGUIRRE RESTREPO con C.C. No. 98.499.781, el pago de aportes a la seguridad social en pensiones ante la Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00519-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES, a través del cálculo actuarial que regula la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios sobre la materia, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES, elaborar el cálculo actuarial aludido en el numeral anterior, en el término de 30 días, una vez este en firme esta decisión. Y una vez se conozca el monto a cancelar, la señora ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ NOREÑA deberá proceder con el pago señalado con destino a Colpensiones que valide los aportes en la historia laboral del demandante.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo debido, inexistencia de la obligación y prescripción, en relación con los aportes, la seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.
QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de la demandada y en favor de la parte demandante, para lo cual se fija la suma de un (1) smlmv por concepto de agencias en derecho. Se absuelve a Colpensiones del pago de la condena en costas. La presente sentencia se notifica en ESTRADOS. Se concede el uso de la palabra a los apoderados para que interpongan el recurso de apelación si a bien lo tienen.
La parte demandante y Colpensiones, conforme con la decisión. Esta decisión no la compartió la parte actora motivo por el cual la recurrió en los siguientes términos: Recurso Ángela María Sánchez Noreña La recurrente solicita que se revoque la sentencia, en cuanto el actor no probó el vínculo laboral entre 2014 y 2015 con la señora Ángela, únicamente prestó el servicio para ella en el año 2016, y todo se le pagó, incluido los aportes, como bien lo dijo el juez.
Por lo tanto, era carga de la prueba del demandante, la prestación personal a favor de la demandada, para el 2014 y 2015, llevando a que deba revocarse la orden de pagar el cálculo actuarial ordenado por ese tiempo. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado, establecido en la ley 2213 de junio de 2022. Sin alegatos. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00519-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia. El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto, será: Determinar si señor John Fredy Aguirre Restrepo acreditó la prestación personal del servicio, para los años 2014 y 2015 a favor de la señora Ángela María Sánchez Noreña Pruebas relevantes Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1.
El actor fue afiliado a la seguridad por la Empleadora Ángela María Sánchez Noreña por el año 2016 completo y fue liquidado debidamente sus prestaciones sociales. 2. El demandante ha presentado demandas frente a varios miembros de la familia Sánchez Noreña, por tiempos, donde prestó el servicio. Una vez efectuadas las anteriores precisiones procede la Sala a efectuar el estudio de los temas objeto de apelación. De la prestación personal del servicio La apoderada de la parte demandada considera que el juez erró al establecer que el actor prestó el servicio, desde 2014 para la señora Ángela María, pues únicamente fue en 2016, sin que se le adeude ningún concepto al respeto.
Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1 Al respecto el art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: 1 Artículo 22 CST: 1.
Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00519-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia. Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros. Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este.
Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios. De la presunción del artículo 24 del CST El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas.
Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.
Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00519-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia. La forma que opera esta presunción, es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-5042 de 2020, en la que se indicó: La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.
En la prueba testimonial se recibió al señor Jorge Alberto Loaiza Posada quien señaló: “Conocí a Fredy en 2014 a 2020, que yo trabajé con la señora Ángela María, no le pagaron pensión ni riesgos, luego él se fue y me quedé otro año, me contó que llevaba 18 años con ellos, primero con Alejandro Sánchez y Lugo con Ángela, pero no conocí a Alejandro, solo Fredy me contó que lo había recogido cuando Alejandro murió, pero no me consta… las ordenes se las daba la señora Ángela, quien lo mandaba a voltear…como conductor… Sobre el tema de los extremos de una relación laboral la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, SL574 Rad. 77039 del 15 de febrero de 2021 PM Santander Rafael Brito Cuadrado dijo: “(…) debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante …)”, Y sobre ese tema puede consultarse la línea jurisprudencia en ese sentido, como ej.
CSJ SL,14 nov. 1995 rad. 7332, CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013. Para la Sala en efecto como lo estableció el a quo el demandante probó que para el año 2014 sí estaba prestando el servicio a favor de la señora Ángela María, toda vez que Jorge Alberto Loaiza inició a principios de 2014, cuando entró a trabajar para la demandada, y, asegura que ya estaba el señor Fredy prestando sus servicios como mensajero y conductor, testigo que se retiró en 2020.
Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00519-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia. Al observar que todo el año 2016 la señora Ángela María acepta que el actor prestó el servicio para ella, afiliándolo a la seguridad social, además que confesó que posterior al 2016 tiene otra demanda, porque prestó el servicio para un yerno de la demandada, se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo de establecer que entre 2014 y 2015, en efecto el demandante estuvo al servicio de la demandada y debe reconocer calculo actuarial en los términos que señaló el a juez y que se encuentra ajustado a derecho.
Por lo tanto, la sentencia venida en apelación es confirmada en su integridad. Costas Costas en esta instancia a cargo de Ángela María Sánchez Noreña las agencias en derecho se estiman en la suma de $1.160.000, a favor de la parte actora. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el día 21 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por JHON FREDY AGUIRRE RESTREPO CONTRA ANGELA MARIA SANCHEZ NOREÑA., según las consideraciones de la parte motiva, por las razones que dan cuenta la parte motiva de esa sentencia. Costas en esta instancia a cargo de Ángela María Sánchez Noreña las agencias en derecho se estiman en la suma de $1.160.000, a favor de la parte actora.
Lo resuelto se notifica por EDICTO. Los magistrados Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00519-01 Radicado Interno: P28023 Asunto: Confirma sentencia. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS