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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600024820170814902

Sala: PENAL

Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Fecha: 2023-11-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RAMA JUDICIAL PROCESADO: OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ

TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Es un mecanismo procesal encaminado a posibilitar, en términos de eficiencia y oportunidad, que quien ha sido afectado con un daño, como consecuencia de un hecho punible, pueda ser indemnizado, tanto por el autor del delito como por los terceros civilmente responsables. / CARGA DE LA PRUEBA – La «facultad-deber» de ordenar probanzas oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto procedimental la aportación probatoria por excelencia está radicada en las partes y no en el juez. / PERJUCIOS MORALES - Las personas jurídicas no son susceptibles del perjuicio moral toda vez que los sentimientos internos que éste representa no se configuran en aquellas al ser una ficción legal, a menos claro está que se haya causado una disminución en su capacidad productiva o que peligre su existencia.

HECHOS: El 23 de marzo de 2022, la Nación - Rama Judicial en su condición de víctima, a través de postulante, pidió responsabilizar a Olga Patricia Molina Ramírez por los daños causados para que indemnice por los perjuicios ocasionados, aduciendo que con su actuar se afectó la confianza en la administración pública y hubo detrimento al buen nombre e imagen institucional.

La sentenciada puso de presente que cuando la Contraloría emitió el fallo fiscal, existían tres aseguradoras y se estableció el monto que cada una reconocería, debiéndose determinar si de ese valor que se está pidiendo ―$940.835.721― hicieron algún pago a los afectados. En esta instancia se debe determinar la procedencia del pago de los perjuicios materiales y morales solicitados por la víctima y quien es el legitimado para realizar el pago de ser procedente la reclamación elevada.

TESIS: (…) El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal encaminado a posibilitar, en términos de eficiencia y oportunidad, que quien ha sido afectado con un daño, como consecuencia de un hecho punible, pueda ser indemnizado, tanto por el autor del delito como por los terceros civilmente responsables. Compensación que no solo se limita a compensaciones económicas o pecuniarias, sino a otras que se congloben dentro de lo que debe considerarse “reparación integral, dirigida a satisfacer uno de los tres pilares sobre los que asientan los derechos de las víctimas, cuales son los postulados de verdad, justicia y reparación. (…) Esta acción es de naturaleza civil, ya que la reparación que se otorga a través de este mecanismo procesal es la originada en la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual, que tiene su fundamento en el artículo 2341 del Código Civil(…) Norma que armoniza con el artículo 94 de la Ley 599 de 2000.

(…) De contera, ejecutado un hecho punible que causa un daño concreto y específico, el perjudicado tiene una acción definida por la ley como “acción civil”, que le permite acudir ante el Estado para que lo proteja y obligue al causante del hecho dañoso a asumir su responsabilidad civil, es decir a que lo indemnice, y lo puede hacer dentro del mismo proceso penal o por separado(…) Ahora bien, dispone el artículo 97 del Código Penal que “los daños materiales deben probarse en el proceso” (…) para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción(…)no constituye un doble pago (…) (si) existe un fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría, (…) pues dicho procedimiento deriva del menoscabo que sufrió el patrimonio del Estado por causa de la acción de un servidor público como responsable fiscal; entre tanto, el incidente de reparación integral busca obtener esa indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.

(…)las pruebas dentro del incidente de reparación integral se solicitan según lo previsto en el Código General del Proceso, así: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Por lo tanto, no es el Juez quien deba obtener la prueba, supliendo déficits de actividad de las partes o tomar medidas para mejor proveer, pues es carga de la parte en ejercicio de su derecho de contradicción probar los hechos en que funda sus pretensiones.

(…)quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra.

El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes(…)Sobre las llamadas “medidas para mejor proveer”, en el propósito de distribuir la carga de la prueba, en los términos del inciso 2, artículo 167 CGP ha expresado la Corte Suprema, en pronunciamiento de la Sala Civil: “…esa «facultad-deber» de ordenar probanzas oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto procedimental la aportación probatoria por excelencia está radicada en las partes y no en el juez, de ahí, que la falta de iniciativa de este último en el recaudo adicional de elementos de persuasión por sí misma no siempre puede conllevar la incursión en un yerro de derecho atribuible al juzgador.

(…) las personas jurídicas no son susceptibles del perjuicio moral toda vez que los sentimientos internos que éste representa no se configuran en aquellas al ser una ficción legal, a menos claro está que se haya causado una disminución en su capacidad productiva o que peligre su existencia. (CSJ SP de 9 de julio de 2014. Rad. 43933), circunstancias que no se advierten en el presente asunto en tanto en nada se demostró la afectación a las funciones de la Rama Judicial, así como tampoco el riesgo que la conducta punible del condenado supone para la existencia de esta rama del poder público(…).

M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 27/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Ramírez Delito: Peculado por apropiación Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Aprobado en acta No. 159 Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 1.- VISTOS Procede la Sala a resolver el incidente de reparación integral promovido por la Rama Judicial, en su condición de víctima, en contra de la penalmente sentenciada Olga Patricia Molina. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- Sentencia primera instancia. El 13 de junio de 2019 la Sala Décima de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín halló penalmente responsable a la ex juez Olga Patricia Molina por la comisión de los delitos concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación agravado y continuado, previstos en los artículos 340, 286, 397 inciso 2 y 31 del Código Penal, por hechos cometidos entre los años 2010 y 2017.

Fue condenada a la pena principal de 234 meses y 10 días de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas diferentes al establecido en el artículo 122 de la Carta Política por el mismo término, multa de $940.835.721, inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, contempladas en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución, y pérdida del Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 2 cargo público como “Juez Quinta de Familia de Medellín”; así mismo le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 2.2.- Sentencia de segunda instancia. En fallo proferido el 9 de febrero de 2022 –Rad.55914-, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria, con una modificación en cuanto a la pena ―que rebajó a 208 meses y 7 días de prisión, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso manteniéndose las demás (incluida la inhabilitación “intemporal” prevista en norma superior (artículo 122 modificado por Acto Legislativo 02 de 2009, artículo 4°)―. 2.3.- Solicitud incidente de reparación integral.

El 23 de marzo de 2022, la Nación - Rama Judicial en su condición de víctima, a través de postulante, pidió responsabilizar a Olga Patricia Molina Ramírez por los daños causados para que indemnice por los perjuicios ocasionados, aduciendo que con su actuar se afectó la confianza en la administración pública y hubo detrimento al buen nombre e imagen institucional. 2.3.1.- Pretensiones. 2.3.1.1.

Como reparación económica el valor apropiado durante los años 2010 a 2017, en los que se desempeñó la incidentada como Juez Quinta de Familia, el cual fue determinado en la sentencia condenatoria en $940.835. 728.oo. 2.3.1.2. Se tenga en cuenta el impacto o trascendencia de su conducta ilícita pues fue objeto de informes periodísticos que, según aduce, dejaron una honda sensación de desasosiego al evidenciar tales actos de corrupción. 2.3.1.3.

Ofrezca disculpas públicas, manifestando su arrepentimiento y asuma que causó un daño reprochable e irreparable, el cual debe publicarse en un medio masivo de alta circulación. 2.3.1.4. Se condene en costas y agencias en derecho. Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 3 2.3.2.- Pruebas 2.3.2.1.

En la página web de la Fiscalía General de la Nación se encuentra el artículo periodístico publicado el 8 de julio de 2019, denominado: “Condenada exjuez de familia de Medellín por apropiarse de más de 900 millones de pesos” que da cuenta del gran despliegue que suscitó el acto de corrupción desplegado por la señora OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ”.

Link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/seccionales/condenada-exjuez-de-familia-de- medellin-por-apropiarse-de-mas-de-900-millones-de-pesos/ 2.3.2.2. En la página web de la Fiscalía General de la Nación figura el artículo periodístico publicado el 25 de octubre de 2019 y en su titular dice: “A la cárcel exjuez de familia de Medellín investigada por un peculado cercano a los mil millones de pesos”.

Link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/seccionales/a-la- carcel-exjuez-de-familia-de-medellin-investigada-por-un-peculado-cercano-a-los- mil-millones-de-pesos/ 2.3.2.3. En la página web del periódico El Tiempo, se encuentra el titular: “A cárcel ex jueza de familia por apoderarse de 900 millones de pesos”. Link: https://www.eltiempo.com/colombia/medellin/a-carcel-exjuex-de-familia-por- apoderarse-de-900-millones-de-pesos-385890 2.3.2.4.

En la página web de RCN radio, dice: “Condenan a 19 años de prisión a ex jueza de familia por millonario desfalco”, publicada el 8 de junio de 2019. Link: https://www.rcnradio.com/judicial/condenan-19-anos-de-prision- exjueza-de-familia-por-millonario-desfalco 2.3.2.5. Página web de RCN RADIO, de fecha 26 de octubre de 2018, “Capturan a ex juez de Medellín por apropiarse de $1.000 millones”.

Link: https://www.rcnradio.com/colombia/antioquia/capturan-ex-juez-de-medellin-por- apropiarse-de-1000-millones 2.3.2.6. Página web de BLU RADIO publicada el 8 de julio de 2019, “A la cárcel juez que ordenó pagos irregulares en divorcios y demandas de alimentos”. Link: https://www.bluradio.com/judicial/a-la-carcel-juez-que-ordeno-pagos- irregulares-en-divorcios-y-demandas-de-alimentos Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 4 2.3.2.7.

Página web Caracol radio, de fecha 26 de octubre de 2017, “Envían a la cárcel a una exjuez de familia de Medellín es investigada por un peculado cercano a los mil millones de pesos”. Link: https://caracol.com.co/emisora/2018/10/26/medellin/1540560699_440296.html 2.3.2.8. Página web de EJE21, publicada el 9 de julio de 2019, “Condenada exjuez de familia de Medellín por apropiarse de más de 900 millones de pesos”.

Link: https://www.eje21.com.co/2019/07/condenada-exjuez-de-familia-de-medellin- por-apropiarse-de-mas-de-900-millones-de-pesos/ 2.3.2.9. Escrito de acusación. 2.3.2.10. Proceso Penal - Constitución como víctima. 2.3.2.11. Relación de 1038 de títulos judiciales. 2.3.2.12. Fallo segunda instancia Rad. No. 55914 de 2022 2.3.2.13.

Se tengan como pruebas todas las documentales obrantes en el proceso penal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. En audiencia del 24 de febrero de 2023, la apoderada de la víctima – Rama Judicial- reiteró sus pretensiones, se realizó el respectivo traslado a las partes e intervinientes, y se aplazó la diligencia a fin de verificar la fecha de radicación de la solicitud, el monto total de los perjuicios y los datos de las aseguradoras.

La sentenciada puso de presente que cuando la Contraloría emitió el fallo fiscal, existían tres aseguradoras y se estableció el monto que cada una reconocería, debiéndose determinar si de ese valor que se está pidiendo ―$940.835.721― hicieron algún pago a los afectados. Así mismo, manifestó que existe una anotación en la fiscalía respecto a una matrícula inmobiliaria que no se ha podido levantar, debido a que cursan sendos procesos laborales e hipotecario que han impedido la disposición del bien.

Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 5 Solicitó hacer claridad frente al valor de la indemnización, ya que debe orientarse a resarcir a los usuarios y no a la Rama Judicial, la cual hizo en su momento efectivas las pólizas. 3.2. En audiencia del 3 de marzo de 2023, se reconoció personería a La Previsora; y una vez la Sala determinó que la petición de inicio del incidente de reparación integral había sido radicada dentro del término legal, la apoderada de la Rama Judicial procedió a pronunciarse acerca de los medios de prueba, reiterando lo anotado en la solicitud y pidiendo embargar el inmueble con matricula inmobiliaria N° 02453, como medida cautelar a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Medellín. Así mismo, solicitó recabar información en el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín acerca de la orden emitida sobre dicho bien, ya que no figura anotación de su vigencia, y frente al monto de indemnización, de considerarse necesario, se nombre un perito avaluador.

El defensor de la sentenciada, aportó fallo de la contraloría del 20 de diciembre de 2022 donde constan las compañías aseguradoras concernidas y los pagos realizados a la Rama Judicial estimando como cuantía del daño $180.122.921, no pudiéndose cobrar dos veces lo mismo; también, el certificado de instrumentos públicos en el cual figuran los bienes que posee su poderdante.

Además, propuso como conciliación se desafecte dicho bien y se tome como pago. En igual sentido, la sentenciada Olga Patricia Molina se pronunció mencionando la existencia de la aseguradora y de los coasegurados, frente a los cuales la Contraloría determinó que debían hacer unos pagos conjuntamente con ella, por $180.722.921. Adicionalmente, dijo que se debía levantar la medida cautelar del inmueble mencionado.

El apoderado de La Previsora explicó que debía analizarse en este caso el tema de la póliza, comoquiera que existen unos coasegurados: Alianz -30%-, Axa Colpatria -21%-, y Maphre -19%-, debiéndose vincular al trámite. Igualmente, mencionó que existe un acta de liquidación de indemnización del seguro y consta un pago por $53.562.006, por lo que resulta improcedente cualquier tipo de reclamación posterior que les realice la Rama Judicial.

Finalmente, la apoderada de la parte incidentante indicó que el reconocimiento de La Previsora por ese valor está a disposición del Juzgado Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 6 Quinto de Familia, y aclara que el pedido no es para las arcas del Estado sino para devolverlo a los afectados con el punible.

La Sala dispuso la suspensión de la diligencia a fin de verificar el aspecto de la afectación del inmueble, la citación de las coaseguradoras, y la aludida acta de pago. 3.3.- En audiencia del 21 de abril de 2023, La Previsora reiteró la necesidad de vincular al trámite a los coasegurados, así mismo la apoderada de la Rama Judicial hizo alusión a las anotaciones que tiene el bien inmueble de propiedad de la sentenciada e igualmente a que no tiene inconveniente con que se descuente del monto esos $53.000.000 entregados por dicha aseguradora; además, indicó que en el fallo de la Contraloría ―que responsabilizó a la condenada al pago de $180.000.000― se dispuso que debería ser consignado al Banco Popular a nombre de la Contraloría y no de la Rama Judicial.

También intervinieron el defensor y la sentenciada, haciendo alusión a la citada propiedad. Finalmente intervino el apoderado de la Fiduprevisora, aclarando que según la póliza, la entidad que representa asume el 30% y las demás se reparten el 70%. Así mismo, reiteró que realizaron un pago por $53.562.006, por lo que resultaba necesario vincular a los coaseguradoras para que se pronunciaran acerca de la parte que les correspondía. Se suspendió la diligencia con el fin de integrar al contradictorio a las coaseguradoras, así como a la Fiscalía. 3.4.- En audiencia del 7 de julio 2023, se informó que las tres coaseguradoras fueron debidamente notificadas del presente trámite, solo lográndose la comparecencia de Axa Colpatria; así mismo, comparecieron a la diligencia las delegadas de la Fiscalía y del Ministerio Público, quienes se refirieron a la afectación con medida cautelar,del bien inmueble, con ocasión del proceso penal adelantado en contra de la sentenciada.

La apoderada de la Rama Judicial solicitó que se tuviera en cuenta el valor de la condena impuesta, menos lo reconocido por La Previsora mediante siniestro N° 132427, quedando un saldo insoluto frente a la pretensión inicial de Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 7 aproximadamente $887.000.000; y si existiere algún otro pago, instó a que fuera demostrado por la defensa, ya que no se encuentra evidencia al respecto.

En lo que respecta a la intervención de la sentenciada, hizo mención a que las pólizas tuvieron vigencia del 31 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2019, y que ella fue retirada de la Rama Judicial en el 2017, por lo que faltarían las aseguradoras entre los años 2010 y 2016, a las cuales deberían llamarse en garantía. Igualmente, anotó que mientras su propiedad esté afectada no podría hacer nada, ya que no cuenta con más que ofrecer, por lo que si es de resorte de la Sala se levante la medida cautelar.

Por su parte, la aseguradora Axa Colpatria pidió tener como pruebas las cláusulas de la póliza. Finalmente, la Sala dispuso que, al no evidenciarse ánimo conciliatorio, y no existir pruebas para practicar, en tanto solo hay documentales, procedería a fijar fecha para la respectiva emisión de sentencia. Igualmente, aclaró que no le es posible a esta Colegiatura incidir en decisiones concernientes a gravámenes o limitaciones de un bien. 4.- CONSIDERACIONES Es competente la Sala para resolver el asunto sometido a estudio acorde con lo normado los artículos 34 numeral 2, 105 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal encaminado a posibilitar, en términos de eficiencia y oportunidad, que quien ha sido afectado con un daño, como consecuencia de un hecho punible, pueda ser indemnizado, tanto por el autor del delito como por los terceros civilmente responsables. Compensación que no solo se limita a compensaciones económicas o pecuniarias, sino a otras que se congloben dentro de lo que debe considerarse “reparación integral, dirigida a satisfacer uno de los tres pilares sobre los que asientan los derechos de las víctimas, cuales son los postulados de verdad, justicia y reparación. Así lo ha definido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 8 responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.

Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional”1 (se ha resaltado). Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable2. En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, …”3 Esta acción es de naturaleza civil, ya que la reparación que se otorga a través de este mecanismo procesal es la originada en la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual, que tiene su fundamento en el artículo 2341 del Código Civil según el cual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Norma que armoniza con el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, que dispone: “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” De contera, ejecutado un hecho punible que causa un daño concreto y específico, el perjudicado tiene una acción definida por la ley como “acción civil”, que le permite acudir ante el Estado para que lo proteja y obligue al causante del hecho dañoso a asumir su responsabilidad civil, es decir a que lo indemnice, y lo puede hacer dentro del mismo proceso penal o por separado.

Ahora bien, dispone el artículo 97 del Código Penal que “los daños materiales deben probarse en el proceso”, así mismo, establece el artículo 1613 del Código Civil que la indemnización comprende el daño emergente y lucro 1 Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009. 2 Ibídem. 3 Sentencia del 13 de abril de 2011, rad.34.145 Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 9 cesante, entendiéndose por el primero el valor que sale del patrimonio para atender las consecuencias del delito y por el segundo, la pérdida de la ganancia o provecho que deja de reportarse a causa de la comisión del mismo.

Al respecto, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia ha explicado: “a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados4) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado5.

En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”6.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, procederá la Sala a examinar las pretensiones de la víctima -Rama Judicial-, así: 4.1. Perjuicios materiales. Solicita la apoderada de la Rama Judicial en su calidad de víctima, como reparación económica, el valor apropiado por la condenada entre los años 2010 a 2017, esto es $940.835.721.

Así mismo indica que La Previsora S.A., mediante siniestro N° 132427, realizó un pago por valor cercano a $53.000.000, quedando un saldo insoluto frente a la pretensión inicial, de aproximadamente $887.000.000. Es de anotar que la entidad estatal “La Nación - Consejo Superior de la Judicatura” se encuentra amparada por la Póliza de Seguro de Manejo Global, Sector Oficial N° 1005176, a través de La Previsora S.A. con vigencia del 31 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2019, y en el cual se indica: “… por la presente cláusula se cubren las pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de cualquiera de los delitos que sean cometidos por empleados de 4 «La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados.

Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002». 5 «En este sentido fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175». 6 sentencia SP14143-2015, radicación No. 42175 del 15 de octubre de 2015 Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 10 firma especializada, incluyendo contratistas independientes y personas con contrato de prestación de servicios, mientras se encuentren ejerciendo sus funciones al servicio del asegurado; siempre que estén bajo su control y supervisión…” A su vez, la póliza cuenta con un coaseguro con las siguientes compañías, que fueron vinculadas al trámite, lográndose la comparecencia de Axa Colpatria: Compañía Porcentaje de coaseguro Allianz Seguros S.A. 30% Axa Colpatria Seguros S.A. 21% Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A 19% Ahora bien, revisada la sentencia de primera instancia se encuentra que los títulos apropiados en vigencia de dicha póliza de seguro, son los siguientes: Número de título Nombres de beneficiario Fecha de elaboración Fecha de pago Valor 413230002425301 Omar Ignacio Barrera Gómez 27/11/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002410712 Omar Ignacio Barrera Gómez 4/11/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002388284 Omar Ignacio Barrera Gómez 28/09/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002372454 Omar Ignacio Barrera Gómez 31/08/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002425302 Omar Ignacio Barrera Gómez 27/11/2015 24/01/2017 $ 697.576 413230002443982 Omar Ignacio Barrera Gómez 23/12/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002459211 Omar Ignacio Barrera Gómez 28/01/2016 24/01/2017 $ 655.412 413230002477172 Omar Ignacio Barrera Gómez 26/02/2016 24/01/2017 $ 655.412 413230002673111 Omar Ignacio Barrera Gómez 27/12/2016 24/01/2017 $ 655.412 413230002282314 Luz Magnolia Barrera Gómez 27/03/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002297295 Luz Magnolia Barrera Gómez 28/04/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002315281 Luz Magnolia Barrera Gómez 28/05/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002330941 Luz Magnolia Barrera Gómez 25/06/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230002332117 Luz Magnolia Barrera Gómez 25/06/2015 24/01/2017 $ 697.576 413230002352270 Luz Magnolia Barrera Gómez 29/07/2015 24/01/2017 $ 613.856 413230001920243 Luz Magnolia Barrera Gómez 5/11/2013 9/02/2017 $ 1.845.520 413230002081698 Omar Ignacio Barrera Gómez 26/06/2014 8/03/2017 $ 561.702 413230002204650 Omar Ignacio Barrera Gómez 27/11/2014 8/03/2017 $ 561.702 413230002263072 Omar Ignacio Barrera Gómez 26/02/2015 8/03/2017 $ 272.536 413230002423901 Omar Ignacio Barrera Gómez 26/11/2015 8/03/2017 $ 582.247 413230002507435 Omar Ignacio Barrera Gómez 12/04/2016 8/03/2017 $ 290.979 413230002527708 Omar Ignacio Barrera Gómez 27/04/2016 8/03/2017 $ 290.979 413230002545213 Omar Ignacio Barrera Gómez 26/05/2016 8/03/2017 $ 290.979 413230002562681 Omar Ignacio Barrera Gómez 29/06/2016 8/03/2017 $ 621.658 413230002580742 Luz Magnolia Barrera Gómez 27/07/2016 8/03/2017 $ 290.979 413230002600788 Luz Magnolia Barrera Gómez 29/08/2016 8/03/2017 $ 290.979 413230002620189 Luz Magnolia Barrera Gómez 28/09/2016 8/03/2017 $ 290.979 413230002635071 Luz Magnolia Barrera Gómez 27/10/2016 8/03/2017 $ 290.979 413230002655126 Luz Magnolia Barrera Gómez 28/11/2016 8/03/2017 $ 621.658 Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 11 413230002673793 Luz Magnolia Barrera Gómez 27/12/2016 8/03/2017 $ 290.979 413230002689625 Luz Magnolia Barrera Gómez 27/01/2017 8/03/2017 $ 307.718 413230002708366 Luz Magnolia Barrera Gómez 27/02/2017 8/03/2017 $ 307.718 413230002428216 Luz Magnolia Barrera Gómez 30/11/2015 17/03/2017 $ 790.700 413230002428222 Luz Magnolia Barrera Gómez 30/11/2015 17/03/2017 $ 772.000 413230002447587 Luz Magnolia Barrera Gómez 29/12/2015 17/03/2017 $ 772.000 413230002447585 Luz Magnolia Barrera Gómez 29/12/2015 17/03/2017 $ 600.100 413230002428221 Luz Magnolia Barrera Gómez 30/11/2015 17/03/2017 $ 600.100 413230002694381 Luz Magnolia Barrera Gómez 3/02/2017 17/03/2017 $ 600.100 413230002710420 Luz Magnolia Barrera Gómez 2/03/2017 17/03/2017 $ 1.338.400 413230002798364 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798365 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798366 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798367 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798368 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798369 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798370 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798371 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798372 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002798373 Luz Magnolia Barrera Gómez 10/07/2017 5/09/2017 $ 655.412 413230002502672 Luz Magnolia Barrera Gómez 6/04/2016 12/09/2017 $ 246.645 413230002533604 Luz Magnolia Barrera Gómez 4/05/2016 12/09/2017 $ 246.645 413230002550502 Luz Magnolia Barrera Gómez 2/06/2016 12/09/2017 $ 246.645 413230002570390 Luz Magnolia Barrera Gómez 7/07/2016 12/09/2017 $ 246.645 413230002640099 Luz Magnolia Barrera Gómez 2/11/2016 12/09/2017 $ 246.645 413230002660206 Luz Magnolia Barrera Gómez 6/12/2016 12/09/2017 $ 246.401 413230002677754 Luz Magnolia Barrera Gómez 5/01/2017 12/09/2017 $ 246.307 413230002693551 Luz Magnolia Barrera Gómez 2/02/2017 12/09/2017 $ 246.307 413230002730147 Luz Magnolia Barrera Gómez 4/04/2017 12/09/2017 $ 246.307 413230002746266 Luz Magnolia Barrera Gómez 3/05/2017 12/09/2017 $ 246.307 413230002419436 Omar Ignacio Barrera Gómez 17/11/2015 12/09/2017 $ 4.669.982 413230002604203 Omar Ignacio Barrera Gómez 2/09/2016 19/09/2017 $ 3.621.000 413230001821951 Omar Ignacio Barrera Gómez 17/05/2013 22/09/2017 $ 1.936.162 413230002620155 Luz Magnolia Barrera Gómez 28/09/2016 22/09/2017 $ 2.181.868 413230002469096 Luz Magnolia Barrera Gómez 11/02/2016 26/09/2017 $ 910.323 413230002014943 Omar Ignacio Barrera Gómez 26/03/2014 26/09/2017 $ 165.185 413230002007761 Omar Ignacio Barrera Gómez 13/03/2014 26/09/2017 $ 165.185 413230001993849 Omar Ignacio Barrera Gómez 27/02/2014 26/09/2017 $ 169.991 413230020025016 Omar Ignacio Barrera Gómez 4/04/2014 26/09/2017 $ 1.724 413230002042098 Omar Ignacio Barrera Gómez 29/04/2014 26/09/2017 $ 165.185 413230002264478 Omar Ignacio Barrera Gómez 27/02/2015 26/09/2017 $ 165.031 413230002274363 Omar Ignacio Barrera Gómez 12/03/2015 26/09/2017 $ 165.031 413230002279900 Omar Ignacio Barrera Gómez 27/03/2015 26/09/2017 $ 165.031 413230002291346 Omar Ignacio Barrera Gómez 14/04/2015 26/09/2017 $ 165.031 413230002035144 Luz Magnolia Barrera Gómez 22/04/2014 26/09/2017 $ 165.185 VALOR TOTAL $ 46.545.499 Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 12 En ese sentido, teniendo en cuenta que las compañías de seguros responden por los daños causados desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2017, esto es, por valor de $46.545.499, evidenciándose, tal y como lo expuso el apoderado de la Previsora S.A. y lo confirma la representante de víctimas, fue reconocido el pago por $53.562.006, resulta improcedente condenar a las aseguradoras al pago de perjuicios materiales, pues ya asumieron el valor que correspondía. Ahora, la apoderada de la Rama Judicial fijó el saldo pendiente por pagar en $887.000.000, que corresponde a los títulos apropiados entre octubre de 2010 y el 30 de diciembre de 2016, valor que deberá ser asumido por Olga Patricia Molina Ramírez por concepto de perjuicios materiales.

Lo que no constituye un doble pago como lo indicó el defensor de la sentenciada, al indicar que existe un fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría, en el cual se condenó a su prohijada a pagar un detrimento patrimonial por $180.722.921, pues dicho procedimiento deriva del menoscabo que sufrió el patrimonio del Estado por causa de la acción de un servidor público como responsable fiscal; entre tanto, el incidente de reparación integral busca obtener esa indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.

Nótese que en el fallo fiscal se dispuso que el pago de dicho monto sancionador -$180.722.921- se hiciese a las arcas de la Contraloría - responsabilidad fiscal-, y no a la Rama Judicial. También la sentenciada hizo alusión a que faltaron las aseguradoras desde 2010 a 2016, debiéndoseles llamar en garantía; sin embargo, no se cumplió con la carga de aportar las pólizas como prueba, ni la incidentante adelantó las respectivas gestiones para obtenerlas, o por lo menos no hizo mención a ello; recuérdese que las pruebas dentro del incidente de reparación integral se solicitan según lo previsto en el Código General del Proceso, así: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Por lo tanto, no es el Juez quien deba obtener la prueba, supliendo déficits de actividad de las partes o tomar medidas para mejor proveer, pues es carga de la parte en ejercicio de su derecho de contradicción probar los hechos en que Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 13 funda sus pretensiones.

Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás: “… De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”7.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”8.

Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”9. En el ordenamiento jurídico colombiano el postulado del “onus probandi” fue consagrado en el centenario Código Civil10.

Se mantuvo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de 1970 con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico 7 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.

Exp. 23001-31-10-002-1998- 00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2013. 10 “ARTÍCULO 1757.- PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 14 que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas11…”12 Sobre las llamadas “medidas para mejor proveer”, en el propósito de distribuir la carga de la prueba, en los términos del inciso 2, artículo 167 CGP13 ha expresado la Corte Suprema, en pronunciamiento de la Sala Civil: “…esa «facultad-deber» de ordenar probanzas oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto procedimental la aportación probatoria por excelencia está radicada en las partes y no en el juez, de ahí, que la falta de iniciativa de este último en el recaudo adicional de elementos de persuasión por sí misma no siempre puede conllevar la incursión en un yerro de derecho atribuible al juzgador.”14 Pero en este caso, no se evidencian acciones realizadas por parte de la demandada, tendientes a la consecución de las pólizas vigentes entre los años 2010 a 2016, olvidando, que corresponde a las partes probar el hecho que alegan -principio onus probandi-.

En esos términos, se condenará a Olga Patricia Molina Ramírez al pago de perjuicios materiales por $887.000.000 indexado hasta el momento de su pago efectivo. 4.2. Perjuicios morales. Pidió la apoderada de la víctima tener en cuenta, dentro de la tasación de perjuicios, el impacto que la conducta ilícita tuvo para la Nación. Al respecto, reiterada y pacifica ha sido la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, al indicar: 11 “ARTÍCULO 177.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 12 Sentencia C-086 de 2016 13 “…No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares…” 14 CSJ.

Sala Civil. Rad. SC3918-2021 Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 15 “… el interesado debe probar los supuestos del monto de los perjuicios morales, siendo imposible su reconocimiento y liquidación ante la ausencia de tal sustento probatorio, esto por cuanto el fallador se encuentra limitado a la naturaleza de la conducta y a la magnitud del daño moral causado.

(CSJ SP 25 de marzo de 2015. Rad. 42600) Aunado a lo anterior, en cuenta debe tenerse lo expresado por la Corte en el sentido de establecer que las personas jurídicas no son susceptibles del perjuicio moral toda vez que los sentimientos internos que éste representa no se configuran en aquellas al ser una ficción legal, a menos claro está que se haya causado una disminución en su capacidad productiva o que peligre su existencia. (CSJ SP de 9 de julio de 2014.

Rad. 43933), circunstancias que no se advierten en el presente asunto en tanto en nada se demostró la afectación a las funciones de la Rama Judicial, así como tampoco el riesgo que la conducta punible del condenado supone para la existencia de esta rama del poder público…”15 Criterio que es el acogido por la Sala y, por ende, al tratarse la víctima de una persona jurídica, y por demás un ente abstracto como es el referido al concepto “la Nación”, sin que se determinase que por razón de la conducta delictiva hubo merma en la capacidad productiva o peligro en su existencia, improcedente resulta emitir condena alguna por perjuicios morales. 4.3.

Reparación simbólica. Solicitó la representante de víctimas que se haga por parte de la condenada un “ofrecimiento de disculpas públicas de perdón, donde se evidencie una manifestación de arrepentimiento, y se asuma por parte de la condenada, que se causó un daño reprochable e irreparable…”, para lo cual, aportó una serie de artículos periodísticos con los cuales pretendió ilustrar sobre la exposición mediática y consiguiente desprestigio que una noticia tan negativa sobre el comportamiento réprobo de una juez tuvo para la entidad.

En lo tocante, es claro que los delitos cometidos por los funcionarios judiciales de por sí son graves, dadas las expectativas sociales que se tienen respecto de quienes encarnan los valores de la justicia; por lo tanto, se espera de estos servidores transparencia, probidad y honestidad en el ejercicio de su función. Así mismo, es notorio que ese actuar desprestigia a una de las ramas en las que se soporta el poder público en un Estado Democrático de Derecho y redunda en deslegitimación del mismo frente a los ciudadanos, generando sentimientos de desconfianza; y, es también evidente la exigencia de retribución como una de las funciones de la pena o consecuencias punitivas, pues “no de otra manera 15 CSJ.

Sala Penal. Rad. 49.402 de 2017 Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 16 consigue restablecerse la afrenta al ordenamiento jurídico, así como las expectativas cognitivas de los miembros de la sociedad en sus funcionarios judiciales”16.

Y en efecto, es a través de la sentencia condenatoria que se logra esa finalidad de retribución del daño causado, con lo cual no solo se satisface el riesgo de impunidad frente a un acontecimiento que ofendió el buen nombre y la imagen de la entidad, sino una materialización de la protección del bien jurídico tutelado y se le envió un mensaje a la comunidad de verdad y justicia, lográndose así aprestigiar a la administración de justicia. Por ende, considera la Sala que desde el punto de vista de las funciones de la pena previstas en el artículo 4º del Código Penal, no resulta procedente esa reparación simbólica, en tanto, con la sentencia condenatoria se logró restablecer el buen nombre de la entidad, que por demás también fue objeto de sendos artículos periodísticos. 4.4.

Costas y agencias en derecho. Respecto a la condena en costas y agencias en derecho, solicitada por la apoderada de la Rama Judicial, serán tasadas por secretaría, una vez ejecutoriado el fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -Sala Décima de Decisión Penal- administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a OLGA PATRICIA MOLINA RAMIREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 42.985.620, a cancelar por perjuicios materiales derivados de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de falsedad ideológica en documento público y, peculado por apropiación agravado y continuado, en favor de la RAMA JUDICIAL el valor de $887.000.000 indexado hasta el momento de su pago efectivo. 16 CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 30.539.

Incidente de reparación integral Radicado: 05001 6000248 2017-08149 Procesado: Olga Patricia Molina Delito: Peculado por apropiación 17 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de perjuicios morales y reparación simbólica.

TERCERO: Las costas y agencias en derecho, serán tasadas por secretaria una vez ejecutoriado el fallo.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO MAGISTRADO Firmado Por: Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d49bd19ad61d9f68b0b4c2405307be3345fbb74b368c588e1c76c7da39dc44f Documento generado en 29/11/2023 08:51:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica